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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00265-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS “USPEC” TEMA: Muerte de Interno en establecimiento carcelario OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

ANTECEDENTES La señora CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS “USPEC” para que sean declarados administrativa y pecuniariamente por el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.), para lo cual solicita el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, con fundamento en los siguientes HECHOS Aduce el apoderado de la parte accionante, que el señor MATEO DUQUE ZULUAGA (fallecido), se desempeñaba como trabajador independiente en el campo de la construcción con una asignación salarial de $781.242.

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 2 Menciona, que el día 30 de Marzo de 2015, el señor MATEO DUQUE ZULUAGA, fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales "La Blanca", por cuenta de una condena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Indica, que el día 12 de Junio de 2016, el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué "Picaleña” COIBA, en cumplimiento de la Resolución No. 673 del 01/06/2016 emanada de la Dirección Regional Viejo Caldas. Señala, que el día 28 de Julio de 2018, el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, se encontraba recluido en una celda de castigo en el Patio 3 del Bloque 2 Unidad de Tratamiento Especial (UTE) del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Mediana Seguridad de Ibagué "Picaleña” COIBA, a quien se le realiza una requisa por parte de los guardianes a las 18:20 horas, donde le fue encontrada un arma blanca, que le fue decomisada por el personal de guardia.

Aclara, que el interno presentaba problemas de seguridad y convivencia no solo con los internos, sino con personal de la guardia por lo que se encontraba recluido allí. Refiere, que debió permanecer en la (U.T.E.), del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Mediana Seguridad de Ibagué "Picaleña" COIBA, pero en un hecho inexplicable, siendo aproximadamente las 18:40 horas, fue trasladado por los guardianes del centro carcelario que se encontraban de turno, a la celda 24 del Bloque 2.

Explica, que para ingresar a dicha celda, el interno fue reducido por la guardia, por lo que fue motivo de requisa, al igual que la celda fue inspeccionada, antes de ingresarlo a la misma, con el fin de evitar cualquier tipo de anomalía que pudiere afectar la integridad del interno. Expone, que después de trascurrir 20 minutos de ser trasladado el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA a la Celda 24, de estar previamente requisado y sin compañía de más internos, en extrañas circunstancias que deberán aclarar las autoridades carcelarias, el interno resulto quemado en el 80% de su cuerpo, quien por la gravedad de las lesiones sufridas en su humanidad, debió ser trasladado por el personal de guardia al Hospital "Federico Lleras Acosta” del Municipio de Ibagué. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 3 Manifiesta, que el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue ingresado a las 20:02 horas al servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras, quedando consignado en su historia clínica lo siguiente: “paciente masculino de 24 años remitido del INPEC por cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en quemaduras de más del 80% de la superficie corporal total.” Sostiene, que debido a la gravedad de las lesiones que presentaba el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue trasladado a las 9:48 p.m. a la UCI del Hospital Federico Lleras, donde fue valorado por el médico JOSE EDWIN MENESES LOZANO. Arguye, que el día 31 de Julio de 2018, el Interno MATEO DUQUE ZULUGA, es trasladado en ambulancia al HOSPITAL SIMON BOLIVAR de la ciudad de Bogotá D.C., en compañía del Dragoneante del INPEC WILLIAM ANDRES SANCHEZ, sin embargo su salud es crítica, falleciendo a las 06:14 horas en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR de la ciudad de Bogotá D.C. Argumenta, que del informe de Necropsia No. 2018010111001 002483 del 01 de agosto de 2018, se estableció como “causa básica de la muerte” las quemaduras por fuego del 80% de la superficie corporal, y como “manera de muerte” violenta por determinar según las circunstancias de los hechos, esto es, si se trata de un suicidio por quemaduras dentro del Complejo Carcelario COIBA Picaleña. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC El apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para poder endilgarle responsabilidad a la institución penitenciaria.

Adujo, que es deber del INPEC determinar el centro de reclusión al cual dirigir un recluso, prevaleciendo siempre la labor de salvaguarda de la integridad de los reclusos, como sujetos puestos a su cargo. Refirió, que existen una serie de medidas de carácter sancionatorias que permiten evitar y controlar diferentes situaciones que puedan presentarse en el interior de un centro penitenciario, tales como la reubicación a una RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 4 celda de especial tratamiento, como fue el caso de MATEO DUQUE ZULUAGA, quien por la repetitiva conducta agresiva e intolerante con los demás reclusos y oficiales del INPEC, fue objeto de constantes traslados de patios y pabellones dentro del centro penitenciario, al tal punto que como consta en el expediente, fue trasladado a las celdas de la Unidad de Tratamiento Especial dentro del complejo carcelario con el objeto de proteger a la población privada de la libertad.

Aduce, que de conformidad con los manuales de procedimiento según las directivas institucionales (Directiva No. 023 de 2011 del INPEC), el aislamiento en Unidades de Tratamiento Especial solo procede en los siguientes casos: (i)Por razones sanitarias. (ii) Cuando se requiera para mantener la seguridad interna, (iii) Como sanción disciplinaria, (iv) a solicitud del recluso con previa autorización del centro de reclusión. Es así como, argumenta, que las conductas que desplegaba el PPL MATEO DUQUE ZULUAGA lo hicieron acreedor de varias sanciones, y entre ellas el traslado de celdas en varias ocasiones.

Explicó, que las investigaciones disciplinarias y los análisis de los estudios de campo, determinaron que el recluso fue quien provocó el fuego dentro de la celda en la que se encontraba recluido, generando con ello las graves quemaduras que causaron posteriormente su muerte, que conllevaron a indicar que conforme a las circunstancias del caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto, las heridas y el posterior fallecimiento de la víctima es llanamente el resultado de su propia conducta, quien en la noche del 28 de julio de 2018 decidió prenderle fuego al colchón que tenía dentro de la celda 24 de la U.T.E del Bloque II del Complejo Penitenciario de Coiba Picaleña, ocasionándose las heridas que causaron su posterior muerte.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” De conformidad con la constancia secretarial de 10 de marzo de 2010, la entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 5 demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Conforme todo lo anterior, se tiene que no es posible acreditar la conducta irregular por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- ni tampoco de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Por cuando al revisarse las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que la entidad no solo fue diligente en el actuar oportuno antes, durante y después del suceso acaecido el pasado 28 de julio de 2018, en el cual, de manera repentina en la celda No. 24 del bloque II de la UTE donde se encontraba recluido MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) se abre en llamas a causa del incendio de la colchoneta que era de su propiedad, dando lugar a la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal denominada la culpa exclusiva de la víctima como pasa a exponerse.

Las intervenciones procesales y los alegatos de conclusión arribados por el apoderado judicial del extremo activo, pretenden endilgar una responsabilidad estatal por la muerte del recluso MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) bajo la óptica del título de imputación objetivo, en la cual una vez demostrado el daño y la relación causal, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la responsabilidad acreditando la configuración de las causales eximentes de responsabilidad.

Seguidamente, adujo el apoderado que: (i) hubo un actuar negligente por parte de las entidades demandas en la atención médica del PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.), lo que conllevó a restarle oportunidad para salvar su vida; (ii) Durante todo el debate judicial no fue encontrada ninguna prueba directa que demostrara que el recluso mencionado haya sido el que inició la conflagración que acabó con su vida y (iii) atribuye que existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y la obligación de repararlo por parte del INPEC y la USPEC.

En cuanto al actuar negligente en la prestación de servicio en salud por parte de las entidades demandadas, el Despacho no encuentra acreditada esta afirmación, muy por el contrario, al remitirse a las pruebas que reposan en el plenario, se puede vislumbrar que entre la ocurrencia de los hechos, esto es, las 18:40 horas cuando se tuvo conocimiento del inició la conflagración en la celda 24 del bloque 2 de la UTE el 28 de julio de 2018 y el ingreso por urgencias del PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) al Hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia a las 8:10 p.m, transcurrió hora y media, tiempo que no es exorbitante ni desmedido, si se tiene en cuenta que dentro de dicho lapso se adelantaron todos los actos necesarios como: (i) solicitar refuerzos al oficialato, (ii) accionar el extintor para apagar el fuego que se estaba presentando en la celda, (iii) apertura de puerta de la celda 24 que se encontraba “taqueada” trabada desde el interior, (iv) la remisión y valoración por el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA, (v) las gestiones RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 6 administrativas y técnicas para el traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, (vi) la distancia entre el COIBA y el Hospital. Luego se dispuso la remisión al Hospital Simón Bolívar de la Ciudad de Bogotá donde lamentablemente fallece el privado de la libertad.

Como se observa, los deberes y cuidados que fueron desplegados por el INPEC dan cuenta de un proceder diligente, oportuno y con apego a la normatividad respecto a su deber proteger y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, más aún, el derecho a la vida y a la salud del PPL MATEO DUQUE que fue resguardado a tal punto que ante la imposibilidad de ser atendido por el Área de Sanidad Intramural del COIBA, se tomó la determinación inmediata de trasladarlo a un centro hospitalario que pudiere otorgarle todas las garantías médicas que el interno requería, razón por la cual el argumento planteado por el apoderado judicial del extremo procesal activo no está llamado a prosperar.

Por otra parte, frente al argumento que no existe prueba directa que demuestre que el recluso MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) haya sido el que inició la conflagración que acabó con su vida, el Juzgado encuentra, que contrario a este argumento, en el proceso obran tres declaraciones de diferentes reclusos que se encontraban igualmente al interior del bloque 2 de la UTE cerca a la celda donde ocurrieron los hechos.

Así mismo, reposa a folio 277 – 279 del cuaderno principal que, dentro de la investigación adelantada por la Policía Judicial tras la muerte del interno, se realizó la entrevista – FPJ-14 – el 30 de junio de 2018 al recluso Jaime Eduardo Lucumi, el cual para el día de los hechos también se encontraba en la U.T.E del Bloque 2 del Complejo Penitenciario de Ibagué, quien al preguntársele acerca de lo ocurrido el 28 de julio de 2018, afirmó: “A eso de las 6:30 p.m. el interno prende fuego a la colchoneta, de inmediato yo le grito al dragoneante Corredor que se encontraba de turno, le dije que el interno se le está prendiendo, pero el dragoneante no escucha porque no se encontraba (…) PREGUNTADO: Conoce los motivos por los cuales Mateo Duque prendió fuego a la colchoneta.

CONTESTÓ: Porque lo cambiaron de celda, (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento quien le prendió fuego a la colchoneta. CONTESTÓ: Él mismo, porque se encontraba estresado por el cambio de celda. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el P.P.L Mateo Duque, fue inducido, presionado para prender fuego a la colchoneta.

CONTESTÓ: No, solo estaba estresado por el cambio de celda y pasillo.” Por otro lado, al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2021, se recepcionó el testimonio del interno PPL Edison Obidio Zapata Pino, quien al minuto 1:31:04 manifestó: RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 7 “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de como hizo él (Mateo) para adquirir ese gas inflamable o los elementos que él utilizó para inicial el fuego. CONTESTÓ: Lo que pasa es que él utilizó con una candela que tenía él y fue con esa candela que prende su colchoneta” Ahora, en la diligencia de declaración jurada que se le recepcionó al interno PPL Derec Rafael Zarate Granados al interior de la investigación disciplinaria tramitada bajo el radicado número 0027-2018 por la Oficina de Investigaciones Internas del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, refirió a folio 416-418 que: “( ) PREGUNTADO: ¿Manifieste a la diligencia si el pabellonero que se encontraba de servicio en la UTE le prestó ayuda oportuna? CONTESTO: Claro el pabellonero lo auxilió inmediatamente, lo más rápido que pudo, la puerta no quería abrir pero él la abrió de una patada y ahí fue enseguida que lo auxilio hasta el mismo lo llevo a sanidad.

( ) PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe cómo el interno pudo conseguir el fuego? CONTESTO: no señor, pero aquí conseguir fuego es muy fácil como cualquier fumón de marihuana tiene permanentemente su mechera, y una persona estresada y ansiosa puede llegar a tomar esa determinación y conseguir fuego como sea. ( ). ”. Finalmente, tanto en la declaración rendida por el dragoneante Julián Andrés Corredor Castillo en la audiencia de pruebas del 11 de noviembre de 2020, como la anotación en el libro de control que obra a folio 313 del cuaderno principal se reitera que: “28/07/2018 18:40 Novedad PPL, Siendo la hora aproximada me percato de un olor característico de quema de elementos y percibo que la celda No. 24 donde se encuentra el recluso Duque Zuluaga Mateo está saliendo humo por lo que informo de manera inmediata al oficialato que requiero apoyo para hacer frente a la situación que al parecer se presentaba en la celda mencionada, de igual forma y con la ligereza que requería la novedad que se presentó, tomé el extintor de servicio y me dirijo a la celda No. 24 observando a través de la ventanilla de entrega de alimentos que la colchoneta se encontraba en llamas y el recluso Duque Zuluaga se lanzaba hacia ella (…)”.

Traídas a colación las anteriores declaraciones y documentos, es preciso advertir que si existe en la foliatura elementos probatorios que permiten colegir que la génesis de la conflagración presentada en la celda 24 del bloque II de la UTE del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, tuvo su origen en el actuar del propio MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.), quien de manera libre y voluntaria decidió prenderle fuego a su propia colchoneta, y lanzarse hacia ella.

Lo anterior demuestra entonces, que las entidades demandadas, más aún, el cuerpo de vigilancia y custodia perteneciente al INPEC no podía prever las subsiguientes RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 8 actuaciones que desplegaría el recluso, teniendo en cuenta que horas antes a la ocurrencia de los hechos, y, conforme lo dispone el literal d del artículo 44 de la Ley 65 de 1993; el personal encargado del traslado de celda procedió a realizar la requisa rutinaria, al interno, a sus pertenencias y en general a la celda No. 24 donde este iba a ser trasladado el día 28 de julio de 2018, tal y como lo ponen de presente con sumo detalle los testigos Julián Andres Corredor Castillo, Alexis Gerardo Cortés Pérez y Fredy Pérez Berbén. La anterior actuación lleva al Juzgado a establecer la culpa exclusiva de la víctima, ya que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) en un actuar voluntario puso en riesgo su integridad física y su vida al iniciar la conflagración que le ocasionó graves quemaduras en todo su cuerpo, heridas estas que fueron de tal magnitud que le ocasionaron la muerte, incluso trancado la puerta desde el interior para impedir de este modo que el personal del INPEC pudiere ingresar rápidamente a mitigar la situación o evitar la intensidad del fuego.

Finalmente, no pasa desapercibido para el Despacho que el elemento probablemente usado como móvil para desatar el fatídico suceso – encendedor –, es de los catalogados por el INPEC como prohibido; que pese a la requisa efectuada y su infructífera búsqueda, sumado a los relatos de Alexis Gerardo Cortés Pérez y Fredy Pérez Berbén en cuanto a los métodos que por costumbre son usados por la población privada de la libertad para satisfacer sus necesidades prohibidas (consumo de sustancias psicoactivas), y; el hecho altamente reiterado por los testigos y entrevistados tanto en el proceso penal como disciplinario que el PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d) era consumidor de sustancias psicoactivas y que por tal condición tenía acceso a elementos que prendían fuego -como candelas pasadas entre internos-; el Despacho concluye que pese a que el INPEC desarrolló toda una serie de actos tendiente a garantizar la seguridad y cumplimiento de los reglamentos de la institución (cambios de celda por seguridad del interno y su posterior requisa); el recluso MATEO DUQUE ZULUAGA de todos modos defraudó y burló el control hecho por la autoridad carcelaria y más aún, bajo su propia conciencia y actuar provocó de manera imprevista el incendio que finalmente generó su muerte.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda, indicando que RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 9 el actuar de las autoridades carcelarias y penitenciarias, demuestran un proceder negligente, omisivo, permisivo y contrario a los reglamentos internos aplicables a los internos privados de la libertad en una Unidad de Tratamiento Especial (U.T.E.).

Adujo, que no se encuentra prueba directa que demuestre que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue quien inicio la conflagración que acabo con su vida, ya que las autoridades carcelarias, en especial la guardia de ese día, no le consta nada en la forma como se presentó el incendio y menos cual fue su fuente de iniciación y además porque cualquier elemento utilizado para dar inicio al fuego, se encontraba prohibido dentro de los Reglamentos y es responsabilidad exclusiva de las autoridades penitenciarias, el ingreso y uso de elementos y sustancias prohibidas y en especial si se trata de un interno recluido en una celda de una UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL Afirma, que el recluso MATEO DUQUE ZULUAGA era una persona privada de la libertad, su muerte no se produjo de manera natural, ni tampoco accidental, las circunstancias que rodearon el hecho demuestran que más bien se trató de una ejecución por tortura, al ser quemado el interno en circunstancias extrañas e inexplicables, puesto que momentos antes la celda había sido requisado por el personal de guardia.

Indica, que las autoridades penitenciarias y carcelarias no pudieron en todo el transcurso del proceso explicar la forma como se inició el incendio que ocasionó la muerte del interno, producto de las quemaduras del 80% de la superficie de su cuerpo; quien para ese momento se encontraba custodiado por la guardia del centro Penitenciario con el fin de proteger y salvaguardar su integridad.

Considera, que el Juez de primera instancia hizo énfasis en tres testimonios, uno de ellos miembro del INPEC, JULIAN ANDRES CORREDOR CASTILLO y los internos EDISON OBIDIO ZAPATA PINO y JAIME EDUARDO LUCUMI, para declarar la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, desconociendo la integridad de sus testimonios y en especial el varios miembros del INPEC, los cuales como se demostrara no observaron la forma como se inició su conflagración, ni tampoco tuvieron en poder la evidencia o mejor las pruebas de cómo se empezó el incendio en la celda de U.T.E. donde se quemó el joven MATEO DUQUE ZULUAGA Igualmente, aduce que el fallador de primera instancia tomo parcialmente y sin objetividad el testimonio del interno EDISON OBIDIO ZAPATA PINO, porque a la hora de apreciarlo no lo hizo en su conjunto, cuando este describe las múltiples torturas a las que fue sometido el privado de la RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 10 libertad antes de ser recluido en la Celda de Unidad de Tratamiento Especial y da por valido parte del testimonio del interno donde el asegura que vio como supuestamente se prendió fuego el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, cuando las pruebas documentales, entre las cuales destaco las fotografías de las celdas de la U.T.E. del boque II del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué; demuestran que el interno EDISON OBIDIO ZAPATA PINO, no pudo observar cómo se inició la conflagración por cuanto su celda se encontraba al lado de la del fallecido y por las condiciones de la misma es imposible observar que pasa en la celda siguiente.

Arguye, que es imposible e inverosímil que el Dragoneante CORREDOR CASTILLO, hubiera observado cuando el interno supuestamente se arrogaba sobre la colchoneta en llamas, máxime si la celda estaba llena de humo y llamas y era tanto el humo que la conflagración se veía desde el puesto de guardia. Informa, que se demostró que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue requisado, antes de ingresar a la celda de la U.T.E., en la que se le produjeron las lesiones por quemaduras, por el propio declarante JULIAN ANDRES CORREDOR CASTILLO y por los siguientes miembros del INPEC, el Sargento Pérez que era el que está al mando, el Distinguido Cortes Pérez, el Dragoneante González Gutiérrez, el Dragoneante Useche Pacheco, el Dragoneante Higuera y tres (3) Auxiliares Bachilleres Ramos Cardona, Ordoñez y Valencia Fabián, advirtiéndose que el interno pasó por una requisa de nueve (9) personas y no le encontraron ningún elemento prohibido y en especial candelas o elementos que generaran combustión. Manifiesta, que en la declaración del interno EDISON ZAPATA PINO, rendida el día 25 de Febrero de 2021, ante el Juzgado de La Primera Instancia y el cual demuestra que el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, antes de recibir las quemaduras que le ocasionaron su muerte, fue víctima de Maltrato físico y psicológico y otro tipo de vejámenes, solo equiparables a la tortura y es que, el mero hecho de que un Interno que se encuentre en una UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL (U.T.E.), muera por quemaduras, las cuales se le ocasionaron a la persona privada de la libertad y las autoridades Penitenciarias y Carcelarias no puedan dar una explicación sensata y coherente de cómo se inició el incendio, se convierte en argumento demostrativo de TORTURA, antes de ser ingresado a la celda 24, lo colgaron y lo golpearon en dos ocasiones, esta situación pudo ser visible desde la celda de este interno, por tratarse de una situación que se produjo al exterior de la celda que ocupaba este declarante, la cual también era una celda en la U.T.E. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 11 Señala, que el fallador de Primera Instancia para negar las pretensiones de la demanda, trajo a colación la copia de la investigación adelantada por la Policía Judicial la cual como reposa a folio 277 – 279 del proceso, en la cual consta la entrevista –FPJ-14- el 30 de junio de 2018, realizada al recluso JAIME EDUARDO LUCUMI, el cual según este informe también se encontraba en una U.T.E. del Bloque 2 del Complejo Penitenciario de Ibagué, pero de la misma indica que dicho testimonio no fue recibido en el transcurso del proceso, no fue ratificado, ni tampoco pudo ser objeto de ser interrogado directamente por el Juez de la Primera Instancia, así que no se pudo constatar en que celda exactamente estaba, no pudo ser interrogado por las partes del proceso, no hubo principio de inmediación con lo expuesto en su declaración, la cual solo fue rendida ante la Policía Judicial, la cual no ahondo en la posición y distancia en la que se encontraba con respecto de la celda 24 de la UTE en la que se estaba, el Privado de la libertad MATEO DUQUE ZULUAGA, por lo que, no puede ser esta una de las pruebas estrella para declarar la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por parte del Aquo, pues este interno no concurrió al proceso en calidad de declarante, como tampoco hubo ratificación de su testimonio Refiere, que en el traslado de una celda a la otra, la cual se realizó en la UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL (U.T.E), el interno Mateo Duque Zuluaga, no tuvo contacto con otro interno o con algún personal diferente, a la guardia del INPEC, que lo requiso, así lo afirmo el declarante, el cual igualmente destaco, en su declaración, que no estuvo presente cuando se presentó el fuego en la celda 24, donde se encontraba el interno y solo llego allá para sacar el interno, cuando este ya presentaba laceraciones en su cuerpo y fue enfático en informar que no es permitido ingresar a las celdas de la UTE candelas, fósforos o elementos así parecidos, sin que pueda afirmar lo que no vio él y tampoco sus compañeros y es como se inició el fuego en la Celda 24 de la U.T.E. Aduce, que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño Expone, que el interno venía de una requisa para ser ingresado a una Unidad de Tratamiento Especial y que de acuerdo a la versión de algunos testigos fue incluso sometido por la fuerza por varios miembros de la guardia carcelaria en entre ellos el Dragoneante JULIAN ANDRES CORREDOR CASTILLO, quien reconoce estuvo en conflicto y disputa todo el día de los hechos en que resultó lesionado, con el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 12 como lo manifestó en su declaración y este miembro del INPEC, finalmente se convierte en el testigo estrella del fallador de la Primera Instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO En este caso bajo estudio se contrae a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, por el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones como lo alega la parte demandante.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 13 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HERIDOS O MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS –REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aúnque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 14 En relación con los criterios de imputación de los casos donde resulta herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente, el Consejo de Estado ha realizado diferentes cambios, tal y como lo han sostenido la sentencia del 18 de mayo de 2017 Exp.37.497, reiteradamente nuevamente el 9 de julio de 2018, Exp. 44.306, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que expone así: En un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”.

Posteriormente, surgió un cambio aplicando en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos.

También se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, entendiendo que “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.

Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 15 Lo anterior no obsta, para que en determinados casos los daños de los reclusos o detenidos se puedan imputar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En estos casos, la prueba debe demostrar que la entidad accionada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, la Corte Constitucional, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativo especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Ya que el recluso está en imposibilidad RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 16 derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 17 obligaciones de protección no necesariamente son de medio6. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.

“Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad.

Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. “( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno7.

Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos8. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado9”. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace 6 Sentencia T-590 de 1998. 7 Sentencia T-265 de 1999. 8 Idem.

En igual sentido T-208 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 18 responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.” Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, es también probable que se verifique la existencia de una falla del servicio, por el funcionamiento anormal de la actividad carcelaria.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 19 simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

De acuerdo a lo esbozado, y en aplicación del principio iura novit curia corresponde al operador judicial verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto en particular, con el fin de identificar si el daño antijurídico que se alega, resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que es deber del Estado velar por la integridad por las personas privadas de la libertad, que se traducen en obligaciones de custodia y vigilancia dada las especiales condiciones de sujeción en las que estos se hallan, que si bien, el régimen por excelencia en tratándose de estos asuntos, es el de responsabilidad objetiva, dicha circunstancia no obsta para que de acreditarse una falla del servicio carcelario, la misma pueda ser declarada.

CASO CONCRETO La señora CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS “USPEC”, para que sean declarados administrativa y pecuniariamente por el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), en hechos ocurridos el día 28 de julio de 2018, ante la gravedad de las quemaduras que tuvo al haberse incendiado la celda donde se encontraba recluido.

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 20 Al respecto, el apoderado judicial del INPEC contestó la demanda, manifestando que el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), obedeció a las graves quemaduras ocasionadas por el incendió que él mismo recluso provocó en su celda, al desatender las reglas de comportamiento intracarcelario, afirmando, que el personal de guardia actuó de forma diligente para sacar al interno que se encontraba en la conflagración, y en tal sentido, estaría probado que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC manifestó que no existe responsabilidad de la entidad, por cuanto los daños alegados no fueron plenamente acreditados y adicionalmente, no hay una relación directa entre los hechos y la responsabilidad de la Unidad, toda vez que solo tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos por el INPEC, y en ningún momento la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.

Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”, en la medida que las probanzas del proceso coligen que fue la victima directa quien provocó el inicio de la conflagración al interior de la celda 24 del Bloque II de la UTE del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué donde se encontraba recluido.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, señalando que ante la existencia de tantas dudas en la forma como se produjeron los hechos de la presente demanda y ante la certeza de que, si se incumplieron los reglamentos internos del INPEC y que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, resulto en hechos inexplicables quemado en una celda de una U.T.E., reafirma que la misma contiene todas las características para ser declarados los mismos como hechos constitutivos de tortura.

Agregó, que el titulo de imputación aplicable a este caso en concreto, es el de responsabilidad objetiva, por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar los otros elementos que conforman la responsabilidad, es decir verificar si hubo negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 21 de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. El problema jurídico, se suscita en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual endilgada al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, por el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario y declarar configurada la causal eximente de responsabilidad de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima, o si por el contrario, se debe acceder a las pretensiones como lo alega la demandante.

DE LA RESPONSABILIDAD ENDILGADA A LA DEMANDADA De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos: ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199110 y hasta las épocas más recientes11. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12.

En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), en hechos ocurridos el 28 de julio de 2018 cuando se encontraba recluido en las instalaciones del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, al fallecer debido a las graves quemaduras en su cuerpo lo que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 22 produjo su deceso, siendo el motivo por el que se instauró el presente medio de control de reparación directa.

En virtud de lo anterior, es menester señalar que de conformidad con el registro civil de defunción No. 09622061 de 3 de agosto de 2018, se encuentra acreditado el fallecimiento del señor MATEO DUQUE ZULUAGA el día 31 de julio de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C Aunado a ello, conforme la epicrisis del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se acredita que ingresó vivo al ente hospitalario el 28 de julio de 2018 a las 20:02:09 en malas condiciones generales, estable hemodinámicamente, con signos de dificultad respiratoria, signos de quemadura en vía aérea tendencia a la agitación. Posteriormente, su egreso se dio el 31 de julio de 2018 a las 05:36:43 con “insuficiencia respiratoria aguda, quemaduras de múltiples regiones, mencionadas como no mas de segundo grado y quemaduras que afectan del 70% al 79% de la superficie del cuerpo.

De igual forma, el Informe Pericial de Necropsia No. 2018010111001002483 del 1 de agosto de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió: “Se trata de un hombre cubierto con vendaje en cabeza, tórax, extremidades y con signos de intervención médica con quemadura de fuego: 1. Quemadura de piel por fuego del 80% de la superficie corporal. a. Grado II – III en cara, orejas, cuello, tórax, extremidades y manos. b. Repercusiones sistémicas secundarias a quemadura: síndrome compartimental con edema generalizado y sepsis por sobreinfección con edema cerebral y edema pulmonar.

En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado, y al tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, se procede a estudiar la imputabilidad. ✓ LA IMPUTABILIDAD Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si existió una falla en el servicio en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC o si el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada.

De igual forma se revisará la RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 23 posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima.

Atendiendo lo anterior, se trae a colación el material probatorio que reposa en el plenario, en aras de dilucidar las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 28 de julio de 2018, cuando el interno MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), resultó con quemaduras en su humanidad al haberse incendiado su celda y ante la gravedad de las mismas produjo su fallecimiento.

Ahora bien, esta plenamente acreditado que el señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), se encontraba privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, desde el 12 de junio de 2016, de lo que da cuenta el oficio 601-EPMSCMAN-DIR de fecha 12 de octubre de 2018, suscrito por el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales: - El día 18 de septiembre de 2013 ingresó, a este Centro Penitenciario, por cuenta de una sentencia de condena por el delito de Hurto Calificado Y Agravado, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales.

De este Centro Penitenciario salió con libertad condicional el día 13 de diciembre de 2013, por decisión proferida por el Juzgado 1 penal Municipal de Manizales. - El día 13 de diciembre de 2014 ingresó, nuevamente a este Centro Penitenciario por cuenta de una sentencia de condena de dos años de privación de la libertad por el delito de Hurto Calificado Y Agravado, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales.

De esta condena salió de este Centro Penitenciario con prisión domiciliaria, el día 03 de marzo de 2015, por decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales. - Encontrándose en prisión domiciliaria fue nuevamente remitido a este Centro Penitenciario el día 30 de marzo de 2015, esta vez por cuenta de una condena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Asimismo, debía seguir purgando su pena por la condena de Hurto Calificado Y Agravado que pesaba en su contra. - El día 12 de junio de 2016 fue trasladado al Complejo Penitenciario de Ibagué. Tolima.” El día 28 de julio de 2018, de conformidad con oficio del dragoneante Julián Corredor Castillo dirigido al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, se presentó una novedad PPL UTE BLOQUE 2, donde RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 24 estaba asignado, en la que el PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d) golpeó la puerta solicitándole que lo dejara salir al patio 1 y 2 para conseguir “la traba”, a lo cual el dragoneante se negó y como respuesta de ello el PPL reaccionó de manera agresiva golpeando la reja y amenazó que si no lo dejaba salir se iba a auto agredir.

Aproximadamente a las 18:40 relató el dragoneante que percibió un olor característico a la quema de elementos, percibiendo que en la celda 24 donde se encontraba MATEO DUQUE ZULUAGA estaba saliendo humo, por lo que informó de manera inmediata para recibir apoyo, no sin antes usar un extintor para controlar la conflagración de la celda 24, observando a través de la reja de alimentos que la colchoneta se encontraba en llamas y que el PPL se lanzaba contra ella.

Debido al bloqueo que el recluso había puesto a la puerta de la celda, manifestó el dragoneante que intentó controlar las llamas desde la citada ventanilla y que cuando fue controlado las llamas, el recluso accedió a abrir la puerta, prestándosele de manera inmediata la ayuda necesaria junto con otros dragoneantes, quienes lo condujeron a la guardia externa del bloque 02..

En virtud a la gravedad de las quemaduras causadas en la humanidad del señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), es remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde ingresó a las 20:02:09 y que su estado de ingreso fue “paciente en malas condiciones generales, por el momento estable hemodinámicamente, con signos de dificultad respiratoria, signos de quemadura en vía aérea tendencia a la agitación. Posteriormente, su egreso se dio el 31 de julio de 2018 a las 05:36:43 con “insuficiencia respiratoria aguda, quemaduras de múltiples regiones, mencionadas como no mas de segundo grado y quemaduras que afectan del 70% al 79% de la superficie del cuerpo” Es trasladado al Hospital Simón Bolívar de Bogotá D.C, el 31 de julio de 2018 a las 04:55, advirtiéndose como datos de ingreso “cuadro clínico de 3 días de evolución asociado a intento suicida con fuego causándose QX del 80% de SFC repiten manejo unidad de quemados.

Paciente ventilado”. Fallece el día 31 de julio de 2018, por lo cual se le realizó la necropsia, donde se profirió la siguiente opinión pericial: “Se trata de un hombre cubierto con vendaje en cabeza, tórax, extremidades y con signos de intervención médica con quemadura de fuego: 1. Quemadura de piel por fuego del 80% de la superficie corporal. a. Grado II – III en cara, orejas, cuello, tórax, extremidades y manos. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 25 b. Repercusiones sistémicas secundarias a quemadura: síndrome compartimental con edema generalizado y sepsis por sobreinfección con edema cerebral y edema pulmonar. ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL. Del contexto de los hechos, se conoce hasta el momento, que se trata de un hombre con quemaduras de segundo y tercer grado a pesar del manejo médico desarrolló una sepsis, resultando en una respuesta sistémica y finalmente fallece; y en el acta de inspección a cadáver está anotado fecha de los hechos el 28 de julio de 2018 en Ibagué, carcel Picaleña por establecer suicidio por quemaduras sin más información del relato de los hechos.

Causa básica de muerte: Quemaduras por fuego del 80% de la superficie corporal Total. Manera de muerte; Violenta a determinar por la autoridad teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y la respectiva investigación judicial del caso.” Debido a lo sucedido, los dragoneantes Julián Corredor Castillo y Jhon Ariza Agudelo remiten escrito el 30 de julio de 2018 ante el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, señalando que el 28 de julio de 2018 en la UTE del bloque 2 del complejo penitenciario, el recluso Julio Alfonso Cardona Cedano se encontraba haciendo entrega al personal recluso de los elementos que habían adquirido a través del expendio, cuando, este fue víctima de hurto por parte del PPL MATEO DUQUE ZULUAGA quien sustrajo por la ventanilla de celda sus elementos personales, por lo que se le realizó un registro, al igual que en la celda No. 11 donde se encontraba, sin embargo, no fueron hallados los elementos hurtados, pero si, un objeto corto punzante.

Posteriormente, cerca de las 11:55 horas, el recluso Derec Rafael Zarate fue víctima de agresión con materia fecal por parte de MATEO DUQUE ZULUAGA, cuando aquel se encontraba realizando la entrega de los almuerzos en la UTE, situación que generó con posterioridad que los rancheros se negaren a repartir la comida entre los reclusos por miedo a posibles agresiones de parte de MATEO DUQUE ZULUAGA, a lo cual, el pabellonero Julián Andrés Corredor Castillo que se encontraba a cargo del citado bloque, solicitó a su superior Fredy Pérez Berbén reubicar al interno en la celda No. 24 del pasillo 2 de la UTE, pues, la celda en donde se encontraba estaba a mitad de pasillo.

A las 15:40 fue autorizado el cambio de celda de MATEO DUQUE ZULUAGA y estando en procedimiento se constató que el mismo se encontraba armado RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 26 con otro objeto corto punzante y asumió un comportamiento agresivo con los dragoneantes, los cuales lograron incautar el objeto en mención13 Para confirmar lo expuesto, en sede de primera instancia, se recepcionó el testimonio del señor Julian Andrés Corredor Castillo, quien manifestó, que el 28 de julio de 2018 fue nombrado como pabellonero de la UTE y que en horas de la mañana el interno Julio Alfonso Cardona Cedano se encontraba haciendo entrega al personal recluso de los elementos que habían adquirido a través del expendio, siendo víctima de hurto por parte de MATEO DUQUE ZULUAGA, quien le sustrajo sus gafas, por lo cual, se procedió al ingreso de la celda de aquel para recuperar el elemento hurtado sin que apareciera.

Adujo, que en horas de la tarde cuando estaban repartiendo los alimentos, el ranchero DEREC RAFAEL ZÁRATE fue el encargado de repartir los mismos y en ese momento el interno MATEO DUQUE intenta agredirlo arrojándole materia fecal cayendo en los alimentos, manifestándole que necesitaba “la traba” y posteriormente hizo lo mismo con los guardias.

Explicó, que se solicitó reubicarlo en la celda 24 ya que en ese pasillo no había casi internos porque la mayoría de las celdas estaban dañadas. Al momento de trasladarlo, el interno MATEO DUQUE se altera, los insulta e insistía que se le consiguiera “la traba” (sustancia psicoactiva). Indicó que a las 4:30 pm se fue a descansar y recibió turno a las 6:00 pm. y a eso de las 6:15 pm el interno MATEO DUQUE le empezó a gritar, que lo necesitaba, él se acercó y le pidió que lo dejara salir al patio 1 para conseguir “la traba”, a lo que le dijo que no, por lo que el interno MATEO DUQUE lo trató mal y aquel se devolvió a su puesto.

Aclaró, que en ese bloque también hay un área de trabajadores que son los internos que trabajan en el rancho, en ese momento estaba verificando que ingresaran y ahí MATEO DUQUE vuelve y le insiste que lo dejara salir, que se iba a cortar, que se iba a agredir, que si no lo dejaba salir prendía candela, que lo chuzaba por la puerta etc.

Posteriormente, el pabellonero se devolvió a revisar que todos los trabajadores del área de trabajo ingresaran y en ese momento se percata que huele a quemado, como a humo, los demás internos empiezan a gritar que Mateo se está quemando, que Mateo se prendió candela, ahí sale corriendo 13 Lo anterior se encuentra demostrado con el testimonio del Oficial de servicio del COIBA, Fredy Pérez Berbén, así como con el libro de minuta y el informe rendido por el Director del INPEC (Folio 301 y 25 del expediente digital RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 27 para verificar lo que estaba sucediendo, llega a la celda y estaba saliendo humo, por lo que avisa al oficialato, se dirige al área donde estaban los extintores y cuando tiene el extintor se va para la celda, intentando abrirla pero no fue posible porque estaba “taqueada”, aclarando que los internos tienen la maña de “taquiar la celda” para que no puedan ingresar Adujo, que intentó abrir la celda pero no pudo, accionó el extintor por el hueco donde reparten los alimentos, logró apagar el incendio, volvió a intentar a abrir la puerta y no pudo, ahí le pidió el favor al interno que quitara el taco para ayudarlo, entonces ahí fue donde efectivamente pudo abrir la celda, el interno salió y verifico que no hubiera mas fuego y lo llevaron al bloque 5 al área de sanidad Explicó, que normalmente los internos que residen en la UTE son reclusos problemas que no reciben en otros patios, su comportamiento no es adecuado para vivir con los demás Señaló, que los encargados de realizar la requisa de una celda a otra de tratamiento especial fueron el sargento Pérez, el distinguido cortés, el dragoneante González Gutiérrez, dragoneante Useche Pacheco, Dragoneante Higuera y otros, los cuales se encargaron de realizar la requisa para el traslado del recluso de una celda a otra, y en este procedimiento se le revisa la ropa, el área de la UTE y las cosas personales.

Al interno no lo hacen desvestir, los palpan hasta cierto límite sin tocar las partes íntimas y le fue encontrada arma cortopunzante. Al responder la pregunta de la parte demandante, en cuanto a cómo pudo haberse prendido una colchoneta si se requisó previamente de ingresarlo a la celda, este manifestó que los internos trafican con candela, mechera y como esa área es un bloque, por ahí circulan los internos del área de trabajadores que son los que hacen aseo permanentemente, que ese tráfico no está permitido y que fácilmente otro interno pudo pasarle una mechera, pudo generar un corto, los demás internos tuvieron que haberle pasado algún elemento que iniciara el fuego y que también al bloque y pasillo ingresa constantemente personal haciendo aseo, repartiendo la comida, ingresa personal como enfermera psiquiátrica y que no tienen custodio hasta las 7:00 pm; ingresa mucha gente.

El anterior testimonio, es corroborado con el rendido por el señor Alexis Gerardo Cortés Pérez, quien para la época de los hechos ocupaba el grado de distinguido que es un grado posterior al dragoneante en el Complejo, el cual refirió que tuvo contacto directo con el interno MATEO DUQUE ZULUAGA para el desplazamiento de celda, que requisó al recluso y que el RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 28 único elemento prohibido en el reglamento que se encontró fue uno corto punzante, mas no un elemento inflamable y que hizo cambio de celda con sus elementos personales por cuestiones de necesidades básicas, tales como colchoneta, la cual fue requisada exhaustivamente.

Señaló, que el grupo que realiza el traslado de celda se divide para que la requisa sea más ágil y cada uno se encarga de requisar diferentes elementos: la estructura, las pertenencias del interno, los elementos de la celda. Asegura, que no sabe cuál fue el elemento que inició la conflagración y que cerca del recluso había más personal interno. De igual forma, se recepcionó el testimonio del Oficial Fredy Pérez Berben, quien señaló que desconocía cómo el interno adquirió el elemento inflable que ocasionó la conflagración, no obstante, señaló que constantemente se les realiza requisas a los internos y no se sabe de qué manera ellos se consiguen estos elementos, con cordones y pitas amarran a una botella para hacer el famoso “ascensor” que son pitas amarradas a la botella que lanzan y el compañero le envía cigarrillo, le envía el pan y esa es la comunicación de ellos allá, por lo que posiblemente había otro interno que tenía de pronto algún elemento que pudiera producir el incendio, la llama, indicando que cerca a la celda del PPL MATEO DUQUE se encontraban otros tres reclusos en frente de la celda de aquel y que si bien no tienen comunicación directa entre celda y celda, los reclusos se las ingenian.

Manifestó, que los internos usan muchas veces las partes intimas para esconder los elementos prohibidos como celulares, elementos cortopunzantes, drogas etc. y existen muchas evidencias que el establecimiento está siendo vulnerado por esos elementos que vienen de la parte externa por la “Guayana” donde de la parte externa les tiran elementos y ellos a través de cuerdas y alambres las recogen y las pasan a las celdas que es una de las modalidades de ingreso de esos elementos.

Reseñó, que en la requisa hecha al recluso MATEO DUQUE no se le encontraron sustancias psicoactivas, la colchoneta hace parte de los elementos de dotación del interno y que para el día de los hechos el interno la transportó de la celda 11 a la 24 y que a la misma se le realizó la debida requisa sin encontrar algún elemento prohibido y al inspeccionar la celda 24 donde se encontraba recluido el PPL MATEO DUQUE no encontró líquido inflamable, sino que la espuma de la colchoneta funge como un componente para que el fuego se expanda ya que tiene un componente petróleo y la colchoneta quedó totalmente derretida en la celda.

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 29 De otra parte, se recepcionó el testimonio del interno Edison Obidio Zapata Pino quien adujo que el estado de las celdas de la UTE no tiene agua, luz y que prácticamente hay que sacar agua de sanitario, ya que viven en condiciones infrahumanas.

Manifestó que antes de trasladarlo a la UTE al PPL MATEO DUQUE le hicieron el famoso “cangrejo”, lo ataron de pies y manos, lo colgaron y varios funcionarios del INPEC lo golpearon. Indicó, que cuando el recluso MATEO DUQUE prendió fuego a su colchoneta él solicitó ayuda de los guardias, sin que se le hubiere prestado atención, que estaba al lado de la celda del PPL y en frente había otro recluso.

Frente a la pregunta de si sabe cómo se inició la conflagración del fuego en la celda del PPL MATEO DUQUE, refirió que él (MATEO) usó una candela que tenía y que con esa candela prende su colchoneta, “que él con la candela que tiene prende su colchoneta”. Adujo, que pasó alrededor de 1 hora desde que el interno MATEO DUQUE se prendió en fuego, hasta cuando lo auxiliaron y que nunca lo habían llamado a declarar sobre los hechos ocurridos el día 28 de julio de 2018 y que fue amenazado y trasladado para el centro penitenciario de Girón Santander Debe indicarse, que dentro de la investigación adelantada por la Policía Judicial tras la muerte del interno, se realizó la entrevista – FPJ-14 – el 30 de junio de 2018 al recluso Jaime Eduardo Lucumi, el cual para el día de los hechos también se encontraba en la U.T.E del Bloque 2 del Complejo Penitenciario de Ibagué, manifestó: “A eso de las 6:30 p.m. el interno prende fuego a la colchoneta, de inmediato yo le grito al dragoneante Corredor que se encontraba de turno, le dije que el interno se le está prendiendo, pero el dragoneante no escucha porque no se encontraba (…) PREGUNTADO: Conoce los motivos por los cuales Mateo Duque prendió fuego a la colchoneta.

CONTESTÓ: Porque lo cambiaron de celda, (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento quien le prendió fuego a la colchoneta. CONTESTÓ: Él mismo, porque se encontraba estresado por el cambio de celda. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el P.P.L Mateo Duque, fue inducido, presionado para prender fuego a la colchoneta.

CONTESTÓ: No, solo estaba estresado por el cambio de celda y pasillo.” Pues bien, los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 30 responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado14 El Consejo de Estado ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e ntegridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad15.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.

Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio. En este caso, la parte demandante sostuvo que se configuran tanto el régimen objetivo de responsabilidad como falla en el servicio.

Al respecto, debe indicarse que si bien, en principio el señor Mateo Duque Zuluaga se encontraba bajo la custodia del INPEC, siendo su deber proteger su vida, no obstante, advierte la Sala, que la muerte del mismo, no es imputable a la entidad demandada, ya que frente a las obligaciones y deberes que se encontraban en su cabeza, hizo todo lo que podía hacer.

Está acreditado que los agentes del INPEC realizaron las requisas correspondientes al existir cambio de celda, incluso tuvieron la precaución de retirarle el elemento cortopunzante que llevaba consigo. En efecto, los agentes realizaron las requisas tanto en la humanidad como en la celda donde condujeron al interno y estuvo presto a su atención, debiendo indicarse que si bien dentro del testimonio del interno Edison Obidio Zapata Pino, este adujo que antes de trasladarlo a la UTE al PPL MATEO DUQUE le hicieron el famoso “cangrejo”, lo ataron de pies y manos, lo colgaron y varios funcionarios del INPEC lo golpearon, no se establece por qué tiene conocimiento de este hecho, en tanto, como él mismo lo indica se 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543 RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 31 encontraba en una celda de la UTE, sin que se explique esta Corporación cómo pudo determinar tal hecho si fue antes que lo condujeran allí. Lo que si llama la atención es lo manifestado en su testimonio, al referir que el mismo recluso MATEO DUQUE ZULUAGA fue quien prendió fuego a su colchoneta y que por eso empezó a gritar a los guardias para que lo fueran ayudar.

Reitera el demandante en su recuso de apelación, que por la ubicación de las celdas, no era posible que el interno Edison Obidio Zapata Pino, pudiera ver que el señor Mateo Duque q.e.p.d. hubiera prendido fuego a la colchoneta. No obstante, la manifestación del interno Zapata Pino junto con la declaración del recluso Jaime Eduardo Lucumi, obtenida dentro de la investigación adelantada por la Policía Judicial, que también se encontraba en la U.T.E del Bloque 2 del Complejo Penitenciario de Ibagué para el día de los hechos, en la que afirmó que el mismo interno MATEO DUQUE fue quien prendió fuego a la colchoneta y que lo hizo porque lo cambiaron de celda, resaltando que no fue inducido, ni presionado para prender fuego a la colchoneta, solo estaba estresado por el cambio de celda y pasillo.

De acuerdo con ello, no reposa prueba alguna de la cual se pueda concluir como lo pretende la parte demandante en su recurso de apelación, que en el presente caso, ocurrió un caso de tortura y que la muerte fue producto de este actuar por parte de los agentes del INPEC. Si bien, la declaración del recluso Jaime Eduardo Lucumi fue obtenida dentro de la investigación adelantada al interior de la entidad, guarda total armonía con lo señalado en el testimonio del interno Edison Obidio Zapata Pino, así como del testimonio del Dragoneante Julián Corredor Castillo quienes indicaron que fue el mismo Mateo Duque Zuluaga q.e.p.d., quien atentó contra su propia humanidad.

Así, resulta claro que no se configura la falla en la prestación del servicio, que en el evento sub lite se hace consistir en la omisión por parte del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC– en el deber de vigilancia y cuidado, omisión que, a término de los actores, permitió el ingreso a la cárcel de elementos inflamables, toda vez que, dicha obligación debe entenderse ubicada dentro del ámbito de lo que es racionalmente exigible atendidas las circunstancias reales dentro de las cuales se desarrollan las funciones atribuidas a la entidad, pues no es dable exigir de la administración el cumplimiento de ese deber de vigilancia y cuidado, rebasando las mencionadas condiciones y exigiendo el cumplimiento de lo imposible, RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 32 habida cuenta de la facilidad en el transporte y manipulación de elementos que generen fuego y la difícil detección de los mismas, circunstancias que escapan de la órbita, se insiste, en términos racionales y posibles, de la obligación radicada en cabeza de la administración. Aunado a ello, como se desprende del material probatorio recaudado, en el cuerpo del señor Mateo Duque Zuluaga no se encontraron señales de lesiones traumáticas, hematomas ni fracturas, no pudiéndose así colegir enfrentamiento o violencia antecedente al hecho que condujo al deceso del interno. Sin embargo, atendiendo la relación especial de sujeción tiene la obligación de garantizar la integridad física de los reclusos, por lo cual la única manera de ser exonerado de la responsabilidad extracontractual es que se configure un eximente de responsabilidad, como el de culpa exclusiva de la victima.

Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño; en ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por aquella no solo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo.

De las pruebas que se relacionaron anteriormente, tales como la investigación disciplinaria, los informes aportados al plenario junto con las pruebas testimoniales practicadas por la juez de primera instancia, son fehacientemente claras al permitir evidenciar que el fuego provocado en la celda No. 24 del Establecimiento Carcelario del Coiba, fue causado por el mismo interno MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d), lo que le provocó las graves heridas que condujeron a su fallecimiento.

En este punto, es menester traer a colación sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 29 de agosto de 2016, C.P: Stella Conto Diaz del Castillo, proferida dentro del expediente con radicación No. 68001-23- 31-000-2000-03384-01(40110), donde se pronunció en un caso donde se desconoció el deber de los reclusos de mantener disciplina interna, para lo cual indicó: “RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE RECLUSOS Y ESTADO - Demanda limitación de los derechos del recluso y su sometimiento a las reglas del centro carcelario / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Deber de disciplina interna que deben ser acatadas por los internos, personal directivo, guardianes y visitantes RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 33 Es preciso manifestar que la vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad sancionatoria y resocializadora, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención, a la limitación de sus derechos y a las normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo por él, sino por el personal directivo de los establecimientos carcelarios, los guardianes y los visitantes a cualquier título, entre ellos, los abogados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Significa lo anterior, que es deber de disciplina interna tanto para los guardianes, personal directivo, visitantes, pero también de los internos. Por lo cual resulta claro para la Sala que el actuar del recluso MATEO DUQUE ZULUAGA, iba en contra del reglamento carcelario y de las normas de disciplina, y en tal sentido, su actuar indebido fue el directamente causante del incendió que le produjo graves heridas en su humanidad, llevándolo al punto de perder su vidas, es decir, que el mal actuar de la víctima contribuyó eficiente y determinantemente en la producción del daño. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales NI: 46165, se pronuncio sobre la responsabilidad en los casos de lesiones y muertes de recluso, para lo cual sostuvo: “(…) En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado que en el caso bajo estudio, se acreditó plenamente el eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de la víctima, como quiera que fue el actuar indebido del señor Mateo Duque Zuluaga (q.e.p.d), el directamente causante del incendió que le provocó las graves heridas que terminaron con su humanidad, siendo imposible exigirle al INPEC que previera que esta situación iba suceder, circunstancia que rompe en su totalidad el nexo de causalidad.

Por último, no sobra indicar, que no obra prueba de negligencia en la RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 34 prestación del servicio de salud respecto a las entidades accionadas, en tanto el inicio del incendio ocurrió a las 6:40 p.m., siendo atendido por urgencias en el Hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia a las 8:10 p.m, tiempo justo para el traslado y su atención. En tal virtud, como la decisión de la víctima fue la única causa eficiente en la producción del daño, hecho que fue irresistible y ajeno a la entidad demandada y además que el INPEC cumplió razonablemente los mandatos normativos, se confirmará la sentencia de primera instancia En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. –Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” 35 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado