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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820180037401

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2012-03-07

______________________________________________________ Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado: 70001333300820180037401 Demandante: Ana Maryoriz Cuadros Chávez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa–Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado por omisión / incumplimiento del contenido obligacional constitucional contenido en el artículo 2 de la Constitución Politica.

Falla del servicio. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional en contra de la sentencia el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores ANA MARYORIZ CUADROS CHAVEZ, JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO, ANA CAROLINA CONTRERAS CUADROS y los menores de edad ALEJANDRA CONTRERAS CUADROS y JORGE ESTEBAN CONTRERAS CUADROS, quienes actúan por conducto de su represente legal, a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que pretenden que se les se condene a a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales y morales ocasionados así: Perjuicio materiales: Modalidad lucro cesante y daño emergente: - Lucro cesante consolidado, la suma de $80.000.000, a favor de los demandantes así: - Ana Maryoriz Cuadros Chávez, la suma de cuarenta millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos seis pesos($40.433.406) por los salarios que dejó de percibir con ocasión a la renuncia de su trabajo por las amenazas de muerte recibidas por parte de los pandilleros. - Jorge Luis Contreras Pacheco, la suma de cuarenta millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos seis pesos ($ 40'433.406) por los salarios que dejó de percibir con ocasión a la suspensión de sus República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Rama Judicial Sala Tercera de Decisión Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 2 actividades como carpinteros por las amenazas de muerte recibidas por parte de los pandilleros. - Lucro cesante futuro: la suma de $51.924.647 a favor del señor Jorge Luis Contreras Pacheco. - Daño emergente: la suma de 82.621.000, a favor de los señores Ana Maryoriz Cuadros, y Jorge Luis Contreras Pacheco, generados por el valor de la vivienda, hurto de enseres y gastos de arrendamiento.

Perjuicios inmateriales: - Por perjuicio moral solicita 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, solicita que se ordene: A la Fiscalía General de la Nación, que inicie, o reabra, y en dado caso, se pronuncie respecto de la investigación contra los miembros de la pandilla y aquellas personas que hayan participado en la comisión de delitos contra mis poderdantes consistente en la violación del derecho a la vida, la integridad física, y el patrimonio económico, y todos aquellos que se desprendan de los hechos ocurrido el 14 de mayo, 16, 17 y 18 de octubre de 2016.

En este sentido, que a su vez se le ordene a la Fiscalía General de la Nación a adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones de derechos, a efecto que se conduzca a la judicialización de los responsables. A la Nación- Ministerio de Defensa y Policía Nacional, como medida de no repetición, el tomar nota del conjunto de irregularidades a que haya lugar a efectos de que en el futuro no se vuelvan a presentar estos hechos, y brinde protección a los miembros de la familia Contreras Cuadros.

Pretenden asimismo, que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que: El 14 de mayo de 2016, en horas de la madrugada la familia Contreras Cuadros se encontraba en una fiesta organizada en su residencia. Durante la celebración, observaron que un vecino estaba siendo perseguido por una pandilla del barrio.

Este al ver la casa abierta se refugió en ella, lo que provocó que las personas presentes en la fiesta fueran agredidas. El 19 de mayo de 2016 el señor Jorge Luis Contreras Pacheco interpuso una denuncia contra los miembros de la pandilla por el delito de lesiones personales, denuncia que le fue asignado el número de SPOA 70-001-60- 01033-2016-01740.

Después de brindar ayuda a su vecino, el día 14 de mayo de 2016, la familia Contreras Cuadros comenzó a recibir amenazas de la pandilla. La señora Ana Maryoris Cuadros Chávez, denunció dichas amenazas a la Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 3 Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2016, denuncia radicada bajo el número SPOA 70-001-60-01033-2016-01975, otorgándole una solicitud de medida de protección dirigida al comandante de la estación de policía de San Carlos.

Como quiera que el conflicto entre los demandantes y la pandilla se fue acrecentado hasta el punto de ser amenazados de muerte, la señora ANA MARYORIS CUADROS CHAVEZ, acudió en repetidas ocasiones a la Fiscalía para hablar con las Fiscales asignadas, pero asumieron una actitud pasiva y omisiva frente a sus peticiones, sin brindarle ayuda oportuna, por el contrario archivaron los dos procesos.

Al enterarse la pandilla de las actuaciones de la familia, decidieron ocasionarles daño, por lo que acudieron el día 16 de octubre de 2016 en las horas de la madrugada a perturbar la tranquilidad de demandantes mandantes, realizando deliberadamente disparos a la vivienda y forcejeando las puertas para ingresar a asesinarlos. A raíz de esto, la señora Ana Maryoris Cuadros, procedió a llamar al 112 para que vinieran a su pronto auxilio, pero no llego la policía, y al ver a la pandilla ingresando a la vivienda, el señor Jorge Luis Conteras Pacheco, accionó un arma produciéndoles heridas a uno de los pandilleros, tocándoles además a los demandante salir despavoridos y brincando por los patios de los vecinos para que no le realizaran daño porque iban con la intensión de asesinarlos.

Los días 17 y 18 de octubre de 2016, los pandilleros regresaron a la casa de la familia Contreras Cuadros, la encontraron deshabitada y procedieron a destruirla, derribando paredes y robando enseres y electrodomésticos. El mismo 18 de octubre de 2016 la señora Ana Maryoris Cuadros, al enterarse del ataque por los vecinos decidió llamar a la policía, pero, al llegar al lugar, los agentes no intervinieron mientras la pandilla encapuchada, continuaba con la destrucción y los daños a la vivienda, lo único que hizo la "autoridad" fue observar como destruían el lugar, y hablar por celular.

Por los hechos antes enunciados la señora Ana Maryoris Cuadros tuvo que renunciar a su trabajo, su esposo Jorge Luis Contreras Pacheco suspendió sus actividades como pintor, y sus hijos tuvieron que retirarse del colegio debido a que la pandilla sigue buscándolos para asesinarlos. El día 7 de febrero de 2017, la señora Ana Maryoris Cuadros interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la destrucción de su vivienda y el hurto de todas las pertenencias de la familia, sin que a la fecha hayan realizado alguna actuación para esclarecer los hechos denunciados. 1.2.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, contestó la extemporáneamente la demanda. La Fiscalía General de la Nación, en tiempo contestó la demanda, manifestando oponerse a la prosperidad de cada una de las pretensiones, en Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 4 tanto no comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. En su defensa luego de manifestar que los hechos expuestos eran apreciaciones subjetivas de la parte actora, consideró que a entidad no le asiste la responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora endilgarle, con fundamento en la acción u omisión de las autoridades públicas, si se tiene en cuenta que no es función de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, participar en la formulación de la política en materia de seguridad pública y convivencia ciudadana y de las demás que el gobierno le asigne, pues esta es función específica de la Policía Nacional, también se le atribuye las de direccionar la ejecución de los macro procesos del servicio de policía, la investigación, la tecnología y los recursos con fundamento en el desarrollo del talento humano, para la prestación de un efectivo servicio de seguridad.

Adujo que en el presente caso no era menester hacer un mayor esfuerzo mental, donde se evidencia que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, son distintas a la de la Policía Nacional, en tratándose que de acuerdo al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, mas no la de preservar el orden y la convivencia de los ciudadanos, como ya se dijo, esta son las funciones específicas de la Policía Nacional.

Agregó que, cuanto a la responsabilidad que se le pretende endilgar a la Fiscalía General de la Nación, por parte de los demandantes, no es de recibo, tal responsabilidad habida cuenta que es una apreciación subjetiva, de la apoderada de las demandantes, cuando se refiere en el en hecho 4 lo siguiente: “la señora ANA MARYORIS CUADROS CHAVEZ, acudió en repetidas ocasiones a la Fiscalía para hablar con los fiscales asignadas pero asumieron una actitud pasiva y omisiva frente a las peticiones de mi mandante, sin brindarle ayuda oportuna, por el contrario archivaron los procesos".

Tal parece que la apoderada judicial de los demandantes, desconoce las funciones y deberes constitucionales y legales para los cual nació a la vida Jurídica la fiscalía General de la Nación, veamos: La actuación de la fiscalía general de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, en tratándose que cuando uno de los demandantes JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO acudió el día 19 de mayo de 2016 a la fiscalía general de la Nación a través de su delegada en la ciudad de Sincelejo, en la oficina de asignaciones se le radico su querella con el SPOA 700016001033201601740, se le asigno cita de valoración médico legal el día 25 de mayo de 2016, a la que no acudió, se desentendió de la investigación, se le dio aviso vía telefónica, para adelantar las labores pertinentes y a se le trato de ubicar a la dirección que aporto en la querella, lo mismo a su celular, siendo imposible dar con su paradero, siendo así las cosas, señala el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que para iniciar la acción penal será necesario la querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: establece el artículo 37 de la ley 906 de 2014, que "la investigación de oficio no impide aplicar la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficios y reparación integral de la víctima del injusto" Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 5 Expresó que respecto de los presuntos daños, daños sufridos por los actores, no pueden ser entonces endilgados a la Fiscalía General de la Nación, ya que la causa determinante de los mismos fue la omisión de su función una causal eximente de responsabilidad en favor de la Entidad que apodero, cual es, EL HECHO DE UN TERCERO, considerando que no se reunían los elementos para declarar responsable a la entidad por el daño reclamado.

Por último, formuló las excepciones que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, hecho exclusivo de un tercero, ineptitud formal de la demanda por falta de elementos que estructuren la falla del servicio, Inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y el reconocimiento de cualquier otro hecho que resulte probado. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 29 de octubre de 2024, en la que resolvió: “PRIMERO: Declárese probadas la excepción formulada de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme a lo expuesto en la parte considerativa y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por esta entidad.

SEGUNDO: Declárese patrimonial y solidariamente responsable a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico irrogado al demandante JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO; por el daño material en la modalidad de daño emergente, con ocasión a la demolición total de la vivienda donde habitaba su familia y de la cual ejercía posesión de conformidad con los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia. Suma que asciende al valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 45.000.000,00) valor que deberá ser indexado según lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes más un incremento del 25%, por concepto de prestaciones sociales a las cuales todo trabajador que no gane salario integral tiene derecho, deduciendo el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador1, la anterior suma dineraria será pagada por concepto de lucro cesante causado a la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ con ocasión de los hechos que fundaron el presente medio de control.

CUARTO: Condenar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes: ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ, JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO, ALEJANDRA CONTRERAS CUADRO, ANA CAROLINA CONTRERAS CUADROS Y JORGE ESTEBAN CONTRERAS CUADROS; en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones solicitadas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 22 de abril del 2015, exp. (19146), C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 6 SEXTO: La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia” En el análisis del caso concreto, señaló, “que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que les fueron causados a su familia debido a las continuas amenazas realizadas por la pandilla de Villa Isla, así como por la posterior destrucción total de la vivienda donde residían y el hurto de todos sus enseres y electrodomésticos a manos de dicha pandilla.

Determinó que el daño existe, como es la afectación de la vivienda digna donde residía la parte actora, así como la pérdida del trabajo de la señora ANA MARYOLIS CUADRADOS CHAVEZ, motivo por el cual podemos concluir que estamos frente a la existencia de un daño antijurídico, puesto que los titulares de los bienes jurídicos vulnerados no tenían la obligación de soportar el quebrantamiento de sus derechos, es decir, la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia no tenían la obligación legal de soportar la destrucción de la vivienda en la cual residían, la pérdida del empleo por parte de la señora CUADROS CHÁVEZ y mucho menos tenía el deber de resistir las amenazas y atropellos que ejercía dicha pandilla sobre ellos”.

Sobre la imputación expresó que, dentro del expediente se encontraba probado que los demandantes formularon varias denuncias ante la fiscalía por la persecución, lesiones y amenazas que ejercía continuamente la pandilla del barrio villa isla sobre su ellos, dando paso distintos procesos penales dentro de los cuales la fiscalía solicitó una medida protección al comandante de la estación de policía de San Carlos para la demandantes ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia con el fin de evitar afectaciones futuras a su vida e integridad, incluso expuso el lugar donde residían los amparados dicha solicitud tiene fecha de 08 de junio de 2016.

Que estaba probado que el 16 octubre del año 2016, la pandilla del barrio villa isla volvió a atacar a la familia de la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ en su hogar, teniendo como resultado la muerte de uno de los miembros de la pandilla a manos del esposo de la señora CUADROS CHÁVEZ el señor JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO quien con el changón de un amigo disparo por la ventana de la casa para ahuyentar a los victimarios y que terminó ocasionando la muerta al señor JESÚS ANTONIO ARROYO VILORIA alias chucho y que los miembros de la pandilla procedieron a desvalijar la casa y destruirla toda como lo acredita la prueba testimonial y que la miembros de la policía pese a encontrarse en el lugar no actuaron para evitar la destrucción del inmueble.

Adujo que la POLICÍA NACIONAL conocía de la situación que estaba sufriendo la familia accionante, puesto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN había solicitado el 08 de junio de 2016 una medida protección al comandante de la estación de policía de San Carlos en favor de la demandante ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia con el fin de evitar afectaciones Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 7 futuras a su vida e integridad, incluso exponiendo el lugar donde residía la familia, dicha solicitud fue mucho meses antes de que ocurrieran los hechos que originaron el presente medio de control de reparación directa.

Claramente para el despacho dicha medida no fue satisfactoria puesto que los accionantes se vieron obligados a huir del lugar que habitaban y este fue posteriormente destruido por la pandilla que los perseguía e incluso quedó demostrado dentro del proceso que el día de la demolición de la vivienda los efectivos que asistieron al lugar ni siquiera fueron capaces de intentar dialogar con los miembros de la pandilla para por lo menos tratar de detener tal absurdo actuar.

Sobre la Fiscalía General de la Nación, determinó que conforme a los hechos probados, frente a los deberes y obligaciones a cargo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, esta entidad solo realizó las actuaciones que le correspondía como ente acusador, pero que realmente no tenía responsabilidad directa en las actuaciones dirigidas a preservar la vida, bienes y convivencia pacífica de los demandantes, puesto que estas son obligaciones que le corresponden a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, razón por la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Policía Nacional formuló recurso de apelación solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones. Indicó que la entidad se aparta de en donde de la decisión de responsabilizarla por los perjuicios que padeció la parte actora, es decir la señora ANA MARYORIZ CUADROS, y su núcleo familiar, por acciones de unos desadaptados y/o pandilleros que delinquían en barrio donde ella residía; agregó que, si bien la demandante había instaurado unas denuncias de tipo penal, ante la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas, y agresiones de los integrantes de la pandilla, no es menos cierto que las medidas de protección que la fiscalía le comunica a la Policía Nacional, no son de carácter absoluto, es decir, que por parte de mi defendida tampoco 5regfdsvx. se puede brindar un servicio personalizado a los ciudadanos que se le adopten estas medidas, dado que no está dentro de sus facultades, brindar un esquema de seguridad, con escoltas permanentes en el lugar de residencia o donde labore, tampoco se puede de dotar de chalecos y demás elementos que componen el esquema de seguridad personalizados, a excepciones que estipula la ley.

Aunado a lo anterior, dadas las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, que exonera de responsabilidad por ser la causa exclusiva del daño. Señaló asimismo que no existía en el proceso prueba alguna que indicara que el daño se produjo por acción u omisión de miembros de la Policía Nacional, porque conforme el material probatorio aportado con la demanda, se establece claramente que las causas del incendio y posterior pérdida del bien inmueble que habitaba la accionante fue determinado por el actuar de un tercero diferente a miembros de la Policía Nacional.

Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 8 Luego de manifestar que no se estructuran los elementos que permita declarar la responsabilidad, concluyó señalando: “Así las cosas, los hechos a que se hace referencia en la demanda, no son suficiente para declarar la falla del servicio por acción de los Agentes del Estado y lo que sí es demostrativo es el ejemplar comportamiento de los miembros de la institución, agregando además que no se le puede exigir lo imposible ya que nadie está obligado, Cuando el resultado dañino no depende de la desprotección de la autoridad, sino por el hecho de terceros, la culpa de la víctima, de una legítima defensa, de un caso fortuito o fuerza mayor, no se da esa falla como efecto sucedió en el presente caso, y puede alegar o plantearse la exoneración de responsabilidad por el hecho de terceros”.

Con fundamento en los argumentos anteriores, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y sean negadas las pretensiones debido que no están dados los presupuestos para que se endilgue responsabilidad administrativa a la Policía Nacional.

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación. Sólo formuló alegatos la Policía Nacional en escrito en el que reitera íntegramente los fundamentos de su recurso de apelación. El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde en esta instancia al Tribunal, determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto del daño antijurídico que afirma la parte demandante le es imputable como consecuencia de una falla del servicio.

De ello, dependerá si se confirma o revoca la sentencia objeto de apelación. 3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra demostrado el daño antijurídico padecido por los demandantes y la imputación del mismo a la Policía Nacional a título de falla del servicio, lo que da lugar a la configuración de su responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 9 3.4. Cláusula de responsabilidad del Estado. Elementos. La responsabilidad2 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extramatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido3.

Escenario desde el cual, se comprende que al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de derecho. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero, establece la que se ha denominado clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas, como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Por consiguiente, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión4. Precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en el juicio de imputación como factor para enrostrar responsabilidad, intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo5, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.6 3.5.

Pruebas. De manera regular y oportuna se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 2 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación preparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 3 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 4 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. 6 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 10 - Copia de cedula de ciudadanía de los señores ANA MARYORIZ CUADROS CHAVEZ y JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO7. - Declaración juramentada realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo8. - Registro civil de nacimiento de Ana Carolina Contreras Cuadros, Alejandra Contreras Cuadros y Jorge Esteban Contreras Cuadros9, que acredita el parentesco como hijos de los señores ANA MARYORIZ CUADROS CHAVEZ y JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO. - Proceso penal 70001600103320160174010. - Proceso penal 700016001033201601975 (Solicitud de medida de protección)11. - Oficio GRC-2018190616-2018 del 11 de abril de 2018 y copia de registro de llamadas12. - Copia de proceso penal 70001600103720170015113. - Contrato de compraventa de bien inmueble del 1 de mayo de 200014. - Factura de gas natural15. - Dictamen pericial16. - Cd contentivo de carta catastral del bien inmueble 70-001-01-02- 0709- 000817. - Copia de impuesto predial unificado del bien inmueble18. - Formato de investigador de campo FPJ 11, del número del caso 70001600103420160248219. - Plano topográfico FPJ 17 del número del caso 70001600103420160248220. - Plano topográfico FPJ 17 del número del caso 70001600103420160248221. - Solicitud de análisis de EMP y EF- FPJ-12 del número del caso 70001600103420160248222. - Informe de investigador de campo FPJ 11 del número del caso 70001600103420160248223. - Factura de venta N° 0385 del 10 de febrero 201624. - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana N°0695350225. 7 01Demanda Pág. 32 y 33. 8 01Demanda Pág. 34. 9 01Demanda Pág. 35-37. 10 01Demanda Pág. 38-129. 11 01Demanda Pág. 130-137. 12 01Demanda Pág. 138-149 13 01Demanda Pág. 140-189 14 01Demanda Pág. 190-191 15 01Demanda Pág. 192 16 01Demanda Pág. 193-201. 17 02AnexoDemandaCDFl.171 Pág.1. 18 01Demanda Pág. 209. 19 01Demanda Pág. 211. 20 01Demanda Pág. 213. 21 01Demanda Pág. 215. 22 01Demanda.

Pág. 217. 23 01Demanda. Pág. 219. 24 01Demanda. Pág. 225. 25 01Demanda. Pág. 226. Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 11 - Cd contentivo de Fotografía de destrucción de vivienda26. - Videos de destrucción de vivienda27. - Denuncia penal N°70001600103720130043728. - Derecho de petición dirigido al Liceo Moderno del litoral con fecha de recibido 6 de febrero de 201829. - Dictámenes sicológicos30. - Constancia de conciliación31. 3.6.

Del juicio de responsabilidad en el caso concreto. Procede el Tribunal a partir de las pruebas incorporadas al proceso a determinar la estructuración o no de los elementos de la responsables, a saber, daño e imputación. 3.6.1. Del daño. En el sub examine, el daño o afectación al interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, cuya reparación se pretende viene dado por las destrucción de un bien inmueble que habitaban en el barrio Villa y sus buenes muebles enceres, así como la afectación personal de la parte actora por las amenazas padecidas por personas pertenecientes a “pandillas” del sector donde habitan.

La destrucción del inmueble y la posesión del mismo por el núcleo familiar aquí demandante, se encuentra acreditado conforme a las siguientes pruebas: Contrato de compraventa de inmueble en documento privado, celebrado el 1 de mayo de 2000, celebrado entre AMIRA ISABEL DE HOYOS, identificada con C.C. N° 64'565.384 (vendedora) y JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO C.C. N° 92'641.309 de Sincelejo (comprador), sobre el bien inmueble (lote de terreno) identificado con referencia catastral N° 01-02-0709-0008-000, ubicado en la C 39 N° 16 B-36 de la ciudad de Sincelejo, de la cual es propietaria, por valor de $20.000.00032.

Factura de servicio público domiciliario de gas natural del contrato No. 1081852, correspondiente al mes de octubre de 2017. Suscriptor del servicio: ANA MARIA CUADROS CHAVEZ. Dirección del predio: CL 39 KR 14C -88 APTO 2. Dirección de entrega: C39 K 14 C – 88. Barrio Villa Mady. Referencia catastral: 0070000001010207090009000101. Estado: Suspensión total. 26 03AnexoDemandaCDFl.182-1 27 04AnexoDemandaCDFl.181-2 28 01Demanda.

Pág. 229-235 29 01Demanda. Pág. 239-241 30 01Demanda. Pág. 242-267. 31 01Demanda. Pág. 226. 32 No hay escritura pública de propiedad. Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 12 Entrevista rendida por la señora Ana CUADROS CHÁVEZ, dentro de la investigación penal adelantada con el SPOA No. N° 700016001037201700151 por el delito de hurto calificado y agravado ART 240 CIP. la cual se adelanta en coordinación con la Fiscalía 13 local de esta ciudad.

Diligencia rendida ante el investigador de Policía Judicial de la SIJIN, VICTOR MANUEL MORON FUENTES, realizada el día 24 de mayo de 2017, en la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo. Hora: 9:30 am. Denuncia presentada por la señora ANA CUADRO CHAVEZ, por la destrucción total de su vivienda, y hurto de todas nuestras pertenencias por miembros de una pandilla del barrio Bella Isla, recibida el 2 febrero de 2017.

Orden de protección dada a la Policía Nacional por parte de la FGN en favor de la señora ANA CUADROS CHAVEZ Denuncia por el presunto delito de amenazas presentada por la señora ANA CUADROS CHAVEZ, el 9 de junio de 2016, por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2016. Denuncia presentada el 5 de junio de 2016 por el delito de lesiones personales, por el señor JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO, IDENTIIFCADO CON C.0 NO. 92.641.309 DE SINCELEJO, CALLE 39 NO. 16B-32, residente en el BARRIO LA MANGA.

Declaración extrajuicio rendida en la notaría primera de Sincelejo, por los señores ANA CUADROS y JORGE CONTRERAS en la que expresan: “MANIFIESTO (AMOS) BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO: QUE convivimos bajo unión libre desde el día 9 de Junio del Año 1998 hasta la fecha llevando un relación estable Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 13 como pareja de esta unión nacieron tres (3) hijo de nombres ANA CAROLINA, JORGEN ESTEBAN Y ALEJANDRA CONTRERAS CUADROS”.

Recibo de impuesto predial: La prueba incorporada de manera regular y oportuna, tal como lo indicó el a quo, da cuenta de la existencia del bien inmueble habitado por la demandante y su familia, identificado con referencia catastral 01-02-0709- 0008-000 ubicado en la Cll 39 # 16B-36 y cuya posesión ejercían, por lo menos desde el 01 de mayo del año 2000 cuando el señor JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO y la señora AMIRA ISABEL DE HOYOS celebraron un contrato de compraventa33 sobre el bien inmueble identificado con referencia catastral 01-02-0709-0008-000 y ubicado en la Cll 39 # 16B-3634.

Del análisis de la información que suministran las anteriores pruebas, se puede concluir la existencia del daño, puesto que se acredita por un lado la destrucción del inmueble y que era la casa de habitación familiar de los demandantes, así como las constantes amenazas en contra de la integridad física y personal padecidas por el núcleo familiar demandante y la pérdida de sus pertenencias como consecuencia de destrucción del inmueble habitado por la familia, hechos que como se confirma probatoriamente, ocurrieron los días 17 y 18 de octubre de 2016, Está probado que la familia de la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia residía en la vivienda destruida.

Afirmación, que se extrae de la copia de la factura de impuesto predial35, así como el documento privado el cual contiene contrato compraventa de bien inmueble, firmado el 01 de mayo 33 01Demanda Pág. 190 - 191 34 01Demanda. Pág. 209 35 01Demanda. Pág. 209 Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 14 del año 2000 por el señor Jorge Luis Contreras Pacheco y la señora Amira Isabel De Hoyos36 La destrucción de la vivienda como prueba surge no solo del contexto de las fotografías aportadas37 y videos del estado en que quedó el inmueble luego del ataque padecido38, lo que se corrobora igualmente con el relato del señor MANUEL ADOLFO ARIAS CASTRO, testigo presencial de los hechos, quien en la audiencia de pruebas, manifestó: “sí señorita, que le puedo decir eso fue más o menos 3 o 4 días después del incidente que pasó con la parte agresora, ese día como siempre cuando ocurrían las agresiones ella siempre llegaba tarde, y pues yo pensé que había lo mismo agresiones que pasa que vinieron la pandilla le destruyeron la casa totalmente destruida (…).”39 Dicho que se corresponde y encuentra corroboración en la testimonial de la señora CINDI PAOLA BELEÑO OSPINO, quien en su declaración manifestó: “El hecho empezó, eso fue como a mediados de octubre de 2016.

Ellos habían tenido problemas con una pandilla que vive alrededor de su barrio y tuvieron un inconveniente. De ese inconveniente quedó un muerto y, respecto a eso, días después que pasó ese suceso, esos pandilleros fueron a destruirle la casa a ellos, la familia del muchacho que murió. Fue tanta la bulla y todo lo que se estaba presenciando en ese momento que todos los vecinos salimos a ver qué era lo que pasaba.

Y estaban todos ellos tumbando la casa con monas y martillos; quitaron todo, se llevaron todo, destruyeron todo. Quedó fue el lote solo. Se llevaron las ventanas, se llevaron las puertas; todo eso se lo llevaron y destruyeron la casa por completo.”40 De ahí que para la Sala no existen dudas acerca de la existencia del daño por cuya reparación se demanda, el cual, tiene las connotaciones de ser personal, cierto y directo.

Ahora, si bien la demandante principal, la señora ANA CUADRO CHAVEZ, no aparece como la propietaria del inmueble destruido y no se le puede tener por tal, ante la falta de prueba idónea (escritura pública más el registro en la ORI), lo cierto es que con las pruebas antes reseñadas, se encuentra probada la posesión que se ejercía sobre el inmueble con el ánimo de señor y dueño, circunstancia que la legitima en la causa para reclamar la reparación del bien, que dicho sea de paso, configura una afrenta a un bien jurídico tutelable por el ordenamiento jurídico y un daño, que en principio no está llamada a soportar. 3.6.

Juicio de imputación. Probado el daño, se emprende el análisis o juicio de imputación, en aras de establecer si se genera la obligación de reparar el detrimento derivado del mismo. Recordemos que el daño para que sea susceptible de ser reparado debe se generado por una acción u omisión de quien se afirma lo debe indemnizar 36 01Demanda Pág. 190 - 191 37 03AnexoDemandaCDFL.182-1 38 04AnexoDemandaCDFI.181-2 39 32AudienciaPrueba Minuto 26:31 – 27:15 40 32AudienciaPrueba Minuto 52:50 – 54:36 Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 15 por haberlo causado, por consiguiente, es menester entonces, la prueba de la imputación o vinculación de la conducta activa u omisiva de las entidades demandadas con el daño cuya reparación se depreca, como condición para que exista imputación material del daño, o si se quiere causalidad material.

En efecto, la cláusula general de responsabilidad requiere del conector del daño con el deber de reparación y ese no es otro que la prueba en grado de certeza de que de la conducta omisiva o activa de la Administración es la que genera el daño, puesto que la atribuibilidad del daño, impone entre otras aristas, como vimos, comprobar que el actuar o no actuar (omisión) en el plano material se conecta con la conducta que se dice genera el daño, con quien se le reclama debe reparar el daño y con el daño mismo, así, como el estudio no solo naturalístico o factual, sino jurídico (imputación jurídica).

El caso objeto de controversia, encuentra su cimiento en el régimen general de la falla probada del servicio, siendo necesario determinar en el caso concreto, no de manera genérica ni abstracta, porque el Estado no es una asegurador universal, que la omisión, falencia, falla o prestación defectuosa, o el desconocimiento de un contenido obligacional claro y determinado por parte de una entidad pública tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño y eso sólo es consecuencia o se puede derivar de la prueba aportada al proceso.

Sobre este régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado, predicable de la administración en casos de acción u omisión sobrevenida por el cumplimiento defectuoso, tardío o el incumplimiento definitivo en la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado41, ha señalado: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042), Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A., Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa.

Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 16 producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. “Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.

Asimismo, como lo demarca el Consejo de Estado, en términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol”42 Sobre los elementos a demostrar en el juicio de imputación, debe señalarse: “Los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03870- 01(17613).

C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 17 obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño-43” En este punto, es importante mencionar, el contenido obligacional establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política, que demarca que: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Asimismo, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, contenido obligacional que cuando se presenta omisión su análisis debe estudiarse desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva y no objetiva.

Respecto de la Policía Nacional el articulo 218 de la Constitución Política, determina dentro de sus fines: “ARTICULO 218º—La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Asimismo, el Decreto 62 de 1993, sobre los principios generales, regulan a la Policía Nacional, dispone: “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. 43 Posición reiterada en pronunciamiento en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SUBSECCIÓN.TERCERA.SUBSECCIÓN “C” Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Sentencia del 14 de marzo de 2016. Radicación número: 50001-23-31-000-2002- 00094-01(40744). Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 18 ARTÍCULO 3o. LÍMITES DE LA ACTIVIDAD POLICIAL. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él. ARTÍCULO 4o. INMEDIATEZ. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades” Ahora bien, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha explicado el alcance del deber de protección del Estado de los coasociados, en el entendido de que el cumplimiento de sus obligaciones debe obedecer a la verificación de sus condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales44.

De igual forma, se ha establecido que el grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado y en particular, el referido a la seguridad, está en relación con los medios de que éste dispone para su cumplimiento: “Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.45 “Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad”46.

Demarca este Tribunal que por ello, tal como la jurisprudencia contenciosa ha expuesto, no se puede considerar la existencia de una posición de garante institucional en abstracto, cuando el daño antijurídico no está sustentado en el caudal probatorio que obre en cada caso en concreto. Pues de lo contrario, la decisión judicial tendría más una vocación de corrección de la política institucional y no de decisión judicial ceñida estrictamente al daño y a la imputación jurídica probada dentro del proceso, como fundamentos previos para que surja el deber reparatorio.

A partir de las premisas decantadas previamente y conforme a las pruebas obrantes en el proceso se aborda el estudio del juicio de imputación en el presente caso, asi: Está acreditado que la demandante interpuso varias denuncias ante la fiscalía por la persecución, lesiones47 y amenazas que ejercía continuamente la 44 Sentencia de 25 de octubre de 1991, exp. 6680.

“…la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos. “Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo.” Criterio que continuó siendo reiterado por el H. Consejo de Estado.

Así, en sentencia de de 3 de abril de 1997, exp. 9467, dijo: “Y no puede tampoco dejar de señalarse aquí, que la falla del servicio debe entenderse configurada sólo cuando teniendo en cuenta las posibilidades concretas de atención con las que contaba la administración, el servicio fue prestado inadecuadamente, pues, como lo ha dicho la sala, la falla del servicio no puede predicarse de un estado ideal sino que debe ser relativa a las circunstancias concretas en que dicho servicio se desarrolla…” 45 Sentencia del 3 de febrero de 2000, exp.

No. 14.787 46 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16.626, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985 47 01Deamanda. Pág. 111 Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 19 pandilla del barrio villa isla sobre su familia, hechos plenamente documentados y que dio lugar a distintos procesos penales48.

Dentro del proceso penal N° 70001600103320160197549 la Fiscalía solicitó una medida protección al comandante de la estación de policía de San Carlos para la demandantes ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ y su familia con el fin de evitar afectaciones futuras a su vida e integridad, incluso expuso el lugar donde residían los amparados50, dicha solicitud tiene fecha de 8 de junio de 2016.

El 16 octubre del año 2016, la pandilla del barrio Villa Isla, atacó a la familia de la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ en su hogar, teniendo como resultado la muerte de uno de los miembros de la pandilla a manos del esposo de la señora CUADROS CHÁVEZ, señor JORGE LUIS CONTRERAS PACHECO, quien disparo por la ventana de la casa para ahuyentar a los victimarios y que terminó ocasionando la muerta al señor JESÚS ANTONIO ARROYO VILORIA alias chucho51.

Posterior al hecho descrito, miembros de la pandilla al encontrar la casa sola procedieron a desvalijarla y destruirla toda52; destrucción que se puede corroborar con lo dicho por la señora CINDI PAOLA BELEÑO OSPINO53 y lo dicho por el exjefe de la señora CUADROS CHAVEZ el señor MANUEL ADOLFO ARIAS CASTRO54, quienes declararon en el presente proceso.

Está acreditado que la señora CUADROS CHAVEZ realizó llamadas a la línea de atención de emergencias 123 los días 17 y 18 de octubre de 201655. También está probado que el día de la destrucción de la vivienda había miembros de las policía en el lugar de los hechos y estos de no ejercieron acción alguna para proteger la vivienda donde habitaban los accionantes56.

Al respecto, el testimonio de la señora CINDI PAOLA BELEÑO OSPINO, es claro al indicar lo siguiente: “No ellos estaban observando, como le dije anteriormente, solo estaban dos policías en una moto observando lo que pasaba, en el momento que yo estuve ahí no estaban grabando”57. Esta aseveración la hizo la testigo al ser cuestiona en la audiencia de pruebas en el interrogatorio realizado por el juez de primera instancia sobre la actitud que adoptó la policía al llegar al lugar estaban destruyendo la vivienda.

De otra parte, las amenazas y ataques recibidos afectaron el área laboral de la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ, quien laboraba en la cafetería 48 01Demanda. Pág. 38 - 129 49 01Demanda. Pág. 130-137 (Solicitud de medida de protección a la señora ANA MARYORIZ CUADROS CHÁVEZ). 50 Hace referencia a la dirección donde estaba ubicada la vivienda donde residía la parte accionante, es decir, la Calle 39 # 19B – 32 barrio la manga. 51 01Demanda Pág. 164-168 52 01Demanda Pág. 146; 04AnexoDemandaCDFI.181-2 archivos VID-20170111-WA0003, VID-20170111- WA0002 53 32AudienciaPruebas 54 Ibídem 55 01Demanda Pág. 138 56 04AnexoDemandaCDFI.181-2, archivos VID-20170111-WA0004 y VID-20170111-WA0005. 57 32AudienciaPruebas minuto 1:26:40 -1:27:16 Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 20 de la Corporación Universitaria del Caribe, como lo indicó el señor MANUEL ADOLFO ARIAS CASTRO, quien señala que era su jefe inmediato.

“Soy testigo de las veces que ella me pidió permiso para ir a la fiscalía a poner denuncias, soy testigo de las veces que la llamaban y tenía que salir corriendo para su casa porque “la pandilla” estaba atentando contra un miembro de su familia, en este caso los hijos. También en este caso soy testigo que en su defecto por los hechos ocurridos nos tocó prescindir de su trabajo ya que estaba poniendo en riesgo los demás personales que trabajan con nosotros”58.

(Negrillas son propias) (…) “En su momento ella trabajamos juntos, yo era su jefe ella atendía el público en este caso estudiantes. ¿Donde trabajaba? En la cafetería de CECAR. ¿Cuál era el salario que devengaba la señora Ana Maryori Cuadros? Para entonces el 2016 era el salario mínimo era seiscientos ochenta y nueve más el auxilio de transporte de setenta y siete mil seiscientos pesos para un total de setecientos algo no recuerdo bien”59.

(…) “Desde que ocurrieron los hechos ella no se presentó a trabajar por temor a la represaría que pudiera tomar la pandilla, como tres o cuatro días después sucedió que le destruyeron la casa y como era gente agresiva que la buscaban en las afueras de su trabajo, nosotros decidimos que no podía continuar con nosotros para evitar un enfrentamiento dentro de su lugar de trabajo, más o menos para el veinte algo de octubre yo le digo que no puede seguir trabajando con nosotros por los hechos que estaban sucediendo”60.

(Negrillas son propias) Recordemos que a la Policía Nacional por competencia constitucional y legal le corresponde el control y mantenimiento del orden público, cuando su actuación u omisión desconoce y desborda el contenido obligacional, se puede constituir en funcionamiento anormal del servicio, el cual no es más que una de las formas en que se manifiesta la falla del servicio.

Y si a partir de ese funcionamiento anormal se engendró un daño que el particular o ciudadano no está en el deber de soportar, habrá lugar a juicio de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la C. P. Siendo en este punto donde se da pie al reproche de imputación a la Policía Nacional, comoquiera que la Institución no actuó teniendo el deber de hacerlo, desconociendo el contenido obligacional que le impone el artículo 2 de la Constitución Política y, además no existiendo causas que justifiquen la ausencia de protección a la que se vio avocada la demandante y su familia, pese a poner en conocimiento de la Policía Nacional en varias ocasiones las presiones y amenazas a que se vieron sometidos.

Si bien en principio se podría exponer que los demandantes tenían un enfrentamiento personal con la pandilla del Barrio por el homicidio de unos de sus integrantes y que por ende, el daño fue causado por terceros, la Institución incurrió en omisión al conocer los hechos y no realizar actos 5832AudienciaPruebas minuto 23:09 – 23:49 59 32AudienciaPruebas minuto 27:28 – 28:34 60 32AudienciaPruebas minuto 28:58 – 29:33 Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 21 positivos tendientes a la protección de los demandantes en su bienes e integridad física, lo que se itera, no ocurrió, pues lo que se advierte es la ausencia de intervención de la autoridad pese al conocimiento del hecho, incurriendo en un evidente desconocimiento de sus contenidos obligacionales e institucionales o al menos no se acredita que los hechos pese a toda la diligencia e intervención realizada por los policiales (que se recalca no se probó) superaron su capacidad de respuesta.

En consecuencia, esta Corporación encuentra estructurados conforme a los argumentos expuestos, los elementos que permiten, tal como lo concluyó el juez de la primera instancia, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, razón por la que será confirmada la sentencia de primera instancia. 3.7. Aceptación de impedimento del señor magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria.

El doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2025, manifestó su impedimento para hacer parte de la Sala de Decisión, en virtud de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP61, toda vez que, en su condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del proceso de la referencia. Conforme a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, como quiera que, actuando como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, fue quien profirió la providencia objeto de apelación en este proceso. 4.

COSTAS. Sin costas en esta instancia por no estar probadas. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA, según lo previamente señalado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en atención a lo expuesto. 61 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” Reparación directa Radicado 700013333008-2018-00374-01 22 TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Con impedimento. Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co