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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160048101

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160048101 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MOCOA DEMANDADO: ELSA NANCY LILI CONSUELO ORTEGA LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE Tema: - Reclasificación empleado municipal SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos de todas las actuaciones administrativas y los actos que se hayan expedido o ejecutado con fundamento en la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, por ser violatorio de la Constitución y la Ley TERCERO: No condenar en costas (…)”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el Municipio de Mocoa, reclasificó a un funcionario Municipal (…)” 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

La señora Elsa Nancy Lili Consuelo Ortega López, se desempeñaba como técnico en el área de salud de la Secretaria de Salud Municipal del Municipio de Mocoa, código 323, grado 04. 1 Índice N° 08 páginas 454-463/Samai 2 Índice N° 08 archivo páginas 4-5/Samai 3 Índice N° 08 archivo 02 páginas 20-34/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 2.

El 31 de diciembre de 2015, el alcalde municipal, dispuso reclasificar a funcionarios sin previa autorización del Concejo Municipal, tal como lo establece el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política, alterando vigencias futuras que comprometieron la ejecución presupuestal y los programas de las administraciones futuras. 3. Entre los cargos modificados, a través de Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, se reclasificó el cargo de la señora Elsa Nancy Lili Consuelo Ortega López del código 323, grado 04 al código 303, grado 09 -nivel técnico, cuyas funciones las seguiría desempeñando en la Secretaria de Salud Municipal, para el efecto se señaló “Para mayor eficacia, eficiencia y asegurar el cumplimiento de su labor misional, se considera obligatorio lograr el cumplimiento oportuno, útil y efectivo de los procesos administrativos, por lo tanto, se hace necesario e indispensable reclasificar el empleo desempeñado por ELSA NANCY LILI CONSUELO ORTEGA LOPEZ, entendiendo que un empleo se reclasifica cuando, modificada o no denominación dentro de un mismo nivel jerárquico o cuando el funcionario supera su nivel de estudios como tecnólogos o profesional, se redefinen sus funciones se le asignen mayores calidades para su desempeño y se ubique un grado superior de la escala salarial correspondiente” 4.

No obstante, lo anterior, dijo que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, establecen que los procesos de reformas organizacionales de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, deben motivarse o fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 5.

Señaló que en aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, con oficio DM 00122 del 4 de febrero de 2016, la administración, solicitó a la demandada el consentimiento expreso y por escrito para realizar la revocatoria directa de la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, quien, mediante escrito del 9 de febrero de 2016, manifestó su negativa. 6.

El 12 de febrero de 2016, se adelantó una mesa de diálogo con el Ministerio del Trabajo, el Municipio de Mocoa, y el Sindicado de la misma municipalidad, acordando que autorizaban al Alcalde Municipal para que cancele los salarios del mes de enero de 2016 y siguientes, con base en el nivel laboral y salarial que se venía pagando hasta el 30 de diciembre de 2015, sin que ello implique renuncia al incremento legal o convencional del año 2016, ni tampoco la renuncia a los efectos jurídicos del acto administrativo de reclasificación efectuados el día 31 de diciembre de 2015, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa defina sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nancy Lili Consuelo Ortega López4. 4 Índice N° 08 páginas 166-176/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo demandado es legal, en tanto que no es cierto que para la reclasificación de cargos deba tramitarse un acuerdo municipal, sobre todo cuando el código y grado al que fue reclasificada la demandada, correspondía a los ya establecidos por la misma Corporación, lo que quiere decir que, no se estaba creando un nuevo cargo y denominación por fuera de la estructura municipal.

Además, que la reclasificación es potestativa de la autoridad nominadora, en la búsqueda del mejoramiento del servicio. Adujo que, la entidad demandante se remitió a la aplicación del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, cuando el mismo no es aplicable al caso, insistiendo en que la administración municipal, en ningún momento realizó una reforma a la planta de personal, únicamente efectuó una reclasificación de un cargo dentro de la misma planta, la cual se encuentra aprobada por el Concejo, mediante Acuerdo N° 016 del 4 de septiembre de 2015.

Señaló que en ningún momento el alcalde municipal de la época, usurpó competencias legales (numeral 6 artículo 313 CP), pues la norma establece que, le corresponde a los Concejos, determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, la cual para el caso de marras, se encontraba debidamente aprobada por el Concejo Municipal de Mocoa; y es con fundamento en esa estructura, que el nominador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ajustó la planta de personal a las necesidades del servicio, lo que a su vez no modificó la estructura, ni las funciones del cargo y las escala de remuneración establecidas en la estructura administrativa.

Indicó que, es necesario aclarar que la jurisdicción contenciosa administrativa, ya definió de forma negativa sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de instancia precisó que toda variación en la planta de personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, debe soportarse en estudios técnicos con los que se evidencie que la modificación de cargos (supresión, reclasificación, fusión), tiene como fin el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o racionalización del sector público, para que finalmente, dicha situación, no sea considerada como una decisión caprichosa de la administración, conforme lo establecen los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2004.

Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera como consecuencia, la nulidad de los actos. 5 Índice N° 08 páginas 454-463/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Señaló que, la entidad demandante en virtud del numeral 6 del artículo 313 Constitucional, refirió que, el alcalde municipal de Mocoa, usurpó las funciones de la Corporación, en razón a que reestructuró la planta de personal y las escalas de remuneración, sin contar con competencias para ello.

En punto de lo anterior el juez dijo que, de lo probado en el expediente i) el alcalde no contaba con autorización expresa del Concejo para realizar modificaciones a la planta de personal de la alcaldía, ii) no contaba con un estudio técnico que autorizara la modificación de la planta de personal, no contaba con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y iii)tampoco contaba con la disponibilidad presupuestal que avalara la reclasificación del cargo, el cual implica un incremento de gastos de funcionamiento.

Manifestó que, si en gracia de discusión fuera procedente la reclasificación del cargo, de todos modos, fue posible verificar que el acto enjuiciado, fue falsamente motivado, pues está demostrado que, la demandada ocupaba el cargo identificado con el código 323 grado 04 asignado a la Secretaría Administrativa y financiera Municipal, sin embargo, se la reclasificó al código 303 grado 09 nivel técnico y revisada la planta de personal vigente a la fecha de los hechos y el manual de funciones establecido mediante Resolución 00295 del 28 de febrero de 2013 y el Decreto 00035 del 6 de febrero de 2013, el código 303 grado 09 tenía un (1) solo cargo y estaba nominado como "inspector de policía".

Por lo expuesto, sostuvo que, al reclasificar el cargo en los términos expuestos, el Alcalde Municipal creó un cargo nuevo y por tanto modificó la planta de personal de la Alcaldía y en esa medida resulta viable la causal de nulidad invocada por la actora, pues no está acreditada la autorización del Concejo Municipal para realizar la modificación de la planta de personal ni se cuenta con los estudios técnicos que la avalen, máxime cuando la actuación administrativa demandada afecta el patrimonio del Municipio.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación-parte demandada6 Señaló que, el A quo realizó un indebido análisis del caso, al señalar que la reclasificación de un cargo, debe encontrarse soportado en un estudio técnico, cuando la Ley 909 en ningún lado hace esa exigencia, pues dicho estudio técnico, solo se requiere para efectos de reforma en la planta de personal, lo cual, no sucedió. Indicó que, no se tuvo en cuenta que, la estructura de la administración municipal, se encontraba soportada en el Acuerdo 016 del 4 de septiembre de 2015, en el cual, se señalaron las distintas denominaciones de empleo, el código y grado, y en relación con el caso que hoy se estudia, la reclasificación del cargo corresponde a la modificación del grado salarial del trabajador, y por lo tanto, ello, no implicó una reforma o modificación de la estructura administrativa, ni la violación del artículo 96 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2004, en tanto que, la reclasificación no se adecua a los supuestos de la referida normativa, 6 Índice N° 08 páginas 466-476 /Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 además que su cumplimiento se exige cuando se asciende a un trabajador (artículo 125 ibidem).

Refirió que, frente a la falta de competencia del alcalde para expedir el acto acusado, el juez de instancia únicamente se limitó a indicar que en virtud del artículo 313 Constitucional, son los Concejos Municipales, los facultados para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, sin realizar un estudio adecuado de las atribuciones y de las competencias que la Ley y la Constitución entregaron al ejecutivo, pues al tenor del artículo 315 de la CP y del artículo 94 de la Ley 136 de 1994, le asiste al alcalde la competencia de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Por lo expuesto, sostuvo que el alcalde cuenta con amplias facultades para el manejo de su planta de personal y la escala de remuneración que apruebe la Corporación Municipal, y por lo tanto, puede realizar las modificaciones que estime para lograr el buen funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no se afecte la estructura administrativa.

Insistió en que el acto enjuiciado no modificó las funciones de ninguna de las dependencias, por cuanto, las mismas, se encuentran asignadas en el manual de funciones de la entidad y del mismo modo, señaló que no se modificó las escalas de remuneración, comoquiera que la reclasificación se realiza a una escala ya establecida en el referido manual de funciones.

Manifestó que en virtud del numeral 3 artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la ley orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, destacándose la “flexibilidad en la organización y gestión de la función pública, para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad y a la capacitación para aumentar los niveles de eficacia” Destacó igualmente, que en virtud de los artículos 132 y 294 del Código del Régimen Municipal, el alcalde también se encuentra facultado para realizar ajustes a la planta de personal, toda vez que el artículo 132 señala como atribuciones del representante legal, 1.

Cumplir y hacer cumplir la constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos, y Decretos que estén en vigor (…) 7.nombrar y remover libremente empleados de su oficina, 8.dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294, el cual establece que, la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los municipios corresponde a los alcaldes.

Concluyó que, con la expedición del acto administrativo demandado se realizó una reclasificación de los cargos dentro de la estructura administrativa al amparo de lo establecido en el Acuerdo No. 016 del 4 de septiembre de 2015, el cual fue deliberadamente inobservado y en ningún momento se usurpó funciones del Honorable Concejo Municipal de Mocoa, puesto que en el referido acuerdo ya se había definido la estructura y la escala de remuneración. Por manera que la reclasificación Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 del cargo de la demandada, mediante Resolución No. 02763 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual se la ascendió al Código 367 grado 8, se encontró ajustada a derecho, pues ya hacía parte de la estructura de la administración. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 13 de septiembre de 20197 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, únicamente se pronunció el extremo demandado, reiterando los argumentos de la alzada8.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si era procedente la reclasificación del cargo de la señora Nancy Lili Consuelo Ortega López. 3. Análisis Jurídico. 7 Índice N° 08 página 485 /Samai 8 Índice N° 08 páginas 491-497 /Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la modificación en las plantas de personal de la administración municipal En lo que atañe a la modificación de las plantas de personal en la administración municipal, el Consejo de Estado9 ha señalado: “(…) Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.

En relación con los estudios técnicos, tanto el Artículo 41 de la Ley 443 de 199828 como el Artículo 148 del Decreto 1572 de 199829 y los Artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 199830, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.

Debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la normativa antes citada en la jurisprudencia del Alto Tribunal, se expidió la Ley 909 de 200410, que en su artículo 46 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, señaló: "Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada el Departamento Administrativo de la Función Pública." Por su parte el Decreto reglamentario 1227 de 2005 de la Ley 909 de 2004 en sus artículos 95, 96 y 97 estableció: 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00590-00(1643-15) 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7.

Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad. proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

TÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos." Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 De lo anterior se colige que las modificaciones en la planta de personal de la administración municipal del orden nacional o territorial, debe soportarse en estudios técnicos, donde se evidencia que la modificación de cargos, se hace por la necesidad del servicio o por la modernización de la planta de personal y tiene como finalidad el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o la racionalización de los mismos.

Sobre las facultades de los concejos y alcaldes municipales El artículo 313 de la Constitución Política, le asignó a los Concejos Municipales, las siguientes funciones: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. ( ) Por su parte el artículo 315 de la Carta Política, les asignó a los alcaldes, las funciones: 1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10.

Las demás que la Constitución y la ley le señalen” Como se señaló en las normas transcritas, a los concejos municipales la Constitución le asignó la atribución de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias, y las escalas de remuneración11, mientras que al alcalde, como jefe de la administración municipal, le asignó la competencia de establecer la planta de empleos o planta de personal de la administración y señalar las funciones de los cargos, siempre y cuando exista armonía con los acuerdos que para el efecto haya expedido el concejo municipal, respecto de la estructura de la administración, las funciones de sus órganos, dependencias y las escalas de remuneración. 4.

Análisis probatorio y caso concreto - Resolución Nº 02763 del 31 de diciembre de 201512, por medio de la cual se reclasificó el cargo desempeñado por la señora Elsa Nancy Lili Consuelo Ortega Lòpez “(…) código 323 grado 04, al código 303 grado 09 nivel técnico, cuyas funciones las seguiría desempeñando en la Secretaria de Salud Municipal (…)” la que fue notificada13 a la demandada en la misma fecha de su expedición. - Solicitud consentimiento expreso de la demandada para revocar directamente el acto administrativo14 contenido en la Resolución Nº 02763 del 31 de diciembre de 2015, respecto de lo cual, la señora Ortega López, expresó su negativa15 11 En relación con la determinación del salario, el numeral 6° del artículo 313 de la C.P, debe entenderse en consonancia con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 ibídem, esto es, que radica en cabeza de los Concejos Municipales, la competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden municipal. 12 Índice N° 08 páginas 17 a 19/Samai 13 Índice N° 08 página 20/Samai 14 Índice N° 08 páginas 21-26/Samai 15 Índice N° 08 páginas 28-29/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 - Decreto Nº 00016 del 4 de enero de 201616, por medio del cual se constituyó las cuentas por pagar, entre ellas, la cuenta correspondiente a la demandada del año 201517. - Certificación expedida por la Oficina de Presupuesto del Municipio de Mocoa18, la cual, señaló “una vez revisado los Archivos de esta oficina, se evidencia que no se dio Certificado de Disponibilidad Presupuestal alguna para apalancar la financiación de las reclasificaciones salariales a ningún funcionario de los que fueron beneficiarios de ella”. - Acuerdo Nº 024 del 10 de diciembre de 201519, por el cual se expidió el presupuesto general de rentas, apropiaciones y recursos de capital del municipio de Mocoa, para la vigencia fiscal del 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, sin que se haya abordado sobre la reclasificación de empleos y sus consecuentes escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. - Presupuesto general del Municipio de Mocoa, para la vigencia del año 2016, sin que al sector salud se hayan destinado recursos para la reclasificación de cargos20, lo mismo se observó en los recursos de libre inversión21. - Decreto Nº 00035 del 6 de febrero de 201322, por medio del cual, se adoptó la estructura orgánica de la administración central del municipio de Mocoa, y se estableció la nomenclatura, clasificación de los cargos y los grados de remuneración de los diferentes niveles jerárquicos que la componen, para la vigencia 2013, mismo que da cuenta que el código 303 grado 09 al que fue reclasificado el cargo de la demandada, correspondía al de inspector policía de 6ª categoría23. - Resolución N° 00295 de 28 de febrero de 201324, por medio de la cual, se modificó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los cargos de la planta de personal de la alcaldía de Mocoa, en el cual igualmente, se evidencia que, el código 03, grado 09, corresponde al cargo denominado “inspector de policía 6ª categoría”25. - Acuerdo Nº 004 de marzo 26 de 201426 "por medio del cual se fijaron las asignaciones salariales del alcalde y los servidores públicos de la administración central del municipio de Mocoa putumayo, para la vigencia fiscal 2014 y se dictaron otras disposiciones", sin que se haya realizado asignación alguna por reclasificación de cargos. 16 Índice N° 08 página 30-31/Samai 17 Índice N° 08 página 63-64-65-66/Samai 18 Índice N° 08 página 87/Samai 19 Índice N° 08 páginas 95 a 118/Samai 20 Índice N° 08 páginas 133 a 136/Samai 21 Índice N° 08 páginas 141 a 156/Samai 22 Índice N° 08 páginas 198 a 204/Samai 23 Índice N° 08 página 200/Samai 24 Índice N° 08 páginas 205 a 400 /Samai 25 Índice N° 08 página 288/Samai 26 Índice N° 08 páginas 403 a 408/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 - Acuerdo Nº 016 de septiembre 4 de 201527 "por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas mensuales del alcalde y servidores públicos de la administración central del municipio de Mocoa Putumayo, para la vigencia fiscal 2015 y se dictaron otras disposiciones”.

Sin que igualmente, se haya realizado asignación alguna por reclasificación de cargos. - Acuerdo Nº 012 de 01 de julio de 201628 “por medio del cual se fijaron las asignaciones básicas mensuales del alcalde y servidores públicos de la administración central del municipio de Mocoa Putumayo, para la vigencia fiscal 2016 y se dictaron otras disposiciones”, sin que, del mismo modo, se haya realizado asignación alguna por reclasificación de cargos. - Acuerdo Nº.021 de 26 de julio de 201729 "por el cual se concede una facultad pro tempore al alcalde municipal de Mocoa para modificar la estructura orgánica del municipio con el único objetivo de fusionar la secretaria de obras e infraestructura y la unidad de gestión de riesgo municipal”, Sin que se haya señalado sobre la reclasificación de cargos, en lo que aquí interesa, cargos en la Secretaria de Salud Municipal, dependencia a la cual se reclasificó el cargo de la demandada.

Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que para la modificación de cargos en la planta de personal de la administración municipal, el alcalde requería i) de autorización expresa por parte del Concejo, ii)un estudio técnico que autorizara la modificación de la planta de personal y justifique la finalidad; como el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o racionalización del sector público, iii) autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y iii) la disponibilidad presupuestal que avalara la reclasificación del cargo, el cual implica un incremento de gastos de funcionamiento, conforme lo establecen los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2000, aspectos que no se cumplieron.

Además, refirió el juzgado de instancia que, el alcalde modificó la planta de personal, usurpando funciones de la Corporación, en razón a que reestructuró la planta de personal y las escalas de remuneración sin contar con competencias para ello (numeral 6 del artículo 313 Constitucional) También agregó que, el cargo al cual fue reclasificada la demandada pertenecía a otro código y grado, esto es al de inspector de policía, razón por la cual, el acto demandado se evidenciaba indebidamente motivado.

En oposición a lo expuesto, la recurrente señaló que, el A quo realizó un indebido análisis del caso, al considerar que la reclasificación de un cargo, debe tener como soporte un estudio técnico, dado que la Ley 909 de 2004, en ningún aparte hace esa exigencia; el estudio técnico, solo se requiere para efectos de reforma en la planta de personal, lo cual, no sucedió. 27 Índice N° 08 páginas 411 a 417/Samai 28 Índice N° 08 páginas 421 a 429/Samai 29 Índice N° 08 páginas 430 a 437/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012, como se transcribió en líneas anteriores, y tal y como lo precisó el juez de instancia, en efecto, exige para las reformas de personal en las entidades de la rama ejecutiva, del orden nacional o territorial, contar con un soporte técnico, que justifique la necesidad del servicio, o las razones de modernización de la planta de personal, bajo la directriz del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

Situaciones que no se acreditaron. Del mismo modo la Corporación, encuentra oportuno precisar que, los artículos 95, y 97 del Decreto reglamentario 1227 de 2005 de la Ley 909 de 2004, realizan las mismas exigencias, esto es que las modificaciones en la planta de personal de la administración tanto del orden nacional como territorial, deben soportarse en estudios técnicos, donde se evidencie que la modificación de cargos, se hace por la necesidad del servicio o por la modernización de la planta de personal y tiene como finalidad el mejoramiento en la prestación del servicio, aprovechamiento de recursos o la racionalización de los mismos.

Sobre el particular, se insiste que el Consejo de Estado30, frente a la modificación de las plantas de personal en la Rama Ejecutiva, refirió “(…) Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.

(…) cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados”.

(Destacado propio). Ahora bien, en lo que atañe a que no se tuvo en cuenta que la estructura de la administración municipal, se encontraba soportada en el Acuerdo 016 del 4 de septiembre de 2015, en el cual, se señalaron las distintas denominaciones de empleo, el código y grado, y en relación al caso que hoy se estudia, la reclasificación del cargo correspondió a la modificación del grado salarial del trabajador, y por lo tanto, ello, no implicó una reforma o modificación de la estructura administrativa, ni la violación del artículo 96 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2004, en tanto que, la reclasificación no se adecua con ninguno de los supuestos de la referida normativa, además que su cumplimiento se exige cuando se asciende a un trabajador (artículo 125 ibidem). 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00590-00(1643-15) Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, el Acuerdo 016 del 4 de septiembre de 2015, ciertamente, fijó asignaciones básicas mensuales a los diferentes niveles de la administración, identificados con sus respectivos códigos y grados; sin que ello justifique que la reclasificación del cargo de la demandada solo se trata de un ajuste salarial, y no de una modificación de la estructura administrativa del ente municipal, máxime cuando, en lo que respecta a la asignación que se fijó para el código 303 grado 09, al cual fue reclasificado el cargo de la demandada, mediante Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, tal y como también lo halló el A quo, el Decreto Nº 00035 del 6 de febrero de 201331 y la Resolución N° 00295 del 28 de febrero de 201332, dan cuenta que el código 303 grado 09, correspondía a un único cargo nominado como inspector policía de 6ª categoría33.

Lo que a su vez quiere decir que, el cargo al cual se la reclasificó, para seguir cumpliendo funciones en la secretaria de Salud Municipal, no podía identificarse con ese mismo código y grado. En punto de que la reclasificación del cargo no implicó una violación artículo 96 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2004, en tanto que, dicha figura no se adecua con ninguno de los supuestos de la referida normativa, además que su cumplimiento se exige cuando se asciende a un trabajador (artículo 125 ibidem).

Frente a lo expuesto, cabe señalar que contrario afirmado por la recurrente, el artículo en cita refiere sobre (…) la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios 96.6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas (…)”, Razón por la cual, el cargo formulado no está llamado a prosperar. En lo corresponde al reparo de la alzada, esto es que el juez de instancia únicamente se limitó a indicar que en virtud del artículo 313 Constitucional, son los Concejos Municipales, los facultados para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, sin realizar un estudio adecuado de las atribuciones y de las competencias que la Ley y la Constitución entregaron al representante del ejecutivo, pues al tenor del artículo 315 de la CP y del artículo 94 de la Ley 136 de 1994, le asiste al alcalde la competencia de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, 31 Por medio del cual, se adoptó la estructura orgánica de la administración central del municipio de Mocoa, y se estableció la nomenclatura, clasificación de los cargos y los grados de remuneración de los diferentes niveles jerárquicos que la componen, para la vigencia 2013. 32 Por medio de la cual, se modificó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los cargos de la planta de personal de la alcaldía de Mocoa, 33 Índice N° 08 páginas 288/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Al respecto, el Tribunal, recalca, al igual y como se señaló en las normas transcritas, que ciertamente, a los concejos municipales la Constitución le asignó la atribución de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración (numeral 6 artículo 313 Constitucional), mientras que al alcalde, como jefe de la administración municipal, le asignó la competencia de establecer la planta de empleos o planta de personal de la administración (Crear, suprimir o fusionar los empleos) y señalar las funciones de los cargos, siempre y cuando exista armonía con los acuerdos que para el efecto haya expedido el concejo municipal, (numeral 7 artículo 315 Constitucional y artículo 94 de la Ley 136 de 1994).

En punto de lo expuesto, de la revisión de las pruebas que obran en el paginario, el Tribunal encuentra que no hay constancia de que, para la reclasificación de cargos, se haya expedido un acuerdo previo, que a la postre, la Corporación Municipal, haya determinado la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; es más las pruebas recaudadas, son enfáticas en señalar que, no se dio Certificado de Disponibilidad Presupuestal alguna para apalancar la financiación de las reclasificaciones salariales a ningún funcionario de los que fueron beneficiarios de ella34, del mismo modo, los Acuerdos Nº 024 del 10 de diciembre de 201535, Nº 004 de marzo 26 de 201436, Acuerdo Nº 016 de septiembre 4 de 201537, Acuerdo Nº 012 de 01 de julio de 201638, Acuerdo Nº.021 de 26 de julio de 201739, respectivamente, igualmente, dan cuenta de que no se abordó sobre dicho cambio de empleos y sus consecuentes escalas de remuneración. En lo relativo a que el acto enjuiciado no modificó las funciones de ninguna de las dependencias, por cuanto, las mismas, se encuentran asignadas en el manual de funciones de la entidad y del mismo modo, no se modificó las escalas de remuneración, comoquiera que la reclasificación se realiza a una escala ya establecida en el referido manual de funciones.

Al respecto, la Corporación, advierte que la reclasificación de cargos, finalmente, obedeció a cambios en los códigos y grados de los cargos que soporta la estructura municipal, lo cual, representa una variación en la misma, es por ello, que dichos cambios deben respaldarse en acuerdos que avalen la estructura de la planta de personal y las escalas de remuneración, pues como se ha advertido a lo largo, del presente proveído, aun cuando al alcalde, le asiste la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos” ello debe contar con la anuencia de un acuerdo municipal expedido por el Concejo, que viabilice la nueva estructura de la administración y establezca la disponibilidad de recursos, para afrontar los nuevos cargos. 34 Índice N° 08 página 87/Samai 35 Índice N° 08 páginas 95 a 118/Samai 36 Índice N° 08 páginas 403 a 408/Samai 37 Índice N° 08 páginas 411 a 417/Samai 38 Índice N° 08 páginas 421 a 429/Samai 39 Índice N° 08 páginas 430 a 437/Samai Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 En lo que corresponde que en virtud del numeral 3 artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la ley orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, destacándose la “flexibilidad en la organización y gestión de la función pública, para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad y a la capacitación para aumentar los niveles de eficacia”.

El Tribunal no desconoce la vocación de la norma, sin embargo, en lo que aquí interesa, sobre la reclasificación de cargos, tal y como lo exigen los artículos 95 y 97 del Decreto reglamentario 1227 de 2005 de la Ley 909 de 2004, se insiste en que no se demostró que dichas modificaciones en la planta de personal, se fundamentaban en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y que se basaban en justificaciones o estudios técnicos que así lo demostraban.

Ahora bien, en lo atinente a que en virtud de los artículos 132 y 294 del Código del Régimen Municipal, el alcalde también se encuentra facultado para realizar ajustes a la planta de personal, toda vez que el artículo 132 señala como atribuciones del representante legal, 1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos, y Decretos que estén en vigor (…) 7.nombrar y remover libremente empleados de su oficina, 8.dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294, el cual establece que, la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los municipios corresponde a los alcaldes.

Frente a lo señalado, la Corporación, igualmente no desconoce las atribuciones, funciones, y competencias que la Constitución y la ley han asignado a los representantes legales de las administraciones, no obstante, para el cargo específico que hoy se estudia, era necesario que mediara un acuerdo municipal que avalara los cambios en la estructura de la administración, pues se itera que así lo establece el numeral 7 del artículo 315 de la Carta Política “ (son atribuciones del alcalde (…) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (…).

Finalmente, frente a la reiteración del argumento que, con la expedición del acto administrativo demandado si bien se realizó una reclasificación del cargo, dicha circunstancia ocurrió con fundamento en el Acuerdo No. 016 del 4 de septiembre de 2015, el cual ya había definido la estructura y la escala de remuneración de la administración, razón por la cual, a juicio de la recurrente, tampoco se usurpó funciones del Concejo Municipal de Mocoa, y en tal sentido, la reclasificación de su cargo mediante Resolución No. 02763 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual se la ascendió al Código 367 grado 8, se encontró ajustada a derecho.

Al respecto, el Tribunal insiste en que, si el acto demandado, se produjo con fundamento en el Acuerdo 016 del 4 de septiembre de 2015, el cual, se encargó de fijar las asignaciones básicas mensuales a los diferentes niveles de la administración, identificados con sus respectivos códigos y grados; ello no justifica la reclasificación del cargo, pues más allá de lo señalado por la apelante, esto es que el cambio solo significó un ajuste salarial, y no una modificación de la estructura administrativa del ente municipal, en tanto que, el cargo ya estaba Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 creado, es necesario recordar que, a la demandada se la reclasificó al código 303 grado 09, tal y como lo indicó, el Decreto Nº 00035 del 6 de febrero de 201340 y la Resolución N° 00295 del 28 de febrero de 201341, el código 303 grado 09, correspondía a un único cargo nominado como inspector policía de 6ª categoría42, por tal motivo ese código y grado no podían haberse asignado a la demandada para seguir cumpliendo funciones de tipo técnico en la secretaria de Salud Municipal, como se dijo, porque pertenecía a otro cargo, razón por la cual, como lo concluyó el A quo, el acto administrativo enjuiciado fue indebidamente motivado.

Por último, es necesario señalar el código y grado al cual fue reclasificado el cargo de la demandada fue al código 303 grado 09 y no al código 367 grado 8, como erradamente se señaló. En suma, no era procedente la reclasificación del cargo de la demandada, pues conforme al numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde para crear, suprimir o fusionar empleos de las dependencias, señalar funciones especiales y fijar sus emolumentos, debió contar con un acuerdo que avale lo correspondiente, pues es competencia de la Corporación Municipal, determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 313 Constitucional; del mismo modo, al tenor del artículo 46 de la Ley 909 de 200443, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, y los artículos 95 y 97 del Decreto reglamentario 1227 de 2005, para la modificación de la planta de personal, el alcalde debió contar con un estudio técnico que autorizara dicha variación de la planta y justifique la finalidad; como la necesidad del servicio, la modernización o el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o racionalización del sector público, bajo la directriz del Departamento de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

Aspectos que como se señaló no se cumplieron. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA44, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta 40 Por medio del cual, se adoptó la estructura orgánica de la administración central del municipio de Mocoa, y se estableció la nomenclatura, clasificación de los cargos y los grados de remuneración de los diferentes niveles jerárquicos que la componen, para la vigencia 2013. 41 Por medio de la cual, se modificó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los cargos de la planta de personal de la alcaldía de Mocoa, 42 Índice N° 08 páginas 288/Samai 43 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 44 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador