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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020150041100

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Demandante Clementina Isabel Palencia Rivas Demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Compañera permanente – Reconoce Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal; y, 3.4. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. El 19 de junio de 20151, la señora Clementina Isabel Palencia Rivas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

La demandante pretende que esta Jurisdicción anule las resoluciones números (i) RDP 032377 expedida el 27 de octubre de 2014 y (ii) RDP 003787 expedida el 30 de enero de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP realizar el reconocimiento y pago de la pensión correspondiente. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA. Declara la nulidad del Acto Administrativo No. RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y del Acto Administrativo No. RDP 003787 del 30 de enero de 2015, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA (Q.E.P.D), en calidad de compañero permanente de la señora CLEMENTINA ISABEL FALENCIA RIVAS.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho respetuosamente solicitamos, condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a: 2.1 Reconocer y pagar a favor de la demandante pensión sustituta en calidad de compañera permanente, como beneficiaria del decuyus GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA (Q.E.P.D), a quien le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución mediante resolución No. 1476 del 13 de marzo de 1980. 2.2 Pagar a favor de nuestra mandante con carácter retroactivo a partir 12 de agosto de 2011, las mesadas pensiónales que le corresponde como beneficiarla de pensión de sobreviviente. 1 Folio 169.

Archivo «01ExpedienteDigital». 2 Folios 2 a 3, Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.3 Reconocer y pagar a favor de nuestra poderdante, por parte de las demandadas los intereses moratorios de las sumas de dineros adeudadas, de conformidad al respecto ha fijado la Honorable Corte Constitucional. 2.4 Que las demandadas, darán cumplimiento al fallo favorable que le ponga fin a la presente demanda, de acuerdo con lo previsto a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 2.5 Condenar en costa a las demandadas. […]” 4.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Convivió con Gabriel Angulo de la Peña durante más de treinta y tres años, hasta su fallecimiento el 27 de junio de 1993. Durante la convivencia, procrearon cuatro hijos y él cubrió todos los gastos de manutención, vivienda, educación, vestimenta y recreación del núcleo familiar. 6.

(2) La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) reconoció, mediante Resolución número 1476 del 13 de marzo de 1980, una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gabriel Angulo de la Peña. 7. (3) Tras el fallecimiento de Gabriel Angulo de la Peña, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP.

Sin embargo, la Subdirección de Determinación Pensional negó la pensión mediante Resolución número RDP 032377 del 27 de octubre de 2014, argumentando que no se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento. Apeló esta decisión el 27 de noviembre de 2014, pero fue confirmada por la Dirección de Pensiones mediante Resolución número RDP 003787 del 30 de enero de 2015. 8.

(4) Interpuso acción de tutela contra la UGPP para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. 9. (5) La Corte Constitucional, mediante sentencia T-087 de 2018, revocó las decisiones de primera y segunda instancia que habían negado la solicitud de amparo y, en su lugar, tuteló de manera definitiva sus derechos, ordenando a la UGPP reconocer y hacer efectivo su derecho a la pensión de sobreviviente que disfrutaba su compañero permanente fallecido, Gabriel Angulo de la Peña. 10.

Como sustento de sus pretensiones4, la parte actora alegó que los actos demandados vulneran las siguientes normas: i) artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y ii) artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: 1) La UGPP no aplicó correctamente las normas constitucionales y legales vigentes al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, vulnerando así los derechos fundamentales de la demandante; 2) Los actos administrativos emitidos por la UGPP carecen de una motivación adecuada y fundamentada, ignorando los principios de igualdad y justicia establecidos en la Constitución y la ley; y 3 Folios 1 a 2, Ibid. 4 Folios 3 a 6, Ibid.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3) La UGPP aplicó de manera incorrecta las disposiciones legales vigentes al momento del fallecimiento del causante, no considerando la jurisprudencia aplicable y la retrospectividad de las normas. 3.2.

Posición de la parte demandada 11. En su contestación, UGPP5 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) Las resoluciones demandadas contienen elementos fácticos y jurídicos que justifican la negativa del reconocimiento de la pensión; (ii) no hay pruebas objetivas de que la demandante fuera la compañera permanente del causante, ya que existen diversas declaraciones extrajuicio que indican que el causante vivía solo y mantenía una relación marital con otra persona;

(iii) todas las obligaciones demandadas están prescritas debido al transcurso del tiempo, ya que la demandante esperó más de 20 años para solicitar el pretendido derecho; (iv) la entidad actuó conforme a las normas jurídicas y bajo la convicción de haber cumplido con la ley; (v) la demandante no tiene derecho al pago solicitado, ya que no se adeuda suma alguna a ella debido a la falta de pruebas y a la actuación conforme a la ley por parte de la UGPP;

(vi) la contestación cita varias normas, incluyendo la Ley 113 de 1985 y el Decreto 806 de 1998, que establecen los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, y se argumenta que la demandante no cumple con estos requisitos; (vii) Las pruebas aportadas por la demandante no coinciden con la información contenida en el sistema de seguridad social, lo que genera dudas sobre los tiempos de convivencia alegados; y, (viii) Existieron beneficiarios que acreditaron su condición en tiempo y forma, lo que refuerza la decisión de negar la pensión a la demandante. 3.3.

Trámite procesal 12. (1) La demanda se presentó el 19 de junio de 20156, correspondiéndole por reparto al Despacho 04 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 3 de noviembre de 20157. Además, vinculó a la Señora Antonia Pereira como litisconsorte necesario. (2) Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 18 de julio de 20238 y con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2018, desvinculó a la señora Pereira del trámite procesa.

(3) La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 24 de octubre de 20239. (4) Con auto de 20 de febrero de 202410 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 5 Folios 194 a 220, Ibid. 6 Folio 169, Ibid. 7 Folios 171 a 174, ibid. 8 Archivo «10AutoAvocayDesvincula». 9 Carpeta «22AudienciaInicial». 10 Archivo «27AutoCorreTraslado».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.

Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio público 3.4.1. Alegatos de las partes 13. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante11 y demandada12, presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio13. 14. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.4.2.

Concepto del Ministerio Público 15. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite14. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.2 del CPACA., por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en donde se controvierten actos administrativos expedidos por la UGPP, cuya cuantía al momento de la presentación de la demanda excedía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.

Además, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Además, se advierte que conforme a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 164.1 del C.P.A.C.A., cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo; supuesto que se subsume en el caso bajo estudio. 11 Archivo «29AlegatosConclusionDte». 12 Archivo «28AlegatosConclusionUGPP». 13 Archivo «31InformeSecretarial». 14 Ibid.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19.

Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente: 5.2. Problema jurídico 20. En la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2023, el despacho sustanciador fijó el objeto del litigio indicando que la controversia planteada por las partes se concentra en resolver el siguiente problema jurídico: 21.

¿La UGPP debe realizar el pago de retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de percibir por la actora, con ocasión al fallecimiento del señor Gabriel Angulo de la Peña a partir del 12 de agosto de 2011 hasta el pago del reconocimiento de pensión de sobrevivientes otorgado mediante acto administrativo de 9 de julio de 2018? 22.

Lo anterior se debe a que mediante la Resolución RDP 026852 expedida el 9 de julio de 2018 por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP15, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-087 del 8 de marzo de 2018, reconociendo y ordenando el pago a la demandante del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Gabriel Angulo de la Peña. 23.

Esto significa que, en relación con los actos acusados (Resoluciones RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y RDP 003787 del 30 de enero de 2015), operó la figura del decaimiento del acto administrativo. 24. Sobre el particular, el artículo 91 del CPACA establece que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otros casos, "cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho," como ocurrió en este caso.

No obstante, esto no exime al juez administrativo de pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados y los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes. 25. De modo que, aunque se expidió la Resolución RDP 026852 de 2018 en cumplimiento de una orden judicial, dicho acto administrativo no produce efectos ex tunc. Por lo tanto, su expedición no impide ejercer el control jurisdiccional sobre los actos administrativos demandados. 26.

El Consejo de Estado ha considerado que "el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que los vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad, pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición"16.

Solo un fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó a los actos mientras produjeron efectos. 15 Folios 32 a 34. Archivo «02ImpulsoProcesal&ActadeDefunsion». 16 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del, diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 27.

Precisado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la demandante sostiene que las resoluciones RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y RDP 003787 del 30 de enero de 2015 no tuvieron en cuenta su calidad de compañera permanente, resultando en la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, violando así sus derechos constitucionales y legales. 28.

Por otro lado, la UGPP argumenta que dichos actos se expidieron conforme a la ley y la jurisprudencia vigente en ese momento. Además, sostiene que los requisitos para la sustitución pensional no se cumplieron, ya que la demandante no presentó pruebas suficientes para acreditar su convivencia con el causante y que el estado civil del causante al momento de su fallecimiento era "casado," lo cual otorga prioridad a la cónyuge sobre la compañera permanente. 5.3.

Tesis de la Sala 29. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, conforme a las condiciones fácticas y jurídicas del caso, la correcta interpretación y aplicación del Decreto 1160 de 1989, junto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Clementina Isabel Palencia Rivas, quien acreditó su calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante durante más de treinta y tres años.

La Sala inaplicará con efectos inter partes la expresión "y a falta de este" del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, en virtud del control constitucional por vía de excepción y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 30.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Pensión de sobrevivientes 31.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que las normas aplicables a la sustitución pensional en el caso del señor Gabriel Angulo de la Peña, fallecido el 27 de junio de 1993, son aquellas vigentes antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993. 32. La Ley 33 de 1973 estableció que, al fallecer un trabajador con derecho a pensión, su viuda podía reclamar la pensión de forma vitalicia. También reconoció el derecho de los hijos menores o incapacitados a recibir una pensión concurrente con la cónyuge, hasta alcanzar la mayoría de edad o superar la condición de incapacidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 33.

La Ley 12 de 1975 amplió este derecho, extendiéndolo a la cónyuge supérstite, a la compañera permanente y a los hijos menores o inválidos, siempre que el causante hubiera cumplido el tiempo de servicio requerido, aun si no había alcanzado la edad mínima para pensionarse. Esta ley también estableció que el derecho se perdía si el cónyuge no convivía con el causante por su propia culpa al momento del fallecimiento. 34.

La Ley 113 de 1985 especificó que se consideraría cónyuge supérstite al esposo o esposa del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial estuviera vigente en la fecha de la muerte. Además, en caso de existir un vínculo matrimonial anterior, solo el cónyuge del primer matrimonio tenía derecho a la pensión. 35. Con la Ley 71 de 1988, se extendió el derecho a la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y, en su defecto, a los padres o hermanos inválidos dependientes del causante.

Esta ley fue parcialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó los casos y beneficiarios de la sustitución pensional, incluyendo situaciones como la muerte del cónyuge, la nulidad matrimonial y la separación legal. 36. El Decreto 1160 de 1989 estableció que la sustitución pensional procede en casos de fallecimiento de una persona pensionada o con derecho a pensión, así como de un trabajador del sector público o privado que hubiera cumplido con el tiempo de servicios requerido. 37.

Los beneficiarios de la sustitución pensional incluyen al cónyuge sobreviviente, y en su ausencia, al compañero o compañera permanente. También se contemplan los derechos de los hijos menores, inválidos y estudiantes dependientes del causante, así como de los padres y hermanos inválidos en ausencia de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho. 38.

El decreto establece la pérdida del derecho a la pensión por parte del cónyuge sobreviviente en casos de disolución de la sociedad conyugal, separación legal definitiva, o no convivencia con el causante por causas atribuibles al cónyuge. Adicionalmente, el cónyuge pierde el derecho si contrae nuevas nupcias o inicia una nueva vida marital. 39.

Finalmente, el Decreto 1160 de 1989 especifica los requisitos para acreditar la calidad de compañero o compañera permanente, como la inscripción del causante en la entidad de previsión social correspondiente o la presentación de declaraciones de terceros. La exigencia de una sentencia judicial de nulidad o divorcio en caso de vínculo matrimonial vigente fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado, al considerar que esta disposición era excesiva y no prevista en la ley original. 5.5.2.

Pensión de sobrevivientes en la jurisprudencia constitucional 40. En la Sentencia T-087 de 2018, la Corte Constitucional de Colombia analizó el caso de Clementina Isabel Palencia Rivas, quien solicitó la sustitución pensional tras la muerte de su compañero permanente, Gabriel Angulo de la Peña, con quien convivió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 en unión libre desde 1957 hasta su fallecimiento.

Según los antecedentes del caso, la pareja tuvo cuatro hijos, y Clementina Isabel dependía económicamente de Gabriel. 41. Mediante Resolución 044879 del 20 de diciembre de 1993, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carolin Patricia Angulo Palencia, hija de Clementina y Gabriel. Sin embargo, se negó la sustitución pensional a Clementina, argumentando que no se cumplía el requisito de designación de beneficiarios exigido por la Ley 44 de 1980, ya que Gabriel Angulo de la Peña no había designado beneficiarios en vida.

En consecuencia, la pensión se otorgó a Carolin Patricia hasta que cumpliera la mayoría de edad o terminara sus estudios. 42. Posteriormente, tras recibir su última mesada pensional a los 23 años, Carolin Patricia culminó sus estudios, y Clementina Isabel Palencia Rivas solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.

Para ello, aportó declaraciones de terceros que confirmaron su convivencia con Gabriel Angulo de la Peña desde 1957 y su dependencia económica de él. Sin embargo, la UGPP negó la solicitud mediante Resolución 32337 del 27 de octubre de 2014, argumentando que Gabriel Angulo aparecía como casado en su registro civil de defunción y en su partida eclesiástica de bautismo, lo cual impedía el reconocimiento de la pensión a Clementina en presencia de un cónyuge.

La apelación de Clementina se confirmó mediante Resolución RDP 044331 del 30 de enero de 2015. 43. Tras analizar las pruebas, los antecedentes del caso y las obligaciones del Estado en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional concluyó que la negativa de la pensión vulneraba los derechos de Clementina Isabel Palencia Rivas.

La Corte ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Clementina Isabel Palencia Rivas, subrayando la protección de derechos fundamentales y la justicia social en estos casos. 44. La Corte Constitucional reiteró en esta providencia que el derecho a la sustitución pensional debe proteger todas las configuraciones familiares, sin discriminación. Este derecho no depende del tipo de vínculo familiar, sino de la relación real de convivencia y afecto entre el fallecido y su beneficiario.

La protección extendida a las uniones maritales de hecho elimina cualquier trato discriminatorio entre cónyuges y compañeros permanentes, garantizando igualdad en el acceso a las prestaciones del sistema general de pensiones, conforme a los artículos 13 y 42 de la Constitución. 45. En resumen, tanto las familias constituidas por matrimonio como aquellas derivadas de una unión marital de hecho están protegidas bajo el principio de igualdad, permitiendo a los compañeros permanentes y cónyuges reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes sin distinciones injustificadas. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 46. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 47.

(1) Hechos relacionados con Gabriel Angulo de la Peña y el derecho pensional reclamado: 48. Gabriel Angulo de la Peña falleció en Cartagena el 27 de junio de 1993, conforme consta en el registro de defunción con indicativo serial 142538617. 49. Mediante Resolución número 1476 del 13 de marzo de 1980, la extinta Cajanal reconoció a Gabriel Angulo de la Peña una pensión vitalicia de jubilación por un monto de $13.116,2918. 50.

(2) Sustitución provisional y reconocimiento definitivo de la pensión del causante:: 51. La Resolución número 044879 del 20 de diciembre de 1993, expedida por Cajanal, reconoció la sustitución provisional de la pensión a favor de Carolina Patricia Angulo Palencia, hija menor del fallecido, bajo la representación de Clementina Isabel Palencia Rivas.

En esta resolución, se negó a Clementina Isabel la sustitución pensional, al no haber sido designada como beneficiaria por el causante en cumplimiento de la Ley 44 de 198019. En dicho acto administrativo se consideró: “Que en observancia del artículo 10 de la Ley 44/80, el señor GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA, el día 23 de abril de 1988, presentó ante esta entidad un memorial declarando como única beneficiaria para el traspaso de su pensión a su menor hija CAROLINA PATRICIA ANGULO FALENCIA, acreditando la calidad de tal mediante Registro Civil de Nacimiento (…) u declaraciones extrajuicio…” 52.

La Resolución número 010161 del 27 de agosto de 1996 sustituyó en forma definitiva la pensión del fallecido a favor de su hija menor, modificando su representación legal a favor de Gloria Stella Angulo Palencia20. 53. (3) Solicitud pensional de la demandante y actuación administrativa de la demandada: 54. El 8 de agosto de 2014, Clementina Isabel Palencia Rivas, representada por apoderado judicial, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes21. 17 Folio 24.

Archivo «01ExpedienteDigital». 18 Folios 61 a 65. Archivo «2023111006654061_1699020443813_881180 UNIFICADO». En Carpeta «16RespuestaUgpp». 19 Folios 149 a 151 Archivo «2023111006654061_1699020443813_881180 UNIFICADO». En Carpeta «16RespuestaUgpp». 20 Folios 307 a 309, ibid. 21 Folios 25 a 27. Archivo «01ExpedienteDigital». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 55.

La Subdirección de Determinación Pensional de la UGPP, mediante Resolución RDP 032377 del 27 de octubre de 2014, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, argumentando que Clementina no cumplía los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Las declaraciones de testigos no detallaban claramente los períodos de convivencia necesarios para probar su calidad de compañera permanente, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989.

Asimismo, no se presentó documentación acreditando la falta de un cónyuge sobreviviente, Antonia Pereira, por muerte, nulidad matrimonial o divorcio, tal como exige el artículo 6 de dicho decreto22. 56. El 27 de noviembre de 2014, Clementina Isabel Palencia Rivas impugnó la Resolución No. RDP 032377 mediante recurso de apelación, solicitando el reconocimiento de la pensión como compañera permanente del causante con quien convivió durante más de treinta y tres años, y aportó declaraciones juradas que sustentaban su convivencia23. 57.

La UGPP, a través de Resolución RDP 003787 del 30 de enero de 2015, confirmó la Resolución RDP 032377 de 2014, reiterando que la recurrente no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, especialmente debido a la falta de designación expresa como beneficiaria por parte del causante. Además, argumentó que el estado civil del causante al momento de su fallecimiento era “casado”, lo cual otorgaba prioridad a la cónyuge sobre la compañera permanente. 58.

(4) Acción de tutela promovida por la demandante y decisiones en primera y segunda instancia: 59. La demandante interpuso una acción de tutela contra la UGPP, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso debido a la negativa de reconocerle la sustitución pensional.

La UGPP argumentó que, conforme al artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, solo en ausencia de cónyuge puede acceder a la pensión la compañera permanente, y en este caso el causante estaba casado al momento de su muerte. 60. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la tutela por improcedente, al considerar que no se cumplían los requisitos para esta acción, instando a la demandante a agotar otras vías judiciales. 61.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en decisión de segunda instancia, confirmó la decisión del juzgado, ratificando la improcedencia de la tutela como mecanismo para resolver la controversia planteada. 62. (5) Decisión de la Corte Constitucional en sede de revisión: 63. La Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó las decisiones de instancias anteriores y ordenó a la UGPP reconocer y hacer efectivo el derecho de Clementina 22 Folios 314 a 318, Archivo «2023111006654061_1699020443813_881180 UNIFICADO».

En Carpeta «16RespuestaUgpp». 23 Folios 14 a 19. Archivo «01ExpedienteDigital». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Isabel Palencia Rivas a recibir la pensión de sobreviviente del causante Gabriel Angulo de la Peña, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. Además, prohibió a la UGPP utilizar el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 como fundamento para negar la sustitución pensional. 64.

La Corte Constitucional fundamentó su decisión en varias consideraciones clave: (1) La negativa de la UGPP vulneraba los derechos fundamentales de la demandante; (2) la interpretación de la UGPP sobre el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales de la demandante; (3) dada la grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela era procedente; y (4) las pretensiones relativas a la indexación de mesadas y retroactivos debían resolverse por un juez ordinario. 65.

La Corte advirtió a la demandante que podía iniciar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la indexación de mesadas y el retroactivo de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, exhortó a la Defensoría del Pueblo a brindarle asistencia jurídica en este proceso. 66. (6) Cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional: 67.

Mediante Resolución número RDP 026852 del 9 de julio de 2018, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP cumplió con la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, reconociendo y pagando a la demandante el 100% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Gabriel Angulo de la Peña. 68. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) certificó que el pago de la prestación reconocida se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 201824 69.

FOPEP también certificó que la pensión de sobreviviente otorgada a Carolin Patricia Angulo Palencia se suspendió el 1 de octubre de 201425. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 70. La Sala examinará si la demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el Decreto 1160 de 1989.

Este análisis abarca el periodo desde el fallecimiento del causante hasta el 1 de agosto de 2018, fecha en la que la UGPP la incluyó en nómina por orden de tutela. 71. En primer lugar, se acreditó que Clementina Isabel Palencia Rivas solicitó la sustitución de la pensión de su compañero permanente, Gabriel Angulo de la Peña, argumentando que convivió con él durante más de treinta y tres años hasta su fallecimiento el 27 de junio de 1993. 72.

Al momento del fallecimiento de Gabriel Angulo, la administración reconoció la sustitución provisional de la pensión en favor de su hija menor, Carolin Patricia Angulo Palencia. Posteriormente, se negó el derecho a la demandante, bajo el argumento de 24 Archivo «2023111006654061_1699020449710_CC33115994». En Carpeta «16RespuestaUgpp». 25 Archivo «2023111006654061_1699020449554_CC1047394380».

En Carpeta «16RespuestaUgpp». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 que, en tanto existiera un vínculo matrimonial vigente, el derecho correspondía a la cónyuge supérstite, conforme al artículo 6.1 del Decreto 1160 de 1989. 73.

Sin embargo, la jurisprudencia de las Altas Cortes y los cambios normativos han otorgado mayor relevancia a la convivencia efectiva, considerando como titular del derecho a la pensión de sobrevivientes a quien prestó apoyo y cuidado al causante en sus últimos años. En este sentido, el derecho a la sustitución pensional responde a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución), sin distinciones respecto a la configuración formal de esta. 74.

Así, el vínculo constitutivo de la familia –ya sea matrimonio o unión marital de hecho– es indiferente a efectos del reconocimiento de derechos de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes26. Las prerrogativas y responsabilidades aplican en igualdad de condiciones tanto para cónyuges como para compañeros permanentes27 sin necesidad de vínculo formal. 75.

En casos de conflicto entre posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el criterio decisivo es la convivencia afectiva y de apoyo mutuo al momento del fallecimiento del pensionado. Por lo tanto, el reconocimiento de la sustitución pensional requiere la comprobación material de la convivencia y relación afectiva del fallecido con su cónyuge o compañero permanente en el momento de su muerte28. 76.

Respecto a las pruebas de la calidad de compañera permanente de la demandante, la Sala considera lo siguiente: 77. Las declaraciones extraproceso de Carmen Cecilia Girado Rivas y Cecilia Arévalo de Salguedo, presentadas el 28 de julio de 1993 ante la Notaría Segunda de Cartagena, afirman: “Me consta que Clementina Isabel Palencia Rivas hizo vida marital con el finado Gabriel Angulo de la Peña, como compañero permanente durante treinta y tres años continuos.

De esa unión tuvieron cuatro hijos”. 78. La Sala valorará estas declaraciones conforme a los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso. Aunque no especifican el inicio exacto de la relación, acreditan la convivencia permanente. Además, el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 permite probar la calidad de compañero permanente mediante dos declaraciones de terceros, como es el caso. 79.

Las declaraciones extraproceso demuestran la calidad de compañera permanente, aunque no precisan el periodo de convivencia. Es importante señalar que tanto Cajanal como la UGPP negaron la sustitución pensional con base en el matrimonio del causante en 1956, sin cuestionar la relación de convivencia con la demandante hasta su fallecimiento. 80.

En la Sentencia T-087 de 2018, la Corte Constitucional analizó el caso y concluyó: 26 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2013, expediente 1199-12. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1998. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 “… el hecho de que la señora Antonia Pereira nunca se presentara a reclamar la sustitución pensional, ni tampoco a ejercer su derecho de defensa en la acción de tutela de la referencia, no son argumentos para concluir que no le asistían derechos como cónyuge del de cujus; sin embargo, para esta Corporación es claro que la actora, en su calidad de compañera permanente, desplazó y excluyó a la cónyuge en sus derechos, pues de los hechos y pruebas aportadas al proceso se probó que fue Clementina Palencia Rivas con quien el causante hizo vida marital en forma continua e ininterrumpida por 36 años hasta el día de su muerte, fruto de la cual nacieron cuatro hijos, mientras que con Antonia Pereira convivió por un corto periodo de tiempo después de haber contraído matrimonio…”. 81.

La decisión de la Corte refuerza la postura de la demandante como compañera permanente de Gabriel Angulo, cumpliendo así con los requisitos del Decreto 1160 de 1989 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 82. Con base en el control constitucional por vía de excepción, y para garantizar el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), la Sala inaplicará con efectos inter partes la expresión "y a falta de este" del artículo 6.1 del Decreto 1160 de 1989. 83.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 032377 de 27 de octubre de 2014 y RDP 003787 de 30 de enero de 2015, reconociendo la sustitución pensional solicitada por Clementina Palencia Rivas en un 50%, conforme al Decreto 1160 de 1989, ya que el otro 50% corresponde a Carolin Patricia Angulo Palencia. 84. Dado que el derecho pensional permite el acrecimiento cuando los beneficiarios se encuentran en el mismo orden, y habiendo cesado el derecho de Carolin Patricia Angulo Palencia (hija), la demandante tiene derecho a acrecer el 50% de la pensión desde el 2 de octubre de 2014, día siguiente a la extinción de dicho derecho. 85.

Conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1969, los derechos prescriben a los tres años contados desde su exigibilidad. La solicitud de reconocimiento presentada por la demandante ante la UGPP el 12 de agosto de 2014 interrumpió la prescripción solo para las mesadas posteriores al 12 de agosto de 2011.

Por lo tanto, se declarará la prescripción de mesadas anteriores a dicha fecha. 86. En este caso, la exigibilidad del derecho se configuró el 28 de junio de 1993, día siguiente a la fecha del fallecimiento del señor Gabriel Angulo de la Peña, como figura en el registro de defunción número 1425386. La demandante presentó la solicitud de reconocimiento prestacional el 12 de agosto de 2014, según consta en la petición radicada con el número SOP201400041237; es decir, 21 años y un mes y medio después. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas prestacionales anteriores al 12 de agosto de 2011, por lo que no serán objeto de condena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 87.

Además, la demanda se presentó el 19 de junio de 2015, dentro del término que interrumpe la prescripción. Por tanto, se reconocerá el pago retroactivo desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 1 de agosto de 2018, fecha en que la demandante fue incluida en la nómina de pensionados por parte de la UGPP, en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional. 88.

Según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios aplican cuando la entidad no paga oportunamente, protegiendo el mínimo vital del pensionado. Sin embargo, dado que el derecho a la pensión de sobrevivientes no fue reconocido previamente, esta pretensión es improcedente. 89. La entidad demandada podrá descontar del monto total a pagar las sumas correspondientes a los aportes en salud sobre las mesadas ordenadas en esta providencia. 90.

Las mesadas reconocidas en la presente sentencia deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial 91. Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el resultado de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la actualización se deberá realizar mes a mes en relación con las mesadas reconocidas. 5.7. De la condena en costas 92. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil29.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 93. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demandada, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado. 29 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 VI.– DECISIÓN 94.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. INAPLICAR por virtud del control constitucional por vía de excepción, con efectos inter partes, la expresión “y a falta de este” consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y RDP 003787 del 30 de enero de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA, en calidad de compañero permanente de la señora CLEMENTINA ISABEL FALENCIA RIVAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR la sustitución pensional de GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA, a la señora CLEMENTINA ISABEL FALENCIA RIVAS, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 50% hasta el 1 de octubre de 2014.

PARÁGRAFO 1. El porcentaje señalado se incrementará proporcionalmente a partir del 2 de octubre de 2014, un día después de la extinción del derecho de Carolin Patricia Angulo Palencia, y hasta el 1 de agosto de 2018, fecha en que la demandante fue incluida en la nómina de pensionados por parte de la UGPP, en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional.

PARÁGRAFO 2. La UGPP queda facultada para descontar del monto total a pagar a la demandante, las sumas correspondientes a los aportes en salud que esta última debe asumir por las mesadas prestacionales que se ordena en la presente providencia, en el porcentaje respecto del cual no se efectuó el correspondiente descuento.

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, PAGAR de forma indexada las mesadas que no se hubieran cancelado oportunamente y que no estén prescritas, siguiendo la fórmula que a continuación se plasma: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el resultado de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

PARÁGRAFO. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la actualización se deberá realizar mes a mes en relación con las mesadas reconocidas, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas.

OCTAVO. CONDENAR a la demandada al cumplimiento de la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.