TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00019-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PACHECO GARZÓN - OTROS APODERADO: ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ – ANDRÉS FELIPE AMAYA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADO: DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2017, en la Avenida Ferrocarril con calle 40 de Ibagué, por un hueco en la vía. Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, relacionadas con afecciones psiquiátricas, psicóticas de persecución y alteración en su comportamiento, estimados en la suma de $870.506.060.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 20 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 9:20 am, mientras Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, se desplazaba en su motocicleta de placas FBI-52 A, a la altura de la Avenida ferrocarril con calle 40, a una velocidad entre 40 y 45 km, cayó en un hueco profundo que se encontraba lleno de agua sobre la vía, causándole la pérdida del control del vehículo, rodando por el pavimento casi 8 metros. 2.2 Que, debido al accidente de Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, sufrió graves lesiones en su integridad, siendo trasladado en ambulancia a la Clínica los Ocobos; donde el médico que lo atendió le diagnosticó fractura de la muñeca derecha y los dedos Pulgar, índice y Corazón de la mano izquierda; así como hematomas y raspaduras en las piernas, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo.
Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué 2.3 Que como consecuencia de las lesiones que sufrió Gustavo Adolfo Pacheco, este debió ser intervenido quirúrgicamente por el personal médico de la Clínica los Ocobos de lbagué – Tolima, y le dieron una incapacidad médica de 30 días; las cuales se prorrogaron mes a mes hasta el día de hoy. 2.4 Que Gustavo Adolfo Pacheco, se encuentra muy enfermo, constantemente sufre de dolores de cabeza, lo cual le origina comportamientos agresivos con todas las personas que se encuentran en su entorno, ya no puede trabajar ni desempeñarse como antes y se le olvidan las cosas. 2.5 Que la compañera permanente, hija y hermanos de la víctima directa han sufrido mucho con el accidente de Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, pues existía buenas relaciones de cariño, afecto, amor y ayuda mutua.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones o condenas incoadas por la parte demandante en consideración a que carecen en forma absoluta de razones de hecho y derecho. Que los documentos probatorios aportados en el plenario por la demandante, (copias simples - registro fotográfico) no se evidencia que los perjuicios por este alegados, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de lbagué, de ahí que, solo se le limitó hacer manifestaciones y plasmarlas en el acápite de los hechos, sobre situaciones aparentemente sufridas por el señor Gustavo Pachaco Garzón, con ocasión a un presunto hueco en una vía, sin que allegare material probatorio que evidenciara dicha falla y más aún la responsabilidad directa del ente territorial.
Y propuso las excepciones de: Inexistencia del Nexo Causal; Inexistencia de Responsabilidad Frente al Ente Territorial; y Falta de Prueba e Inexistencia de los Perjuicios Reclamados.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se cuentan con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el estado de la vía, ni siquiera se logró demostrar su regular estado, presencia de un hueco- para el momento de los hechos, puesto que, aunque se cuenta con los dichos de la víctima, sabido es que a nadie la está permitido constituir su propia prueba y menos, beneficiarse de la misma, toda vez que es principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, toda vez que deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad.
Concluyó que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa del daño que padecieron los demandantes, como Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué consecuencia de las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, sin que sea procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que quedó probado con las pruebas aportadas, relacionadas con la historia Clínica de Gustavo Pacheco Garzón, el Álbum Fotográfico, el Video, los Interrogatorios de Gustavo Adolfo Pacheco quien es la victima directa y de su esposa Heidi Alejandra Osorio Polania; que el accidente de tránsito por el cual fue vinculado a este proceso el Municipio De Ibagué, sucedió debido al deterioro y abandono de la malla vial y la falta de mantenimiento de la misma para la época de los acontecimientos, siendo esto la falla probada del servicio, pero la responsabilidad para el caso sería objetiva, ya que ni la victima directa ni su familia, estaban en la obligación jurídica de soportar este daño antijurídico.
Que Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, resulto gravemente lesionado en este accidente producto de la desidia e irresponsabilidad de las Autoridades encargadas de Administrar el Municipio de Ibagué para la época de los hechos y amen de esto, el tiempo que duró incapacitado fue bastante extenso, convirtiéndose esta en la causa y/o factor determinante para que se materializara los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; pues con el material probatorio aportado quedo probada la falla del servicio y su nexo causal.
Que resulta muy contradictoria la decisión tomada por el juez de primera instancia en su sentencia, y el decreto de pruebas otorgado en la audiencia inicial, pues, estas se habían aportado con la presentación de la demanda y fueron recaudadas de manera licita por parte del demandante. Y que en la diligencia celebrada el 20 de marzo de 2019, el Municipio de Ibagué, no presento ningún recurso contra las pruebas, lo que quiere decir que el álbum fotográfico y los videos, tienen un valor probatorio legal y demuestran lo expuesto en la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de mayo de 2021. Mediante auto del día 8 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, el día 20 de febrero de 2017, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. Teniendo en cuenta que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, era necesario en este caso que la parte actora demostrara que fue un hueco en la vía pública la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por el demandante, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, sufridas en un accidente de tránsito se aportó al proceso la respectiva historia clínica.
En la historia clínica de Gustavo Adolfo Pacheco Garzon, emitida por la Clínica Los Ocobos, se consignó que ingresó el 20 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m. aproximadamente, tras sufrir accidente de tránsito, así11: “(…) …al pasar por un hueco en vía pública, perdió el control de la moto y cayó, recibiendo trauma en miembros superiores con deformidad en muñeca derecha y en dorso de mano izquierda, escoriaciones en codo derecho y en rodilla izquierda.
Niega trauma en cráneo o pérdida del conocimiento…(…) DX: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.
Págs. 35 – 40. 11 Ver página 21 cuaderno principal – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Preoperatorio: Fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio Preoperatorio: Luxación de muñeca Postoperatorio: Fractura de otro dedo de la mano Postoperatorio: Luxación de la muñeca (…)” Según esa historia clínica, el día en que ingresó le fue practicado procedimiento quirúrgico consistente en reducción abierta y osteosíntesis de radio distal derecho, se le dio salida puesto que su plan de manejo fue ambulatorio y se le otorgó una incapacidad de 30 días; sin embargo, el 29 de marzo de 2017, en cita de control se prorrogó la incapacidad por 30 días más; igualmente, el 19 de abril de 2017, se dio una nueva prorroga por 30 días más. Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón de fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio, luxación de la muñeca y fractura del dedo de la mano, que le originó incapacidad médica de 30 días prorrogada en dos oportunidades cada una de ellas por 30 días. 7.5.2.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2017, en la Avenida Ferrocarril con calle 40 de Ibagué, por un hueco en la vía. Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se cuentan con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el estado de la vía, ni siquiera se logró demostrar su regular estado, presencia de un hueco- para el momento de los hechos, puesto que, aunque se cuenta con los dichos de la víctima, sabido es que a nadie la está permitido constituir su propia prueba y menos, beneficiarse de la misma, toda vez que es principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, toda vez que deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad.
El demandante, en su escrito de apelación indicó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó el accidente de tránsito por el cual fue vinculado a este proceso el Municipio De Ibagué, sucedió debido al deterioro y abandono de la malla vial y la falta de mantenimiento de la misma para la época de los acontecimientos, siendo esto la falla probada del servicio, pero la responsabilidad para el caso sería objetiva, ya que ni la victima directa ni su familia, estaban en la obligación jurídica de soportar este daño antijurídico.
Y que en la diligencia celebrada el 20 de marzo de 2019, el Municipio de Ibagué, no presento ningún recurso contra las pruebas, lo que quiere decir que el álbum fotográfico y los videos, tienen un valor probatorio legal y demuestran lo expuesto en la demanda Dentro del proceso se aportó las siguientes pruebas: Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué - Álbum fotográfico y video del hueco en la vía sobre el que la parte demandante afirma, se presentó el accidente objeto de debate.12 - Formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, en el que se consignó que el 20 de febrero de 2017 en horas de la mañana el señor GUSTAVO ADOLFO PACHECO GARZON en momentos en que se desplazaba en su motocicleta pasó por encima de un hueco en la vía, perdió el control y cayó contra el piso causándose lesiones.13 Igualmente, se practicaron interrogatorio de parte, así: • Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, quien indicó que: El 20 de febrero de 2017, se dirigía en una motocicleta hacía su trabajo, sobre la avenida ferrocarril con calle 40 de Ibagué, cuando cayó sobre un hueco que no se veía debido a que se encontraba cubierto de agua, siendo auxiliado por la señora MAYRA vecina del sector y un carro que venía atrás, hasta que llegó una ambulancia y lo traslado a un centro asistencial.
Que el día anterior al accidente había llovido lo que ocasionó que el hueco estuviera cubierto de agua. Que debido a dicho accidente permaneció 3 meses incapacitado, lo cual le generó graves perjuicios y una afectación económica para poder cumplir con sus obligaciones. Que, debido a las fracturas sufridas por el accidente, le impidieron desarrollar cualquier tipo de actividad, requiriendo ayuda para la realización de las actividades cotidianas.
Que para el momento del accidente trabajaba como ayudante en una obra en el vergel, devengando $ 500.000 de forma quincenal. • Heidy Alejandra Osorio Polania, quien aseguró ser la compañera permanente de Gustavo Pacheco, indicó: Que para el día de los hechos, siendo las 9 am, recibió una llamada en la que le informaban que su esposo había sufrido un accidente de tránsito; que cuando llegó al lugar de los hechos, ya habían levantado la moto las personas que auxiliaron.
Que a las 11 de la mañana del día del accidente a Gustavo Pacheco le tomaron las radiografías respectivas, las cuales demostraron que tenía fracturas en ambas manos pero que era más grave la de la mano derecha, siendo operado ese mismo día. Que su compañero estuvo incapacitado 3 meses. Que durante ese tiempo la EPS no les dio nada, vivían de la ayuda de la familia y que la EPS solamente se manifestó vencido dicho término, haciendo entrega de $ 900.000.
De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, se dieron producto de un accidente de tránsito en motocicleta, siendo atendido en la Clínica de los Ocobos de Ibagué, en la que fue 12 Ver página 31 cuaderno principal – Expediente digital 13 Ver página 38 cuaderno principal – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué diagnosticado con fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio, luxación de la muñeca y fractura del dedo de la mano, con 3 incapacidades de 30 días cada una.
Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o falta de mantenimiento y conservación de la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.14 Para acreditar las circunstancias en las que ocurrió el hecho, se aportó el formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, en el que se consignó que el 20 de febrero de 2017 en horas de la mañana el señor Gustavo Adolfo Pacheco Garzón en momentos en que se desplazaba en su motocicleta pasó por encima de un hueco en la vía, perdió el control y cayó contra el piso causándose lesiones; sin que esto sea prueba suficiente de que la causa del accidente fue un montículo de arena por una obra público.
Aunado al hecho que el documento denominado formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, tenía como finalidad que se les prestara atención a los lesionados, y no cumple con las características de un informe de accidente de tránsito, donde la autoridad de tránsito describe la codificación de la causa de los hechos y detalles específicos de la posible causa y las características propias de la vía en la que se dan los sucesos, entre otros aspectos.
Igualmente, se encuentra el interrogatorio de parte del demandante quien indicó frente a las circunstancias en que sucedieron los hechos que el 20 de febrero de 2017, que cuando se dirigía en su motocicleta hacía su trabajo, sobre la avenida ferrocarril con calle 40 de Ibagué, cayó sobre un hueco que no se veía debido a que se encontraba cubierto de agua, siendo auxiliado por la señora MAYRA vecina del sector y un carro que venía atrás, hasta que llegó una ambulancia y lo traslado a un centro asistencial; sin embargo, frente a la existencia del hueco y que este fue la causa del suceso, la afirmación de la víctima no fue respaldada por ninguna otra prueba, más aún, cuando no existe informe de policía de tránsito o autoridad competente. 14 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué A su vez, para acreditar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos la parte actora aportó fotografías y videos, y en ese sentido, frente al valor probatorio de esos elementos, el Consejo de Estado ha indicado que: “(…) 1.
Valor probatorio de los videos y las fotografías aportadas con la demanda Con el escrito inicial la parte actora allegó un video y algunas fotografías en las que se aprecia una persona en una camilla con varias lesiones en su cuerpo, quien, según testimonios que obran en el expediente, se trataba del señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez15; sin embargo, no existe certeza sobre quién fue la persona que tomó las imágenes e hizo la grabación, tampoco el lugar y la fecha en que fueron obtenidos.
Lo anterior, en cuanto tales archivos no fueron ratificados o reconocidos en el trámite del proceso por la persona que los obtuvo, por lo que solo constituyen prueba de que se registraron en tales archivos algunas imágenes16. Los registros audiovisuales y las fotografías son medios de prueba de carácter documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; empero, para ser tenidas en cuenta deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan17.” (negrilla fuera de texto) Es decir, que no existe duda que los registros audiovisuales y fotografías, constituyen prueba documental que debe ser valorada por el juez, siempre y cuando reúnan los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.
En este asunto, se aportaron al proceso fotografías y videos que no pueden ser valoradas tal y como lo concluyó el a quo, porque no se tiene conocimiento de quien las tomó o de la persona a quien se le puede atribuir, no existe certeza sobre el lugar, la fecha en las que fueron obtenidas, ya que tampoco fueron ratificadas o reconocidas por la persona que las obtuvo; por lo que solo constituye prueba de que se registraron unas imágenes; por tanto, dichos documentos no reúnen las condiciones establecidas en el CGP para ser valorados probatoriamente. 15 Testimonios que obran a folios 1 a 17 del cuaderno 5. 16 En cuanto al valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan.
El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’. De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener ‘no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. 12.1.
En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten (negrilla del original).
Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 47.007. 17 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 28.832. Reiterada por la Subsección A en las siguientes providencias: i) sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 48.254 y ii) sentencia de 19 de marzo de 2021, exp: 66.010, entre otras.
Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Así las cosas, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de las entidades demandadas, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.
Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.18 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.
Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”19 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la parte demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue el hueco en la vía ubicada en la avenida ferrocarril con calle 40 de Ibagué, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito.
Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un hueco en la vía, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y las pruebas aportadas no son suficientes para determinar la causa determinante del accidente, esto es, la existencia del hueco, y que eso fue lo que dio lugar al accidente, como se asegura en la demanda.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado20: “(…) 18 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 20 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué En efecto, en el caso concreto la causa más próxima21 y la causa adecuada22 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo23 (f. 100-120, c. 2).
En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma24, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.
Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones25; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño26: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: 21 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.
Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 22 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.
Pág. 32 y 33. 23 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 24 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 25 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).
No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.
GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.
Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.
Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.
Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.
Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.
(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que fue un hueco y la falta de señalización las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por el demandante, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo27.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que existió un hueco en la vía y la falta de señalización y que estos fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 27 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.
Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado