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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2019-00167-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-08-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-004-2019-00167-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO y BLANCA OVIEDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO y BLANCA OVIEDO a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Ibagué solicitando las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Que se declare que el Municipio de Ibagué es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2017, siendo las 6:50 de la mañana aproximadamente, a la altura de la carrera 2 con calle 83 en la ciudad de Ibagué. II.1.2.

Que se condene a indemnizar a los demandantes por los daños morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante relacionados en la demanda. II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante se señaló: II.2.1. Que el 19 de noviembre de 2017 siendo las 6:50 de la mañana aproximadamente, a la altura de la carrera 2ª con calle 83 de esta capital, el automóvil tipo camioneta de servicio particular de placas IGX-650 conducido por el 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 señor GUSTAVO RAFAEL ARDILA CANTILLO fue impactado por el rodante de placas IBP-213 conducido por el señor WILLINSTON LEON MURILLO, terminando el primero de ellos en el separador de la Avenida Pedro Tafur, lo que ocasionó daños considerables a los rodantes, que debieron ser asumidos por los ahora demandantes.

II.2.2. Que una vez atendidos los actos urgentes -IPAT- por el patrullero Jair Prada Lozano, se estableció como causa probable del accidente, que el semáforo ubicado en la avenida Pedro Tafur sobre la calle 83 se encontraba sin su debido soporte o brazo, es decir, estaba adherido al poste del separador, siendo poco visible para los usuarios de la vía por la presencia de árboles, lo que lo llevó a codificar la vía como relevante en la concreción del accidente.

II.2.3. Que el vehículo de placas IGX-650, propiedad de los demandantes, fue adquirido para trabajar en transporte de alimentos, y para la fecha del acontecimiento tenía un contrato para el suministro de alimentos a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., debiendo acudir al alquiler de otro vehículo para cumplir con el compromiso contractual.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Ibagué contestó la demanda solicitando que se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda y además señaló: 1 Ver páginas 207-224 archivo 001 cuaderno principal expediente digital juzgado. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 (…) (…) (…) 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 (…) IV.

SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual parcial del Municipio de Ibagué, en una proporción del 50%, por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de noviembre de 2017, conforme las razones antes anotadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Ibagué a pagar a favor de la señora BLANCA OVIEDO como propietaria del vehículo de placas IGX-650, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 113.346.oo, debidamente actualizada.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en precedencia.

CUARTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas 2 Ver archivo 025 expediente digital juzgado. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 SEXTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “6.1 La existencia de un daño (…) En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye el menoscabo que sufrió el vehículo de placas IGX 650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO, a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado, acaecido el 19 de noviembre de 2017 a la altura de la carrera 2ª con calle 83 de esta ciudad, del cual deriva la parte demandante, la causación de los perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización pretende.

Al respecto, deberá indicar el Despacho que el mismo se encuentra acreditado, con el IPAT visto a folio 20 del expediente digitalizado, en el cual, se registraron como daños materiales del vehículo de placas IGX 650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO por parte del agente que atendió el siniestro los siguientes: “Daños en bomper, unidad de luz, panorámico, capop (sic), costado anterior izquierdo. 6.2.

De la falla del servicio (…) De conformidad a todo lo anterior, por mandato legal le corresponde a los municipios mantener y conservar las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de su propiedad, y, como en este caso, la vía en la que presuntamente ocurrió el accidente en virtud del cual se reclama la indemnización de perjuicios, es una vía urbana del Municipio de Ibagué, su conservación, mantenimiento y señalización le compete al mismo.

Así las cosas, de presentarse una falla en el deber de mantenimiento y señalización que le compete a las autoridades, la Administración está llamada a reparar a las víctimas del hecho dañoso, salvo que el daño obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible con la entidad de exonerarla de responsabilidad.

(…) Al respecto, desde ya habrá de indicarse que a partir de los distintos elementos probatorios obrantes al interior del cartulario, es posible establecer que en el presente asunto concurrieron diversas situaciones o concausas que generaron el accidente de tránsito por el cual hoy se demanda, debido a que confluyeron la imprudencia del conductor del vehículo de placas IGX650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO y la deficiente o indebida señalización de la vía en la que tuvo lugar el precitado suceso, como pasará a verse a continuación. En efecto, ha de indicarse que en el IPAT elevado con ocasión de los hechos objeto de la demanda, en el acápite correspondiente a hipótesis del accidente de tránsito, fueron codificados tanto el vehículo 1 correspondiente al identificado con placas 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 IGX650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO aquí demandante, con el código 142 que significa que pasó el semáforo en rojo como la vía urbana en la que se presentó la aludida colisión, con el código 308 que encuadra cualquier situación que se refiere a las condiciones de la misma, en este caso, señalándose textualmente por el agente que efectuó el registro que: “El semáforo ubicado en poste sin su debido soporte o brazo, obstaculizado visualmente por arboles sobre el separador”.

Afirmación ésta en relación con las condiciones en las cuales se encontraba ubicado el semáforo, que a juicio de este Despacho encuentra respaldo también, en los elementos fotográficos aportados por el extremo actor, a los cuales según lo indica la ley, se les otorgará el valor probatorio de un documento, precisando por demás, que aunque no fueron objeto de reconocimiento, lo cierto es que tampoco fueron objeto de tacha y por el contrario, al ser valoradas de manera conjunta con los demás elementos de convicción aquí recaudados, permiten colegir que efectivamente, el precitado semáforo ubicado en la intersección de la calle 83 con carrera 2ª de esta ciudad, en sentido que de Mirolindo conduce al Éxito, además de encontrarse ubicado en un poste de energía eléctrica sin soporte o brazo alguno que lo hiciera más visible a los conductores de la vía, se encontraba aunque funcionando, obstaculizado parcialmente en su visualización, debido a la arborización existente sobre el separador en que se hallaba.

(…) Puestas de presentes así las cosas, no cabe duda alguna de que el Municipio de Ibagué omitió su deber de efectuar una debida señalización de las vías a su cargo, en este caso, del precitado sector en el que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito por el cual hoy se demanda, toda vez que según se indicó, el semáforo instalado como dispositivo de señalización para la regulación de la circulación en la calle 83 con Cra. 2ª de esta ciudad, en el sentido que de Mirolindo conduce al Almacén Éxito, no solo carecía de uno de los elementos físicos que lo compone según la Ley, cual es, el respectivo soporte31 que hubiera permitido mejorar sustancialmente su visualización, sino que también, se encontraba parcialmente obstaculizado por la arborización existente sobre el separador en el cual se encontraba instalado el aludido dispositivo, lo cual disminuía aún más su visualización. (…) No obstante lo anterior, como se anotó desde un principio, la deficiente señalización de la vía y mantenimiento de las condiciones necesarias para que los conductores visualizaran tan importante elemento de señalización, imputable al ente territorial demandando, no fue la única causa que contribuyó a la causación del mentado accidente de tránsito, sino que también, ello fue posibilitado con el comportamiento del conductor del vehículo de placas IGX650, señor GUSTAVO RAFAEL ARDILA CANTILLO, quien según la declaración del demandante JOSE ESNEIDER RODRIGUEZ OVIEDO, era conocedor de la vía en la que tuvieron lugar los mentados hechos, debido a que los domingos cada 20 días, aquél transitaba por allí, en tanto era la persona que se encargaba de remplazarlo como conductor, dentro de la ejecución del contrato de transporte de alimentos No. 393 de 2017 para poder descansar; de hecho, indicó que desde hace varios años atrás, el señor ARDILA CANTILLO realizaba tales reemplazos, incluso dentro de la ejecución de otros contratos. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 Siendo así las cosas, no puede este Despacho entonces desconocer que el comportamiento del precitado conductor confluyó junto con la deficiente señalización de la vía, en la causación del aludido accidente de tránsito.

(…) Finalmente, y en relación con la incidencia del comportamiento del señor ARDILA CANTILLO como conductor del vehículo de placas IGX650 en la causación del precitado choque vehicular, deberá precisar el Despacho que el mismo, efectivamente fue codificado en el IPAT por pasarse el semáforo en rojo, y que aunque el agente de tránsito que atendió tal siniestro manifestó que posiblemente la causa del mismo fue la indebida o deficiente señalización, en atención a la ubicación y visualización obstaculizada parcialmente del semáforo, también expresó que quizás, ello fue lo que determinó que a la distancia, dicho conductor no se hubiera percatado de dicho elemento luminario, sin concluir con la certeza requerida, que ella fue la causa sine qua non que dio paso a dicho accidente, máxime si se tiene en cuenta que el semáforo estaba en pleno funcionamiento.

Habiéndose en consecuencia demostrado la concurrencia de causas en la producción del daño cuya reparación aquí se demanda, pasará entonces el Despacho a establecer la correspondiente indemnización de perjuicios, no sin antes precisar que, dicha situación, de manera alguna exime al Municipio accionado de su responsabilidad; lo que se genera si, es una rebaja en el monto de la reparación que el despacho pondera en un 50%, en proporción a la participación o influencia que tuvo en la causación del accidente, el comportamiento del ya mencionado señor GUSTAVO RAFAEL ARDILA CANTILLO, como conductor del vehículo de placas IGX650. 7 Liquidación de perjuicios 7.1.

Daños morales (…) En este punto, conviene precisar que, a pesar de su reconocimiento, la jurisprudencia nacional ha sido bastante rigurosa frente a la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales por daños de naturaleza exclusivamente material o a bienes materiales, ya que de por medio está el razonamiento filosófico, humano y religioso de no premiar el apego a los bienes materiales.

(…) Ahora bien, la indemnización de esta clase de perjuicios se puede reclamar, siempre y cuando, el perjuicio realmente se haya presentado, y así se logre probar en el proceso judicial. En la práctica, esto se traduce en una cuestión probatoria. Si se prueba que existió sufrimiento y dolor, hay lugar a solicitar indemnización, pues este tipo de perjuicio moral, debido a la pérdida o afectación de bienes materiales, no se presume.

(…) Al amparo de las anteriores consideraciones, habrá de concluir el despacho que en este asunto, aunque se reclama en la demanda para cada uno de los demandante la suma de 10 S.M.L.M.V, sin precisar las circunstancias sobre las cuales se cimienta 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 tal pedimento, no es dable su reconocimiento, debido a que su causación, no fue acreditada al interior del plenario, sin que sea posible su presunción, como ya se advirtió. 7.2.

Perjuicios materiales Daño emergente (…) Una vez revisado el acervo probatorio encuentra el Despacho, que para soportar dicha reclamación, se cuenta exclusivamente con la siguiente documental, aludiendo a los valores que debieron ser sufragados por el extremo actor para la reparación del vehículo de placas IGX650: • Factura de venta de PRACO DIDACOL No. 322-1086, por concepto de deducibles del seguro del vehículo de placas IGX 650, por valor de $ 1.548.97234 • Factura de venta de PRACO DIDACOL No. 322-1102, por concepto de reparación del eje del vehículo IGX650, por valor de $ 1.021.115, en la cual se consignó que se canceló un anticipo en efectivo por valor de $ 226.693 Ahora bien, comoquiera que de los montos consignados en dichas facturas, el único que aparece como debidamente cancelado es el atinente al anticipo, solamente ese valor podrá ser reconocido por ese rubro a favor de la persona a la que fue expedida la factura respectiva y a la postre, propietaria del vehículo, señora BLANCA OVIEDO.

A dicho monto se le deberá aplicar la proporción respectiva debido a la concurrencia de culpas, por lo que reconocimiento se hace únicamente respecto a la suma de $113.346.oo. 7.3. Lucro Cesante El lucro cesante, hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. En este caso, los demandantes peticionan la suma de 20 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, a título de lucro cesante, sin precisar el origen de los mismos, así como tampoco, sin aportar ningún elemento de convicción que permita determinar que en este caso, hay lugar a su reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que, según la prueba testimonial y documental obrante al interior de este expediente, dable es colegir que el contrato de transporte de alimentos que se tenía suscrito por parte del demandante JOSE ESNEIDER RODRIGUEZ OVIEDO, el cual se ejecutaba en el vehículo de propiedad de su madre y también demandante, la señora BLANCA OVIEDO, y que se vio involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al presente medio de control, se ejecutó a cabalidad y, aunque el señor RODRIGUEZ OVIEDO manifestó que para poder cumplir con su obligación contractual, debió alquilar otro vehículo, lo cual le acarreó unos gastos adicionales, lo cierto es que ello no fue acreditado al interior del expediente, razón por la cual, el reconocimiento de esta clase de perjuicios, será denegado. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, tanto el extremo demandante como el Municipio de Ibagué presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: V.1.

PARTE DEMANDANTE3 A través de su apoderada judicial indicó: “Se funda la inconformidad en el entendido que dentro del curso del proceso se pudo demostrar durante la etapa probatoria la responsabilidad del Municipio de Ibagué, y por ende se configura la falla en el servicio no solo por la falta de soporte en la red semafórica, sino que además de la falta de poda de los árboles continuos al separador vial.

Ahora bien, no es de bien recibido la apreciación del Despacho al indicar que se puede atribuir una responsabilidad al conductor el señor Ardila Cantillo, aludiendo que posiblemente el señor Ardila Cantillo se había pasado el semáforo en Rojo, además de lo siguiente “ya había transitado por la vía en comento en más de una ocasión, debía y tenía que ser conocedor, de la existencia del precitado semáforo, sino también, que dadas las características de la vía misma, aquél, en su paso por la mentada intersección debió adoptar las medidas de precaución respectivas, incluidas la reducción de la velocidad, teniendo en cuenta que además de tratarse de una vía de doble sentido y concurrida.

(subrayado fuera de texto).” Sobre este argumento del Despacho hay que precisar lo siguiente, se presume que el conductor del vehículo IGX650 el señor ARDILA CANTILLO, se habría pasado en rojo el semáforo en color rojo (sic), al respecto hay que indicar que si bien es cierto existe dentro del proceso una prueba documental que es el informe de tránsito dónde el policía dejo (sic) consignado una posible HIPÓTESIS de que tal vez el señor ARDILA CANTILLO se habría pasado el semáforo en rojo, y que en el su (sic) testimonio el señor PT PRADA, policía que atendido (sic) el accidente el día de los hechos, no afirmo (sic) que la causa del siniestro haya sido como consecuencia de que le señor ARDILA CANTILLO se haya pasado en rojo, además la demandada tampoco aporto (sic) una prueba contundente (como un video o testimonio) donde se haya demostrado que efectivamente el señor Ardila se paso (sic) en rojo el semáforo, a contrario de lo que pasa con el semáforo, que no solo esta (sic) la prueba documental como el ipat, fotografías y el testimonio del policía que si (sic) corroboro (sic) que el semáforo no estaba en la condiciones necesarias para prestar un servicio como señal luminaria, es decir que si hay pruebas contundentes sobre la responsabilidad del Municipio, pero no existe alguna que sea contundente y confirme que efectivamente el señor ARDILA CANTILLO, haya transitado por la vía Pedro Tafur pasándose el semáforo, hipótesis que no fue materia de discusión dentro del curso de proceso, además si se tiene en cuenta que el señor Policía Prada no puede constatar de que haya sido así dado que él no presencio (sic) el accidente, por él presume que posiblemente haya ocurrido así, por eso da una posible hipótesis, y en este punto era menester de la demandada 3 Ver archivo 029 apelación demandante expediente digital juzgado. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 probar de que dicho acto si ocurrió a cargo del Señor Ardila Cantillo, pero no lo demostró, tanto así que no existe certeza que el que se haya pasado en rojo efectivamente haya sido el conductor del vehículo de placa IGX650, tal vez haya sido el conductor del vehículo de placa IBP213, tampoco se puede descartar, dado que se encontraba en una intersección semafórica, ahora bien en cuanto a la hipótesis de la codificación sobre la vía 308: “El semáforo ubicado en poste sin su debido soporte o brazo, obstaculizado visualmente por arboles sobre el separador”., esta (sic) totalmente demostrado dentro del plenario que ya no se está hablando de una mera hipótesis, sino que esta (sic) comprobado que las circunstancias de como ocurrió el accidente se fundamenta en el hecho de que el semáforo no contaba con los soportes necesarios para prestar su función como iluminaria de señalización. Por último se rechaza el argumento del despacho en su fallo en indicar lo siguiente: “teniendo en cuenta que además de tratarse de una vía de doble sentido y concurrida”, es aclarar que la vía por donde transitaba el señor Ardila no es de doble, es una calzada con dos carriles de un solo sentido vial, y donde transitaba por la vía Mirolindo hacia la glorieta el Éxito, y lo de concurrida tampoco es cierto, dado que el siniestro ocurrió aproximadamente entre las 6:40 y 6:50 a.m., del día domingo 19 de noviembre de 2017, para ese día y a esa hora es poco el flujo vehicular que transita por esa vía. (…) Para el día de los hechos, el semáforo se encontraba ubicado en un poste sin las debidas normas técnicas necesarias para ser ubicado un dispositivo luminoso, entre ellas como se indicó no tenía brazo o soporte para ser visualizado por todos los actores viales, y aunado el poste se encontraba tapado por los árboles que en dicho sector había, evitando así la visibilidad, lo que indica una falla notable y atribuible a la administración por la falta de mantenimiento, no solo de la poda de los árboles continuos al separador vial, sino además el poste dónde estaba ubicado el semáforo no estaba señalizado correctamente.

Basta solo revisar la versión rendida por el Policía de Tránsito, quien para el día de los hechos estaba capacitado en Seguridad Vial, donde afirmo (sic) que las condiciones de ubicación del semáforo no eran las establecidas por la normatividad vigente. Razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia y condenar al Municipio de Ibagué al 100% por todos y cada uno de los perjuicios solicitados en la demanda y acarreados por los demandantes.” V.1.

PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE IBAGUÉ4 Por intermedio de su representante judicial señaló: “1.- En el caso concreto se configuraron dos de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, como lo es el hecho dañoso y el daño antijurídico, pero no existe nexo de causalidad que permita establecer que existe vínculo entre uno y otro, para derivar las consecuencias jurídicas que pretende la parte accionante, en contra del Municipio de Ibagué. 4 Ver archivo 027 recurso parte demandada expediente digital juzgado. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 El actuar del señor Gustavo Rafael Ardila conductor del vehículo IGX-650 de propiedad de la señora Blanca Oviedo (maniobrar el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la norma en perímetro o vías urbanas e inobservado el manejo defensivo), influyo totalmente en el daño sufrido por el mismo.

En otras palabras, si el accidentado hubiese conducido con prudencia, responsabilidad y acatando las normas de tránsito (incluyendo las relacionadas con la velocidad), hubiese reaccionado a tiempo, frenando o maniobrando su bicicleta (sic), y así no hubiera sufrido las conocidas lesiones ocasionándose las lesiones que originan los perjuicios que hoy demanda, y atendiendo el principio: a mayor velocidad menor es la capacidad de reacción y a menor velocidad mayor es la capacidad que tiene el conductor para maniobrar y evitar accidentes.

Por lo tanto, no es lógico que la persona pública a la que se puede realizar la imputación deba soportar la carga de la reparación cuando ha sido la actitud culposa del administrado la que ha incidido determinante y exclusivamente en la realización del daño. (…) Por cuanto, no existe prueba fehaciente que determine que el Municipio de Ibagué, sea responsable por los perjuicios ocasionados al demandante y que como consecuencia de ello deba reparársele el presunto daño que se le ha causado, pues si bien es cierto, no obra en el escrito de la demanda prueba alguna que acredite que el Municipio de Ibagué, en desarrollo de sus actividades incurrió en una falla de la administración, trátese de actuaciones administrativas, omisiones, hechos u operaciones administrativas, haciéndose responsable de los daños causados a los administrados, así entonces, la responsabilidad que se puede endilgar al Municipio de Ibagué, es incierta, no está llamado a responder por las posibles conductas que pregona la demandante.

Por lo antes anotado, solicito respetuosamente al H. Tribunal del Tolima, revocar la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, exonerando de responsabilidad al Municipio de Ibagué.” VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante proveído fechado el 4 de octubre de 20225; posteriormente, luego de surtir la notificación al procurador judicial, el 11 de enero de 2023 ingresó al despacho para sentencia. VII.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido para el efecto, el agente delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto. 5 Ver índice 004 aplicativo Samai. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por los demandantes en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, la parte demandante alega que se configuró una falla en el servicio no solo por la falta de soporte de la red semafórica, sino además por la falta de poda de los árboles contiguos al separador vial, la cual fue determinante en la producción del accidente en el que resultó afectado el vehículo de su propiedad identificado con placas IGX650, pues era muy difícil la visibilidad en el sector.

En este orden de ideas, alega que no es cierto que el conductor del automotor se haya pasado el semáforo en rojo y haya contribuido a la producción del daño, hipótesis que no fue materia de discusión dentro del curso del proceso, y tampoco existen elementos de prueba que así lo certifiquen, de manera que, a su juicio, se ha debido condenar al Municipio de Ibagué al 100% de todos los perjuicios solicitados en la demanda.

Por su parte, el extremo demandado señaló que el actuar del señor Gustavo Rafael Ardila, conductor del vehículo de placas IGX-650 de propiedad de los demandantes, al conducir a una velocidad superior a la permitida por la norma de tránsito, influyó totalmente en el daño sufrido, pues si hubiera conducido con prudencia y responsabilidad, seguramente habría reaccionado a tiempo, evitando el accidente.

En este sentido, refiere que ante la actitud culposa del administrado, que fue la determinante y exclusiva en la realización del daño, se debe exonerar completamente al municipio de Ibagué al pago de los perjuicios reconocidos por el fallador de primera instancia. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 VIII.3.

Problema Jurídico Consiste en determinar si el Municipio de Ibagué es administrativamente responsable, a título de falla en el servicio, por los perjuicios padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2017 a la altura de la carrera 2ª con calle 83 de esta capital, cuando el vehículo de placas IGX 650 de propiedad de la señora Blanca Oviedo colisionó con otro vehículo ante la presunta falta de visibilidad en el semáforo ubicado en el sector.

Igualmente, se deberá verificar si la conducta de quien conducía dicho vehículo fue determinante o no en la producción del daño cuya reparación se pretende en las presentes diligencias. VIII.4. Análisis probatorio Fueron allegadas al expediente las siguientes piezas documentales: - Copia del informe policial de accidentes de tránsito en el que se registró un accidente de tránsito en la carrera 2 con calle 83 el 19 de noviembre de 2017 a las 6:50 am, donde resultaron involucrados dos vehículos, el primero de placas IGX650 conducido por el señor Gustavo Rafael Ardila Cantillo que presentó daños en el bómper, unidad de luz, panorámico, capó y costado anterior izquierdo, y el segundo de placas IBP 213 conducido por el señor Willinston León Murillo que registró daños en el bómper, unidad de luz, capó y en el costado anterior derecho.

Dentro de las hipótesis del accidente de tránsito, se registró, en primer lugar, la vía con el código 308: semáforo ubicado en poste sin su debido soporte o brazo, obstaculizado visualmente por árboles sobre el separador; y en segundo lugar, se codificó el vehículo número 1 con el código 142 que corresponde a semáforo en rojo6. - Copia del contrato No. 393 del 6 de octubre de 2017 suscrito por el señor José Esneyder Rodríguez Oviedo con la Unidad de Salud de Ibagué, cuyo objeto consistía en el transporte de los alimentos y dietas a las unidades intermedias, salado, sur y jordán 8 etapa de lunes a domingo: desayuno, almuerzo y comida como apoyo en el área de nutrición en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., por valor de seis millones ochocientos ochenta mil pesos ($6.880.000), y un plazo de ejecución de 86 días, desde el 7 de octubre hasta el 31 de diciembre de 20177. - Copia de la certificación expedida por SERVIMA en la que acredita la participación del señor José Esneider Rodríguez Oviedo en el curso de capacitación en educación sanitaria en alimentos preparados el 17 de noviembre de 20178. - Copia de la cédula de ciudadanía y licencia de conducción del señor José Esneider Rodríguez Oviedo9. 6 Ver páginas 41-43 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 7 Ver páginas 45-50 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 8 Ver página 53 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 9 Ver páginas 54-55 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Oviedo10. - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas IGX650, tipo camioneta de servicio particular, en el que se registra como propietaria la señora Blanca Oviedo11. - Cuenta de cobro del 30 de octubre de 2017 presentada por José Esneider Rodríguez Oviedo a la Unidad de Salud de Ibagué, por valor de 2.000.000 correspondiente a los servicios de transporte de alimentos (desayuno, almuerzo y cena) de lunes a domingo a los pacientes hospitalizados en las Unidades Intermedias Salado, 8 etapa del Jordán y el sur, del 7 al 25 de octubre de 2017, de acuerdo con el contrato 393 del 6 de octubre de 2017, con registro fotográfico12. - Certificación de afiliación a riesgos laborales del señor JOSE ESNEIDER RODRIGUEZ OVIEDO a AXA Colpatria Seguros de Vida desde el 4 de enero de 201713. - Cuenta de cobro del 23 de noviembre de 2017 presentada por José Esneider Rodríguez Oviedo a la Unidad de Salud de Ibagué, por valor de 2.400.000 correspondiente a los servicios de transporte de alimentos (desayuno, almuerzo y cena) de lunes a domingo a los pacientes hospitalizados en las Unidades Intermedias Salado, 8 etapa del Jordán y el sur, del 1 al 30 de noviembre de 2017, de acuerdo con el contrato 393 del 6 de octubre de 2017, con registro fotográfico14. - Cuenta de cobro del 26 de diciembre de 2017 presentada por José Esneider Rodríguez Oviedo a la Unidad de Salud de Ibagué, por valor de 2.480.000 correspondiente a los servicios de transporte de alimentos (desayuno, almuerzo y cena) de lunes a domingo a los pacientes hospitalizados en las Unidades Intermedias Salado, 8 etapa del Jordán y el sur, del 1 al 30 de noviembre de 2017, de acuerdo con el contrato 393 del 6 de octubre de 2017, con registro fotográfico15. - Registro fotográfico en el que se advierte un accidente de tránsito en el que aparece involucrado el vehículo de placas IGX65016. - Copia del contrato de transacción suscrito por Gustavo Rafael Ardila Cantillo en condición de conductor del vehículo de placas IGX 650 involucrado en el accidente de transito ocurrido el 19 de noviembre de 2017 (contraventor), y el señor Willington León Murillo, propietario del vehículo de placas IBP213 (víctima), en el que se registraron las siguientes clausulas17: 10 Ver página 56 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 11 Ver página 57 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 12 Ver páginas 58-63 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 13 Ver página 60 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 14 Ver páginas 64-69 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 15 Ver páginas 70-75 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 16 Ver páginas 76-93 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 17 Ver página 94 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 - Factura de venta No. 122-1006 expedida el 10 de enero de 2018 por Praco Didacol a la señora Blanca Oviedo, por valor de $1.549.972 por concepto de deducible seguro del vehículo de placas IGX 65018. - Factura de venta No. 122-1102 expedida el 12 de enero de 2018 por Praco Didacol a la señora Blanca Oviedo, por valor de $1.021.115 por concepto de reparación del eje del vehículo de placas IGX 65019. - Certificaciones expedidas por la Nutricionista y el Profesional Universitario del Área de Apoyo Hospitalario de la Unidad de Salud de Ibagué, que dan cuenta de los pagos efectuados al señor José Esneyder Rodríguez Oviedo, por los servicios de transporte y entrega de alimentos a las Unidades Intermedias Salado, Sur y 8 etapa del Jordán de lunes a domingo en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017, agotándose el valor total del contrato No. 393 del 6 de octubre de 2017 ($6.880.000)20. - Copia de los documentos anexos a las cuentas de cobro presentadas por el señor José Esneyder Rodríguez Oviedo, que dan cuenta que la prestación del servicio de transporte y traslado de alimentos y dietas a las Unidades Intermedias salado, sur y jordán 8 etapa de la Unidad de Salud de Ibagué, en los meses de octubre, noviembre y diciembre se realizó por el señor José Esneyder Rodríguez Oviedo en el vehículo tipo camioneta DFSK, color blanco, de placas IGX 65021. - Prueba testimonial En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado de instancia, se recibió la declaración del Patrullero de la Policía Nacional JAIR PRADA LOZANO, técnico profesional de seguridad vial, quien señaló que fue la persona que atendió el accidente presentado el 19 de noviembre de 2017 en la 18 Ver páginas 95-96 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 19 Ver páginas 97-98 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 20 Ver folios 1-45 archivo 002 cuaderno de pruebas – expediente digital juzgado. 21 Ver folios 1-45 archivo 002 cuaderno de pruebas – expediente digital juzgado. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 carrera segunda con calle 83 de esta capital.

Sobre el particular señaló que se produjo en la intersección debido a que para el momento la señalización semafórica no estaba debidamente ubicada. Indicó que había un semáforo que estaba en un poste y de igual forma la visibilidad debido a los árboles sobre el separador de la vía también era muy complicada. Precisó que no recordaba si existió o no exceso de velocidad en el accidente presentado.

Reiteró que en el trayecto de Mirolindo al Éxito, la visibilidad del semáforo se encontraba obstaculizada por árboles sobre el separador, los cuales eran frondosos y dificultaban ver el semáforo que se encontraba en el postre. Aclaró que el semáforo, a pesar de estar mal ubicado, estaba en servicio, es decir, las luces se encontraban en correcto funcionamiento.

También se recibió la declaración de la señora Blanca Oviedo, propietaria del vehículo de placas IGX 650, quien señaló que una vez ocurrió el accidente, inmediatamente el automotor ingresó al taller para las respectivas reparaciones, ya que no se podía conducir debido a los daños sufridos. Precisó que solo hasta el mes de enero de 2018 se le realizaron las reparaciones que requirió por cuanto las partes que le hacían falta debían comprarlas y no tenían dinero suficiente ya que el seguro no cubría todos los gastos.

Señaló que el vehículo era manejado usualmente por su hijo, quien lo trabajaba repartiendo alimentos en la USI. Expuso que para el momento del accidente lo conducía otra persona, ya que era un domingo y su hijo descansaba. Finalmente, se recibió la declaración de José Esneider Rodríguez Oviedo, quien señaló que el mismo día que ocurrió el accidente se adelantó el trámite con la aseguradora para que se encargara de la reparación de los daños porque eran considerables y no tenía dinero con que sufragarlos, por lo que fue trasladado con grúa y dejado en un parqueadero.

Indicó que el vehículo tuvo cambio del frontal delantero, vidrio panorámico, bómper, farola delantera derecha, guarda barro delantero, puerta izquierda, suspensión delantera derecha, cambio de muñecos y tijera, cambio de frontal lado izquierdo, pegues, pintura, latonería y electricidad. Aclaró que el vehículo, luego del accidente, fue trasladado en grúa, ya que no se podía mover autónomamente.

Frente a la prestación del servicio de transporte de alimentos contratado con la USI, indicó que nunca se suspendió el contrato, pero debió alquilar otra camioneta para cumplir con el objeto contractual. Precisó que el día del accidente el vehículo era conducido por el señor Gustavo Rafael, que era la persona que se encargaba cada 20 días de hacerle el turno de distribución de alimentos para poder descansar el día domingo, labor que adelantaba hace muchos años, no solo con la USI sino también con el Hospital Federico Lleras Acosta.

Añadió que el señor Gustavo conocía la ruta del recorrido pues lo hacía con regularidad. Agregó que el señor Gustavo le comentó que no vio ningún semáforo en el momento en que pasó por el lugar del siniestro, solo sintió el golpe del otro carro. Finalmente indicó que cumplió con el contrato hasta la fecha estipulada (31 de diciembre de 2017), pero no le renovaron más porque estaba sujeto a que el servicio lo prestara en la camioneta previamente registrada para tal fin.

VIII.5. Régimen de responsabilidad aplicable al sub lite 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201222, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En el presente asunto de cara a los hechos probados, tal como lo delimitó el juzgado de primera instancia, y no fue objeto de reparo por el extremo apelante, se deberá analizar bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre ésta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. VIII.6. Sobre el daño: Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”23, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”24.

El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable25, anormal26 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida27. En el sub lite, el daño alegado consistente en el menoscabo que padeció el vehículo particular tipo camioneta de placas IGX650 de propiedad de la señora Blanca Oviedo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 noviembre de 2017 en la carrera 2 con calle 83 de la ciudad de Ibagué, el cual se encuentra plenamente acreditado con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito levantado en dicha fecha en el que se identificaron las afectaciones sufridas, así como las facturas de venta expedidas por Praco Didacol en las que se registró la reparación del vehículo y los repuestos requeridos, y finalmente con las declaraciones de los demandantes que confirman tal acontecimiento.

Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del que se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 25 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 26 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 27 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a las accionadas.

VIII.7. La imputación La imputación, se concibe como la “atribución”28; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”29.

Ahora bien, el juzgador de primer grado encontró probada la falla del servicio consistente en la omisión del Municipio de Ibagué de su deber de efectuar la debida señalización de las vías a su cargo, en la medida que el semáforo instalado en la calle 83 con carrera 2ª de Ibagué, carecía de los elementos físicos obligatorios según la ley, aunado al hecho que se encontraba parcialmente obstaculizado por la arborización existente sobre el separador, disminuyendo la visualización del mencionado dispositivo; sin embargo, indicó que tal situación no fue la única que contribuyó a la materialización del accidente, sino que también el comportamiento del conductor del vehículo de placas IGX 650, que no adoptó las medidas de precaución respectivas dadas las características del tramo vial, motivo por el cual redujo el monto de la reparación en un 50%.

El vocero judicial de la parte demandante en el recurso de alzada alega que en el sub-lite se configuró una falla en el servicio ante la falta de soporte de la red semafórica en el lugar en el que se presentó el accidente donde resultó afectada la camioneta de placas IGX650 (carrera 2 con calle 83 de Ibagué), sumado a la falta de poda de los árboles contiguos al separador vial, que dificultaba la visibilidad en el sector, factores que fueron los determinantes en la producción del daño, sin que se haya probado dentro del expediente que el conductor de tal vehículo hubiera contribuido a la producción del daño por pasarse el semáforo en rojo, de manera que, a su juicio, se ha debido condenar al Municipio de Ibagué al 100% de todos los perjuicios solicitados en la demanda.

Por su parte, la entidad pública demandada señaló que el actuar del señor Gustavo Rafael Ardila, conductor del vehículo de placas IGX-650 de propiedad de los demandantes, al conducir a una velocidad superior a la permitida por la norma de tránsito, influyó totalmente en el daño sufrido, pues si hubiera conducido con prudencia y responsabilidad, seguramente habría reaccionado a tiempo, evitando el accidente.

Alega que la actitud culposa del administrado fue la determinante y exclusiva en la realización del daño, solicitando que se exonere completamente al municipio de Ibagué al pago de los perjuicios reconocidos por el fallador de primera instancia. 28 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 29 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 Para resolver el particular, en necesario iniciar por señalar que para que la falla puede ser considerada como la causa eficiente de un perjuicio, debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente”, de manera que es necesario para quien demanda demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda y que ello fue la causa eficiente del daño presentado.

Ahora bien, en este caso encontramos que el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En desarrollo de este mandato en el escenario vial, encontramos que el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”30, modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010, facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.

Por su parte, el artículo 6° en el parágrafo 3°, inciso 2° de la Ley 769 de 2002 señala: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (..) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.” Aunado a lo anterior, en cuanto a la jurisdicción y facultades de las autoridades de tránsito el artículo 115 y 119 de la norma antes mencionada, indica: “ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2 o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.” (Subraya fuera del texto original). 30 Modificada por la Ley 2294 de 2023 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 ( ) Artículo 119.

Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” Teniendo en cuenta lo anterior, en el plano nacional el Ministerio de Transporte es el encargado de definir las características de las señales de tránsito, su uso, ubicación y demás aspectos, pero a nivel local, corresponde a cada autoridad territorial la colocación y el mantenimiento de tales señales, con el fin de mantener un adecuado control del tránsito en su jurisdicción. Ahora bien, el Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutras de Colombia, adoptado mediante Resolución 1885 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, en su capítulo 7° dispuso lo referente a las características que ostentan los semáforos, estableciendo entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 7.1.

GENERALIDADES Los semáforos son dispositivos de señalización mediante los cuales se regula la circulación de vehículos motorizados, bicicletas y/o peatones en las vías, asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencialmente, por las indicaciones de luces de color rojo, amarillo y verde, operadas por una unidad electrónica de control. 7.1.1.

Función El semáforo es un dispositivo útil para el control y la seguridad, tanto de vehículos como de peatones. Debido a la asignación, prefijada o determinada por el tránsito, del derecho de vía para los diferentes movimientos en intersecciones y otros sitios de las vías, el semáforo ejerce una profunda influencia sobre el flujo del tránsito.

Por lo tanto, es de vital importancia que la selección y uso de tan importante artefacto de regulación sea precedido de un estudio que evalúe como mínimo las condiciones expuestas en la sección 7.5.1. Los semáforos se usan para desempeñar, entre otras, las siguientes funciones: ● Alternar periódicamente el tránsito de un flujo vehicular o peatonal para permitir el paso de otro flujo vehicular, a partir del reparto programado del tiempo entre los flujos concurrentes. ● Regular la velocidad de los vehículos para mantener la circulación continua a una velocidad constante en una vía con intersecciones semaforizadas continuas (sincronismo). ● Controlar la circulación por carriles. ● Minimizar el número y gravedad de algunos tipos de accidentes, principalmente los que implican colisiones perpendiculares. ● Proporcionar un ordenamiento y seguridad del tránsito. 7.1.2.

Autoridad Legal 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 Los semáforos que controlan el tránsito deben ser instalados y operados en vías públicas y privadas abiertas al uso público únicamente por la autoridad de tránsito competente, o en quien esté delegada esta actividad.

La instalación de señales u otros artefactos que obstaculicen o interfieren la visibilidad de cualquier semáforo debe ser prohibida. De lo anterior, se puede señalar que el semáforo es un dispositivo útil para el control y la seguridad, tanto de vehículos como de peatones. Debido a la asignación, prefijada o determinada por el tránsito, del derecho de vía para los diferentes movimientos en intersecciones y otros sitios de las vías, el semáforo ejerce una influencia sobre el flujo del tránsito, y su instalación debe satisfacer las especificaciones técnicas generales y llenar las condiciones esenciales previstas en el Manual citado.

Con relación al montaje de caras de semáforos y la ubicación de los postes, el aludido Manual de Señalización Vial establece: “7.7. MONTAJE DE CARAS DE SEMÁFOROS La decisión de cómo y dónde montar las caras debe ser función de la configuración y número de carriles de cada acceso a la intersección, del número y ubicación de las caras, la compatibilidad entre las caras, de la altura libre disponible, del tipo de montaje y del ángulo de colocación entre otras.

Algunos especialistas prefieren montar los semáforos al lado saliente de una intersección y otros, al lado entrante. En la sección 7.7.6 se mostrarán figuras haciendo una comparación de las dos filosofías. En ambos casos se debe siempre considerar lo expuesto en las secciones 7.7.1. al 7.7.5. 7.7.1. Número y Ubicación de las Caras Para cada acceso debe haber un mínimo de dos caras para el movimiento principal que normalmente es el de continuar con la misma dirección con que se llega a la intersección. En el caso de tres o más carriles de movimiento principal, se debe colocar una cara para cada carril.

Éstas deben ser complementadas con semáforos peatonales donde sean requeridos, los cuales se deben ubicar a cada lado del paso peatonal. Las dos o más caras para carriles de movimiento principal le permitirán a los conductores observar prácticamente en todo momento al menos una cara, aunque uno de los semáforos sea obstruido momentáneamente por vehículos grandes, lo que representa un factor de seguridad en caso de resplandor del sol del día, de luz excesiva por anuncios luminosos durante la noche o cuando se funda alguna bombilla.

Para lograr lo anterior, las caras de estos carriles deben tener una separación mínima de 240 cm, medidos en un eje perpendicular al eje de la vía de acceso. ver Figura 7-5. Se podrán ubicar las caras antes de la entrada de la intersección, después de la entrada a la intersección o una combinación de estas opciones. La configuración debe estar respaldado por un estudio de ingeniería que sustente técnicamente su conveniencia teniendo en cuenta factores de seguridad vial y documentando la fácil visibilidad de En el caso de ubicar todas las caras antes de la intersección, la distancia entre la línea de detención y el borde exterior del andén perpendicular al acceso debe estar entre 7 y 12 metros, 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 de tal manera que se garantice el paso peatonal y su demarcación como una prolongación del andén. En todo caso, esta distancia no puede ser superior a 15 metros, con el fin de evitar que los tiempos de seguridad de la intersección sean muy largos La necesidad de instalar más de dos caras para carriles de movimiento principal por acceso a la intersección dependerá de las condiciones locales especiales, tales como número de carriles, necesidad de indicaciones direccionales o de giro, configuración de la intersección, isletas para canalización, etc.

(…) 7.7.3. Ubicación de los Postes La selección del lugar para los postes de cualquier sistema de semáforos influirá en la seguridad de la intersección, en la cantidad de daños a los postes y semáforos por impactos de vehículos o de su carga y en la visibilidad de las caras. 7.7.3.1. Postes Laterales para los Semáforos Los postes laterales pueden tener las siguientes configuraciones: ● Poste tipo pedestal Ver Figura 7-15 ● Poste con ménsula corta.

Ver Figura 7-16 ● Poste son ménsula larga. Ver Figura 7-17 ● Poste con cables o estructuras aéreas. Ver Figura 7-18 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 Son éstas las especificaciones técnicas que deben cumplir en su instalación los semáforos por parte de las autoridades territoriales.

Ahora bien, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito levantado el 19 de noviembre de 2017 en el lugar de los hechos, el semáforo del lugar (carrera 2 con calle 83 de esta capital, en el sentido Mirolindo – Éxito), estaba ubicado en un poste de energía eléctrica sin su debido soporte o brazo, obstaculizado visualmente por arboles sobre el separador, afirmación que fue ratificada en la audiencia de pruebas por el Patrullero Jair Prada Lozano, quien redactó el mencionado informe y también guarda concordancia con las imágenes fotográficas allegadas al plenario; todo lo cual permite concluir que evidentemente existía una irregularidad en la instalación del dispositivo, tal y como lo encontró probado el fallador de primera instancia. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 No obstante lo anterior, considera la Sala que tal falencia no fue la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito en el que resultó afectada la camioneta de propiedad de los demandantes, sino que lo fue única y exclusivamente el actuar imprudente del conductor de dicho automotor, conforme se pasa a exponer: En primer lugar, encontramos que el agente de tránsito que atendió el accidente también decidió codificar el vehículo de placas IGX650 por haberse pasado el semáforo en rojo.

En este sentido, encuentra la Corporación que el agente de tránsito en la ratificación de su informe, precisó que el semáforo estaba funcionando correctamente y que el señor Gustavo Rafael Ardila Cantillo no atendió la luz roja, generando la colisión con el vehículo de placas IBP213. Inicialmente se podría pensar que la falta de visualización del semáforo le pudo haber impedido ver la luz roja al conductor del mencionado vehículo; sin embargo, ello no resulta de recibo si se tiene en cuenta que era un trayecto vial previamente conocido por el señor Gustavo Rafael, ya que, según lo indicó en su declaración el señor José Esneider Rodríguez Oviedo, aquel lo transitaba con regularidad, pues era la persona que durante varios años le había hecho los turnos del transporte de alimentos en sus días de descanso, lo que significa que no eran desconocidas para él las condiciones y el lugar en el que se encontraba el dispositivo semafórico, el cual fue desatendido completamente, así como las obligaciones de prudencia y cuidado propias del desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, máxime cuando se estaba frente a una intersección vial, tal y como se advierte en el croquis levantado por la autoridad de tránsito: En segundo lugar, la responsabilidad en la conducta contraria al deber objetivo de cuidado igualmente se encuentra reconocida por el señor Gustavo Rafael Ardila Cantillo, quien el 29 de noviembre de 2017 suscribió contrato de transacción con el 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 señor Willington León Murillo, propietario del vehículo de placas IBP213, con el fin de evitar cualquier proceso administrativo, civil, comercial, penal o contravencional como consecuencia del accidente de tránsito objeto de análisis, asumiendo el valor total de la reparación de este último automotor31: Sobre el juicio de atribución del daño a un sujeto, la jurisprudencia privatista32 ha precisado que “la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación”.

En el juicio de imputación se aísla una acción entre el flujo causal de los fenómenos, con base en unas pautas establecidas por el ordenamiento jurídico, que imponen deberes de comportamiento, así como funciones sociales y profesionales, creando –con ello– expectativas en el tráfico jurídico. En este orden de ideas –ha establecido la Corte Suprema– las acciones u omisiones jurídicamente relevantes “no son verificables por los órganos de los sentidos; tanto más si se trata de omisiones o de ‘causación indirecta’, pues entre la pasividad de un sujeto y el deber de evitar un resultado no existe ninguna conexión de causalidad natural”.

La imputación, de esta forma, es concebida como “la relación jurídica entre un agente y un resultado”, la cual se determina de acuerdo con los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico. En todo caso, el juicio de imputación “nada dice acerca de la corrección o incorrección de dicha acción según se adecue o no a un deber objetivo de cuidado o prudencia”.

En el ámbito específico de la conducción de automóviles, desde la Sentencia del 14 de marzo de 193833, la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando la teoría del riesgo, “según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, con base en al artículo 2356 del CC. En esa teoría, los daños se presumen causados por el agente que ejecuta la actividad, en atención a la extraordinaria peligrosidad que la misma 31 Ver página 94 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de septiembre de 2016, radicación núm. 05001- 31-03-003-2005-00174-01. 33 Gaceta Judicial, Tomo XLVI, núm. 1934, pág. 211 – 223. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 supone, a la que “generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia”.

En esto ha coincidido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en atención al riesgo anormal que la conducción de vehículos supone, atribuye responsabilidad objetiva por las consecuencias adversas propias del mismo riesgo34. Más recientemente precisó la Corte Suprema de Justicia35 que, bajo la teoría del riesgo, el daño es atribuible a un sujeto determinado en atención a la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio, lo que a su vez conlleva el deber jurídico de evitarlo.

Bajo esta perspectiva –aclaró la Corte– “[el]l juicio de desvalor no radica en la antijuridicidad de la conducta per se, sino en que suceda o no un daño a partir de la creación del riesgo (per accidens)”. En este orden de ideas, “la conducta es jurídicamente reprobable sólo cuando se analiza en retrospectiva […] a la luz de las posibilidades que tuvo el agente de evitar generar el daño […] y sólo en caso de que ocasionen daños a bienes jurídicos ajenos se valorará el comportamiento del agente, no porque el riesgo haya estado prohibido o no permitido (antijuridicidad prospectiva o lineal), sino a la luz del análisis retrospectivo (circular o feed-back) de las reglas que adjudican deberes generales de evitación de riesgos en los casos de responsabilidad por culpa presunta, y de acuerdo a las reglas de prudencia (que establecen deberes de actuar con diligencia y cuidado, o con previsibilidad de las consecuencias) en los casos en que se requiere probar la culpa”.

(Subraya fuera del texto original) De cara al asunto sub examine, la Colegiatura observa que el Código Nacional de Tránsito y Transporte establece el deber de los conductores de conocer y cumplir las normas de tránsito, así como de comportarse de forma tal que no ponga en riesgo a los demás (art. 55) y abstenerse realizar de acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras este se encuentre en movimiento (art. 61).

El artículo 74 del CNTT señala que, entre otros eventos, los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora cuando se estén en proximidad a una intersección: “ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” (Subraya fuera del texto original) 34 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 17635. Reiterada en la sentencia del a Subsección B del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220, entre otras. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2018, radicación número 11001- 31-03-027-2010-00578-01. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 De esta forma, aun cuando no fuera visible a lo lejos el semáforo ubicado en la carrera 2 con calle 83 sentido Mirolindo - Éxito de Ibagué, el conductor del vehículo de placas IGX 650 al llegar a la intersección obligatoriamente debía disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora, lo que evidentemente no ocurrió, pues si ello hubiera sido así, habría tenido posibilidad de ver el semáforo u observar el automotor que venía por la carrera 2 con intención de incorporarse a la calle 83, y tomar una acción oportuna para evitar el accidente, máxime cuando la vía por la que transitaba es recta, plana, en asfalto, y las condiciones de iluminación eran buenas si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron sobre las 6:50 de la mañana36.

Así pues, al pasar por el alto no solo el semáforo en rojo, sino también la velocidad permitida, es evidente que el conductor del vehículo de placas IGX650, tipo camioneta de servicio particular, incumplió los mandatos contenidos en los artículos 74 y 118 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, así como su deber de no poner en riesgo a los demás y abstenerse realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción (arts. 55 y 61 ibidem).

En otros términos, para la Sala es patente que el señor Gustavo Rafael Ardila Cantillo incumplió, voluntariamente y sin justificación alguna, los deberes de conducción que impone la normativa de transporte terrestre. Con ello, creó un riesgo, en la medida en que frustró las expectativas de quienes intervienen en el tráfico terrestre, quienes dirigen su comportamiento suponiendo el acatamiento de las normas de tránsito por parte de los demás. Por todo lo anterior, estima esta Colegiatura, que el daño que sufrió el vehículo IGX650 es imputable única y exclusivamente al señor Gustavo Rafael Ardila Cantillo, por inobservancia del deber de cuidado y precaución y no a la irregularidad en la instalación del dispositivo semafórico.

Sobre el particular encontramos que, en la sentencia del 18 de octubre de 2000, proferida dentro del expediente 11981, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado juzgó que, pese a que se había presentado una falla, porque no funcionaba uno de los semáforos ubicados en la intersección en la que se produjo el accidente, el daño era imputable únicamente al conductor que no observó el semáforo ubicado en la otra esquina y continuó en marcha.

La Sala concluyó que, “no obstante la existencia de una falla en la prestación del servicio de señalización del tráfico”, el conductor obró con “negligencia e imprudencia sumas”, ya que “advirtiendo que el semáforo del costado derecho de la calzada estaba apagado, estaba obligado a observar el semáforo de la izquierda, y no podía, sin más, suponer que existía un daño en todos los semáforos de la intersección y que, en consecuencia, debían operar las reglas de prelación previstas en el Código Nacional de Tránsito, que le daban derecho a cruzar la intersección, sin precaución alguna”.

Bajo este hilo conductor, se configura la existencia del hecho exclusivo de un tercero que rompe con el nexo de causalidad, pues se itera, el choque no ocurrió como 36 Ver informe de tránsito. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 consecuencia de las irregulares condiciones de instalación del semáforo sino por el descuido, distracción, desconocimiento o no acatamiento de las normas de tránsito de quien conducía el vehículo automotor afectado al realizar una actividad riesgosa, y en consecuencia se revocará la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para negar en su integridad las pretensiones de la demanda.

Sobre la conducta de un tercero como determinante en la producción del daño ha precisado nuestro órgano de cierre jurisdiccional37: “Así las cosas, se puede concluir que la conducta de un tercero siendo exclusiva y determinante en la producción del daño antijurídico rompe el nexo de causalidad porque tiene entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la persona a quien en principio se le imputan los hechos, a cuyo cargo está demostrar esa “causa extraña”.

El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración, en los casos de responsabilidad por omisión, que el tercero haya causado directamente el daño, sin que la entidad haya tenido la posibilidad de evitarlo con el ejercicio de las facultades y deberes de imposición que hubieren sido omitidos por ella…” VIII.8.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada y desfavorablemente el recurso de la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone revocar la sentencia objeto de la apelación para negar las pretensiones (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas, en la medida que ninguna de las partes intervinieron judicialmente en esta instancia. DECISIÓN 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, radicado 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413). 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO Y BLANCA OVIEDO VS MUNICIPIO DE IBAGUE RAD: 004-2019-00167-01 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias; y, en su lugar, dispone: NEGAR todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en parte considerativa.

Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc29743bb62f808289ede5461fc3021beac658ad01ec585b417d7caea6f620b Documento generado en 26/08/2024 08:51:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica