SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE APELACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301020240019401 Demandante: Nahum Ramón Hoyos Espitia Demandado: Municipio de Montería Tema(s): Caducidad del medio de control.
Reintegro. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Con la demanda se solicita que se declare la nulidad parcial del Decreto 012 del 17 de enero de 2022, a través del cual, la Secretaría de Educación de Montería dio por terminado unos nombramientos en provisionalidad, entre ellos, el del demandante. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Alcaldía de Montería- Secretaría de Educación, reintegrar al actor en el cargo que se encontraba desempeñando o en uno de igual rango, en la planta de personal de la entidad.
Asimismo, que se condene al Municipio y al Fomag al pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, nivelación salarial, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir de sde el 28 de marzo de 2022 hasta la ejecutoria de la sentencia, así como la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentan en que mediante Decreto 000967 del 27 de diciembre de 2002 fue nombrado por la Gobernación de Córdoba en el cargo de auxiliar de servicios generales código 6035 grado 01 en la Institución Educativa Inem Lorenzo María Lleras de la ciudad de Montería. Luego de más de 19 años de servicio público, el 25 de marzo de 2022, el Municipio de Montería le notificó el Decreto 012 del 17 de enero de 2022, en el cual se le indicaba su desvinculación del cargo a partir del 28 de marzo de 2022.
No obstante, el Municipio no tuvo en cuenta su condición especial de salud, la calidad de pre pensionado y de padre cabeza de familia, lo que lo situaba en una estabilidad laboral reforzada que fue pasada por alto por la entidad demandada. b) El auto recurrido2 Mediante auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La anterior decisión se fundamentó en que el acto administrativo demandado corresponde a aquel que retiró del servicio del actor, de modo que el cómputo de la caducidad, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debía realizarse a partir 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2024-00194-01 2 del momento en que se hizo efectiva la desvinculación, fecha que corresponde al 27 de marzo de 2022. Así, el plazo para instaurar la demanda fenecía el 28 de julio de 2022, no obstante, la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2024 cuando había operado la caducidad del medio de control. c) El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo que en el caso concreto, las pretensiones de la demanda buscan como restablecimiento del derecho el pago de salarios, bonificaciones, aportes a seguridad y demás emolumentos dejados de percibir, que considera son prestaciones periódicas.
Así, la demanda podía presentarla en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. Agregó que al resolver sobre la caducidad, el A quo no debió desconocer lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual los litigios surgidos entre la administración y sus extrabajadores oficiales y empleados públicos prescriben al cabo de 3 años.
Esto, porque según su dicho, «no tiene ningún sentido sostener que la acción judicial caduca en un término inferior al dispuesto para la prescripción de los derechos laborales que emanan del decreto 3135 de 1968, por lo que en el peor de los escenarios el accionante tendría hasta el 01 de abril de 2025 para iniciar cualquier acción judicial en contra de la Alcaldía de Montería por el reconocimiento de sus derechos laborales».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda proferida en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2024-00194-01 3 interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea expreso o presunto, cuando quiera que con estos se haya conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual se pretenda su restablecimiento (artículo 138 del CPACA).
Así, no todos los actos de carácter particular son susceptibles de impugnación judicial; solo lo son aquellos actos que tengan la entidad de definir, directa o indirectamente, una situación jurídica particular y concreta, en la medida que con ellos se establece, modifica o niega un derecho (artículo 43). Desde luego, el ejercicio del medio de control en cuestión está sometido a requisitos de orden legal, bien sea de procedibilidad (previos a demandar) y del contenido de la demanda, que deben ser observados por quien lo ejercita y por el juez, al punto de que si se encuentra algún defecto en el contenido de la demanda que pueda ser saneado, se debe conceder la oportunidad para ello (artículo 161 y siguientes del CPACA).
Sin perjuicio de ello, el artículo 169 ibidem, establece tres eventos en los que hay lugar a rechazar la demanda: cuando hubiese operado la caducidad del medio de control; cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En cuanto al primer evento, guarda consonancia con la oportunidad procesal para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, pues, no se puede pretender que los administrados puedan cuestionar judicialmente los actos administrativos a perpetuidad, porque ello propiciaría inseguridad jurídica, sin perjuicio de las excepciones que el propio legislador consagró de forma expresa.
A los anteriores efectos, el artículo 164 del CPACA consagra la oportunidad para presentar la demanda en los distintos medios de control, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2024-00194-01 4 c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) (destaca del Tribunal). A partir de la anterior norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado (auto del 5 de diciembre de 2019, exp. 3770-19, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) ha explicado que «el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna».
La misma corporación ha reiterado que el acto a demandar cuando se pretenda el reintegro a un empleo público es aquel que dispuso la desvinculación, por tanto, el cómputo de la caducidad debe hacerse cuando efectivamente se retira del servicio el servidor. En palabras de la Sección Segunda4: Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así5: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación6.
Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. Asimismo, en punto a demandas donde se controvierte la legalidad de actos administrativos de retiro del servicio y el consecuente reintegro junto con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, entre ellos aquellos que se consideran prestaciones periódicas, la misma Corporación ha analizado lo siguiente 19.
Así las cosas, el actor debió demandar dentro del término de caducidad de la acción la Resolución 028 de 1999, cuya notificación si bien es cierto no se encuentra acreditada, también lo es que en el expediente obra certificación del 13 de junio de 2016 por la cual se informa que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1999, hecho que fue relacionado en la demanda, por lo que, se entiende que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento de la misma. 20.
En ese orden, el demandante tenía a partir del 30 de junio de 1999, 4 meses para interponer la respectiva acción ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 30 de octubre del mismo año, observándose que presentó la demanda el 30 de noviembre de 2019, esto es, transcurridos 19 años y 1 mes, después del plazo previsto por el legislador, operando el fenómeno de caducidad. 4 Auto del 26 de abril de 2018 (exp. 2911-17, M.P. Rafael Francisco Suárez Vergara). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013- 00022-01(1875-13) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 6 Cita propia del texto transcrito.
Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2024-00194-01 5 21. Ahora, frente al argumento según el cual no procede el término extintivo de la acción por cuanto dentro en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se establece que dicha pretensión es subsidiaria y consecuencial a la principal que es el reintegro del demandante al cargo que ostentaba previo a su desvinculación, la cual sí se encuentra sujeta al plazo de 4 meses previsto por el legislador para accionar ante esta jurisdicción, de tal forma que si aquella se encuentra caduca, la misma suerte corren las demás pretensiones que de ella se deriven.
(Destaca el Tribunal). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que el acto administrativo enjuiciado, con el cual se definió la situación jurídica del actor, respecto de su vinculación al Municipio de Montería en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de Educación, es el Decreto 012 del 17 de enero de 2022, el cual se le notificó el 25 de marzo de 2022 y surtió efectos desde el 28 de marzo de 2022, momento en quedó efectivamente desvinculado del servicio público.
En ese orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener el reintegro y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir debía presentarse, máximo, hasta el 29 de julio de 2022 -sin perjuicio de la suspensión del plazo por cuenta de la solicitud de conciliación extrajudicial-. No obstante, la parte actora tan solo ejercitó el medio de control respectivo el 27 de mayo de 2024, cuando ya había fenecido con creces el plazo de caducidad, todo lo cual impide su trámite judicial.
En este punto, la Sala advierte que el fenómeno de caducidad es distinto del de prescripción, pues, esencialmente, la primera enerva la acción mientras que la segunda a la pretensión o el derecho reclamado. La caducidad tiene que ver con el término que la ley señala para acudir a la jurisdicción, mientras que la prescripción al plazo para exigir un derecho.
Sobre estas diferencias, la Corte Constitucional en sentencia C-227, del 30 de marzo de 2009 (M. P. Luis Alberto Vargas Silva), señaló: Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.
En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente En otras palabras, la caducidad impide el ejercicio de la acción contenciosa, mientras que la prescripción lo que impide es que se reconozca un derecho a favor de quien teniéndolo, no lo reclamó dentro del plazo prescriptivo, instituciones que no se excluyen entre sí. Luego, bien puede interponerse una demanda de forma oportuna a efectos de la caducidad y por tanto el juzgador debe tramitar el medio de control, empero, de verificar la configuración de la prescripción del derecho así lo declarará incluso oficiosamente en la sentencia. En el caso particular, lo relevante a efectos de la admisión de la demanda es el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -que no de prescripción-, para lo cual, al no tratarse de la discusión sobre un acto administrativo que define una situación jurídica respecto de una prestación periódica -sino la vinculación al empleo que ostentaba el actor, como se dejó claro párrafos atrás-, se encuentra sometido al plazo general de cuatro (4) meses, que, como se vio, no fue observado por la parte actora.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-010-2024-00194-01 6 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Ausento con permiso) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx