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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-001-2015-00096-01.

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2025-07-09

Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-001-2015-00096-01 Accionante: PROCURADOR 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO Accionado: MUNICIPIO DE SINCELEJO, PIELES Y SEBOS LOPERA URIBE, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE- CARSUCRE1. Medio de control ACCION POPULAR Tema: Goce de un ambiente sano - acceso a la seguridad y salubridad pública.

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación presentado por el Municipio de Sincelejo, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de agosto de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La accionante solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, conservación de las especies animales y vegetales, protección de áreas especiales de importancia ecológica, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas, de la comunidad de la Vereda Villa Rosita - Municipio de Sincelejo.

En consecuencia, solicita: 1 En adelante “CARSUCRE” Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 2 -Disponer el cierre definitivo de la empresa PIELES Y SEBOS LOPERA URIBE, y su posterior traslado a la Zona Industrial del Municipio de Sincelejo. -La emisión de las siguientes órdenes al MUNICIPIO DE SINCELEJO: Iniciar todos los trámites administrativos necesarios a que haya lugar para el traslado del establecimiento Pieles y Sebos Lopera Uribe a la Zona Industrial del Municipio de Sincelejo.

Prohibir la expedición de permisos provisionales a establecimientos de comercio que no cumplan con lo preceptuado en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. Realizar el proceso de recuperación ambiental en la zona Vereda Villa Rosita por las afectaciones causadas a los cuerpos de agua, al suelo y al ecosistema del lugar, comoquiera que su omisión permitió el ejercicio de la actividad industrial de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.

Realizar las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que, el 28 de enero de 2013, Franklin Estrada Hernández presentó derecho de petición ante la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria denunciando una problemática ambiental grave e irreversible en la vereda Villa Rosita - Municipio de Sincelejo, debido al lavado de cueros salados, lavado de porquerizas y quema de huesos por parte de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.

Entre las afectaciones causadas se destacan la imposibilidad de uso del agua proveniente de las fuentes hídricas aledañas a la comunidad, debido a la contaminación con sal, químicos y cenizas, así como la enfermedad y muerte de animales. El municipio de Sincelejo y CARSUCRE fueron requeridos para adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir la situación ambiental presentada.

Ambas entidades realizaron inspecciones en el lugar de los hechos, constatando la veracidad Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 3 de lo denunciado y cumplieron las siguientes actuaciones: Municipio de Sincelejo: Concedió un plazo máximo de sesenta (60) días para la ejecución de las obras hidráulicas requeridas que permitan el manejo adecuado de la salmuera resultante del proceso de deshidratación del salado de cuero y sebo.

El 8 de noviembre de 2013, expidió la Resolución No. 3738 de octubre 15 de 2013 "Por medio del cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento por ejercer actividades en zona rural no permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial, transgrediendo lo contemplado en el Acuerdo No. 007 de 19 de junio del año 2000, Decreto 948 de 1995 y la Ley 1333 de 2009”.

El 15 de mayo 15 de 2014 expidió la Resolución No 1521, mediante la cual resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 3738 de 2013. CARSUCRE: Recomendó a la empresa Lopera Uribe eliminar todos los vertimientos que afectan los predios vecinos. Solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio certificar, con base en el POT, si la actividad ejercida por la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe estaba permitida en el sector de Villa Rosita.

La respuesta indicó que por tratarse de actividad de transformación de materia prima no está permitida en zona rural, sino en la zona industrial. Expidió la Resolución No. 0210 de 19 de marzo de 2014 “Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de vertimientos y se toman otras determinaciones” que ordena a la Empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe eliminar de manera inmediata todo vertimiento que esté afectando predios vecinos y la quema de huesos.

Según nueva declaración rendida por Franklin Estrada y nuevas visitas de inspección ocular realizadas al establecimiento de comercio Pieles y Sebos Lopera Uribe por parte del municipio de Sincelejo y CARSUCRE, las medidas adoptadas no han sido suficientes y la contaminación persiste. Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 4 La instalación hidráulica para recoger lixiviados del proceso salado fue realizada, pero, continúan exponiendo huesos y restos animales en campo abierto y vertiendo las aguas a la represa y arroyo. 1.3.

Pronunciamiento de las entidades demandadas: El Municipio de Sincelejo sostuvo que: CARSUCRE es responsable por la vulneración de los derechos colectivos, pues omitió iniciar el trámite sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009, limitándose a imponer medidas preventivas mediante la Resolución 0210 de 2014. Y también es la obligada a ejecutar, administrar y operar en coordinación con el municipio, los proyectos y programas de desarrollo sostenible en condiciones que garanticen la protección y recuperación del medio ambiente afectado con la actividad de ese establecimiento (artículo 31 de la Ley 99 de 1993).

Ha cumplido de manera oportuna y reiterada sus funciones, implementando medidas preventivas y sancionatorias, y realizando visitas técnicas de seguimiento. Conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a CARSUCRE la ejecución, administración y coordinación, en conjunto con el municipio, de los proyectos destinados a la recuperación ambiental en la zona afectada.

De acuerdo con lo expuesto, planteó las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: La potestad sancionatoria ambiental recae en CARSUCRE, entidad que debió demandarse. Añadió que la legitimación por pasiva depende de la relación con los hechos, no de una responsabilidad probada. Responsabilidad exclusiva del infractor ambiental: Conforme al título V de la Ley 1333 de 2009, las sanciones y la reparación de daños ambientales recaen directamente sobre el infractor que cause el daño al medio ambiente.

Inexistencia de la omisión al cumplimiento del deber legal: Ha cumplido con sus funciones legales, imponiendo sanciones, Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 5 prohibiendo conductas lesivas al medio ambiente y realizando visitas técnicas de seguimiento para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Pieles y Sebos Lopera Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: Los hechos que motivaron la acción fueron superados desde el año 2014. No existen afectaciones a los derechos de la comunidad, pues las anomalías previamente detectadas fueron corregidas, informándose al municipio de Sincelejo sobre las medidas adoptadas.

Se llevaron a cabo obras hidráulicas para el tratamiento adecuado de las aguas residuales y se instaló un horno para la quema de los desechos, cumpliendo con las recomendaciones de las autoridades municipales. Las anomalías mencionadas en las actas fueron corregidas tras un proceso de cierre del establecimiento comercial ordenado por la Alcaldía, el cual dispuso un plazo de 60 días para la corrección de los problemas.

Realizaron la construcción de trampas de desagüe de los residuos del salado de las pieles y los hornos para la quema de huesos, por recomendación de la alcaldía, Secretaría de Salud Municipal, y Secretaría de Agricultura, entidades que realizaron visitas de inspección sin registrar ningún impacto negativo al medio ambiente. Por último, cuestionó la legitimidad de Franklin Estrada como representante de la comunidad de Villa Rosita, indicando que no es su vocero, y tanto esta como la comunidad indígena de la zona han expresado su respaldo a la actividad de la empresa.

CARSUCRE se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible a CARSUCRE, relatando sus actuaciones, así: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 6 Confirmó la existencia de contaminación ambiental en la vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo, originada por las actividades desarrolladas por la empresa demandada, tales como el lavado y salado de pieles, así como la quema de huesos en el predio Virgen del Carmen.

En atención a una queja ciudadana, se realizaron varias visitas técnicas que permitieron constatar la generación de vertimientos no tratados, los cuales se disponían de forma descontrolada, afectando predios aledaños y una represa cercana. Durante las inspecciones, se evidenció que la empresa utilizaba agua de una represa interna y de carrotanques, y que las aguas residuales generadas contienen contaminantes orgánicos e inorgánicos como grasas, sangre y sal, que excedían los niveles permisibles.

Las medidas implementadas por la empresa fueron consideradas insuficientes, por lo que se recomendó eliminar todos los vertimientos que estaban afectando a terceros y se impuso una medida preventiva de suspensión de vertimientos mediante resolución. Solicitó al municipio de Sincelejo certificar el uso del suelo en la zona, recibiendo como respuesta que las actividades adelantadas por la empresa no estaban permitidas conforme al POT, ya que debían ejecutarse en un parque industrial.

La Secretaría del Interior adelantó un procedimiento sancionatorio que culminó en la orden de cierre definitivo del establecimiento. Sin embargo, se presentó una contradicción normativa al otorgarse posteriormente un plazo para la implementación de obras hidráulicas. Ha actuado dentro del marco de sus competencias, tanto por la denuncia ciudadana como de forma oficiosa.

La responsabilidad del manejo del servicio público de alcantarillado recae sobre el municipio (art. 39 Decreto 3930 de 2010). 1.4. Sentencia de primera instancia: El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 7 resolvió amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de la vereda Villa Rosita, y dispuso: Primero- Amparar a la comunidad de la vereda de Villa Rosita del Municipio de Sincelejo (Sucre), los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública.

Segundo- Ordenar al Municipio de Sincelejo y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, para que en forma coordinada, y desde el ámbito de sus competencias y funciones, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen lo siguiente: - Verificar si actualmente existen personas o establecimientos de comercio que realicen lavado y salado de pieles, salado y secado de pieles de ganado sacrificado, lavado de sebos, quema de huesos, lavado y salado de cueros, lavado de porquerizas, lavado de cuero bovinos salados y transformación de materia prima en la finca Virgen del Carmen ubicada en la vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo, o en cualquier otra finca, casa o lugar de dicha vereda. - En caso afirmativo, establecer si dichas personas y/o establecimientos de comercio cumplen con las normas urbanísticas y ambientales para la realización de dichas actividades. - En caso de incumplirse dichas normas, el municipio de Sincelejo y la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, desde el ámbito de sus competencias y funciones, deberán surtir los procedimientos administrativos y adoptar las medidas correctivas y sancionatorias correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico colombiano que resulten proporcional y necesarias para proteger el medio ambiente sano y las normas urbanísticas, incluso, la suspensión o cierre definitivo de actividades y de establecimientos de comercio, si ello resultare necesario y procedente, según se determine administrativamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción. Al momento de surtirse estos procedimientos administrativos, el municipio de Sincelejo y la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, deberán garantizar el derecho fundamental al debido proceso a los presuntos infractores.

En caso de establecerse que en dicha vereda existen personas, empresas o establecimientos de comercio que realizan actividades no permitidas por el actual Plan de Ordenamiento Territorial – POT, por las normas urbanísticas y ambientales, cuya consecuencia jurídica sea el cese de actividades o cierre definitivo de establecimientos de comercio, el municipio de Sincelejo y CARSUCRE, desde el ámbito de sus competencias y funciones, Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 8 deberán orientar a los presuntos infractores sobre el trámite administrativo que deben surtir para el traslado de los mismos a la Zona Industrial o cualquier otro lugar de Sincelejo donde sea permitida la realización de dichas actividades.

Tercero. Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por este Despacho Judicial, la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agrario, el alcalde del Municipio de Sincelejo(Sucre), la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, la Secretaría de Salud Municipal de Sincelejo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Sincelejo, la Procuradora Judicial Administrativa ante este despacho, la Defensoría del Pueblo de Sucre, la Personería Municipal de Sincelejo y por los presuntos infractores de las normas ambientales y urbanísticas del sector que se identifiquen en las actuaciones administrativas que adelante el municipio de Sincelejo y CARSUCRE.

Por secretaría, enviar copia de esta sentencia, a todos los integrantes del Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia judicial. Como sustento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con lo probado: En la finca Virgen del Carmen - corregimiento de Villa Rosita - municipio de Sincelejo, existe contaminación derivada de la actividad de salado de cueros, sebos, quema de huesos y lavado de porquerizas.

El establecimiento comercial Pieles y Sebos Lopera Uribe entre 2013 y 2015 realizó algunas implementaciones en el tratamiento de los lixiviados procedentes de la salada del cuero y el sebo, y los residuos sólidos derivados de esa misma actividad (construcción de un horno, implementación de tanques para la acumulación de los lixiviados), para tratar de cumplir con las recomendaciones emitidas por CARSUCRE y el municipio de Sincelejo.

Se continuaba haciendo indebido tratamiento de residuos, incumpliéndose los requerimientos técnicos (relacionados con áreas e instalaciones físicas, instalaciones sanitarias, bioseguridad, servicios públicos, manejo y disposición de residuos sólidos, líquidos, control de vectores y tratamiento de lixiviados), según las visitas técnicas oculares, la inspección realizada por el juzgado, y los reportes de los profesionales que acompañaron, Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 9 existiendo una indebida disposición de los residuos.

Los tratamientos implementados eran insuficientes, y por en ende los vertimientos seguían contaminando al suelo, las fuentes hídricas y existía contaminación olfativa. Acorde con los certificados expedidos por la Secretaría de Planeación Territorial del municipio de Sincelejo, la finca Virgen del Carmen ubicada en la Vereda Villa Rosita se encuentra contemplada dentro del POT como área o zona rural, en donde no es permitida la actividad de transformación de materia prima, la cual es la ejercida en el salado de cueros, sebos y quema de huesos.

La problemática reseñada, entraña una clara violación de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad de la vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo (Sucre), procediendo el amparo de estos, dadas las carencias locativas y de servicios señaladas y el uso inadecuado del suelo. De otra parte, en cuanto a la pretensión de cierre del establecimiento Pieles y Sebos Lopera Uribe, manifestó que: La empresa fue clausurada en mayo de 2016 por orden de la Alcaldía. En el mismo sector, comenzó a operar un nuevo establecimiento comercial denominado Comercializadora Pisehu J.L. (que no fue demandado) realizando las mismas actividades contaminantes.

Al no integrar la parte demandada no podía emitir órdenes directas en su contra, tampoco vincularla debido a la prohibición legal de nuevas actuaciones una vez el expediente ha ingresado al despacho para fallo. Pese a la imposibilidad procesal de ordenar directamente al nuevo establecimiento el cese de actividades, es posible impartir instrucciones a las autoridades administrativas responsables - Municipio de Sincelejo y CARSUCRE -para que actúen en el marco de sus competencias, con sustento en la jurisprudencia del H. Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 10 Consejo de Estado que respalda la facultad de ordenar a las autoridades la adopción de medidas correctivas, incluso sin vincular formalmente a los particulares presuntamente infractores, siempre que se garanticen sus derechos al debido proceso y de defensa en sede administrativa. 1.5.

Recurso de apelación: El Municipio de Sincelejo, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión para absolverlo, deslindarlo de cualquier responsabilidad adquirida por el actuar de la empresa PIELES Y SEBOS LOPERA URIBE y sancionar a la empresa como directa responsable de la afectación a los derechos e intereses colectivos vulnerados, con sustento en los siguientes argumentos: Cumplió con sus deberes legales, adelantando inspecciones, visitas y medidas correctivas frente a la actividad contaminante de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.

La responsabilidad recae en la empresa, como autora directa del daño ambiental, y no en el municipio, que actuó activamente para mitigar la situación, incluso ordenando el cierre del establecimiento mediante Resolución 3788 de 2013. Frente a la posible continuidad de actividades clandestinas, no puede atribuírsele responsabilidad por hechos ocultos, ya que ha actuado con diligencia cada vez que ha sido informado, por ejemplo, con el cierre del establecimiento de comercio mencionado, misma conducta que sería adoptada de oficio o a petición de parte con los establecimientos de comercio o personas naturales que continúen con estas actividades ilegales.

“CARSUCRE” es la entidad con competencias preventivas y sancionatorias en materia ambiental, según la Ley 99 de 1993, por lo cual la protección del medio ambiente también recae en dicha autoridad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 11 2.2. Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a determinar si al Municipio de Sincelejo le asiste competencia para mitigar la situación ambiental planteada en la demanda. La Sala confirmará la decisión previo análisis de los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivos: derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública iii) Caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción popular: El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2° definió las acciones populares como “…los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, A través de las cuales se busca “…evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La Acción Popular, en los términos de las normas citadas, es el mecanismo procesal idóneo, para la protección de los derechos e intereses colectivos, definidos como tales en la norma superior y en las leyes y tratados de derecho internacional, celebrados por Colombia2, cuando éstos resulten lesionados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De igual forma, es entendida esta acción, como “un derecho político, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos”3 2 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del 1 de noviembre de 2001. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-630 de 2011. M. P. Dra. María Victoria Calle Correa Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 12 El H. Consejo de Estado4, en relación con la definición, finalidad y alcance de la acción constitucional expresó lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la C.P., las acciones populares tienen por objeto la <<protección de los derechos e intereses colectivos>> y no están previstas para resolver conflictos entre partes.

(…) Así se desprende, además, de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que las define como <<medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.>> De acuerdo con la misma disposición <<se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.>> (…) En la acción popular un ciudadano acude al juez y le solicita garantizar un derecho colectivo que considera vulnerado por determinada persona o entidad.

El actor popular no es un demandante que formule una pretensión para él, ni que solicite que se declare la existencia de un derecho del cual él es su titular. Su petición, por el contrario, está orientada a que el juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo que está siendo amenazado o vulnerado. (…) La persona o entidad citada como vulneradora del derecho no tiene las características de un sujeto demandado en un proceso jurisdiccional, pues en la demanda no se pide la declaración de un derecho del demandante ni el pago de perjuicios a su favor; de dicha parte se persigue el cumplimiento de las obligaciones para que cese la amenaza o la vulneración de un derecho colectivo.

Es posible que el juez decida que el responsable de la vulneración es una persona o entidad diferente de la citada por el solicitante, la convoque oficiosamente a la acción y le imponga obligaciones en el fallo. (…) El juez no tiene entonces como función dirimir un conflicto entre partes sino garantizar a la comunidad el derecho colectivo que, de acuerdo con la manifestación del actor popular (que la ley denomina petición o demanda), está siendo vulnerado.

Para tal fin el Juez debe tomar, en forma inmediata como medida cautelar, o en la sentencia como medida definitiva, las disposiciones que considere necesarias para garantizar la vigencia del derecho colectivo vulnerado o para que cese la amenaza que se cierne contra el mismo.” Las acciones populares tienen por objeto entonces, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio actual sobre dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible5, por lo que para su procedencia, es menester la materialización de los siguientes 4 Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, RAD. 54518-33-31-001-2007-00013- 01(AP)REV, sentencia del 26 de enero de 2021. 5 Corte Constitucional, S T-528 de 1992 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 13 supuestos, “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo”6. 2.4.

De los derechos colectivos vulnerados o amenazados: Del libelo introductor, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referidos en los literales a), d), g), i) y j) respectivamente a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas.

El derecho fundamental al medio ambiente sano está contemplado en el artículo 79 de la Constitución Política, el cual preceptúa: “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

De la normatividad citada, es claro que el ambiente sano se constituye como un derecho fundamental de todo ciudadano, el cual está en cabeza del Estado velar por su protección y evitar la vulneración del mismo. Al respecto la H. Coste Constitucional ha manifestado, que el derecho a un ambiente sano es un derecho de interés general del cual son titulares todos los seres humanos y que es deber del Estado prever cualquier injerencia que tenga efectos sobre la salud.7 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación 2005-01345-01 AP. C. P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Ver entre otras sentencias S.U 067 de 1993, C-259 de 2016, T- 341 de 2016 y T- 325 de 2017. Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 14 Así mismo, el H. Consejo de Estado en jurisprudencia ha manifestado: 8 “El medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive.

Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio… se acoge el concepto según el cual el medio ambiente, en su connotación como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar)… el derecho al ambiente sano, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial citado, es un derecho de rango constitucional, de carácter fundamental, del cual somos todos titulares y del que, además, tenemos la obligación de contribuir para su preservación, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.

Del mismo modo, corresponde al Estado, la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, para lo cual deberá ejercer las funciones de control y vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”. 8 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 15 El derecho a gozar de un ambiente sano está ligado a una acción conjunta entre particulares y el Estado que permita controlar los factores de riesgo y ejercer de manera oportuna y precisa las labores necesarias para su protección. 2.5.

Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentra acreditado que en la finca Virgen del Carmen, ubicada en la vereda Villa Rosita, corregimiento de La Gallera, se desarrollan las actividades de salado de cuero, salado de cebo y quema de hueso al aire libre, lo que ha ocasionado un daño ambiental irreversible en el ecosistema circundante, conforme consta en los siguientes documentos: - Imágenes anexas a la petición presentada por Franklin Estrada Hernández ante la Procuraduría General de la Nación del Departamento de Sucre, el 28 de enero de 2013, en la que se denunció la problemática ambiental.

Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 16 - Oficio No. 1.100-1001-57 del 18 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Sincelejo, en respuesta a un requerimiento hecho por la Procuraduría Judicial 19 Ambiental y Agraria: - Registro fotográfico anexo al Oficio No. 1.100-1001-57 de 18 de marzo de 2013: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 17 - Actas de la visita realizada al sitio de los hechos por funcionarios de la Unidad Ambiental del Municipio de Sincelejo, anexa al Oficio No. 1.100-1001-57 del 18 de marzo de 2013: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 18 Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 19 Así mismo, de acuerdo con el pronunciamiento No. SPM-0508-10- 02-0603 del 8 de mayo de 2013, emitido por la Alcaldía de Sincelejo – Secretaría de Planeación, se certificó que las actividades desarrolladas en la finca Virgen del Carmen, objeto de la acción, no están permitidas en zona rural, por tratarse de una actividad de transformación de materia prima, la cual debe desarrollarse en la zona industrial establecida por el POT: En aras de mitigar la situación ambiental descrita, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria presentó requerimientos al Municipio de Sincelejo y a CARSUCRE, con el fin de que se adoptaran las medidas administrativas necesarias para corregir tal situación. Como resultado de ello, se realizaron una serie de visitas, inspecciones y seguimientos por parte de la Alcaldía Municipal y de CARSUCRE, que culminaron con la expedición de los siguientes actos administrativos: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 20 - Resolución Número 3738 de 2013, expedida por la Alcaldía Municipal.

“por medio, de la cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento de comercio por ejercer actividades en zona rural no permitidas en el plan de ordenamiento territorial; transgrediendo lo contemplado en el acuerdo 007 del 19 de junio del año 2000, decreto 948 de 1995 y la ley 1333 de 2007”, en la que se dispuso: - Resolución No. 0210 de 19 de marzo de 2014, expedida por CARSUCRE.

“Por la cual se impone una medida preventiva de suspensión de vertimientos y se toman otras determinaciones”. A través de esta resolución se adoptaron las siguientes medidas:" Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 21 Contra la Resolución No. 3738 de 2013, se presentó recurso de reposición el 20 de noviembre de 2013, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1521 de 2014, en la que el municipio de Sincelejo dispuso: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 22 Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 23 Con ocasión del cumplimiento de las resoluciones mencionadas, se realizó seguimiento a las medidas adoptadas para mitigar la contaminación ambiental en la finca Virgen del Carmen, ubicada en la vereda Villa Rosita, observándose las siguientes actuaciones: - Mediante Oficio No. 1.100-1001-311 del 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente informó que durante una visita técnica se verificó el inicio de algunas medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental generado.

Sin embargo, dichas acciones resultan insuficientes: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 24 - El 23 de febrero de 2015, la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria del Departamento de Sucre recibió declaración jurada de Franklin Estrada Hernández, quien manifestó que los problemas ambientales persisten, toda vez que la empresa continúa operando de la misma manera, sin acatar las medidas impuestas. - El informe de visita de inspección y técnica realizada por CARSUCRE al establecimiento comercial Pieles y Sebo Lopera Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 25 Uribe, ubicado en la vereda Villa Rosita, concluyó que las medidas adoptadas por la empresa resultan insuficientes, dado que el manejo de efluentes líquidos y residuos sólidos no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales: Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 26 Pues bien, de acuerdo con la prueba recaudada tenemos que se encuentra acreditado el desarrollo de actividades de salado de cuero, salado de cebo y quema de hueso al aire libre, por parte de la empresa al establecimiento comercial Pieles y Sebo Lopera Uribe.

La actividad de lavado, salado de cueros y sebos y quema de huesos es una actividad de transformación de materia prima que produce contaminación al suelo y a las fuentes hídricas cercanas al lugar. El sector de Villa Rosita es área rural según el Acuerdo 007 de 2000 - POT del municipio de Sincelejo, zona en la que este tipo de actividades no tienen cabida pues deben desarrollarse en la zona industrial del municipio.

Pese a que fueron realizadas actuaciones por el municipio de Sincelejo y CARSUCRE para mitigar un tratamiento, disposición final de residuos sólidos y lixiviados inadecuado por parte de la empresa, resultaron ineficientes, y la situación persiste incluso Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 27 después del cierre del establecimiento, pues otro establecimiento se encuentra funcionando en el lugar, de acuerdo con el Oficio expedido el 4 de febrero de 2020 por la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria, que puso en conocimiento del juzgado el cambio de razón social del establecimiento de comercio Pieles y Sebo Lopera Uribe que ahora funciona como Pisehu J.L.: De acuerdo con el citado informe, Pisehu J.L. ejerce las mismas actividades de salado de pieles y quema de huesos, actividad que genera olores desagradables, las tuberías se encuentran en mal estado, aún no cuentan con sistema de tratamiento de Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 28 vertimientos y la falta de control de lixiviados origina un impacto negativo en el entorno. Ante la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, así como a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de la vereda Villa Rosita, la decisión de instancia en cuanto accedió a su amparo, debe ser confirmada.

Ahora bien, el municipio de Sincelejo se opone a las órdenes contenidas en la sentencia, alegando el cumplimiento de sus deberes legales, con las inspecciones, visitas y medidas correctivas (como el cierre del establecimiento mediante Resolución 3788 de 2013), frente a la actividad contaminante de la empresa Pieles y Sebos Lopera Uribe.

Señala que la responsabilidad recae en la empresa, como autora directa del daño ambiental y su control a CARSUCRE como entidad con competencias preventivas y sancionatorias en materia ambiental (Ley 99 de 1993). La decisión de instancia amparó los derechos colectivos y ordenó actuaciones a cargo de CARSUCRE y el MUNICIPIO DE SINCELEJO en forma coordinada y desde el ámbito de sus competencias, con el fin de verificar la existencia actual de personas o establecimientos de comercio que realicen las actividades que realizaba Pieles y Sebos Lopera Uribe (lavado y salado de pieles, salado y secado de pieles de ganado sacrificado, lavado de sebos, quema de huesos, lavado y salado de cueros, lavado de porquerizas, lavado de cuero bovinos salados y transformación de materia prima) en la finca Virgen del Carmen - Vereda Villa Rosita del municipio de Sincelejo, o en cualquier otra finca, casa o lugar de dicha vereda.

Lo anterior, con el fin de establecer el cumplimiento de las normas urbanísticas y ambientales para la realización de tales actividades, de lo contrario, se dispuso que el municipio de Sincelejo y la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE: “desde el ámbito de sus competencias y funciones, deberán surtir los procedimientos administrativos y adoptar las medidas correctivas y sancionatorias correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico colombiano que resulten proporcional y necesarias para proteger el medio ambiente sano y las normas urbanísticas, Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 29 incluso, la suspensión o cierre definitivo de actividades y de establecimientos de comercio, si ello resultare necesario y procedente, según se determine administrativamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción.” En ese sentido, considera la Sala adecuadas las órdenes impartidas con el fin de solucionar la problemática ambiental, pues al indicar que las actuaciones debían ser realizadas de forma coordinada entre el MUNICIPIO DE SINCELEJO y CARSUCRE, es claro que, estas entidades desarrollarán la actividad necesaria desde el ámbito de sus competencias y funciones, como se indicó en la providencia. Si bien es cierto la entidad territorial alega el cumplimiento de sus deberes legales, sin que pueda desconocerse la realización de inspecciones, visitas y la medida correctiva tomada al ordenar el cierre del establecimiento mediante Resolución 3788 de 2013, tales actuaciones no la eximen de continuar desarrollando las actuaciones necesarias para el control y seguimiento de estas medidas y la verificación del cumplimiento de la legislación en cuanto al uso de suelos y satisfacción de requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en su territorio.

En el mismo sentido, corresponde a CARSUCRE, desde sus competencias como autoridad ambiental hacer seguimiento a la situación y tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente. La Ley 99 de 1993 “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, estableció además de los principios generales en materia ambiental que deben aplicarse por parte de las entidades territoriales sus funciones en el artículo 65, norma que dispone: Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 30 Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.

“Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.” 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.

Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 asignó a los municipios en materia ambiental, la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”. Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”.

Así las cosas, la decisión se encuentra acorde a lo previsto en la legislación en cuanto a las funciones que le asisten tanto al municipio como a Carsucre. Por último, señala el municipio que la responsabilidad recae en la empresa, como autora directa del daño ambiental, no obstante observamos de acuerdo a la información suministrada por la entidad demandante que el establecimiento de comercio no existe en la actualidad, de manera que, tal como lo expuso la decisión de instancia, ninguna orden podía emitirse para ser cumplida por Pieles y Sebos Lopera Uribe.

Mientras tanto si es posible que el municipio y Carsucre actúen verificando la situación Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 31 actual en garantía de los derechos de la comunidad, independientemente de la persona, entidad o establecimiento ubicado en el sector que pueda estar generando la situación vulneradora de los derechos colectivos.

Conclusión: La Sala confirmará la decisión de instancia, al encontrar vulnerados los derechos colectivos de la comunidad de Villa Rosita, debido a las actividades de salado de cuero, salado de cebo y quema de hueso al aire libre, considerando que las órdenes impartidas al municipio de Sincelejo y Carsucre, se encuentran acordes con la legislación, para que, según las competencias previstas para cada uno de ellos, actúen en procura de la protección de los derechos colectivos de la comunidad.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen, en su oportunidad. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Acción Popular Rad. 1-2015-00096-01 Fallo de 2ª instancia Página 32 Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx