REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (01) de agosto dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-003-2015-00396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Y OTRO TEMA: CONTRATO REALIDAD- PSICÓLOGA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, elevando las siguientes: PRETENSIONES “DECLARACIONES Con fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito a su Señoría que se profieran las siguientes o similares declaraciones 1.
Que entre la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ en su calidad de trabajadora y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora. 2 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. 2.
Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOTA ESE DE IBAGUE, como beneficiario de los servicios prestados por la demandante, es solidariamente responsable junto con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS en el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás emolumentos laborales debidos a la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ.
CONDENAS 1. Se condene a pagar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y, en forma solidaria, al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUE, como beneficiario de los servicios prestado, y favor de mi mandante, LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ, las siguientes sumas de dinero: 1. Reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro igual o mejor. 2.
La diferencia del salario dejada de cancelar durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, teniendo en cuenta el salario real que devengaba la demandante. 3. Los salarios dejados de pagar desde el mes de noviembre de 2011, inclusive hasta el día en que sea efectivamente reintegrada. 4. Las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales adeudados desde el momento en que fue desvinculada del trabajo (Sep. 30/11) hasta el día en que sea efectivamente reintegrada, tales como: 4.1.
Cesantías. 4.2. Intereses sobre las cesantías. 4.3. Indemnización moratoria por no consignación cesantías. 4.4. Prima de servicios. 4.5. Prima de navidad. 4.6. Bonificación por servicios. 4.7. Vacaciones. 4.8. Prima de vacaciones. 5. Las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, tales como: 5.1.
Cesantías. 5.2. Intereses sobre las cesantías. 5.3. Indemnización moratoria por no consignación cesantías. 5.4. Prima de servicios. 5.5. Prima de navidad. 5.6. Bonificación por servicios. 3 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. 5.7.
Vacaciones. 5.8. Prima de vacaciones. 6. Ordenar la indexación de las anteriores sumas de dinero. 7. Indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo. 8. Indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T. 9. La devolución de las sumas de dinero descontadas por la Cooperativa a mi poderdante por concepto de aportes durante toda la relación laboral. 10.
Sanción moratoria por no pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a la terminación del contrato. 11. Que se declaren las pretensiones ultra y extrapetita que resulten probadas. 12. Que se condene en costas a la parte demandada.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO. La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ALVAREZ empezó a laborar al servicio de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, mediante orden de prestación de servicio 241-09 de octubre 30 de 2009.
SEGUNDO. Los servicios personales que fueron prestados por la demandante a través de OPS, iniciaron el 03 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
TERCERO. A partir del 01 de enero de 2010, continúo prestando sus servicios personales a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, pero ya no por orden de prestación de servicios, sino por intermedio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LABORAMOS”.
CUARTO. La señora LEIDY JOHANA RICAURTE ALVAREZ para poder continuar laborando en la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, tuvo que firmar contratos sucesivos de trabajo, llamados “Acuerdo o contrato de asociación”.
QUINTO. Los contratos se celebraron de manera sucesiva sin que haya existido interrupción en la prestación del servicio.
SEXTO. Mi poderdante desempeñó sus labores como Psicóloga en la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE. 4 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
SEPTIMO. La demandante desempeñaba sus labores cumpliendo funciones propias del objeto social de este Hospital, que también eran realizadas por otros empleados de planta de dicho centro hospitalario, como psicóloga, como se desprende, entre otros documentos, de la certificación expedida por la Doctora ALMA DEL ROSARIO CHINCHILLA B., Gerente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LABORAMOS”, fechada 04 de enero de 2011 y de los contratos que suscribió mi poderdante con la Cooperativa.
OCTAVO. La demandante debía cumplir un horario de trabajo de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
NOVENO. A la demandante como contraprestación por sus labores se le pagaba un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.267. 825.oo).
DECIMO. Durante la vinculación laboral indicada mi poderdante prestó sus servicios personales en forma continua, permanente, bajo la subordinación y dependencia de los directivos y jefes inmediatos, tanto de la Cooperativa como de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas.
UNDECIMO. La demandante informó a la COOPERATIVA LABORAMOS CTA el día 05 de julio de 2011 que se encontraba en estado de embarazo.
DUODECIMO. La COOPERATIVA demandada, a partir de ese mismo momento, esto es, a partir del mes de julio de 2011, dejó de pagar el salario a la demandante sin que mediara justificación legal alguna para ello. DECIMOTERCERO. No obstante, el estado de gravidez en el que se encontraba la demandante y sin estarle pagando sus salarios, la COOPERATIVA demandada le terminó su contrato de trabajo el día 30 de septiembre de 2011.
DECIMOCUARTO. La COOPERATIVA demandada terminó el contrato de la demandante sin que mediara justa causa para ello, mucho menos, autorización legal del Inspector del Trabajo o de cualquier otra autoridad competente. DECIMOQUINTO. Al contestar una acción de tutela que la demandante se vio obligada a interponer para el pago de sus salarios y por haber sido despedida en estado de embarazo, la COOPERATIVA demandada argumentó que no hubo despido, sino que al cesar el vínculo contractual con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad, no existe puesto de trabajo donde la COOPERATIVA pueda reintegrarla, señalando que por la misma razón no ha 5 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. podido cancelar los tres meses que por concepto de compensaciones le adeuda, por cuanto el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA le debe cuatro meses.
DECIMOSEXTO. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al resolver la acción de tutela presentada por la demandante LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ contra LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, resolvió: “PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8º del decreto 2591 de 1991, interpuesta por LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ identificada con la C.C. No. 65.800.440 de Purificación Tolima, contra LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS por cuanto ha efectuado actos u omisiones violatorios de los derechos fundamentales aducidos por la actora y por los motivos expuestos en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS de la ciudad, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares. De igual manera, esta cooperativa deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar.
Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado, orden que permanecerá vigente por el término de cuatro (4) meses.
TERCERO: ADVERTIR a LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS.
Si LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ, no interpone la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del presente fallo.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad, al no encontrar este Despacho, que existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.” DECIMOSEPTIMO. El anterior fallo fue modificado por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, con el siguiente tenor: “PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la providencia impugnada, que desvinculó a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué de la presente acción Constitucional.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo confutado en el sentido de ORDENAR a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, que, dentro de las cuarenta y 6 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, vincule nuevamente a LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ y se la reintegre en el cargo que desempeñaba o en uno de similar naturaleza, si no se ha hecho.
De igual manera la cooperativa Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, por responder solidariamente deben cancelar, si aún no lo han hecho, las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la actora fue desvinculada de sus labores, hasta que se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
TERCERO: ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho: a) Afilie a la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ y a su hijo durante el primer año de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. b) Pague los gastos que incurrió LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ relacionados con su maternidad y cancele los derechos laborales como si hubiera continuado laborando con todas las consecuencias legales, pues de no haberse interrumpido la relación laboral la EPS los hubiese cubierto. c) Cancele la i c) Cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana LEIDY JOHANNA RICAURTE ALVAREZ tiene derecho.
CUARTO: ” DECIMOCTAVO. En razón que la COOPERATIVA demandada no daba cabal cumplimiento a la orden de tutela, la demandante se vio avocada a iniciar incidente de desacato, el cual prosperó a instancia del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUTIO de Ibagué, quien impuso multa y sancionó a las entidades accionadas, a través de providencia del 24 de agosto de 2013.
DECIMONOVENO. La providencia del 24 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de Ibagué, fue revocada por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, mediante providencia del 28 de enero de 2013.
VIGESIMO. Toda vez que la cooperativa de trabajo asociado LABORAMOS no daba cumplimiento al fallo de tutela y ante la precaria y angustiosa situación económica en que se encontraba la demandante y su hijo recién nacido, ésta se vio obligada a acceder a los requerimientos exigidos por la COOPERATIVA para que le pagara parte de lo debido, entre los que se encontraba, renunciar al trabajo y a la cooperativa.
VIGESIMOPRIMERO. La demandante suscribió un acuerdo a través del cual, la Cooperativa Laboramos pretendía dar cumplimiento a los fallos de tutela que le ordenaban pagar a la demandada todo lo adeudado y reintegrarla al cargo. 7 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
VIGESIMOSEGUNDO. En dicho acuerdo la demandante supuestamente “renuncia al reintegro por parte de la Cooperativa LABORAMOS y la exonera de dicha obligación, o de cualquier otra”. VIGESIMOTERCERO. “…en virtud de dicha renuncia, la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS, a la firma del presente ACUERDO le cancela a LA RECLAMANTE la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA CORRIENTE en los cuales queda comprendido.
A) El pago de las acreencias por concepto de compensaciones de todo tipo que estuvieren pendientes de cancelar a favor de la RECLAMANTE y a cargo de LA RECLAMADA hasta 31 de Octubre de 2011, Fecha en la cual renunció”. b). Los aportes sociales que posee la Trabajadora Asociada en LABORAMOS CTA, para cuyo efecto en la fecha suscribe la solicitud de devolución y formaliza su retiro de la Cooperativa; c) El valor de las cotizaciones que quedan pendientes y deben seguirse cancelando en el Sistema de Seguridad Social Integral por el tiempo razonable que le permita a la RECLAMANTE conservar la cobertura asistencial que requiera para la protección a su periodo de gestación y a la maternidad subsiguiente de tal manera que le permita tener derecho al pago de la licencia de maternidad, aportes que al recibirlos ésta se compromete a pagarlos en el periodo y oportunidad debidos para que en ningún momento quede desprotegida.
VIGESIMOCUARTO. No obstante a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a mi poderdante no se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los cuales tiene derecho por sus servicios prestados durante la vigencia de la relación laboral, tales como: Cesantías e interés a las mismas, indemnización por la no consignación de las cesantías en la oportunidad para ello, primas de servicio legal, dotaciones, pago de aportes al sistema integral de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales), vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, las indemnizaciones establecidas legalmente a las cuales tiene derecho por el no pago oportuno de los derechos laborales.
VIGESIMOQUINTO. El 26 de septiembre de 2013, se hizo la respectiva reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del C.P.L., ante el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ, solicitando el reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales adeudados a la demandante. VIGESIMOSEXTO. A través del oficio GR-1591 del 04 de octubre de 2013, la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, negó lo solicitado por improcedente.” 8 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E La apoderada judicial del ente hospitalario, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, afirmando que carecen fundamentos de hecho y de derecho. Sostiene, que en el caso bajo estudio no se acreditaron los elementos para configurarse una relación laboral, pues en cuanto a la prestación personal del servicio, arguye, que no se logró determinar para quién verdaderamente prestó los servicios la hoy demandante, toda vez que nunca lo hizo en las instalaciones de la cooperativa, sino que, por el contrario, se desempeñó al interior del Hospital, efectuando labores propias de este.
Arguye, que la Cooperativa demandada violó las normas del cooperativismo y actuó como un simple intermediario, y en tal sentido, no es posible otorgarle al ente hospitalario la calidad de empleador, toda que esta asumió un comportamiento similar al de una empresa de servicios temporales sin serlo, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda elevadas en su contra.
Finalmente, propuso como excepciones falta de jurisdicción y prescripción. COOPERATIVA DE TRABAJO LABORAMOS Por intermedio de Curador Ad-Litem, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, siempre y cuando las pruebas aportadas a la demanda y las que se decreten en el proceso le concedan la razón a la parte actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades accionadas, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Con todo lo examinado en las pruebas documentales y el testimonio rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre la demandante Leidy Johana Ricaurte Álvarez y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por la primera a través de cooperativas de trabajo 9 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. asociado como trabajadora asociada y de manera directa a través de un contrato de prestación de servicios con su respectiva adición; pues como se observó, la primera no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista ni mucho menos como trabajadora asociada, siendo realmente la E.S.E. cuestionada la que fungía como su empleadora, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, efectuándole llamados de atención, imponiéndole horario de trabajo y requiriéndole la solicitud de permisos para poder ausentarse de su lugar de trabajo sin la participación de personal externo del hospital en el desarrollo o realización de estas labore de empleador, sino que, como quedó decantado, aquella se encontraba sometida a las órdenes o delegaciones que le eran asignadas por la Coordinadora del área de hospitalización de la E.S.E., labores que cumplía en las instalaciones del centro hospitalario y con los elementos que le ofrecía la misma entidad, en el horario señalado, y respecto de lo cual también debían rendir los respectivos informes para el pago de la contraprestación pactada, desdibujándose aún más la figura del contrato de prestación de servicios y/o trabajador asociado utilizados en el caso sub examine para tercerizar la labor contratada, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad hospitalaria.
Así pues, a juicio de esta Instancia, se desnaturaliza cualquier clase de coordinación o de relación meramente contractual, abriéndose paso el descubrimiento de un vínculo de índole laboral entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como beneficiario de los servicio personales contratados (Psicóloga), y la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez, como prestadora de dicho servicios, caracterizado por el ejercicio de una actividad subordinada de la contratista respecto de lo dispuesto por la entidad contratante.
A partir de lo anterior es claro para el despacho que se demostró que la naturaleza de la relación entre las partes sí es de carácter laboral, surgen obligaciones a cargo del verdadero empleador, es decir del Hospital Federico Lleras Acosta, las cuales no acreditó haber cumplido, es más, como se vio, lo que pretendió fue desconocerlas, disfrazando la relación laboral. 5.2 del reintegro (…) Ahora bien, debe precisar el Despacho que, si bien la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, también lo es que no procedía el reintegro, puesto que su contrato de asociación se encontraba atado al contrato estatal suscrito entre la CTA y la ESE, el cual como se indicó tenía un plazo de siete (7) meses, culminándose el 30 de septiembre de 2011, además está demostrado que la cooperativa realizó los aportes a seguridad social durante el todo el embarazo para que la accionante contara con el pago de la 10 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. licencia de maternidad y no quedara desprotegida ni ella ni su hijo recién nacido.
Además, no podría acceder al reintegro pretendido, puesto que la decisión que aquí se adopta de reconocer la existencia de contrato realidad, o primacía de la realidad sobre las formas, no comporta el reconocimiento del status de servidor público, y, por consiguiente, la pretensión no resulta procedente, puesto que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado “no puede reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público” 29, aunado a ello, se tiene que los cargos de Profesional Área de la Salud Psicología existentes en la planta de personal del Hospital son cargos de carrera que deben ser provistos a través de concurso de méritos.
(…) Lo anterior permite concluir que en los casos en los que se demuestra la existencia del contrato realidad, deben reconocerse las prestaciones sociales que el contratista y/o trabajador asociado dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios o la tercerización a través de contratos de trabajo asociado con cooperativas y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales, correspondiendo hacer la liquidación con base en los honorarios y o remuneración pactados en los diferente tipos de contratos suscritos por la demandante en el caso sub examine.
De la prueba documental allegada, específicamente el acto demandado, se establece por parte del Despacho que para la época de los hechos contaba en su planta de personal con dos cargos de Profesional Área de la Salud Psicología, por tanto la función que desempeñaba la actora como Psicóloga no era ajena a la E.S.E. al tratarse de un profesional en el área de la salud y necesario para la prestación de los servicios misionales de la institución hospitalaria.
(…) Con fundamento en tales lineamientos, será del caso reconocer la existencia de una relación de naturaleza laboral, por los extremos del 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, como se encontró demostrado en el proceso, sin solución de continuidad. Se ordenará a título de restablecimiento del derecho, que el Hospital reconozca y pague a favor de la demandante LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base el salario devengado por el cargo de Profesional Área de la Salud Psicología en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011. 11 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En caso de existir una diferencia salarial entre lo pagado a la demandante y lo establecido para el cargo de planta de Profesional Área Salud Psicología del Hospital Federico Lleras Acosta, de ser esta última mayor, tal diferencia será igualmente pagada por la entidad demandada a la demandante. Precisándose además en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dado su carácter de imprescriptibles, se ordenará al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. que, durante el periodo atrás aludido, tome como IBC pensional de la demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Profesional Área Salud Psicología según el régimen prestacional de la E.S.E., y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
De otra parte, es importante precisar que, pese a que en la demanda se solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones a partir del 01 de enero de 2010, lo cierto es que estamos en presencia derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, razón por la cual su reconocimiento debe hacerse desde el mismo momento en que se logró acreditar la existencia o configuración de un vínculo laboral.
(…) Corolario de lo anterior, para el Despacho, de conformidad con la jurisprudencia antes referenciada, tanto el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE como la cooperativa Laboramos son solidariamente responsables en el pago de la condena contenida en la sentencia judicial que en esta instancia resuelva el presente asunto. De manera que, la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez, en los términos del artículo 1.571 del Código Civil podrá «dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división».
De otra parte y con relación a la indemnización que demanda la activa de la presente litis, por concepto del impago de cesantías y de la liquidación respectiva, se resalta que sobre las mismas no habrá lugar a disponer su reconocimiento, ya que como lo advirtió el Consejo de Estado en un caso similar de contrato realidad en el que se pedía la indemnización por mora en el pago de las cesantías “la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento”. 12 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Se denegará la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización moratoria y de sanción por despido injusto, por cuanto no existe incumplimiento de la parte accionada que dé lugar a la imposición de dicha sanción, teniendo en cuenta que a partir de esta sentencia se constituye el derecho a percibir las prestaciones sociales. Finalmente, no se accederá a las pretensiones relativas al reintegro puesto como se indicó de forma precedente, la declaratoria de contrato realidad per se no otorga la calidad de servidor público, pese a que se demostró que la accionante contaba con estabilidad laboral reforzada para la fecha de la terminación de la vinculación por encontrarse en estado de gravidez.
(…) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo GR-1591 del 4 de octubre de 2013 por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante”
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., desde el 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, el salario devengado por el cargo de Profesional Área de la Salud Psicología, en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. que, durante el periodo atrás aludido, tome como IBC pensional de la demandante, la asignación salarial para el cargo de planta de Profesional Área Salud Psicología según el régimen prestacional de la E.S.E., y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para ello, la accionante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá la demandante pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. En caso de que la demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente 13 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante el periodo atrás aludido, ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., devolverle a la demandante los dineros que esta haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.
QUINTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsables, tanto al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE como a la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS CTA, en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas en forma solidaria al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y a la Cooperativa LABORAMOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Inconforme con a la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad hospitalaria, interpuso recurso de apelación, aludiendo que recae en cabeza de las cooperativas, la obligación de efectuar el pago de las sumas de dinero, que resulten como consecuencia de la naturaleza de la relación surgida con la auxiliar de enfermería. Manifiesta, que si bien es cierto los extremos celebraron un contrato de prestación de servicios, esto fue de acuerdo a la Ley 80 de 1993, al ser plenamente valido, el contrato de mínima cuantía que se distinguió con el número UFH-241 de 30 de octubre de 2009, cuya ejecución inicia el 3 de noviembre de 2009 y termina el 31 de diciembre de 2009, por un valor inicial de $ 4.510.896 sin iva incluido.
Actuación contractual que se originó como producto de la necesidad establecida en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, para la prestación de un servicio eficiente en aras de preservar la vida de la comunidad tolimense, por lo que era indispensable esta contratación frente al insuficiente personal para prestar el servicio. 14 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
De igual manera, alude que en virtud a la situación coyuntural que atravesaba el hospital y, mientras se elaboran todos los estudios técnicos y financieros que permiten determinar la justificación para la creación de la planta de personal que sea viable, se vio en la obligación de celebrar contratos por prestación de servicios, al estar facultado por la Ley 80 de 1993, sin que con ello genere una vinculación laboral, situación está que es conocida plenamente por quien decide suscribir el acto contractual, teniendo en cuenta que el contrato es bilateral, consensual y plenamente aceptado por la parte una vez han concertado los aspectos esenciales para la ejecución del mismo como: Término, valor, plazos, obligaciones.
Arguye, que en el sub judice y ante la insuficiencia del personal que conforma la planta del Hospital, se hace necesario, efectuar la vinculación de personas naturales que ayuden a suplir la necesidad por un tiempo limitado en el caso concreto fue por un término aproximado de 3 meses, y con el fin de igual manera de realizar los estudios para la creación de la planta necesaria para la prestación del servicio de salud y satisfacer el interés general, sin implicar con ello que estemos frente a una vinculación laboral, sino exclusivamente a la forma de vinculación a la que se refiere la Ley 80 de 1983.
Por lo tanto, frente a la vinculación que utilizó el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en el caso de la demandante señora LEIDY JOHANA RICAURTE, no se genera pago de salarios ni reconocimiento de prestaciones sociales, porque como lo determina la Ley 80 de 1993, con los contratos de prestación de servicios no se genera vínculo laboral, concluyendo que no está acreditado que en el desarrollo de las actividades y obligaciones ejecutadas por la accionante, se hubieran configurado los elementos del contrato realidad, pues del acervo probatorio documental allegado, no es posible demostrar la existencia de los mismos, ya que los documentos aportados solo son indicativo que la mencionada señora ha tenido varios tipos de vínculos con el Hospital y que en cada uno de ellos, la entidad le ha pagado lo que realmente le corresponde.
Sostiene, que en el contrato de prestación de servicios, efectivamente se genera un beneficio bilateral, por un lado, para el contratista que recibe una remuneración- honorarios, y por la otra para la entidad del Estado contratante que recibe como beneficio el servicio que presta el contratista. Entonces el beneficio que atribuye a la existencia de un contrato realidad no es más que el beneficio propio que debe generar el contrato de prestación de servicios como el que es objeto de la litis, quedando sin sustento el presente argumento que soportó el fallo impugnado. 15 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Por último, como parte de los motivos de inconformidad con lo dispuesto y argumentado en el fallo objeto de recurso, reitera, que de las pruebas testimoniales, tal como se enfatizó en la providencia recurrida, “…destacándose que se cumplía un horario de lunes a viernes. (…)”, se concluyó el cumplimiento de horario como uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, sin que la misma circunstancia hubiese sido achacada al caso personal de la demandante; más bien se trató de una conclusión alegórica a una situación general.
De otra parte, el apoderado del ente hospitalario se pronunció sobre la condena en costas que le fue impuesta, aludiendo, que esta decisión debe fundamentarse en lo preceptuado por el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la condena en costas obedece al análisis que el director del proceso realice de la conducta de las partes; siendo que en el trámite del proceso no se ha hecho uso abusivo del derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, razón por la cual solicita que también sea revocada esta decisión del A Quo.
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, estableciendo que en el presente caso no se configuró el contrato realidad perseguido por la parte actora, sino que por el contrario existió un contrato de prestación de servicios de aquellos orientados a apoyar la gestión de la entidad, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin que se pueda hablar de vínculo laboral, ni originar el pago de prestaciones sociales, y por ende, se absuelva de cualquier carga laboral al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a la negativa del reintegro.
Para lo cual sostiene, que a pesar del análisis que efectuó el juzgado, se hace necesario poner de presente las modalidades a las cuales se puede ingresar al empleo público, en la cual la única forma no es a través de carrera administrativa previa superación del concurso de méritos y periodo de prueba, puesto que también se encuentran la provisionalidad cuyo empleo se constituye como un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante, lo anterior con fundamento en el Artículo 25 de la Ley 909 de 2004. 16 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En cuanto, a la posibilidad de proveer empleos mediante nombramientos provisionales, manifiesta que el Decreto 1083 de 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en su CAPÍTULO 3 - PROVISIÓN DE EMPLEO, nos indica “ Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera”, además el artículo 2.2.5.3.3 ibidem - PROVISIÓN DE LAS VACANCIAS TEMPORALES, nos indica - “ las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera”.
Por lo anterior, el recurrente sostiene que si puede reintegrarse a la demandante, más aun teniendo en cuenta que se despidió cuando se encontraba en fuero de estabilidad reforzada, por encontrarse en embarazo, cuya situación era de público conocimiento de su empleador y como lo indicó, el A Quo, el cargo de psicólogo es de planta, es del giro ordinario del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, tan necesario que precisamente se debió vincular no solo a la demandante sino a más personas para ejercer dicha función por la necesidad de funcionamiento de esa entidad.
De otra parte, respecto del pago que se debe efectuar desde el momento en que fue retirada del servicio a pesar de contar con fuero de estabilidad reforzada, es pertinente indicar que, la relación empleador – trabajador, surgida con ocasión a la existencia de un contrato de trabajo, trae consigo la protección de derechos fundamentales como, el derecho a la vida y a la integridad física del trabajador, el respeto y protección a la vida privada y a la honra, el derecho a la libertad de conciencia, de cultos, de expresión, sindical, así como derecho a no ser sujeto de los actos discriminatorios, entre otros.
Y de ella, también devienen garantías legales y constitucionales, tales como, salario, auxilio de transportes, horas extras, prima, cesantías, vacaciones, intereses de las cesantías, seguridad social (Salud, pensión, riesgos), etc. Así mismo, respecto al derecho a no ser sujeto de actos discriminatorios, es que se fundamenta el fuero de maternidad, que en palabras de la Corte Constitucional “consiste en garantizar a la mujer trabajadora su “derecho efectivo a trabajar” independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre”.
(SU 070 de 2013) Sobre la protección a la maternidad de aquellas personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, la Corte precisó que la estabilidad laboral reforzada se predica para todos los contratos sin importar su naturaleza, sin importar si el empleador o contratante es del 17 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. sector público o privado.
La Sentencia SU-070 de 2013 unificó la jurisprudencia en relación con la protección del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada. En consonancia, arguye que se tiene probado en el proceso, que la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ el día 20 de septiembre de 2011 informó ante la CTA Laboramos que se encontraba en embarazo, y que, pese a lo anterior, la accionante fue retirada del cargo.
En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante se encontraba en embarazo, a que se dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, a que el cargo que desempeñó la demandante es del giro normal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, por la necesidad del cargo, a que no existe descontento por la prestación efectiva y correcta de la actividad desempeñada por la actora, es que procede el reintegro de su mandante, como lo ha estipulado la jurisprudencia. Finalmente, el recurrente alega que como consecuencia de la existencia de una verdadera relación laboral, por poder hacer uso de una de las formas de vinculación al empleo público como lo es la provisionalidad, además del reintegro, debe pagarse a la accionante todos y cada uno de los emolumentos dejados de percibir desde su despido y hasta el día en que sea vinculada en un puesto igual o similar al que venía desempeñando Por consiguiente, en virtud al artículo 164 del CGP, que dispone que toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y una vez analizadas y apreciadas las que obran en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana critica como lo indica el articulo 176 ibidem, se observa que las mismas son suficientes y necesarias para acreditar los hechos en que se fundamentan las pretensiones, debiéndose condenar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA al reintegro de la demandante y al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su despido hasta que efectivamente sea vinculada de nuevo por disfrazar la relación laboral defraudándola en sus derechos laborales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se advierte, que con providencia de fecha 07 de julio de 2017, esta Corporación estudio lo correspondiente a le excepción de caducidad, y al no encontrarla probada, ordenó al juez de primera instancia que se procediera a realizar su admisión1. 1 Ver folios 386 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente digital. 18 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Mediante Auto del 11 de mayo del 2022, se ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el ente hospitalario, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso bajo estudio, de conformidad con los recursos instaurados se derivan tres problemas jurídicos: El primero, se contrae a establecer si a la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad) con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, cuando prestó sus servicios como psicóloga, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Como segundo problema jurídico, dado el caso de encontrarse probados los elementos del contrato realidad, se debe entrar analizar si en el caso bajo estudio, es procedente acceder al reintegro de la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, al presuntamente haberla retirado del servicio cuando se encontraba en estado de gestación, lo que le generaría un fuero de estabilidad, como lo alega el recurrente, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A Quo, al señalar que no hay lugar a su reintegró. Y como tercer y último problema jurídico, consiste en determinar si la condena en costas impuesta por la juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, como lo alega el ente hospitalario no hay lugar a su imposición. 19 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución 20 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sin que por ello deba predicarse, que en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda 21 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el 22 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las 23 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20032, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien 2 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 24 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en reciente decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad especialmente en lo que se refiere al tema de la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. 25 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenuciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenuciabilidad a la seguridad social.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad 26 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 27 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” CASO CONCRETO De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia reseñada, procede esta Corporación a descender al caso que nos ocupa, no sin antes referirse a las circunstancias acreditadas dentro del plenario.
De lo probado dentro del proceso Pruebas documentales ✓ Mediante acto administrativo contenido en el oficio OJUR-0477 del 5 de marzo de 2013 (1909 del 11 de marzo de 2013), el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contesta de forma desfavorable la referida reclamación administrativa 28 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. radicada por la actora el día 13 de febrero de 2013, ver folio 3 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Contrato No. UFH-241 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y Leidy Johana Ricaurte Avilés por valor de $ 4.666.444, cuyo objeto era “el desarrollo del proceso de atención por psicología en la unidad funcional de hospitalización en las instalaciones de la entidad contratante ubicadas en el barrio El Limonar, cumpliendo con los principios de la ética y la bioética con plena autonomía e independencia, con un plazo de ejecución de dos (2) meses, ver folios 74 a 116 del archivo B4. 2015- 00396 expediente administrativo hospital. ✓ -Cuenta de cobro por los servicios prestados por la demandante entre el 3 a 30 de noviembre de 2009, según contrato No. UHF241 del 30 de octubre de 2009 por la suma de $ 2.177.674 y comprobante de egreso No. CPP 44831 del 3 de diciembre de 2009, ver folios 4 a 5 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Cuenta de cobro por los servicios prestados entre el 01 al 31 de diciembre de 2009, según contrato No. UHF241 del 30 de octubre de 2009 por la suma de $ 2.333.222 y comprobante de egreso No. CPP 45047 del 30 de diciembre de 2009, ver folios 6 y 7 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ Contrato No. UFH-041 del 1º de enero de 2010 suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos”, el cual tenía por objeto: “Contratación del desarrollo del macroproceso misional con los procesos de atención por neuropsicología en la unidad funcional de hospitalización del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., los cuales deben cumplir con los estándares de habilitación y calidad establecidos en la normatividad legal vigente, de conformidad con lo plasmado en el análisis de conveniencia, propuesta y agenda y/o anexo técnico” el cual tenía una duración de tres (3) meses desde el 1º de enero al 30 de marzo de 2010, con el contrato adicional No. 001, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2010, ver folios 3-72 archivo B4. 2015- 00396 expediente administrativo hospital. ✓ -Contrato No. 2011-128 del 1º de marzo de 2011 suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Laboramos”, el cual tenía por objeto: “Contratación del proceso de psicología para el desarrollo de los macroprocesos de las unidades funcionales de hospitalización y cuidado crítico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., cumpliendo con los estándares de habilitación y calidad establecidos en la normatividad legal vigente, de conformidad con lo plasmado en el análisis 29 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. de conveniencia y propuesta” el cual tenía una duración de siete (7) meses desde el 1º de marzo al 30 de septiembre de 2011, ver folios 274 a 277 del expediente digital cuaderno No.02. ✓ -Acuerdos o contratos de asociación suscritos entre la demandante Leidy Johana Ricaurte Álvarez y LABORAMOS CTA,, para desarrolla labores como trabajadora asociada en el demandado Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., durante los años 2010 – 2011, así4: ✓ Copia de la constancia de vinculación de Leidy Johana Ricaurte Álvarez en calidad de Trabajador Asociado de C.T.A. LABORAMOS desde el 01 de enero de 2010, prestando sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., como Psicóloga con una compensación mensual de $ 1.852.000, ver folios 15 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Copia de los soportes de pago efectuados por la Cooperativa De Trabajo Asociado LABORAMOS a Leidy Johana Ricaurte Álvarez, ver folios 16 a 17 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Copia del escrito de fecha 5 de julio de 2011 con radicado en la CTA Laboramos el 20 de septiembre de 2011 en el que la accionante manifiesta encontrarse en estado de embarazo, ver folios 18 a 20 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ - Copia de la acción de tutela instaurada por la accionante en contra de la CTA Laboramos y el Hospital Federico Lleras Acosta y el trámite incidental de desacato, ver folios 21 a 88 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Copia de acuerdo por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela por parte de la CTA Laboramos suscrito el 27 de octubre de 2011 entre la demandante y la representante legal de la CTA, con su respectiva liquidación ver folios 91 a 93 del expediente digital cuaderno No.01. 4 Ver folios 11-14 del expediente digital cuaderno No. 01. 30 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. ✓ -Copia de la renuncia irrevocable y solicitud de aportes cooperativos, presentada por la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez ante la CTA Laboramos el 31 de octubre de 2011, ver folios 89 a 90 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Copia de la petición presentada por Leidy Johana Ricaurte Álvarez ante el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., radicada el 26 de septiembre de 2013 ver folios 94 a 108 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Oficio No. GR-1591 del 4 de octubre de 2013 (8679 del 9 de octubre de 2013) mediante el cual la entidad hospitalaria da respuesta a la petición anterior, ver folios 109 a 110 del expediente digital cuaderno No.01. ✓ -Copia afiliación y certificado de pago aportes al Sistema de Seguridad Social integral expedido por aportes en línea, correspondiente al periodo comprendido entre el febrero de 2010 a noviembre de 2011 (fl. 216-226 expediente físico) - Copia de la notificación de pago de la licencia de maternidad expedida por la Nueva EPS S.A, ver folio 227 del expediente digital cuaderno No.02.
PRUEBAS TESTIMONIALES En audiencia de pruebas celebrada el 25 de mayo de 2021, se practicó el testimonio de la señora Diana Magaly Bonilla Aguirre, el cual fue solicitado por la parte actora, y del cual se indicó lo siguiente: Del testimonio rendido por Diana Magaly Bonilla Aguirre, quien indicó haber trabajado en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como Psicóloga desde el 1º de enero del año 2009, dijo conocer a la señora Leidy Johana Ricaurte Álvarez desde el año 2009 cuando ingresó a laborar también en el hospital, a finales de ese año, unos meses después de que ella inició y que laboró hasta el año 2011.
En su testimonio señaló que iniciaron las tres psicólogas, ella, la demandante y otra persona, su vinculación con la ESE a través de contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital, luego a través de Cooperativa Laboramos, para desempeñarse como Psicóloga en el área de hospitalización. Manifestó que existían cargos de planta de Psicóloga, entre ellas, la Dra. Martha Patricia Villamizar.
Señaló que pese a la vinculación, siempre fungió como jefe inmediata en el Hospital la Jefe Uriarte, y que la demandante no podía delegar las funciones en otra persona, sino que ella directamente debía prestar el servicio. 31 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Afirmó, que ellas tenían un horario de lunes a jueves de 7 a 12 y de 2 a 6 y los viernes de 7 a 2 y de 2 a 5, ese horario fue establecido por el jefe inmediato y cree que en el contrato estaba también establecido ese horario, y que era el mismo horario tanto para los contratistas como para los empleados de planta. Señaló, que devengaban aproximadamente un salario de $2.200.000, que cuando la vinculación fue por prestación de servicios la remuneración era pagado directamente por el hospital y cuando se vincularon con la cooperativa era esta quien hacía los pagos.
Indicó, que todos los elementos utilizados para cumplir sus funciones eran de propiedad del Hospital, tenían un uniforme que era suministrado por la cooperativa cuando estuvo vinculada a través de ellos, pero cuando se hizo a través de contrato de prestación de servicios ellas misma debía comprar el uniforme. Manifestó, que cuando la vinculación fue por contrato de prestación de servicios, no tuvieron prestaciones sociales, pero no recuerda cuando la vinculación fue por la cooperativa, solo recuerda que pagaban salud y pensión. Finalmente, dijo que si la señora Leydi Ricaurte necesitaba ausentarse debía pedir permiso a la señora Rosabel Uriarte, quien era la Coordinadora del área de Hospitalización. Visto lo anterior, procede esta Corporación a desatar los problemas jurídicos, planteadas en precedencia, por lo que en primer lugar se abalizará si en el sub judice se configuran los elementos de contrato realidad, dado el caso que se encuentren probados, se revisará si es procedente el reintegro de la demandante atendiendo el fuero de estabilidad reforzada alegada por ella, y finalmente, se entrara a determinar si estuvo ajustada a derecho la condena en costas impuesta por el A Quo. 1.
Elementos constitutivos de una relación laboral Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, reiteró que la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. 32 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. 1.1 Prestación personal del servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que se encuentra acreditado a través de los contratos de servicios que suscribió la demandante con el ente hospitalario, así como los contratos de trabajo asociado, que suscribió el ente hospitalario con la Cooperativa De Trabajadores Asociados “LABORAMOS”, con el objetivo que la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ prestara sus servicios de forma personal como psicóloga en las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.
Para lo cual es menester traer a colación el objeto contractual de los diversos contratos, así: Aunado a lo anterior, del testimonio rendido por la señora Diana Magaly Bonilla Aguirre, se logra evidenciar que tal y como también lo establecieron los objetos contractuales la hoy demandante había sido contratada como psicóloga para que prestara sus servicios de forma personal en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, sin importar si fue vinculada a través de ordenes de prestación de servicios suscritas directamente con el ente hospitalario o a través de la Cooperativa De Trabajadores Asociados “LABORAMOS”. 33 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En ese orden de ideas, se dilucida que la accionante prestó sus servicios en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, servicios que se ejercieron de manera directa y personal al tener funciones como psicóloga, configurándose el primer elemento del contrato realidad, el cual no ha sido controvertido dentro del proceso. 1.2 Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió el Hospital y las Cooperativas, se pactaron el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, los cuales si bien es cierto, en ocasiones no iban directamente a favor de la demandante, si eran dirigidos a la cooperativa intermediaria para que la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, prestará sus servicios cómo psicóloga, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la demandante.
Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, ante ello, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, como quiera que es dicho elemento en el que existe discrepancia entre las partes. 1.3 Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de 34 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro Máximo Órgano De Cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o 35 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Ante ello, es menester reiterar que la parte demandante se desempeñaba como psicóloga al servicio del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, por lo que de acuerdo a los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el ente hospitalario y los contratos de trabajo asociado celebrados con la cooperativa, se desprende que su objeto siempre fue “prestar sus servicios como psicóloga y desarrollarlos en las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E” Así mismo, se establecieron las siguientes obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista, hoy demandante de acuerdo con los contratos celebrados con la Cooperativa Laboramos: a) Poner como trabajador asociado vinculado a la Cooperativa LABORAMOS mediante Acuerdo o Contrato de Asociación, toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias de la actividad arriba Indicada y en las labores conexas y complementarias de la misma, de conformidad con las instrucciones que imparta LABORAMOS a través de sus representantes.
Queda claro para el Trabajador Asociado que esta vinculación la realiza en ejercicio de una manifestación voluntaria y libre en razón de haberse adherido a la Cooperativa para desempeñar este puesto de trabajo, de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de la labor aquí determinada, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otras personas naturales o jurídicas, ni a trabajar por cuenta propia en la misma actividad u oficio durante la vigencia de este Contrato de Asociación. c) A guardar un comportamiento Intachable, obrando con espíritu de colaboración solidaria en las actividades que le asigne LABORAMOS cuando éstas sean compatibles con las funciones normales que son objeto de este Contrato. d) A guardar la debida discreción y reserva en todos aquellos hechos o informes conocidos en el desempeño de sus funciones y cuya divulgación pudiere causar perjuicios a LABORAMOS, o colocarla en posición desventajosa frente a otras personas Jurídicas o naturales que operen en negocios o actividades similares; e) A informar a la Gerencia de LABORAMOS de cualquier problema o anomalía que encuentre en desarrollo de sus labores o en cualquier frente de trabajo de la Cooperativa; f) A asistir a los planes y programas de capacitación de LABORAMOS y a aprobarlos, dando el rendimiento respectivo en los mismos; g) A cumplir en general y de manera estricta con las obligaciones y deberes establecidos en la Ley Cooperativa (Ley 79 de 1988), el Decreto 4588 de 2006, los Estatutos, Reglamentos y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones aprobados para LABORAMOS por sus asociados y ceñirse 36 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. estrictamente a ellos durante la suscripción, ejecución, prórroga, y/o liquidación de este Contrato de Asociación. h) A no afiliarse a otra Cooperativa de la misma naturaleza que LABORAMOS mientras esté afiliado a ésta y esté ejecutando labores o actividades por cuenta de ella en desarrollo de este Contrato de Asociación o durante sus prórrogas.
(…) Así mismo se cumplirá dentro de los términos legales considerados como Jornada ordinaria de trabajo, esto es, cuarenta y ocho horas a la semana.
PARAGRAFO: LABORAMOS no reconocerá remuneración alguna por las actividades que el TRABAJADOR ASOCIADO desarrolle por fuera del término antes señalado, sea que se trate de horas extras, nocturnas, o en días de descanso legalmente obligatorio que no hayan sido autorizadas. previamente y por escrito por el representante legal de la Cooperativa.
(…) Así mismo EL TRABAJADOR ASOCIADO se obliga a cumplir con los tumos o actividades adicionales que le asigne la Cooperativa, o estar en disponibilidad para ello en los eventos en que, por necesidades del servicio así lo requiera. De la misma manera, mediante acuerdo expreso o tácito de las partes podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria siempre y cuando no excedan la jornada máxima legal permitida.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, es necesario traer a colación las faltas graves que fueron establecidas dentro de los contratos celebrados con la cooperativa de trabajo laboramos, donde se previeron las siguiente: “(…) - Constituyen faltas de especial gravedad, las que dan lugar al retiro Inmediato del Trabajador Asociado: A) La apropiación para beneficio propio o de un bercero, el uso indebido o la destrucción de bienes, insumos, o cualquier elemento de propiedad de la Cooperativa o del tercero donde el Asociado esté prestando el servicio por cuenta de la Cooperativa.
B) Los llamados de atención que por más de dos ocasiones en un lapso no superior a dos meses le haga LABORAMOS por mal desempeño del trabajador asociado, o por sus malas relaciones con los compañeros o superiores o personas con las que deba Interactuar en razón de la función que desempeña; C) La no asistencia a su lugar de trabajo de manera Injustificada o sin aviso oportuno a LABORAMOS por parte del Trabajador Asociado, para que ésta provea el reemplazo.
D) La revelación de hechos, situaciones o Informes conocidos por el Trabajador Asociado como consecuencia del desempeño de sus funciones y cuya divulgación pudiere causar perjuicios a LABORAMOS, o colocarla en posición desventajosa frente a otras personas jurídicas o naturales que operen en negocios o actividades similares, así como toda conducta denigratoria contra la imagen de LABORAMOS dentro de la empresa donde ésta presta el servicio o que ponga en evidente riesgo su permanencia o continuidad con la vinculación contractual que ésta tenga vigente o esté en vía 37 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. de ampliar o conseguir.
E) Toda conducta inmoral o escandalosa dentro del lugar de trabajo, o el consumo de sustancias psicotrópicas o alcohólicas durante el desempeño de las funciones o ingresar a desempeñar el turno de trabajo bajo el influjo de cualquiera de éstas. (…)”(Negrilla y subraya fuera del texto original) Del mismo modo, las obligaciones que el ente hospitalario le atribuía a la Cooperativa para que el personal, como la hoy demandante cumpliera en su calidad de psicóloga en el Hospital, así: “Suscribir por parte del Representante Legal, el inventario de los bienes y elementos que entrega la institución para el desarrollo de las respectivas labores, del cual se hará responsable. 7.
Si por sustracción de bienes o daño de los mismos ocasionen las personas que presten el servicio y que sean afiliadas a la empresa del contratista y que tengan bajo su tenencia y/o cuidado bienes de propiedad del Hospital, previa declaración de responsabilidad de los mismos. Igualmente cancelara o repondrá al valor comercial, los equipos no asegurados por la respectiva compañía de seguros del Hospital con ocasión de su menor valor y hayan sido sustraídos 0 dañados en virtud de la actividad realizada por alguno de sus afiliados, (Se aclara que los bienes de propiedad del Hospital, serán entregados a los contratistas en calidad de comodato, que respecto de la responsabilidad por perdida de los mismos se hará la respectiva exigencia una vez culmina y se determine mediante procedimiento la verificación de la pérdida o destrucción del mismo y su responsable a la ocurrencia del siniestro, según Adenda 1). 8.
Certificar los procesos ejecutados dentro del los 2 días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, así como el valor de los mismos, el cual será pagado previa verificación de cumplimiento por el supervisor del contrato y/o por cada área del Hospital, adjuntando los comprobantes de pago de aportes realizados a la Seguridad Social y Parafiscales de acuerdo a la Ley. 9.
Responder por los accidentes de trabajo, atenciones en salud, licencias de maternidad e incapacidades de los asociados, en los casos en que por omisión no se hayan efectuado los respectivos pagos de la seguridad social. 10. Afiliar a todos los asociados, al sistema general de seguridad social y parafiscales (SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR), por tanto, a liquidar y girar los aportes dentro de los plazos de ley a las entidades afiliadas al sistema de seguridad social, quedando obligado a remitir copia de los comprobantes de pago respectivos, el Hospital a través del supervisor del contrato dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su pago. 11.
El representante legal y judicial actuara ante todas las autoridades judiciales y /0 administrativas, en cualquier proceso judicial o extrajudicial que pudiere resultar como consecuencia de las actividades desarrolladas por sus asociados dentro del Hospital; en ningún caso el Hospital será llamado en garantía o actuara solidariamente. 12.
Verificar y garantizar que sus asociados, ha sido vacunados contra enfermedades tales como: hepatitis b, varicela, triple viral, tétanos y sarampión. 13. Disponer de 38 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. los asociados, que cumplan con los perfiles de idoneidad (competencias, habilidades y requisitos mínimos) que la institución requiera y reemplazarlo por uno equivalente, cuando el Hospital observe situaciones o acciones que vayan en contra de los principios de atención y servicio, así como hechos que atenten contra la seguridad y/o no cubrimiento permanente del servicio. 14.
Coordinar que los asociados asignados al Hospital cumplan de manera estricta con toda la reglamentación que regula las actividades institucionales, con especial énfasis en lo atinente a la ética, la calidad y el control interno; lo anterior no obstante la autonomía técnica administrativa y financiera del contratista. 15. Contar con una reserva del talento humano para proveer las ausencias que se presenten de alguno de sus afiliados (licencias por maternidad), incapacidad de cualquier origen, otras licencias, retiro, etc.), Lo anterior con el fin de no alterar la prestación del servicio. 16.
Realizar en conjunto con el hospital de forma periódica. evaluaciones de las actividades y objetivos logrados por los asociados. 17. Responder y resarcir en forma oportuna al usuario y entes de control ante los requerimientos interpuestos por fallas atribuibles al desarrollo de los procesos del contrato pactado. 18. Dar aviso oportuno de aquellos aspectos que puedan generar obstáculo para el desarrollo de la prestación del servicio. 19.
El contratista deberá garantizar que el proceso se prestara con talento humano idóneo y que cumpla con los requisitos señalados en la invitación e informará de cualquier novedad referente al cambio del recurso humano al Contratante, para que verifique el cumplimiento de las exigencias consignadas en el pliego de condiciones. 20. Promover para que los asociados asistan a las capacitaciones realizadas por la institución, cursos de inducción, bioseguridad y gestión ambiental en la institución y de actualización en organización cooperativa con el fin de fortalecer sus políticas de mejoramiento continuo, previa programación que hará el contratante con debida antelación. 21.
Garantizar que todos sus asociados al momento del retiro, tramite el respectivo paz y salvo de inventario a su cargo, claves de acceso al sistema, documentos e información institucional. 22. Designar un funcionario como coordinador de la ejecución y del desarrollo del contrato, la cual deberá reunirse mensualmente con la administración del Hospital, para el seguimiento al desempeño de los asociados que presten los servicios, así como la atención de sus requerimientos e inquietudes.
Este coordinador responderá por el cubrimiento permanente del proceso, desarrollando sus propios mecanismos de verificación de cumplimiento, sin perjuicio de la atención de las necesidades que desde el Hospital se requiera. Dicha persona no tendrá ningún tipo de vínculo con el Hospital. Esta persona realizara las siguientes actividades: Entregar la relación semanal de los asociados contratados.
Entregar los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar). o Asistir a las reuniones mensuales convocadas por la administración a través del interventor y/o supervisor del contrato. Resolver la problemática que se presente con los asociados en desarrollo del contrato de manera inmediata.
Entregar los planes de trabajo de todos los asociados (cooperado) para desarrollo de sus actividades. 23. El 39 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. desarrollo de los procesos se organizarán de acuerdo a las necesidades y funcionamiento de las diferentes áreas del hospital. 24.
La distribución de los turnos se harán máximo de 12 horas continuas incluso para cubrimiento de novedades y para cambios de turno. 25. Los cambios de turnos se harán en un término no mayor a 24 horas y por escrito. 26. Los cuadros de distribución de turnos se deben hacer llegar a la coordinación de la unidad funcional con 10 días de antelación a iniciar el mes. 27.
Adecuado y oportuno diligenciamiento de los formatos que se manejan en el área a partir de las normas establecidas. 28. El cuadro de distribución de turno deberá ser equitativo con secuencialidad, para garantizar la igualdad en el desarrollo de los procesos. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, se dilucida que el ente hospitalario contrataba personal profesional u operativo idóneo para el desarrollo del objeto misional de la entidad hospitalaria, en este caso, fue con los servicios como psicóloga que eran prestados por la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ, pues se itera, que, si bien es cierto, en principio no suscribió de manera directa los contratos con el Hospital, sí lo hizo a través de la tercerización, es decir, mediante Cooperativas.
Es así, que de las obligaciones contractuales transcritas, se evidencia que la demandante prestaba sus servicios dentro de las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, usando los elementos que el mismo ente hospitalario le suministraba con el fin de ejecutar el objeto contractual. Así mismo, de las pruebas documentales y de la testimonial5, se desprende que la demandante se encontraba bajo la subordinación de la señora Rosabel Uriarte quien era la profesional Especializada de la Unidad Funcional de Hospitalización, por lo que dado el caso de requerir ausentarse del servicio debía informarlo o solicitar el correspondiente permiso dado el caso de requerirlo.
A su vez, tal y como también lo sostuvo el A Quo, la Sala también evidencia que del contrato de prestación de servicios UFH-241 de 2009, en su cláusula vigésima octava se estableció que la supervisión del mismo estaría a cargo de la “Coordinadora de la Unidad Funcional Hospitalización”, es decir, que se trata de la misma funcionaria la cual pertenece a la planta de la entidad.
Por otro lado, también se probó que la demandante debía cumplir un horario laboral, el cual era de lunes a jueves de 7 a 12 y de 2 a 7, y los viernes de 7 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, recibiendo exactamente órdenes y directrices para la ejecución de sus labores, reiterándose, que dado el caso de retirarse de sus 5 Cabe precisar que, la declaración del testigo en ningún momento fue tachada por ninguna de las partes y tampoco se manifestaron irregularidades al respecto, dentro de la diligencia de pruebas. 40 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. labores, debía informarlo o solicitar el correspondiente permiso a su jefe inmediata, es decir, a la Coordinadora Rosabel Uriarte quien era la profesional Especializada de la Unidad Funcional de Hospitalización. De conformidad con las obligaciones contractuales que debía cumplir la demandante como contratista, se dilucida sin hesitación alguna que las mismas obedecía actividades misionales del ente hospitalario, pues tal y como lo señala el mismo apoderado del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en su recurso de apelación, había dos psicólogos de planta, pero en aras de dar mayor cobertura a los usuarios optaron por la contratación a través de prestación de servicios y cooperativas.
Lo anterior permite dilucidar a la Sala, que no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 19936, que establece que para que sea procedente la celebración de contratos de prestación de servicios, es necesario que las actividades por las que se contrata no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados, escenario que no se da en el sub judice, pues se itera que en la planta de personal del Hospital habían dos cargos de psicólogo código 219 grado 03, los cuales además son provistos por el personal de carrera administrativa.
Frente a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 0088-2015, del 25 de agosto del 2016, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Subraya fuera del texto) Así mismo, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: 6 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 41 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
“En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.
Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, si bien es cierto el principio de coordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Al contrario, la subordinación conlleva la sujeción del trabajador hacia su empleador, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia, situación que sin duda alguna fue la que se originó en el sub judice, pues la parte demandante ejercía sus funciones bajo órdenes de la entidad demandada, tales como: la imposición de horario, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, ejercía un cargo que su naturaleza es de categoría subalterna, se le exigía el uso adecuado de los elementos, materiales y equipos asignados, y dado el caso de dañarlos debía reintegrarlos en buen estado o en su defecto asumir el valor correspondiente. 42 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
A pesar de que, en el objeto de los contratos se indicó que, el servicio prestado era de libre autonomía e independencia, lo cierto es, que, en las obligaciones contractuales y la ejecución de ésta, demostraron que entre la demandante y la entidad accionada se dio una inequívoca relación de trabajo, y si bien, el ente hospitalario en su recurso de apelación sostiene que lo que motivó la contratación de la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ fue precisamente la necesidad establecida en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, para la prestación de un servicio eficiente en aras de preservar la vida de la comunidad tolimense, y que era indispensable esta contratación frente a la insuficiencia de personal para prestar el servicio, dicho argumento no es válido, para disfrazar una relación laboral a través de contratos de servicios o la tercerización, como ocurrió aquí. Por consiguiente, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación de la accionante amerita especial protección del Estado. 2.
De la tercerización De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra plenamente acreditado que la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ prestó sus servicios como psicóloga en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, en principio a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con el Hospital, y después, por intermediación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, vinculación que se encuentra prohibida cuando se pretende ejercer actividades misionales de las entidades estatales.
Por lo anterior, es menester traer a colación la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2007-00122-01 (1001-12), del 17 de abril del 2013, donde se pronunció sobre la tercerización y la responsabilidad de las cooperativas y las entidades estatales que hacen este tipo de contratación: “En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Toda vez que si existe dependencia del trabajador frente a ella y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar de que no se encuentra vinculado de manera directa.” (Negrilla y subraya fuera del texto) 43 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Posición que ha sido reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien se pronunció en un caso bajo los mismos contornos planteados en el sub judice, en la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 73001-2331-000- 2012-00073-01, del 20 de septiembre del 2018, CP: Gabriel Valbuena Hernández, donde precisó: “A pesar de que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS CTA, pues es claro que el hospital lo hizo con el fin de ignorar la prohibición de esta práctica para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral, tal como lo estableció la Corte Constitucional.
(…).” (Negrilla y subraya fuera del texto) Ante dichas circunstancias, si bien es cierto la accionante en principio se vinculó de manera directa con el hospital, y posteriormente, a través de cooperativa, esto no es óbice, para que la demandada adquiera responsabilidades sobre la actora, pues se demostró que era subordinada por el ente hospitalario, pues a través de la figura de la intermediación, se pretendía esconder la naturaleza de la relación laboral, siendo responsables tanto el Hospital como la Cooperativa del pago de los emolumentos y prestaciones sociales a que tiene derecho la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ, siendo necesario señalar que a través del material probatorio que reposa en el plenario, se logra evidenciar que la accionante percibió algunos pagos de prestaciones sociales por parte de la cooperativa en que estuvo vinculada.
En consecuencia y atendiendo que la Juez de primera instancia no dijo nada al respecto, la Sala modificara el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar, que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubiere efectuado la cooperativa mediante la cual estuvo vinculada, atendiendo que en el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucidó que a su favor se hicieron diversos pagos de dicha índole. 3.
De la estabilidad laboral reforzada por contratistas Ahora bien, atendiendo que se encontraron acreditados los elementos para darse por configurado la existencia de un contrato realidad, procede a la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado en el sub judice, el cual consiste en determinar si es procedente acceder al reintegro de la señora LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, al presuntamente haberla retirado del servicio cuando se encontraba en estado de gestación, lo que le generaría un fuero de estabilidad, 44 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. como lo alega el recurrente, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A Quo, al señalar que no hay lugar a su reintegró. Frente a ello, es necesario traer a colación sentencia del Consejo de Estado donde se pronunció sobre la improcedencia del reintegro en los casos en que se alegue la estabilidad laboral reforzada, lo cual lo hizo en sentencia del 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso con radicación No. 50001-23-33-000-2010- 00606-01(1586-16), el 21 de junio de 2018, C.P: William Hernández Gómez, donde expuso: “La Subsección advierte que con fundamento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante promovió ante esta jurisdicción y con la cual obtuvo la declaratoria de la existencia de la relación laboral, no se podrá acceder al reintegro del cargo en los términos solicitados en la demanda, comoquiera que dicha declaración no le otorga el status de empleada pública, ni remplaza la vinculación a la carrera administrativa, basada en el mérito.
Igualmente, se resalta que aunque no se desconoce que para la fecha en que finalizó la última orden de prestación de servicios la actora era sujeto de especial protección, lo cierto es que, actualmente, declarado el contrato realidad no sería razonable tampoco ordenar a la entidad prologar las órdenes de prestación de servicios, ya que en esta providencia se demostró que la labor que la accionante cumplió para la ESE Hospital Departamental de Villavicencio era de carácter permanente, subordinada y obedecía al quehacer propio del ente hospitalario, función que no puede ser ejercida bajo la figura contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que ello provocaría una incongruencia en la decisión.” Atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado y aplicándolo al sub judice, se advierte que en el plenario se encuentra acreditado que la demandante el 20 de septiembre de 2011 le informó a la Cooperativa Laboramos su estado de embarazo, tal y como se desprende del oficio visible a folio 18 del cuaderno No 01 del expediente digital, lo cierto es, que su vinculación para prestar sus servicios como psicóloga en el ente hospitalario finiquitó el 30 de septiembre de 2011, en virtud a que así lo disponía en el contrato No. 2011-128 de fecha 01 de marzo de 2011, que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E y la cooperativa habían suscrito, sin que con ello proceda el reintegró a la entidad hospitalaria, pues su retiro obedeció a la terminación del mismo contrato.
Lo anterior, en virtud a que si bien es cierto, se encuentra desnaturalizada la relación contractual que había entre las partes, esto no produce que la demandante ostente la calidad de empleada pública, y no se podría ordenar a la entidad a que prorrogue las ordenes de prestación de servicios, ya que anteriormente se acreditó que la labor como psicóloga que ejercía la actora era 45 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. de manera permanente, personal, subordinada y obedecía a las funciones propias del Hospital, la cual no podía ser ejercida por tercerización ni a través de contratos de prestación de servicios, y por ello crearía incongruencia en la presente decisión. Aunado a ello, tampoco procedería el pago de algún tipo de indemnización por su retiro, pues encuentra la Sala que el día 27 de octubre de 2011, la Cooperativa Laboramos y la hoy demandante, celebraron un acuerdo por medio del cual se daba cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima donde se había ordenado su reintegro y el pago de los haberes que se adeudaran, en dicho acuerdo se pactó lo siguiente: 46 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Es decir, que atendiendo que la COOPERATIVA LABORAMOS no volvió a celebrar contratos con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE para la prestación de los servicios por psicología, y al no contar con dicho cargo dentro de sus instalaciones, procedió a llegar a un acuerdo con la demandante, frente al reintegro que ese había ordenado en sede judicial por un juez constitucional, donde ella de forma voluntaria decidió renunciar el 31 de octubre de 20117, y a su favor la Cooperativa pago la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), lo que conllevaría a que diera mayor fuerza a la tesis del A Quo, al no ser procedente el reintegro de la demandante. 4.
De la condena en costas Como ultimo problema jurídico, procede la Sala a resolver el argumento de disconformidad planteado por el ente hospitalario, en el que señala que no hay lugar a que se le condene en costas, puesto que no hizo uso abusivo del derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, razón por la cual solicita que también sea revocada esta decisión del A Quo. 7 Ver folio 89 del cuaderno No 01 del expediente digital. 47 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 48 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a dos millones cien mil pesos ($2.100.000), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados. 49 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente de dos millones cien mil pesos (2.100.000), es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma, por lo que se confirmará lo atinente a la condena en costas.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos esbozados en precedencia, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debiéndose modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida.
Por consiguiente, se precisará que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubiere efectuado la cooperativa mediante la cual estuvo vinculada, atendiendo que en el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucidó que a su favor se hicieron diversos pagos de dicha índole. 50 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de esta instancia, como quiera que no tuvo vocación de prosperidad ni el recurso de apelación de la demandante ni del ente hospitalario demandado.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 216 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual quedará así: “TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante LEIDY JOHANA RICAURTE ÁLVAREZ, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, el salario devengado por el cargo de Profesional Área de la Salud Psicología, en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa Precisándose, que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubiere efectuado la cooperativa mediante la cual estuvo vinculada, atendiendo que en el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucidó que a su favor se hicieron diversos pagos de dicha índole, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 51 RADICACION: 73001-33-33-003-2015-000396-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE(S): LEIDY JOHANNA RICAURTE ÁLVAREZ DEMANDADO(S): HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.SE Y OTRO.
TERCERO: Sin costas de esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado (Salva voto parcialmente)