JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00176-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-08-01

Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No.: 73001-23-33-000-2024-00176-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Demandante: Alexander Andrade Tovar Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales previstas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primer grado dentro de la presente acción de cumplimiento instaurada por el señor Alexander Andrade Tovar en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA, por el incumplimiento del artículo 58 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud. El actor pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 58 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, el cual establece1: “INGRESO DE ALIMENTOS PARA NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES. En las visitas a la población privada de la libertad, en el caso de los visitantes niños, niñas o adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de los alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita.” 2.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento. 2.1. Indicó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA en la ciudad de Ibagué, cuyo pabellón de reclusión cuenta con un régimen de visitas para los días viernes en horas de la tarde. 2.2. Que su esposa, en compañía de sus dos hijos menores de edad reside en la vereda Caimito del corregimiento de Gualanday en el Municipio de Coello (Tol.), razón por la cual, para visitarlo al centro de reclusión debe salir desde las 10:30 a.m., y llevar consigo los alimentos necesarios para los menores Daniel Aleksander Andrade Cifuentes de 8 años de edad y Gissel Azucena Andrade Cifuentes de 4 años. 2.3.

El día 15 de marzo de 2024 señaló que su esposa junto con los dos menores acudieron a visitarlo; sin embargo, previo a la entrada, tuvieron una serie de inconvenientes con la guardia de custodia, pues les negaron el ingreso del 1 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 49. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA alimento destinado para sus hijos, a pesar de que esta les informó las circunstancias especiales por las cuales debía traerlo consigo; empero, el señor “Buitrago Rigo” le reiteró la prohibición de ingreso, y les sugirió consumirlo allí mismo, teniendo en cuenta que solo estaba permitido el ingreso de refrigerios para los menores. 2.4.

Que el 19 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando que dieran cumplimiento al artículo 58 de la Resolución No. 006349 de 2016, por la cual, los menores tienen permitido ingresar alimentos para su propio consumo, solicitud a la que fue asignada con posterioridad por parte del Área de Correspondencia fecha de radicación del 21 de marzo del año que discurre. 2.5.

Alegó que, a la fecha de presentación de la demanda, la dirección del establecimiento encargada de cumplir con la norma aquí referenciada no ha remitido respuesta alguna frente a lo peticionado. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda referenciada fue asignada por la Oficina de Reparto al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué, quien, después de efectuar un análisis normativo del artículo 52 del C. de P.A. y de lo C.A., concluyó que no contaba con la competencia funcional para conocer del presente proceso, por lo que mediante auto del pasado 7 de junio de 20242, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima, siendo asignada a este Despacho y admitida el 27 de junio de 20243. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Argumentos del Instituto Nacional Penitenciario-INPEC.4 Admitida la demanda, la entidad accionada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido por el actor, tras considerar que el fundamento fáctico de sus pretensiones deviene en la improcedencia de la acción, de conformidad con la causal prevista en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En primer lugar, expuso que la disposición que se alega incumplida fue modificada a través de la Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018, por la cual, se expidió el Reglamento del Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO

58. INGRESO DE ALIMENTOS PARA NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES. En las visitas a la población privada de la libertad, en el caso de los visitantes niños, niñas o adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de los alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita.

No se aprueba el ingreso de alimentos por parte de los visitantes, excepto los destinados para consumo de los menores de edad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Tomando como fundamento el contenido de dicha disposición, el señor Andrade Tovar pretendía que se autorizara el ingreso al interior del ERON de alimentos para el consumo de sus hijos menores; no obstante, teniendo en cuenta la información suscrita por los guardias de turno el 15 de marzo del presente año, lo ocurrido se condensa en la siguiente anotación: 2 Índice de descarga 11 SAMAI. 3 Índice de descarga 17 SAMAI.

Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA “Siendo las 12:50 pm se presenta la señora Kelly Yolany Cifuentes Arciniegas identificada con CC. 28.551.788, quien se presenta con 2 menores de edad Daniel Andrade Cifuentes y Giselly Andrade Cifuentes; quien trae consigo un recipiente de tamaño grande, el cual contiene alimentos preparados: arroz cocido, varias porciones de pescado y yuca.

La señora argumenta que es el alimento de los niños ya que a la hora no han desayunado ni almorzado. Manifiesta la señora que al no dejarle ingresar los alimentos le estamos vulnerando el derecho que tienen los niños al alimento, también manifiesta que ella tiene la autorización para el ingreso de dichos alimentos pero que no trae consigo la misma.

Es por esto se le solicita a la señora que deje el recipiente en la guardia, o que les dé el alimento a los menores antes de ingresar en la cafetería. La señora manifiesta su inconformidad y amenaza con demandar y es renuente en devolver los alimentos y entorpece el ingreso de las demás personas. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo anterior, concluye que, aunque se le plantea una alternativa que solucione el planteamiento presentado con los alimentos y el consumo de los mismos por parte de sus hijos en la cafetería de la institución, previo a ingresar, para evitar una posible trasgresión de los derechos en cabeza de los niños, niñas y adolescentes contenidos en la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que la visita programada es de 4 horas contadas desde que se encuentra frente a frente a su familiar; no obstante, señala que su esposa se mostró inconforme y se negó a realizarlo, amenazando con iniciar los procesos judiciales necesarios para que se permitiera el acceso de los mismos.

Advierte que, la decisión de los funcionarios responde a la prohibición de ingreso de alimentos contenida en el artículo 51 de la referenciada resolución, en la cual, se indicó que únicamente los autorizados para proveer de alimentación a las personas privadas de la libertad es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, con el propósito de evitar que los internos se vean afectados en su salud, ante el desconocimiento en la manipulación y origen de los alimentos traídos del exterior, teniendo en cuenta que estos deben compartir áreas comunes en su cotidianidad con los demás reclusos, y que dependiendo del alimento se pueden llegar a fabricar artefactos artesanales, sustancias psicoactivas o armas que atentan contra la integridad física de sus compañeros.

Con el ánimo de justificar la razón por la cual se negó el acceso de dicho alimento, trajo a colación el memorial remitido por el contratista de alimentos “MASCOL”, quien, en relación con la pregunta de qué alimentos constituyen un refrigerio para la edad de los menores, expuso que este puede estar compuesto por “bebidas lácteas, cereal tipo pan, torta, ponqué o galleta y fruta entera”, los cuales, deberán estar sellados; de allí que, no se incumplió la norma, ni se opuso al ingreso de alimentos para los menores de manera deliberada, sino que esto se debió al no cumplimiento de los requisitos exigidos por el Régimen Interno del ERON para su ingreso, pues se requiere proteger la salud e integridad de los demás reclusos.

Por otro lado, no le asiste razón al demandante al afirma que su petición no fue contestada, pues, el hecho de que la negativa por parte de la entidad de flexibilizar las reglas contenidas en la resolución, no implica per se la existencia de una desigualdad de condiciones frente a las demás personas, además, del reporte de ingreso y salida frente a las visitas que se les realizan a los internos se colige que, la familia del señor Andrade Tovar ya había ingresado en otras oportunidades, por lo que la norma de acceso no era un requisito desconocido para ellos.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la demanda objeto de controversia y por ende, de resolver la misma, según lo dispuesto en los artículos 125 y numeral 14 del artículo 152 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que establece la competencia del Tribunal para conocer el presente medio de control, como quiera que la acción va dirigida contra una autoridad del orden nacional. 2.

Problema jurídico. La controversia se centra en establecer si los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda permiten concluir que la acción de cumplimiento impetrada cumple con los requisitos necesarios para su estudio, o si, por el contrario, esta deviene improcedente, según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997. Una vez agotado el estudio de los requisitos formales de la acción, esta Sala deberá determinar si la entidad accionada incumplió lo dispuesto en la Resolución No. 006349 de 2016, posteriormente modificada por la Resolución No. 186 de 2018, a través de la cual, se expidió el Reglamento Interno del Centro Carcelario y Penitenciario COIBA, al impedir el ingreso de alimentos que presuntamente eran para consumo de menores de edad, o si, por el contrario, atendiendo al contenido de la normatividad que se alega incumplida y las condiciones de seguridad propias de un establecimiento carcelario, las características de los alimentos que pretendía ingresar la familia del accionante no cumplían con los requisitos exigidos para su ingreso, creando un riesgo en la salud e integridad física de los demás reclusos. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3.2.

Requisitos de la acción y deberes del juez. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción. 4.

Caso concreto. 4.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control se tiene que la solicitud radicada por el señor Alexander Andrade Tovar el 21 de marzo de 20245, reclamó el cumplimiento del artículo 58 de la Resolución No. 006349 de 2016, en los siguientes términos: “En virtud del claro desconocimiento de las normas anteriormente señaladas, respetuosamente elevo a su oficina las siguientes solicitudes de cumplimiento del Reglamento General Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016: 1.

Cumplimiento al artículo 58 tal y como se encuentra estipulado no con interpretaciones acomodadas y amañadas en detrimento de los derechos de mis hijos menores de edad y se de orden a quien corresponda para que cese esa vulneración a sus propios reglamentos.” Producto de dicha solicitud y superando el término legalmente previsto, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué-Picaleña – incluyendo Pabellón de Reclusión Especial “COIBA”, mediante oficio con fecha de suscripción del 8 de julio de 2024 y recibido por el actor el 16 del mismo mes y año6, despacharon de manera desfavorable lo peticionado, tras considerar que la alimentación aludida debe estar acorde con los requerimientos nutricionales de los menores y el tiempo de permanencia dentro del ERON, asimismo, las cantidades deben corresponder a un régimen alimenticio tipo “merienda” para los menores; lo anterior, con miras a evitar el ingreso de alimentos destinados a las personas privadas de la libertad, prerrogativa que está rotundamente prohibida. 4.2.

La norma incumplida. Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 58 de la Resolución No. 006349 de 2016, adicionado por la Resolución No. 186 de 2018 que expidió el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña – Incluye Justicia y Paz COIBA, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO

58. INGRESO DE ALIMENTOS PARA NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES. En las visitas a la población privada de la libertad, en el caso de los visitantes niños, niñas o adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de los alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita.

No se aprueba el ingreso de alimentos por parte de los visitantes, excepto los destinados para consumo de los menores de edad. No se aprueba el ingreso de alimentos por parte de los visitantes, excepto los destinados para consumo de los menores de edad.” 4.3. Respuesta al requerimiento de renuencia.7 Superando el término legalmente previsto para dar contestación a lo peticionado, y una vez constituido en renuencia, el Director del del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué-Picaleña – incluyendo Pabellón de Reclusión Especial “COIBA” después de aclarar la norma que actualmente rige el ingreso de alimentos para menores de edad, manifiesta que dicha normatividad tiene una protección dual: lo menores de edad y los privados de la libertad.

A los primeros, garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes inmersos en la Ley 1098 de 2006. Los segundos, a efectos de que dicha excepción no sea utilizada para ingresar alimentos con destino a los presos o atenten contra su integridad. No obstante, expresa que para que se produzca el ingreso de dichos alimentos, los mismos deben estar dirigidos al consumo de los menores, cumplimiento con los 5 indice de descarga 6, fls. 10 a 17 expediente SAMAI. 6 Indice de descarga 23, fls. 5 a 8 expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 23 SAMAI.

Folio 5 al 8. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA requerimientos nutricionales necesarios para ellos, partiendo de dicha premisa y tomando como fundamento la inscripción realizada en la Minuta de Guardia del 15 de marzo de 2024, fecha en la cual, según el actor, fue incumplida la norma, se indicó: “Siendo las 12:50 pm se presenta la señora Kelly Yolany Cifuentes Arciniegas identificada con C.C. 28.551.788, quien se presenta con 2 menores de edad Daniel Andrade Cifuentes y Gisell Andrade Cifuentes; quien trae consigo un recipiente de tamaño grande, el cual contiene alimentos preparados: arroz cocido, varias porciones de pescado y yuca.

(…) se le solicita a la señora que deje el recipiente en la guardia, o que les dé el alimento a los menores antes de ingresar en la cafetería (…)” Lo anterior responde a la prohibición de ingresar alimentos tipo fiambre o preparados de manera casera, con mayor razón, cuando las cantidades traídas no corresponden a un régimen alimenticio tipo “merienda” para la edad de los menores de 8 y 4 años de edad, respetivamente, de conformidad con el concepto emitidos por los profesionales en nutrición y dieta adscritos al contratista de alimentos “MASCOL” quienes señalan que la composición de una merienda para los menores corresponde al 15% del valor calórico total del día, y puede estar constituida por una bebida láctea o un derivado lácteo, un cereal tipo pan, torta, ponqué o galleta y una fruta entera, siempre que los mismos se encuentren sellados o empacados con su debida rotulación; dicha rigurosidad responde a la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud de los menores y las personas privadas de la libertad de dicho establecimiento.

Dicha decisión fue notificada y comunicada al accionante el 16 de julio del año que discurre8. 4.4. De las pruebas aportadas al proceso. Al expediente fueron allegados en compañía de la contestación de la demanda, los siguientes medios probatorios: • Resolución No. 186 del 15 de noviembre de 2018, por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña – Incluye Justicia y Paz “COIBA”, cuyo artículo 58 reza9: “ARTÍCULO

58. INGRESO DE ALIMENTOS PARA NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES. En las visitas a la población privada de la libertad, en el caso de los visitantes niños, niñas o adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de los alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita.

No se aprueba el ingreso de alimentos por parte de los visitantes, excepto los destinados para consumo de los menores de edad.” • Minuta de Guardia del Instituto Nacional Penitenciario con alta y mediana seguridad de Ibagué – incluye pabellón reclusión especial10, con acta de apertura del 10 de febrero de 2024: En las páginas 243 y 244 se inscribió anotación a las 12:50 p.m. del 15 de marzo de 2024, relacionado con los hechos objeto de controversia, en la cual, se suscribió lo siguiente: “A esta hora se presenta la señora Kelly Yolany Arciniegas Cifuentes identificada con la cédula número 28.551.788, quien es visitante del PL Andrade Tovar Jimmy Alexander N.U. 36701 (…) se presenta con 2 menores Andrade Cifuentes Daniel y Andrade Cifuentes Gisell, y trae consigo 1 recipiente de tamaño grande, el cual, contiene alimentos preparados: arroz cocido, varias porciones de pescado y yuca, a lo que argumenta que es el alimento de los niños ya que a la 8 Índice de descarga 23 SAMAI.

Folio 8. 9 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 14 al 103. 10 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 1 al 4. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA hora los infantes no han desayunado ni almorzado, y que el hecho de no permitir el ingreso de dichos alimentos le estaba vulnerando el derecho que tienen los niños al alimento y que ella tiene la respectiva autorización pero no la trae consigo, por lo que se le solicita dejar el recipiente afuera del establecimiento o en su defecto en la cafetería, y terminó mencionando que nos va a demandar por generar traumatismos y demoras en su ingreso a la respectiva visita, dado que ella se niega a devolver el alimento para la parte externa.” • Trazabilidad del correo electrónico remitido por comando.epcpicalena@inpec.gov.co para la dirección electrónica de Demandas y Conciliaciones COIBA el 16 de julio de 2024, cuyo mensaje de datos indica: “De manera atenta me dirijo a ustedes con el fin de remitir la información solicitada.

Adjuntando minuta de guardia externa del día 15 de marzo de 2024 y respuesta a la solicitud hecha al PPL. Por otro lado, se identifica a DG. ALMEYDA SIERRA JOHANNA, COMPAÑIA CALDAS, SERVICIO REQUISA EN ARCO GUARDIA EXTERNA (MERCURIO); Por otra parte, dentro de la base de datos del CCV no existe ningún funcionario con el nombre BUITRAGO RIGO.” • Memorial suscrito por la nutricionista dietista Yalexi Sierra Gomes el 10 de julio de 2024 dirigido al Comando de Vigilancia EPMSC COIBA, en el cual, explicó que los refrigerios de los menores de edad representan el 15% del valor calórico total del día, y pueden estar compuestos por alimentos como una bebida láctea o un derivado lácteo, un cereal tipo pan, torta, ponqué o galleta y una fruta entera, estos deben estar sellados o empacados con su debida rotulación para el ingreso11. • Cuadro de control sobre el número de personas privadas de la libertad por bloques en el Establecimiento de Reclusión COIBA para el 15 de marzo de 2024, equivalente a un total de 5.83412. • Reporte de ingreso/salida por el interno PPL Andrade Tovar Jimmy, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 17 de julio de 2024, y, en relación con la visita del 15 de marzo de 2024, se suscribió el ingreso de los siguientes familiares13: “CIFUENTES ARCINIEGAS KELLI 28551788 Familiar-ESPOSA F 15/03/24 12:19 15/03/24 15:41 ANDRADE CIFUENTES GISSEL AZUCENA 1106639440 Familiar-HIJO F 15/03/24 12:19 15/03/24 15:41 CIFUENTES DANIEL ALEKSANDER 1030288693 Familiar-HIJO M 15/03/24 12:19 15/03/24 15:41” 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento. Como se expuso en líneas anteriores, el actor pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 58 de la Resolución No. 006349 de 2016; sin embargo, sea este el momento oportuno para advertir que esta Sala efectuará el estudio de procedencia sobre el artículo 58 de la Resolución No. 186 de 2018, pues, esta resulta ser, de conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda, la norma vigente en cuanto al Reglamento del Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, además, de su tenor literal se desprende que la finalidad del contenido normativo resulta ser la misma, teniendo en cuenta lo allí consignado: “ARTÍCULO

58. INGRESO DE ALIMENTOS PARA NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES. En las visitas a la población privada de la libertad, en el caso de los visitantes niños, niñas o adolescentes, a estos se les permitirá el ingreso de los alimentos propios para ellos en las mismas condiciones de conservación y en las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita.

No se aprueba el 11 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 11. 12 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 12 al 13. 13 Índice de descarga 23 SAMAI. Folio 104 al 108. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA ingreso de alimentos por parte de los visitantes, excepto los destinados para consumo de los menores de edad.” A la luz de lo previsto en la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia contencioso administrativa, el estudio sobre el acto administrativo objeto de reproche solo será procedente siempre y cuando este sea imperativo, inobjetable, incontrovertible e incuestionable, de tal manera que de su lectura simple, se derive un cumplimiento inmediato, sin que resulte viable pretender que a través de su ejercicio se determine el alcance o titularidad de algún derecho en disputa, ni mucho menos, que se requiera acudir a reglamentación adicional para dilucidar las aristas del mandato a cumplir; esta postura fue analizada por parte del Consejo de Estado, al señalar cuáles son los requisitos mínimos que se deben cumplir para la prosperidad de la acción14: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En este orden de ideas, el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, es decir, que el precepto contenga un mandato claro, expreso y exigible, pues este juez constitucional carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración, premisa que se echa de menos al interior del sub lite, si se tiene en cuenta que el cumplimiento del artículo 58 de la Resolución No. 186 de 2018 no solo está condicionado a la concurrencia de los requisitos contenidos ella, sino también a lo dispuesto en el artículo 54 ibidem, el cual, señala: “Los alimentos que pueden ingresar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña – Incluye Justicia y Paz COIBA, serán los señalados por el contratista de alimentación de la USPEC, los que se autoricen para el visitante niño/niña o adolescente (…), previa revisión y requisa conforme a los procedimientos vigentes”.

De allí que, la disposición controvertida no se configura como un mandato incontrovertible, incuestionable, imperativo e inobjetable, configurándose la improcedencia de la acción, pues para que se pueda ingresar los alimentos de los menores se deben agotar los requisitos de revisión y requisa conforme a los procedimientos que cada ERON tenga, en este caso el del COIBA IBAGUÉ que de 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp.

ACU-032 del 6 de noviembre de 1997. Sección Quinta Exp. 136602 del 27 de mayo de 2004. Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA conformidad con las pruebas se logra evidenciar que son: (i) las condiciones de conservación y las cantidades necesarias para su alimentación de acuerdo a la duración de la visita y (ii) la autorización de ingreso de los alimentos.

El primero de los requisitos para que se entienda cumplido requiere del ingreso de alimentos propios para los menores de edad en una cantidad que pueda conservarse por lo menos por 4 horas que es el tiempo que dura la visita al ERON – COIBA PICALEÑA y que puede estar constituido por una bebida láctea o un derivado lácteo, un cereal tipo pan, torta, ponqué o galleta y una fruta entera, los cuales deben estar sellados al vacío o empacados y corresponder al 15% del valor calórico total del día. El segundo de los requisitos tiene que ver con la autorización del ERON la cual puede ser, en el momento de la requisa y al considerarse que se cumple con el primer requisito o como lo manifiesta la esposa del PPL y aquí demandante, expresa y por escrito, cuando “manifiesta que ella tiene la autorización Para el ingreso de dichos alimentos pero que no trae consigo la misma15”.

De lo expuesto se colige que, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no cumple con los requisitos mínimos de procedencia para su estudio, pues, está plenamente acreditado que el mandato no es aplicable de manera automática; por el contrario, de su tenor literal se infiere la existencia de una reglamentación específica sobre las condiciones, cantidades y requerimientos que deben cumplirse para el ingreso de los alimentos para el consumo de los menores de edad en el horario de visita a la población privada de la libertad, es decir, de la lectura simple del artículo 58 no se concluye de manera expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condicionan la entrada de este tipo de alimentos.

Lo anterior, como quiera que resulta entendible que atendiendo a la seguridad que reviste al lugar, la misma no puede ser tomada de manera desprevenida, pues el hacerlo, implicaría la puesta en peligro no solo de quienes acuden al horario de visita, sino también de los PPL y los funcionarios encargados de custodiarlos; además, del análisis efectuado y del sustento fáctico aludido por el accionante, no se desprende la causación de un posible perjuicio irremediable, partiendo de la base de que este debe ser demostrado por la parte actora en su demanda, de conformidad con la postura sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del pasado 15 de febrero de 202416.

Ahora bien, y si en gracia de discusión la acción resultare procedente, advierte este Tribunal que a la familia del actor no le fue negado el ingreso para la visita correspondiente; por el contrario, del material probatorio allegado al plenario, se evidencia que la guardia de custodia asignada para el día 15 de marzo de 2024, le planteó a la señora Kelly Yolany Cifuentes Arciniegas la alternativa de dar el alimento a sus hijos en la cafetería del Establecimiento antes de ingresar a donde se encuentra el PPL, con miras a proteger los derechos fundamentales que le asisten a los menores de edad y con ello, en igual sentido, propendieron por la protección y seguridad de la población privada de la libertad, impidiendo la entrada de alimentos que no cumplían con los requerimientos exigidos por la entidad demandada, la cual, valga decir, es autónoma en decidir cuáles de estos pueden representar un riesgo para los demás, de allí que, la imposición de dicha medida resulta proporcional, pues, implica la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad al interior del establecimiento carcelario y penitenciario.

Por lo tanto, tan solo se predica la procedencia de esta acción en relación con los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, es decir, aquellos que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, “imperativo e 15 lo consignado en la minuta. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación No.: 73001-23-33-000- 2023-00412-01. Demandante: José Ricardo Arteta González. Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional.

Expediente No. 73001-23-33-000-2024-00176-00 Acción de cumplimiento Alexander Andrade Tovar vs. Instituto Nacional Penitenciario INPEC-Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 199717, eventos que no se configuran dentro del proceso de a referencia. En cuanto a la representación judicial ejercida por la Dra. Daniela Andrea Páez Diaz identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.485.519 y T.P. No. 228.024 del C.S. de la J. con la contestación de la demanda, en condición de apoderada del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, resulta pertinente reconocerle personería adjetiva para ejercer las funciones esgrimidas en el poder que se allegó en compañía de la contestación, como consta en el índice de descarga 22 del expediente SAMAI.

Finalmente, se reitera que, el juez de la acción de cumplimiento podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, como se anticipó, la parte interesada no probó tales extremos, razón por la cual se procederá a declarar la improcedencia de la acción, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Alexander Andrade Tovar contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos y en el ámbito de competencia de las autoridades accionadas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día de hoy-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación No.: 25000-23-41-000-2020-00769-01(Acu). Actor: Drummond Ltda. Demandado: Ministerio Del Trabajo.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 941d234b56e1d43ef014166178246e33a74a30161688f8c41939a52f48c7f063 Documento generado en 02/08/2024 04:32:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica