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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00150-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.83 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00150-01 Accionante: Manuela Arroyave Guapacha, actuando en nombre y representación de su hijo J.G.A Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas Vinculada: Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 52 del 29 de mayo de 2025 Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas del menor J.G.A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2025 la señora Manuela Arroyave Guapacha, actuando en nombre y representación del menor J.G.A, radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 2 Por auto del 7 de mayo de 2025 se vinculó al presente trámite a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, en calidad de accionada por ser la IPS donde fue autorizado el servicio médico. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, se pronunciaron frente a la acción incoada.

El 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas, garantice la programación y realización de las atenciones médicas denominadas “PRUEBAS PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de mayo de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de mayo de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió que desde el mes de noviembre de 2024, la institución educativa a la cual asiste su hijo menor le ordenó unas “pruebas psicológicas y de inteligencia”, precisando que son necesarias para evaluar las dificultades de aprendizaje y así poder diseñar un plan de estudios individualizado.

Indicó que el menor J.G.A se encuentra afiliado al régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad ante la cual solicitó la realización de los exámenes mencionados. Adujo que dicha entidad informó que carece de contrato con una prestadora de servicios de salud con esa especialidad, transcurriendo 5 meses sin que se Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 3 hubiese programado la atención médica requerida.

Consideró que la situación referida vulneró los derechos fundamentales del menor, puesto que la entidad omitió programar la cita o remitir a otra institución para su materialización, lo cual ha dilatado de manera injustificada la prestación del servicio médico. Expresó la falta de recursos económicos para asumir el pago de los exámenes médicos de forma particular.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la educación, la dignidad humana y al interés superior del menor. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que: − Autorice y programe la realización de las pruebas neuropsicológicas y de inteligencia requeridas. − De no contar con prestador directo, realice la remisión externa inmediata a una IPS con capacidad para prestar dichos servicios, asumiendo todos los costos correspondientes.

Adicionalmente, solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue el posible incumplimiento del deber de atención oportuna y continua por parte de la Dirección de Sanidad. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refirió que el menor se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional sin que existan solicitudes pendientes por gestionar y/o autorizar, destacando que ha tenido acceso a la totalidad de los servicios de salud requeridos.

Expresó que el usuario incumplió con su deber de radicar las órdenes médicas en la ventanilla de atención, señalando que antes de recurrir a la acción Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 4 constitucional era necesario efectuar el trámite administrativo ante la entidad. Informó que los servicios requeridos por el accionante fueron autorizados en el mes de abril de 2025 para ser realizados en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.

Agregó que las autorizaciones mencionadas fueron notificadas por vía telefónica a la madre del menor. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplió con la materialización de los servicios médicos requeridos.

Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Informó que revisados los registros documentales de la institución, encontró que el menor J.G.A presenta autorizaciones emitidas por su aseguradora. Al respecto, refirió las fechas programadas para la realización de los exámenes neuropsicológicos y de inteligencia. Precisó que la entidad carece de contrato para la prestación de los servicios profesionales con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo cual los procedimientos, tratamientos médicos, órdenes médicas o servicios de salud, deben ser autorizados por la EPS.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la EPS la encargada de garantizar los servicios ordenados por el médico tratante y, en ese orden de ideas remitir al paciente a una IPS con la cual tenga convenio vigente. Agregó que la misión de la entidad se limita a prestar servicios de salud únicamente a las personas afiliadas a las EPS con las cuales exista un contrato vigente y que cuenten con la debida autorización. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que se acreditó la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar la programación y realización de los exámenes médicos Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 5 denominados “PRUEBAS PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”.

Encontró demostrado en el expediente que el menor J.G.A fue atendido el 8 de noviembre de 2024 por el servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde le ordenaron valoración por neuropsicología y pruebas neuropsicológicas para determinar las áreas a trabajar y optimizar su rendimiento escolar e independencia. Así mismo acreditó que los servicios médicos ordenados por el médico tratante fueron autorizados a través de las autorizaciones n° 9820413 y 9820454 del 30 de abril de 2025 para ser efectuados en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.

Refirió que el Despacho se comunicó por vía telefónica con la señora Manuela Arroyave Guapacha, quien informó que si bien es cierto que los exámenes fueron autorizados, también lo es que los mismos siguen sin ser programados y materializados. Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prolongó de manera injustificada la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, impidiendo la continuidad en el tratamiento adecuado para preservar su salud y dignidad humana.

En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y vida en condiciones dignas, del menor accionante JACOBO GÓMEZ ARROYAVE.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo garantice la programación y realización a favor del accionante las siguientes atenciones médicas: “PRUEBAS PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela sobre la ausencia de reclamaciones administrativas por parte del accionante Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 6 solicitando la realización de los trámites de autorización o materialización de los servicios médicos.

De igual forma, manifestó que los procedimientos médicos reclamados fueron autorizados de la siguiente manera: [APLICACIÓN (sic)] DE PRUEBA DE INTELIGENCIA: Se genera autorización No. 9820413 de fecha 30 de abril del año en curso para la entidad Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, orden que fue debidamente enviada y notificada al número de teléfono 3128039928 que aportan como contacto en el escrito de la presente acción constitucional.

ADMINISTRACION (sic) [APLICACIÓN (sic)] DE PRUEBA NEUROPSICOLOGICA (sic): Se genera autorización No. 9820454 de fecha 30 de abril del año en curso para la entidad Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, orden que fue debidamente enviada y notificada al número de teléfono 3128039928 que aportan como contacto en el escrito de la presente acción constitucional.

Refirió que la tardanza en la materialización de los servicios mencionados es responsabilidad de la parte actora, ya que esta tiene el deber de tramitar ante la entidad contratada la programación de los exámenes médicos autorizados. Reiteró que se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad cumplió con su deber de emitir las correspondientes autorizaciones para la realización de los servicios médicos objeto de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 7 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 8 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del menor J.G.A por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas, ante la omisión en la programación y materialización de los servicios médicos requeridos por la parte accionante? ¿Se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada? Hechos acreditados − Según indicaciones del 8 de noviembre de 2024 expedidas por ESCO Clínica DECAL, el menor J.G.A requiere de una valoración por neuropsicología y pruebas neuropsicológicas para determinar las áreas a trabajar y optimizar así su rendimiento escolar e independencia (fls. 2 a 4, Archivo 002, C.1). − En orden médica del 8 de noviembre de 2024 expedida por ESCO Clínica DECAL, se prescribieron los servicios médicos de “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba de inteligencia (cualquier tipo) (cada una)” y “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba neuropsicologica (sic) (cualquier tipo) (cada una)” (fl. 1, Archivo 001, C.1). − Mediante las autorizaciones n°9820413 y n°9820454 del 30 de abril de 2025 expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se direccionaron los servicios médicos de “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba de inteligencia (cualquier tipo) (cada una)” y “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba neuropsicologica (sic) (cualquier tipo) (cada una)” a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios (fls. 8 y 9, Archivo 006, C.1). − Según captura de pantalla de los registros documentales de la Clínica San Juan de Dios, los servicios de neuropsicología y de inteligencia fueron agendados de la siguiente manera: Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 9 El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 10 Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 11 La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20194 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: “4.

En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19935– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial7. 6.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.” De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios. 4 Referencia: Expediente T-7.217.174.

Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)” 6 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 7 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 12 En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor. De la entidad competente en la prestación del servicio de salud Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para materializar los servicios médicos prescritos a la parte actora, este Tribunal advierte que, dentro de las funciones específicas establecidas en el Decreto 1795 del 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se halla, entre otras, la siguiente:

ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: (…) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(…) En virtud de lo anterior, esta Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados a través de los establecimientos de Sanidad Policial o mediante las IPS con las cuales presenta algún convenio. En esta línea, el Decreto 1795 del 2000 previó los principios orientadores para la prestación del servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales se resaltan los siguientes: ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 13 Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(…) g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. Así pues, este Juez plural concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia competente para la coordinación de la prestación de servicios de salud con sus entidades adscritas debe garantizar el acceso efectivo a los procedimientos y atenciones médicas que sean ordenadas al accionante por su médico tratante.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 14 “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8. Y en la sentencia T-377 de 20219 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida 8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). 10 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 15 decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas de la parte actora por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que esa entidad, en el tratamiento de las patologías del menor J.G.A, no ha garantizado la efectiva programación y realización de los exámenes ordenados por el médico tratante.

En consecuencia, el Juez de primera instancia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar la programación y materialización de los servicios médicos denominados “pruebas psicológicas y de inteligencia”. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que los servicios médicos fueron autorizados sin que la madre del menor hubiera solicitado su materialización ante la IPS, además indicó que en el presente trámite se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la entidad cumplió con su deber de autorizar los exámenes ordenados.

Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el menor J.G.A fue diagnosticado con “(F900) PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN”, indicándose por su médico tratante la necesidad de una Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 16 valoración por neuropsicología y la práctica de pruebas neuropsicológicas, para determinar las áreas que requieren trabajo y así optimizar su rendimiento escolar y personal.

De igual forma, se acreditó que los médicos tratantes de la parte actora ordenaron los siguientes servicios médicos: En orden médica del 8 de noviembre de 2024 expedida por ESCO Clínica DECAL, se prescribieron los servicios médicos: − “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba de inteligencia (cualquier tipo) (cada una)”. − “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba neuropsicologica (sic) (cualquier tipo) (cada una)”.

En relación con las órdenes mencionadas, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó dichos servicios mediante los siguientes documentos: 1. En autorización n° 9820413 del 30 de abril de 2025, se direccionó el servicio médico de “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba de inteligencia (cualquier tipo) (cada una)” a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. 2.

En autorización n° 9820454 del 30 de abril de 2025, se direccionó el servicio médico de “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba neuropsicologica (sic) (cualquier tipo) (cada una)” a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Así mismo, se demostró que los servicios médicos requeridos por la parte actora fueron programados para los días 4 y 9 de junio de 2025 en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.

Sin embargo, los mismos no han sido materializados de conformidad con la orden de su médico tratante. Lo expuesto permite verificar que a la fecha de la presente decisión, la vulneración no ha cesado, puesto que sigue pendiente la realización de los servicios médicos requeridos y, en consecuencia, resulta improcedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Sala precisa, de conformidad con la jurisprudencia citada, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la encargada de coordinar con las IPS adscritas, la prestación efectiva del servicio de salud garantizando el Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 17 acceso efectivo a los procedimientos y atenciones médicas que sean prescritas a sus afiliados.

Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la que debe garantizar la materialización de los servicios y procedimientos médicos ordenados al accionante por sus médicos tratantes a través de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios o cualquier otra entidad de su red prestadora de servicios.

Lo analizado permite concluir a la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en este asunto, en la medida en que omitió adelantar los trámites administrativos pertinentes para materializar los exámenes médicos requeridos por el actor, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Manuela Arroyave Guapacha, en nombre y representación del menor J.G.A. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 18 Prestadora de Salud de Caldas.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.