1 FALLA DEL SERVICIO - Omisión en señalización vial / HECHO DE UN TERCERO – Síntesis del caso: El 25 de agosto de 2015, A.C.C. fue atropellado por una motocicleta mientras cruzaba la Carrera 52D No. 75-06 en Itagüí. El cruce peatonal tenía demarcación horizontal tipo cebra y dos señales verticales, pero el semáforo instalado no estaba en funcionamiento, ya que hacía parte del proyecto Metroplús en fase preoperativa.
La familia del fallecido presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Itagüí, alegando omisión en la señalización vial. El Juzgado 34 Administrativo de Medellín negó las pretensiones, al considerar que el accidente fue causado por el manejo imprudente del motociclista, quien no vio al peatón ni las señales, y no realizó maniobra alguna para evitar el impacto.
Extracto: [ ] En ese sentido, la falla del servicio que constituye como tal una transgresión, ha de mirarse frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En ese sentido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para declarar la responsabilidad del Estado, (i) la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño; en últimas, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión. [ ] Así mismo, la doctrina se ha referido al principio de señalización, destacando que las entidades tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas y cuando omiten el cumplimiento de tal deber, o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por tornarse evidente la falta o la falla en el servicio público que a estas les fue encomendada.
En casos donde la administración no advierte a tiempo de los peligros, o aun teniendo conocimiento de ellos no los subsana, o deja pasar la oportunidad para hacerlo, o en casos similares, será el Estado quien deberá reparar la totalidad de los daños y perjuicios que la falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización, por construir vías inadecuadas y poco seguras para el tránsito de la población. De esta forma, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión a las deficiencias y omisiones en las que las demandadas incurrieron y, en consecuencia, acreditar que ella desatendió los deberes jurídicos que le correspondían, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la controversia. […] Por todo lo anterior, se encuentra probada falla en el servicio en virtud del no cumplimiento de las normas de señalización vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, queda entonces determinar si esta fue la causa eficiente de la producción del resultado.
Sin embargo, debe recordarse que, bajo el régimen de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, este puede exonerarse probando la existencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, la fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue el que encontró acreditado el A quo. [ ] La Sala comparte el criterio del A quo en cuanto a la existencia del hecho del tercero como eximente de responsabilidad del ente territorial demandado, en el presente caso el conductor de la moto, el cual no fue vinculado a esta acción, pues es claro que la causa eficiente del accidente de tránsito que derivó en la muerte del señor C.C. fue la conducción imprudente, pues no existe otra explicación diferente para que este no haya visto ni el paso peatonal ni al peatón, ni haya alcanzado a hacer alguna maniobra de frenado para evitar impactar a la víctima con una velocidad tal que le causara las ya mencionadas lesiones.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada, al considerar que el accidente fue causado por el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta, quien no observó el paso peatonal ni al peatón, y no realizó maniobras de prevención. Se reconoció la existencia de señalización previa al accidente, aunque no conforme al nuevo manual vigente, pero se concluyó que ello no fue determinante en la producción del daño. Por tanto, se exoneró al Municipio de Itagüí de responsabilidad administrativa. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARIN Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ SENTENCIA 109 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO FALLA DEL SERVICIO – Omisión en señalización vial. / RED VIAL/Hecho de un tercero causal eximente de responsabilidad/ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas1, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de octubre de 20192, que dispuso negar las pretensiones formuladas en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores TERESA DE JESÚS RINCON GUARIN (conyugué), ALFONSO ALBEIRO COLORADO RINCÓN (hijo), LUIS FERNANDO COLORADO RINCÓN (hijo), ALEXANDER ALBERTO COLORADO RINCÓN (hijo), NURY YOLFARIZ COLORADO RINCÓN (hija), FLOR MARIA COLORADO RINCON (hija), EDGAR JAVIER COLORADO RINCÓN (hijo), DAYRO ALBENIS COLORADO RINCÓN (hijo), MANUEL SALVADOR COLORADO COLORADO (hermano), TIBERIO DE JESÚS COLORADO COLORADO (hermano), ANDRÉS SANTIAGO 1 Folios 500 a 514 del expediente. 2 Folio 381 y siguientes.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 2 RIVILLAS COLORADO (nieto), YISETH ANGÉLICA ARANGO COLORADO (nieta), MARIA CELESTE COLORADO MONTOYA (nieta), VALERY COLORADO RIVERA (nieta), LUCIANA COLORADO RIOS (nieta), JOHAN STEVEN ARANGO COLORADO (nieto), ANDREY FELIPE COLORADO MUÑETÓN ( nieto), LUISA FERNANDA COLORADO MUÑETON (nieta), y MARIANGEL COLORADO MUÑÓZ (nieta), por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, en orden a que se declare administrativamente responsable por la muerte del señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO COLORADO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el 26 de agosto en jurisdicción del ente territorial demandado.
Que como consecuencia de esa declaración se le ordene pagar: 1. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS a favor de la conyugué. 2. Por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro a favor de la señora Teresa de Jesús Rincón Guarín teniendo en cuenta que desde la ocurrencia del hecho dañino y hacia el futuro no contará con la ayuda que le daba su esposo. 3.
Por perjuicios morales 100 SMMLV para la conyugué y cada uno de sus hijos y 50 SMMLV para cada uno de los hermanos y nietos. 4. Las mismas cifras del numeral anterior por concepto de perjuicios por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Sustentó las pretensiones mediante los siguientes hechos: El 25 de agosto de 2015, el señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado, fue atropellado por una motocicleta cuando se desplazaba como peatón por la Carrera 52 D No. 75-06 jurisdicción del Municipio de Itagüí- Antioquia.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 3 Debido a la gravedad de sus lesiones, tuvo que ser remitido al Hospital San Rafael de ese ente territorial, donde fue atendido por su politraumatismo, y posteriormente fue remitido a la Clínica León XIII de Medellín, sin embargo, la gravedad de las lesiones produjo su muerte el 26 de agosto de ese mismo año. Para la fecha del accidente, la Carrera 25D a la altura de la Calle 75-06, no tenía semáforos activos, reductores de velocidad, puentes peatonales o señal de tránsito alguna que permitiera a los peatones cruzar con seguridad.
El cruce peatonal por donde circulaba el señor Colorado Colorado, tenía tres carriles y superaba los 80 metros de largo, sin que tuviera una isla para refugio de los peatones que les permitiera cruzar la vía por etapas. El Informe Policial de Accidentes de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Itagüí caracterizó la vía donde ocurrió el accidente de tránsito con un semáforo apagado, sin señales verticales de tránsito, con una señal de tránsito horizontal de zona peatonal, sin reductores de velocidad.
El Señor Alonso de Jesús convivía con su esposa y contribuía a su sustento material, además de compartir espacios de cariño, afecto y solidaridad con sus familiares, por lo que han sufrido un gran dolor con su pérdida. 2. Contestación de la demanda. 2.1.- Municipio de Itagüí3. Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó que fueran negadas las pretensiones y se condene a la parte actora en costas. 3 Folios 151-157 del expediente.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 4 Afirmó que, la Resolución 000185 del 17 de junio de 2015 por la que se adoptó el manual de señalización vial al que hace alusión la parte demandante entró en vigencia poco más de un mes antes del accidente, lo que tornaba imposible para cualquier entidad territorial realizar todo el inventario de las señales de tránsito y practicar los estudios correspondientes con el fin de adaptarse a la nueva reglamentación o llevar a cabo los procesos contractuales necesarios para las modificaciones a que hubiere lugar y su respectiva ejecución. Manifestó que en lugar del insuceso había dos señales de tránsito, una señal horizontal o de piso consistente en una zona demarcada como paso peatonal a novel (paso cebra), además de una señal vertical que lo anuncia la cual se encontraba aproximadamente a 15 metros.
Adujo que, conforme a las pruebas aportadas en el líbelo, en especial el proceso contravencional de tránsito, el resultado dañoso fue responsabilidad del ciudadano que conducía la moto que arroyó al señor Colorado Colorado. Propuso como excepciones las que denominó; “HECHO DE UN TERCERO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. 3.- La sentencia de primera instancia4 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 octubre de 2019, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Las razones expuestas por el A-quo, se trascriben a continuación: ” Establecidas las anteriores premisas normativas, lo primero indicar que, en el caso concreto, el lugar en el cual ocurrió el accidente que involucró al señor Colorado Colorado y a un motociclista, es un paso peatonal en tramo de 4 Folios 500-514 del expediente.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 5 vía y no un paso peatonal regulado por semáforo, dispositivos que difieren en sus especificaciones técnicas. Lo anterior, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí -folio465- y los informes rendidos por la Sociedad Metroplús -folios 463 y 464- en los que se informan que el dispositivo semafórico instalado en la Carrera 52 D No 75-06, hace parte del proyecto corredor vial Metroplús para ser puesto en funcionamiento una vez el proyecto de transporte masivo entre en operación, en razón a que en dicho lugar se encuentra planeada una parada del citado medio de transporte.
En razón de lo anterior, y aunque en el lugar de los hechos se encontraba instalado un semáforo, está probado que el mismo no regulaba el paso peatonal para la época, pues, se encontraba previsto para entrar en funcionamiento una vez terminadas las obras adelantadas del corredor vial de Metroplús. Luego, no es procedente realizar un estudio de cumplimiento o no de los requisitos técnicos de la instalación de semáforos para el control de paso peatonal en el caso concreto.
Adicionalmente, tampoco se probó dentro del proceso que en el lugar en el que acaecieron los hechos existiera la obligación de instalar dicho dispositivo semafórico -carga de la prueba de la parte actora acorde al art. 167 del CGP-, de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable: los estudios y condiciones de justificación que se requieren para los efectos según los numerales 7.5 a 7.5.2.6. del manual referido; adicionalmente, se informó por el ente territorial que en la carrera 52 D con calle 78 existía cruce semafórico funcionando para el momento del incidente -véase la certificación obrante a folio 211- y el accidente habría acaecido cerca de allí, en la carrera 52 D No 75 – 06 por lo que el estudio se centrará en las condiciones exigidas para la instalación y señalización del paso cebra, como uno de los dispositivos de control de cruce en vía pública”.
Luego de hacer un análisis de la regulación de la referida señalización, descendió al análisis del accidente y arguyó: “Conforme a lo objetivamente probado dentro del proceso, el señor Alonso de Jesús Colorado Colorado hacía uso del paso cebra establecido para el tránsito de los peatones, siendo arrollado por una moto conducida por el señor Juan Camilo López Zapata, ultimo al que la autoridad de tránsito no consideró contravencionalmente responsable por falta de pruebas -folios 87 y 88-, ni se encontraba bajo los efectos del alcohol, pues el examen de alcoholemia que le fue practicado salió negativo -folio 170-.
No hay declaraciones de testigos directos en el plenario. El Informe de Policía de Tránsito fue claro en indicar que la vía estaba en óptimas condiciones y que existían señales tipo cebra, con señales horizontales, aunado a que se acredita conforme al Oficio SETI DO 2016-1817 del 20 de junio de 2016 dirigido a la Fiscalía en el expediente 88790 radicado S70590 2016-06-14 SPOA 201542275 f-178-fls. 435 a 441-, que existían dos señales de tránsito verticales código SI-24, una a cada lado, que indican cruce peatonal, la cual fue corroborado con el Oficio allegado en respuesta al exhorto 212 de 2019 en virtud de la prueba oficiosa decretada -fls. 496- 499, señales que se instalaron por Metroplús en desarrollo de contrato de obra RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 6 072 de 2010 culminado en octubre de 2012, es decir, se instalaron bajo la vigencia de la Resolución 1050 de 2004 y en cualquier caso, ello acaeció antes de que se diera el suceso del atropellamiento en 2015, esto es para ese momento existían tales señales verticales, aproximadamente 15 metros antes del paso de cebra -fl. 498-, una a cada lado.
(…) De acuerdo con el informe de policía la vía era recta, y la iluminación era normal, lo cual sumado a que existía la demarcación horizontal y sobre todo dos señales verticales que daban cuenta de la existencia del paso peatonal, implican que cuando un peatón cruzaba la misma, tenía preferencia o prioridad en la vía, con lo cual adicional a que según la trayectoria del informe de tránsito el peatón ya había iniciado a cruzar la vía sentido oriente occidente caminando sobre la cebra peatonal correctamente, lo que conlleva a deducir a este Juzgado -contrario a lo que indicó el fallo contravencional, del cual se aparta esta judicatura-, que necesariamente, la causa eficiente y directa del accidente fue el manejo irresponsable e imprudente de quien estaba en posición de garante por realizar la actividad peligrosa, como lo es la conducción de motocicleta sobre la vía pública, esto es, un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado.
No otra cosa se puede inferir de que no haya visto el motociclista al peatón ni las señales de tránsito existentes, pues recuérdese que en la audiencia llevada a cabo en la Inspección de Contravenciones del Municipio de Itagüí señaló que no vio nunca al peatón “solo sentí el guarapazo”, f. 202., además que no haya desplegado maniobras mínimas de precaución, como disminuir o detener la marcha y en su lugar, en un acto de desconocimiento del deber objetivo de cuidado y demostrando notoria apatía hacia la vía y el peatón -adulto mayor-, lo atropelló a una velocidad tal, que de tal impacto derivase el deceso.
Para este Despacho es evidente que la causa del daño no es otra diferente que la culpa exclusiva de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad para la entidad pública demandada que releva del análisis de las demás”. 4.- Recurso de apelación. 4.1.- Demandante5. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que contrario a lo sostenido por el A quo el accidente devino de la deficiente e incompleta señalización del cruce peatonal por el cual transitaba el señor Colorado Colorado, pues consideró que el ente territorial demandado debió tener señalizado de la manera técnica que dispone el Manual de señalización el 5 Folios 517-521 del expediente.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 7 cruce peatonal donde se produjo el accidente, y no justificar su omisión al indicar que contaba con las precarias señales de tránsito que se describen en el informe pericial.
Sostuvo que, la relación causal se acreditó en tanto que el conductor de la motocicleta que atropelló al señor Colorado Colorado transitaba confiado de que por no estar el semáforo funcionando, los peatones no realizarían el cruce de la calzada hasta que no circularan vehículos, a su vez este declaró que no se percató de la existencia de la zona peatonal en la que ocurrió el incidente vial, lo que derivó en el pluri mencionado resultado. 5.- Alegatos en segunda instancia. 5.1.- Municipio de Itagüí6 Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, y en los alegatos de primera instancia. Además, puso de presente los argumentos expuestos por el A quo en la sentencia recurrida.
Cerró su escrito indicando que, el lugar donde ocurrió el accidente corresponde al tramo 3 de la Pretroncal del Sur en el Municipio de Itagüí, por tanto, se trataba de una obra en fase preoperativa, por lo que la ejecución y aplicación del manual se señalización vial contenido en Resolución 0001885 del 17 de junio de 2015 solo resultaba exigible una vez terminaran las obras y se pusiera en operación el sistema y no antes como lo pretenden los demandantes.
Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que en el lugar donde sucedieron los hechos existiera señalización de tránsito para proteger a los peatones que cruzaran la vía, las cuales fueron instaladas al amparo 6 Folios 532-533 del expediente RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 8 de la normatividad vigente al momento de su instalación que en todo caso fue antes de la fecha del accidente. 5.2.- Las demás partes procesales no allegaron alegatos de conclusión 6.
Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia 2.- Ejercicio oportuno de la acción. El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la muerte del señor ALFONSO DE JESÚS COLORADO COLORADO ocurrió el 26 de agosto del 2015, el término se suspendió entre el 24 de agosto de 2017 fecha de solicitud de conciliación prejudicial y el 27 de septiembre de ese mismo año día en el que se celebró esta, y la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2017, por lo que se establece que la misma fue presentada en término. 3.- Problema jurídico.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 9 De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si el deceso del señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado fue consecuencia de una falla en el servicio por parte del Municipio de Itagüí, o si como lo sostiene el A quo, en el sub examine se presentó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 4.- Tesis de la sala.
La Sala confirmará la sentencia apelada, como quiera que, del material probatorio valorado, se logró acreditar la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 5.-De la responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia establece: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra este, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 10 ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Por tanto, el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo, y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. En ese sentido, la falla del servicio que constituye como tal una transgresión, ha de mirarse frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En ese sentido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para declarar la responsabilidad del Estado, (i) la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño; en últimas, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 11 6.- Del caso concreto.
En el presente caso, los demandantes pretenden que se revoque en su totalidad la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.1 Análisis jurídico probatorio La valoración conjunta de la prueba fundamentará la decisión del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que en el título de imputación subjetivo la carga de la prueba la tiene la parte demandante. 6.2 El daño Se tiene por probado el aludido en el petitorio, esto es la muerte del señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado, el cual se encuentra acreditado con el certificado civil de defunción7. 6.2.- El título de imputación. El deceso del señor Alfonso de Jesús fue consecuencia de accidente de tránsito por arrollamiento con vehículo automotor tipo motocicleta cuyo conductor era Juan Camilo López Zapata ocurrido el 25 de agosto de 2015 en la Carrera 52D # 75-06 de Itagüí Antioquia8, en el croquis se evidencia que la ruta por la que iba transitando el peatón está marcada como cebra. 7 Folio 45 del expediente. 8 Folios 79-80 del expediente.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 12 El 8 de septiembre de ese año, se practicó audiencia para resolver el trámite contravencional de tránsito, a la que compareció Juan Camilo López Zapata para rendir versión libre de la que se extrae9: PREGUNTADO ¿Cómo sucedieron los hechos?: CONTESTÓ: Salí de trabajar a las 6 de la tarde venía normal por la vía y sinceramente no vi al señor.
PREGUNTADO ¿Usted sabía que se estaba acercando a un semáforo?: CONTESTÓ: no sabía. PREGUNTADO ¿Por cuál carril se desplazaba y a qué velocidad?: CONTESTÓ: Carril derecho casi por la mitad de la calle y a que velocidad 55 km/h. PREGUNTADO ¿Se dio cuenta que en el lugar de los hechos hay una zona peatonal?: CONTESTÓ: NO me di cuenta. PREGUNTADO ¿Cómo era el estado de la vía y la visibilidad y el flujo vehicular el día del accidente?: CONTESTÓ: vía seca y la visibilidad era buena y el flujo vehicular como era hora pico mucho carro.
PREGUNTADO ¿Trata o logra hacer alguna maniobra para evitar el choque o accidente?: CONTESTÓ: No lo vi, sentí fue el guarapazo. PREGUNTADO ¿Cuándo usted siente el guarapazo con el peatón este se encontraba sobre las rayas blancas pintadas en el piso?: CONTESTÓ: No me acuerdo, cuando me levanto el señor estaba encima de la cebra herido.
PREGUNTADO ¿Quién impacta a quién?: CONTESTÓ: La moto al peatón, cuando menos pienso el golpe. PREGUNTADO ¿Tiene algo más que agregar?: CONTESTÓ: Yo al señor no lo alcancé a ver y el semáforo estaba apagado. El 25 de septiembre de ese año10, se presentó para rendir declaración juramentada el agente de tránsito JHON BYRON RESTREPO, quien, entre otras cosas, corroboró que el semáforo ubicado en el lugar de los hechos se encontraba sin operar al momento de la ocurrencia de los hechos El 9 de diciembre de 2015, se emitió fallo en el proceso contravencional de tránsito en el que se resolvió abstenerse de declarar contraventor en materia de tránsito11.
Historia Clínica de la atención recibida en la Clínica León XIII el 25 de agosto de 201512 en la que se consignó: “Paciente que sufre accidente de tránsito en calidad de peatón al ser atropellado por moto, sufre politraumatismo, lo recogen los bombero y lo llevan al Hospital San Rafael de Itagüí donde ingresó alrededor de las 7:45 pm, refire la medcia que lo trae que ingreso al hospital de Itagüí con Glasgow 7/15, hipotenso, bradicardico y desaturado.
Deciden realizar secuencia de 9 Folios 83-86 del expediente. 10 Folios 197-198 del expediente. 11 Folios 87-89 del expediente. 12 Folios 90 a 96 del expediente RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 13 intubacion rápida con midazolam 5 mg y rocuronio 30 mg, el paciente hace bradicardia en extremis, lo colocan una ampolla de adrenalina.
Le realizan tomografías donde encuentran fractura de cráneo, TAC de torax y abdomen con trauma renal y contusión pulmonares, además de fracturas en pelvis, inmovilizan la pelvis con sabana, inmovilizan miembro inferior u superior derecho, lo manejan con 2500 ml de ssn, le trasfunden una unidad de globulos rojos, le colocan cefazolina 2g.
Deciden traerlo sin regular, al ingreso paciente intubado, bradicardico, hipotenso sin ninguna respuesta neurogica al dolor”. (sic a todo). Como impresión diagnóstica se plasmó: R571-choque hipovolémico. S069- Traumatismo intracraneal no especificado. S3999- Traumatismo no especificado de abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis.
S327- Fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis. Respuesta a derecho de petición, emitida por el Municipio de Itagüí el 2 de mayo de 201713 de la que se extrae: “(…) En la respectiva carrera 52, Avenida Santa María por la calzada izquierda (costado occidental), y la carrera 52D Avenida de la Moda, entre calle 87 y calle 63, cuenta con unos dispositivos semafóricos en funcionamiento y otros en espera de entrar a funcionar, cuando empiece a operar el sistema integrado de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburra, (Metroplús)”.
Prueba de embriaguez realizada a Juan Camilo López zapata el 25 de agosto de 201514, la cual arrojó resultado negativo. Material Fotográfico en el que se evidencia que el lugar en el que ocurrió el accidente estaba marcado como un paso cebra el cual contaba con una señal vertical a menos de 15 metros de este y un semáforo que no estaba en funcionamiento15. 13 Folio 124 del expediente. 14 Folio 265 del expediente. 15 Folio 189 del expediente.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 14 Informe pericial de necropsia N° 201501010500100153216 practicada al cuerpo de Alfonso de Jesús Colorado Colorado en el que se consignaron como hallazgos: 1. Lesiones por trauma contundente en cráneo. 1.1.
Hemorragia subaracnoidea. 1.2. Fractura de cráneo. 1.3. Contusión en la base del temporal derecho con contragolpe en región frontal ipsilateral. 2) LESIONES POR TRAUMA CONTUNDENTE EN PELVIS. 2.1) Fractura bilateral de ramas púbicas, 3) LESIONES POR TRAUMA CONTUNDENTE EN REGIÓN RETROPERITONEAL. 3.1) Hematoma extenso en región retroperitoneal derecha y pelvis. 3.2) Desgarro de vejiga urinaria. 4) LESIONES POR TRAUMA CONTUNDENTE EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO 5.1.
Fractura de platillos tibiales. Como conclusión se consignó: (…) Los Hallazgos de necropsia permiten concluir como causa de muerte: choque hipovolémico debido a hematoma retroperitoneal, fractura de pelvis y fractura de extremidades debido a trauma contundente en accidente de tránsito. Se encuentra comunicación allegada al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín el 25 de mayo de 201817, por el Ministerio de Transporte como respuesta a Exhorto 085, proferido por ese Despacho en la que informó: “1.
Con respecto a su primer interrogante la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015, estableció en su artículo 4, lo siguiente: “Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 1050 de 2004, 4577 de 2009 y 1236 de 2013.”. En tal sentido se concluye que dicho acto administrativo no estableció tiempo de transición para entrada en vigencia de la nueva norma”. 2.
En lo relacionado con la reglamentación de la señalización vial en Colombia, antes de la resolución 1885 de 2015, estaba reglamentado, mediante las 16 Folios 340-345 del expediente. 17 Folios 450-453 del expediente. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 15 Resoluciones 1050 de 2004, 4577 de 2009 y 1236 de 2013, las cuales quedaron derogadas por la resolución 1885 de 2015.
(…) 5. En la reglamentación vigente, no está determinado el tiempo estimado para poner en operación un semáforo después de haber sido instalado. No obstante lo anterior, técnicamente una vez se instale el semáforo este debe ponerse en funcionamiento con el fin de no generar en los usuarios, sensación que el semáforo se encuentra dañado.
Se acostumbra que si esto no es posible por alguna circunstancia, entonces las máscaras del semáforo deben ser cubiertas con bolsas u otros materiales negros. 6. Respecto a las características de los pasos cebra en tramo de vía cuando entre él y la intersección mas próxima existe al menos una distancia de 30 m, o cuando en una intersección en T, se ubica en la vía que no comienza y/o termina ahí. Este paso peatonal se caracteriza por las demarcaciones y señales verticales y luminosas que se muestran en la Figura 6.1-2 y se describen a continuación: a) Demarcaciones para paso cebra: • Bancas blancas: Estas marcas viales se detallan en el capítulo 3. • Demarcación de Advertencia de Paso de Cebra.
Esta demarcación se utiliza como complemento de la señalización vertical, debiendo ubicarse junto a esta y en cada uno de los carriles de circulación hacia el dispositivo peatonal. Su uso es opcional cuando el paso peatonal cuenta con balizas iluminadas o balizas iluminadas elevadas. Su color de fondo es amarillo con el símbolo negro.
Las dimensiones de esta señal horizontal se muestran en la Figura 6.1-3. b) Señalización Vertical y Luminosa • Señal PROXIMIDAD DE PASO CEBRA (SP-46A) Esta señal preventiva, cuyas especificaciones se detallan en el capítulo 2, se debe instalar entre 20 y 50 m antes del cruce para reforzar la advertencia sobre la proximidad del Paso Cebra.
En calzadas unidireccionales debe ser instalada a ambos costados de la calzada. (…) c) Otras características y Requerimientos aplicables a los pasos cebra en general: • Señal VELOCIDAD MAXIMA Al proveerse un Paso Cebra la velocidad de operación en el lugar en que se proyecte su ubicación no debe ser superior a 50 km/h. Esto eventualmente puede requerir modificaciones del diseño de la vía y la instalación de la señal Vertical VELOCIDAD MÁXIMA. • Restricción de Largo del Cruce El largo de un paso Cebra no debe exceder de dos carriles de circulación o de 8 m, Si el ancho de la calzada es mayor, obligatoriamente debe instalarse una isla o refugio peatonal que permita a los peatones cruzarla en etapas.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 16 (…)” Solicitud de revisión y aprobación diseño y planeamiento semafórico del tramo 3 de la pretroncal del Municipio de Itagüí remitida por Metroplús al secretario de Transporte y Tránsito de ese ente territorial fechada el 28 de enero de 201318 en la que entre otros aspectos se plantea: “El proyecto Metroplús, de acuerdo al diseño operativo del sistema, y a las indicaciones dadas por la Administración Municipal de Itagüí, localizó en el corredor mobiliario semafórico adicional al existente, en búsqueda de facilitar el cruce peatonal protegido en las zonas de estaciones del sistema.
Estas intersecciones son: (…) Carrera 52D con Calle 75 (acceso a Estación Calle 75)”. Mas adelante, en el mismo documento dicen: “En búsqueda de mejorar la movilidad en la fase preoperativa del sistema, y en conjunto con la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Itagüí, se optó por dejar apagados algunos de los cruces semafóricos de acceso a las estaciones, por lo que no son tenidos en cuenta en los planeamientos semafóricos.
Estos son: (…) Carrera 52D con Calle 75 (acceso a Estación Calle 75)”. Obra en el plenario, respuesta dada por el Municipio de Itagüí el 4 de octubre de 201919 a Exhorto N°212 emitido por el A quo en la que manifestó: Es de anotar que para la fecha de los hechos en que se presentó el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado, esto es, el 25 de agosto de 2015, en la Carrera 52D N° 75-06, existían dos señales de tránsito.
Una señal horizontal o de piso consistente en una zona demarcada como paso peatonal a nivel (paso cebra), lo cual puede igualmente inferirse del Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° 88790 que reposa en este despacho. Igualmente se observa en el costado occidental, margen derecha de la en el sentido norte a sur, la existencia de una señal vertical código SI-24 (cruce peatonal, que corresponde a una señal informativa, de información general, según el manual de señalización vial adoptado mediante Resolución N° 1050 de 2004. 18 Folio 462 Cd2 del expediente. 19 Folios 496-499 del expediente.
RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 17 Finalmente, indicó que dichas señales fueron instaladas en el marco de la ejecución del contrato de obra 076 de 2010, el cual culminó el 19 de octubre de 2012. Frente a la imputación, la misma se analizará bajo la figura de falla del servicio, la cual se puede configurar por el retardo, la irregularidad, la ineficiencia y/o omisión. El Honorable Consejo de Estado se ha referido al título de imputación como falla en el servicio frente al deber de señalización de la infraestructura vial en los siguientes términos: “cuando se analiza la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo relativo al mantenimiento, a la conservación y a la señalización vial, el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de la falla en el servicio.
Al respecto, la Subsección C ha aseverado: 36. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio. 37 En ese sentido, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro […].
Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.20 De esta forma, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de la falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que ella desatendió los deberes jurídicos que le correspondían, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la controversia.”21 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad.: 76001-23-31-000-1997-24922-01 (30.462). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2024, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 17001-23-31-000-2005-01058-02 (49.795) RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 18 Frente al tema en cuestión, el alto tribunal ha manifestado de vieja data que: “de acuerdo con el mismo ordenamiento, la señalización requerida en las etapas de construcción y conservación de carreteras, cumple con la función de guiar el tránsito, vías en construcción o mantenimiento, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos.
La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos.”22 Así mismo, la doctrina se ha referido al principio de señalización, destacando que las entidades tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas y cuando omiten el cumplimiento de tal deber, o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por tornarse evidente la falta o la falla en el servicio público que a estas les fue encomendada.
En casos donde la administración no advierte a tiempo de los peligros, o aun teniendo conocimiento de ellos no los subsana, o deja pasar la oportunidad para hacerlo, o en casos similares, será el Estado quien deberá reparar la totalidad de los daños y perjuicios que la falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización, por construir vías inadecuadas y poco seguras para el tránsito de la población.23 De esta forma, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión a las deficiencias y omisiones en las que las 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de octubre de 2007, C.P.: Enrique Gil Botero. 23 GIL Botero Enrique. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Ed. Librería Jurídica Comlibros. Tercera edición. Bogotá D.C. Septiembre de 2006. Pág. 248 a 250. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 19 demandadas incurrieron y, en consecuencia, acreditar que ella desatendió los deberes jurídicos que le correspondían, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la controversia.
El Ministerio de Transporte, conforme al artículo 5 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre – expidió la Resolución N. 1885 de 2015, la cual entró en vigencia un poco de un mes antes de acaecidos los hechos, mediante esta, se adoptó el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, como reglamento oficial en materia de señalización. Dado el corto lapso transcurrido entre el accidente y dicho manual, se analizará el sub-lite bajo el anterior manual, que se adoptó mediante Resolución 1050 de 2004 el cual respecto a la demarcación de pasos peatonales reglaba: 6.1.2 Clasificación Las facilidades peatonales explícitas se clasifican en: (…) • Paso Cebra Senda demarcada en la calzada, normalmente perpendicular al eje de ésta y eventualmente a nivel de la acera, en la cual los peatones tienen prioridad permanente sobre los vehículos que se aproximan a ella.
Esto es, los vehículos siempre deben detenerse cuando el peatón accede al Paso Cebra. (…) 6.1.3.2.1 Paso Cebra en Tramo de Vía Esta facilidad peatonal se caracteriza por las siguientes demarcaciones y señales verticales y luminosas: a) Demarcaciones • Bandas blancas, línea de detención y líneas zig - zag Estas marcas viales se detallan en el punto 3.3.6.2 del Capítulo 3. • Demarcación de Advertencia de Paso Cebra Esta demarcación se utiliza como complemento de la señalización vertical PROXIMIDAD DE PASO CEBRA (PO - 8), debiendo ubicarse junto a ésta y en cada una de las pistas en que la circulación se dirige hacia la facilidad peatonal.
Su uso es opcional cuando el paso peatonal cuenta con balizas. Su color de fondo es amarillo con el símbolo en negro. Las dimensiones de esta señal horizontal se muestran en la Figura 6.1 - 2 RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 20 b) Señalización Vertical y Luminosa • Señal PROXIMIDAD DE PASO CEBRA (PO - 8) Esta señal preventiva, cuyas especificaciones se detallan en el Capítulo 2, debe instalarse poco antes de donde se inician las líneas zigzag, para reforzar la advertencia sobre la proximidad del Paso Cebra.
En calzadas unidireccionales debe ser instalada a ambos costados de la calzada En ambos costados de la calzada, en las aceras, entre la línea de detención y la senda peatonal, debe instalarse una baliza iluminada de color ámbar, que emita luz intermitente con una frecuencia de 25 a 60 destellos por minuto. Ver Figura 6.1 - 13. Las características de la baliza se muestran en la Figura 6.1 - 4.
Tratándose de vías bidireccionales de 2 pistas por sentidos de circulación en las que existe una isla o refugio peatonal, una tercera baliza deberá instalarse en la isla o refugio. Ello, en todo caso, también es recomendable cuando haya una sola pista por sentido de circulación. Excepcionalmente, en casos justificados, en reemplazo de las balizas o luces podrá instalarse una reiteración de la señal fluorescente PROXIMIDAD DE PASO CEBRA (PO - 8), a la cual deberá agregarse una placa adicional conteniendo una flecha inclinada apuntando al paso peatonal.
Ver figura 6.1 - 6. En vías de calzada bidireccional esta señal con la placa adicional sólo se ubicará al costado derecho según el sentido del tránsito, a menos que exista una isla o refugio peatonal, en cuyo caso la señal deberá ser reiterada sobre la isla o refugio enfrentando al flujo vehicular. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 21 La norma previó que las disposiciones contenidas en ese documento se aplicarían en todo el territorio nacional para la calles, carreteras y ciclorrutas, y toda entidad pública que desarrollara la actividad de señalización vial debía ceñirse de manera estricta a lo allí estipulado.
Conforme al manual, las señales deben permanecer en su posición correcta, limpias y legibles todo el tiempo, y su ubicación se hace según las especificaciones de ese documento. “Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (…) Parágrafo 1°.
El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial”. Es necesario precisar que, de acuerdo con lo trascrito, la señalización requerida, cumple con la función de guiar el tránsito, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos.
Frente a este tema, el croquis (bosquejo fotográfico)24 realizado por el agente de tránsito como consecuencia del accidente de tránsito solo da 24 Folio 81 del expediente. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 22 cuenta de la existencia de la cebra, es decir no corrobora que en el sitio estuviera instalada la señalización vertical que exige el Manual de Señalización citado arriba.
De conformidad con lo establecido en el croquis levantado por el agente de tránsito, la respuesta dada por el ente territorial demandado al exhorto 21225, en la que afirmó que a la fecha de los hechos en que se presentó el accidente de tránsito había una señal horizontal demarcada como paso peatonal y una vertical en el costado occidental de la vía informativa Código SI-24 (cruce peatonal), la Sala encuentra que la vía para el momento de los hechos, no se encontraba señalizada con arreglo a la normatividad citada ut supra.
Por todo lo anterior, se encuentra probada falla en el servicio en virtud del no cumplimiento de las normas de señalización vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, queda entonces determinar si esta fue la causa eficiente de la producción del resultado. 6.3. Del Hecho del tercero como eximente de responsabilidad. Sin embargo, debe recordarse que, bajo el régimen de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, este puede exonerarse probando la existencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, la fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue el que encontró acreditado el A quo.
Frente a esto, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha fijado como criterio que26: Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ⎯ fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los 25 Folios 496-499 del expediente. 26 Rad. 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) M.P Mauricio Fajardo Gómez RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 23 daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima Frente a la concurrencia del hecho de un tercero, el H. Consejo de Estado en providencia del 1 de abril de 201927 definió: “(…) Por otra parte, esta subsección ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo”.
En sentencia del 28 de abril de este año28, en la que se resolvió un caso de responsabilidad del estado por el mantenimiento de las vías, la misma alta corporación sostuvo: “En efecto, la falta de mantenimiento de la mencionada vía permite dar por acreditada una falla del servicio; no obstante, no es posible imputar responsabilidad patrimonial extracontractual en tanto que se desconocen las circunstancias que provocaron la caída del señor Mario Verdessoto Paz, toda vez que, se reitera, no se probó que el mal estado de la calzada fuera el factor determinante para que el ciudadano sufriera el fatal accidente.
(…) 27 Rad 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 Rad. 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179) M.P Fredy Ibarra Martínez RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 24 Para el momento del infortunio, se insiste, no se tiene plena certeza de si el mal estado de la vía persistía o, por el contrario, si ya había sido reparada la malla vial por la entidad demandada; tampoco es posible definir si en el sitio de la caída del señor Mario Verdessoto Paz había presencia de un bache, deprimido o hundimiento de la calzada, puesto que esas particularidades no se incluyeron en el croquis del accidente y tampoco se recibió la declaración de testigos presenciales del suceso”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ya mencionado conductor del automotor tipo motocicleta en declaración rendida en el proceso contravencional de tránsito afirmó: PREGUNTADO ¿Por cuál carril se desplazaba y a qué velocidad?: CONTESTÓ: Carril derecho casi por la mitad de la calle y a qué velocidad 55 km/h. PREGUNTADO ¿Se dio cuenta que en lugar de los hechos hay una zona peatonal?: CONTESTÓ: NO me di cuenta.
PREGUNTADO ¿Cómo era el estado de la vía y la visibilidad y el flujo vehicular el día del accidente?: CONTESTÓ: vía seca y la visibilidad era buena y el flujo vehicular como era hora pico mucho carro. PREGUNTADO ¿Trata o logra hacer alguna maniobra para evitar el choque o accidente?: CONTESTÓ: No lo vi, sentí fue el guarapazo. PREGUNTADO ¿Cuándo usted siente el guarapazo con el peatón este se encontraba sobre las rayas blancas pintadas en el piso?: CONTESTÓ: No me acuerdo, cuando me levanto el señor estaba encima de la cebra herido.
PREGUNTADO ¿Quién impacta a quién?: CONTESTÓ: La moto al peatón, cuando menos pienso el golpe. PREGUNTADO ¿Tiene algo más que agregar?: CONTESTÓ: Yo al señor no lo alcancé a ver y el semáforo estaba apagado. De lo dicho por el conductor se tiene que: i) las condiciones de la vía y la visibilidad que se tenía de ella al momento del accidente eran buenas y la misma estaba seca. ii) El conductor NO VIO ni el paso de cebra ni al peatón. iii) El conductor no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente. iv) El peatón tal como lo han mostrado las demás pruebas estaba transitando por el paso de cebra cuando fue envestido por la moto.
Lo anterior se debe sumar a que las lesiones causadas con el atropellamiento fueron: 1. Lesiones por trauma contundente en cráneo. 1.1. Hemorragia subaracnoidea. 1.2. Fractura de cráneo. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 25 1.3.
Contusión en la base del temporal derecho con contragolpe en región frontal ipsilateral. 2) LESIONES POR TRAUMA CONTUNDENTE EN PELVIS. 2.1) Fractura bilateral de ramas púbicas, 3) LESIONES POR TRAUMA CONTUNDENTE EN REGIÓN RETROPERITONEAL. 3.1) Hematoma extenso en región retroperitoneal derecha y pelvis. 3.2) Desgarro de vejiga urinaria. 4) LESIONES POR TRAUMA CONTUNDENTE EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO 4.1.
Fractura de platillos tibiales. Las lesiones derivaron en el deceso del señor Alfonso de Jesús Colorado Colorado, esto no da lugar a dudas de que el impacto sufrido por la víctima tuvo que ser a una velocidad importante para generar lesiones de tal entidad, sin que el motociclista tuviera oportunidad de reaccionar y ejecutar alguna maniobra de evasión o frenado, como el mismo lo afirmó en la diligencia del proceso contravencional.
Se debe poner de presente que la actividad de conducción de vehículos automotores es catalogada como una actividad peligrosa que en materia de responsabilidad civil extracontractual implica la presunción de culpa. La Sala comparte el criterio del A quo en cuanto a la existencia del hecho del tercero como eximente de responsabilidad del ente territorial demandado, en el presente caso el conductor de la moto, el cual no fue vinculado a esta acción, pues es claro que la causa eficiente del accidente de tránsito que derivó en la muerte del señor Colorado Colorado fue la conducción impudente, pues no existe otra explicación diferente para que este no haya visto ni el paso peatonal ni al peatón, ni haya alcanzado a hacer alguna maniobra de frenado para evitar impactar a la víctima con una velocidad tal que le causara las ya mencionadas lesiones.
Otro sería el escenario si existiera prueba siquiera indiciara de que el conductor tuvo la capacidad e intención de realizar maniobras para evitar el accidente, lo que eventualmente permitiría inferir que la conducción de la moto se estaba haciendo con arreglo a la normatividad vigente y RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 26 atendiendo el deber de cuidado que exige el ejercicio de una actividad peligrosa.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se acaban de exponer. 9.- Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia TERCERO.
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta 058 de la fecha. RADICADO MEDIO DE CONTROL DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 034 2017 00482 01 REPARACIÓN DIRECTA TERESA DE JESÚS RINCÓN GUARÍN Y OTROS MUNICIPIO DE ITAGÜI 27 LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (En permiso) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN JCA/JDRC Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx