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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2020-00067-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-08-08

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº: 73001-33-33-001-2020-0067-01 Número Interno: 0084-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Demandado: Tema: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y USPEC Muerte recluso I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 7 de septiembre de 2.023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones: - Que se declare que la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), son administrativa y civilmente responsables en solidaridad de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, a título de imputación de falla en el servicio y responsabilidad objetiva, por la muerte violenta del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN (Q.E.P.D.) ocurrida el 6 de marzo de 2018, mientras se encontraba privado de su libertad en la cárcel de Chaparral-Tolima bajo custodia y vigilancia del personal Administrativo y de Oficiales, sub oficiales y guardianes del INPEC. - Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), pagar solidariamente a título de indemnización de los perjuicios tanto materiales como inmateriales, las sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, de la siguiente manera: • Perjuicios Materiales Lucro cesante consolidado y futuro Martha Cecilia Rendon Mesa $140.334.670 Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC • Perjuicios Inmateriales Perjuicios morales MARTHA CECILIA RENDÓN MESA el equivalente a 100 S. M.L.M. V. EDNA PAOLA MATAJUDlOS RENDÓN el equivalente a 50 S.M.L.M. V. KEVIN MAURICIO VALBUENA MA TA JUDÍOS el equivalente a 50 S.M.L.M. Y NINI YOANA RENDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V. JUAN CARLOS RENDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V. ANDRÉS FABIÁN MATAJUDÍOS RENDÓN el equivalente a 50 S.M.L.M. V. LEIDY ESPERANZA RENDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V. JUAN CAMILO RÉNDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V. - Las cantidades liquidas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia que condene a los demandados al pago de la indemnización conforme lo ordena la Sentencia C-188 de 1990 de la Corle Constitucional. - Todas las sumas se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre la base del incremento del índice de precios del consumidor, incremento que se tomará según certificado del Banco de la República o del DANE. 2.

Fundamentos fácticos: Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: - El señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN, el 21 de marzo de 2017, fue condenado a tres años de prisión por el delito de hurto calificado por el Juzgado Promiscuo de San Antonio -Tolima, dentro del Radicado 73675-60- 00-477-2017- 60027-00. - A raíz de esta condena fue cobijado con medida de aseguramiento intramural, y dejado bajo custodia del INPEC, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC- de Chaparral Tolima para purgar su condena. - En la fecha 28 de febrero de 2018, estando bajo custodia del INPEC y recluido en el EPMSC de Chaparral, cuando se encontraba en su celda fue víctima de una agresión con arma blanca, al parecer ocasionada por otro interno, que le generaron graves lesiones en su humanidad a la altura del tórax. - Por estas heridas fue remitido al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, donde es valorado y dado de alta y nuevamente fue enviado a la Penitenciaria de Chaparral. - El 06 de marzo de 2018, estando recluido en la Penitenciaria su estado de salud se complica y es llevado nuevamente al Hospital, en donde producto de las heridas que recibió en días anteriores, fallece. - Por estas lesiones personales la Fiscalía 50 local de Chaparral inicia la investigación NUC. 731686099120201800272 Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC - El médico forense que realiza la necropsia dictamina que el procedimiento médico que recibió el señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN se ajusta a los procedimientos esperados para estos casos y que su fallecimiento se debe exclusivamente a las complicaciones y gravedad de sus heridas, las cuales fueron recibidas al interior del EPMSC de Chaparral el 28 de febrero de 2018, estando bajo custodia y cuidado personal del INPEC. - Por la muerte violenta del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN la Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación N° 731686099037201800039 por el delito de homicidio doloso, la cual inicialmente se adelantó por la fiscalía 51 seccional de Chaparral-Tolima y actualmente es instruida por la Fiscalía 11 Unidad de Vida Seccional de Ibagué- Tolima. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC A través de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acredita la existencia de responsabilidad por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, frente a los presuntos perjuicios materiales y morales aludidos por la parte demandante, respecto de una falla en el servicio en relación con la muerte del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN. Precisó que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, no es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo que no existe una posición de garante respecto de aquella población. Por tal razón, indicó que los daños alegados, de ninguna forma podrían ser imputados a la USPEC y menos aún desde algún ángulo se puede insinuar el régimen de responsabilidad objetiva y subjetiva.

Manifestó que no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de la creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, pues la guardia penitenciaria depende directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y así quedo consagrado en el Decreto 4151 de noviembre 3 del 2011.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) caducidad, iii) el cumplimiento por parte de la USPEC, del marco funcional y competencias que nutre su contenido obligacional iv) El marco funcional y competencial asignado legal y reglamentariamente a la USPEC que nutren el contenido obligacional de la entidad v) Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC. 3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Manifestó que no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pues a pesar que el ahora obitado resultó agredido con “arma cortopunzante" y al parecer golpeado con “palos y patadas”, por la entrega supuestamente al personal de guardia de unas caletas al interior del pabellón donde se encontraba recluido de “estupefacientes y celulares”, fue la falla del servicio médico lo que conllevó al desmejoramiento progresivo de su salud, por ausencia de la debida diligencia y oportunidad -frente al tratamiento- que requería su acongojado estado de salud; razón por la que con Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC ocasión a dicho daño antijurídico deben responder dentro de la demanda que nos ocupa otras entidades como lo son el -CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017- representado por la FIDUPREVISORA S.A., y también, el - HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E.- de Chaparral (Tol.) Propuso como excepciones las que denominó: i) Mala práctica del servicio médico y pérdida de oportunidad de los prestadores de los servicios de salud ii) Inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios de salud. 4.- La sentencia apelada.

El 7 de septiembre de 2.023, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Declarar no probada la excepción en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Diego Armando Galicia Rendón (q.e.p.d.) ocurrida el 06 de marzo de 2018, causada por las lesiones recibidas en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2018, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y dado el estado de sujeción en el que se encontraba.

QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Calidad Perjuicios morales S.M.L.M.V. Martha Cecilia Rendón Mesa Madre 40 SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas por las razones expresadas en la parte motiva. ( )” Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se observa que el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su comportamiento voluntario, ilegítimo e irregular, de cara a las faltas graves Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC señaladas en los numerales 16 y 17 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, contribuyeron de manera importante en la producción del daño. Indicó la juez de instancia que la muerte de Diego Armando Galicia Rendón devino de los golpes que sufrió el 28 de febrero de 2018 en una riña que él mismo inició para retomar el poder del patio donde estaba recluido, situación que quedó plenamente acreditada con la declaración del señor Adalberto Hernández Calderón (guardián del Inpec) y lo consignado en los libros de vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral-Tolima.

Por lo anterior concluyó que la conducta voluntaria, irregular e ilegítima de la víctima concurrió con la producción del daño, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil: "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". 5.- La apelación. 5.1.

Parte demandante Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión del a-quo, pues la falla del servicio cometida por la demandada es la causa de la muerte de Diego Armando, por tal razón no es procedente que se declare la concurrencia de culpas, como quiera que no hay prueba de que el interno haya participado en una riña como lo indica la juez a quo.

Reiteró que las circunstancias que rodearon la muerte violenta de la víctima DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN como consecuencia de las lesiones recibidas estando recluido en el EPMSC de Chaparral Tolima, bajo la custodia, vigilancia y tutela de los directivos y el personal de oficiales, sub oficiales y guardianes del INPEC, se ocasionaron como consecuencia de una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- por cuanto dentro de las obligaciones que le son propias están comprendidas las de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce su privación material de la libertad, hasta que es devuelta a la sociedad, situación que no se presentó en el caso sub examine, dado que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de la víctima y restituirlo a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó al establecimiento carcelario.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia decisoria proferida el 07 de septiembre de 2023 respecto de los puntos quinto, séptimo y octavo, en el entendido que se incluyan los demás peticionarios, en las proporciones expresadas en la demanda, y se encuentre probada la petición del daño moral, y el lucro cesante. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 06 de mayo de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 07 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON por las lesiones padecidas al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Chaparral - Tolima, el día 28 de febrero de 2018, o sí, por el contrario, debe declararse la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas y tasar la condena en términos distintos a los sentenciados por el juez a quo. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Asevera la parte demandante que la muerte del recluso DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON (q.e.p.d.), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió las entidades demandadas al no haber hecho lo suficiente en la vigilancia y custodia del interno, al omitir los deberes de cuidado que le hubieran permitido a este preservar su vida de los ataques de sus compañeros de reclusión. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 INPEC Señaló que el deceso del interno DIEGO ARMANDO GALICIA fue debido a las lesiones traumáticas internas que padeció y no fueron tratadas debida ni diagnosticadas adecuadamente a través de una valoración especializada. 3.2.2 USPEC Arguye que, no existe prueba del nexo de causalidad, entre los hechos relatados por la parte demandante y las funciones y actuaciones de la USPEC, pues es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es la entidad encargada de la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad. 3.3 Tesis del Juzgado Indicó que de conformidad con los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, los argumentos de los alegatos de conclusión de las partes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, existe responsabilidad patrimonial y administrativa del INPEC en relación con el fallecimiento del señor DIEGO ARMANDO GALICIA. Señaló que, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su comportamiento voluntario, ilegítimo e irregular, de cara a las faltas graves señaladas en los numerales 16 y 17 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, contribuyeron de manera importante en la producción del daño. 4.

Tesis del Tribunal. Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del INPEC, por el descuido en la protección y seguridad que debe brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Chaparral- Tolima. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.2. Marco legal y jurisprudencial. 5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.

Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.5 En pronunciamiento posterior, sostuvo: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7. 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009.

Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencia expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; régimen de responsabilidad que se construye, con fundamento en la calidad de las obligaciones de resultado de las autoridades frente a la vida e integridad tanto personal como psíquica de los internos bajo la custodia Estatal.

Además, que la jurisprudencia ha puntualizado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.

Al punto, resulta pertinente traer en cita la sentencia del 28 de abril de 2010, en la cual nuestro superior jerárquico señaló: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa 8 Consejo de Estado. Secc. Tercera Subsección “B”. Sent. del 14 de abril de 2011. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rad. 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.9 Así pues, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo. 6.

Caso Concreto. 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Copia Autentica del Registro Civil de Nacimiento Nro. 18730735 del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN.10 - Copia Autentica del Registro Civil de Defunción Indicativo Serial Nro. 9086740, inscribiendo la defunción del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN C.C.14.136.336 Expedido por la Registraduría del Estado Civil de Chaparral Tolima.11 - Copia del Informe Pericial de Necropsia Nro. 2018010173001000120, practicado el cuerpo sin vida de DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN suscrito por JUAN CARLOS CASTRO GALINDO Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Cartilla biográfica del interno DIEGO ARMANDO GALICIA RENDO.12 - Historia Clínica Electrónica - CC 14136336 de la E S.E Hospital San Juan Bautista.13 - Informe Novedad de Riña de Internos del 28/02/2018.14 - Oficio Número 144-EPMSCCHA-DIR-379 del 07/03/2018 - Informe Defunción PPL.15 - Libro Minuta del Comando de Guardia.16 - Libro Minuta de Pabellones.17 - Libro Minuta de Servicios Compañía Santander.18 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Fol27 archivo anexosdemanda 11 FOL. 30 ibidem 12 Fol. 288-292 archivo contestación demanda INPEC 13 Fols 257-264 archivo contestación demanda INPEC 14 Fol. 269 ibidem 15 Fol270-271 ibidem 16 Fol. 273-274 ibidem 17 Fo. 276,278 ibidem 18 Fol. 279-281 ibidem Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC - Libro Minuta de Remisiones.19 - Informe defunción interno Digo Armando Galicia OF. 114- EPMSCCHA-PJ.20 - Noticia criminal FPJ-2 del 28 de febrero de 2018.21 - Dictamen rendido el día 30 de septiembre de 2019 por el Doctor GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS M.D., Médico Forense y Ex Director Seccional Bolívar - Cundinamarca y Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.22 - Expediente penal con radicación nro. 731686099037201800039.23 - Testimoniales (audiencia de pruebas 9 de junio de 2.021) LIGIA TORRES CEDANO minuto 22:57a minuto 1:20:16 de la grabación 1 LUZ ANGELICA ESPINOSA minuto 1:22:11 a minuto 1:59:11 de la grabación 1 EL MEDICO PABLO EMILIO CALEÑO CALEÑO minuto 2:49:09 de la grabación 1 a minuto 38:48 de la grabación 2 DRG ADALBERTO HERNANDEZ CALDERON minuto 38:49 a minuto 1:35:00 de la grabación 2 MARTHA CECILIA RENDÓN MESA minuto 2:09:30 a minuto 2:44:16 de la grabación1 6.2 Análisis sobre la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas en el caso bajo estudio.

Apreciado en su conjunto el acervo probatorio allegado al expediente lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y establecido este se debe determinar si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.24 En el sub lite, la muerte de DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON (q.e.p.d.) se encuentra demostrada con el correspondiente registro civil de defunción visto a folio 30 del archivo 03anexosdemanda- expediente digital, así mismo, se encuentra probado que su deceso se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas por arma corto punzante durante el periodo en que se encontraba recluido en las instalaciones de la cárcel de Chaparral – Tolima, como se extrae en del informe pericial de necropsia expedido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a folios 50 a 56 del archivo 03anexosdemanda- expediente digital. 6.2.2.

La imputación fáctica - jurídica y el nexo de causalidad 19 Fol.283-285 ibidem 20 Fol. 312-313 ibidem 21 Fol 314-321 ibidem 22 Fol. 9-24 ibidem 23 Cuaderno pruebas parte demandante 24 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Acreditado el daño antijurídico, corresponde ahora a la Sala determinar, si la muerte del interno DIEGO ARMANDO GALICIA RENDION le es o no imputable a las entidades demandadas.

En criterio de la parte demandante, la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON, acaecida al interior de la Cárcel de Chaparral - Tolima, a causa de la agresión violenta por parte de otro interno lo que constituye en su sentir, una irregular prestación del servicio de custodia.

Por su parte, el vocero judicial del INPEC argumentó que si bien es cierto el interno DIEGO ARMANDO resultó agredido con “arma cortopunzante" y al parecer golpeado con “palos y patadas”, por la entrega supuestamente al personal de guardia de unas caletas al interior del pabellón donde se encontraba recluido de “estupefacientes y celulares”, fue la falla del servicio médico que conllevó al desmejoramiento progresivo por ausencia de la debida diligencia y oportunidad - frente al tratamiento- que requería su acongojado estado de salud; razón por la que con ocasión a dicho daño antijurídico deben responder otras entidades, como lo son -CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017- representado por la FIDUPREVISORA S.A., y también, el -HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. Observado lo anterior, se hace necesario determinar en primer lugar, las obligaciones que tiene el Estado frente a los retenidos bajo su cuidado, para luego establecer si existió incumplimiento o no de tales deberes.

En copiosa jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha precisado, que, frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y síquica es de resultado. Y en este entendido, al demandado no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que necesariamente tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado, siendo la única manera de exonerarse de responsabilidad.

En la anterior perspectiva, se precisa que, el INPEC tiene como funciones, entre otras25, la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, de tal forma que debe garantizar la integridad y seguridad de los reclusos, situación que en el presente asunto se pone en tela de juicio, puesto que se invoca un indebido cumplimiento de tal obligación, conjuntamente con la de salvaguardar la integridad de los penados, determinando sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión. Ahora bien, en criterio de la Sala, el régimen que gobierna el asunto en estudio está circunscrito a la responsabilidad objetiva en razón a las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia, relación de especial sujeción, lo cual de entrada genera responsabilidad Estatal.

No obstante, y en aras de determinar si efectivamente la muerte del recluso DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON obedeció a la deficiente prestación del servicio de custodia, protección y vigilancia suministrada por el “INPEC”, es viable para esta Corporación abordar inicialmente el análisis del sub examine bajo el título de la 25 Decreto 4151 de 2011.

Artículo 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…) Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC falla del servicio, para lo cual será menester analizar las probanzas que sobre este aspecto en particular reposan en el plenario. En lo que atañe a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como ya se precisó, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, y si no se devuelve al ciudadano al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas o naturales en que lo retuvo, este debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención, sin embargo debe precisarse también, que esta responsabilidad no es absoluta en la medida que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado26.

Así, esa causa extraña puede consistir, en el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o en la fuerza mayor, todos los cuales requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para poder romper el nexo de causalidad. En el caso de estudio, se encuentra plenamente probado que el día 28 de febrero de 2018 el difunto DIEGO ARMANDO GALICIA se encontraba privado de la libertad y bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en la cárcel de Chaparral -Tolima, por orden judicial de autoridad competente, al estar cumpliendo una condena de 3 años de prisión que se le impuso por el delito de hurto calificado como se puede evidenciar en la cartilla bibliográfica anexada al expediente.

En igual forma, se encuentra demostrado que en la misma fecha y dentro del referido centro de reclusión, el interno Diego Armando sufrió lesiones por arma blanca en el Patio 3, siendo remitido al área de sanidad del centro carcelario en donde se encontró la existencia de lesiones ubicadas en la región escapular derecha, lesiones no penetrantes a tórax, por lo que se le da manejo de antibiótico y analgésico, se le practica un lavado y cubren las heridas con gasa.

Al día siguiente se presenta nuevamente a sanidad manifestando dolor en el tórax, no solo en la región escapular derecho, sino que también molestias en el hemitórax posterior izquierdo. Regresa nuevamente a una tercera valoración, y al presentarse un incremento de dolor el medico lo remite al hospital San Juan Bautista de Chaparral.27 Por su parte, el informe de novedad del 28 de febrero de 2.018 suscrito por DG HERNANDEZ CALDERON ADALBERTO, se indicó28: “(…)Comedidamente y siguiendo el debido conducto regular, me dirijo a su despacho para informar lo siguiente: siendo aproximadamente las 08:00 horas del día en curso, estando de comandante de pabellón, se presenta una riña en el dormitorio del patio N° 3, donde salió herido en la espalda, el PPL GALICIA RENDON DIEGO ARMANDO T.D 4404 y son expulsados del patio él y el PPL FACUNDO ZAMBRANO JOSE FERNANDO T.D 4049. por los demás internos del mismo patio.

Se rinde el presente informe para fines pertinentes del caso. (…)” Igualmente, esa información se corrobora con las constancias halladas en los libros de minuta en la fecha de los hechos, que reza:29 “a esta hora se presenta un riña en el patio #3 donde sale con una herida superficial en la paleta derecha inmediatamente se llama a la enfermera para que le haga curación al interno Galicia Diego y son sacados también los internos José Facundo Zambrano, Juan Carlos Rodríguez, Miguel …. 26 Consejo de Estado, Sección tercera Rad. 10650 M.P Ricardo Hoyos Duque. 27 Fol. 49-50 archivo contestación demandaINPEC -expediente digital 28 Ver fol. 269 Archivo ContestaciondemandaINPEC 29 Ver fols 274 Arch,ContestaciondemandaINPEC Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Alexander Urbano son ingresados a las celdas externas ordenado por el inspector Quintero se ingresa con toda la guardia disponible se procede a requisar a todo el personal de internos (…) ” De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, no cabe duda que las lesiones que posteriormente ocasionaron la muerte del señor DIEGO ARMANDO GALICIA, fueron ocasionadas al interior de Centro Penitenciario referenciado, posición esta aceptada no sólo por los demandantes sino también por quien actúa como sujeto pasivo dentro del sub lite; así entonces, teniendo claridad al respecto, entrará la Sala a determinar si la muerte del señor GALICIA RENDON, es atribuible al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, o si, por el contrario y tal como lo afirma el apoderado judicial de la entidad accionada, hay una culpa exclusiva de la víctima o en su defecto una concurrencia de culpas en la producción del daño. En cuanto a las circunstancias en que se produjeron las lesiones, obra en el expediente la siguiente documentación: - ENTREVISTA RENDIDA POR EL SEÑOR INTERNO DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON30 “(…) EL DIA 27 DE ENERO DE 2018 ENTRE 16:00 Y 17:00 HORAS SE REUNIERON LA MESA DE INTERNOS QUE CONFORMAN LA DISCIPLINA DEL PATIO NUMERO 3 EN DONDE EN UNA CONVERSACION DE WHATSSAPP PUSIERON A ESCUCHAR EL PATIO CUANDO DECIAN PARCERITO ESO NO SE PONGAN A COMPROMETER A NADIE QUE EL QUE ENTREGO LA VUELTA DE LOS CELULARES FUE ISMAEL A EL CABO QUINTERO EN ESE MISMO INSTANTE TODA LA MESA DE DISCIPLINA SE PUSIERON DE ACUERDO PARA SACAR AL SEÑOR ISMAEL CRUZ LUGO Y Al SEÑOR GUSTAVO CASTAÑEDA PERDOMO CUANDO YA ESTABAN AFUERA DEL PATIO BAJO EL SEÑOR CABO QUINTERO Y NOS SACO A TODOS HACIA LA PARTE DEL PATIO O CANCHA DE MICROFUTBOL Y CON PALABRAS VULGARES DIJO VOY A METER A ESTOS MANES AQUÍ Y EL HIJO DE PUTA QUE NO LE GUSTE LO SACO EN REMISION O LE METO UNA GASEADA BIEN HIJO DE PUTA, YO NO ENTIENDO POR QUE EL CABO QUINTERO VUELVE A INGRESAR AL PATIO LA GENTE QUE YA HABIA SACADO A SABIENDAS QUE ESE ES UN PATIO QUE EL CUAL NUNCA HAN PODIDO CONVIVIR LOS ROLOS CON LOS TOLIMENSES, EL DIA SIGUIENTE ES DECIR EL 28 DE FEBRERO DE 2018 SIENDO LAS 07:00 HORAS ME ENCONTRABA ALISTANDOME PARA BAÑARME Y SE ME TIRARON LAS MISMAS PERSONAS A LAS QUE LE DIO PATIO EL DIA ANTES ES DECIR EL SEÑOR ISMAEL CRUZ LUGO Y AL SEÑOR GUSTAVO CASTAÑEDA PERDOMO Y SE AGREGARON OTROS DOS INTERNOS LOS CUALES A UNO LE DICEN CHISPAS Y SE LLAMA CAMPOS CULMA JEYSON HELY Y EL INTERNO GONZALEZ GARCIA JAIR ENTRE ESAS 4 PERSONAS ME AGREDIERON CON UNA NAVAJA Y UNOS CHUZOS DE FABRICACION ARTESANAL CUANDO ME ENCONTRABA AL LADO DE LA CELDA NUMERO TRES EL SEÑOR ISMAEL FUE EL PRIMERO QUE ME APUÑALO, YO DE UNA ME FUI ACERCANDO HACIA LA REJA DE SALIDA DONDE ME ENRREDE CON UNA COLCHONETA CUANDO VI A LOS OTROS TRES SEÑORES GUSTAVO, CHISPAS Y MACHETE QUE FUERON LOS TRES QUE ME AGREDERON CON UNOS PALOS, ME PEGARON CON PALO EN LA MANO DERECHA Y EN LA IZQUIERDA LOS ME DUELEN MUCHO, ME ACERCA A LA REJA Y EL DRAGONEANTE QUE ESTABA DE SERVICIO DE UNA VES ME SACO AL PASILLO, YO ME LLENE DE IRA Y EN ESE MOMENTO Y DE UNA 30 Ver fls 523 Cuaderno pruebas parte demandante Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC VEZ ENTREGUE TODAS LAS CALETAS DE LA DROGA Y DE LOS CELULARES QUE HABIAN EN EL PATIO POR LO CUAL ERA EL PROBLEMA DESDE EL INICIO, YO NO ENTIENDO POR QUE SI LLEVO VIVIENDO UN AÑO EN UN PATIO NO ME HAN SACADO NI UN INFORME Y TENGO MI HOJA DE VIDA EXCELENTE NO ME HAN COJIDO NI UN ARMA Y MAS ELEMENTOS PROHIBIDOS POR QUE MOTIVOS EL CABO QUINTERO ME SACA A MI DEL PATIO Y DEJA AL INTERNO ISMAEL EL CUAL PERTENECIA AL PATIO UNO, LE SOLICITO URGENTEMENTE QUE ORDENE USTED MEDIDAD DE SEGUIRIDAD ESPECIALES YA QUE DESPUES DE HABER ENTREGADO ESAS CALETAS LOS DEMAS INTERNOS ESTAN OFENDIDOS Y CREO QUE MI VIDA ESTA EN PELIGRO.(…)” -ENTREVISTA RNDIDA POR EL DRAGONEANTE ADALBERTO HERNANDEZ CALDERON31 “(…) El día 28 de febrero del año en curso me encontraba de servicio en el pabellón 1,2 y 3 del establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral- Tolima, siendo aproximadamente las 8:00 horas estaba pasando revista al pabellón 1 cuando escuche que unos internos del patio 3 me llamaron que había un herido, de inmediato me acerque a la reja de dicho patio y el interno GALICIA me dijo que le abriera la reja porque se encontraba herido, de inmediato procedí a abrir la reja y lo envié para el área de sanidad con vigilancia del Dragoneante Masmelo para que le bridaran los primero auxilios ya que presentaba una herida en la espalda, no sé qué herida seria porque solo vi botaba sangre creo que a la altura del hombro, yo ingrese al pabellón 3 y le informe al Inspector Murcia y al Inspector Quintero sobre la novedad que se presentó, quienes se encontraban en la guardia, entonces me quede en la reja esperando que llegara el personal de guardia disponible(…)” Testimonio del DRG ADALBERTO HERNANDEZ CALDERON, recepcionado en audiencia de pruebas.

Sobre el día de los hechos, manifestó que era el comandante de la guardia, y fue quien realizo el informe, aclarando que no presencio los hechos si no que hizo indagación sobre los demás internos para realizar el informe. Indicó que en las indagaciones los internos le manifestaron que sufrían agresiones por parte del interno Galicia, y que la riña se originó por disputas de poder ahí en el patio.

Visto el contenido anterior, así como de los documentos allegados al expediente, no se advierte la participación activa del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON en la riña, o que fuera este quien dio inicio a la misma, pues si bien, el Dragoneante Hernández manifestó en su testimonio, que la riña se había iniciado por disputa de poder en el patio, extraña la Sala que ni en la entrevista dada ante la Fiscalía ni en el informe, señaló tal situación. Aunado lo anterior, es claro que el Dragoneante no presencio los hechos, por lo tanto, es un testigo de oídas, y como bien lo señaló su fuente fueron los internos, las cuales a juicio de esta Sala no son una fuente confiable, en cuanto son fuentes anónimas e indeterminadas.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la juez de instancia, quien aseveró que el fallecido originó y llevó a cabo una acción a riesgo propio, para esta Sala, es evidente que las lesiones padecidas por el señor DIEGO ARMANDO GALICIA, objeto de esta demanda, son imputables a la entidad demandada bajo el título de imputación subjetiva denominado falla en el servicio. 31 Ver fls 359 Archivo 01 Cuaderno PruebasDemandante Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Cabe anotar que la entidad demandada, no demostró de manera fehaciente que la conducta del interno fuera una de las causas de las lesiones por él padecidas, por lo que no puede hablarse de una culpa exclusiva de la víctima. Ahora en lo que respecto a la figura de la concausa, la Sala evidencia que de las minutas de guardia y demás documentos allegados al plenario no se evidencia que el demandante hubiera participado de forma activa, iniciando o incurriendo voluntariamente en los hechos que dieron origen a la producción del daño por el cual se demanda, estableciéndose así la calidad de víctima del señor DIEGO GALICIA, máxime cuando no se probó que este fuera el dueño del arma artesanal, que hubiera dado inicio a la pela, o que hubiera participado activamente en la misma.

Bajo este orden de ideas, en el caso concreto no se reúnen los requisitos para declarar la configuración de una concausa en la generación del daño sufrido por el demandante, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario no se logra establecer que la conducta del actor fue la que provocó o contribuyó a la producción del hecho dañoso.

Vale decir que el hecho de que las lesiones hubieran sido causadas por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto las lesiones causadas al interno DIEGO ARMANDO presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca por parte de otro interno, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.

En el caso concreto, y tratándose de la responsabilidad que se imputa a la entidad aquí demandada, la Sala encuentra acreditado que las funciones de vigilancia y control en cabeza del –INPEC–, no se vieron satisfechas, pues el conjunto probatorio hace resplandecer serias deficiencias en la prestación del servicio carcelario, pues tal como se expuso con antelación, los internos no deben poseer ningún tipo de armas, ni elementos corto-contundente dentro del Centro Penitenciario, razón por la que el personal de guardia debió cumplir con sus obligaciones de control, requisa permanente y vigilancia, cerciorándose que los internos no tuvieran ningún tipo de objeto que pueda herir y que tampoco se presenten agresiones entre ellos.

Así, el eficaz cumplimiento de esa obligación pudo haber evitado que DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON hubiera sido atacado con un arma por uno de sus compañeros, como si no existiera quien vigilara o custodiara el lugar, de tal manera que se provocara una riña entre los reclusos poniendo en riesgo su vida e integridad física. Conforme a lo anterior, son indiscutibles las graves falencias que se suscitaron en relación con la correcta y debida prestación del servicio de vigilancia y control, circunstancias estas que, indudablemente, contribuyeron de manera eficaz a la producción del hecho dañoso, pues probablemente si el personal de guardia se hubiera asegurado que ningún interno tuviera ese tipo de elementos dentro del centro carcelario, el suceso no hubiese ocurrido, igualmente, si el INPEC despliega una correcta vigilancia, se percata de las acciones tomadas por los recluso y desarrolla cabalmente su obligación de custodia, vigilancia y de salvaguardar la integridad del penado, la lesión final muy seguramente no hubiese ocurrido.

Así, evidentemente se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad que estaba a cargo del deber de protección y seguridad que se ha de brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Chaparral – Tolima, esto es, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, lo cual lleva a concluir a la Sala que no se produce la ruptura del nexo de causalidad, y se presenta la falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte del INPEC, que fue determinante para la producción del daño que finalmente se produjo.

Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC En ese orden de ideas, y de conformidad a las razones expuestas, para la Sala es innegable que se encuentra probada una falla en la prestación del servicio carcelario por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, determinante en la producción del daño, el cual debe ser indemnizado. 7.

Los perjuicios reclamados. a. Perjuicios morales. En lo referente a los perjuicios morales, la parte demandante en su escrito introductorio solicitó el reconocimiento de tal perjuicio para la señora Martha Cecilia Rendon Mesa en calidad de progenitora de la víctima directa en una cuantía de 100 SMLMV, así mismo, se solicitó tal reconocimiento en una cuantía de 50 SMLMV para Edna Paola Matajudíos Rendón, Juan Camilo Rendon Mesa, Nini Yoana Rendon Mesa, Juan Carlos Rendon Mesa, Andrés Fabian Mata Judíos Rendon, en calidad de hermanos de la víctima, y 50 SMLMV para Leidy Esperanza Rendon Mesa y Kevin Mauricio Valbuena en calidad de sobrinos. Por su parte, la juez de instancia reconoció perjuicios morales a la señora Martha Cecilia Rendon Mesa de 40 SMLMV, en razón a la concurrencia de culpas señalada y al encontrarse el Nivel 1 de cercanía afectiva con la víctima.

En cuanto a los demás demandantes, Edna Paola Matajudíos Rendón, Juan Camilo Rendón Mesa, Nini Yoana Rendón Mesa, Juan Carlos Rendón Mesa, Andrés Fabián Matajudíos Rendón, Leidy Esperanza Rendón Mesa y Kevin Mauricio Valbuena, consideró que no hay pruebas que demuestre el grado de afectación moral que sufrieron por la muerte del señor Diego Armando Galicia Rendón (q.e.p.d.), por lo que se abstuvo de reconocerles perjuicios por tal concepto, ya que para las víctimas indirectas en segundo y tercer grado de consanguinidad no se configura el perjuicio solo por el hecho de acreditar el parentesco, sino que debe demostrarlo a través de los diferentes medios probatorios con los que dispone la ley.

Al respecto, vale la pena precisar que, los perjuicios morales son considerados como los dolores o padecimientos que se presentan como resultado de los daños infligidos a una persona y por lo tanto, constituyen un sacrificio de intereses netamente inmateriales que justifican un resarcimiento. La existencia y forma de manifestarse el daño moral, puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima a causa de situaciones que lesionan bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que los ponen en peligro, amenazan a la integridad o perturban su goce, por lo que el daño moral no necesariamente está vinculado al dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico respecto de la situación de los bienes.32 Así las cosas, el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que 32 Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero, Sexta Edición, Editorial Temis, pág. 178.

Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso. En cuanto a la reparación del daño moral en caso de muerte, el Honorable Consejo de Estado ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.33 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificad os Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En consecuencia, observa la Sala que dentro del presente proceso, se encuentran, respecto al fallecido en el Nivel 1, la señora Martha Cecilia Rendon Mesa en calidad de progenitora de la víctima directa, y en el Nivel 2 la señora Edna Paola Matajudíos Rendón34, Juan Camilo Rendon Mesa35, Nini Yoana Rendon Mesa36, Juan Carlos Rendon Mesa37, Andrés Fabian Mata Judíos Rendon,38 en calidad de hermanos de Diego Armando Galicia Rendón, por lo que les corresponde la siguiente indemnización: Demandante Calidad Perjuicios morales s.m.l.m.v. Martha Cecilia Rendón Mesa Madre 100 Edna Paola Matajudios Rendón Hermana 50 Juan Camilo Rendón Mesa Hermano 50 Nini Yoana Rendón Mesa Hermana 50 Juan Carlos Rendón Mesa Hermana 50 Andrés Fabián Matajudíos Rendón Hermano 50 Ahora bien, en la demanda se solicita el reconocimiento del perjuicio moral para Leidy Esperanza Rendón Mesa y Kevin Mauricio Valbuena en calidad de sobrinos de DIEGO ARMANDO GALICIA (q.e.p.d.), no obstante, no se encuentra probado la afectación y el daño moral sufrido por estos, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento del perjuicio reclamado. b. Perjuicios Materiales En lo referente a los perjuicios materiales, el apoderado judicial de las demandantes, expuso lo siguiente: “El señor DIEGO ARMANDO GALICIA 33 Sentencia Unificación. Proferida el día 28 de agosto de 2014.

MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 26251. 34 Fol. 34 anexosdemanda 35 Fol. 45 anexosdemanda 36 Fol.37 anexosdemanda 37 Fol.39 anexosdemanda 38 Fol. 43 anexosdemanda Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC RENDÓN al momento de ser condenado, vivía en la casa de su madre la señora MARTHA CECILIA RENDÓN MESA, a quien proveía alimentos, devengaba aproximadamente un salario mínimo producto de su actividad trabajo de ayudante en compras de café del Municipio de Rovira, también compraba ropa masculina y femenina al por mayor en Medellín y Bogotá, la cual era vendida al detal por diferentes Municipios, con las utilidades de su negocio ayudaba a los gastos de su madre a quien le suministraba alimentos.

El señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN (Q.E.P.D.), no tenía hijos ni demás obligaciones alimentarias, por lo que sus ingresos únicamente eran utilizados para sus gastos personales y los gastos de la casa de su progenitora donde vivía.” Al respecto, y revisado el expediente, la Sala no encuentra ningún elemento material probatorio destinado a demostrar que el interno DIEGO ARMANDO GALICIA se dedicaba a alguna actividad productiva o que sus parientes dependían económicamente de sus ingresos, en ese orden de ideas, solo se encuentra en el escrito introductorio una mera enunciación de una petición que no tienen ningún respaldo probatorio, pues si bien en el testimonio de la señora Ligia Torres rendido en la audiencia de pruebas, esta manifestó que el señor Galicia trabajaba como ayudante de los carros y en compras de café que hay en el pueblo, y con eso ayudaba en la casa, pues llegaba con cubetas de huevo y fibras con plátanos, y en una oportunidad se dio cuenta que le dio $150.000, lo cierto es que, que en manifestaciones posteriores, también señaló que el señor Diego no veía por sus hijos, que era la señora Martha quien les ayudaba económicamente, que la casa donde vivían era de la señora Martha y es quien ha visto por la crianza de Kevin y Leidy Esperanza, los nietos que viven con ella, así mismo indico que vivió con la mamá de su último hijo, por lo que no siempre vivió con su madre como lo aseveró en un principio.

Así las cosas, más allá de estas manifestaciones por si contradictorias de la señora Ligia, vecina de la señora Martha Cecilia, no hay documento alguno que demuestre los ingresos que el señor Diego Armando percibía antes de que fuera privado de la libertad. Sírvase advertir, que en el presente asunto no puede deprecarse la presunción de un ingreso del SMLMV por tratarse de una privada de la libertad, en tal sentido, la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar la actividad laboral desplegada por el recluso, por lo que al no estar satisfecha no es procedente el reconocimiento del perjuicio señalado por las actoras, máxime cuando el juzgador debe contar con los elementos materiales suficientes y necesarios que den certeza del hecho, así, no puede por vía de la inferencia tener como demostrado el desempeño laboral o la ocupación del interno. En tal sentido, resulta claro que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de lo que pretendía derivar por concepto de perjuicios materiales, por lo tanto, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tal motivo se negará las pretensiones elevadas tendientes a obtener indemnización por concepto de perjuicios materiales. 8.Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).

REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

Por consiguiente, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se le resolvió de forma favorable el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO -MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia impugnada proferida el 7 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “ QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Calidad Perjuicio s morales s.m.l.m.v. Martha Cecilia Rendón Mesa Madre 100 Edna Paola Matajudios Rendón Hermana 50 Juan Camilo Rendón Mesa Hermano 50 Nini Yoana Rendón Mesa Hermana 50 Juan Carlos Rendón Mesa Hermana 50 Andrés Fabián Matajudíos Rendón Hermano 50 (…)”

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. – Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d42842ef4a3ac474bb418279243e41a3073a3cf34483d7a4f1a1505eb02fa4dc Documento generado en 12/08/2024 10:35:39 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica