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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300520250010201

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2025-07-07

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia como mecanismo transitorio / REUBICACIÓN LABORAL / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / ENFOQUE DE GÉNERO / MADRES COMUNITARIAS – Síntesis del caso: L.A.R.P., madre comunitaria tradicional por más de 18 años, interpuso acción de tutela contra la Fundación Colectivo Coafro 16, el ICBF, la Nueva EPS y la ARL Sura, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social y vida digna.

Desde enero de 2025 no ha recibido salario, pese a estar vinculada laboralmente, y enfrenta múltiples patologías que le impiden desempeñar sus funciones habituales. Extracto: [ ] Frente a este tema se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela para reubicación y para el reintegro laboral cuando se configura un riesgo que afecte la salud o se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en todo caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones ordinarias que resuelvan de fondo lo atacado, lo anterior en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela procederá cuando se utilice para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. [ ] Todo lo anterior, para referirse a que le asiste al juez constitucional proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta por condiciones de salud, garantizándoles el derecho fundamental al trabajo de acuerdo a las restricciones médico- laborales y en pro del fuero que los reviste como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada. [ ] En este sentido, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, dado el carácter residual de la acción constitucional.

Así las cosas, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela esta llamada a prosperar para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, por regla general cuando la pretensión verse sobre acreencias laborales, la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es improcedente, pues las reclamaciones derivadas de un contrato laboral son exclusivas del juez laboral.

Sin embargo, la excepción recae cuando dicha reclamación de las acreencias laborales involucra el derecho fundamental al mínimo vital, en estos casos, de encontrarse afectado el derecho fundamental le asiste a la parte actora reclamar el incumplimiento del pago de sus salarios por vía de acción de tutela. [ ] La perspectiva de género en la administración de justicia ha implicado reconocer que, así como la justicia puede reconocer derechos también puede reproducir patrones de desigualdad y de discriminación, por lo que resulta indispensable reflexionar sobre los criterios que facilitan la toma de decisiones judiciales bajo las lógicas de contribuir a la justicia material y a la igualdad social. […] En consecuencia, la implementación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales implica el reconocimiento del estado actual de la protección jurídica respecto de las luchas históricas de las mujeres por el reconocimiento y garantía de sus derechos.

Esta perspectiva resulta esencial para salvaguardar los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, especialmente cuando las mujeres enfrentan escenarios de exclusión o barreras institucionales que dificultan su acceso efectivo a la justicia. [ ] Bajo la tensión constitucional evidenciada, la que determina la protección especial de una mujer que es víctima de un sistema asimétrico que lesiona sus derechos fundamentales, además acrecentada su problemática por la vulnerabilidad que se ha evidenciado dada su situación de salud, incapacidad laboral y necesidad de atender a su hijo discapacitado en sus necesidades congruas, la Sala comparte el análisis realizado por el a quo en el sentido de atisbar la protección bajo una perspectiva de género e integradora al garantizar los derechos vulnerados de la actora que hace parte de ese grupo de madres comunitarias que lidian con una desventaja evidente al tener que cumplir su misión social sin poder acceder a una relación directa con el ICBF, lo que resalta su papel histórico en la contribución del bien común al asistir a niñas y niños en situación marginal, de ahí la necesidad de que esas desventajas que lesionan sus bienes fundamentales sean contenidas por el juez constitucional, hasta tanto la afectada logre la retribución y compensaciones laborales y asistenciales que le corresponden ante la jurisdicción ordinaria. [ ] En síntesis, corresponde, no solo al juez constitucional sino a toda la jurisdicción, analizar y decidir este tipo de afrentas a una mujer en condiciones de vulnerabilidad y que lleva el peso negativo de las barreras que ha impuesto el sistema tradicional, lo que remarca su lucha laboral, desde la perspectiva un género discriminado y que resiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

De ahí que la garantía, que no es más que la eficacia de sus derechos, por la vía del amparo, en este caso, se hace impostergable en pro de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 5, 29, 228 y 229 de la Constitución Política). [ ] Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela resulta fundamental como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, asimismo constituye una medida de protección reforzada en favor de la accionante en calidad de madre cabeza de hogar y representa un ajuste razonable en beneficio del menor de edad en situación de discapacidad que depende únicamente de su madre y, finalmente, una garantía efectiva frente a la discriminación que se observa sufre por su género y las relaciones laborales precarias a la que ha sido sometida.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, considerando procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. Se ordenó la reubicación laboral conforme a las restricciones médicas, el pago de salarios adeudados, y se exhortó a las autoridades judiciales a atender el caso con enfoque de género y criterios de diferenciación positiva.

Se reconoció la especial protección constitucional que merecen las madres comunitarias por su rol en el cuidado infantil y su situación de vulnerabilidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 199 Radicado 05837 33 33 005 2025 00102 01 Medio de control Acción de tutela Referencia Impugnación de tutela Accionante Luz Amparo Ramos Pacheco Decisión Confirma Temas Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio / Reubicación laboral / Derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, enfoque de género madres comunitarias La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo, debido proceso y vida digna de Luz Amparo Ramos Pacheco.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 23 de mayo de 20251, Luz Amparo Ramos Pacheco interpuso acción de tutela en contra de la Fundación Colectivo Coafro 16, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Nueva EPS, y la ARL Sura. Solicitó proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la educación y a la seguridad social. 1 Expediente digital.

“C01PrimeraInstancia. Principal.003EscritoTutela.pdf”. Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. Indicó que, desde hace más de 18 años se desempeña como madre comunitaria tradicional. El 2 de enero de 2025 suscribió contrato individual de trabajo de obra y labor determinada con la fundación Colectivo COAFRO 16, en el marco del contrato sucesivo de aporte celebrado con la fundación Coafro 16 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF número 050191922024.

El lugar de ejecución de sus funciones es en el corregimiento del Totumo del Municipio de Necoclí, devenga un salario de $1.423.500 mensuales. Sin embargo, mencionó que pese a encontrarse activa en el cargo, la Fundación no ha realizado ningún pago de salario desde el mes de enero de 2025, por lo que a la fecha se le adeuda más de 5 meses de salario.

Sostuvo que, padece problemas de salud, pues se encuentra diagnosticada con AP ARTR5OSIS PRIMARIA, LUMBARGO CRONICOP, SX DE TÚNEL DEL CARPO, CERVICALGIA, FIBROMIALGIA, por lo que, de acuerdo con el certificado médico ocupacional, tiene recomendaciones médicas restrictivas y se encuentra en licencia médica hasta conseguir una nueva valoración médica que permita resolver el problema del túnel del carpo.

El 19 de noviembre de 2024, le notificaron por parte de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia bajo dictamen 01202407144, que el origen de su enfermedad es de tipo común. Por lo que, el 25 de noviembre de 2024 presentó recurso de apelación contra dicho dictamen, sin embargo, indicó que hasta la fecha dicha situación aún no ha podido ser resuelta.

Finalmente, adujo que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo el cuidado de su hijo en situación de discapacidad, por lo que el no pago de sus salarios han afectado su mínimo vital y el sustento de su núcleo familiar. Por esto solicitó: amparar sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, ordenar a Coafro 16 cancelar los salarios adeudados o justificar la causa de la omisión del pago, oficiar a ARL y Nueva Eps para que informen del estado actual del trámite de pérdida de capacidad laboral y tomen medidas para garantizar los derechos de su hijo en situación de discapacidad mientras se resuelve su situación médica y laboral. 2.

Trámite en primera instancia Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991, considerando la prelación constitucional y legal de la acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo admitió la acción mediante auto del 23 de mayo de 20252 y se concedió 2 días hábiles para contestarla. 3.

Contestación 3.1 Administradora de Riesgos Laborales SURA El 27 de mayo de 20253, la ARL Sura contestó la acción de tutela. Indicó que la señora Luz Ramos tuvo cobertura con la ARL a través de empresa Corporación Abrazar, desde el 24 de enero de 2024 hasta el 28 de diciembre de 2024, sin embargo, pese a que la accionante se encuentra laborando para la fundación Colectivo Coafro 16, no se encuentra bajo cobertura de la ARL Sura, por lo que le corresponde al nuevo empleador vincularla a la ARL.

Frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral adujo que, dado que la accionante interpuso el recurso de apelación frente al dictamen, el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, la ARL Sura, cumplió la obligación procedimental realizando los pagos de honorarios requeridos para el trámite. Cuando la Junta Nacional emita el dictamen deberá notificarlo a la ARL en la que se encuentre afiliada la accionante, que reiteró no es la ARL Sura.

Por lo anterior, sostuvo que cumplió plenamente con sus deberes legales y procedimentales y al no existir omisión en la prestación de los servicios se debe negar el amparo constitucional solicitado y declarar la improcedencia de la acción. 3.2 Fundación Colectivo Coafro 16 no contesto la acción de tutela. 3.3 La Nueva EPS no contestó la acción de tutela. 3.4 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no contestó la acción de tutela. 2 Expediente digital C01Primera instancia. 005AutoAdmiteTutela23-05-25.pdf” 3 Expediente digital.

“C01Primera instancia.007ConstestacionARLSURA 27-05-25.pdf Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. 4. Constancia Secretarial El 4 de junio de 20254, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, dejó constancia que, en la fecha, se comunicó con la accionante mediante llamada telefónica con el objetivo de aclarar aspectos confusos de la acción constitucional.

En la llamada la actora indicó que, desde el 5 de noviembre de 2023 no se encuentra laborando en razón a las incapacidades médicas y las restricciones laborales. Indicó que con el anterior operador “Abrazar” le fueron respetadas sus condiciones, le pagaron de manera regular y la reubicaron en sus labores; sin embargo, desde que le cambiaron de operador se negaron a hacerle la reubicación, dado que Coafro 16 le indicó que no tienen donde reubicarla.

Frente a esta situación mencionó que ha citado a Coafro 16 a conciliar en el Ministerio del Trabajo, sin que se lograra ningún acuerdo. Por lo anterior, se encuentra sin recibir salarios ni pagos a su seguridad social y tampoco se le están generando incapacidades. 5. Sentencia impugnada El 6 de junio de 20255, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo amparó los derechos fundamentales impetrados en la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Ramos Pacheco.

El a quo consideró que la renuencia a la reubicación proviene de un acto discriminatorio que estriba en la condición de salud de la accionante, más aún cuando se encuentra probado que la actora se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, además de que no percibe las prestaciones económicas, ni tampoco se le han expedido las incapacidades.

Sumado a esto, el a-quo consideró que no podría ignorar la lucha en materia de derechos laborales y de la seguridad social que han desplegado las madres comunitarias al servicio del ICBF, por lo que, bajo una perspectiva de género, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó que en un término de 48 horas hábiles procediera a la reubicación laboral de acuerdo con las restricciones y recomendaciones del médico tratante, en un puesto de igual o superior categoría. La reubicación se ordenó por un término de 4 meses, tiempo en que deberá interponer la acción ordinaria laboral.

Del mismo modo le ordenó a Coafro 16 pagar los salarios adeudados, lo anterior sin perjuicio a las devoluciones y 4 Expediente digital. “C01Primera instancia. 008ConstanciaSecretarialLlamada 04-06-05. pdf” 5 Expediente digital. “C01Primera instancia. 9_Sentencia_09Sentencia060625_0_20250606173427653.pdf”. Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. compensaciones a las que haya lugar en el eventual proceso laboral.

Finalmente, desvinculó a la Nueva EPS, ARL Sura y al ICBF del trámite, por cuanto no se avizoró que hayan incurrido en vulneración de derechos. 6. Impugnación El 11 de junio de 20256, la Fundación Colectivo Coafro 16 impugnó el fallo de tutela, allí señaló que, por fallas presentadas en el sistema se le imposibilitó rendir informe en relación con los hechos de la acción de tutela.

Sin embargo, indicó que por principio de subsidiariedad no procede la acción de tutela, además indicó que, de cara a lo dispuesto en la jurisprudencia, es necesario sustentar la configuración del perjuicio irremediable, dado que la simple afirmación es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela. Del mismo modo, señaló la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que consideró que no se encontró probada la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, por tanto, recordó que, en el presente caso, al tratarse de derechos inciertos y discutibles el trámite corresponde ante la vía ordinaria, pues acudir a la acción de tutela desnaturaliza la acción como mecanismo transitorio.

Frente al pago de los salarios adujo que, el pago de talento humano está supeditado al cumplimiento y/o desembolso que realice el ICBF en ejecución del contrato de aporte Nro. 05019192024 de la modalidad “Familiar y Comunitaria”, entonces, dada la naturaleza jurídica del contrato de aporte, la fundación Coafro 16 no recibe dineros del ICBF como contraprestación de su labor.

Los dineros recibidos son administrados dentro del servicio público de bienestar familiar, en un papel de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios. Entonces, dado cuando la fundación dispone de estos dineros lo hace de acuerdo con el fin indicado, es decir, es imposible disponer dineros públicos para realizar el pago por concepto de salario a dos trabajadoras que ejecutan la misma actividad contractual ya que es una canasta económica preestablecida. 6 Expediente digital.

“C01Primera instancia. 011ImpugnacionFUNDACIONCOLECTIVOCOAFRO16 11-06-25..pdf”. Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. Señaló que, para el caso particular no se ha hecho efectivo dicho pago puesto que la unidad de servicios CARITAS LINDAS se encuentra en cese en la prestación del servicio desde 2024, cuando la accionante ostentaba la relación laboral con la Corporación Abrazar, es decir, previo a la suscripción del contrato de aporte.

Aun así, manifestó que, para proteger la estabilidad laboral reforzada Coafro 16 mantiene vinculada a la accionante y viene realizando los pagos de seguridad social, esto pese a que la accionante no ha efectuado la prestación personal del servicio. Frente a la reubicación laboral indicó que, el lugar de trabajo de la accionante es su propio hogar: corregimiento El Totumo, lugar establecido para que funcione la unidad de servicios caritas lindas; por otra parte, la situación de salud de la accionante es incompatible e insuperable con el cargo que desempeña, pues las restricciones laborales le impiden cumplir sus obligaciones, lo que a su vez afecta el interés superior de la primera infancia, población destinataria de dichos programas por tanto, indicó, que no es posible acceder a la reubicación laboral.

Además, informó que, dentro de la fase preparatoria, a efectos de garantizar la prestación personal del servicio se postuló a Natalia Ramos, hija de la accionante, sin embargo, este trámite aún no ha sido definido por la supervisión, por lo que no es posible acceder a la pretensión del pago de salarios porque no se han causado en derecho, y con el fin de agotar el debido proceso, desde el 6 de marzo de 2025 la situación fue puesta en conocimiento ante el Ministerio del Trabajo bajo el asunto “Derecho de petición / solicitud de impulso procesal – autorización para terminación unilateral del contrato individual de trabajo Nro. 043 del 2 de enero de 2025”.

Por todo, solicitó revocar el numero primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia exonerar a Coafro 16 de las condenas impuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela en segunda instancia en virtud del artículo 32 de decreto 2591 de 1991. Por esto, la Sala debe analizar si la presente Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. acción constitucional es procedente, para después revisar si se vulneraron los derechos fundamentales de Luz Amparo Ramos Pacheco. 1.

Acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acceder a la acción de tutela para que un juez proteja inmediatamente sus derechos fundamentales cuando los vulneren por la acción u omisión de cualquier autoridad. Los derechos fundamentales son todos aquellos que se encuentran funcionalmente encaminados a garantizar la dignidad humana en sus tres dimensiones: i) como autonomía para diseñar un plan de vida o autodeterminarse; ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia y iii) como la integridad física y moral de una vida sin humillaciones y tortura7.

Se trata de un procedimiento informal, preferente y sumario que deviene en órdenes para que la Administración pública sea el primer garante de la dignidad humana en el marco de nuestro Estado social de derecho. En cuanto a la subsidiaridad, pues solo procede cuando el ciudadano afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente considerado en la jurisprudencia constitucional8. 1.1 Legitimación en la causa El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política en su artículo 10°, dispone que la persona puede actuar por sí misma o a través de representante y también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, por lo tanto, el accionante está legitimado para ejercer la presente acción. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 En síntesis, se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado” (CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil). Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. 1.2 Inmediatez Este requisito le impone al accionante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la Sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.5 En efecto, la Corte ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable.

De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica que la misma pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, el recurso de amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. 1.3 Subsidiariedad Contemplado en el artículo 6 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el principio de subsidiariedad dispone que cuando existan otros recursos o medios de defensa junciales, el amparo constitucional será improcedente, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiara de la acción de tutela implica que, el ordenamiento jurídico no haya previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado para obtener la correspondiente protección del derecho. En este sentido, el principio de subsidiariedad permite que la acción de tutela no desplace otros medios ordinarios dispuestos para la protección de derechos, pues constituye una oportunidad para que los ciudadanos acudan a las vías judiciales pertinentes.

Es importante señalar que el mecanismo dispuesto para reclamar el derecho por vía ordinaria debe ser Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. eficaz conducente, idóneo para la protección de los derechos, caso contrario procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio irremediable. 2.

La procedencia de la acción de tutela en materia de reubicación laboral Frente a este tema, la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que el principio de reubicación laboral es una garantía que tienen los trabajadores cuando han sido afectadas sus condiciones físicas o psíquicas, que las sitúen en un estado de debilidad manifiesta.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 establece que, “los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”, lo expuso indica que, ante una enfermedad o accidente, el trabajador bajo los principios de igualdad y solidaridad puede ser reubicado en el sentido de potenciar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a las condiciones de enfermedad expuestas.

En este caso, la jurisprudencia ha señalado los criterios con los cuales se debe cumplir la reubicación laboral, entre ellos: gozar de todos los beneficios que se desprendan de la ejecución del trabajo, permanecer en su cargo mientras no se configure una causal que permita la desvinculación justa, desempeñar trabajos acodes a su condición de salud, la reubicación no debe afectar su mínimo vital, ni vulnerar su dignidad humana.

Frente a este tema se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela para reubicación y para el reintegro laboral cuando se configura un riesgo que afecte la salud o se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en todo caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio mientras se cursas las actuaciones ordinarias que resuelvan de fondo lo atacado, lo anterior en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela procederá cando se utilice para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Derecho a la estabilidad laboral reforzada en persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud En sentencia T-346 de 2020, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en función de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran, por lo que el amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a esto, recuerda la Sala que uno de los principios fundamentales en materia laboral es el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o en estado de indefensión, situaciones que constituyen en una mayor protección a los trabajadores de eventuales decisiones arbitrarias que atenten en desvincular, o afectar derechos laborales irrenunciables.

Estas garantías constitucionales han sido desarrolladas a la luz de lo dispuesto en los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 54 y 93 de la Constitución Política, pero también de cara a los instrumentos internaciones en materia de derechos labores, puesto que, cuando el trabajador se encuentre ante una situación de debilidad manifiesta o indefensión, el Estado desde la prerrogativa iusfundamental de la estabilidad laboral reforzada debe propender por el derecho al trabajo, a no desmejorarle de sus condiciones laborales, a permanecer en un lugar de trabajo, o que si se evalúa la desvinculación laboral, la misma surta el trámite correspondiente ante el Ministerio del Trabajo.

Todo lo anterior, para referirse a que le asiste al juez constitucional proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta por condiciones de salud, garantizándoles el derecho fundamental al trabajo de acuerdo a las restricciones médico- laborales y en pro del fuero que los reviste como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4.

Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone que procede la acción de tutela cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o de disponerse este no resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales incoados. Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

En la sentencia T-1496 de 2000, posteriormente replicada en la sentencia T-040 de 2018, la Corte Constitucional estableció los criterios para determinar la procedencia del amparo constitucional en casos en los que se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales. Se menciona que se requiere que la controversia tenga naturaleza constitucional, que la vulneración del derecho fundamental esté probada o que no sea necesario un extenso y detallado análisis probatorio.

Además, se estableció que, si la solución del asunto demanda una amplia controversia judicial, el interesado debe recurrir a la jurisdicción ordinaria, ya que este debate excede las atribuciones del juez constitucional, y finalmente, se debe constatar que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger plenamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y que no sea adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

En este sentido, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, dado el carácter residual de la acción constitucional. Así las cosas, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela esta llamada a prosperar para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, por regla general cuando la pretensión verse sobre acreencias laborales, la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es improcedente, pues las reclamaciones derivadas de un contrato laboral son exclusivas del juez laboral. Sin embargo, la excepción recae cuando dicha reclamación de las acreencias laborales involucra el derecho fundamental al mínimo vital, en estos casos, de encontrarse afectado el derecho fundamental le asiste a la parte actora reclamar el incumplimiento del pago de sus salarios por vía de acción de tutela. 5.

Derecho Fundamental al mínimo vital En Sentencia T-717 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que si bien, la tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales es improcedente, esta regla tiene una excepción que consiste en que procede la acción de tutela cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia.

De esta manera “por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia”.

La afectación al mínimo vital es la puerta de entrada a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

Por lo expuesto, el citado derecho ha sido entendido como el ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos, que permiten comprender que su conceptualización no sólo abarca un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.

En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. Para esto, la jurisprudencia ha dispuesto que el juez constitucional debe entrar a revisar que, no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

Por esto, es imprescindible para el juez constitucional hacer referencia al acervo probatorio a fin de determinar que se está afectando el mínimo vital para efectos de la procedibilidad excepcional de la acción constitucional en reclamación de acreencias laborales. 6. Perspectiva de género frente a madres comunitarias / reconocimiento de labores del cuidado La perspectiva de género en la administración de justicia ha implicado reconocer que, así como la justicia puede reconocer derechos también puede reproducir patrones de desigualdad y de discriminación, por lo que resulta indispensable reflexionar sobre los Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. criterios que facilitan la toma de decisiones judiciales bajo las lógicas de contribuir a la justicia material y a la igualdad social.

En este sentido, la perspectiva de género es conducente con la justicia de género, pues implica que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género, sino que, al contrario, reconozca las asimetrías de poder y actúe de forma conducente a garantizar el real acceso a la justicia. De este modo un precedente importante en materia de enfoque de género en las decisiones judiciales está relacionado con el salvamento de voto de la Magistrada Dina Fajardo Rivera, en sentencia SU-273 de 2019 de la Corte Constitucional, que analizó la discriminación en razón al género que se presenta en los casos de madres comunitarias, en dicho salvamento sostuvo que: “A pesar de que a través de los años ha habido una evolución normativa tendiente a proteger los derechos de las madres comunitarias, las normas que en un principio regularon la labor realizada por las accionantes responden a, por lo menos, dos estereotipos de género, cuyas consecuencias negativas aún se siguen dando.

El primero sugiere que el rol de cuidado es una característica inherente a la mujer, no representa un trabajo para ella y, en consecuencia, no debe ser remunerado. El segundo hace referencia a que las mujeres deben comportarse siempre de forma solidaria, y estar dispuestas a ayudar a los demás miembros de la sociedad de forma desinteresada, sin considerar que se trata de un verdadero trabajo”.

En consecuencia, la implementación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales implica el reconocimiento del estado actual de la protección jurídica respecto de las luchas históricas de las mujeres por el reconocimiento y garantía de sus derechos. Esta perspectiva resulta esencial para salvaguardar los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, especialmente cuando las mujeres enfrentan escenarios de exclusión o barreras institucionales que dificultan su acceso efectivo a la justicia. Dentro de este punto, es crucial analizar que las labores del cuidado que desempeñan las madres comunitarias se circunscriben dentro del servicio público esencial, propio de la naturaleza misional del ICBF, por lo que, el desarrollo normativo y jurisprudencial ha indicado que las labores del cuidado, históricamente feminizadas, merecen una protección especial al tener un valor jurídico, económico y social que exige una protección reforzada.

En virtud de ello, corresponde a los operadores jurídicos adoptar acciones tendientes al reconocimiento, redistribución y reducción de las labores del cuidado que socialmente han Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. sido atribuidos en su mayoría a mujeres, por lo que en el marco de la promoción de la justicia social le reviste al juez constitucional emitir las decisiones judiciales analizando la intersección que se encuentra presente entre el género, el empleo y el cuidado. 7.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la Fundación Coafro 16 - operador del ICBF -, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la accionante en su calidad de madre comunitaria tradicional, al considerar que no le adeudan salarios por cuanto, a su juicio, no se han causado conforme a derecho y al señalar que no procede su reubicación laboral por cuanto el trabajo lo presta en su lugar de residencia. En primer lugar, tenemos que, el ICBF es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, adscrito al Ministerio de Igualdad y Equidad.

Mediante el Decreto 1074 de 2023, que tiene por objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. En este sentido, conforme a las prescripciones de la Ley 7 de 1979, artículo 21 al ICBF le corresponde entre otras funciones las de: “1.

Ejecutar las Políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad” y “9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo”.

En ese sentido y en el marco de la selección objetiva, se celebró el contrato de aporte Nro. 05019192024 suscrito entre la Fundación Colectivo Coafro 16 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. A su vez, el 5 de enero de 2025, la parte actora celebró contrato individual de trabajo Nro. 043 del 2 de enero de 2025, con Coafro 16 para prestar servicios en calidad de madre comunitaria tradicional.

La accionante se ha desempeñado por más de 18 años como madre comunitaria y dadas sus afectaciones en salud se encuentra a la espera del dictamen de la Junta Nacional de Pérdida de Capacidad Laboral en el trámite de pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar si el origen de sus enfermedades es de carácter laboral. Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

Bajo dicha problemática, la accionante le solicitó a Coafro 16 proceder con la reubicación laboral, tal como lo venía haciendo el anterior operador, pues desde 2023 la accionante no presta de manera personal sus servicios en dicho cargo y de acuerdo con las restricciones médico-laborales fue reubicada en sus funciones laborales, teniendo derecho a su salario y pago de demás factores, así como de sus incapacidades.

Frente a lo anterior, el a quo amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales por el término de cuatro (4) meses y ordenó a Coafro 16 el pago de los salarios adeudados. En la impugnación, el actual operador Coafro 16 indicó que no es posible cancelar los salarios reclamados toda vez que los mismos no fueron causados conforme a derecho, toda vez que, ante la imposibilidad de acceder a la medida de reubicación laboral, la accionante no se encuentra prestando personalmente el servicio.

En relación con tal situación, dada la insuperable situación de salud de la accionante y en pro de salvaguardar el interés superior del menor de cara a la prestación del servicio a la niñez que implica dicho contrato, el 6 de marzo de 2025 Coafro 16 presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo Oficina Especial Urabá para que autorice la terminación unilateral del contrato Nro. 043 del 2 de enero de 2025.

Ahora bien, de lo allegado en la impugnación, sobresale la solicitud de reinversión de inejecuciones realizada por Coafro 16 a la supervisora del contrato de aporte con fecha del 25 de abril de 20259, pues dado que el dinero dispuesto para brindar el servicio del hogar caritas lindas, con respecto al pago de salarios en el cargo de madre comunitaria, no ha sido ejecutado y dadas las dificultades para contratar un reemplazado de madre comunitaria, y en pro de salvaguardar el derecho de los niños y niñas a tener una atención integral que vienen sin recibir atención desde 2024, se propuso la reinversión presupuestal de los recursos de inejecución en la incorporación de una madre comunitaria que pueda prestar el servicio.

Con apego a los supuestos jurídicos y fácticas que enmarcan el escenario constitucional, resulta relevante que la Sala revise la figura del contrato de aporte contenida en la Ley 80 de 1993 en donde el ICBF en calidad de empleador celebra contratos con operadores para prestar los servicios públicos. Las principales características de estos contratos se sintetizan en que son atípicos, principales, autónomos, onerosos, solemnes y formales. 9 Expediente digital.

“C01Primera instancia. 011ImpugnacionFUNDACIONCOLECTIVOCOAFRO16 11-06-25.pdf” pág. 24. Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. Al confrontar este marco legal y descender al objeto de estudio, en el contrato bajo análisis se estipuló en la cláusula segunda que “el EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario pactado en el encabezado del presente contrato, pagadero mes vencido, entre el 25 y el último día de cada mes”.

Por tanto, Coafro 16 se obligó a pagar los salarios derivados del contrato y dado que la accionante goza del fuero de estabilidad laboral reforzada, al presentar problemas de salud cuya causa está determinándose en el trámite de pérdida de capacidad laboral, le asiste a la parte demandada, en su condición de operador y empleador, el deber jurídico de asumir los respectivos pagos de los salarios dejados de devengar, que como lo indicó la actora corresponde a más de 5 meses de salarios adeudados, lo anterior, como lo indicó el a quo, sin perjuicio de las devoluciones o compensaciones a las que haya lugar en el eventual proceso laboral.

La Sala debe recordar al colectivo Coafro 16 que es posible que solicite a la EPS, ARL o al fondo de pensiones correspondiente, el reembolso de los pagos realizados a un empleado durante su periodo de incapacidad. Ese deber surge de la obligación constitucional y legal que le asiste de la prohibición de dejar, a una persona en condición de vulnerabilidad, desprotegida en sus prestaciones laborales, máxime cuando media un contrato de trabajo vigente, pues la normativa establece de forma clara el procedimiento para dicho recobro en caso de incapacidad y pérdida de capacidad laboral.

De tal forma que la justificación de la accionada, en el sentido de que no le es posible cumplir con el pago de salarios que, a su juicio, no fueron causados conforme a derecho tras la no prestación personal del servicio no es de recibo. Sobre este tópico, la Sala debe advertir que la entidad no debe obviar que en el presente caso la accionante goza de un fuero y que el no pago de las acreencias laborales ha derivado en afectaciones al derecho fundamental del mínimo vital pues, al contrario de lo propuesto por la impugnante, en el expediente constitucional quedó acreditada esa afectación ante la demostración de que la actora es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo un hijo menor de edad en situación de discapacidad, además dadas las afectaciones en su salud, razones por las cuales no le es posible desempeñar labores alternas, por lo que su bienestar y el de su familia dependen exclusivamente de lo devengado como madre comunitaria tradicional, labor que ha Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. desempeñado por más de 18 años.

Ningún otro razonamiento es válido frente a la contundencia de los hechos probados. La Sala debe hacer hincapié en que las madres comunitarias no se encuentran vinculadas formal y directamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, pese a ello prestan sus servicios para cumplir a cabalidad con los ejes misionales de esta institución. Esta situación ha sido identificada como una forma de tercerización laboral, en la medida que el ICBF suscribe contratos con operadores -Entidades Administradoras del Servicio (EAS)-, que a su vez subcontratan a las madres comunitarias para la ejecución de los servicios pactados.

De ello dimana una lucha constante por el reconocimiento de los derechos labores de las madres comunitarias, quienes desarrollan labores del cuidado que, pese a su importancia fundamental para la sociedad, hoy en Colombia no ha sido plenamente reconocidos como un trabajo formal y digno, siendo además una actividad ejercida mayoritariamente por mujeres, problemática que no puede escapar a la protección constitucional que se reclama en casos como el que ocupa a la Corporación. Bajo la tensión constitucional evidenciada, la que determina la protección especial de una mujer que es víctima de un sistema asimétrico que lesionas sus derechos fundamentales, además acrecentada su problemática por la vulnerabilidad que se ha evidenciado dada su situación de salud, incapacidad laboral y necesidad de atender a su hijo discapacitado en sus necesidades congruas, la Sala comparte el análisis realizado por el a quo en el sentido de atisbar la protección bajo una perspectiva de género e integradora al garantizar los derechos vulnerados de la actora que hace parte de ese grupo de madres comunitarias que lidian con una desventaja evidente al tener que cumplir su misión social sin poder acceder a una relación directa con el ICBF, lo que resalta su papel histórico en la contribución del bien común al asistir a niñas y niños en situación marginal, de ahí la necesidad de que esas desventajas que lesionan sus bienes fundamentales sean contenidas por el juez constitucional, hasta tanto la afectada logre la retribución y compensaciones laborales y asistenciales que le corresponden ante la jurisdicción ordinaria.

Resulta entonces, incontestable, desde el ámbito constitucional, que el incumplimiento de los operadores y tercerizadores, corresponde al ICBF, mientras la actora logra ante la jurisdicción ordinaria el cumplimiento de sus derechos salariales y asistenciales, sin perjuicio de que haga efectivas las pólizas de cumplimiento estipuladas en los respectivos contratos de aportes suscritos.

Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. En síntesis, corresponde, no solo al juez constitucional sino a toda la jurisdicción, analizar y decidir este tipo de afrentas a una mujer en condiciones de vulnerabilidad y que lleva el peso negativo de las barreras que ha impuesto el sistema tradicional, lo que remarca su lucha laboral, desde la perspectiva un género discriminado y que resiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

De ahí que la garantía, que no es más que la eficacia de sus derechos, por la vía del amparo, en este caso, se hace impostergable en pro de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 5, 29, 228 y 229 de la Constitución Política). Con apoyo en las particularidades de la situación padecida por la actora, y atendiendo al fuero de estabilidad reforzada del que goza dadas las restricciones y recomendaciones médicas, concuerda la Sala, sobre el punto central bajo análisis, en que es procedente la reubicación laboral por vía de esta acción de tutela, de manera excepcional, dados los riesgos a la salud de la actora y la afectación a su mínimo vital, no solo para atender su propia enfermedad, sino la discapacidad de su hijo, lo que la ubica, sin duda alguna, en un estado de debilidad manifiesta.

En estos casos la acción constitucional procede como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irreversibles en la condición médica, en este caso el artículo 8 de la ley 2591 de 1991 ha dispuesto que: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesaran los efectos de este. (subrayado fuera del texto)”. De hecho entonces, con apego a los precedentes clínicos, la reubicación laboral opera como una garantía para las trabajadoras en el sentido de que los empleadores deben realizar movimientos de personal adscrito buscando proteger el derecho a la salud y reducir los riesgos asociados a las condiciones de enfermedad a las que se hallen expuestas, sin que el hecho que la accionante preste sus servicios dentro de su hogar se pueda erigir como un Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. límite al derecho de reubicación, pues más allá del sitio de trabajo la reubicación tiene que ver con las funciones que se le asignan.

En el caso concreto, la Sala concluye que la accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual configura un estado de vulnerabilidad que la reviste del fuero de estabilidad laboral reforzada, en tanto se encuentra a la espera del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinará el origen de su enfermedad.

Debido a las patologías que presenta, el anterior operador accedió a la reubicación solicitada que consistió en el cambio de actividades manteniendo la remuneración y el pago de demás acreencias laborales, lo anterior, ateniendo al diagnóstico médico que le impide el normal desempeño de sus funciones laborales, por tanto, dado el precedente de su reubicación y en pro de salvaguardar sus derechos fundamentales, la Sala confirmará la medida de reubicación ordenada por el a quo.

Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela resulta fundamental como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, asimismo constituye una medida de protección reforzada en favor de la accionante en calidad de madre cabeza de hogar y representa un ajuste razonable en beneficio del menor de edad en situación de discapacidad que depende únicamente de su madre y, finalmente, una garantía efectiva frente a la discriminación que se observa sufre por su género y las relaciones laborales precarias a la que ha sido sometida.

En definitiva, debe aclarar la Sala que este amparo constitucional procede excepcionalmente y no representa la sustitución del medio jurisdiccional ordinario, de ahí su protección temporal y el exhorto para que las autoridades involucradas y los jueces que atiendan sus reclamaciones, por todas las premisas que ha hecho explícitas este Tribunal, especialmente por la perspectiva especial que merece el asunto, atiendan de manera urgente y con criterios de diferenciación positiva su situación particular (artículo 13 de la Constitución Política).

Como consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el a quo es necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, con enfoque de género, esto es, bajo criterios positivos de diferenciación y justicia (artículos 2 y 13 de la Constitución Política). Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 041 del 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Turbo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y COMUNICAR esta decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 71 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR (Ausente con permiso) Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS. 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220558cc8766ccb49bc92e2425bd568d03f2bf86c899e7e57a7d0b55e614aa76 Documento generado en 07/07/2025 11:01:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica