República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00324-01 Interno: No. 2022-0800 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora SILVIA CAMILA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ SAAVEDRA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas LAURA VANESA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUANA ALEJANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; y, ALEXI MARYURY RAMOS RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de VALENTINA VARGAS RAMOS, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demanda al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.1.
DECLARAR: OBJETIVAMENTE RESPONSABLES A EL MUNICIPIO DE IBAGUE representado hoy en día por Guillermo Alfonso Jaramillo y/o por quien haga Sus veces OTRO, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL representada hoy en día por Sandra Milena Rubio Calderón. Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como (víctima directa) a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (compañero permanente) JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO, (madre de la afectada) SEBASTIANA RODRIGUEZ SAAVEDRA, (hermana de la víctima) ALEXI MARYURY RAMOS RODRIGUEZ, (hermana de la víctima) LAURA VANESA 1 Anexo N° 01, folio 148-165 samai. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 GONZALEZ RODRIGUEZ, (hermana de la víctima) JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, VALENTINA VARGAS RAMOS (sobrina de la víctima). 1.2.
Como consecuencia condenar a la nación en cabeza de dichas entidades en virtud del reconocimiento del DAÑO ANTIJURIDICO Y RESPONSABILIDAD, causados del que se derivan perjuicios de tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a favor de la parte demandante por parte del demandado, en la forma que se describen en el capítulo de "vi. cuantificación de perjuicios".
POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA consistente en la falla del servicio por falta de mantenimiento, señalización preventiva de la capa asfáltica de la Calle 33 No 4ª-50 Barrió la Francia además de la omisión del mantenimiento de la iluminación de la misma vía y más cuando en ella había un hueco de tales proporciones el cual la administración municipal por descuido y negligencia no hizo la respectiva vigilancia y control para un mantenimiento de la malla vial y de la iluminación optimo como es su deber. 1.3.
Condenar en consecuencia a la secretaria de A EL MUNICIPIO DE IBAGUE representado hoy en día por Guillermo Alfonso Jaramillo y/o por quien haga sus veces OTRO, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL representada hoy en día por Sandra Milena Rubio Calderón. por el daño antijurídico ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, Inmaterial y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en: CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($44'395.30300) M/cte y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto de forma genérica.
A. La condena prevista será actualizada de conformidad con lo previsto en las normas concordantes y de obligatorio cumplimiento en decisiones de esta jurisdicción, la cual deberá de cumplir desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. B. Se condenara (sic) al pago de las costas y agencias en derecho conforme a lo que ordena el código general del proceso para esta clase de procesos.
C. La condena aquí proferida tendera como principio rector el resarcimiento integral, contemplado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. D. La parte demandada dara (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.C.A.
2. ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA Me permito bajo la gravedad de juramento estimar la cuantia (sic) como lo ordena el canon 206 de la ley 1564 del 2012 de la siguiente manera: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE Salario promedio 2017 $1.500.000 (+) 25% factor prestacional ($375.000)= $1'875.000 (-) menos 25% destinado a gastos personales ($468.750): para total= ($1.406.250) salario para calcular el lucro cesante. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 Tablas de la jurisprudencia y libro de la cuantificación del daño de la doctora María Cristina Isaza Posse.
2.2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 4 DIAS DE HOSPITALIZACION desde 22/08/2017 al 26/08/2017 16 DIAS DE INCAPACIDAD Desde el 23/08/2017 al 01/09/2017= 10 días de incapacidad y una nueva incapacidad que va de hospitalización y 09/09/2017 al 14/09/2017 para un total de 20 días S=Ra x (1+i)n-1 i Dónde Ra: Renta actualizada n: periodo indemnizable en meses. 1: 0,004867 (mensual), tasa de interés del 6% anual. 1 S=$1.406.250 x (1+0,004867)-1 0,004867 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PASADO: S=$1.4056.250 x (1) = $1.406.250 3.
DAÑO EMERGENTE: Factura del hospital Federico Lleras Acosta por (189.67600) pesos DAÑO DE LA MOTOCICLETA DE MARCA YAMAHA BWS DE PLACAS NJN 66D: (300.00000) TRESCIENTOS MIL PESOS TOTAL DAÑO EMERGENTE $ (489.676.00) M/cte LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE TOTAL PERJUICIOS MATERIALES 1.406.250+489.676=1´895.926 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES (1'895.92600) $Mcte UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS
4. CUANTIFICACION DE PERJUICIOS MORALES. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 PERJUICIOS INMATERIALES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES CON RESPECTO A LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA SALUD DE SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (afectada) POR LA NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO A CARGO DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA.
Se deberán reconocer y pagar a cada uno de los accionantes que me han conferido poder para actuar en este proceso perjuicios morales, así: 4.1. Para SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (victima)= la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes *737.717=7'377.170 4.2. Para JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO (compañero permanente)= la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes *737.177=7'377.170 4.3.
Para SEBASTIANA RODRIGUEZ SAAVEDRA (madre de la afectada)= la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes *737.177=7'377.170 4.4. Para ALEXI MARYURY RAMOS RODRIGUEZ (hermana de la víctima) la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes *737.177=3'688.585. 4.5. Para LAURA VANESA GONZALEZ RODRIGUEZ (hermana de la víctima)= la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177= 3'688.585. 4.6.
Para JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ (hermana de la víctima), la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes *737.177= 3'688.585 4.7. Para VALENTINA VARGAS RAMOS (sobrina de la víctima) la suma de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes *737 177= 1'842.942 PARA UN DAÑO MORAL TOTAL DE: TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS (35'122.20700) M/cte Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar y/o conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
Así mismo los valores que se llegasen a condenar y/o conciliar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibidem. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800
5. POR CONCEPTO AL DAÑO A LA SALUD DE SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ:
6. PARA UNA PRETENSION TOTAL DE: PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE: (1'895.92600) UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS. PERJUICIOS INMATERIALES: DAÑO MORAL DAÑO A LA SALUD: 35'122.207 +7'377.170 (42'499.37700) CUARENTA Y DOS MILLONES CUANTRO CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS PARA UNA PRETENSION TOTAL DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($44'395.30300).”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1) El día 22 de agosto del año 2016 (sic) SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ a las 6:40 pm de la tarde conducía su motocicleta cuando se dirigía a hacer una diligencia a Falabella, recogiendo después a su amiga Alison Camila Valencia López que vive en la Calle 41 a 8 B-12 Barrio San Carlos-Ibagué dirigiéndonos hacia el barrio Ricaurte motivo por el cual toma la calle 37 cuando toma la vía Calle 33 No 40-50 Barrio la Francia que pasa por el frente del hospital Federico Lleras por el frente de psiquiatría. 2) Cuando sintió un hueco que le hizo parar la moto y hacerla caer de cara contra el pavimento de lo cual a pesar de tener un buen casco y este estar asegurado se suelta por el impacto fisurándose el hueso seno-frontal "frente" y Raspándose la cara, los brazos, las piernas, la cintura, perdiendo el conocimiento y quedando el cuello morado pues soporto todo el peso del cuerpo en la caída, por poco fracturándoselo cual hubiera tenido un desenlace fatal. 3) Su acompañante y amiga Alison sufrió raspaduras en su pierna izquierda y a pesar del dolor se sobrepone y pide auxilio a los celadores del hospital Federico Lleras quienes informan del accidente a la ambulancia y esta (sic) la recoge. 4) Es ingresada de urgencia al centro asistencial FEDERICO LLERAS en el cual la atienden dictaminando EN ESTADO GENERAL: Alteración de la conciencia, perdida de la memoria, desorientación espacio-tiempo, múltiples escoriaciones en cara, labios, mentón, hombro, codo, mano derecha, rodillas y muslos, EN ESTADO 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 NEUROLOGICO: ansiosa, refiere cefalea intensa, desorientación en personas, perdida (sic) de la memoria. 5) Luego de que se le tomo los siguientes exámenes médicos: tomografía de cráneo simple, tomografía de senos paranasales o radio faringe (incluye cortes axiales y coronales), tomografía de columna cervical, dorsal o lumbar (hasta tres espacios). 6) Luego al llegar la familia es llevada a el centro especializado en esta clase de casos como es ASOTRAUMA donde se le hacen los exámenes antes descritos que dictamina: un trauma cráneo encefálico leve de 1 cm, con indicación terapéutica de neurocirugía, con manejo de cirugía plástica, transfusión de 5 unidades de plasma por riesgo de sangrado intracerebral con predicción de complicaciones por sangrado en vigilancia neurológica y electrolítica, con manejo de neurocirugía. 7) Estando 4 días hospitalizada y recibiendo una primera incapacidad del 23 de agosto al 1 de septiembre de 2017 y una segunda incapacidad del 9 de septiembre al 14 de septiembre para una incapacidad medica de 16 días; para un total de 20 días de hospitalización e incapacidad médica. 8) Dejando como secuela una migraña constante que se agudiza al concentrarse, al leer, al trabajar en el computador o al estresarse, además de mareos constantes y dificultad para concentrarse cambiándole la vida tanto en su salud como en lo moral pues para una mujer de 23 años sentirse limitada en su capacidad intelectual y en su apariencia física ha generado dolor y sufrimiento además de afectar su relación de pareja por el dolor físico, inflamación y el sentimiento producido por verse deforme durante tanto tiempo del cual el nexo causal de la responsabilidad objetiva de la administración es clara. 9) El día 02 de octubre del 2018 la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ se presenta ante la junta regional de calificación de invalidez del Tolima y se somete al examen de pérdida de capacidad con un resultado expedido el día 29 de noviembre de 2018 de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de: 8,18 producida por el nexo causal del accidente producido por la falla en el servicio de la secretaria de infraestructura municipal.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden.
“Reiterando lo dicho renglones atrás, los hechos expuestos por la demandante no están soportadas con ninguna de las pruebas que obran en el expediente y mucho menos apuntan a demostrar que el Municipio de Ibagué intervino en la producción del daño por acción u omisión, ya que revisando los hechos expuestos, el presunto deterioro en la vía que ocasionó el presunto daño antijurídico, no concuerda con la dirección que aporta la demandante, no hay prueba que nos lleve a la convicción que efectivamente la demandante tuvo un accidente en el momento, el lugar y en la forma en que indica que pasó, pues repito, no tenemos ningún informe oficial del accidente, como tampoco un croquis o 2 Anexo N° 01, folio 190-197 y anexo N° 04 Samai. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 levantamiento de informe por parte de autoridad competente, siendo improcedente acceder a determinar que los hechos ocurrieron como lo informa de demandante.
(…) Sumado a lo anterior, no tenemos un documento por parte de la autoridad de tránsito o de policía, que nos lleve a la convicción que efectivamente hubo un accidente, como tampoco tenemos certeza de la fecha y el lugar, pues repito, no tenemos un informe de policía judicial, autoridad de tránsito municipal y/o de algún equipo de rescate o socorro que nos indique lo ocurrido en tiempo, modo y lugar.
(…) como (sic) se evidencia en la solicitud de conciliación y en el escrito de la demanda, no tiene clara la fecha de la ocurrencia de los hechos, por un lado indica que fue el 22 de agosto de 2016 y por otro el 23 de agosto de 2017. En el lugar; es decir, no se pudo establecer que efectivamente el accidente ocurrió en la calle que menciona el demandante, pues la demandante en el escrito de la demanda aporta un registro fotográfico y mi representada, a través de la Secretara de Infraestructura, por medio de visita técnica realizada el 28 de marzo de 2019, identifica una calle totalmente diferente a la mencionada, pero guiada por la dirección exacta que la accionante menciona en su escrito, generando dudas razonable que impide identificar el lugar de los hechos, y tampoco se pude establecer cómo ocurrió; el actor menciona que con ocasión al hueco que se encontraba en la vía ella perdió el control del vehículo y cayó, pero es una apreciación suya que no tienen un sustento documental o informe de tránsito, donde se haya levantado un croquis del hecho y la teoría de cómo ocurrieron los hechos, máxime cuando en el informe de visita técnica hecha por nuestra Secretaria de Infraestructura, nos indica que el hueco mencionado por el actor no existe, por el contrario lo que se evidencia allí es únicamente un desgaste en la carpeta de rodadura, pero no se evidencian huecos.
Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, de la manera más respetuosa, desde ya solicito al Operador Judicial que profiera una decisión favorable a los intereses de la entidad demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ, o lo que es igual, un fallo absolutorio, toda vez que la parte actora no arrimó los elementos suasorios que permitan efectuar la atribución jurídica del daño a la Entidad Territorial que represento en el presente asunto.” Finalmente, se propusieron las siguientes excepciones: “CADUCIDAD”, “IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUCION DEL DAÑO AL DEMANDADO”, “INSUFICIENCIA PROBATORIA” e “INNOMINADA O GENERICA”.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 8 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. 3 Anexo N° 34 samai. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.
(…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Se afirma en la demanda, que la señora Silvia Camila Ramírez Rodríguez transitaba en su motocicleta por la calle 33 No. 4ª-50 barrio la Francia, que pasa por el frente del Hospital Federico Lleras Acosta de ésta (sic) ciudad, cuando de repente se encontró con un hueco en la vía que ocasionó su caída abrupta sobre el asfalto.
Dentro del plenario, no obra informe de accidente de tránsito, prueba ésta importante e idónea para determinar fecha, hora y lugar de ocurrencia de los hechos, vehículos que intervinieron, conductores, pasajeros, lesionados, estado de la vía, condiciones de iluminación y climáticas que rodearon el accidente, además de la posible hipótesis del mismo.
La parte actora, pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos con tres declaraciones extraproceso rendidas por los señores Alyson Camila Valencia López, Oscar Augusto Gómez Peña y Francisco Javier Rodríguez Arciniegas, aportadas con la demanda, quienes al parecer fueron testigos presenciales de los hechos; sin embargo, a pesar de que la parte demandada no solicitó su ratificación conforme lo dispone el artículo 222 del C.G.P., para el Despacho ésta documental al ser la única con que se cuenta dentro del plenario, no tiene la suficiente fuerza probatoria para determinar la responsabilidad de la entidad accionada en los hechos que dieron origen a ésta demanda; puesto que bien podría haber servido como prueba complementaria para esclarecer la realidad de los acontecimientos, por ejemplo, si se contara con el informe policial de accidente de tránsito, un croquis, el testimonio de los testigos presenciales, etc., o certificación del servicio de ambulancia que al menos determinara en qué lugar fue recogida la paciente, sin embargo, se reitera, las mismas brillan por su ausencia. En ese orden de ideas, observa el despacho, que ni siquiera se tiene evidencia del lugar donde ocurrió el presunto accidente, pues conforme lo indicado por la parte demandada, la dirección indicada corresponde a otra calle del sector del barrio La Francia y no a la referida por la parte actora; tampoco se tiene certeza en qué vehículo se movilizaba la demandante; ni quien conducía el mismo.
Debe aclarase, además, que si bien en la demanda se solicitó como prueba testimonial la de los señores Alyson Camila Valencia López, Oscar Augusto Gómez Peña y Francisco Javier Rodríguez Arciniegas, la misma no fue decretada por no reunir los requisitos del artículo 212 del C.G.P., decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, siendo entonces pasiva la actividad probatoria de la parte actora.
En cuanto a las fotos que fueron aportadas al proceso, las mismas no podrán ser tenidas en cuenta como quiera que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia7 para tenerse como tal, pues no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, pues las mismas carecen de georeferenciación y de fecha.
(…) 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 En ese orden, las afirmaciones de la demanda no fueron probadas y por lo tanto tampoco que el daño antijurídico causado a los accionantes fuere imputable al ente territorial accionado.
Lo anterior, como quiera que no existe medio de prueba que dé cuenta de las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente medio de control, pues no se pudo determinar el lugar de ocurrencia del hecho como quiera que no se documento con exactitud tal suceso, y con las declaraciones extrajuicios aportadas, no es suficiente para generar un convencimiento tal, que lleve al despacho a acceder a las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, es claro que a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P16, en relación con la carga de la prueba, los actores no demostraron los supuestos de hecho para que le pueda ser imputado lo pretendido a la entidad del estado demandada, en el entendido que no se puede tener por cierto que el accidente sufrido por la señora Ramírez Rodríguez haya ocurrido en la calle referida en la demanda y que el mismo se haya presentado como consecuencia de la falta de iluminación o el mal estado de la vía, pues como se dijo, no existe prueba concreta y contundente que así lo señale.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “(…) “3.2.1.
PRIMER CARGO. La parte demandante en respuesta a las excepciones interpuestas por la parte demanda; en las cuales Manifiesta que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en atención a que no existe prueba alguna que permita demostrar lo dicho por la parte actora, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparentemente ocurrieron los hechos, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad territorial.
La parte accionante respondió el traslado de las excepciones el 26 de agosto de 2020 según estado del proceso allega: como pruebas documentales ya que se pone en duda por la parte accionada la ocurrencia del hecho por la ubicación. • Video en la actualidad que ilustra la ubicación y el hueco. • Video en la actualidad que ilustra la ubicación del hueco y la entrada a urgencias del hospital. • Ubicación satelital del hueco causante del daño. Lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho, demostrando dos cosas: 1.
El hueco está ubicado en un lugar sin nomenclatura, pues; queda entre un caño de gran extensión de aguas lluvias y el hospital Federico Lleras Acosta, el cual cubre un enorme área. 4 Anexo N° 38 samai. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 2.
La parte accionante utiliza ubicación satelital, ubicando el hueco justo donde todas las narraciones, tanto de la víctima como de los testigos, lo ubican en sus versiones, siendo todas estas coherentes y además corroborando todo esto con un video del hueco y de su ubicación; ofreciendo la certeza de que la víctima, dice la verdad y que la alcaldía de Ibagué y la oficina de infraestructura incurrieron en una falla en el servicio con sus respectivas consecuencias.
SEGUNDO CARGO Dice el despacho: Dentro del plenario, no obra informe de accidente de tránsito, prueba ésta importante e idónea para determinar fecha, hora y lugar de ocurrencia de los hechos, vehículos que intervinieron, conductores, pasajeros, lesionados, estado de la vía, condiciones de iluminación y climáticas que rodearon el accidente, además de la posible hipótesis del mismo.
En contra posición se encuentra la historia clínica que explica el tiempo, modo, lugar y circunstancias así como la causa todo esto corroborado con las declaraciones de los testigos incluido los celadores del hospital Federico Lleras Acosta quienes fueron testigos presenciales de los hechos y quienes brindaron los primeros auxilios, así como la primera llamada de socorro a los médicos y al servicio de ambulancias que la recogió;
El señor GOMEZ PEÑA OSCAR AUGUSTO así como también el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ARCINIEGAS. 3.2.6. TERCER CARGO. DE LA CONDENA EN COSTAS. Al invocarse el artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021, señala, que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil; pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso, se observa que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente al 4% de lo pedido.
PRETENSIÓN IMPUGNATICIA. Solicito se revierta esta condena a la parte accionada por demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la historia médica o epicrisis y de las declaraciones de los testigos así como la existencia y ubicación de la falla en la malla asfáltica “hueco” en una versión clara y coherente tal como la parte demandante a expuesto.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 2022 (anexo N° 10 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 13 de enero de 2023 (anexo N° 14 samai), en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en el inconformismo respecto a la omisión por parte del Juez de primera instancia en brindarle valor probatorio a la totalidad del material de prueba que fue aportado por aquella en la presente acción, para con ello demostrar el daño ocasionado, y así acreditar que la entidad demandada debe ser declarada responsable por los perjuicios generados al extremo actor. 3.
Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse el accidente de tránsito en donde resultó lesionada la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, el 22 de agosto de 2017. 4.
Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ y OTROS, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 22 de agosto de 2017. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Cédula de ciudadanía de la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, en donde consta que nació el 10 de octubre de 1993 (fl. 11 anexo N° 01 samai). b) Registro civil de nacimiento de: SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, SEBASTIANA RODRIGUEZ SAAVEDRA, ALEXI MARYURY RAMOS RODRIGUEZ, LAURA VANESA GONZALEZ RODRIGUEZ, JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ y VALENTINA VARGAS RAMOS (fl. 12-13, 16, 18-19, 21, 23, 25, 125, 127, 131-133, 136-138 anexo N° 01 samai). c) Formulario de Declaración juramentada de ALEXI MARYURI RAMOS, en donde indica que el 12 de agosto de 2017 se presentó accidente de tránsito, aduciendo “se transportaba en su moto y había un hueco el cual fue el que provoco (sic) el accidente” (fl. 26 anexo N° 01 samai). d) Historia Clínica – ingreso a urgencias proferida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, indicándose como fecha de atención el 22 de agosto de 2017 a las 7:46 p.m., respecto a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, en donde se esgrimió como motivo de consulta: “ME ACCIDENTE EN LA MOTO PACIENTE FEMENINA DE 23 AÑOS QUIEN CONSULTA TRAS ACCIDENTE DE TRANSITO EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDCUTORA EN VIA PUBLICA MUNICIPAL, PERDIERON EL CONTROL TRAS CHOCAR CON UN HUECO, DESORIENTADA EN ESPACIO Y TIEMPO INGRESA ANSIOSA CON MULTIPLES ESCORIASIONES EN CARA, BRAZO DERECHO Y RODILLAS.” Se señaló igualmente el diagnóstico: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO y HERIDA DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA (fl. 28-32 anexo N° 01 samai). e) Historia Clínica – evolución adicional emitido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, el 22 de agosto de 2017 en atención a la 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, en donde se adujo: (fl. 27 anexo N° 01 samai). f) Formulario asnico de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito personas jurídicas, con logo del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, quien se identifica como institución prestadora de servicios de salud, y a la víctima, señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ.
Como lugar donde ocurrió el accidente de tránsito: CR 4 C BIS CON CALLE 37, fecha de accidente: el 22 de agosto de 2017 a las 19:00. Descripción del evento: “PACIENTE FEMENINA DE 23 AÑOS QUIEN CONSULTA TRAS ACCIDENTE DE TRANSITO EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTORA EN VIA PUBLICA MUNICIPAL, PERDIERON EL CONTROL TRAS CHOCAR CON UN JUECO, DESORIENTADA EN ESPACIO Y TIEMPO.
INGRESA ANSIOSA CON MULTIPLES ESCORIASIONES EN CARA, BRAZO DERECHO Y RODILLAS.” Y Licencia de tránsito N° 10009504408 (fl. 34-35 anexo N° samai). g) Incapacidad emitida por la CLINICA ASOTRAUMA, el 9 de septiembre de 2017 y 26 de agosto de 2017 a nombre de la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, otorgando 6 días de incapacidad desde el 9 de septiembre de 2017 al 14 de septiembre de 2017 y 10 días de incapacidad, desde el 23 de agosto de 2016 al 1 de septiembre de 2016 (fl. 36 anexo N° 01; carpeta N° 19 asotrauma- ítem 06 y 07 samai). h) Registro fotográfico aportado por la parte demandante, aparentemente del lugar de los hechos (fl. 39-44 anexo N° 01 y anexo N° 10, folio 6-13 samai). i) Contrato laboral a término indefinido celebrado entre los señores JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO y SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, el 11 de marzo de 2015 (fl. 49-50 anexo N° 01 samai). 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 j) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual arrojo un 8,18% para la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (fl. 53-57 anexo N° 01 samai). k) Declaración extrajuicio N° 1247 del 6 de julio de 2018, realizada por SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ y JOSE KEINER CARDOO GIRALDO, quienes manifiestan que viven en unión libre desde hace 5 años (fl. 71-73 anexo N° 01 samai). l) Declaración extrajuicio N° 1246 del 6 de julio de 2018, realizada por JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO, quien adujo: (fl. 74-76 anexo N° 01 samai) m) Declaración extrajuicio N° 1248 del 6 de julio de 2018, realizada por ALYSON CAMILA VALENCIA LOPEZ, quien manifestó: (fl. 78-79 anexo N° 01 samai) n) Acto de declaración juramentada, realizada el día 19 de julio de 2018 por el señor OSCAR AUGUSTO GOMEZ PEÑA, (fol. 81 anexo N° 01 samai), quien señaló: 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 o) Declaración extrajuicio, calendada el día 19 de julio de 2018 por el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ARCINIEGAS, (fol. 82-83 anexo N° 01 samai), quien expuso: p) Memorando N° 1080 15528 del 2 de abril de 2019, suscrito por la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, quien da respuesta en los siguientes términos: (fl. 199 anexo N° 01, fl. 10 anexo N° 04 samai) “…el día 28 de marzo de 2019 de procedió a realizar visita técnica a la vía ubicada en la dirección calle 33 N° 4°-50 barrio la Francia de Ibagué, donde se puede observar que no existe un hueco sino deterioro de la carpeta de rodadura uniforme.
Es de aclarar que la estructura del pavimento de una vía puede cambiar debido a diversas condiciones externas, como cambios climáticos, transito (sic) de vehículos de carga pesada y por el desgaste normal por su uso. Corolario de lo anterior, no se puede evidenciar que para el día 22 de agosto de 2018 existía en la vía mentada un hueco de grandes dimensiones sino un deterioro en la carpeta de rodadura uniforme de la vía.” q) Visita de inspección técnica, realizada el 28 de marzo de 2019 en la calle 33 N° 4A-50 barrio la Francia, por la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, en donde se indica: (fl. 200-202 anexo N° 01 y fl. 11-13 anexo N° 04 samai) “Se evidencia que la vía se encuentra deteriorada debido al tránsito de los vehículos, al estado climático y a la falta de mantenimiento durante varios años, es por estas razones que se encuentra la carpeta de rodadura, pero no se evidencia huecos, tan solo se evidencia un desgaste en la carpeta de concreto hidráulico.
(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Es necesario realizar la reposición de las placas que han sufrido el desgaste en la calle 33 N° 4ª-50 la Francia ya que de no hacerlo próximamente estas 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 de (sic) fracturaran y permitirán que el agua se filtre por las fisuras afectando la estructura de la vía y averiando el resto de la vía.” r) Epicrisis emitida por la CLINICA ASOTRAUMA a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, identificándose como fecha de ingreso el 22 de agosto de 2017 y como data de egreso el 9 de septiembre de 2017, con diagnóstico de egreso: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL CRANEO Y DE LA CARA y HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO CORTICAL.
Enfermedad actual: “PACIENTE DE 23 AÑOS QUIEN AL PARECER SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE MOTOCICLETA AL PERDER EL CONTROL DEL VEHICULO, NO RECUERDA BIEN LO SUCEDIDO, SE DESCONOCE A QUE HORAS SUCEDIO EL EVENTO, AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO SIN ACOMPAÑANTE, SE REVISA HISTORIA CLINICA YA QUE PRESENTA ATENCION EXTRAINSTITUCIONAL DONDE REGISTRAN FUE VALORADA Y CONSIDERAN TOMA DE TOMOGRAFIA DE CRANEO Y CARA, SIN EMBARGO POR NO DISPONIBILIDAD UNA FAMILIAR FIRMA RETIRO VOLUNTARIO Y LA TRAE A ESTA INSTITUCION PARA VALORACION Y MANEJO.
EN EL MOMENTO CON CEFALE Y DOLOR EN EXTREMIDADES.” (carpeta N° 19 asotrauma- ítem 05 samai). s) Historia clínica con especialista en neurocirugía, realizada el 22 de septiembre de 2017 a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistiendo con cefalea permanente y progresiva amerita analgésico permanente y cervical. Con diagnóstico: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, CERVICALGIA (carpeta N° 19 asotrauma- ítem 02 samai). t) Historia clínica con especialista en cirugía plástica, realizada el 26 de septiembre de 2017 a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ.
Con diagnóstico: FIBROSIS Y AFECCIONES CICATRICIALES (carpeta N° 19 asotrauma- ítem 03 samai). u) Historia clínica con especialista en neurocirugía - control, realizada el 06 de octubre de 2017 a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ. Con diagnóstico: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO (carpeta N° 19 asotrauma- ítem 04 samai).
TESTIMONIALES: Se llevó a cabo la prueba pericial, en donde la doctora LUISA FERNANDA PARDO RESTREPO, perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, explicó el informe pericial (anexo N° 27 samai). 4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros.
Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable5, anormal6 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida7 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”9; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10.
Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio 5 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 6 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 7 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 9 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 4.3.
Responsabilidad del Estado por falta de señalización o mantenimiento en las vías. La jurisprudencia que ha sido emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido enfática en afirmar que el régimen que es aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos como los daños causados a particulares por la omisión por parte de este último en el mantenimiento, conservación y señalización vial es la que hace referencia a la falla del servicio.
En este sentido se desarrolló el tema a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera María Adriana Marín, en el expediente identificado con radicación 17001-23-31-000-2005-02393-01(45390), actuando como extremo actor María Nelly Nieto Castro y Otros y como parte demandada el Departamento de Caldas, en donde se especificó: “Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio11.
Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigentes para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. En efecto: “(…) 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 30.462. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente12” De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 5.
Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto del año 2017, en la calle 33 N° 4ª-50 barrio la Francia de la ciudad de Ibagué Tolima.
Es así como con el presente medio de control, la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ y OTROS, solicitan en sus pretensiones, la indemnización de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, pues arguyen que la conducta omisiva de la entidad demandada determinó la producción del hecho dañoso, al encontrarse con un hueco en la calle 33 N° 4ª-50 del barrio la Francia. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda señalando que el extremo demandante no acreditó los elementos de responsabilidad estatal, para atribuir falla en el servicio imputable a la entidad demandada.
Seguidamente, se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por parte del apoderado judicial del demandante, quien solicita se revoque la decisión tomada y se acceda a las pretensiones. Así las cosas y teniendo claro que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración, procederemos a estudiar el primer elemento de la responsabilidad extracontractual 12Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 del Estado, es decir el daño. En este sentido habrá que mencionar que se aportó al plenario historia clínica – ingreso a urgencias proferida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, indicándose como fecha de atención el 22 de agosto de 2017 a las 7:46 p.m., respecto a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, en donde se esgrimió como motivo de consulta: “ME ACCIDENTE EN LA MOTO PACIENTE FEMENINA DE 23 AÑOS QUIEN CONSULTA TRAS ACCIDENTE DE TRANSITO EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDCUTORA EN VIA PUBLICA MUNICIPAL, PERDIERON EL CONTROL TRAS CHOCAR CON UN HUECO, DESORIENTADA EN ESPACIO Y TIEMPO INGRESA ANSIOSA CON MULTIPLES ESCORIASIONES EN CARA, BRAZO DERECHO Y RODILLAS.” Se señaló igualmente el diagnóstico: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO y HERIDA DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA (fl. 28-32 anexo N° 01 samai).
Así mismo, se aportó Epicrisis emitida por la CLINICA ASOTRAUMA a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, identificándose como fecha de ingreso el 22 de agosto de 2017 y como data de egreso el 9 de septiembre de 2017, con diagnóstico de egreso: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, FRACTURA DE OTROS HUESOS DEL CRANEO Y DE LA CARA y HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO CORTICAL.
Enfermedad actual: “PACIENTE DE 23 AÑOS QUIEN AL PARECER SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE MOTOCICLETA AL PERDER EL CONTROL DEL VEHICULO, NO RECUERDA BIEN LO SUCEDIDO, SE DESCONOCE A QUE HORAS SUCEDIO EL EVENTO, AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO SIN ACOMPAÑANTE, SE REVISA HISTORIA CLINICA YA QUE PRESENTA ATENCION EXTRAINSTITUCIONAL DONDE REGISTRAN FUE VALORADA Y CONSIDERAN TOMA DE TOMOGRAFIA DE CRANEO Y CARA, SIN EMBARGO POR NO DISPONIBILIDAD UNA FAMILIAR FIRMA RETIRO VOLUNTARIO Y LA TRAE A ESTA INSTITUCION PARA VALORACION Y MANEJO.
EN EL MOMENTO CON CEFALE Y DOLOR EN EXTREMIDADES.” (carpeta N° 19 asotrauma- ítem 05 samai). Se continuó la atención en ASOTRAUMA, tal como consta en la Historia clínica con especialista en neurocirugía, realizada el 22 de septiembre de 2017 a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistiendo con cefalea permanente y progresiva ameritando analgésico permanente y cervical.
Con diagnóstico: TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, CERVICALGIA (carpeta N° 19 asotrauma- ítem 02 samai). De igual forma, recibió atención con especialista en cirugía plástica, el 26 de septiembre de 2017 y control en neurocirugía, realizada el 06 de octubre de 2017. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 Para lo cual se le generó una incapacidad emitida por la CLINICA ASOTRAUMA, el 9 de septiembre de 2017 y 26 de agosto de 2017, otorgando 6 días de incapacidad desde el 9 de septiembre de 2017 al 14 de septiembre de 2017 y 10 días de incapacidad, desde el 23 de agosto de 2016 al 1 de septiembre de 2016, respectivamente (fl. 36 anexo N° 01; carpeta N° 19 asotrauma- ítem 06 y 07 samai).
Como consecuencia de lo anterior, se observa acta de diagnóstico de dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual arrojo un 8,18% para la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (fl. 53-57 anexo N° 01 samai). Así las cosas, al pasar a la imputación del daño al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, es necesario cumplir con los siguientes parámetros que ha sentado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de febrero de 2020, en el proceso identificado con radicado 17001- 23-31-000-2008-00013-01(45546), demandante Francisco Javier Becerra Bolívar y Otros y actuando como extremo demandado el Municipio de Manizales, Magistrada María Adriana Marín, a través del cual se puntualizó: “Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”13. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad14.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante tenía el deber de demostrar que el daño que le fue generado se desprendió de la omisión producida por la entidad demandada, en este sentido dentro del acervo probatorio allegado al plenario se cuenta con registro fotográfico (fl. 39-44 anexo N° 01 y anexo N° 10, folio 6-13 samai) que aparentemente da cuenta del lugar en donde se presentaron los hechos, sin identificarse aspectos como la fecha, hora ni la dirección de la ubicación espacial que se pretende mostrar, aunado a lo anterior, se precisa que las fotos son documentos de carácter privado y el máximo órgano de cierre ha reiterado que solo podrá valorarse como prueba cuando sean reconocidos por los testigos o cotejados con otros medios de prueba (ratificación).
Al respecto, es decir, cuando se pretenda incorporar al expediente fotografías para hacerlas valer como pruebas, se debe cumplir con unos presupuestos y exigencias indispensables para que sean apreciadas, en términos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia adiada el 13 de junio de 2013, Magistrado Enrique Gil Botero, dentro del expediente número 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), se señaló: “[…] Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados[a]s al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló15: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta” 14 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 15 Corte Constitucional.
Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: […]” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Según lo expuesto, se extrae que los registros fotográficos son considerados como pruebas documentales que el administrador de justicia debe evaluar con el criterio de la sana crítica, pero sólo si se cumple con los requisitos formales para poder efectuar una valoración a este tipo de medios probatorios, teniendo en cuenta la autenticidad y certeza de lo que se quiere demostrar por parte del extremo que los introdujo al proceso.
En aplicación a lo anterior, se advierte que dentro del sub judice con relación a las fotografías que fueron aportados no se puede establecer su origen, el lugar y época en las fueron tomados ya que carecen de reconocimiento o ratificación, motivo por el cual se comulga con la decisión que fue tomada por el a quo en el sentido que no pueden ser tomadas como acervo probatorio por las razones que se expusieron atrás y en la sentencia objeto de apelación. Por otra parte, se observa dentro del plenario declaración extrajuicio realizada por la señora ALYSON CAMILA VALENCIA LOPEZ el 6 de julio de 2018, quien manifestó: (fl. 78-79 anexo N° 01 samai) En la misma línea se vislumbra acto de declaración juramentada, realizada el día 19 de julio de 2018 por el señor OSCAR AUGUSTO GOMEZ PEÑA, (fol. 81 anexo N° 01 samai), quien señaló: 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 Así como la declaración extrajuicio, calendada el día 19 de julio de 2018 por el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ARCINIEGAS, (fol. 82-83 anexo N° 01 samai), quien expuso: De otra parte, se cuenta con el Memorando N° 1080 15528 del 2 de abril de 2019, suscrito por la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, quien da respuesta en los siguientes términos: (fl. 199 anexo N° 01, fl. 10 anexo N° 04 samai) “…el día 28 de marzo de 2019 de (sic) procedió a realizar visita técnica a la vía ubicada en la dirección calle 33 N° 4°-50 barrio la Francia de Ibagué, donde se puede observar que no existe un hueco sino deterioro de la carpeta de rodadura uniforme.
Es de aclarar que la estructura del pavimento de una vía puede cambiar debido a diversas condiciones externas, como cambios climáticos, transito (sic) de vehículos de carga pesada y por el desgaste normal por su uso. Corolario de lo anterior, no se puede evidenciar que para el día 22 de agosto de 2018 existía en la vía mentada un hueco de grandes dimensiones sino un deterioro en la carpeta de rodadura uniforme de la vía.” También se allegó la visita de inspección técnica, realizada el 28 de marzo de 2019 en la calle 33 N° 4A-50 barrio la Francia, por la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, en donde se indica: (fl. 200-202 anexo N° 01 y fl. 11-13 anexo N° 04 samai) “Se evidencia que la vía se encuentra deteriorada debido al tránsito de los vehículos, al estado climático y a la falta de mantenimiento durante varios años, es por estas razones que se encuentra la carpeta de rodadura, pero no se evidencia huecos, tan solo se evidencia un desgaste en la carpeta de concreto hidráulico.
(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Es necesario realizar la reposición de las placas que han sufrido el desgaste en la calle 33 N° 4ª-50 la Francia ya que de no hacerlo próximamente estas 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 de (sic) fracturaran y permitirán que el agua se filtre por las fisuras afectando la estructura de la vía y averiando el resto de la vía.” Pese a que la parte demandante plantea la tesis de imputación de responsabilidad por falta de mantenimiento en la vía (hueco), no allegó medio probatorio que la sustente, ni discrimine puntualmente las omisiones en que incurrió el MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente, ni siquiera un informe policial ni croquis del mismo, tanto así que se desconoce adicionalmente aspectos como si la motociclista y su acompañante llevaban puesto casco, a que velocidad conducía, y en qué tipo de dirección u ubicación se encontraban transitando; en este sentido, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como lo es el daño, no se logra probar que la causa eficiente fuera la falta de mantenimiento en la vía por existir un hueco y por lo tanto, no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.
Se advierte igualmente dentro el expediente, el Formulario asnico de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito personas jurídicas, con logo del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, quien se identifica como institución prestadora de servicios de salud, y a la víctima, señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ, en donde se detalla: Como lugar donde ocurrió el accidente de tránsito: CR 4 C BIS CON CALLE 37, fecha de accidente: el 22 de agosto de 2017 a las 19:00.
Descripción del evento: “PACIENTE FEMENINA DE 23 AÑOS QUIEN CONSULTA TRAS ACCIDENTE DE TRANSITO EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTORA EN VIA PUBLICA MUNICIPAL, PERDIERON EL CONTROL TRAS CHOCAR CON UN HUECO, DESORIENTADA EN ESPACIO Y TIEMPO. INGRESA ANSIOSA CON MULTIPLES ESCORIASIONES EN CARA, BRAZO DERECHO Y RODILLAS.” (fl. 34-35 anexo N° samai).
En ese sentido, y respecto al lugar en donde se presentaron los hechos, se encuentra inconsistencia en la dirección que hace referencia al accidente, en la medida que quedó registrado en el formulario la CR 4 C BIS CON CALLE 37 y en el escrito de la demanda la calle 33 N° 4ª-50 barrio la Francia de la ciudad de Ibagué. Por lo anterior y en virtud del contenido del artículo 167 del C.G.P., que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, le correspondía al extremo demandante acreditar como lo ha indicado la jurisprudencia de esta jurisdicción, que el daño que sufrió la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ como consecuencia del accidente de tránsito, fue causado por la conducta omisiva de la entidad demandada en el mantenimiento vial, y que con ello se hubiera configurado la falla del servicio alegada, situación que no se presentó en el presente asunto motivo por el cual manifiesta esta Sala que los cargos que fueron sustentados en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01 INT. 2022-0800 En conclusión, al no demostrarse que el daño que padeció la demandante es imputable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, genera que no se configuren en su totalidad los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, motivo por el cual es fuerza para esta Corporación confirmar la sentencia fechada el 8 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 898cbaa6a105fba3d136001a43d59c6ef365f83ab1785d15bfb56503d04c56e9 Documento generado en 29/07/2024 09:04:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica