TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00201-01 Demandante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Demandado Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Tema Retiro alumno cadete / reintegro por falsa motivación de acto de desvinculación Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve apelación presentada por el demandante contra sentencia de 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 23 de agosto de 2017, Daniel Enrique Hoyos Sanabria presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional2. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA. Que se declare la NULIDAD FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN de los actos administrativos correspondientes a la Resolución No 142 del 12 de Diciembre de 2012 y de las Junta Medica Laboral No 111 del 05 de mayo de 2016 la cual fue ratificada el día 20 de octubre de 2016 por El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar mediante la cuales se fundamentó y se decidió el RETIRO de la Escuela LA ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA" a mi poderdante el Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS SALABARRIA.
SEGUNDA. Por consiguiente solicitó se ampararen sus derechos fundamentales de Educación y ordenar, como medida provisional, le permitan obtener el grado profesional en CIENCIAS NAVALES e INGENIERÍA NAVAL" a mi poderdante el Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS SALABRRIA. TERCERA. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP)- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, entidades debidamente representadas por el Señor Ministro de Defensa Nacional Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o por quien haga sus veces y por el Comandante de La Armada Nacional Vicealmirante;
ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP) representada legalmente por el SEÑOR CONTRAALMIRANTE: HERNANDO CUBIDES GRANADOS-DIRECTOR o por quien haga sus veces y/o por el apoderado judicial especial que para tal efecto designen a pagar por Concepto de indemnización de perjuicios morales por los daños causados con el RETIRO del Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-20.
Archivo “01Expediente” 3 Folio 3. Archivo “01Expediente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 SALABARRIA, debido a la gran afectación psicológica que sufrió el demandante, dichos perjuicios morales a pagar a mi prohijado el Joven DANIEL ENRIQUE HOYOS SALABARRIA, los considero el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses a su ejecutoria y moratorias después de este término. QUINTA. La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP) DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, entidades debidamente representadas por el Señor Ministro de Defensa Nacional Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o por quien haga sus veces y por el Comandante de La Armada Nacional Vicealmirante;
ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA (ENAP) representada legalmente por el SEÑOR CONTRAALMIRANTE: HERNANDO CUBIDES GRANADOS - DIRECTOR, a pagar las costas del proceso”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla el día 15 de julio de 2013, cumpliendo los requerimientos médicos y físicos para ser cadete de la Armada Nacional.
Siempre ha sido un alumno sobresaliente académicamente, con buenas calificaciones. Se ha desempeñado como deportista en eventos nacionales e Internacionales representando con éxito a la Armada Nacional y poniendo en evidencia sus calidades para afrontar la vida militar. 6. (2) Mediante Resolución 142 de 12 de diciembre de 2016 la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla decidió retirarlo por falta de aptitud psicofísica. 7.
(3) La decisión que impidió continuar sus estudios superiores le podrían causar perjuicio irremediable y afecta sus derechos de defensa, educación, libre escogencia de oficio, libre desarrollo de la personalidad, salud, seguridad social y vida digna. 8. (4) Por lo anterior instauró acción de tutela que fue negada en primera instancia, pero segunda instancia este Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo de sus derechos fundamentales, en forma transitaria, y ordenó el reintegro del actor. 9.
(5) La resolución de retiro está basada en los resultados de junta médica laboral de mayo de 2016, ratificada el 20 de octubre de 2016 por El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 10. (6) En dichas actas se estableció que el demandante supuestamente no era apto para el servicio, a pesar de estar vinculado a la escuela de cadetes por más de 3 años y obtener medallas de bronce y oro en competencia de Taekwondo. 4 Folio 1.
Archivo “01EscaneadoInicial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.
(7) Al momento de su ingreso se le practicaron exámenes físicos que arrojaron un concepto favorable, y el retiro ocurrió sin brindársele atención médica ni terapéutica que hubiera requerido su padecimiento y se lo dejó sin seguridad social en salud. 12. (8) El actor obtuvo 2 conceptos médicos los cuales demostraban que su padecimiento no estaba progresando y que no impedía su permanencia en la escuela para culminar sus estudios profesionales. 13.
(9) La decisión de la junta médico laboral es ambigua al concluir por un lado que el alumno no tiene incapacidad y por el otro que no es apto. 14. (10) Su retiro es ilegal e injusto, debido a que el posible aumento del grado de escoliosis lumbar derecha se produjo con el avance de los semestres y con motivo de los fuertes entrenamientos propios de la formación militar. 15.
(11) Al momento de su retiro cursaba sexto semestre de Ciencias Navales y quinto semestre de Ingeniería Naval y “tenía un crédito (deuda) por $21.000.000 (VEINTE UN MILLONES DE PESOS) además de los todos gastos de matrícula y costos de manteniendo hasta la fecha los cuales ascienden a la suma de más de $90.000.000 (NOVENTA MILLONES DE PESOS) y no es justo que después de tres años en la ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA", lo retiren de manera abrupta y sin tener derecho a impugnar la resolución No 142 del 12 de Diciembre de 2012 la Escuela LA ESCUELA NAVAL DE CADETES "ALMIRANTE PADILLA" por medio de la cual se decidió RETIRARLO por aptitud psicofísica”. 16.
(12) La relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos que obligan siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política. 17.
(13) El retiro provocó graves daños y perjuicios morales al accionante y su madre. 3.2. Posición de la parte demandada 18. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional contestó la demanda5, solicitando se nieguen las pretensiones y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la decisión de retiro se motivó en los resultados contemplados en las actas médicas expedidas en el caso del actor, las cuales se encuentran ejecutoriadas y en ellas se dispuso que no es apto para el servicio;
(2) dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta que se demuestre su incursión en alguna de las causales que los invalide; (3) los perjuicios morales solicitados carecen de fundamentos que los soporten y deben negarse; (4) las lesiones sufridas por el demandante no son imputables a la nación; (5) la entidad reconoció el derecho indemnizatorio de acuerdo a la clasificación de la lesión; y por último, (6) indicó que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial estatal. 5 Folios 344-355.
Archivo “01Expediente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.3.
Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia de 22 de diciembre de 20226, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) en acta de junta médico laboral se estableció que el demandante no es apto para el servicio militar;
(2) con fundamento en ello la entidad emitió resolución desvinculándolo; (3) el actor presenta una escoliosis de 22 grados asintomática, la cual supera los 6 grados establecidos en el Decreto 094 de 1989 como causante para retiro del servicio por falta de aptitud; (4) si bien en el acto de la junta médico se consagró una pérdida de capacidad para laboral del 0%, ello no impide el retiro del accionante, ya que en esa misma acta se consagró que él no es apto para el servicio; y por último, (5) indicó que no existe falsa motivación del acto acusado porque se sustentó en una causal establecida en la norma, consultó la declaratoria de falta de aptitud incluida en el acta de la junta médico y correspondió a situación real del alumno. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 20. La parte demandante presentó recurso de apelación7 solicitando se revoque la decisión de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) cumplió los requisitos físicos, médicos y otros para ser cadete de la Armada Nacional, al punto de recibir concepto favorable de ingreso, también ha obtenido calificaciones sobresalientes y se ha desempeñado como deportista en eventos nacionales e internacionales en representación de la entidad;
(2) la decisión de retiro le causa un perjuicio irremediable y afecta sus derechos a la educación, defensa, libre escogencia de oficio, libre desarrollo de la personalidad, salud, seguridad social y vida digna; (3) en época anterior instauró acción de tutela que fue decidida favorablemente por este Tribunal y se ordenó el reintegro mientras se decidía el asunto en un proceso ordinario;
(4) en virtud de la orden constitucional, la entidad lo reingresó pero solo tuvo en cuenta el aspecto académico y le otorgó el título de ciencias navales e ingeniería naval, “causándole un grave perjuicio al truncarle su formación militar y su gran sueño de poder ser oficial naval”; (5) la Resolución lo retira el mismo mes en que ganó medalla de oro y bronce en competencia de taekwondo y a nombre de la entidad;
(6) el órgano desvinculó al actor, sin brindarle atención médica ni terapéutica que hubiera requerido su padecimiento y sin seguridad social en salud; (7) existen conceptos médicos los cuales indican que la patología no presenta síntomas, no requiere tratamiento quirúrgico y no le impide desarrollar actividades físicas ni laborales; (8) el acta de junta médica es ambiguo pues dice que el actor no es apto, y al mismo tiempo expresa que no tiene incapacidades y que puede desarrollar sus funciones, además da un porcentaje de pérdida de capacidad para laboral del 0%;
(9) en gracia de discusión, debió reubicársele en tareas que no pusieran en riesgo su integridad y vida; (10) el retiro es ilegal porque “el posible aumento del grado de escoliosis lumbar derecha se produjo con el avance de los semestres y con motivo de los fuertes entrenamientos propios de la formación militar, tales como ejercicios físicos, marchas con armamento y equipo”; y por último, (11) la decisión de la administración incurre en el vicio de falsa motivación. 6 Archivo “41Fallo” 7 Archivo “46AnexoRecursoApelacionSentenciadte” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 21.
El recurso se concedió mediante providencia de 15 de enero de 20248 y se admitió por esta Corporación con auto de 22 de mayo de 20249. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22. Revisadas las actuaciones no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: hechos relevantes, análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones y 5.8.
De la condena en costas. 5.1. Competencia 23. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 24. El problema jurídico en este asunto, se contrae a resolver lo siguiente: 25. (1) Determinar si la aptitud para el servicio de un alumno cadete solo depende del concepto emitido por la respectiva junta médica, aunque este sea contradictorio en su contenido. 26. (2) Establecer los alcances de las normas que regulan la aptitud para la condición de alumno cadete. 27.
(3) Identificar si los motivos del retiro del demandante, corresponden a la realidad o si configuran una falsa motivación del acto de desvinculación. 5.3. Tesis de la Sala 28. La Sala sostendrá como tesis lo siguiente: 29. (i) La aptitud para el servicio de un alumno cadete es cuestión reglada en el ordenamiento jurídico, y su determinación debe consultar el marco jurídico instituido por dichas normas.
Incluso las juntas médicas que emiten los respectivos conceptos deben someterse a esas disposiciones, al igual que las autoridades que decretan el retiro. 8 Archivo “48ConcedeApelación” 9 Archivo “03AutoAdmiteApelación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 30.
(ii) De acuerdo con las normas que regulan la mencionada aptitud, esta se pierde cuando el cadete carece de condiciones psicofísicas para desempeñarse como tal. 31. (iii) En este caso la decisión de retiro fue falsamente motivada porque el supuesto fáctico invocado en el acto de retiro no se demostró ciertamente y la valoración probatoria allí realizada fue errada. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Sobre la autonomía universitaria 33. El artículo 69 de Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, así: “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. 34. Concordante con lo anterior, los artículos 28 y 29 de Ley 30 de 1992, establecen: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”. 35.
Asimismo, el artículo 109 ibidem, reza: “las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos”. 5.5.2. Sobre la capacidad psicofísica 36.
El 14 de septiembre de 2000, fue expedido el Decreto 1796, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”. 37.
El artículo 2 ibidem, define la capacidad sicofísica, así: “ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 38. Al tenor del artículo 3 de la norma, la mencionada capacidad sicofísica, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto: “ARTICULO 3o.
CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. 39.
Los exámenes de capacidad psicofisica serán practicados para varios fines, entre ellos, los de ingreso, reclutamiento, incorporación, retiro, definición de la situación médico-laboral, y por orden de las autoridades médico-laborales: “ARTICULO 4o. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1.
Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13.
Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.3.
Sobre la enfermedad incapacitante 40. El artículo 61 del Decreto 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció: TITULO SÉPTIMO. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES Y AFECCIONES CAUSALES GENERALES DE NO APTITUD.
“Artículo
61. COLUMNA VERTEBRAL Y OTRAS ARTICULACIONES: (…) e) Escoliosis con más de 6º de desviación. (…)”. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 41. (1) Resolución 142 de 12 de diciembre de 2016, del Director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla10. 42. (2) Acta de Junta Médico Laboral de 5 de mayo de 201611. 43.
(3) Acta Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía12. 44. (4) Consulta del señor Daniel Hoyos de 17 de mayo y 18 de octubre de 201613. 45. (5) Documento de radiología de 23 de mayo de 201414. 46. (6) Documento de 10 de mayo de 2016 suscrito por el señor Joaquín Padilla Pérez, en el que hace constar existencia y participación en competencia de Taekwondo15. 47.
(7) Documento de 18 de abril de 2016 suscrito por el señor Joaquín Padilla Pérez, en el que hace constar existencia y participación en competencia de Taekwondo16. 48. (8) Documento de 25 de abril de 2016 suscrito por el señor Joaquín Padilla Pérez, en el que hace constar existencia y participación en competencia de Taekwondo17. 49.
(9) Documento que relaciona consignaciones realizados la Escuela Naval en el Banco Davivienda18. 10 Folios 22-23 archivo “01PrimeraInstancia” 11 Folios 24-27 archivo “01PrimeraInstancia” 12 Folio 28-32 archivo “01PrimeraInstancia” 13 Folios 33-34 archivo “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 35 archivo “01PrimeraInstancia” 15 Folios 36-37 archivo “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 38-39 archivo “01PrimeraInstancia” 17 Folios 40-41 archivo “01PrimeraInstancia” 18 Folios 55-60 archivo “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 50.
(10) Consulta de renovación de crédito al demandante en el ICETEX19. 51. (11) Documento de entrevista clínica realizada al actor por la Dirección de Sanidad20. 52. (12) Historia clínica de Ángela María Salabarria Ballesteros21. 53. (13) Sentencia de tutela de 1 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar22. 54.
(14) Hoja de vida del demandante23. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 55. La Sala advierte que la apelación tiene vocación de prosperar y debe revocarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 56. Según los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, artículos 2, la capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y sicológico que deben reunir las personas, para ingresar y permanecer en el servicio. 57.
Esa capacidad se califica como apto, aplazado y no apto (artículos 3 ibídem). Siendo apto, “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. Y no apto, “quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. 58.
Al revisar el contenido del acto administrativo acusado, se observa como fundamento de la decisión de retiro, el haberse considerado en acta de junta médico, que el demandante es “NO APTO” apto para seguir como cadete de la institución y padece escoliosis dorso lumbar de 22 grados, asintomática. 59. Ahora bien, la misma acta en que se apoyó la decisión de desvinculación, consagra que el actor no tiene pérdida de capacidad laboral (0%) y no padece incapacidad alguna. 60.
El haberse manifestado en la misma acta que el alumno no es apto y al mismo tiempo que no padece patología incapacitante y tiene intacta su capacidad para laboral, constituye una contradicción en las conclusiones de la junta médica, la cual debe tenerse en cuenta en la decisión de retiro por ser las conclusiones soporte de la desvinculación. 61.
La contradicción advertida, genera por lo menos, una duda frente a la idoneidad psicofísica del alumno, la cual debe despejarse al momento de realizar 19 Folios 74-75 archivo “01PrimeraInstancia” 20 Folios 80- 82 archivo “01PrimeraInstancia” 21 Folios 83- 97 archivo “01PrimeraInstancia” 22 Folios 98-117 archivo “01PrimeraInstancia” 23 Folios 21- 27 archivo “01PrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 análisis en el que se determine si se configuró o no la causal de retiro de servicio.
Ello es necesario, por ser la única vía para que la decisión que se adopte tenga un fundamento cierto y real. 62. Para resolver la contradicción advertida, debe consultarse la constitución, la ley, la jurisprudencia, el reglamento y los principios generales del derecho, por lo siguiente: 63. a) La actividad de las autoridades se rige por el principio de legalidad de la función pública, de raigambre constitucional24, y a partir del cual, las funciones que ejerzan deben estar conforme a lo dispuesto en las normas que las consagran e informan. 64. b) La situación administrativa de retiro de un cadete de la Armada Nacional tiene regulación propia (Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000), la cual contiene disposiciones que obligatoriamente deben observarse y son reglas para definir tal situación. 65. c) La jurisprudencia nacional se ha ocupado de resolver casos en los que la valoración del medio probatorio es trascendental para la legalidad de la decisión que desvincula, y ello sirve como subregla rectora de este asunto. 66. d) El artículo 230 de la Constitución Política, reconoce a “los principios generales del derecho” como uno de los criterios auxiliar de la administración de justicia. 67.
Con apoyo en lo expuesto, se precisa: 68. (1) Sobre la ausencia de prueba cierta en la falta de aptitud del actor. 69. Contrario a lo considerado por la administración, no es posible concluir con grado de certeza, que Daniel Enrique Hoyos ostenta la condición de “no apto”. 70. Ello es así porque, para afirmar que alguien no es apto a luz del artículo 2 contemplado en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, debe acreditarse que no puede ejercer funciones de manera normal y eficiente. 71.
Esa condición -la imposibilidad de ejercer funciones normalmente- no se cumple en el caso de Daniel Enrique Hoyos, pues al carecer de pérdida de capacidad para laboral y no tener patología incapacitante, la conclusión lógica es que sí le es posible cumplir sus tareas adecuadamente. 72. Esa conclusión tiene respaldo en la misma acta que sirvió de base para emitir la decisión de retiro del actor.
Pero hay más, también se respaldaa en concepto del especialista25 que efectuó revisión médica al actor y dijo: “RECOMENDACIONES: Paciente con escoliosis idiopática, sin potencial de crecimiento, sin riesgo de progresión, no amerita manejo quirúrgico, actual manejo por fisioterapia actual, muy bien 24 “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…” 25 Dr. Carlos Alberto Carmona Lorduy, Médico Especialista Ortopedista y Traumatólogo Cirujano Columna y Pelvis, (Universidad de Cartagena - Hospital Militar Central Bogotá). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 pronóstico para realizar actividades físicas de cualquier índole, no amerita ninguna restricción física ni laboral por su escoliosis.
Control anual con radiografías”26. 73. Dicho concepto fue ratificado por el especialista en Ortopedia y Traumatología, en audiencia de pruebas27 practicada en el trámite de primera instancia. 74. Los documentos y ratificación mencionados previamente, fueron apreciados por el juez, pero restó su valor al hacer interpretación restringida de los medios probatorios, pues no tuvo en cuenta que existió una contradicción material entre la consigna de no apto y el haberse reconocido por la propia administración, que el accionante no sufre pérdida de capacidad laboral y carece de patología incapacitante. 75.
Por otro lado, téngase en cuenta que, el mes de mayo de 2016 en el cual se emitió el acta invocando falta de aptitud física del actor, fue el mismo mes en que este ganó medalla de bronce en campeonato nacional de taekwondo28. 76. Adicionalmente, el demandante ganó medalla de oro en campeonato de taekwondo realizado por la Liga de Bolívar en abril de 201629, hecho que también brinda nociones de su capacidad física. 77.
(2) Sobre los principios pro homine, indubio pro persona y favorabilidad. 78. En este caso debe realizarse interpretación a la luz de los citados principios, por lo siguiente: 79. Las normas convencionales y nacionales, los consagran como criterios rectores que imponen a la autoridad y al juzgador, el deber de dar prevalencia a la interpretación más beneficiosa para el ser humano y la que mayormente garantice su dignidad humana, y asegure los derechos fundamentales y constitucionales sin oponer formalismos procesales o conclusiones rigurosas que los afecten. 80.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional colombiana se ha ocupado de: (i) conceptualizar los mencionados principios; (ii) ha fijado parámetros para interpretarlos y aplicarlos; y (iii) ha destacado su utilidad en la solución de controversias: “Principio de interpretación Pro Homine El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.
Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella 2626 Dr. Carlos Alberto Carmona Lorduy.
Folios 33-34, archivo “01Expediente”. 27 Archivos “VideoAudienciaPruebasI”; y “VideoAudienciaPruebasII”. 28 Folios 36-37, archivo “01Expediente”. 29 Folios 40-41, archivo “01Expediente”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.
El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. En el contexto de la LV esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. 81.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado dijo: “El principio pro homine o pro persona, se fundamenta en las obligaciones constitucionales consagradas en los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos42 y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos dicho principio fue definido como “[Un] criterio fundamental [que] […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta forma, el principio pro persona] […] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción”44.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tiene una estrecha relación con la interpretación pro homine o pro persona, según la cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”.
Dicho criterio de interpretación configura un parámetro de constitucionalidad y de convencionalidad, pues impide “que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”46. En materia laboral, se distingue el principio in dubio pro operario, que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política como principio mínimo fundamental del trabajo consistente en garantizar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Así mismo el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la mas favorable al trabajador. Para la Corte Constitucional, este último postulado se manifiesta a través de dos principios hermenéuticos que se relacionan, a saber: “i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio.
A su vez, ha sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”[31]. El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, “implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.
En el sentido estricto “recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica”[34]. Así pues, ante la existencia de normas que regulan una misma situación jurídica o cuando un mismo texto legal admite diversas interpretaciones, le corresponde al juez acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador”30. 82.
Así las cosas, como existen diversas apreciaciones sobre el texto normativo que consagra el marco jurídico de retiro de alumnos cadete (hechas por la parte actora y la entidad demandada), lo que debe aplicarse es una interpretación que no restrinja derechos fundamentales del interesado. 83. Ese tipo de interpretación fue la que realizó la Sala en el punto anterior, donde se estableció la idoneidad del actor para continuar como cadete, y se descartó su calidad de no apto. 84.
(3) Sobre la falsa motivación 85. El Consejo de Estado ha dicho que un acto administrativo se vicia por falsa motivación, cuando: (i) los hechos que sirven de fundamento no se acreditan fehacientemente; (ii) hay apreciación errónea de los hechos; y (iii) no se aprecia un hecho que podría variar el sentido de la decisión. 86. Al respecto, el Alto Tribunal manifestó: “3.1 La falsa motivación cómo causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15- 000-2017-03386-01(AC), actor Ronald David Cifuentes Ramírez y demandado Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Tercero Administrativo De Descongestión de Armenia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]”31. 87.
Este caso se subsume en la falsa motivación descrita, por lo siguiente: 88. a) El supuesto fáctico invocado en el acto de retiro no se demostró ciertamente, pues la falta de aptitud del alumno no adquirió el grado de certeza y, por el contrario, fue constatada su idoneidad para ejercer actividades con un 0% de pérdida de capacidad para laboral y sin sufrir síntomas por su patología. 89. b) La valoración de los hechos soporte de la desvinculación, fue equivocada, pues se afirmó la configuración de una causal de retiro sin estar justificada. 90.
De esta manera, se revocará la sentencia de primera instancia la cual ignoró la falsa motivación del acto acusado. 91. (4) Sobre la declaratoria de nulidad 92. El artículo 137 del CPACA, enseña que un acto administrativo está inmerso en causal de nulidad cuando se ha expedido “mediante falsa motivación”. Por tanto, se declararán nulas las decisiones acusadas al comprobarse que adolecen de ese vicio que afecta su validez. 93.
(5) Sobre el restablecimiento del derecho 94. Como restablecimiento del derecho, el actor solicitó que “le permitan obtener el grado profesional en CIENCIAS NAVALES e INGENIERÍA NAVA”, e indemnización por perjuicios morales en la suma de 1000 SMLMV. 95. Al encontrarlo procedente, la Sala ordenará el reingreso de manera definitiva del actor, en su calidad de alumno de La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, en ciencias navales e ingeniería naval. 96.
La indemnización por perjuicios morales se negará, por insuficiencia probatoria. Al respecto, no aparece en el expediente prueba alguna que acredite la relación de causalidad entre la actuación de la administración y congoja o padecimientos morales en cabeza de los actores. 97. Sobre la precariedad probatoria observada, la Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado: “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho.
Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”32. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo dos mil 2020, radicación 52001-23-33- 000-2015-00155-01(3093-16), actor Lucas Mauricio Cuervo Hernández y demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836).
Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 98.
En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 99.
Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”. 100.
En este contexto, la consecuencia procesal por no existir medios probatorios que soporten la pretensión indemnizatoria, es una decisión desfavorable a los intereses de reparación, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.8. De la condena en costas 101. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 102.
En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 103. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202133 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 104.
Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique. VI.– DECISIÓN 105. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En su lugar, se DISPONE: 33 Artículo
47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-003-2017-00203-01 Accionante Daniel Enrique Hoyos Salabarria Accionado Nación-Ministerio Defensa- Armada Nacional Decisión Revoca sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 1.
ANULAR la Resolución 142 de 12 de diciembre de 2016, expedida por el Director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, mediante la cual retiró del servicio al demandante, como cadete de la Escuela Naval de Cadetes. 2. ANULAR parcialmente, el Acta 111 de 5 de mayo de 2016 proferida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, únicamente en cuanto dispuso que el actor no es apto para fungir como alumno cadete. 3.
ANULAR el Acta de 20 de octubre de 2016 expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, solo en cuanto confirmó el referido concepto de no aptitud del demandante, para fungir como alumno cadete.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA el reingreso de manera definitiva del actor, en su calidad de alumno de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, en ciencias navales e ingeniería naval.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.