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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00360-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-08-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2016-00360-01 Numero Interno: 713-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO FERNANDO PEREZ PIÑEROS Y OTROS Demandado: NACION-MIN.

JUSTICIA Y DEL INTERIOR Y OTROS I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 29 de junio de dos mil veintidós (2.022) que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fols. 109- • Declarar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.); Central de Inversiones S.A.; Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Municipio de Ibagué, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y Luis Eduardo Molano; administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de todos los daños, perjuicios morales y materiales irrogados a los demandantes, como consecuencia de la falla o falta del servicio de los demandado, que condujo a la entrega ilegal de posesión y eventual propiedad de los bienes inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 350-125666 y 350-129028.  En consecuencia, condenar a las demandadas pagar a los demandantes, los perjuicios morales ocasionados por la entrega ilegal de la posesión y eventual propiedad del inmueble preanotado, y el pago de los perjuicios materiales ocasionados a Jesús Fernando Pérez Rodríguez, por concepto de los frutos, réditos, rentas, lucro cesante y daño emergente debidamente indexados. 2.- Fundamentos fácticos (fols. 83-109 Cdo Ppal II) Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima, se encuentra registrado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 75207 y Ficha Catastral No. 00 - 04 - 0010 - 477 – 000, predio denominado BELLA VISTA FRACCION AMBALA cuya cabida es de tres (03) hectáreas 1.795 m2. - El bien inmueble denominado BELLAVISTA FRACCION AMBALA, quedó fraccionado en cuatro (04) predios individuales identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: (1.-) 350 - 112601;

(2.-) 350 - 125666; (3.-) 350 - 129028; (4.-) 350 - 75207 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima. - Mediante escritura pública No. 1201 del 02 - 04 - 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ adquirió por compraventa que le hiciera el señor ALDO ALBARELLO BOLIVAR, el bien inmueble denominado BELLA VISTA, el que en adelante se denominará VILLA SILVANA, con un área aproximada de seis mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (6.795 M2) identificado con la matrícula iinmobiliaria No. 350 - 125666 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué - Tolima y ficha catastral No. 00 - 04 - 0010 - 477 - 000. - Mediante escritura pública No. 2960 del 30 - 08 - 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ adquirió por compraventa que le hiciera el señor ALDO ALBARELLO BOLIVAR el bien inmueble ubicado y consistente en el lote de terreno correspondiente a la última parte del lote de mayor extensión denominado VILLA SILVANA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350 - 0075207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima y ficha catastral No. 00 - 04 - 0040 - 477 - 000. - El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN - EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVO para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), profirió sentencia de segunda instancia, resolviendo declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado “VILLA SILVANA” distinguido con la matricula inmobiliaria No. 350-129028 y ficha catastral No. 00-0040-0047-000, cuyo titular es el señor Jesús Fernando Pérez Rodríguez. - En cumplimiento a la decisión judicial referida se procedió a registrar tal decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. - Mediante Resolución No. 0660 emitida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN dispuso entre otras cosas, comunicar al ocupante del bien para que entregue el bien inmueble rural denominado VILLA SILVANA, ubicado en la vereda Ambala, municipio de Ibagué. - La inspección comisionada dispuso señalar el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble denominado VILLA SILVANA objeto de expropiación e Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima. - Llegada la fecha y hora para adelantar la diligencia, esta tuvo que ser suspendida como quiera que el área del predio establecida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 129050 (sic) y la escritura pública no. 9060 (sic) del 30 de agosto de 1.996 elevada ante la notaría 2ª del Círculo de Ibagué, es de 2 hectáreas, no obstante, de conformidad con el recorrido efectuado, el área es mucho menor de la que reposa en la escritura pública. - Una vez, realizado el estudio técnico de georreferenciación del bien inmueble denominado VILLA SILVADA, por la Unidad de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el 16 de mayo de 2014, la CORREGIDURÍA MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAURELES de Ibagué - Tolima, lleva a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de extinción e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima, en cumplimiento de la Resolución No. 0660 de Octubre Once (11) de Dos Mil Trece (2013) emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN. 3.- Contestación de la demanda • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fol. 208-228 Cdo Ppa II) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión y operación administrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; inexistencia de los perjuicios reclamados; rompimiento del nexo causal”. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fols. 230-244 Cdo Ppal II) Precisó que el vínculo jurídico que mantienen tanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como la Central de Inversiones S.A. (CISA), con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón de encontrase “vinculadas” a éste, no se traduce en que esa cartera deba responder por eventuales imputaciones con motivo del ejercicio de las funciones que desarrolla cada una ellas autónomamente.

Indicó que la relación causal entre los supuestos daños padecidos por los demandantes y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha sido demostrada, lo cual resulta lógico, toda vez que, la misión institucional que desarrolla el Ministerio es completamente ajena a la de intervenir en asuntos inmobiliarios, y dentro de sus funciones no está definir, ni responder por controversias jurídicas surgidas con motivo del ejercicio de las funciones que desarrolla autónomamente cada una de sus entidades vinculadas o adscritas.

Por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. • Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S (fols. 260-273 Cdo Ppal II) Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS A través de su apoderado la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra que en efecto la extinta DNE hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS haya causado algún perjuicio a los demandantes.

Manifestó que no existen pruebas en la demanda que puedan establecer el daño que le fue causado al demandante con el cumplimiento de la orden judicial de hacer entrega del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 129028, pues los estudios de georreferenciación y la verificación de los linderos el día de la diligencia de entrega, se pudo establecer que el inmueble que fue objeto de extinción y de entrega a la Unidad de Tierras si es el que fue extinto conforme al fallo del 28 de noviembre de 2007 emitido por el Tribunal Sala Penal- Extinción de Dominio.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de acción u omisión de la extinta DNE, inexistencia de la obligación, inexistencia del daño antijuridico, falta de legitimación en la causa por pasiva, e innominada”. • Ministerio de Justicia (fol. 293-307 Cdo ppal II) El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda ni ejerce la representación legal de las entidades supuestamente involucradas en los mismos.

Por lo anterior propuso como excepciones las que denominó; “falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal), improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE”.  Central de Inversiones S.A (Fols. 317-343 Cdo ppal II) propuso como excepciones las que denominó, ausencia de responsabilidad de central de inversiones cara a los actores y falta de legitimación en la causa por pasiva. • Luis Eduardo Molano Figueroa (fols. 16-39 Cdo ppal III) Aseveró que el señor JESUS PEREZ no logra en su demanda demostrar que exista un daño antijurídico, toda vez que el proceso de extinción de dominio se encuentra debidamente reglamentado en la Ley 792 de 2002, norma que fue aplicada por la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta la autoridad judicial que decretó la medida, sentencia que está debidamente motivada y sustentada en el orden jurídico vigente al momento de proferirla.

Agregó que, no existe evidencia alguna de que el señor Luis Eduardo haya realizado actos contrarios a la ley, pues el proceso a través del cual recibió el fundo extinto identificado con FMI No 350-129028 ha sido transparente, ceñido a las normas y procedimientos establecidos para tal efecto. Señaló que el señor LUIS EDUARDO MOLANO FIGUEROA es beneficiario dentro del proceso de restitución de tierras de conformidad con lo establecido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante sentencias de fecha 27 de febrero de 2013 modificada mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso radicado No. 73001-31-21-001-2012- Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 00087-00 y sentencia de fecha 18 de abril de 2013 proferida dentro del proceso radicado No. 73001-31-21-001-2012-00110-00, por medio de las cuales se reconoce la calidad de víctima y se dispone conceder conforme a las previsiones del literal c del articulo 97 en concordancia con los artículos 111 y 112 y parágrafos del art. 113 de la Ley 1448 de 2011, a la víctima solicitante señor LUIS EDUARDO MOLANO FIGUEROA, el otorgamiento de la compensación en especie o en dinero advirtiendo que si se hacía uso de la primera es decir la compensación en especie podría acudir a una cualesquiera de las entidades tales como FONDO DE LA UNIDAD, FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS, FRISCO, SAE y DNE, con el fin de verificar un predio con condiciones similares medioambiental o socioeconómicamente hablando a los predios abandonados en el municipio de Ataco. propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, inexistencia del daño, temeridad y mala fe, cosa juzgada, pelito pendiente y excepción genérica.” • Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Unidad de Restitución de Tierras (fols. 225-293 Cdo Ppall III) Manifestó que con fundamente en el art 113 de la ley 1448 de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la resolución No. 0008 del 10 de septiembre de 2013, en la cual se reguló la forma en que los bienes sujetos a extinción de dominio se transfieren a la Unidad de Restitución de Tierras, para ser administrados por el Fondo de tal entidad en aras de ser adjudicados a las víctimas en aquellos caos en los cuales el Juez ordena en la sentencia la compensación por especie establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que la transferencia de bienes se hace en virtud del mandato de la Ley y cumpliendo reglamentaciones que desarrollan las disposiciones legales, en pos de satisfacer el derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares las víctimas de despojo y/o de desplazamiento forzado, y en el caso del predio Villa Silvana, la entrega se hizo atendiendo todas las disposiciones legales, reglamentarias y protocolarias. propuso como excepciones las que denominó: “cosa juzgada material, falta de legitimación en la casusa por pasiva, caducidad de la acción, pleito pendiente, inepta demanda por ausencia de requisitos formales, inexistencia de actos antijurídicos por parte de la unidad de restitución de tierras, temeridad y mala fe, el predio objeto de extinción de dominio esta correctamente identificado y excepocion genérica” • Municipio de Ibagué (fols. 299-320 Cdo Ppal III) Refirió que la tesis planteada por la parte demandante, según la cual el predio objeto de la medida de extinción no es el identificado con la Matricula Inmobiliaria Nro: 350- 129028, alegando equivocaciones que partieron desde el registro del acto de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos, carece de sustento probatorio que pueda indicar su prosperidad, en razón a que se parte de una interpretación del contenido de la escritura pública No. 2960 del 30 de agosto de 1996, que no resulta acertado, máxime cuando de su tenor literal se puede entender que el lote adquirido corresponde a la última parte que le queda al predio de mayor extensión denominado BELLAVISTA, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro: 350- 0075207, lo que podría significar, que al momento en que se transfirió el derecho de dominio al señor PÉREZ RODRÍGUEZ se abrió un nuevo folio, tal y como se encuentra demostrado en el Certificado de Libertad y Tradición. Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Expuso que si en gracia de discusión se admitiera que sí se configura un daño antijurídico como consecuencia de la actividad adelantada por las entidades demandadas, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no tendría responsabilidad alguna en la producción de tal hecho, por cuanto las actuaciones desplegadas por el ente territorial a través de la Dirección de Justicia- Corregidurias Municipales, únicamente se circunscribieron al cumplimiento de un despacho comisorio librado además, como resultado de una orden judicial.

Aclaró, no se puede hablar de una entrega ilegal del predio sobre el que versa la discusión, cuando previamente se surtió un proceso judicial que culminó en la declaratoria de extinción de dominio, en el que, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no tenía injerencia alguna. propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de un daño antijuridico imputable a la entidad territorial municipio de Ibagué, inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino alegado y la conducta del municipio de Ibagué, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fol. 107-121 155-184 Cdo Ppal IV) Aseveró que no logra establecerse ni con el escrito de demanda ni con el material probatorio aportado por el accionante, la participación del IGAC dentro de los hechos supuestos generadores del daño; además, no existe causa directa entre la perdida de la posesión y/o titularidad de los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 350-75207 y 350-125666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué-Tolima, de los aquí accionantes y las actuaciones y/o omisiones, de los deberes del Instituto en lo que corresponde a su competencia, pues, la única actuación, que se realizó fue en virtud del cumplimiento de un fallo judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en el que adjudica en compensación el predio en mención al señor LUIS EDUARDO MOLANO y lo registrado por la oficina de Instrumentos Públicos de competencia. Señaló que en ninguno de sus capítulos se determina, el motivo o causa de hecho o de derecho por la que se pueda pretender indemnización por parte de los actores, teniéndose que no es posible establecer un nexo causal entre la actividad del instituto y los posibles perjuicios que se pudieran causar a los demandantes. 4.- La sentencia apelada El 29 de junio de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, los medios de convicción arrimados no permiten establecer con claridad, exactitud y certeza, cuál es la extensión y área real del predio del señor Jesús Fernando, para a partir de allí señalar con firmeza que parte o porción de aquel le fue “extirpada”; pues, pese a que la escritura pública y la M.I. del predio 305-125666 establece que tiene un área de 6.795 m2, ello no aparece fehacientemente comprobado en el proceso y es que dado que en la M.I. del predio 350-129028 se refiere un área de 2 hectáreas, no obstante, en terreno dicha área resulta ser mucho menor; es válido cuestionar si efectivamente la extensión del primero de los predios mencionados, también es inferior a la señalada en los documentos indicados, destacando que tales compras, tanto la del inmueble 350- 125666 como la del 350-129028 (ambos denominados Villa Silvana), fueron realizadas con la anotación de que “no obstante los linderos mencionados, se vende como cuerpo Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS cierto”, lo que deja abierta la posibilidad de que la extensión de los predios otrora adquiridos por el actor, fuese inferior a la consignada en el negocio jurídico respectivo. 5.- El recurso de apelación 5.1 Parte demandante Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Argumentó que, en el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que se tiene por demostrado que se ordenó por parte de autoridad competente la extinción de dominio del bien inmueble denominado VILLA SILVANA, identificado con la matrícula inmobiliaria 350 – 129028 y Cédula Catastral 00 – 0040 – 0047 – 000; el cual no es de propiedad del señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ pues si bien es cierto en la anotación No. 02 aparece registrado su nombre como propietario, derecho que materializó en la escritura pública No. 2960 del 30 de agosto de 1996 de la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué – Tolima, el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ lo que adquirió fue el predio identificado con la matrícula inmobiliario No. 350 – 075207, lo que es confirmado con la anotación No. 10 del 3/9/1996 de este último folio de matrícula inmobiliaria.

De las pruebas allegadas al proceso y de las experticias realizadas se colige que el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ es el propietario inscrito de los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 075207 y 350 – 125666 totalmente distintos y diferente al que fuera objeto de la extinción del dominio e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 129028.

Afirmó que de la prueba de campo realizada por el perito designado Ingeniero JORGE ELIECER ZABALETA BARRETO y reflejado en su dictamen, se advierte que el predio de propiedad del señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 125666, tanto en la escritura pública con en la Matrícula Inmobiliaria refieren que el mismo cuenta con una cabida o extensión de 6.795 Metros, no obstante, actualmente el señor JESUS FERNANDO PEREZ tan solo cuenta con el uso y goce de 3.688,09 m2, como quiera que lo restante fue entregado en la diligencia del 16 de Mayo de 2014 como si correspondiera al área del predio objeto de entrega y a su vez de extinción del dominio y predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 129028.

Precisó que cuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto, ante ello el vendedor queda obligado a entregar al comprador todo lo comprendido dentro de esos linderos. Insistió que la prueba técnica arrimada al presente plexo fue el objeto y/o resultado de un proceso en el cual el idóneo perito designado si procedió a verificar la correspondencia de las áreas y linderos de los predios de interés, descritos en los documentos jurídicos tales como escrituras públicas, certificados de tradición y libertad, resoluciones, registros catastrales entre otros; comparada con la información gráfica vigente, producto de los procesos de percepción directa que le permitieron saber la identificación de cada predio en sus linderos y área.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Por auto del 20 de febrero de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 22 de marzo próximo pasado, para proferir sentencia, termino dentro del cual la Unidad de Restitución de Tierras, se pronunció respecto del recurso de apelación, en los siguientes términos: Reiteró que la UAEGRTD no es la entidad llamada a responder por el daño antijurídico que intenta explicar la demanda, con ocasión de una presunta entrega irregular del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 350-129028, habida cuenta que no le es atribuible el supuesto de hecho relacionado; y más, cuando su trámite en materia penal, tendiente a la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, previamente ya había sido objeto de decisión judicial a través de providencia fechada del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión, la cual tiene plenos efectos jurídicos de cosa juzgada formal y material como se indicó anteriormente.

Precisó que, la UAEGRTD solo tiene el deber de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras como requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción de solicitudes y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que, para el sub examine no funge en modo alguno como causa eficiente de algún daño antijurídico que deba resarcirse con cargo a la UAEGRTD.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2.022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Objeto del Recurso de Apelación La parte recurrente –demandante, manifestó que con la prueba pericial arrimada, se demostró la extensión y cabida de los dos (2) inmuebles, asimismo, que el predio identificado con M.I. 350 125666 de los 6.795 m2 sólo tiene en disfrute 3.688,09 M2 ya que lo restante esto es 3.101,91 los tiene el demandado LUIS EDUARDO MOLANO en el predio entregado en la diligencia del 16 de mayo de 2014. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que las entidades demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la falla o falta del servicio de los entes de derecho público y privado, que condujo a la entrega ilegal de posesión y eventual propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-125666. 3.2.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS La decisión de primera instancia se encaminó a negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se llega a superar si quiera el primero de elementos configurantes de la Responsabilidad del Estado, esto es, la configuración del daño antijuridico que se alega como irrogado en la demanda, pues acorde con lo arrimado al plenario, no aparece probado, ni demostrado que efectivamente el demandante haya perdido una franja o porción del inmueble de su propiedad, por causa y efecto de la actividad de las demandadas, a partir de los actos previos y los propios de la diligencia celebrada el 16 de mayo de 2014, en donde se hizo entrega del inmueble objeto de extinción de dominio, el que otrora también perteneciera al aquí demandante. 4.

Tesis del Tribunal La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio no se configuraron los presupuestos procesales y probatorios que permiten establecer que existió una falla del servicio por parte de las demandas, que tal y como se expuso en la sentencia de primera instancia, las pruebas aportadas para probar el daño no son suficientes ni permiten determinar el carácter cierto del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico.

Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 29 de junio de 2.022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal 4.1.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales como la falla en el servicio, el régimen de riesgo, el daño especial, entre otros.

Posteriormente, con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes; de tal artículo, son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración; en efecto indica la norma: "Art- 90.

El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En Sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de la norma antes referida, en los términos que siguen: "( ) El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

( ). Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS "La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( )".

(Destacado por la Sala). Por su parte el Honorable Consejo de Estado2 ha sostenido sobre el artículo 90 "( ) es el tronco en que se encuentra fundamentada la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual'. Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.

Así en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad sea objetiva. 4.2 El daño En el sub-lite, el daño invocado se concreta en la entrega ilegal de posesión y eventual propiedad de una extensión de tierra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-125666.

Según el demandante el predio de propiedad del señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 125666, tanto en las Escrituras Públicas como en la matricula refieren que el mismo cuenta con una cabida o extensión de 6.795 m2, no obstante, el señor JESUS FERNANDO PEREZ tan solo cuenta con el uso y goce de un área de 3.688,09 Metros Cuadrados, toda vez que el área restante y calculada en 3.101,91 m2 fueron entregados en la diligencia del 16 de mayo de 2014 como si correspondiera al área del predio objeto de entrega y a sus vez de extinción del dominio y predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 129028.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala precisar la noción de daño antijurídico. Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia copropiedad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.

Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Lo primero que encuentra la Sala, es que efectivamente la matricula inmobiliaria No. 350-0075707 con ficha catastral No. 00-04-0040-0047000 corresponde al globo mayor, denominado Bellavista Fracción Ambala con una extensión de 3 hectáreas, 1.795m2. 1 - De igual forma se encuentra probado que mediante escritura pública No. 1.201 de fecha 2 de abril de 1996, el señor Aldo Albarello Bolívar vendió a Jesús Fernando Pérez Rodríguez el lote desprendido de mayor extensión denominado VILLA SILVANA – Fracción Ambala -Municipio de Ibagué, el cual quedó identificado con Matricula Inmobiliaria No. 350-125666.2 - Asimismo, se tiene según escritura pública No. 2.960 de fecha 30 de agosto de 1996, el señor Jesús Fernando Pérez Rodríguez, compro el lote que es la última parte (sic) que le queda al lote de mayor extensión denominado Villa Silvana, distinguido con fecha catastral No00-04-0040-0047-000 y matricula inmobiliaria 1 Ver fol. 17 Cdo ppal I 2 Ver fol. 23 Cdo Ppal I Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS No. 350-0075207;3 el cual fue identificado con M.I. No. 350-129028, con, una extensión de 2 hectáreas.4 - De otra parte, se demostró que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Penal de Descongestión - Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado “Villa Silvana” ubicado en la vereda de Ambala del municipio de Ibagué, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 350-129028 y ficha catastral 00-04-0040-0047- 000, cuya titularidad radica en el señor Jesús Fernando Pérez Rodríguez.5 - Igualmente, se tiene que la Resolución No. 0660 de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, resolvió hacer efectiva la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No-. 350-129028, sobre el cual se declaró la extinción del derecho de dominio.6 Objetivamente entonces aparece demostrado que el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, es el propietario de los inmuebles identificados con No. de matrículas Inmobiliarias, No. 350-125666 y 350-129028, los cuales son desprendidos del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0075707.

Luego mediante proveído del 28 de noviembre de 2007, se decretó la extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No, 350-129028, decisión que fue acogida mediante Resolución No. 0660 de fecha 11 de octubre de 2013. Ahora bien, alega la parte recurrente que del predio de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. (350-125666) actualmente solo cuenta con el uso y goce de un área de 3.688,09 m2, pese a que cuenta con una extensión registrada de 6.795 m2, ello debido a que en la diligencia del 16 de mayo de 2014 en la que se hizo entrega del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 129028, sobre el cual se decretó la extinción del dominio, se hizo entrega ilegal también de una porción de su terreno. En cuanto al área del predio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-129028, se tiene que: - En la escritura pública No. 2.960 de 30 de agosto de 1996, se consignó la venta de un “lote de terreno propio el cual es la última parte que le queda del de mayor extensión denominado BELLAVISTA y que en adelante se llamará VILLA SILVANA”, el cual se identificó con matrícula inmobiliaria No. 350- 129028. - Para el cumplimiento de la decisión judicial, se adelantó diligencia de entrega de bien inmueble el 22 de noviembre de 2013, la cual tuvo que ser suspendida como quiera que no hubiera certeza del predio objeto de la medida, ya que 3 Ver fol. 70 Cdo ppal I 4 Fol. 31 anverso anexos Cuad.

Dictamen Pericial. 5 Fols 81-121 Cdo Ppal I 6 Fols. 123-131 Cdo ppal I Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS físicamente no se pudo constatar que este tuviera un área de 2 hectáreas como consta en la matricula inmobiliaria No. 350-129028.7 - En razón a lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, procedió a efectuar el estudio técnico de Georreferenciación del bien inmueble denominado Villa Silvana identificado con matrícula inmobiliaria No. 350- 129028.8 según lo linderos que se consigna en la escritura pública, calculando que este tenía una extensión de 8.000 M2.9 - Así mismo según dictamen pericial rendido por el señor Jorge Eliecer Zabaleta Barreto, en calidad de perito-Ingeniero Civil, se tiene que según levantamiento topográfico el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-129028 el área es de 6.666Mts2.10 Así las cosas, revisado el material probatorio aportado al proceso, encuentra la Sala que el área del lote denominado Vila Silvana identificado con matrícula inmobiliaria 350- 129028, no corresponde al consignado a la matrícula inmobiliaria sino que es mucho menor, no obstante, se debe recordar que la venta se realizó como cuerpo cierto11, es decir, que el área de los predios adquiridos por el actor podía ser inferior a la consignada en el negocio jurídico.

Ahora bien, respecto de la afirmación realizada por la parte demandante y que se configura en el daño antijurídico alegado, de que actualmente solo goza de un área de 3.688,09 m2, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-125666, pese a que jurídicamente el predio tiene un área de 6.795 m2, se tiene que: - En la escritura pública 1.201 del 2 de abril de 1966, se plasmó que el área del lote Villa Silvana, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-125666, cuenta con una extensión de 6.795 M2, no obstante, en el parágrafo 3 del Numeral Primero, se indicó que “la venta se hace como cuerpo cierto.” - Dictamen rendido por el auxiliar de la Justicia Ing.

Jorge Eliecer Zabaleta Barreto, el que consta a folios 1 a 42 de la encuadernación física Dictamen Pericial, el cual fue sustentado en audiencia adelantada por la juez a quo, indicó: “con todo respecto para todos, lo veo como un problema de sumas y restas nada más; porqué si en una matrícula inmobiliaria No. 350-125666 que es un documento serio, un documento real, aparece que el señor Pérez tiene 6.795 m2 pero al medir realmente da 3.688 m2, que quiere decir, lo único que yo tengo que hacer es una resta para ver que le falta al señor Pérez, le faltan 3.191 metros, y de donde pueden estar esos metros cuadrados que le faltan; entonces no pueden ser del lote No. 3 ni del lote No. 4, porque él tenía dos lotes contiguos, entonces en el otro debe ser donde está el señor Molano, que tiene 6.666 metros le resto lo que le falta al señor Pérez y a ese lote 2 le quedarían realmente 3.164 m2, esa es mi deducción, y es una deducción de sumas y resta” Así las cosas, advierte la Sala que el perito determinó que actualmente el área del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-125666, es de 3.688 ms, según el mapa topográfico, y dado que en la escritura y la matricula se consignó que el lote 7 Ver fol. 140 Cdo ppal I 8 Ver fol. 140 Cdo ppal I 9 Ver fol. 183 Cdo Ppal I 10 Fol. 4 Cdo dcitamen pericial 11Art. 1889 C.C Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS tenía un área de 6.975 m2, realizando una resta, falta un área de 3.191 m2, no obstante, para la Sala no es un argumento que permita dar certeza a las afirmaciones hechas en el escrito de demanda, pues como bien lo manifestó el perito la medición realizada de los inmuebles se hizo acompañado de los propietarios de cada inmueble, pero fue con posterioridad que recibió los documentos de matrícula y escrituras de los predios, es decir, que la toma de las medidas se realizó sin tener en cuenta los linderos que reposaban en la escritura 1.201 del 2 de abril de 1966, hecho que cobra suma importancia, al demostrarse que el área consignada en la matricula inmobiliaria No. 350-129028, era mucho mayor a la que realmente tenía, lo que permite pensar que pudo pasar lo mismo con el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350- 125666, pues se recuerda que este también fue vendido como cuerpo cierto, es decir, que las medidas del área podían ser menores a las consignadas en el negocio jurídico.

Sumado a lo anterior, en la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio promovido por el aquí demandante, en el Juzgado Tercero Civil Municipal radicado bajo el No. 73001-40-23-003-2015-00247-00, se consideró: “(…)que tampoco se ha demostrado que parte o franja de ese inmueble este en posesión irregular por el demandado Luis Eduardo Molano Figueroa, por acreencia que cuando la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando le hizo del bien declarado en extinción, esto es, el 350- 129028 abarcó parte de aquel, ya que no se presentó ningún medio probatorio orientado para tal propósito y la probanza recaudada, esto es, la documental, testimonial, de inspección y el dictamen pericial no enseña, informa o advierte en lo más mínimo que ello se haya producido u ocurrido.

Bajo ese contexto se tiene que no concurren los presupuestos para reivindicar la posesión del demandado dando al traste en consecuencia con la pretensión de restitución a su propietario de este inmueble. Ahora pasemos al que se afirma tiene matricula inmobiliaria 350-75207, la real, la realidad probatoria indica que esta identificación no corresponde al predio que se pretende identificar, es la matricula origen con base en la cual se aperturó el 350-129028, ello se deduce según análisis integral de estos certificados, sus copias más vigentes de junio 15 de 2016 que aparece a folios 808 al 811 que fueron aportados en el dictamen pericial; particularmente de las anotaciones, 10 de aquella y 2° de éste, junto con la escritura pública 2960 del 30 de agosto de 1996 de la notaría segunda del círculo de Ibagué, que obra en abundancia dentro del cartulario, de la cual se consigna, en esa escritura, el acta de una compraventa parcial de la, se abre comillas y se hace énfasis “última parte” del predio de mayor extensión denominado BellaVista que tenía precisamente matricula inmobiliaria 350- 75207 que hiciera Aldo Albarello Bolívar a Jesús Fernando Pérez Rodríguez, si ello es así, esto es, que la matricula corresponde al 350-129028 y según este su propietario corresponde al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, desde el 19 de febrero de 2014, cuando según la anotación No. 7, se registró la resolución 0014 del 21 de noviembre de 2013 de Consejo Nacional de Estupefacientes de Bogotá a través de la cual se asignó en forma definitiva y como cuerpo cierto ese inmueble a favor de la entidad mencionada, se tiene entonces que el primer presupuesto axiológico para pretender la reivindicación no concurre, lo que permite por sustracción de materia, analizar lo siguiente, y es que el señor Jesús Fernando Pérez Rodríguez, cuando instaura la demanda, esto es, 22 de abril de 2015, según el folio 1, ya no era propietario de ese inmueble y había dejado de serlo desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión, mediante sentencia de segunda instancia, declaró la extinción del derecho de dominio que tenía aquel sobre ese fundo, emanando como consecuencia de ello, los registros en las anotaciones 5 a 17 de esa matricula inmobiliaria, en esas condiciones, sin prueba de dominio no procede nunca la reivindicación…”12 En consecuencia, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad el 12 Cdo prueba de oficio archivo 04cdfol. 339 Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS argumento planteado en la demanda y en el recurso apelación, en el entendido que el inmueble identificado con la M.I. 350 – 125666 era de 6.795 M2 ya que así lo refería la escritura pública 1201 del 2 – 04 – 1996 de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué – Tolima, e igualmente lo enunciaba el folio de Matrícula Inmobiliaria, lo anterior, debido a que al plenario no se allegaron los estudios técnicos que esclarecerían cuales eran las dimensiones actualmente del bien inmueble identificado con la M.I. 350 – 125666, teniendo en cuenta los linderos establecidos en la escritura pública 1.201, datos que permitirían establecer con exactitud si efectivamente para el día 16 de mayo de 2014 fecha en la que se hizo entrega del predio objeto de extinción de dominio, se tomó parte del área del citado inmueble, quedando reducida su cabida a 3.688,09 m2.

Cabe destacar, además, que si bien, en el informe pericial rendido se indicó que el área inicial que tenía el bien inmueble se tomó de lo consignado en la matricula inmobiliaria, dicha medida no puede tomarse como cierta, pues se recuerda, que en la matricula inmobiliaria No. 350-129028 se estableció un área del bien inmueble de 2 hectáreas y en realidad la medida era menos de 1 Hectárea, disparidad que no le permite a este juzgador tener certeza sobre las verdaderas medidas del inmueble objeto de discusión. Reitera la Sala que con la documental allegada al plenario no se puede verificar que el área que se encuentra registrada del lote con MI. 350-125666 coincide físicamente con la que cuenta la propiedad, pues no se adelantaron los estudios técnicos para establecer el área total del predio teniendo en cuenta los linderos establecidos en la escritura pública, si no los limites manifestados por los propietarios de los bienes, así las cosas, no hay certeza de que efectivamente se hizo entrega de una franja del predio, como parte del bien inmueble identificado con MI 350-129028.

Por otra parte, se tiene que para la entrega del bien inmueble con M.I 350-129028 se realizaron los estudios técnicos teniendo en cuenta los linderos señalados en la escritura pública No. 2960 de 30 de agosto de 1996, situación esta que permite establecer que, contrario lo señalado por el accionante, se entregó el área que efectivamente correspondía a la del predio con M.I 350-129028, que valga recordar era mucho menor a la establecida en la matricula inmobiliaria.13 En consideración a la valoración probatoria precedente, la Sala concluye que el accionante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la entrega ilegal de una franja del bien inmueble de su propiedad identificado con M.I 350-125666.

De acuerdo a lo anterior la Sala confirmará la decisión del A quo como quiera que tal y como se expuso en la sentencia de primera instancia, las pruebas aportadas para probar el daño no son suficientes ni permiten determinar el carácter cierto del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 19 de junio de 2.022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 6. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia 13 Fols. 94-97 cdo ppal I Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022) REPARACION DIRECTA JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN.

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” En ese mismo sentido, advierte esta Sala que a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que se condenará en costas de segunda instancia al extremo activo de la litis en virtud a lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P, aplicable al caso por remisión del articulo 188 del C.P.A.C.A., fijando como agencias en derecho 1 SMLMV, en la medida de su causación y comprobación. Por la secretaría del Juzgado de origen se realizará la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2.022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría del Juzgado de Instancia liquídense. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8510efa4b48d3dab06c2c8f530968088af59cd28b0e4152e0ff3f42314749549 Documento generado en 02/08/2024 04:31:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica