JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17-001-23-33-000-2025-00153-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 86 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-23-33-000-2025-00153-00 Accionante: Valentina Castaño Ospina Accionados: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 30 de mayo de 2025 Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de esta Corporación la acción de tutela instaurada por la señora Valentina Castaño Ospina, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se ampare su derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, al margen de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 que estableció que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”, toda vez que de acuerdo con el parágrafo 2 de la mencionada disposición, las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 2 TRÁMITE PROCESAL El 22 de mayo del presente año a las 4:58 pm se recibió por reparto en la oficina judicial el presente trámite constitucional.

El 23 de mayo el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para decidir sobre su admisión. Por auto de la misma fecha se admitió la presente acción de tutela. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se pronunciaron en relación con el escrito de tutela.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1: Afirmó que es integrante del listado de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Caldas. Manifestó que el día 7 de mayo de 2025 radicó petición en los correos en los correos electrónicos sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co y mgiraldo@cendoj.ramajudicial.gov.co debido a múltiples situaciones ocurridas con el cargo.

Citó la ley 1755 de 2015, para indicar que reguló el término del derecho de petición expresando que la solicitud de documentos se debe responder en diez (10) días hábiles. Adujo que a la fecha han pasado 12 días sin resolución, lo que limita su acceso a la administración de justicia, ya que pretende interponer un medio de Control de Nulidad Electoral, pero al carecer de los actos no conoce la fecha de su expedición y los riesgos jurídicos de la caducidad.

Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que, con la falta de respuesta a la petición radicada en la entidad, se le está vulnerando su derecho constitucional a presentar 1 Archivo 003 del expediente digital. Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 3 peticiones respetuosas. Pretensiones PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición vulnerado por las accionadas SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -CALDAS- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CALDAS.

SEGUNDO: MEDIDA PREVIA: MEDIDA PREVIA: Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, se ORDENE a la SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - CALDAS- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -CALDAS-, otorgar respuesta, clara y de fondo a la petición enviada a los correos electrónicos sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co y mgiraldo@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 7 de mayo de 2025, esto en consideración en que la ausencia de respuesta podría afectar mi derecho al acceso a la justicia atendiendo a que los actos de nombramiento solicitados se pretenden demandar en nulidad electoral y su caducidad opera en 30 días calendario.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial2 Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo hizo a través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 009), para afirmar que la función nominadora, de acuerdo con lo establecido en el articulo 131 de la ley 270 de 1996, en este caso es del Juzgado Tercero de Ejecución de penas de la Dorada, precisando que a esa Dirección solo fueron remitidos los actos administrativos correspondientes para registrar la respectiva novedad.

Expresó que de acuerdo con la Resolución 09 del 23 de abril de 2025, la juez titular del Despacho determinó “NOMBRAR EN PROVISIONALIDAD al señor WILSON HERNAN SANTACOLOMA MEJIA” de acuerdo a las siguientes consideraciones: 4. Que para dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se observa que el primer criterio de provisión se orienta a optar por un empleado del mismo juzgado, que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, 2 Archivo 019 del expediente digital.

Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 4 ( ) Que, ante las referidas novedades de personal, resulta imperioso por necesidades del servicio, suplir la vacante que se ha producido en los términos del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 y el acuerdo PCSJA24-12238 de 2024.”. Aclaró al Despacho que el correo mgiraldo@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde a esa Dirección Seccional, toda vez que el mismo está asignado a una persona que no hace parte de esta seccional.

Solicitó la desvinculación de esa dirección ejecutiva seccional. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3 La demandada remitió respuesta el 28 de mayo de 2025 en la cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En relación con los hechos expresó que es cierto que día 7 de mayo de 2025 presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura y a un correo electrónico que ya no opera para este Distrito Judicial, que pertenece al doctor Marcelo Giraldo Álvarez, anterior Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, quien culminó su gestión en el mes de octubre de 2024.

Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tiene configurado un aplicativo para la recepción de documentos, entre ellos, los derechos de petición, los cuales, por un error técnico, fueron parametrizados para su respuesta con vencimiento en 15 días hábiles, motivo por el cual, se tenía programada la respuesta con un plazo hasta el día 28 de mayo de 2025.

Reconoció que el error técnico afectó el cumplimiento del término del derecho de petición de la accionante, y fue con el recibo de la acción de tutela que nos ocupa, que se evidenció la falla, procediéndose de manera inmediata a dar respuesta al derecho de petición, con el oficio CSJCAO25-939 del 23 de mayo de 2025, que se remitió al correo electrónico señalado por la peticionaria en su escrito valen.caos@hotmail.com a las 17:44 p. m. de la misma fecha.

Mencionó que con oficio CSJCAO25-971 del 28 de mayo de 2025, se dio alcance a la respuesta brindada con el oficio CSJCAO25-939, informando a la señora Valentina Castaño Ospina que se dio traslado de su derecho de petición a las siguientes dependencias: 1) Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial con el oficio CSJCAO25- 3 Archivo 014 del expediente digital.

Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 5 970 y 2) Jueces 001 a 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 001 a 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas con la Circular CSJCAC25-186 del 28 de mayo de 2025. Solicitó declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse configurados los presupuestos que definen dicho instrumento procesal, reiterados por la jurisprudencia constitucional de manera reciente en la sentencia T-105 del 25 de marzo de 2025.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 6 mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. 2.

El problema jurídico que se debe resolver En el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Nación — Rama Judicial — a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, vulneran el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas de la parte accionante.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El fundamento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas; ii) los hechos acreditados en el sub lite; y iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales. 3. Sobre el derecho de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. 4 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 7 La Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagra los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De acuerdo con lo anterior, se infiere que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De otra parte, ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante.

Así, en Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 8 sentencia T-463 de 20057, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición8, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición9. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado10.

La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición11. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes radicadas12.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del 7 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz.

Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 8 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 9 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 10 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 11 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 12 Ver sentencia T-466 de 2004.

Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 9 peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado13. 4. Los hechos acreditados Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: ▪ La señora Valentina Castaño Ospina radicó petición el 7 de mayo de 2025 a los correos sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co y mgiraldo@cendoj.ramajudicial.gov.co en los siguientes términos: El día 23 de abril de 2025, se publicó la vacante temporal en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada-Caldas.

(…) Lo anterior y mediante averiguaciones telefónicas de la suscrita se tiene que la suscrita Juez de ese despacho nombró a quien venía fungiendo el cargo de oficial mayor como Asistente Jurídico Grado 19, para tales efectos le solicito a su despacho que me aporte copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión. Así mismo, es de conocimiento público que la Juez Titular de ese despacho se encuentra en licencia en el cargo de Asistente jurídico Grado 19, razón por la cual requiero conocer cuando se termina tal licencia. Finalmente, y como quiera que las listas de elegibles se encuentran próximas a vencerse le solicito se informe en qué despachos de los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Caldas, que personas vienen ocupando el cargo en propiedad y quienes, en provisionalidad, indicando para los efectos de los nombramientos provisionales las fechas de terminación de las licencias no remuneradas.

También solicito se informe sí las personas que tienen el cargo en propiedad han pedido licencias no remuneradas y se encuentran ejerciendo otros cargos, adicionando la fecha de terminación de las licencias. 13 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 10 ▪ En Oficio CSJCAO25-939 del 23 de mayo de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió respuesta a la peticionaria VALENTINA CASTAÑO OSPINA al correo valen.caos@hotmail.com ▪ En oficio CSJCAO25-970 del 28 de mayo de 2025 se trasladó por competencia al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, la petición formulada por la señora Valentina Castaño Ospina, integrante del Registro Seccional de Elegibles del cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19. ▪ En Circular CSJCAC25-186 del 28 de mayo de 2025 suscrita por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y dirigida a los JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trasladó el derecho de petición de documentos e información de la señora Valentina Castaño Ospina. ▪ En Oficio CSJCAO25-971 del 28 de mayo de 2025 expedido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y dirigido a la señora VALENTINA CASTAÑO OSPINA, se informó a la peticionaria sobre la remisión por competencia de la petición al Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y a los Jueces 001 a 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Jueces 001 a 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

La comunicación se envió el 28 de mayo de 2025 al correo valen.caos@hotmail.com ▪ Según resolución de nombramiento n° 9 del 23 de abril de 2025 expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada - Caldas, el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía fue nombrado en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, cargo en el cual fue posesionado el 24 de abril de 202514.

De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el objeto del presente trámite se relaciona con la ausencia de respuesta de las accionadas frente a la solicitud de entrega de documentos relacionados con la provisión del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. 5.

El grado de afectación de los derechos 14 Archivos 012 y 013 del expediente digital. Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 11 Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que la señora Valentina Castaño Ospina radicó petición el 7 de mayo de 2025 a los correos sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co y mgiraldo@cendoj.ramajudicial.gov.co en la cual solicitó información relacionada con la provisión del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas.

También se probó que a la fecha de radicación de la acción de tutela, 22 de mayo de 2025, habían transcurrido más de 10 días contados desde el envío de la petición, sin que se hubiese emitido o notificado una respuesta a la peticionaria. 5.1. De la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales Ahora, de acuerdo con lo registrado en la respuesta que remitió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura al presente trámite, el correo electrónico mgiraldo@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneció al doctor Marcelo Giraldo Álvarez, anterior Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, quien culminó su gestión en el mes de octubre de 2024.

Al respecto considera la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales no puede tenerse como destinataria de la petición objeto del presente trámite constitucional, en tanto se acreditó que el mencionado canal corresponde al anterior Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales, quien para la fecha de radicación de la petición se encontraba desvinculado de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora. 5.2. Sobre el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas En relación con esta dependencia, destinataria de la petición objeto del presente asunto, este Tribunal considera que a la fecha de radicación de la acción de tutela, la parte accionante no había recibido respuesta a su petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y tampoco se constata que en dicho lapso de tiempo se hiciera remisión al funcionario competente.

Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 12 Al respecto se tiene que la mencionada dependencia explicó la ausencia de respuesta oportuna en un error técnico que generó el sistema de recepción de peticiones, aspecto que se subsanó con los oficios CSJCAO25-939 del 23 de mayo de 2025 y CSJCAO25-971 del 28 de mayo de 2025, en los cuales se emite pronunciamiento respecto de algunos interrogantes planteados por la señora Valentina Castaño Ospina y además se informa sobre la remisión por competencia a otra dependencia de la entidad para que se conteste lo solicitado por la peticionaria.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En el caso concreto la Sala evidencia ausencia de comunicación a la parte accionante en el término de 5 días siguientes a la recepción de la petición, sobre la falta de competencia del Consejo Seccional para dar respuesta a algunos puntos de la solicitud de fecha 7 de mayo de 2025, pero también omisión de esa dependencia en la remisión a la autoridad competente con copia al peticionario como lo ordena la disposición citada. 5.2.1.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 13 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”15. Y en la sentencia T-377 de 202116 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

En el caso concreto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas acreditó que en Oficio CSJCAO25-939 del 23 de mayo de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió respuesta a la peticionaria VALENTINA CASTAÑO OSPINA al correo valen.caos@hotmail.com Así mismo, demostró que en oficio CSJCAO25-970 del 28 de mayo de 2025 se trasladó por competencia al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, la petición formulada por la señora Valentina Castaño Ospina, integrante del Registro Seccional de Elegibles del cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19. 15 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 14 También se encuentra probado que en Circular CSJCAC25-186 del 28 de mayo de 2025 suscrita por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y dirigida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Manizales, trasladó la petición de documentos e información de la señora Valentina Castaño Ospina.

Finalmente se tiene que en Oficio CSJCAO25-971 del 28 de mayo de 2025 expedido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y dirigido a la señora VALENTINA CASTAÑO OSPINA, se informó a la peticionaria sobre la remisión por competencia de la petición al Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y a los Jueces 001 a 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Jueces 001 a 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

La comunicación se envió el 28 de mayo de 2025 al correo valen.caos@hotmail.com Todo lo analizado permite concluir a la Sala que el objeto de la presente acción constitucional, relacionado con la vulneración del derecho fundamental de petición, se encuentra superado. Conclusión Visto lo anterior, observa esta Corporación que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta la respuesta de fondo a la petición de la accionante, así como la remisión por competencia de la petición al Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y a los Jueces 001 a 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Jueces 001 a 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibídem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido Decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 15

RESUELVE

Primero. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por la señora Valentina Castaño Ospina, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales. Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Exp. 17-001-23-33-000-2025-00153-00 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.