REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 No. Interno: 567-2020 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Responsabilidad administrativa por archivo de investigación cuando el denunciante se abstiene de colaborar en la indagación. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ, LINA YUBEIDY ROBAYO RODRIGUEZ, NAYER ANDREY ROBAYO RODRIGUEZ, EDINSON ROBAYO RODRIGUEZ, DAGOBERTO ROBAYO RODRIGUEZ, y MARTIA ELIDA RODRIGUEZ DIAZ, actuando por conducto de apoderada judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN invocando las siguientes: PRETENSIONES1 “(…) 1 Fls. 70-77.
Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 I.- DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a los señores MARIA ELIDA RODRIGUEZ DIAZ, EDINSON ROBAYO RODRIGUEZ, NEYER ANDREY ROBAYO RODRIGUEZ, DAGOBERTO ROBAYO RODRIGUEZ, LINA YUBEIDY ROBAYO RODRIGUEZ, Y BRAYAN ESTID ROBAYO RODRIGUEZ, por la Falla en la Prestación del Servicio Judicial, Error Judicial, derivado de la inoperancia con que se actuó con la investigación que por el delito de amenazas se presentó, procediendo al archivo de las diligencias de amenazas, y que posteriormente como consecuencia de dichas amenazas, originaron la muerte del señor DAGOBERTO ROBAYO CANACUE, el día 26 de junio de 2015.
SEGUNDA: Que se condene a LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación, causados por el fallecimiento de su compañero y padre DAGOBERTO ROBAYO CANACUE. TERCERA: — La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Las sumas causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA, y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. QUINTA: — Se REMITA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA, a LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la sentencia sea competente, para que dentro de los diez días (10) siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y demás normas concordantes.
SEXTA: Se condene en costas.” (sic).
HECHOS Como sustento fáctico de lo pretendido, indicó la apoderada judicial que el señor Dagoberto Robayo Canacue interpuso denuncia penal por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 2014, asignada a la Fiscalía Octava Unidad Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Indicó, que Robayo Canacue y su compañera María Elida Rodríguez Díaz acudieron múltiples veces a la Fiscalía para informarse sobre el avance de la investigación. El 26 de junio de 2015, Robayo Canacue fue hallado sin vida en la finca que le pertenecía, ubicada en la Vereda Santa Rita, corregimiento San Bernardo en el Municipio de Ibagué. Destacó que la señora Rodríguez Díaz solicitó repetidamente información sobre la investigación, pero se le negó por no ser parte del proceso.
Posteriormente, finalmente se les informó que las diligencias habían sido archivadas. Frente a la negativa de la Fiscalía 8 Seccional Unidad de Vida de proporcionar información sobre la investigación, la señora Rodríguez Díaz presentó una queja ante la Subdirectora. En respuesta, mediante oficio DS- 14-21-1-0232 del 26 de octubre de 2015, dirigido a la Doctora Lilian Rubiela Vargas Leyton, Fiscal 8 Seccional Unidad Delitos contra la Libertad individual, otras Garantías y otros, se solicitó informar el trámite a seguir tanto a la peticionaria como a la Subdirección. La apoderada argumentó que, ante la supuesta escasa información suministrada y la aparente falta de interés de la víctima, la Fiscalía consideró que sería un desgaste continuar con la investigación. Consecuentemente, el 28 de enero de 2015, el funcionario judicial que fungía entonces como Fiscal Octavo Seccional procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, archivando las diligencias.
El 10 de agosto de 2016, la señora Rodríguez Díaz solicitó a la entidad que se le expidieran fotocopias auténticas de toda la investigación realizada por el delito de amenazas. La entidad envió contestación mediante oficio No. 00712 del 18 de agosto de 2016, informando que, revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se evidenciaba como denunciante y ofendido al señor Robayo Canacue.
Por lo tanto, se negó la expedición de las copias solicitadas, argumentando que quien debía solicitarlas era el mismo denunciante. Ante esta respuesta, el 20 de agosto de 2016, la señora Rodríguez Díaz presentó un escrito a la Fiscalía 8 Seccional de Vida, informando que su compañero había sido asesinado como consecuencia de las amenazas de muerte denunciadas, y que, en su calidad de compañera, tenía derecho a solicitar las fotocopias auténticas de toda la carpeta de la investigación. La apoderada, argumentó, que la entidad demandada violó la ley al archivar el proceso sin notificar adecuadamente a la víctima, y sin brindarle medidas de protección. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 Señaló que Robayo Canacue desapareció el 22 de junio de 2015 y fue hallado sin vida el 26 de junio, por lo que consideró que el archivo de las diligencias coartó los derechos constitucionales a un debido proceso, sin dar oportunidad de interponer recursos.
Afirmó que el ente investigador incurrió en un grave error jurisdiccional al archivar las diligencias sin esforzarse por ubicar al denunciante, o adelantar mayores trámites. En ese sentido, argumentó que se causó un daño antijurídico a los demandantes como consecuencia del error judicial, demostrando la relación causal con los perjuicios sufridos por Rodríguez Díaz y sus hijos.
Finalmente, informó que la investigación por homicidio se adelanta por la Fiscalía 92 Seccional de Ibagué, bajo el radicado No. 730016000450201502646. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Fiscalía General de la Nación2 Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentaran.
En relación con los hechos, reconoció como ciertos aquellos vinculados a la denuncia presentada por el señor Dagoberto Robayo Canacue ante la Fiscalía por el delito de amenazas, así como la emisión del oficio No. 1368 del 9 de diciembre de 2015 por la Fiscal Octava Seccional. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probara en el proceso.
Refutó la afirmación de que no se hubiera informado al denunciante sobre el estado de la investigación, señalando la existencia de una copia del oficio No. 277 del 19 de febrero de 2015 en el expediente administrativo, dirigido a la dirección proporcionada por el denunciante, el cual fue devuelto por la empresa de correo 472 debido a una "Dirección Errada".
En cuanto a los fundamentos de derecho, expuso que en el caso en cuestión no se configuraban los elementos esenciales para establecer responsabilidad de su representada. Explicó que para condenar al Estado por culpa aquiliana se requerían tres componentes: la existencia del hecho (falla del servicio), el daño o perjuicio sufrido por el actor, y el nexo causal entre ambos.
Seguidamente, argumentó que la falla del servicio debía ser de tal magnitud que, considerando las circunstancias de la prestación del servicio, la 2 Fls. 111-121. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 conducta de la administración pudiera calificarse como anormalmente deficiente.
Para respaldar este punto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se relata lo expuesto. En ese orden de ideas, sostuvo que no hubo falla por parte de la Fiscalía al no proporcionar protección al señor Robayo Canacue, dado que el Programa de Protección de la entidad se enmarcaba en regulaciones normativas específicas, orientadas a proteger a intervinientes cruciales en investigaciones penales.
Aclaró que este programa no estaba abierto a cualquier ciudadano amenazado ni a todo participante en procesos penales. Posteriormente, detalló que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía estaba regulado por las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, y la Resolución No. 0-2700 de 1996, siendo estas normas las que establecen los principios de protección, y determinan el procedimiento y condiciones para participar en el programa.
Explicó que las medidas de protección podían incluir protección física, asistencia social, cambio de identidad o domicilio, entre otras, con el fin de salvaguardar la integridad de la persona y su núcleo familiar. Subrayó que existía un procedimiento específico que iniciaba con una solicitud ante una eminencia de riesgo, seguida de una evaluación detallada y una decisión final sobre la inclusión en el programa.
Adicionalmente, argumentó que la mera afirmación de estar en peligro no era suficiente, sino que el riesgo debía derivarse de la participación en un proceso penal. Insistió en que las presuntas amenazas contra el señor Robayo Canacue debían probarse en el proceso y eran ajenas a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, señaló que la Fiscalía, a través de sus Fiscales Delegados, ejercía sus funciones de investigación y acusación dentro del marco constitucional y legal, por lo que no era procedente atribuirle responsabilidades de protección cuando no se cumplían los requisitos establecidos.
Por lo anterior, argumentó que, para configurar una falla en el servicio, era necesario que éste no se hubiera prestado o se hubiera hecho de forma “anormalmente deficiente”, por lo que sostuvo que no podía exigirse al Estado actuar más allá de sus capacidades ni responsabilizarlo por actos de delincuentes, cuya responsabilidad recaía en el sujeto activo de la acción según el ordenamiento penal.
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 A continuación, manifestó que, del análisis de los hechos narrados por la parte actora, se podía inferir que el supuesto perjuicio originado en una falla del servicio, presuntamente causado por la "aptitud (sic) pasiva y omisiva" en la protección del señor Robayo Canacue, no era atribuible a la Fiscalía, pues la entidad había actuado conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Aseveró que para establecer la responsabilidad de la entidad y decretar el resarcimiento del daño, era indispensable demostrar plenamente que la acción u omisión de la entidad era la causa del detrimento, es decir, que existía un nexo causal entre la actuación de la Entidad y el daño reclamado De ese modo, advirtió que aceptar que el Estado debiera responder por todos los riesgos a los que se enfrentan los ciudadanos equivaldría a exigirle lo imposible, por lo que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado debía considerar las circunstancias reales de índole económica, social y técnica, entre otras, para determinar qué se podía esperar razonablemente en la prestación del servicio público.
Posteriormente, afirmó que constituía causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que el daño no pudiera ser imputado a la Administración, lo cual ocurría cuando se producía por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima, o por fuerza mayor o caso fortuito En ese sentido, sostuvo que las circunstancias de la muerte del señor Robayo Canacue eran ajenas a su representada y correspondían a hechos de terceros.
Por tanto, arguyó que no podía establecerse una relación de causalidad entre un daño y una supuesta falla en la prestación del servicio. Señaló que la única causa determinante del daño había sido el actuar delictivo de quienes asesinaron al señor Robayo Canacue, configurándose así una causal de exoneración por hecho de un tercero. Adicionalmente, argumentó que la pretensión de indemnización se basaba en la falta de resultados en la investigación penal por el delito de amenazas, lo cual supuestamente resultó en la muerte del señor Robayo Canacue.
Sin embargo, destacó la ausencia de nexo causal entre el progreso de la investigación hasta el momento en que el occiso manifestó no desear continuar con la misma, y su posterior fallecimiento a manos de terceros. Finalmente, enfatizó que el nexo de causalidad debía ser probado en todos los casos por el actor, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable.
Explicó que el nexo causal implica determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño alegado por quienes acudían ante el juez buscando el restablecimiento de sus derechos. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 En consecuencia, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “el hecho de terceros no imputable a la Fiscalía”, y la “inexistencia del nexo causal”.
En consecuencia, solicitó que se negaran todas las pretensiones solicitadas en la demanda, y que se profiriera sentencia absolviendo de toda responsabilidad a su representada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el día 10 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, indicó: “(…) "6.3. Tesis del despacho. Se denegarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no está probado el error judicial alegado, en el entendido que fue el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) quien desistió de manera voluntaria de continuar con la denuncia interpuesta, negándose a ser entrevistado a fin de dar trámite a la investigación, actuación que conllevó a que la Fiscalía 08 Seccional, ordenara el archivo de las diligencias, tal y como está contemplado en la Ley 906 de 2004, en su artículo 79; en cuanto a la indebida notificación se observa que pese a que fue enviada a la dirección señalada por el causante, la misma señala como errada por la empresa de mensajería, razones por las cuales el daño alegado no es imputable a la entidad accionada.
(…) 10.2 LA IMPUTACION (sic) ( ) Analizada en conjunto la normativa anterior, se tiene que el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.), efectivamente interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 2014, momento en el cual se le indicó, además de los derechos que tenía como víctima, los deberes, entre otros, de asistir a los requerimientos con relación a su denuncia. En desarrollo entonces de las actividades de Policía Judicial y conforme las órdenes dadas por el Fiscal 8 Seccional, el PT-MARCO SANABRIA CORTES, el 20 de enero de 2015, se comunicó vía celular con el señor 3 Fls. 242-262.
Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) a fin de coordinar diligencia de entrevista, obteniendo respuesta del mismo, quien indicó de manera voluntaria que no asistiría, por cuanto no quería seguir perdiendo tiempo y que no deseaba continuar con la investigación, manifestación que se puso en conocimiento del Fiscal asignado.
Así las cosas, del informe del investigador de campo, de fecha 26 de enero de 2015, se evidencia que cuando se comunicó telefónicamente con el señor Robayo Canacue (q.e.p.d.) a fin de coordinar diligencia de entrevista, este informó no querer continuar la denuncia, también señala que no es posible dar cumplimiento a la orden de inspección (diligencia investigativa), esto es, obtener identificación, individualización, arraigo de los indicados, así como la entrevista a testigos, por el desistimiento voluntario antes mencionado.
( ) Ahora bien, conforme al basamento probatorio, se puede establecer en consonancia con las pretensiones rogadas, que respecto a la falla en la prestación del servicio judicial por error judicial, que se derivó de la supuesta inoperancia con que se actuó por parte de la entidad accionada al haber archivado las diligencias de la denuncia presentada por el señor ROBAYO CANACUÉ, el despacho, luego de hacer un análisis de la normativa relacionada con el trámite y adelantamiento de la labor investigativa en relación con las amenazas recibidas por el de cujus, observa que las mismas fueron adelantadas efectivamente, pero que en virtud de lo referido por el actor de no ampliar su denuncia, por no querer continuar con ella, se decidió archivarlas, siendo claro que no hay lugar a imponer a la entidad demandada una obligación más allá de lo establecido o de lo de su competencia, pues el fallecido no cumplió con la carga que tenía para dar continuidad con la etapa investigativa, tal y como lo refiere el representante de la Policía Judicial, al exponer que no se continuaba con la labor, por cuanto el denunciante no daba más información y que en palabras del mismo no quería continuar adelantando el tramite que debía seguirse.
(…) Resulta claro entonces para este despacho, que no puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por no haber tramitado la denuncia interpuesta por el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.), en razón a que este de manera voluntaria desistió de continuar con la investigación de los hechos por él denunciados, y dicha figura conllevó al archivo de las diligencias, situación que se presentó en tiempo en que todavía no había ocurrido el deceso del causante.
( ) Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 Por lo anterior, el despacho concluye como tantas veces se ha dicho, que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue acorde a lo establecido en la norma, en el sentido de archivar las diligencias de las cuales el sujeto activo no tenía interés de continuar, manifestando de manera voluntaria su desistimiento; además por cuanto no solicitó a otras entidades del Estado protección, motivos estos, por los cuales deberá concluirse el estudio de responsabilidad observándose que no se demostró que se haya incurrido en un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 11.
RECAPITULACIÓN En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) desistió voluntariamente de continuar con las diligencias para dar trámite a la denuncia por él interpuesta; no existe prueba que hubiese solicitado protección o trámite alguno diferente, ante otras entidades del Estado, pues no era su interés dar continuidad a la investigación, desafortunadamente, su deceso, no puede ser imputado al actuar de la entidad demandada, al no existir voluntad de la parte activa para tramitar lo requerido en su denuncia, razones por las cuales se negarán las pretensiones de la demanda. 12.
COSTAS El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso, se observa que las pretensiones fueron despachadas negativamente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en el al 4% de lo pedido.
(…)”. (Énfasis del Tribunal.) En consecuencia, decidió: “(…) Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido en la demanda.
TERCERO. Para efectos de la notificación de la presente providencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere lugar a ellos y devuélvanse los remanentes a la parte demandante.
QUINTO: En firme este fallo, y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI". (…)” RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con los argumentos esbozados por el juzgador, en primera instancia. Inicialmente, negó categóricamente que el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) hubiera desistido de la denuncia por las referidas amenazas de muerte.
Por el contrario, afirmó que los testigos, durante sus declaraciones en el trámite procesal, corroboraron que el denunciante estuvo constantemente, al pendiente de la investigación, acudiendo a la Fiscalía acompañado del señor Sebastián Heredia para indagar sobre su avance. Seguidamente, cuestionó la lógica de que Robayo Canacue desistiera de un asunto tan grave, cuando su único objetivo era identificar a los responsables de las amenazas.
Resaltó que, si bien se le informaron sus derechos como víctima al interponer la denuncia, nunca se le brindó protección efectiva. De otra parte, argumentó que era inaceptable el archivo de la investigación basado en un supuesto desistimiento voluntario. Señaló que el investigador, a quien se le otorgó un plazo de dos meses, solo presentó este informe hasta el 26 de enero de 2015, calificando de "insulsa" esta justificación y criticando su aceptación por parte del fiscal. 4 Fls. 268-274.
Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 Posteriormente, sostuvo que Robayo Canacue jamás fue notificado del archivo de la investigación. Aunque la empresa de correo certificado informó de una dirección errónea, la Fiscalía disponía de todos los datos del denunciante en el expediente.
Cuestionó por qué no se intentó la ubicación por vía telefónica, considerando que el patrullero mencionó haberlo contactado por celular. Así mismo, la recurrente manifestó su desacuerdo con la aceptación del despacho de que la decisión debía considerarse válida a pesar de la falta de notificación efectiva. Argumentó que esto constituía una violación al debido proceso, manifestando que existen pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la obligatoriedad de la notificación personal, especialmente en materia penal.
Adicionalmente, enfatizó la gravedad de las amenazas denunciadas y la importancia que tenía para Robayo Canacue su investigación. Cuestionó la diligencia de la Fiscalía, señalando el retraso en la presentación del informe y la aceptación sin cuestionamientos del supuesto desistimiento. En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia, declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ordenar la correspondiente indemnización a favor de los demandantes.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 20215 se admitió el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por la parte actora, y se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público. De igual manera, se tiene que el 12 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes para que, por un término de 10 días, presentaran sus alegatos de conclusión. Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la Fiscalía General de la Nación6, quien argumentó que no se configuran los supuestos para estructurar responsabilidad de la entidad.
Señaló que para que exista responsabilidad estatal debe haber un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las autoridades. Explicó que la Fiscalía cuenta con un programa de protección a testigos y víctimas, pero que no hay prueba de que el señor Robayo Canacue estuviera inscrito en el mismo. Agregó que es inviable prestar protección a todas las personas que lo solicitan sin cumplir 5 Documento No. 06.
Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 6 Documento No. 013. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 los requisitos legales. Asimismo, indicó que hay dificultad para establecer el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y la muerte del señor Robayo pues, aunque falleció por causa violenta, no se demuestra relación con la información que brindó a la entidad.
En tal sentido, sostuvo que no hubo falta de cuidado de los funcionarios y que no existe relación de causalidad entre una falla del servicio y los perjuicios alegados. Argumentó que la entidad encargada de garantizar la seguridad de los ciudadanos es la Policía Nacional, no la Fiscalía; seguidamente, afirmó que la muerte del señor Robayo fue causada por una tercera persona, lo cual constituye una causal de exoneración por hecho de un tercero. Concluyó solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la apoderada de los demandantes, allegó sus alegatos7, manifestando que está probado que el señor Dagoberto Robayo Canacue interpuso denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía. Aseveró que la Fiscalía 8ª Seccional Unidad de Vida de Ibagué no desplegó ninguna actividad para dar con el autor de las amenazas, archivando la denuncia, sin darle importancia. Señaló que transcurrieron casi 6 meses para que el investigador se comunicara con el denunciante.
Afirmó que los testigos manifestaron en audiencia que el señor Robayo nunca desistió de la denuncia y estuvo pendiente de la investigación, acudiendo a la Fiscalía acompañado del señor Sebastián Heredia. Seguidamente, indicó que la denuncia se archivó sin que el occiso pudiera hacer uso de los medios de defensa, pues la comunicación fue devuelta por dirección errada.
Sostuvo que el señor Robayo no obtuvo medida de protección de la Fiscalía ante una denuncia que atentaba contra su vida. Señaló que, ante esta desprotección, el señor Robayo fue desaparecido y hallado muerto en su finca. Por lo que, concluyó que de las pruebas se evidencia un error judicial del ente investigador y solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda.
Culminada la anterior etapa, se tiene que, mediante constancia secretarial del 31 de enero de 20228, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto en el presente asunto. 7 Documento No. 014. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 8 Documento No. 015. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 Vencido el término anterior, conforme constancia secretarial del 6 de septiembre de 20219, se evidencia que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del A Quo de negar las pretensiones de la demanda fue acertada, considerando procedente el archivo de la investigación de la denuncia presentada por el señor Robayo debido a su desistimiento voluntario de colaborar en las diligencias indagatorias; o si procede la revocatoria de la providencia y se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico de su muerte, basándose en pruebas que indican que no procedía el archivo de la denuncia, aunado a que notificó debidamente la decisión de archivo, como alega la recurrente.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). 9 Documento No. 016.
Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.10 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”11, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)12…” 13.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. 10 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 11 Sentencia C-533 de 1996. 12 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política.
LO PROBADO EN EL PROCESO En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación de los medios de prueba jurídicamente relevantes, que se encuentran aportados en el plenario, de la siguiente manera: • Denuncia presentada por el señor Dagoberto Robayo Canacue el 14 de mayo de 2014, obrante a fls. 10-14 y 33-36 - Cuaderno Principal. • Órdenes a la Policía Judicial dentro del código único de investigación 730016000444201402218, obrantes a fls. 37-38 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Formato de Investigador de Campo FPJ-11 del 26 de enero de 2015, obrante a fl. 39 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Orden de archivo del 28 de enero de 2015, obrante a fls. 41-43 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Oficios No. 267 y 277 de fecha 19 de febrero de 2015, emitidos por la Fiscalía General de la Nación, obrantes a fls. 44-45 Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Derecho de Petición de fecha 10 de agosto de 2016, dirigido a la Fiscalía 8va Seccional de Vida, obrante a fl. 64 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Oficio No. 00712 del 18 de agosto de 2016, emitido por la Fiscalía General de la Nación, obrante a fl. 65 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Derecho de Petición de fecha 20 de octubre de 2016, radicado con No. 20160140423832, ante la FGN - Dirección Seccional Tolima, obrante a fl. 56 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Oficio DS-14-21.1-0232 del 26 de octubre de 2015, obrante a fl. 49 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Oficio No. 1368 del 9 de diciembre de 2015, obrante a fls. 16-18 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Oficio No. 1370 del 9 de diciembre de 2015, obrante a fl. 51 - Cuaderno Principal – Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 • Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 26 de junio de 2015, obrante a fls. 19-23 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Informe Pericial de Necropsia No. 2015010173001000254 del 27 de junio de 2015, obrante a fls. 24-28 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Registro Civil de Defunción del señor Dagoberto Robayo Canacue, obrante a fl. 9 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Registros Civiles de Nacimiento de los hijos del señor Dagoberto Robayo Canacue, obrantes a fls. 58-62 - Cuaderno Principal – Expediente Digital. • Declaración del señor Eduardo Manjarr Acuña, y del señor Sebastián Heredia Martínez, rendidas en Audiencia de Práctica de Pruebas del 8 de octubre de 2019, registrada en Carpeta D. Fl. 208 - Carpeta del Juzgado - Expediente Digital.
CASO CONCRETO Como quedó visto, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, originados en el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Dagoberto Robayo Canacue, ocurrida el 26 de junio de 2015, a raíz de la presunta falla en la prestación del servicio judicial y error judicial al archivar una investigación por el delito de amenazas previamente denunciadas por el occiso, sin notificarle debidamente dicha decisión, y omitir brindarle medidas de protección que pudieran salvar su vida, ante las amenazas de muerte que recibía. Posteriormente, en fallo del 10 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, consideró que no se probó el error judicial alegado, puesto que fue el señor Robayo Canacue quien “desistió voluntariamente” de continuar con la denuncia interpuesta, negándose a ser entrevistado para dar trámite a la investigación, lo que conllevó al archivo de las diligencias conforme a la ley. Asimismo, señaló que la notificación del archivo se envió a la dirección indicada por el denunciante; sin embargo, esta fue devuelta por dirección errada.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En primer lugar, manifestó que el señor Robayo Canacue nunca desistió de la denuncia por amenazas de muerte, siendo esto corroborado con los testimonios rendidos durante el trámite de primera instancia. En segundo lugar, argumentó que los testigos corroboraron que el denunciante estuvo constantemente pendiente de la investigación, acudiendo a la Fiscalía Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 con frecuencia. Además, cuestionó la lógica de que Robayo Canacue desistiera de un asunto tan grave cuando su objetivo era identificar a los responsables de las amenazas.
Por otra parte, sostuvo que no se le brindó protección efectiva y que no fue debidamente notificado del archivo de la investigación, lo que constituye una violación al debido proceso. Finalmente, criticó la aceptación sin cuestionamientos del supuesto desistimiento por parte del fiscal y cuestionó la diligencia de la Fiscalía, señalando el retraso en la presentación del informe del investigador.
Bajo tales circunstancias, la Corporación entrará a determinar si la decisión del A Quo de negar las pretensiones de la demanda fue acertada, considerando procedente el archivo de la investigación de la denuncia presentada por el señor Robayo debido a su desistimiento voluntario de colaborar en las diligencias indagatorias; o si procede la revocatoria de la providencia y se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico de su muerte, basándose en pruebas que indican que no procedía el archivo de la denuncia, aunado a que notificó debidamente la decisión de archivo, como alega la recurrente.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EL DAÑO ANTIJURIDICO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 199114 y hasta las épocas más recientes15.
Además, es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 Para el sub judice, del líbelo promovido por la parte actora, se tiene que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, consistente en el daño originado con ocasión al fallecimiento del señor Dagoberto Robayo Canacue, acreditado en el plenario, con el Registro Civil de Defunción No. 06026322.
En este orden de ideas, no hay duda que el daño antijurídico se causó, debido al fallecimiento del señor Dagoberto Robayo Canacue (Q.E.P.D.), configurándose el primer elemento de responsabilidad estatal, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora, por lo que se procede a desarrollar los siguientes puntos, debiéndose determinar la imputabilidad de las entidades accionadas.
LA IMPUTABILIDAD La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
A modo de síntesis, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se desprende que la Sala deberá analizar, como puntos neurálgicos de divergencia con la sentencia de primera instancia, los siguientes: i. La improcedencia de la orden de archivo de las diligencias de indagación preliminar emitida por el Fiscal Octavo Seccional asignado a la investigación de la denuncia por el delito de amenazas elevada por el señor Dagoberto Robayo Canacue. ii.
La supuesta omisión en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al abstenerse de otorgar medidas de protección a favor del denunciante, pese a la gravedad de las amenazas que éste refirió haber recibido en su contra, y aún cuando, según se alega, el propio señor Robayo Canacue solicitó expresamente a la entidad la adopción de tales medidas. iii.
La aseveración de la parte recurrente en el sentido de que no es cierto que el señor Robayo Canacue haya desistido voluntariamente de la denuncia penal instaurada, como lo consideró el A Quo, aduciendo que, por el contrario, el denunciante estuvo al tanto del avance de las pesquisas y que acudió en varias ocasiones a las instalaciones de la Fiscalía a indagar al respecto.
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 iv. La falta de notificación personal en debida forma de la decisión de archivo de las diligencias adoptada por el ente instructor, lo cual, en criterio de la recurrente, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en cabeza del denunciante.
Pues bien, atendiendo a ese orden, en primer lugar, manifestó la parte actora que resultaba improcedente la orden mediante la cual el Fiscal Octavo Seccional asignado dispuso el archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantadas con ocasión de la denuncia por el delito de amenazas presentada por el señor Dagoberto Robayo Canacue.
Sobre este punto, estima la Sala que se logró acreditar que el archivo de las diligencias obedeció a que el propio denunciante se abstuvo de colaborar en el trámite de la investigación, y por la falta de elementos probatorios que permitieran continuar con las diligencias, atendiendo a los motivos que se pasará a exponer. En efecto, obra en el expediente que se intentó agendar diligencia de entrevista con el señor Robayo Canacue, absteniéndose este de comparecer.
De la orden de archivo, obrante a fls. 41-43 del Cuaderno Principal, se extrae lo siguiente: "Atendiendo lo anterior, y trascurrido un tiempo prudencial, la negativa a colaborar por la presunta víctima, que no especificó cuáles son las amenazas, pues da cuenta es de un problema de vecindario que fue resuelto, o al menos fue llevado a la inspección de policía del lugar para que allí se expusiera la problemática y con las herramientas con que cuenta las Inspecciones, solucionar un problema, que no trascendió al derecho penal pues solo se trató de una contravención conciliable por esa vía, pero no manifiesta claramente de cuales amenazas fue objeto.
De acuerdo con la investigación desarrollada y debido a que no se contó con más elementos materiales probatorios que pudieran servir de prueba en la investigación, es por ello que se ordena el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER EL SUJETO ACTIVO." (Énfasis del Despacho.) Lo anterior, es respaldado con lo expresado en el Informe de Investigador FPJ-11, en el que refirió el funcionario: “(…) PUNTO UNO: Para el dia 20-ENERO-15 siendo las 11:25 horas, se realizo llamada del móvil Nro. 3203043117 al móvil Nro. 3143582999 (victima), donde tome contacto con el señor quien manifestó llamarse DAGOBERTO ROBAYO CANACUE, persona a quien me identifique y el despacho solicitante con el fin de coordinar diligencia entrevista, obteniendo respuesta del mismo de manera voluntaria que no asistiría por MOTIVOS DE NO SEGUIR PERDIENDO TIEMPO Y NO DESEABA CONTINUAR CON LA PRESENTE Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 INVESTIGACION, agregando que aun reside en la misma dirección Finca la Pradera, Vereda Santa Rita Corregimiento de San Bernardo.
(…)” (Énfasis del Despacho.) En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra razonable la determinación adoptada por el Fiscal Octavo Seccional en el sentido de disponer el archivo de las diligencias de indagación preliminar. Como acertadamente lo expresó el funcionario de conocimiento en la providencia cuestionada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por el querellante Dagoberto Robayo Canacue al momento de presentar la denuncia resultaban genéricas y confusas, por lo que se hacía necesario recaudar su ampliación de declaración con miras a obtener una información más precisa sobre los hechos que estaba poniendo en conocimiento de la autoridad.
No obstante, ante la renuencia del denunciante a comparecer a la entrevista programada y su manifestación expresa de no querer continuar con el trámite de la actuación, la Fiscalía quedó desprovista de medios para allegar elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes que permitieran determinar, con un mínimo de caracterización, la posible comisión de la conducta punible denunciada.
De esta manera, no se configuraban los presupuestos legales para dar inicio formal a una investigación penal, por lo que la decisión de archivo, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se imponía ante la imposibilidad de "establecer el sujeto activo", así como las demás circunstancias de las presuntas amenazas referidas por el quejoso.
Ahora bien, en segundo lugar, alegó la recurrente que la Fiscalía General de la Nación habría incurrido en una omisión al abstenerse de otorgar medidas de protección a favor del señor Robayo Canacue, pese a la gravedad de las amenazas que éste refirió haber recibido en su contra, y aún cuando, según se afirma, el propio denunciante solicitó expresamente a la entidad la adopción de tales medidas.
Al respecto, es necesario realizar algunas precisiones normativas, estimándose conveniente traer a colación la Resolución 0-5101 de 2008 “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de Fiscalía General de la Nación”. De entrada, si bien se advierte que la Resolución 1006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación derogó la anterior regulación sobre el Programa de Protección a Víctimas y Testigos contenida en la reglamentación antes mencionada, lo cierto es que esta última normativa era la que se encontraba Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 vigente para la fecha de los hechos, pues la Resolución 1006 de 2016 solo entró a regir a partir del 2 de abril de 2016.
Pues bien, la Resolución 0-5101 de 2008 establecía en sus artículos 14 y 15 lo siguiente sobre el procedimiento para acceder al programa de protección: "Art. 14. SOLICITUD. El procedimiento de protección podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado.
( ) Art.
15. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA. Recibida la solicitud, el Director del Programa de Protección y Asistencia o quien este delegue, analizará la procedencia de la misma. ( )" (Énfasis del Tribunal.) De las normas en cita se extrae que el procedimiento de protección podía iniciarse por solicitud del funcionario judicial que conociera del proceso o directamente por el aspirante a dicho amparo.
Frente a lo primero, se observa que para la época de los hechos la investigación penal se encontraba apenas en etapa de indagación preliminar, esto es, en la fase de recolección de elementos materiales probatorios. Tanto así que en el documento de "Órdenes a Policía Judicial" dentro del código único de investigación 730016000444201402218, obrantes a fls. 37-38, el Fiscal expuso lo siguiente: "( ) Objeto: ESCUCHAR EN ENTREVISTA A DAGOBERTO ROBAYO CANACUE, CON EL FIN DE QUE CONCRETE LAS AMENAZAS DE LAS QUE HA SIDO VICTIMA EL MOVIL DE LAS MISMAS, SI LAS MISMAS HAN PROCEDIDO DE GRUPOS SUBVERSIVOS, PARAMILITARES, BACRIM, O DELINCUENCIA COMUN ORGANIZADA;
SI A LA FECHA SABE LAS AMENAZAS DE QUIEN PROCEDEN (VECINOS, GRUPOS ARMADOS, ETC.): PERSONAS TESTIGOS DE LOS HECHOS; DEMAS ASPECTOS DE IMPORTANCIA PARA LA INVESTIGACION ( )" (Énfasis del Tribunal.) De lo anterior, resulta claro que el Fiscal asignado no contaba en ese momento con elementos de convicción suficientes para estimar procedente de oficio una solicitud de protección para la víctima, máxime cuando precisamente pretendía concretar las amenazas de las que supuestamente era objeto el denunciante, así como los detalles relacionados con las mismas.
Ahora, en relación con la supuesta solicitud de protección elevada directamente por el interesado, si bien el señor Eduardo Bonilla declaró en la audiencia de pruebas de primera instancia que acompañó al denunciante a las instalaciones de la Fiscalía para solicitar protección, lo cierto es que en el expediente no obra prueba documental alguna que permita concluir que así haya sucedido.
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 El testigo además manifestó desconocer las fechas en que supuestamente asistieron a las instalaciones de la Fiscalía a solicitar las medidas, siendo entonces ambiguas las circunstancias en que la hipotética solicitud habría sido elevada, máxime cuando, por su parte, el señor Sebastián Heredia declaró que, en estas oportunidades, no se permitía el ingreso a los acompañantes de estas diligencias, no siendo razonable entonces que los declarantes conocieran de las circunstancias referidas anteriormente.
Por ende, no existen elementos probatorios que permitan inferir que el occiso haya solicitado formalmente el otorgamiento de medidas de protección a la hoy demandada. Sobre este punto resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad. 50001-23-31- 000-2009-00354-01, con ponencia del Dra. Marta Nubia Velázquez Rico, en un caso de análogos contornos jurídicos: "En el caso concreto, no se demostró que las víctimas hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas ( ) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo." (Énfasis del Tribunal.) En el caso bajo análisis, se itera, no se contaba con elementos que permitieran a la Fiscalía conocer de la seriedad y gravedad de las amenazas en contra del señor Robayo Canacue, máxime cuando éste fue renuente a colaborar con la entidad demandada en las diligencias orientadas precisamente a establecer tales circunstancias.
Tampoco se logró acreditar que la víctima haya solicitado formalmente la adopción de medidas de protección. Del análisis anterior, se concluye que el referido programa de Protección resulta excluyente para los demás ciudadanos, ya que no es un programa de fácil acceso. Por el contrario, debe ser solicitado por el funcionario judicial que adelanta la investigación o por el interesado directamente.
Además, su procedencia debe ser motivada considerando las circunstancias particulares de cada caso concreto. Puesto de ese modo, resulta claro para la Sala que la Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 23 entidad demandada no contaba con elementos de convicción que permitieran apreciar su procedencia o, si quiera, su solicitud.
En consecuencia, por este motivo, considera la Sala que no se configura una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación por la falta de otorgamiento de medidas de protección al denunciante, ni por el archivo de la investigación penal ante la renuencia de aquél a comparecer a las diligencias programadas para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, en tercer lugar, se opuso el apelante a la consideración plasmada en la sentencia de primer grado en el sentido de que el señor Robayo Canacue desistió voluntariamente de la denuncia penal por amenazas que había instaurado. Por el contrario, adujo que el denunciante estuvo al tanto del avance de la investigación y que incluso acudió en varias ocasiones a las instalaciones de la Fiscalía a indagar sobre el estado de la misma.
En este punto, la Sala considera que no resulta razonable soportar tal afirmación únicamente en los testimonios rendidos durante el trámite de primera instancia. Lo anterior, soportado en que los declarantes Eduardo Manjarr Acuña y Sebastián Heredia Martínez manifestaron desconocer diversos detalles de los acontecimientos narrados por ellos, tales como las fechas exactas en las que supuestamente asistieron con el denunciante a las instalaciones de la Fiscalía para indagar por el avance de la investigación (fl. 208, Cuaderno Principal).
Más aún, cuando el señor Heredia Martínez indicó que no les permitían ingresar a ellos como acompañantes durante sus asistencias a las instalaciones, siendo entonces desconocido para ellos, de primera mano, lo acontecido durante estas diligencias. De esta manera, los testimonios en cuestión no logran desvirtuar el valor probatorio de los elementos documentales obrantes en el plenario que dan cuenta de lo contrario, esto es, de la renuencia del denunciante a atender los llamados de la Fiscalía para comparecer a ampliar la denuncia y suministrar mayores detalles sobre las presuntas amenazas, pues para el Tribunal resulta difuso comprender las referidas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que mencionan haber asistido con el señor Robayo Canacue a las instalaciones de la Fiscalía, con posterioridad al referido informe, y orden de archivo referidos en líneas precedentes.
(fls. 39 y 41-43, Cuaderno Principal). Por otra parte, en cuarto lugar, censuró la parte actora que la decisión de archivo de las diligencias adoptada por la Fiscalía no fue notificada en debida forma al denunciante, lo que en su criterio comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Adujo que no se acudió a la Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 24 notificación personal pese a que la entidad contaba con todos los datos de ubicación del señor Robayo Canacue.
Para el efecto, estima la Sala que, incluso si en gracia de discusión, se tuviera esto por cierto, la falencia en la notificación de la orden de archivo no resta mérito a las consideraciones previamente expuestas, comoquiera que, se reitera, la decisión de la Fiscalía de disponer el archivo de las diligencias y de abstenerse de otorgar medidas de protección al denunciante encuentra soporte en la renuencia de éste a colaborar con la investigación, y no en un actuar negligente o descuidado de la entidad demandada.
Abona a lo anterior, el hecho de que la orden de archivo no se motivó únicamente en la falta de comparecencia del denunciante a la entrevista programada, sino también en la ausencia de elementos materiales probatorios que permitieran, por un lado, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas amenazas referidas por el señor Robayo en su denuncia; y por el otro, determinar la procedencia y el origen de tales intimidaciones.
Todos estos aspectos que se pretendían esclarecer con la declaración del denunciante, la cual no se pudo recaudar ante su negativa a atender el llamado de la Fiscalía. Bajo tales circunstancias, colige la Corporación que no son de recibo los argumentos esbozados por la parte actora en la alzada, siendo entonces procedente la confirmatoria de la decisión tomada en primera instancia, comoquiera que no se logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, en el curso del presente asunto.
En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la providencia del 10 de junio de 2020, por medio del cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en este considerativo. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte actora en este asunto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 25 De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado