JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2015-00372-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-07-25

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-009-2015-00372-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 1 de abril de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES Los señores Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz, Ginet Mariana Saldarriaga Rojas, Noelia de Jesús Ortiz Gómez, Edwin Arley Saldarriaga Ortiz, Yeimy Tatiana Saldarriaga Ortiz, Yeisury Saldarriaga Ortiz, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitando las siguientes: II.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 II.1.1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a los demandantes, por las lesiones que sufriera WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ en hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2014 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña (COIBA).

II.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al pago a los demandantes de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación. II.1.3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1 Ver página 31 archivo 001 cuaderno principal – expediente digital juzgado. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 II.1.4.

Que se condene por las costas y gastos del proceso. II.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló2: II.2.1. Que la señora Noelia de Jesús Ortiz Gómez estableció unión marital con el señor Gabriel de Jesús Saldarriaga Bermúdez procreando a Edwin Arley Saldarriaga Ortiz, Yeimi Tatiana Saldarriaga Ortiz, Yeisury Saldarriaga Ortiz, así como al directo afectado WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ.

II.2.2. Que el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ sostuvo relaciones con la señora Paola Andrea Rojas Vásquez, procreando a Ginet Mariana Saldarriaga Rojas. II.2.3. Que el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña (COIBA). El día 17 de noviembre de 2014 fue agredido con arma cortopunzante por otro interno, quien le causó herida en el antebrazo izquierdo que afectó su funcionalidad y movilidad, además de las cicatrices que le quedaron como secuela, afectando la estética corporal.

Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido a la Unidad de Salud de Ibagué. II.2.4. Que el lesionado mantenía estrechos lazos de afecto con su hija, progenitora y hermanos, a quienes le causó gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación lo ocurrido. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda en los siguientes términos3: “(…) 2 Ver folios 93-95 cuaderno principal 1 – expediente digital juzgado. 3 Ver páginas 68-74 cuaderno principal 1, expediente digital juzgado. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 IV.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a título de imputación objetiva de responsabilidad a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la lesión que sufrió WILMAR ALEXANDER 4 Ver archivo 008.

Sentencia– expediente digital Juzgado. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 SALDARRIAGA ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas a favor de los siguientes demandantes:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ausencia del nexo causal” e “inexistencia del daño antijuridico”, propuestas por el apoderado judicial del INPEC.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Sin costas, por lo expuesto.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 (…) 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 (…)” V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia el apoderado judicial de los demandantes promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos5: 5 Ver archivo 010 expediente digital Juzgado. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 (…) (…) VI.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 6 de septiembre de 20226; luego, de notificado al agente del 6 Ver índice 004 aplicativo Samai. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 Ministerio Público, el 10 de octubre de 2022 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo7.

VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1.

Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 1 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el apoderado judicial del extremo demandante insiste en que se ha debido reconocer el perjuicio por daño a la vida de relación y/o daño a la salud ante la disminución de la capacidad laboral del 26% que sufrió el señor Wilmar Alexander Saldarriaga; así mismo, que se debió reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ya que el directamente afectado recobraría su libertad al cumplir la pena, no obstante su fuerza laboral que se vio disminuida en un 26%, de tal forma que ese porcentaje debe ser valorado de acuerdo a la expectativa de vida fijada en las tablas de la Superintendencia Financiera.

VIII.3. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. El artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las 7 Ver índice 0010 aplicativo Samai. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con la jurisprudencia Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Esto es que el hecho dañoso constituye la falla del servicio que implica la causa del daño8, en el cual debe existir en el plenario elementos demostrativos de que este se produjo, como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Ahora bien, una persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones. En primer lugar, su libertad está restringida por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de su derechos, entre ellos el de la vida e integridad física.

Por lo anterior, el Consejo de Estado ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.

En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concretamente ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales 8 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.9 Conforme a la línea jurisprudencia expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña” VIII.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: - Que el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ, para el momento de presentación de la demanda se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 27 de enero de 2012, purgando una pena de 9 años y 4 meses por el delito de Lesiones Personales y Homicidio Agravado, vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dentro del proceso con radicación 05001-60-00-20-2008-0612010. - Que el 17 de noviembre de 2014 el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ ingresó a la Unidad de Salud de Ibagué con dos heridas en antebrazo izquierdo, tercio distal que comprometió la piel, la cual fue saturada con 9 puntos11. - Que para el día 17 de noviembre de 2014 el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ se encontraba privado de la libertad en el pabellón No. 8 del Bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué - Picaleña12. - Que el 13 de diciembre de 2014 el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ registró ingreso a urgencias del centro penitenciario, con antecedente de lesión en el 1/3 distal de antebrazo izquierdo, refiriendo sensación de hormigueo, con dolor secundario a trauma en mención, sin limitación funcional13. - Que el 15 de diciembre de 2014 el señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación por las lesiones padecidas en su mano izquierda, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2014 al interior del centro carcelario14, dando lugar al proceso No 730016000621-2014-00438, el cual fue archivado por la Fiscalía mediante providencia del 28 de abril de 2016, ante la solicitud de desistimiento radicada por el directamente afectado15. - Que el 24 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima adelantó el primer reconocimiento al 10 Ver cartilla biográfica del interno páginas 81-84 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 11 Ver páginas 20-21 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 12 Ver cartilla biográfica del interno páginas 81-84 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 13 Ver página 22 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 14 Ver página 40-44 archivo 001 cuaderno pruebas parte demandante expediente digitalizado Juzgado. 15 Ver páginas 58-60 archivo 001 cuaderno pruebas parte demandante expediente digitalizado Juzgado. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz por las lesiones padecidas, encontrando limitación para la flexión completa de los dedos de la mano izquierda, otorgando incapacidad médico legal definitiva por quince (15) días, con secuela médico legal deformidad física que afecta el cuerpo.16 - Que el 2 de febrero de 2015 el señor WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ reportó nuevamente ingreso a urgencias del centro penitenciario, y en la historia clínica se registró limitación en la movilidad y sensibilidad del 1ro, 2do y 3er dedo de la mano izquierda, siendo remitido para valoración por ortopedia17. - Que el 13 de febrero de 2015 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima adelantó el segundo reconocimiento médico legal al señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz, y reportó que presentaba imposibilidad para la flexión de los dedos de la mano izquierda, concediendo incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, con secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente18. - Que el 11 de julio de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima adelantó dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 31-0171-2018 al señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz con fundamento en la herida sufrida con arma cortopunzante en el antebrazo izquierdo cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, determinando una disminución del 26.14%, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 201419. - Que Ginet Mariana Saldarriaga Rojas es hija del señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz20. - Que Edwin Arley Saldarriaga Ortiz, Yeimy Tatiana Saldarriaga Ortiz, y Yeisury Saldarriaga Ortiz son hermanos de Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz21. - Que la señora Nohelia de Jesús Ortiz Gómez es madre del señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz22.

VIII.5. Caso concreto En el asunto sub examine la parte demandante presentó el medio de control de reparación directa con el fin que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sea declarado responsable por la lesión padecida por el señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2014 cuando se encontraba privado de la libertad, generándole una disminución de la capacidad laboral del 26.14%.

En este sentido encontramos que el fallador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió un daño antijurídico 16 Ver páginas 112-116 archivo 001 cuaderno pruebas parte demandante expediente digitalizado Juzgado. 17 Ver páginas 24 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 18 Ver páginas 70-72 archivo 001 cuaderno pruebas parte demandante expediente digitalizado Juzgado. 19 Ver páginas 70-72 archivo 001 cuaderno dictamen médico expediente digitalizado Juzgado. 20 Ver páginas 18-19 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 21 Ver páginas 12-17 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 22 Ver páginas 10 archivo 001 cuaderno principal expediente digitalizado Juzgado. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 consistente en la lesión sufrida por el señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz, y que el mismo le resulta imputable al INPEC bajo el título objetivo de responsabilidad, pues se causó estando privado de la libertad, es decir, dentro del centro carcelario, de manera que era su deber garantizar la vida e integridad física del interno y ello no ocurrió así. En este orden, reconoció para el directamente afectado y sus familiares el perjuicio moral, teniendo en cuenta para el efecto, las tablas fijadas por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201423; de otra parte, negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, al concluir que no había material probatorio que acreditara un reconocimiento bajo ese concepto y que no esté ya contemplado dentro del perjuicio moral; finalmente también negó el reconocimiento de lucro cesante solicitado a favor del directo afectado, señalando que era una persona privada de la libertad en calidad de condenado, que no ejerce actividad productiva alguna, o por lo menos no hay prueba de ello.

Inconforme con esa decisión, el extremo activo presentó recurso de apelación con el fin que se considere el reconocimiento del daño a la vida de relación y/o a la salud, dada la disminución de la capacidad laboral en un 26.14% que presentó el señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz y el precedente jurisprudencial que existe sobre el particular.

De otra parte, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que el directamente afectado recobrará su libertad al cumplir la pena, no obstante, su fuerza laboral se vio disminuida en un 26.14%, de tal forma que ese porcentaje debe ser valorado de acuerdo a la expectativa de vida fijada en las tablas de la Superintendencia Financiera.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el análisis de la Sala se debe limitar únicamente al tema del reconocimiento de perjuicios, como quiera que no fue objeto de controversia ningún otro aspecto de la sentencia de primera instancia. - Daño a la vida de relación Los demandantes solicitaron en el líbelo introductorio el reconocimiento de lo que se denominó “daños a la vida de relación”, en los siguientes términos: Sobre el particular, la Sala destaca que en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado24, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia”, “perjuicios fisiológicos”, “perjuicios estéticos”, etc., por tratarse de categorías abiertas que no abordaban con objetividad los perjuicios originados en lesiones psicofísicas.

En esa oportunidad la Corporación sostuvo que siempre que estuviera demostrada una lesión corporal o psicofísica, el 23 Proceso No. 31.172, actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, M.P. Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 perjuicio debía indemnizarse, a la víctima directa, a través del daño a la salud.

Concretamente indicó la Alta Corporación25: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica26.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

(…) Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”27. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Posteriormente el Órgano de Cierre, también unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud, y trazó unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro28: 25 Sentencia del 14 de septiembre de 2011 expediente 051233100020070013901, C.P. Enrique Gil Botero. 26 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. 27 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 28 Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de agosto, Rad. 28.804. Sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 Teniendo en cuenta el anterior marco de referencia, es patente para la Sala que resultó equivocada la apreciación realizada por el a quo al encasillar el daño a la vida de relación solicitada en la demanda en la tipología de “daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, como quiera que lo pretendido realmente es la reparación por el daño a la salud ante la lesión corporal padecida por el señor Saldarriaga Ortiz en la extremidad superior izquierda, y que estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 26.14%, que ineludiblemente afectará sus relaciones con el entorno social, laboral, entre otros.

En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales citados previamente, la Sala reconocerá tal afectación únicamente a favor de Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz en la suma equivalente a 40 SMLMV, aclarando que dicho perjuicio corresponde a la lesión corporal o psicofísica y no las aflicciones y demás que trae consigo la misma, perjuicios que son examinados bajo otro título, como el daño moral, que ya fue reconocido por el a quo. - Perjuicios Materiales – Lucro cesante Para resolver sobre este aspecto es necesario precisar que el lucro cesante reclamado en materia de lesiones consiste en los ingresos o rentas que una persona deja de percibir como consecuencia de un hecho dañoso o perjuicio causado.

En el presente asunto se alegó en la demanda que el afectado se desempeñaba en oficios varios devengando un salario mínimo mensual y que, a raíz de la lesión en el antebrazo izquierdo, su capacidad laboral disminuyó en el porcentaje determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, motivo por el cual es pertinente reparar esa pérdida de su fuerza laboral.

En este punto, cabe precisar que, de acuerdo a la postura sostenida por el Consejo de Estado29, en los casos en que los reclusos que son heridos y se encontraban condenados, tampoco les asiste derecho al reconocimiento del lucro cesante y futuro, al estar cumpliendo una pena privativa de la libertad. Así los sostuvo en providencia del 13 de febrero de 2015, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-26- 000-2001-01572-01 (30266), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, al establecer: “(…) Ahora bien, en lo que respecta al lucro cesante futuro la subsección considera que habría lugar a su reconocimiento en razón a que no existe prueba de que el señor José Simón Talero Suarez haya sido condenado a una pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se encuentre inhabilitado por desarrollar en el futuro una actividad productiva.

Es así que aceptar que por el simple hecho de la privación de la libertad no habría lugar al reconocimiento de dicho prejuicio, seria atentatorio del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho de igualdad, pues conllevaría a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en calidad de procesados con aquellos que se encuentren condenados, respecto de quienes esta 29 Sobre la improcedencia de reconocer lucro cesante consolidado y futuro a los condenados, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 Sección ha considerado la improcedencia el lucro cesante futuro” (Destacado del texto original).

Igualmente, el Alto Tribunal ha precisado que tampoco es procedente aplicar la presunción de que, al salir del lugar de detención, el interno devengaría al menos un salario mínimo. Así quedó establecido en sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, al indicar30: “(…) a juicio de la Sala, los perjuicios materiales no pueden ser reconocidos ya que no se probó que al interior del penal el señor Serna Gil percibiera algún tipo de ingreso y no puede aplicarse la presunción de que al salir del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, teniendo en cuenta que fue condenado a pena de prisión de 42 años y tres meses, de los cuales había cumplido solamente dos años puesto que su captura se produjo el 12 de junio de 1997.

(…) De cara al sub lite, está probado que para el momento en que ocurrieron los hechos en los que resultó herido el señor Wilmar Alexander Saldarriaga Ortiz, se encontraba privado de la libertad, lo cual hace presumir que no se encontraba desarrollando alguna actividad productiva de carácter permanente susceptible de reparación. De otra parte, un eventual reconocimiento solo llegaría a tener lugar luego del cumplimiento efectivo de la pena, bajo el hipotético de que en ese caso, saldría a desarrollar alguna actividad productiva, de lo cual no existe certeza, pues no se encuentra ningún elemento material probatorio que permita establecer con grado de convicción que se dedicaba a alguna labor u oficio antes de ser privado de su libertad; si bien se indicó en la demanda que realizaba “oficios varios”, tal afirmación no está acompañada de ninguna prueba que así lo acredite.

No puede deprecarse la presunción de un ingreso del SMLMV por tratarse de una persona privada de la libertad, ya que en estos casos la parte demandante tiene la carga probatoria de acreditar la actividad laboral desplegada por el recluso, por lo que al no estar satisfecha no es procedente el reconocimiento del perjuicio señalado por la actora, máxime cuando el juzgador debe contar con los elementos materiales suficientes y necesarios que den certeza del hecho, así, no puede por vía de la inferencia tener como demostrado el desempeño laboral o la ocupación del interno. En otros términos, no se tiene certidumbre probable de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara el interno de la que pudiera derivarse dichas ganancias, constituyéndose en una mera eventualidad de lo que habría podido dedicarse como actividad y lo que podría percibir.

Por lo cual no hay lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Por esta razón, a falta de elementos probatorios suficientes frente este perjuicio, se considera que la manera más adecuada de reparar la pérdida de capacidad laboral de una persona en tales circunstancias, es solo bajo la figura del daño a la salud, conforme lo ha definido el H. Consejo de Estado31. 30 Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573) Actor: ROSANA GIL DE SERNA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 VIII.6.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto prosperó de manera parcial el recurso de apelación promovido por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: ADICIONAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a la víctima directa WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ a título de daño a la 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA WILMAR ALEXANDER SALDARRIAGA ORTIZ Y OTROS Vs. INPEC RAD: 009-2015-00372-01 salud, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo indicado en las consideraciones de este proveído.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada en la fecha por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcf6bd55884110768343a9cf94a2118f489fc555e0864cf6138694738d073c97 Documento generado en 29/07/2024 09:04:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica