República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veintiuno (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00026-01 Número interno: 2022-360 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CRISTINO GALEANO MONTAÑA Demandado: RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO SALDAÑA. Referencia: Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor CRISTINO GALEANO MONTAÑA, actuando en nombre propio, interpone demanda contra la RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y NOTARÍA ÚNICA DEL CIURCULO DE SALDAÑA con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios materiales que se me causaron, por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo a rematar una franja de terreno de un bien inmueble que no correspondía con la realidad, más exactamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y/o quien haga sus veces, a que se me pague la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE 1 Ver doc. 19_7300133330062018000260118EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104753.
Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 2 Ver doc. 30_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGI20220519162844. Demanda reparación directa Cristino Galeano Vs. Rama Judicial.pdf. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia ($189´045.056.64), discriminados así, la suma de ciento cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y dos pesos moneda corriente (158´752.000.oo), correspondiente al valor en que fue avaluado por el auxiliar de la justicia – Ingeniero Civil RICHARD ANTONIO VÁSQUEZ GUZMÁN en mayo de 2017, los 1.936 m2 de la franja de terreno de que fui despojado, dentro del proceso Reivindicatorio que le dio la razón al señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, y proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, más los INTERESES MORATORIOS sobre la misma suma de dinero, equivalentes a treinta millones doscientos noventa y tres mil cincuenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos moneda corriente ($30´293.056,64), desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso en mención por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, y hasta el 31 de enero de 2018, fecha de presentación de la demanda, ya que debido a los diferentes procesos que he tenido que soportar desde dicha fecha, no me ha sido posible usufructuar la totalidad del bien inmueble por mi rematado, suma de dinero por la cual se me causó perjuicios con el proceder irregular de la Servidora de la Rama Judicial, Dra. GLADYS QUIÑONEZ VALDÉS, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Prado Tolima, para la época de los hechos narrados, por la falla y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según se puede apreciar en el fallo de fecha 27 de junio de 2017, proferido por el Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: CAPITAL: $158´752.000.oo MÁS INTERESES MORATORIOS 1.
Del 27 de junio de 2017 al 30 de junio de 2017 al 33.50% $ 590.557,44 2. Del 1 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017 al 32.97% $4´365.680,00 3. Del 1 de agosto de 2017 al 31 de agosto de 2017 al 32,97% $4´365.680,00 4. Del 1 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017 al 32,97% $4´365.680,00 5. Del 1 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2017 al 31.73% $4´191.052,80 6.
Del 1 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 al 31.44% $4´159.302,40 7. Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 al 31.16% $4´127.552,00 8. Del 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 al 31.04% $4´127.552,00 TOTAL INTERESES MORATORIOS $30´293.056,64 TOTAL, CAPITAL MÁS INTERESES MORATORIOS $189.045.056,64 DAÑOS MORALES: TERCERA: Se condene a la entidad demandada, por los perjuicios y daños morales causados al actor en el error judicial, los cuales taso en un equivalente en Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se paguen los mismos, o los que usted señor Juez considere pertinente.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, en caso de que haya oposición.” I.II. HECHOS3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: I. Soy propietario del bien inmueble denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”; en el cual adquirí de conformidad a lo que se narra a continuación: I.1.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, se adelantó bajo el radicado No. 73-563-40-89-001-2006-00086-00 Proceso Ejecutivo Mixto instaurado por la empresa procesadora de Arroz S.A. “PROCEARROZ” contra el señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ y ARTURO BOCANEGRA DAZA. I.2. Proceso dentro del cual se decretó como medida provisional, el embargo y secuestro del bien inmueble denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”; el cual fue debidamente Embargado, y Secuestrado a través de diligencia llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2007.
I.3. Sobre el predio mencionado en el anterior hecho, se llevó a cabo la DILIGENCIA DE REMATE, el día 15 de mayo de 2008, interviniendo el suscrito, CRISTINO GALEANO MONTAÑA, como único proponente, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, en la misma diligencia ME ADJUDICÓ el mencionado bien y a través de decisión calendada 21 de mayo de 2008, APROBÓ en todas y cada una de sus partes el remate del bien inmueble embargado y citado, denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, con un área de 3 hectáreas 1.700 metros cuadrados, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”, ordenando la entrega del mismo al signatario y aquí solicitante, CRISTINO GALEANO MONTAÑA. I.4.
Debido a lo anterior, el día 28 de mayo de 2008, se me hizo ENTREGA REAL Y MATERIAL del tantas veces mencionado bien inmueble, debidamente cercado sobre alambres de púa y postes naturales y artificiales, por parte del secuestre OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.). 3Ver doc. 30_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGI20220519162844. Demanda reparación directa Cristino Galeano Vs. Rama Judicial.pdf.
Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo.. Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia I.5. El señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, para el año 2009 instauró en mi contra un Proceso Policivo de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN (por la franja de terreno que se me ordenó reivindicarle, de un área de 1.936 m2, y que hace parte del lote por mí REMATADO de un área de 3 hectáreas 1.700 metros cuadrados y que me fue entregado como CUERPO CIERTO), ante La Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado Tolima, la cual en primera instancia, mediante Resolución No. 002 del 1 de marzo de 2001, me ordenó abstenerme de realizar vías de hecho sobre el bien inmueble determinado con anterioridad; pero, debido a que en tiempo interpuse el respectivo Recurso de Apelación, el Alcalde Municipal de Prado Tolima con providencia del 25 de mayo de 2011, resolvió REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por la Dirección Administrativa de Justicia y seguridad Ciudadana de dicho municipio y ORNDENANDO mantener el STATU – QUO actual de las cosas, por cuanto el suscrito no había perturbado posesión alguna, ya que se demostró que esta franja había sido entregada al suscrito por parte del secuestre OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.), en obedecimiento a una orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima.
(…) I.6. Para el año 2009 el señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ presentó en mi contra, demanda de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, sobre el mismo bien denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”, radicada al No. 2009-00247-00, Juzgado que a través de decisión de fecha 9 de febrero de 2011, tomada dentro de la continuación de la Diligencia de Deslinde y Amojonamiento, resolvió en su numeral 2, DECLARAR IMPROCEDENTE EL DESLINDE solicitado por el demandante HERIBERTO BOCANEGRA JIEMENZ, teniendo en cuenta para tomar dicha decisión que: “Igualmente está demostrado que el predio embargado y secuestrado, fue el mismo que se remató y posteriormente fue entregado al rematante y el acto en este proceso de deslinde, que fungió como demandado dentro del proceso de ejecución en que se trabó el inmueble, no se opuso en ninguna de las oportunidades legales y procesales en que había podido manifestar su inconformidad y hacer valer su derecho,.
Deviene de lo anterior, que el predio adjudicado al rematante, aquí demandado CRISTINO GALEANO MONTAÑA, es el mismo que fue embargado, secuestrado y avaluado en el curso de la instancia, sin que el ejecutado, ahora demandante, hubiera planteado inconformidad alguna al respecto, a fin de lograr la exclusión de la parte del predio que ahora pretende recuperar a través de la figura del deslinde y amojonamiento”.
(…) I.7. Respecto de la sentencia proferida por el Jugado Civil del Circuito de Purificación Tolima el día 9 de febrero de 2011, se pronunció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Decisión de Ibagué Tolima, mediante fallo de segunda instancia adiado 8 de noviembre de 2011, resolvió CONFIRMAR la sentencia antedicha.
I.8. El señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMÉNEZ, ante la improcedencia de las dos demandas aludidas, instauró una nueva demanda en mi contra para el año 2014, un ORDINARIO REIVINDICATORIO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia de Prado Tolima, radicado al No. 73-563-40-89-001-2014-00025-00, pretendiendo que se le reivindicara una franja de terreno de una extensión de 1.936 metros cuadrados, la cual me fue entregada por éste Juzgado y que correspondía al predio por mi rematado, con una extensión de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados.
Despacho éste, que con sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, resolvió DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuesta por mí parte, las que denomine “AUSENCIA DE CAUSA PARA INCOAR LA ACCION, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE EXIGE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE”, teniendo en cuenta que en el mencionado fallo que, “,…de la inspección judicial se pudo concluir que el área del predio del señor Cristino Montaña, englobado con el predio materia de la Litis, así como lo aclara el perito designado, asciende a TRES HECTAREAS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 H 1.366 m2), área inferior a la rematada por el aquí demandado en TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (334 m2), ya que el adquirido por éste a través del remate, adjudicación y entrega asciende a TRES HECTAREAS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (3 H 1.700 M2) lo que da lugar a aclararle al demandante que antes el demandado Cristino Galeano Montaña le fue entregado mucho menos de lo por él adquirido en la subasta celebrada el 15 de mayo de 2008, aprobada en la sentencia de mayo 21 de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y entregado el 28 de mayo de 2008 por el secuestre de la época, OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.)”.
(…) I.9. No obstante la certeza y claridad de la Juez Promiscuo Municipal de Prado Tolima, al proferir el fallo de primera instancia adiado 7 de diciembre de 2016, en el cual analizó de manera clara, concisa y concreta todas y cada una de las pruebas allegadas por mí y por el demandante HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, el Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, Dr RONALD NEIL GÓMEZ ORÓZCO, a través de decisión de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2017, totalmente arbitraria, en la cual no utilizó argumentos de peso y suficientes para revocar la providencia de primera instancia, así lo hizo y aunado a ello declaró que le pertenece del dominio pleno y absoluto al señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, indicando entre otras cosas, del minuto 13 al minuto 13 con 30 segundos que “EL ERROR EN ENTREGARME LA PORCIÓN O FRANJA DE TERRENO REIVINDICATORIO “ES EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL" POR NO IDENTIFICAR PLENAMENTE EL BIEN OBJETO DE REMATE Y DE ENTREGAR COMO CUERPO CIERTO DOS INMUEBLES CUANDO EN REALIDAD SOLO PODIA ENTREGAR EL QUE ERA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE ESTABA SIENDO EJECUTADO DENTRO DEL PROCESO; es decir, que según dicho fallo, la responsabilidad recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, representado para la época de entrega del bien inmueble por la Dra. GLADYS QUIÑONEZ VALDÉS y en la actualidad por la Dra. DIANA ELIZABETH ESPINOSA DÍAZ, por haberme entregado como cuerpo cierto dicha franja de terreno, cuando esta franja en realidad no correspondía al bien inmueble debidamente embargado, secuestrado, avaluado y rematado en su oportunidad, denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”;
Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia siendo procedente aclarar, que el predio por mi rematado tiene un área de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados y con la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito me estarían quitando MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1936 M2).
II. De conformidad a lo anterior narrado, SE DEMUESTRA CON VEHEMENCIA QUE EL FUNCIONARIO (JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PARDO TOLIMA), SI INCURRIÓ EN UNA FALLA DEL SERVICIOS A HACERME INCURRIR EN UN ERROR AL REMATAR UNA FRANJA DE TERRENO DE UN BIEN INMUEBLE QUE NO CORRESPONDÍA CON LA REALIDAD, ESTO, SEGÚN LO INDICADO POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN TOLIMA EN DECISIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2017, tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional, ya que, reitero, hizo incurrir al suscrito, CRISTINO GALENO MONTAÑA, en un gasto innecesario al rematar una franja de terreno que no pertenecía al lote denominado “ZONA SOBRANTE No. 4.
SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, de un área de 3 hectáreas y 1.7000 metros cuadrados, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO. 368-26319 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA. III. La acción que se pretende adelantar, DEMANDA ORDINARIA DE REPARACIÓN DIRECTA, NO SE ENCUENTRA VENCIDA, pues, no ha transcurrido el término de caducidad de dos (2) años con que se cuenta para tal fin, contados desde el día siguiente de la circunstancia que generó el perjuicio, ya que la decisión que resolvió despojarme del lote de terreno que venía usufructuando, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, fue proferida el 27 de junio de 2017.
IV. Como requisito de procedibilidad, el día 3 de octubre de 2017 se presentó ante la Procuraduría Para Asuntos Administrativos de Ibagué Tolima, solicitud de Conciliación Prejudicial, correspondiéndole el conocimiento a la Procuraduría 27 Judicial I para Asuntos Administrativos, quien señaló como fecha para adelantar la conciliación el día 21 de noviembre de 2017, a la cual comparecimos la parte convocante y la parte convocada, pero debido a que ésta última no presentó fórmulas de arreglo SE DECLARO FALLIDA LA CONCILIACIÓN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, AL NO EXISTIR ANIMO CONCILIATORIO.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADNINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y NOTARIA ÚNICA DE SALDAÑA TOLIMA, contestaron la demanda de la referencia, para lo cual manifestaron que, dentro del sub examine no se reúnen las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad de las entidades, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa: Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia
2.1. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4. Por intermedio de apoderado judicial, dicha entidad procedió a contestar la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuando considera que carecen de hechos y derechos que las haga prosperar, y en tal medida señaló: “(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que no existe nexo causal entre el daño antijurídico y las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), ya que la indebida identificación del inmueble objeto de remate, fue realizada mucha antes del embargo y secuestro del predio ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado (Tolima), registrado a folio de matrícula inmobiliaria No 368- 26319, pues como se puede observar en el certificado de libertad y tradición aportado por la parte demandante, que el bien constaba de 3 hectáreas y mil setecientos metros cuadrados, encontrándose ese error desde la fecha en la que el señor Heriberto Jiménez Bocanegra adquirió el bien, que fue mediante una sucesión, registrada a nombre del señor Jiménez el 29 de julio de 1998, razón por la cual el Juzgado antes referenciado, no tenía conocimiento de la doble escrituración que existía sobre una parte del predio antes mencionado.
Los argumentos anteriormente citados, se pueden comprobar con los documentos que a continuación se relacionan: Primero, la escritura pública, identificada con la matricula inmobiliaria No 368- 0026319, código catastral No 00-02-001-0362-000, en la que se constituye hipoteca abierta en primer grado sin límites de cuantía, de Heriberto Bocanegra Jiménez a favor de la sociedad Procesadora de Arroz limitada, firmada el 11 de noviembre de 2004 por los intervinientes, en la que se señala lo siguiente: “Primero: Que por medio de esta escritura pública constituye HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO sin límite de cuantía a favor de la sociedad procesadora de arroz limitada, sociedad constituida mediante escritura pública No 915 de 23 de junio de 1982 con domicilio principal en la ciudad de San Martin (Meta), quién en ese instrumento se denominara PROCEARROZ, sobre el siguiente inmueble de su exclusiva propiedad y posesión. Predio rural denominado ZOBA (sic) SOBRANTE NUMERO 4” SAN FRANCISCO- SAN CAYETANO. Ubicado en la vereda Catalán Jurisdicción del Municipio de Prado, con una extensión superficiaria de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Con zona Himat (canal sur) en 420.00mts; oriente con TEODORA BAHAMON DE SANTANA en 90.000 mts.; sur: con ARTURO RODRIGUEZ 135.00 mts. y con el municipio de Prado en 180.00 mts.; occidente con el municipio de Prado en 150.00 mts.
Este predio se distingue con ficha catastral No 00-02-001-0362-000. Segundo: Que el inmueble que hoy se hipoteca fue adquirido por la parte hipotecante por adjudicación hecha en juicio de sucesión de la señora MARIA BEATRIZ JIMENEZ DE RODRIGUEZ según sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y desenglobado en los términos de las 4 Ver Doc. 2_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104752.
Folio: 121- 138. Del expediente del del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia escrituras públicas No 310 de 07 de mayo de 1991 y 1235 de 11 de diciembre de 1992 de la Notaria única del Circulo de Purificación bajo folio de matrícula No368- 0026319 ( )” Segundo, folio de matrícula inmobiliaria No 368-26319, con certificado de matrícula inmobiliaria de fecha 16 de octubre de 2004 en la que se establece lo siguiente: “Descripción: Cabida y linderos "zona sobrante No 4".
Cabida: tres hectáreas mil setecientos metros cuadrados (3 Has. 1700 M.2), ver linderos según escritura No 1235 de fecha 11 de diciembre de 1992 de la notaria única de Purificación" Los anteriores documentos son prueba de la existencia de doble escrituración hecha por la Notaría de Saldaña (Tolima) antes del mandamiento de pago de 14 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo de Prado (Tolima), ya que con el hecho de que se realizara hipoteca abierta el 11 de noviembre de 2004, sobre el predio rural denominado ZOBA (sic) SOBRANTE NUMERO 4 “SAN FRANCISCO SAN CAYETANO, ubicado en la vereda Catalán Jurisdicción del Municipio de Prado, especificándose que el inmueble tenía una extensión superficiaria de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados, se demuestra que el error en la identificación del inmueble ocurrió mucho antes del proceso ejecutivo, razón por la deja de existir la relación causal entre el remate del inmueble antes citado y el hecho de que el inmueble se encontraba identificado por la notaria de Saldaña con la extensión anteriormente citada.
Bajo esa premisa, es muy importante recalcar que no existe error judicial cometido por el Juzgado Promiscuo de Prado (Tolima), durante el proceso ejecutivo mixto adelantado por ese despacho judicial con el número de radicado 2006-00086-00, a favor de la Procesadora de Arroz S.A y en contra de Heriberto Bocanegra y Arturo Bocanegra, ya que el mandamiento de pago de fecha 14 de junio de 2006, proferido por ese juzgado se hizo sobre el inmueble que se encontraba identificado en los documentos anteriormente citados en la página 7 de este escrito, por lo que el remate se hizo sobre la base de unas escrituras públicas y un certificado de libertad y tradición que identificaba plenamente el inmueble que se remataba.
Bajo ese argumento, se puede esclarecer que no existió arbitrariedad en el actuar de la jueza promiscuo de prado, ni se observa negligencia o culpa en el actuar de la funcionaria, pues sus actuaciones se realizaron en cumplimiento de un deber legal. (…) En ese orden, no existe en el presente caso error de hecho ni de derecho, pues el juzgado promiscuo en ningún momento realizó una indebida valoración de la superficie del predio ZOBA SOBRANTE NUMERO 4 SAN FRANCISCO-SAN CAYETANO, ubicado en la vereda Catalán Jurisdicción del Municipio de Prado, ya que ese inmueble se encontraba plenamente identificado en las escrituras de la hipoteca abierto y en el certificado de libertad y tradición aportado por la empresa Procesadora de Arroz S.A. Tampoco se presente error de derecho, pues el proceso ejecutivo con radicado 2006- 00086, se adelantó cumpliendo con el debido proceso y la protección del derecho sustancial.
En ese contexto, debo manifestar que el daño debe ostentar las características de concreto, cierto y determinable y en el caso del señor Betancur el daño no es cierto, ya que como se manifestó anteriormente, el daño lo ocasiono un tercero totalmente ajeno a la actividad de los jueces de la república. (…) Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia En el caso objeto de controversia se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues el señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, tenía conocimiento de la doble titulación al momento de realizarse el remate del predio ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado (Tolima), registrado a folio de matrícula inmobiliaria No 368-26319, ya que él era la parte demandada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado de Prado (Tolima), con el número de radicado 2006-00086- 00, a favor de la Procesadora de Arroz S.A y en contra de Heriberto Bocanegra y Arturo Bocanegra; así como ese señor no presentó oposición al momento de realizarse la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble antes citado, pues ese era el momento procesal oportuno para debatir sobre la identificación del inmueble, tampoco presento oposición alguna en el curso del proceso, haciendo uso de los recurso que le concede la ley para aclarar la extensión del citado predio.
En ese orden, se encuentra que existe cosa juzgada en lo relacionado con el remate hecho sobre el inmueble arriba citado, ya que la extensión del mismo debió debatirse en la diligencia de secuestro y esto no se hizo, quedando en firme esta decisión sobre la ubicación del inmueble, tal como figuraba en las escrituras del bien. En ese orden e ideas, no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad administrativa que se pregona en el presente asunto, respecto de la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en razón a que se encuentra plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad del HECHO DE UN TERCERO.” En orden de lo anterior formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE PERJUICIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INNOMINADA O GENÉRICA, Y HECHO DE UN TERCERO.”
2.2. NOTARÍA ÚNICA DE SALDAÑA TOLIMA5. La Notaria Diana Consuelo Feria olivares contestó la demanda de la referencia, manifestando en primer lugar que, para la época de los hechos no fungía como notaria, luego, no es la responsable por cuanto no autorizo la escritura pública referida en la presente controversia, y en tal medida, se opone a todas las pretensiones por cuanto considera que carecen de todo fundamento y validez.
Refiere que, fue nombrada para ocupar el cargo de notaria única del municipio de Saldaña Tolima, mediante decreto 2542 del 28 de diciembre de 2014, y que sus labores como notaria las inició el 4 de febrero de 2015; no obstante, la escritura pública de la que hacen alusión en el escrito de demanda fue anterior, es decir, que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.
A hilo aclara que, la Notaría es una entidad de creación legal a cargo del Gobierno Nacional a través del presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, que carece de personería jurídica y su representación se ejerce a través del Notario como persona natural; particular que por delegación del Estado presta servicio público reglamentado por la ley, que civil e individualmente responde por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio. 5 Ver Doc. 2_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104752.
Folio: 192- 195. Del expediente del del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Que el notario es autónomo en el ejercicio de sus funciones y actúa bajo su personal responsabilidad, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015, pero que sus actuaciones son vigiladas por el Ministerio de Justicia por intermedio de la superintendencia de Notariado y Registro – artículo 209 del Estatuto de Notariado.
En orden de lo anterior precisa que, la responsabilidad de la función notarial es directa para el notario que cause el daño, luego este está en la obligación de repararlo; no obstante, para ello, es necesario acreditar la existencia de un nexo de causalidad, que en su caso no existe por cuanto para la época de los hechos no fungía como notaria, siendo ajena a la actuación como garante del negocio, es decir, no existe acción u omisión que le pueda ser atribuible.
Finalmente formuló como excepciones de mérito las siguientes: INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE LA PARTE DEMANDANTE, CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA, y COBRO DE LO NO DEBIDO.
2.3. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO6 A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, y una vez señaló que no le constan los hechos alegados por cuanto no intervino en el trámite notarial que se hubiere podido adelantar, expuso lo siguiente: Argumenta que, el registro de la propiedad de un inmueble, como servicio público que es, además debe cumplir los objetivos de servir de medio de tradición d ellos bienes y de los hechos reales constituidos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que trasladen o mutua el dominio de los mismos, o registrar actos que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez sirven de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación, tal como es la legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad, y publicidad – Estatuto Registral – Decreto Ley 1250 de 1970 y Ley 1579 de 2012.
Que en el presente asunto se quiere responsabilizar a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre hechos y actuaciones en las que no actuó ni por acción ni por omisión, y que involucran única y exclusivamente a quien pretende el reconocimiento de un supuesto daño y los despachos judiciales que emitieron los fallos judiciales que son objeto de reproche.
A hilo precisa que, el título de imputación de responsabilidad por el que se sustenta el resarcimiento de perjuicios es el de error judicial, y dicho régimen ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser imputado a la Superintendencia de Notariado por cuanto está entidad no cumple funciones jurisdiccionales ni judiciales.
Luego al emitirse los correspondientes fallos a esta no le queda más que realizar el correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Finalmente propone como excepciones, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL. 6 Ver Doc. 2_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104752.
Folio: 203- 206. Del expediente del del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 25 de marzo de 2022, resolvió:7 “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo solicitado en la demanda.
TERCERO. Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
CUARTO: Archívese el expediente, previa anotación en los soportes correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Estima el Despacho que deberán negarse las pretensiones, como quiera que a la parte demandante no se le ocasionó ningún perjuicio con el remate y entrega del predio denominado “Zona Sobrante No. 4 San Francisco-San Cayetano, ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado Tolima, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 368-26319 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, como quiera que dentro del proceso ejecutivo el mismo siempre se encontró identificado y alinderado conforme a las escrituras públicas de adquisición e hipoteca, especificando que su cabida superficiaria era de 3 hectáreas 1.700 metros cuadrados; siendo por éste que el demandante pagó la suma de dinero para adquirirlo; sin que en momento alguno se indicara que el predio ubicado en la cra. 7 número 12-97 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 368-36432 con extensión de 1.936 metros cuadrados formara parte integral del mismo, máxime cuando en los linderos pertenecientes al primer predio mencionado, nunca se indicó que éste colindara con la cra. 7 del Municipio de Prado Tolima; concluyéndose entonces que el señor Cristino Galeano Montaña no sufragó suma de dinero alguna por esta franja de terreno dentro del remate realizado por el despacho judicial ya mencionado, por cuanto el mismo nunca fue objeto de medida cautelar dentro del proceso de ejecución. (…)” IV.
LA APELACIÓN Oportunamente, el extremo procesal activo – Cristino Galeano Montaña interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones, esto, con el objeto de que se revoque, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. 7 Ver doc. 19_7300133330062018000260118EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104753.
Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 8 Ver doc. 26_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_26RECURSOAPELACIONPA8.pdf) NroActua 5. Del expediente de Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Como fundamentos de la alzada, el recurrente luego de establecer los fundamentos expuestos por la juez a quo en la sentencia de instancia, argumentó que: “(…) Sea lo primero acotar al respecto a esa Honorable Superioridad, que como parte de la sustentación de la alzada en este estadio procesal, se tengan en cuenta para ello las razones de hecho y de derecho esbozadas por este signatario en el escrito de alegatos de conclusión presentados previo a la decisión que hoy es objeto de disentimiento; y en segundo término, la falta de ponderación de la prueba como tal conforme a nuestra legislación Nacional como a las reglas de la sana crítica que debe liderar esta clase de decisiones judiciales.
Es por ello, que centra su fundamento la señora juez a quo para la denegatoria de las pretensiones de la demanda en el hecho que la franja de lote a que se refiere el suscrito demandante no formaba parte del inmueble embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso ejecutivo adiado con el No. 2006-00086 y tampoco fue entregado por parte del Despacho Judicial, según la documental aportada siendo ocupado entonces por el actor sin justificación alguna.
Pues aunque respetable la posición de la señora juez de primera instancia en su análisis valorativo para llegar a la conclusión denegatoria de las pretensiones de la demanda, también lo es, que la falladora no hizo un verdadero juicio crítico de la prueba en su conjunto como le era su obligación hacerlo en virtud a la aplicación irrestricta del principio de imparcialidad y equidad, pues obsérvese a primera mano, que tan solo establece como prueba inexorable para la denegación de las pretensiones de la demanda el hecho de haberse reivindicado por el Juez Civil del Circuito de Purificación el citado inmueble al señor Heriberto Bocanegra Jiménez a través de la revocatoria de la decisión primigenia tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, quien en principio me había dado la razón al suscrito.
Y es que la circunstancia omisiva aquí advertida y debidamente probada respecto al yerro cometido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, es precisamente el hecho de haberse adelantado por aquel titular del Despacho una diligencia judicial de secuestro del bien inmueble embargado por razón del proceso ejecutivo el día 20 de noviembre de 2007. y quien definió como área establecida por el propio estrado Judicial la de 3 hectáreas más 1700 metros y no otra diferente, siendo ésta la extensión, entonces, la legalmente establecida por dicho Juzgado en comento y que fue por supuesto objeto de la medida cautelar, y no otra área diferente a ésta, no bastando para ello sino con auscultar la mencionada diligencia de secuestro llevada a cabo para aquella época por la titular del Juzgado; luego entonces, decidirse en últimas por el señor Juez Civil del Circuito la reivindicación de la franja alegada por el reivindicante en tales condiciones ya establecidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, es tanto como considerar que aquél error en la medición correcta del lote objeto de la cautela, sacrificando sin formula de juicio alguno el patrimonio económico del suscrito como demandante ante la pérdida de una franja de dicho bien inmueble en extensión de 1936 metros cuadrados que adquirió de buena fe a través de la figura del remate.
Por otra parte, aunado a lo anterior, tenemos a su turno, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado procedió el día 28 de Mayo de 2008 a llevar a cabo la diligencia judicial de entrega al suscrito rematante y hoy demandante del bien inmueble debidamente embargado y secuestrado denominado Zona Sobrante 4 San Francisco San Cayetano, igualmente con la misma extensión superficiaria de 3 hectáreas más 1700 metros cuadrados, y donde se dejó constancia en esta diligencia que tales linderos se Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia encontraban descritos en la diligencia de secuestro adelantada por aquél mismo Despacho Judicial el día 20 de Noviembre de 2007, donde este signatario manifestó que I recibía a entera satisfacción. Y es que así mismo, no se tuvo en cuenta para estos efectos decisorios en todo su contexto la falladora lo expuesto como también falencia cometida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado en la diligencia de entrega del bien embargado y secuestrado al suscrito con relación al área correcta que fue objeto de la medida cautelar en el proceso ejecutivo, y que dio cuenta el señor Juez Civil del Circuito de Purificación en la sentencia del 27 de Julio de 2017, y que además fue esbozado como fundamento de la falla de la Administración de Justicia por defectuoso funcionamiento de la misma en el texto de la demanda por este profesional del derecho; circunstancia ésta que no mereció ningún pronunciamiento por la señora Juez a quo, siendo un imperativo legal emitir su juicio crítico y valorativo sobre todos los extremos de la Litis, pero de lo cual omitió referirse a este preciso particular.
Es por ello, que para estos efectos legales, en ningún momento se valoró por la señora juez a quo el verdadero contenido de la Escritura Pública No. 1235 del 11 de diciembre de 1992 de la Notaria Única del Círculo de Purificación, por medio de la cual el señor Arturo Rodríguez Morales propietario de un predio de 73 hectáreas más 4.520 metros cuadrados ubicado en la Vereda Catalán jurisdicción del Municipio de Prado realizó el desenglobe de tres franjas de propiedad del Himat, luego de lo cual el predio quedaba determinado por cuatro zonas, entre ellas una con el área de 3 hectáreas más 1700 metros y que fue objeto del proceso ejecutivo pro parte de Procearroz Ltda. contra Heriberto Jiménez y Arturo Bocanegra Daza, con su consecuente diligencia de remate, de donde se establecemos a primera mano realmente por lo menos en dicho instrumento público la extensión de este lote objeto del proceso coercitivo.
Así mismo, que mediante Escritura Pública No. 797 del 11 de noviembre de 2004 se constituyó hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada de Heriberto Bocanegra Jiménez para Procearroz Ltda. Sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 368-0026319 denominado Zona Sobrante 4 San Francisco Sa Cayetano, ubicada en la Vereda Catalán jurisdicción del Municipio de Prado Con una extensión superficiaria de 3 hectáreas más 1700 metros, el cual fue objeto de la medida cautelar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado mediante auto del 14 de junio de 2006, se itera, teniendo en cuenta para ello precisamente el área contenida en dicho instrumento público y no otro diferente.
Seguidamente, el 20 de Noviembre de 2007 se realizó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado la diligencia de secuestro del bien cautelado, y donde en aquella diligencia se estableció personalmente por la señora funcionaria judicial de la época todas las características del lote objeto de la medida de embargo, estableciéndose entre ellas precisamente su extensión equivalente a las 3 hectáreas más 1700 metros, área contenida igualmente tanto en la Escritura 1235 del 11 de diciembre de 1992 de la Notaria Única del Círculo de Purificación, por medio de la cual se realizó el desenglobe y la No. 791 del 11 de Noviembre de 2004 con la cual se constituyó la Hipoteca de primer grado de Heriberto Bocanegra Jiménez a la empresa Procearroz Ltda. De igual manera, dicho lote denominado Zona Sobrante 4 San Francisco San Cayetano ubicado en la Vereda Catalán jurisdicción del Municipio de Prado en extensión de 3 hectáreas más 1700 metros cuadrados, fue objeto de la diligencia de remate por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado el día 15 de Mayo de 2008 y no otra área diferente como lo demos evidenciar probatoriamente con este acto adelantado por aquél Despacho Judicial y que obra como prueba aquel proceso ejecutivo en esta controversia, Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia diligencia ésta que fue aprobada en todas sus partes con auto adiado el 21 de Mayo siguiente.
Igualmente, el 28 de Mayo de 2008 se procede a realizar la entrega por el secuestre señor OCTAVIO SERRANO del lote de terreno debidamente cautelado y secuestrado al suscrito CRISTINO GALEANO MONTAÑA en la misma extensión de las 3 hectáreas más 1700 metros que han venido refiriéndose en las demás diligencias atrás señaladas en precedencia y de lo cual, incluso, dio fe de ello el señor Serrano en declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Despacho Judicial respectivo el Auxiliar de la Justicia Octavio Serrano corroborándose con ello a través de todas estas diligencias que el predio objeto del proceso ejecutivo y posterior embargo, secuestro y remate era sin lugar a dudas de 3 hectáreas más 1700 metros cuadrados y por esta extensión de terreno fue que pago en remate este signatario como demandante en esta controversia.
Por manera que, si bien es cierto, todos aquellos instrumentos a que nos hemo venido refiriendo como también las diferentes diligencias judiciales practicada: igualmente corroboraron que el área del lote cautelado por razón del proceso ejecutivo hipotecario lo era de 3 hectáreas más 1700 metros, tal circunstancia la debió verificar objetivamente la señora Juez Promiscuo Municipal de Prado a momento de la diligencia de secuestro, toda vez que, valga la redundancia, esta fue la extensión que fue objeto de la medida y que daba cuenta por supuesto la Escritura Pública por medio de la cual se constituyó la hipoteca; luego entonces, el suscrito como rematante simple y llanamente se limitó a confiar en la recta y cumplida actuación de la señora operadora judicial de la época conforme a su leal saber y entender, sin avizorar, claro está, que dicho predio realmente en la realidad fáctica no coincide con el área establecida en el instrumento público, pero si confiando en la buena fe de lo actuado por parte de la señora funcionaria judicial.
Por consiguiente, existió una falla de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento de la misma, en la medida en que la señora operadora judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado no estableció a ciencia cierta en la diligencia de secuestro que llevó a cabo el día 20 de Noviembre de 2007, si en la realidad fáctica el predio cautelado tenía o no las 3 hectáreas más 1700 metros, o en su defecto, a éste no pertenecía los 1936 metros reclamados posteriormente por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez a través de la figura del proceso Ordinario Reivindicatorio, siendo ello, por tanto, un asalto a la buena fe del suscrito como rematante, causándome por ende, un daño antijurídico en mi patrimonio económico por cuanto este signatario pago el valor del remate convencido de haber adquirido por conducto de esta figura jurídica el lote en la extensión contenida tanto en la Escritura de Hipoteca como en la diligencia de secuestro, pero donde posteriormente se me incumplió por la Administración de Justicia para este evento en particular.
Por tanto, bien vale la pena traer a colación una vez más en este escenario particular, lo expuesto por el señor Juez Civil del Circuito de Purificación en la sentencia adiada el 7 de diciembre de 2016 proferida dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio adelantado por Heriberto Bocanegra Jiménez contra este signatario, y donde precisamente en la ciada audiencia y más concretamente en el minuto 13 con 30 segundos se expresó textualmente por aquél funcionario judicial de segunda instancia que “EL ERROR EN ENTREGARME LA PORCION O FRANJA DE TERRENO REIVINDICADA ES EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL POR NO IDENTIFICAR PLENAMENTE EL BIEN OBJETO DE REMATE Y ENTREGAR COMO CURPO CIERTO DOS INMUEBLES CUANDO EN REALIDAD SOLO PODIA ENTREGAR EL QUE ERA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE ESTA SIENDO EJECUTADO DENTRO DEL PROCESO”.
Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Como consecuencia de lo anterior, o lo que es lo mismo, la observación establecida categóricamente por el fallador de segunda instancia en el proceso Ordinario Reivindicatorio en su decisión revocatoria de la sentencia proferida en principio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, es una prueba más que evidente frente al hecho de establecer inexorablemente el daño antijuridico caudado al suscrito como demandante en esta controversia y que es echado de menos por la señora Juez a quo, por cuanto que, este signatario fue objeto de un perjuicio por parte de este último estrado judicial al confiar en la recta y cumplida administración de justicia respecto a la labor de inspección judicial por parte de su titular al momento de determinar correctamente el área del bien inmueble objeto de la cautela en el proceso ejecutivo, la cual era un imperativo legal efectuar la correcta medición de su extensión o área para determinar a ciencia y paciencia si en la realidad fáctica dicho lote coincidía con las 3 hectáreas más 1700 metros, o en su defecto, tan solo eran menos los 1936 que fueron objeto de la reivindicación, demostrándose con ello, que dicha funcionaria al parecer se limitó a confiar en el área establecida en la Escritura Pública correspondiente al ciado bien, más no a verificar dicha medición legal como lo era debido correctamente (…) Es por ello, que referido todos estos aspectos determinados líneas atrás por este profesional del derecho que dejó de avaluar la falladora a quo para proceder de conformidad, si bien es cierto, en el área del derecho se torna la presencia de la libre “interpretación” por el funcionario del conocimiento; también lo es, que para el caso que nos ocupa la atención, aquella circunstancia tiene que llevar implícita igualmente el ingrediente principal que es precisamente el de efectuar un raciocinio de la prueba en su conjunto, donde exista la predominación de un estudio lógico que entrañe factores definitivos con el principio de la legitimidad, la imparcialidad, la libertad y la originalidad de la prueba, para que cumpla el fin especifico de la prueba judicial como tal.
(…) En virtud de lo anterior, recordemos que la tarea del funcionario judicial no es entonces simplemente la búsqueda de la verdad, sino obtenerla y tomarla luego de que aparezca dentro del proceso para ejercer una recta administración de justicia, situación que brillo por su ausencia de parte del fallador, quien prácticamente procedió en aquella misma línea reflexiva para llegar a la errada conclusión de omitir también la errada actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, y muy por el contrario, avalando en un momento dado el hecho omisivo cometida por la señora operadora judicial de Prado causante del daño antijuridico hoy reclamado a través de esta controversia judicial.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de agosto de 20229, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 07 de septiembre de 2022.10 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 9 Ver Índice. 00006 Auto admite recurso apelación. Del Tribunal Administrativo del, Tolima.
Aplicativo SAMAI. 10Ver Índice.00012 Al despacho. Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201811, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados el sujeto activo, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver: Se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las accionadas por los perjuicios presuntamente causados al señor Cristian Galeano Montaña por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, al adjudicar por vía de remate y ordenar la entrega de una franja de terreno que no formaba parte del inmueble embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2006-0086, esto, de conformidad con argumentos expuesto en el recurso de alzada. 6.2.
Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro y Notaria Única de Saldaña, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este orden, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”12.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que la parte actora encausó el medio de control de la referencia dentro del régimen de responsabilidad en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometida por el Estado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima en cabeza de la Rama Judicial. En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Elementos de prueba de carácter relevante La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Documentales: • Copia de Escritura pública No. 1235 del 11 de diciembre de 1992, expedida por la Notaría Única del Círculo de Purificación, que registra como propietario del predio de 73 hectáreas 4.520 M2 ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado Tolima identificado con matrícula inmobiliaria 368-0023482 al señor Arturo Rodríguez Morales, acto – desenglobe en cuatro zonas, determinadas así: “zona sobrante número uno (1) AREA: una hectárea (1ha) (…) zona sobrante número dos (2) – CABIDA: cincuenta y ocho hectáreas cuatro mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4.420.
Mts), (…) zona sobrante número tres (3) AREA: seis hectáreas siete mil metros cuadrados (6 Has. 7.000 Mts2) (…) zona sobrante número cuatro (4): AREA: Tres hectáreas mil setecientos metros (3 Hás. 1.700.00 mts2) LINDEROS: NORTE, con zona del HIMAT (canal sur), en cuatrocientos veinte metros (420.00 Mts.); ORIENTE, con Teodora Bahamón de Santana en noventa metros (90 Mts.);
SUR, con Arturo Rodríguez en ciento treinta y cinco metros (135.00 Mts.) y con municipio de Prado en ciento ochenta metros (180.00 Mts), y OCCIDENTE, con municipio de Prado. (Ver folios 142 a 151 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI) • Copia del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, que registra como No. de Matrícula 368-26319, código catastral – 735630002000000010362000000000, descripción: CABIDA Y LINDEROS – zona sobrante No. 4.
Cabida: tres hectáreas mil setecientos metros cuadrados (3 HAS. 1.700 M.2), VER LINDEROS SEGÚN ESCRITURA No. 1235 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1992 DE LA NOTARIA UNICA DE PURIFICACIÓN (CON FUNDAMENTOS EN EL DESENGLOBE), especificación: desenglobe, persona que interviene. A: Rodriguez Morales Arturo. Asimismo, en sus anotaciones Nos. 004. 010, 011, 012, 013, y 014 se advierte lo siguiente: “ANOTACIÓN: Nro. 004 Fecha: 29-07-1998 Radicación: 2239 Doc.
ESCRITURA S/N del 22-07-1998 J/DO. PCUO. DE FLIA. DE P/CION ESPECIFICACIONES: MODO DE ADQUISICIÓN: 150 ADBJUDICACIÓN SUCESIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: RODRIGUEZ MORALES ARTURO A: BOCANEGRA JIMENEZ HERIBERTO (…) ANOTACIÓN: Nro. 010 Fecha: 26-11-2004 Radicación: 2528 Doc.
ESCRITURA 791 del 11-11-2004 NOTARIA UNICA DE SALDAÑA ESPECIFICACIONES: GRAVAMEN: 0205 HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO VALOR SIN LIMITE DE CUANTIA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: BOCANEGRA JIMENEZ HERIBERTO A: SOCIEDAD PROCESADORA DE ARROZ LIMITADA PROCEARROZ LTDA. Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia ANOTACIÓN: Nro. 011 Fecha: 28-6-2006 Radicación: 2006-368-6-1343 DOC.
OFICIO 945 del 16-6-2006 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADO ESPECIFICACIONES: MEDIDA CAUTELAR 0428 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN MIXTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD PROCESADORA DE ARROZ LIMITADA PROCEARROZ LTDA. A: BOCANEGRA JIMENEZ HERIBERTO ANOTACIÓN: Nro. 012 Fecha: 9-7-2008 Radicación: 2006-368-6-2278 DOC.
CERTIFICADO 429 DEL: 8/7/2008 NOTARIA UNICA DE SALDAÑA ESPECIFICACIONES: CANCELACIÓN 0843 CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTES – HIPOTECA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD PROCESADORA DE ARROZ S.A. A: BOCANEGRA JIMENEZ HERIBERTO ANOTACIÓN: Nro. 013 Fecha: 22/7/2008 Radicación: 2008-368-6-2431 DOC.
OFICIO 692 DEL: 30/5/2008 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADO – Se cancela la anotación No. 11 ESPECIFICACIONES: CANCELACIÓN 0843 CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTES – EMBARGO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: PROCESADORA DE ARROZ S.A. A: BOCANEGRA HERIBERTO.
ANOTACIÓN: Nro. 014 Fecha: 22/7/2008 Radicación: 2008-368-6-2432 DOC. OFICIO 692 DEL: 30/5/2008 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADO ESPECIFICACIONES: MODO DE ADQUISICIÓN 0108 ADJUDICACIÓN EN REMATE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: BOCANEGRA HERIBERTO. A: GALEANO MONTOÑA CRISTINO CC# 5892705.
(Ver folios 152-156 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Escritura Pública No. 335, matricula inmobiliaria número 368-0036432, expedida por la Notaría Única del Círculo de Saldaña, acto – aclaración de área - 0901, persona que interviene - Heriberto Bocanegra Jiménez, y que registra lo siguiente: “PRIMERO: Que es dueño y poseedor del siguiente inmueble: Un Lote de Terreno ubicado en el área urbana del municipio de Prado Tolima en la carrera 7 número 12-97, con una extensión superficiaria de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (887 m2), Alinderado especialmente así: Por el norte, con predios del señor Luis Leyva Flórez, Por el Sur, con predios de Jorge Grimaldo y María Inés Callejas González, y Luis Reúnes, Por el Oriente, con carrera 7 y Por el Occidente con predios de Heriberto Bocanegra Jiménez---- SEGUNDO: Este predio fue adquirido por el compareciente por adjudicación hecha en juicio de sucesión de Arturo Rodríguez Morales según sentencia de fecha 22 de julio de 1998 procedente del juzgado promiscuo de Familia de Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Purificación; registrada en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima el 29 de julio de 1998; desenglobado por escritura número 127 de fecha 26 de febrero de 1999 Notaria Única de Saldaña registrada en la oficina de instrumentos Públicos de Purificación el 26 de febrero de 1999 bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 368-036432- ---- TERCERO: Que por medio de la presente escritura el compareciente señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, procede ACLARAR el área actual del inmueble según certificación y plano expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGISTIN CODAZZI certificación número 1800 de fecha 7 de mayo de 2004, que se adjunta a la presente escritura, siendo el área correcta según dicho instituto MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.936 M2) y no como lo muestra el título de adquisición. (…)”.
(Ver folios 118-121 archivo “01CuadernoPrincipal” y folios 46-49 archivo “02CuadernoPrincipalTomoII” del del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, que registra como No. de Matrícula 368-26432: DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: LOTE CABIDAD: ochocientos ochenta y siete metros cuadrados (887 M2) ver linderos en a la escritura No. 127 de fecha veintiséis de febrero de 1999 – Notaria Única de Saldaña. Lote: cabida: mil novecientos treinta y seis metros cuadrados 81.936 M2) según escritura de actualización de área No, 335 de fecha 29 de mayo de 2004 – Notaria Única de Saldaña (con fundamento en desenglobe).
Asimismo, en sus anotaciones Nos. 01 y 06 se advierte lo siguiente: “ANOTACIÓN: Nro. 01 Fecha: 26-2-1999 Radicación: 427 DOC. ESCRITURA 127 DEL 26/2/1999 NOTARIA UNICA DE SALDAÑA ESPECIFICACIONES: MODO DE ADQUISICIÓN: DESENGLOBE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) A: BOCANEGRA JIMENEZ HERIBERTO (…) ANOTACIÓN: Nro. 06 Fecha: 31-7-2004 Radicación: 1483 Doc.
ESCRITURA 335 DEL 29/5/2004 NOTARIA UNICA DE SALDAÑA ESPECIFICACIONES: OTRO 0902 ACTUALIZACIÓN AREA SEGÚN CERTIFICACIÓN Y PLANO AGUSTIN CODAZZI (1936 M2) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: RODRIGUEZ MORALES ARTURO A: BOCANEGRA JIMENEZ HERIBERTO.” (Ver folios 128-130 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia escritura pública 791 del 11 de noviembre de 2004, acto - hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada de Heriberto Bocanegra Jiménez a Procesadora de Arroz Limitada “Procearroz Ltda del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 368-0026319, código catastral 00- 02-0001-0362-000, denominado - ZONA SOBRANTE NUMERO 4° SAN FRANCISCO – SAN CAYETANO. Ubicado en la Vereda Catalán, Jurisdicción del municipio de Prado, con una extensión superficiaria de 3 Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Hectáreas 1.700 M2, cuyos linderos son: NORTE: Con zona de Himat (Canal Sur) en 420.00 mts;
ORIENTE: Con TEODORA BAHAMON DE SANTANA en 90.00 mts; SUR: Con ARTURO RODRIGUEZ 135.00 mts; y con el Municipio de Prado en 180.00 mts; OCCIDENTE: Con el Municipio de prado en 150.00 mts. (Ver folios 15 - 36 archivo “05CuadernoPrincipalEjecutivoMixto JuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia de las providencias adiadas el 14 de junio de 2006 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00084-00 adelantado por Procesadora de Arroz S.A. Procearroz S.A., contra Heriberto Bocanegra Jiménez y Arturo Bocanegra Daza; y conforme a las cuales libró orden de pago y, resolvió decretar el embargo y secuestre del inmueble gravado con hipoteca por el demandado Heriberto Bocanegra Jiménez, denominado Zona Sobrante No. 4 San Francisco-San Cayetano, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 368- 26319.
(Ver folios 151-153 archivo “02CuadernoPrincipalTomoII” del del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima el 15 de febrero de 2007, y a través del cual se advierte que se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los señores Heriberto Bocanegra Jiménez y Arturo Bocanegra Daza, y se ordenó el remate de los bienes que se encuentran embargados y los que se llegaren a embargar.
(Ver folios 71 - 74 archivo “05CuadernoPrincipalEjecutivoMixto JuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del acta diligencia de secuestro adelantada el 20 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo promovido por adelantado por Procesadora de Arroz S.A. Procearroz S.A., contra Heriberto Bocanegra Jiménez y Arturo Bocanegra Daza; y realizado sobre el bien identificado con las siguientes descripciones: “(…) predio denominado “ZONA SOBRENTE NUMERO 4” SAN FRANCISCO SAN CAYETANO, ubicado en la vereda catalán, jurisdicción del Municipio de Prado, con una extensión superficiaria de 3 hectáreas 1.700 M2, cuyos linderos son: Norte, con Zona de Himat (Canal Sur) en 420 mts.;
Oriente, con Teodoro Bahamón de Santana en 90 mts.; Sur: Con Arturo Rodríguez 135 mts. Y con al Municipio de Prado en 180 mts.: Occidente; con el Municipio de prado en 150 mts. Este bien tiene matricula inmobiliaria No. 368- 026319 de la Oficina de instrumentos Públicos de Purificación Tolima, bien inmueble que se encuentra encerrado en alambre de púa sobre postes vivos y muertos, el cual se encuentra dividido en tres potreros y un callejón que conduce al canal Sur del INAT.
El predio se encuentra cultivado en pasto angleton, un pedazo en pasto de corte y el resto en grama. En el inmueble se encuentran algunos árboles de sombrío de diferentes especies…” En dicha diligencia el apoderado de la parte ejecutante solicitó el aplazamiento del secuestro de los derechos de cuota que le corresponden al señor HERIBERTO BOCANEGRA y ARTURO BOCANEGRA, toda vez que no han sido especificados los linderos, lo cual fue aceptado por el Juzgado.
Igualmente se designó como secuestre al señor OCTAVIO SERRANO. (Ver folios 3-4 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del Informe de Avalúo rural adiado el 31 de noviembre de 2007 del bien inmueble denominado Zona sobrante No. 4 San Francisco – San Cayetano, matrícula inmobiliaria 368-0026319, código catastral 00-02- Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia 0001-0362-000, cuyos linderos establecidos son: Norte, con Zona de Himat (Canal Sur) en 420 mts.;
Sur: Con predio de propiedad del señor Arturo Rodríguez – extensión 135 mts y con el municipio de Prado 180 Mts., Oriente, con Teodoro Bahamón de Santana en 90 mts.; y Occidente; con el Municipio de prado en 150 mts.; área total – 3 hectáreas 1700 Mts.; y suscrito por el perito Mario Fernando Torres Ávila. (Ver folios 60-67 archivo “06CuadernoPrincipalEjecutivoMixtoJuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del acta – diligencia de remate adelantada el 15 mayo de 2008, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Procesadora de Arroz S.A. Procearroz S.A., contra Heriberto Bocanegra Jiménez y Arturo Bocanegra Daza; y con respecto al bien inmueble denominado ZONA SOBRANTE 4, San Francisco – San Cayetano, alinderado por el Norte, con Zona de HIMAT (Canal Sur) EN 420 MTS.; por el Oriente, Teodora Bahamón de Santana, en 90 mts.; por el Sur, con propiedad de Arturo Rodríguez en 135 mts. y con el Municipio de Prado en 180 mts.: Occidente; con el Municipio de prado en 150 mts., con folio de matrícula inmobiliaria No. 3680026319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, siendo finalmente adjudicado al señor Cristiano Galeno Montaña identificado con cédula de ciudadanía No. 5.892.705, por la suma de $17.760.000,oo.
(Ver folios 5-6 archivo “01CuadernoPrincipal”, y folios 120-121 archivo “06CuadernoPrincipalEjecutivoMixtoJuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del auto adiado el 21 de mayo de 2008, y conforme al cual se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, resolvió: i) declarar aprobada en todas y cada una de sus partes el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y ordenado rematar en razón del proceso ejecutivo Mixto a través de procurador judicial por la Procesadora de Arroz S.A. Procearroz S.A., contra Heriberto Bocanegra Jiménez y Arturo Bocanegra Daza; ii) se decretó la cancelación de las medidas cautelares del bien inmueble - matrícula inmobiliaria 368-0026319; iii) se ordenó entrega al rematante, es decir, al señor CRISTINO GALEANO MONTAÑA de los títulos de propiedad.
(Ver folios 7-10 archivo “01CuadernoPrincipal”, y folios 139- 145 archivo “06CuadernoPrincipalEjecutivoMixtoJuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del Acta de Entrega y Recibo de un Lote de Terreno adiada el 28 de mayo de 2016, y en la cual consta que, el señor CRISTINO GALEANO MONTAÑA recibe a título de rematante el predio denominado “ZONA SOBRANTE NUMERO 4” ubicado en el municipio de parado Tolima, de una extensión superficial aproximada de 3 hectáreas 1.700 metros cuadrados, cuyos linderos se encuentran descritos en la respectiva acta de diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de Prado con fecha del 20 de noviembre de 2007.
(Ver folios 11 archivo “01CuadernoPrincipal”, y folios 184 archivo “06CuadernoPrincipalEjecutivoMixtoJuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del proveído adiado el 23 de julio de 2008, y conforme al cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, decretó la terminación del proceso ejecutivo instaurado por Procearroz S.A. contra Heriberto Bocanegra Jiménez y Arturo Bocanegra Daza.
(ver folios 173-176 archivo “06CuadernoPrincipalEjecutivoMixtoJuzgadoPromiscuoMunicipalPrado” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia • Copia de las actas de audiencia de pruebas adelantada el 24 de agosto y 5 de noviembre de 2010, por la directora de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado Tolima, dentro del proceso de perturbación a la posesión adelantado por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez contra Cristino Galeano Montaña, y dentro de las cuales se recepcionó el testimonio del señor Octavio Serrano. (Ver folios 13-22 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia de la Resolución No. 002 adiada el 01 de marzo de 2011, expedida por la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana dentro de la querella de perturbación a la posesión interpuesta por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez, y en la cual resolvió: primero - ordenar al señor Cristino Galeano Montaña abstenerse de realizar vías de hecho sobre el bien inmueble lote de terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Prado Tolima, distinguido con la nomenclatura Cra. 7 numero 12-97 con una extensión superficial de 1936 mts, comprendido dentro de los linderos – norte con el predio del señor Luis Leyva Florez hoy Heriberto Bocanegra, por el Sur con predios de Jorge Grimaldo y María Inés Callejas González y Luis Runes, por el oriente con carrera séptima y por el occidente con el predio del señor Heriberto Bocanegra.; y Segundo - ordenar señor Cristino Galeano Montaña a volver las cosas al estado que tenía antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella para tal efecto.
(Ver folios 29-32 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del proveído suscrito por el Alcalde Municipal de Prado Tolima el 25 de mayo de 2011, y conforme al cual se tiene que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristino Galeano Montaña, dentro de la querella de perturbación a la posesión, en los siguientes términos: “Primero: Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por la dirección Administrativa de justicia y Seguridad Ciudadana, contenida en la resolución No. 002 de marzo 1 de 2011, vista a folios 183 a 185 del expediente.
Segundo: se ORDENA mantener el statu-quo actual de las cosas…” (Ver folios 33-49 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del acta de audiencia de pruebas celebrada el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez contra Cristino Galeano Montaña, y en la cual se recepcionó el testimonio del señor Octavio Serrano (Ver folios 51- 56 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del acta de continuación de diligencia de deslinde y amojonamiento del 9 de febrero de 2011 dentro del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez contra Cristino Galeano Montaña, adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, y en la cual se hizo presente, las partes, el señor José Absalon Zapata García – perito topógrafo, y el señor Octavio Serrano - testigo, y se dictó sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada material, planteada por el demandado, se declaró improcedente el deslinde y se condenó en costas y gastos del proceso al actor.
(Ver folios 57-64 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia • Copia de la providencia adiada el 8 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez contra Cristino Galeano Montaña, y en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en audiencia del 9 de febrero de 2011, confirmando la misma, esto, al considerar que acción de deslinde y amojonamiento en su naturaleza determina la línea divisoria o limítrofe entre predios colindantes, la pretensión del recurrente dentro del proceso de la jurisdicción ordinaria se sale de la órbita de la mentada acción. (Ver folios 65-75 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado – plataforma SAMAI). • Copia del acta de audiencia pública celebrada el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado – Tolima, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía – radicado, 2014-00025, adelantado por el señor HERIBERTO BOCANEGRA contra CRISTINO GALEANO sobre el predio ubicado en la Cra. 7 No. 12-95 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 368-36432, diligencia en la cual se dictó sentencia de primera instancia, y en tal sentido denegó las pretensiones de la demanda.
(Ver “01FalloPrimeraInstanciaReivindicatorio 20161207” subcarpeta “01CDFolios151FalloPrimeraInstancia” carpeta del expediente digitalizado). • Copia del acta de audiencia pública adelantada el 27 de junio de 2017, por Juzgado Civil del Circuito de Purificación, y en la cual dio de sustentación y fallo de recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía radicado con el número 2014-00025, adelantado por HERIBERTO BOCANEGRA contra CRISTINO GALEANO, en el que se practicó como prueba la sustentación del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil y Topógrafo Richard Antonio Vásquez Guzmán, en el que éste concluyó que el predio objeto de litigio (cra. 7 No. 12-95 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 368-36432) no pertenecía jurídicamente ni por alinderación y colindantes al inmueble adquirido por el señor Cristino Galeano y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 368-26319 y sin embargo éste lo venía ocupando.
(ver doc. “01AudienciaSustentacionRecursoApelacion YFalloSegundaInstanciaParteI20170227” subcarpeta “02CDFolios153FalloSegunda Instancia” carpeta “CDFalloPrimera YSegundaInstanciaOrdinarioYOtros” expediente digitalizado). • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia pública el 27 de junio de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, y en la cual resolvió, “PRIMERO: revocar en todas sus partes la sentencia calendada del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Prado Tolima, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto al señor Heriberto Bocanegra Jiménez, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía número 17.066.520 de Bogotá, el lote de terreno ubicado en la carrera 7 número 12-97 del área urbana del municipio de prado Tolima, con extensión superficiaria de 1.936 metros cuadrados e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 368- 36432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.
TERCERO: ordenar al demandado CRISTINO GALEANO MONTAÑA restituir a favor del señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ el lote de terreno ubicado en la carrera 7 No. 12-97 del área urbana del municipio de Prado Tolima, con extensión superficiaria de 1936 metros cuadrados, Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia identificado con el folio de matrícula número 368-36432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.
CUARTO: No hay ligar a condena por concepto de frutos civiles y naturales en razón de lo expuesto a lo largo de esta sentencia.
QUINTO: Sin costas en ambas instancias.” (ver 02AudienciaSustentacion RecursoApelacionYFalloSegundaInstanciaParte II20170227” subcarpeta “02CDFolios153Fallo SegundaInstancia” carpeta “CDFalloPrimera YSegundaInstanciaOrdinarioYOtros” expediente digitalizado). TESTIMONIALES: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 06 de septiembre de 201913, se decretó a solicitud de parte del demandante la declaración del señor ARNULFO ANDRADE RUIZ.
Ahora, se prevé dentro del expediente que, se llevó a cabo audiencia de pruebas celebrada el día 19 de octubre de 202014, misma en la que se practicó la declaración del señor ARNULFO ANDRADE RUIZ a solicitud del recurrente, min 09:33 al 22:17. (audio audiencia de pruebas – carpeta 13Audienciapruebas2020-1019 – expediente digital juzgado).
Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un 13 Ver Índice 00059. Auto fija fecha audiencia y/o diligencia. Aplicativo Samai. 14 Ver A8.2017-00328 AUD PRUEBAS interrogatorio parte.pdf. Expediente del Juzgado Tercero Administrativo del Tolima.
Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia daño15, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia. 6.2.3.
De la responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. En este punto, se ha de establecer que los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, toda vez que fueron los alegados por la parte accionante, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.
En este orden de ideas, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, por lo que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, y la Ley ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial.
El juzgado de primera instancia abordó el estudio del presente asunto bajo la óptica del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora, accediendo a las súplicas de la demanda, en el entendido que estimó que dentro del sub examine se logró determinar que la Secretaria de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no haber obrado de manera oportuna de su deber de oficiar correctamente y a tiempo la medida de embargo de remanentes al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Asimismo, consideró que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué carecieron de una fundamentación fáctica y jurídica atendible y, de manera correlativa, lesionaron directa e injustificadamente los derechos de la demandante por haber incurrió en error judicial, por tal razón, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados a la parte demandante Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo. 6.2.2.1.
De la responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”16.
Por lo que la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración 15 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 16 SABOURAULT, Didier.
“La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94. Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia de justicia se produce cuando fuera de los casos previstos en el error jurisdiccional y privación injusta, se produzca un daño antijurídico, y en consecuencia, se tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación17.
Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Lo anterior significa que, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Recientemente, el Consejo de Estado ha indicado que las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son18: “(…) Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general19, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. (…)” (Destacado de Sala). 6.2.5.
Del daño antijuridico en el caso concreto En este punto se ha de iterar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u 17 Artículo 69 de la Ley 270 de 1996 18 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Septiembre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-00068- 01(54103), Actor: Leria Mercedes Torres Y Otro 19 Por excepción, las imputaciones que se efectúen a la luz de la responsabilidad objetiva. Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.
Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Luego entonces se tiene que el daño ha sido definido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, que, a partir de la Carta Política de 1991 se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad en el sub examine no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que el sujeto no está en la obligación de soportar.
Es decir que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para que sea declarado por parte de la autoridad judicial, dado a que éste no se presume, y por lo tanto, quien alega su ocurrencia deberá probarlo. Es así que, el daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable20, anormal21 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida que no está en la obligación de soportar22.
En el sub judice, pretende la parte actora que se declare que la Nación - Rama Judicial es administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados por la presunta indebida adjudicación y entrega del bien inmueble rematado, dentro del proceso ejecutivo mixto bajo radicado 2006-00086 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, e identificado como Zona Sobrante No. 4 San Francisco - San Cayetano, ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado Tolima, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 368-26319 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, pues, a su juicio se remató una franja de terreno de un bien que no correspondía a la realidad.
En este punto, es menester señalar que la Juez a quo, resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues a su criterio el señor CRISTINO GALEANO MONTAÑA alega un daño antijurídico de un predio que no compró, ya que dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado se remató bien inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 368-26319 de 1700 metros cuadrados y no de 1936 m2, es decir, alega un perjuicio sobre un predio que no le correspondía como consta en el acervo probatorio, agrega de igual forma que, no reposa dentro del expediente la supuesta entrega del lote bajo una medida errónea por parte de la operadora judicial de la autoridad que adelantó el embargo, secuestro y remate.
En su oportunidad, el señor CRISTINO GALEANO MONTAÑA discrepa de la decisión adoptada, y en tal orden señala que, contrario a lo abordado por el a quo en el fallo apelado, dentro del sub examine se tiene acreditado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima incurrió en un defectuoso funcionamiento de 20 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 21 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 22 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia la administración de justicia en momento de adelantar la diligencia de secuestro y entrega del bien inmueble embargado – (Zona Sobrante No. 4 San Francisco - San Cayetano) dentro del proceso ejecutivo mixto bajo radicado 2006-00086, en donde se definió como área del mismo 3 hectáreas más 1.700 metros, y no otra diferente, y que establecer en ultimas y dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado incurrió en error en la medición correcta del lote objeto de cautela, le causó un perjuicio en su patrimonio económico ante la pérdida de la franja de dicho bien inmueble en extensión de 1936 metros cuadrados que adquirió de buena fe a través de la figura de remate.
A hilo precisa que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima en diligencia de secuestro del referido bien inmueble, adelantada el 20 de noviembre de 2007 no verificó si en efecto el predio cautelado tenía o no 3 hectáreas más 1700 metros o en su defecto, a este no pertenecía los 1936 metros reclamados posteriormente por el señor Heriberto Bocanegra Jiménez a través del proceso reivindicatorio, y que en sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación se indicó que la entrega de porción o franja de tierra correspondió a un error judicial por o identificar el bien objeto de remate y entrega como cuerpo cierto.
Ahora, y en consideración a lo anterior, procede la Sala de decisión a establecer si, conforme a las pruebas allegadas a la presente instancia se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima erró al determinar el área del bien inmueble sujeta de remate dentro del proceso ejecutivo mixto bajo radicado 2006-00086; siendo relevante abordar como primera medida las escrituras públicas en las que según dicho por el apelante se refleja una indebida valoración de las mismas, ya que no se consideró la división y/ desenglobe del predio principal, esto es, la escritura pública No. 1235 del 11 de diciembre de 199223.
Del mentado documento se prevé que, en su numeral tercero el propietario del inmueble recurre a la Notaría Única del Círculo de Purificación Tolima en aras de desenglobar la Finca “SAN FRANCISCO” y “SAN CAYETANO” con número de matrícula inmobiliaria 368-0023482, efecto que produjo la división de cuatro zonas, así: “zona sobrante número uno (1) AREA: una hectárea (1ha) (…) zona sobrante número dos (2) – CABIDA: cincuenta y ocho hectáreas cuatro mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (4.420.
Mts), (…) zona sobrante número tres (3) AREA: seis hectáreas siete mil metros cuadrados (6 Has. 7.000 Mts2) (…) zona sobrante número cuatro (4)”, y respecto de esta última precisó: 23 Ver 29_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519110259.pdf. Folio: 142- 146. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia En orden de lo anterior, se expidió el Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, en el que se advierte como No. de Matrícula 368-26319, y código catastral – 735630002000000010362000000000, en cuanto a las descripciones del precio estableció: CABIDA Y LINDEROS – zona sobrante No. 4.
Cabida: tres hectáreas mil setecientos metros cuadrados (3 HAS. 1.700 M.2), VER LINDEROS SEGÚN ESCRITURA No. 1235 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1992 DE LA NOTARIA UNICA DE PURIFICACIÓN (CON FUNDAMENTOS EN EL DESENGLOBE), especificación: desenglobe, persona que interviene. A: Rodríguez Morales Arturo Lo anterior exhibe que, el área y sus colindancias no contrarían lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, pues en la documentación allegada fue la misma medición determinada en las actas de secuestro y remate del lote con área de tres hectáreas – mil setecientos metros cuadrados (3 HAS. 1.700 M.2).
Ahora se trae a colación la Escritura Pública número 791 del 11 de noviembre de 200424, bajo matrícula inmobiliaria No. 368-0026319, y conforme a la cual se adelantó el acto de hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada de Heriberto Bocanegra Jiménez a Procesadora de Arroz Limitada “Procearroz Ltda“ del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 368-0026319, código catastral 00-02-0001-0362-000, denominado - ZONA SOBRANTE NUMERO 4° SAN FRANCISCO – SAN CAYETANO. Ubicado en la Vereda Catalán, Jurisdicción del municipio de Prado, con una extensión superficiaria de 3 Hectáreas 1.700 M2, cuyos linderos son: NORTE: Con zona de Himat (Canal Sur) en 420.00 mts;
ORIENTE: Con TEODORA BAHAMON DE SANTANA en 90.00 mts; SUR: Con ARTURO RODRIGUEZ 135.00 mts; y con el Municipio de Prado en 180.00 mts; OCCIDENTE: Con el Municipio de prado en 150.00 mts, aportada como prueba dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2006-00086. Bajo este hilo conductor, resulta evidente que el área descrita en la Escritura Pública No. 791 de 2004 no ofrece medición distinta a la documentada en la Escritura Pública No. 1235 del 11 de diciembre de 1992, o si quiera a las actas de secuestro y remate del 20 de noviembre de 2007, en la que se lee lo siguiente: 24 Ver 2_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2022051910452(1).
Folio: 139- 144. Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia en aras de determinar posibles diferencias se aborda el acta de secuestro del mentado bien adelantado el 20 de noviembre de 2007, pues se percibe en este lo siguiente como descripción del predio estableció: Es decir, el área determinada frente a su ubicación es exactamente la misma que las escrituras públicas ya estudiadas, sin desconocer que lo mismo se evidencia en el acta de remate del 15 de mayo de 2008, conforme a la cual finalmente el predio denominado ZONA SOBRANTE 4, San Francisco – San Cayetano, fue adjudicado al señor Cristiano Galeno Montaña identificado con cédula de ciudadanía No. 5.892.705, por la suma de $17.760.000,oo, así: Ahora, en cuanto a la materialización de la entrega del predio por parte del secuestre OCTAVIO SERRANO no se observa que se haya establecido dentro de la misma una medición distinta a la ya señalada.
Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, de la relación precedente se puede concluir que, no existe diferencia alguna entre lo consignado en las respectivas Escrituras Públicas de desenglobe y la de hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada de Heriberto Bocanegra Jiménez a Procesadora de Arroz Limitada “Procearroz Ltda, y en las que se relaciona el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 368-0026319, código catastral 00-02-0001-0362-000, denominado - ZONA SOBRANTE NUMERO 4° SAN FRANCISCO – SAN CAYETANO. Ubicado en la Vereda Catalán, Jurisdicción del municipio de Prado, con una extensión superficiaria de 3 Hectáreas 1.700 M2, cuyos linderos son: NORTE: Con zona de Himat (Canal Sur) en 420.00 mts;
ORIENTE: Con TEODORA BAHAMON DE SANTANA en 90.00 mts; SUR: Con ARTURO RODRIGUEZ 135.00 mts; y con el Municipio de Prado en 180.00 mts; OCCIDENTE: Con el Municipio de prado en 150.00 mts,” con lo dispuesto por el diligencias de embargo, secuestro y remate adelantadas por el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2006- 00086.
Ahora, y en lo que respecta a que el predio ubicado la Cra. 7 número 12-97 del Municipio de Prado Tolima, formaba parte del inmueble que remató y adquirió dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2006-00086 del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, el cual le fue entregado como cuerpo cierto, se ha de señalar que, el mismo fue registrado en la Escritura Pública No. 335, matrícula inmobiliaria número 368-0036432, expedida por la Notaría Única del Círculo de Saldaña, acto – aclaración de área - 0901, y en la que se numeral tercero se determinó: “TERCERO: Que por medio de la presente escritura el compareciente señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, procede ACLARAR el área actual del inmueble según certificación y plano expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGISTIN CODAZZI certificación número 1800 de fecha 7 de mayo de 2004, que se adjunta a la presente escritura, siendo el área correcta según dicho instituto MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.936 M2) y no como lo muestra el título de adquisición.”.
Sobre sus linderos se testificó lo siguiente: “Por el norte, con predios del señor Luis Leyva Flórez, Por el Sur, con predios de Jorge Grimaldo y María Inés Callejas González, y Luis Reúnes, Por el Oriente, con carrera 7 y Por el Occidente con predios de Heriberto Bocanegra Jiménez.” Conforme a esto, se establece como en efecto lo preciso el a quo que, el inmueble denominado zona sobrante número 4, no tuvo variación alguna en su cabida superficiaria y linderos desde la fecha en que se desenglobó el lote de mayor extensión mediante escritura pública 1235 del 11 de diciembre de 1992, hasta la fecha de su entrega al rematante señor Cristino Galeano Montaña el 28 de mayo de 2008, siendo coincidente su identificación en todos los actos escriturales y procesales; siendo claro para el despacho que en ninguno de éstos se indicó que el predio colindara por alguno de sus linderos con la carrera 7 del Municipio de Prado Tolima, como si ocurre con el predio ubicado en la carrera 7 número 12-97 de propiedad del señor Heriberto Bocanegra Jiménez, que en su costado oriental coincide con dicha vía pública.
En este punto se ha de destacar que, dentro de los actos procesales adelantados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima en el proceso ejecutivo dentro del cual el señor Cristino Galeano Montaña adquirió el inmueble, se hace siquiera alusión a que el mismo colindara por alguno de sus costados con la carrera 7, luego, no es admisible par este Tribunal que este señale que se le causó un perjuicio con la decisión adoptada con la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía radicado con el número 2014-00025, adelantado por Heriberto Bocanegra, y en el que se ordenó restituir a favor del señor Bocanegra Jiménez el lote de terreno ubicado en la carrera 7 No. 12-97 del área Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia urbana del municipio de Prado Tolima, con extensión superficiaria de 1936 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula número 368-36432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, ya que este no hacía parte del predio denominado zona sobrante número 4 adquirido por remate, y que esto, fue una situación atribuible al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima.
Entonces, y como quiera que no se probó que la franja de terreno que señala el señor Cristino Galeano Montaña fue reivindicada hiciera parte de esas 3 hectáreas y 700 mts2 que habían sido rematadas y adquiridas por él, es claro que en el caso no se ocasionó un daño antijurídico alegado y que deba ser resarcido por el Estado. En este punto, se hace necesario recordar que el daño ha sido entendido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”25. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte actora no logró demostrar que se le hubiere causado un daño antijuridico por parte de la administración judicial demandada, y que la simple manifestación expuesta en las pretensiones y hechos de la demanda, no da lugar a que se configure una responsabilidad en cabeza del Estado, pues, para que un daño sea imputable a la administración no sólo se debe probar su existencia, sino que también éste debe ser antijurídico, es decir que afecte un bien jurídicamente tutelado, en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo, y dado a que dentro de las particularidades del caso, no se encontró que la franja de terreno ubicado en la carrera 7 No. 12-97 del área urbana del municipio de Prado Tolima, con extensión superficiaria de 1936 metros cuadrados, hiciera parte del predio embargado, secuestrado y rematado denominado como zona sobrante número 4, - Zona Sobrante Numero 4° San Francisco – San Cayetano, identificado con matrícula inmobiliaria 368-0026319, código catastral 00-02-0001-0362-000, no queda más alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia. Bajo este derrotero, esta instancia judicial se releva de efectuar algún otro tipo de descernimiento y/o análisis de los demás elementos de responsabilidad, y en tal sentido, CONFIRMARÁ el fallo proferido por el por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2022, esto, conforme a las consideraciones expuestas en parte precedente. 7.
De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación 25 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P; razón por la cual, no son de recibidos los argumentos expuestos por la entidad accionada en contra de la condena en costas de primera instancia. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)26, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda, proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo argumentos expuestos en parte motiva. Y en consecuencia, se proferirá la siguiente… 26 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el veinticinco (25) de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e0b14525fca99a86a38b0f3a03fc0e1028930a6dc591670aab48691c6be5c9a Documento generado en 06/08/2024 02:20:39 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica