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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2014-00500-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-02-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00500-01 Demandante: Gladys Edelma Flórez y otros Demandados: Tema: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Omisión en el deber de protección Decisión: Modifica sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada- Policía Nacional contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La señora Gladys Edelma Flórez y otros, a través de su apoderado presentaron demanda solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, causados a los demandantes por la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras el 27 de mayo de 2012 en el Municipio de Ayapel.

Adicionalmente, solicitan que dichas entidades sean condenadas al pago de indemnizaciones por perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tanto vencido como futuro. 1.2 Fundamentos fácticos Se establece que la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, tras el asesinato de su hijo Juan Antonio Bravo Flórez el 16 de octubre de 2011, asumió la tarea de investigar las causas y responsables del homicidio.

En el curso de sus indagaciones, descubrió que los autores del crimen se movilizaban en una motocicleta roja 125 y que el conductor era William Rudiño Durango, quien actualmente está recluido en la cárcel Las Mercedes de Montería por la comisión de dicho homicidio. El autor material del disparo fue identificado como Eder Luis Martínez López.

Señala que durante su investigación, la señora Lilia Isabel Flórez Contreras acudió en varias ocasiones a la Fiscalía de Ayapel para rendir declaración jurada y aportar información sobre los responsables del asesinato de su hijo. Sin embargo, se indica que nunca fue escuchada por las autoridades competentes, a pesar de haber brindado datos cruciales.

Señala que el 22 de mayo de 2012, finalmente pudo rendir una entrevista ante la Sijín de Ayapel, en la que detalló lo que sabía sobre el asesinato de su hijo y proporcionó los números telefónicos desde donde había recibido amenazas. Ese mismo día, recibió una llamada intimidante, advirtiéndole que no volviera a acercarse a la Fiscalía ni a la Sijín, puesto que sus movimientos eran vigilados, agrega que a pesar de que el fiscal encargado ordenó medidas de protección policial para la víctima, estas no se implementaron.

El 27 de mayo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m., William Manuel Rudiño Durango asesinó a la señora Lilia Isabel Flórez Contreras en su residencia, ubicada en el barrio Miraflores de Ayapel. La orden de protección no se cumplió, exponiéndola a un peligro inminente. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 2 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de orden internacional la declaración Universal de Derechos Humanos los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Convención Americana de Derechos Humanos artículos 1, 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 25;

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer. De la Constitución Política el preámbulo y los artículos 2, 5, 11, 13, 22, 24, 28, 29, 42, 41, 45, 83, 89, 90, 92, 93 y 250. De la Ley 1437 de 2011 los artículos 103, 104, 140 y 155 numeral 6; la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 artículo 13, Ley 640 de 2001 artículo 23, Ley 882 de 2004 artículo 15.3.5 y la Ley 1257 de 2008.

Argumenta que las omisiones de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes facilitaron la violación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal de Lilia Isabel Flórez Contreras, quien debía haber estado protegida. Además, las amenazas recibidas por sus familiares han generado una situación de terror, persecución, desplazamiento y privación de libertad, hechos que también han sido denunciados. 2) Contestación de demanda 2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que estas no están llamadas a prosperar.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. En sus argumentos afirmó que no existe material probatorio que acredite responsabilidad objetiva o de resultado, pues no se demostró en ningún momento que la Policía Nacional haya intervenido en la producción del daño, ya sea por acción u omisión. Tampoco se evidenció que la víctima hubiese solicitado algún tipo de protección a la entidad y que esta no le hubiera sido otorgada o que las circunstancias locales que se vivían en el momento de la ocurrencia de los hechos pudieran inferir que era previsible el lamentable suceso y que no se haya realizado ningún tipo de actividad para contrarrestarlo.

Añade que lo único que se demostró fue la muerte de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras producto del comportamiento delictivo de los grupos delincuenciales y que ésta denunció amenazas de muerte en contra de su integridad física ante la Fiscalía General de la Nación, pero no se tiene antecedentes de que la Policía tuviera conocimiento de éstas.

Indica que entre la fecha de la denuncia presentada por la señora Lilia Isabel Flórez Contreras ante la Fiscalía General de la Nación y la fecha de su muerte transcurrieron mas de 20 meses, por lo que, no se encuentra acreditado la relación de causalidad entre las amenazas denunciadas por la víctima y los verdaderos móviles de su muerte. 2.2 Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso en su totalidad a las pretensiones presentadas argumentando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden las afirmaciones de los accionantes, ya que no se aportaron pruebas que permitan determinar la responsabilidad de la entidad.

Sostiene que a esa entidad no le asiste algún tipo de responsabilidad, toda vez, que cumplió con el procedimiento establecido en la Ley penal, el cual era entre otros expedir amparo policivo del cual reposa recibido por parte de la Policía Nacional, entidad que era la encargada de velar por la protección y seguridad de la hoy occisa. Por lo anterior, en la fase de imputación fáctica se tiene que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se encuentra acorde con las normas establecidas en la ley penal, por ello no le asiste responsabilidad a la demandada.

Solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3) La sentencia apelada Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2021, decidiendo eximir de responsabilidad dentro del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios morales causados a los demandantes y negar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que en primer sentido se encuentra acreditado el hecho constitutivo del daño en la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras en el Municipio de Ayapel. Indica el A quo que, revisadas las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso, debe analizarse la actividad desplegada por las entidades demandadas y si existió por parte de una o de ambas, fallas del servicio o la falta en la prestación del mismo configurada por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de este.

Para lo cual expone que en la demanda solo se encuentra probado que la señora Flórez Contreras rindió Entrevista –FPJ-14- el día 22 de mayo de 2012 ante la Policía Judicial dentro del caso Nº 23068610059020118074, por la muerte de su hijo, en la cual puso en conocimiento las amenazas de que había sido objeto por parte del señor William Manuel Rudiño Durango, de quien además indicó que el día 17 de mayo de 2012, llegó a su casa acompañado de otra persona en una motocicleta de color azul portando armas y preguntando por su nombre, presuntamente para acabar con su vida.

Alude que en atención a la entrevista presentada por la fallecida Lilia Isabel Flórez Contreras, el Fiscal 23º Local de Ayapel envió solicitud de medida de protección, dirigida al señor Comandante de Policía de Montelíbano, la cual fue recibida el día 24 de mayo de 2012, en donde se solicitó proveer protección policiva y evitar afectaciones a la vida de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras y a su núcleo familiar, sin embargo, estas no se hicieron efectivas y la señora Flórez Contreras muere el 27 de mayo de 2012 en hechos sucedidos en el Barrio Miraflores del Municipio de Ayapel Córdoba, a manos del señor William Manuel Rudiño Durango, cumpliéndose así con las amenazas que habían sido denunciadas por la víctima.

Señala que la Fiscalía General de la Nación actuó en observancia de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículos 14 numeral 6, 133, 134 y en especial con lo normado en el artículo 206; pues luego de recibida la entrevista a la señora Lilia Isabel Florez Contreras, y determinar que estaba en situación de amenaza su vida y la de su núcleo familiar, procedió a solicitar medida protección en su favor a la Policía Nacional con sede en el Municipio de Ayapel, recibida por dicha institución el día 24 de mayo de 2012.

Caso contrario ocurrió con la Policía Nacional, pues pese a que se alega no haber recibido solicitud de medida de protección alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, aportando certificaciones de que no reposa en sus archivos documentación alguna al respecto; es claro que la solicitud de medida de protección a favor de la señora Lilia Isabel Florez Contreras, fue recibida en la Estación de Policía de Ayapel por el Patrullero Wilmer Palencia Díaz, el día 24 de mayo de 2012, siendo responsabilidad del organismo policial la desaparición o mal manejo de la documentación recibida en sus dependencias.

Considera que resulta clara la falla del servicio en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por omisión o por ausencia del mismo, pues está teniendo el deber legal de prestar el servicio de protección a la vida e integridad física de la fallecida Lilia Isabel Florez Contreras, no lo prestó, quedando esta desamparada, facilitando que el señor William Manuel Rudiño Durango, cumpliera con sus amenazas y acabara con su vida el día 27 de mayo de 2012. 4) El recurso de apelación La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma.

Como fundamentos de defensa, señala que no existe prueba fehaciente que la Fiscalía General de la Nación o la misma victima haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas que existían en contra de su vida, pues en los archivos de las estaciones de la Policía del municipio de Montelíbano o Ayapel no se encontró ningún documento que permitiera indicar que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la situación de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras.

Indica que dentro de las pruebas aportadas se encuentra un informe de fecha 23 de mayo de 2012 rendido por el señor intendente Juan Bautista Florián Jefe de la Unidad de Protección y Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 4 Servicios Especiales dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba para la época en donde se relaciona un listado de amenazados por cuadrantes en jurisdicción del Distrito Especial de Montelíbano del cual pertenecía Ayapel y donde referenció que la señora Lilia Isabel Flórez Contreras no aparecía en el mismo.

Añade que respecto del oficio mediante el cual el Fiscal 23 Local de Ayapel le coloca en conocimiento al señor Comandante de Policía de Montelíbano el riesgo en el que se encontraba la victima que presuntamente fue recibida el 24 de mayo de 2012, dicho escrito no se encontró soporte documental en la institución policial, por ende, no puede presumirse que conocía sobre la situación señalada, además, la medida debió dirigirse a la estación de Policía de Ayapel y no a la de Montelíbano. Señala que el 22 de mayo de 2012 un fiscal envió a la Sijín de Ayapel para que recibieran la denuncia por amenazas, por lo que podría decirse que la Fiscalía de acuerdo con sus funciones constitucionales debía haberse apersonado del caso con anterioridad y de ser necesario haber realizado un estudio tendiente a valorar el riesgo de la víctima, y así determinar el tipo de protección que requería. En tal virtud, expone que los perjuicios que se alegan en la demanda no le son imputables a la Policía Nacional ya que fueron ocasionados por personas ajenas a la institución, grupos al margen de la ley, por lo que, considera debe declararse el hecho de un tercero. Alude que para resolver debería atenerse a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la función constitucional de la Policía Nacional, la cual tiene una responsabilidad relativa que se limita a las capacidades que en cada caso concreto se pueden desarrollar.

Por lo expuesto, solicita la negativa de las pretensiones de la demanda, puesto que a pesar de haber existido un presunto hecho de amenaza en contra de la víctima con antelación, esta se acercó a la Fiscalía General de la Nación y no a una estación de Policía, por lo que, fue imposible para la institución tener conocimiento previo, puesto que a parte de la comunicación elaborada por la fiscalía en que caso que haya sido recibida por la Policía, no se tuvo otro elemento de información. De otra parte, recurre la condena en costas a cargo de la entidad que representa, indicando que en el caso concreto no se encuentran acreditadas la causación de las costas y de las agencias en derecho y tampoco se mencionan las circunstancias especiales que se tuvieron en cuenta para su tasación, puesto que una decisión desfavorable no debería implicar una condena automática frente al vencido. 5) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021.

Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 5 Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Si hay lugar a declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, y si ello daría lugar a modificar o revocar la sentencia de primera instancia? Resuelto lo anterior, se deberá ¿establecer si resulta procedente revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el que se decidió condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Jurisprudencia y normativa aplicable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De acuerdo con sentencia1 reciente del Consejo de Estado el daño como primer elemento de la responsabilidad requiere para su estructuración que sea cierto en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por la víctima, es decir, el ordenamiento no impone el deber jurídico de soportarlo, y personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes.

Ahora bien, el hecho de que se encuentre acreditado el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es necesario abordar el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en la demanda o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable a la administración pública.

En torno, a la falla del servicio por omisión en el deber de protección la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado2: “En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”19.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. (…) 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Subsección A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 76001-23-31-000-2011-00051-01 (56820) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 6 En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración”.

La misma Sección Tercera del Consejo de Estado3 en providencia de 28 de octubre de 2024, precisó: “De lo anterior se desprende que, si bien la fuerza pública tiene el deber de evitar, proteger y salvaguardar a los habitantes del territorio colombiano de los daños antijurídicos a los que se vean expuestos por cuenta de la actuación de terceros, también es verdad que este deber no es genérico y omnicomprensivo, en la medida en que está circunscrito a dos situaciones: (i) cuando previo al acaecimiento de la situación dañosa el particular ha solicitado la protección de las autoridades o (ii) cuando, pese a que el particular no acudió a las autoridades para solicitar su protección por hechos concretos que amenazaran su vida e integridad, la situación dañosa ‘era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento”.

En lo atinente a las normas que regulan el deber de protección de la Policía Nacional frente a los ciudadanos que se encuentran amenazados, el Decreto 1740 de 2010 vigente para la época de los hechos indicaba: “Artículo 37. Procedimiento ordinario de la Policía Nacional. El procedimiento para disponer de medidas especiales de protección para la población objeto definida en el artículo 5° del presente decreto, constará de las siguientes etapas: 1.

Recepción de la solicitud de protección. 2. Análisis y verificación de pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en el Artículo 5 del presente Decreto. 3. Realización del Estudio de Nivel de Riesgo. 4. Presentación del Estudio de Nivel de Riesgo, ante el Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo respectivo, para evaluación y recomendación de las medidas de protección pertinentes. 5.

Notificación de la decisión del comité. 6. Implementación de las medidas que determinen las autoridades señaladas en el artículo 10 del presente decreto. 7. Revisión periódica de las medidas implementadas”. En relación con el concepto de los niveles de riesgo el mismo decreto señaló: “4. Riesgo Mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad natural.

La persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. 5. Riesgo Ordinario. Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz. 6.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y conlleva el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte de sus autoridades, de acuerdo a las siguientes características: a) Que sea específico e individualizable; b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 68001233300020170020301 (68154) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 7 c) Que sea presente, no remoto ni eventual; d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo; e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; f) Que sea claro y discernible; g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 7.

Riesgo Extremo. Es aquel que amenaza los derechos a la vida e integridad, libertad y seguridad personal y se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario. Adicionalmente, este tipo de riesgo debe ser: a) Grave e inminente; b) Dirigido contra la vida o la integridad, libertad y seguridad personal, con el propósito evidente de violentar tales derechos”.

Sobre la clasificación de las medidas a adoptarse para las personas en situaciones de riesgo, dispone: “Artículo 18. Clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía Nacional. Para la población objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional las medidas que se adoptarán, según el nivel de riesgo identificado, serán las siguientes: 1.

Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así: a) Autoprotección: es la instrucción que se imparte a las personas pertenecientes a la población objeto señalada en este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas adecuadas para disminuir las vulnerabilidades a que se expone una persona en un momento determinado. b) Patrullajes y revistas policiales: son actividades desarrolladas por la Policía de Vigilancia a pie o en automotores, de forma periódica y preventiva. c) Actas de responsabilidad y compromiso: es el conjunto de recomendaciones consignadas por escrito que entrega la Policía Nacional a las personas con el fin de darle a conocer las medidas de prevención y procedimientos tendientes a disminuir o minimizar los factores de riesgo. 2.

Medidas de Protección a) Dispositivo de protección: es el recurso humano designado por la Policía Nacional para la seguridad integral del beneficiario. b) Recursos Físicos: son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en los vehículos, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto. c) Seguridad a instalaciones.

Cuando la situación específica de riesgo implique la adopción de medidas especiales de protección en el lugar de residencia o de trabajo, el CENIR podrá recomendar la implementación de este servicio. 3. Medidas definitivas de protección. Una vez realizado el estudio de nivel de riesgo, el CRER recomendará la adopción de medidas definitivas, pudiendo mantener las medidas urgentes y las medidas iniciales y transitorias o recomendando las modificaciones pertinentes basadas en el resultado de dicho estudio.

Parágrafo 1°. En todo caso, las medidas deben ser adecuadas y suficientes para conjurar el riesgo y evitar la materialización de la amenaza. Podrán, en consecuencia, aplicarse aquellas enunciadas en el artículo 18 del presente decreto. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas acordes con las circunstancias, se sugieren, entre otras, las siguientes: asesoría directa, capacitación específica en autoseguridad y autoprotección, redes de comunicación, patrullajes y revistas de la Policía Nacional en áreas perimetrales”.

En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación la Constitución Política en su artículo 250 dispone lo atinente a sus funciones, señalando: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 8 un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.

En igual sentido, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 11, 114, 133, 134 y 206 dispone lo siguiente: “Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor”.

“Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar”. “Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”. “Artículo 134. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral”.

“Artículo 206. Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista”. Por su parte, se advierte que para la época de los hechos se encontraba vigente la Resolución N° 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, en la misma se dispone el procedimiento a llevarse a cabo cuando una persona dentro de un proceso penal requiere protección ya sea porque es víctima o testigo en el mismo.

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 9 2.3.2 Caso concreto - Del daño antijurídico: En el presente caso, el daño antijurídico que se persigue se sustenta en la omisión en el deber de protección de la Policía Nacional que conllevó a la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras ocurrida el día 27 de mayo de 2012.

Para analizar si se encuentran acreditados los elementos que configuran la falla del servicio, se relacionarán los hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: − Se advierte entrevista de fecha 22 de mayo de 2012 llevada a cabo por el Investigador de la Policía Judicial- Sijín Milton Flórez Arcila, a la señora Lilia Isabel Flórez Contreras en la que se dio a conocer información sobre los hechos en que ocurrió el asesinato de su hijo Juan Antonio Bravo Flórez el 16 de octubre de 2011. − Se tiene que el 27 de mayo de 2012 fallece la señora Lilia Isabel Flórez Contreras a causa de varios impactos con arma de fuego. − Fue aportado al expediente proceso penal adelantado por la muerte de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras el 27 de mayo de 2012, de donde se advierten las siguientes documentales: − Informe ejecutivo con la narración de los hechos, actuación del primer respondiente, inspección técnica a cadáver, informe de investigador de campo, entrevistas, acta de reconocimiento fotográfico y videográfico, información sobre antecedentes del señor William Manuel Rudiño Durango, se ordenó por parte del Juzgado Promiscuo de Montelíbano la captura del señor William Manuel Rudiño Durango como presunto autor del delito de homicidio, además, se avizora el control de audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como escrito de acusación por parte de la Fiscalía Seccional 19 de Montelíbano contra el señor William Manuel Rudiño Durango por el delito de homicidio. − También se encuentra en el plenario solicitud de medida de protección a la señora Lilia Isabel Flórez Contreras de fecha 23 de mayo de 2012 suscrita por el Fiscal 23 Local de Ayapel dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Montelíbano en la que se le solicita que realice las actividades pertinentes para proveer la protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la mencionada señora, además, se peticionó tomar las medidas pertinentes que garanticen que grupos al margen de la ley no atenten en contra de la integridad de la víctima y de su núcleo familiar y que se informe a esa unidad las actuaciones desplegadas, dicho oficio tiene recibido del PT Palencia Díaz Wilmer con C.C N°1.101.383.080 con fecha de 24 de mayo de 2012, hora 8:42 a.m. − Finalmente se acreditó que el imputado William Manuel Rudiño Durango resultó condenado a 11 años y 5 meses por preacuerdo celebrado entre la defensa y la fiscalía por el delito de homicidio en donde funge como víctima la señora Lilia Isabel Flórez Contreras. − La Policía Nacional en la respuesta a la demanda aportó oficios en los que consta que luego de buscado en los archivos de gestión documental perteneciente a la estación de Policía de Montelíbano no se hallaron soportes documentales donde se relacione a la señora Lilia Isabel Flórez Contreras como persona amenazada.

Además, indica que el Patrullero Wilmer Palencia Díaz quien aparece recibiendo el documento expedido por la Fiscalía el 23 de mayo de 2012 laboraba en la estación de Policía de Ayapel, por lo que, se solicitó a esa estación información, contestando que tampoco se encontró en sus documentos soportes documentales que relacionen amenazas en contra de la ciudadana. − Anexan oficio de 23 de mayo de 2012, en donde se relaciona un grupo de personas amenazados por cuadrantes a dicha fecha, sin relacionarse a la señora Lilia Isabel Flórez Contreras.

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 10 − Se advierte documental allegada por la Policía Nacional en donde se deja constancia que verificados los libros de investigaciones preliminares y sumariales no se observa instrucción de investigaciones en contra de policiales por los hechos donde fue víctima la señora Lilia Isabel Flórez Contreras.

En cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad se encuentra el daño, como el elemento sin el cual no existiría responsabilidad, en el caso concreto el acervo probatorio da cuenta de la acreditación de este requisito, habida cuenta de que se allegó registro civil de defunción de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, según el cual aquella falleció el 27 de mayo de 20124.

Definida la ocurrencia del daño le compete a la Sala establecer si la afectación ocurrida a la parte actora es imputable a la Policía Nacional o si también existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para dicho efecto se deberá dar respuesta al primer problema jurídico planteado, el cual se recuerda es el siguiente: ¿Si hay lugar a declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, y si ello daría lugar a modificar o revocar la sentencia de primera instancia? De acuerdo con el material probatorio aportado, se tiene que la señora Lilia Isabel Flórez Contreras rindió declaración el 22 de mayo de 2012 al interior del proceso penal cuyo N° de caso es 230686100590201180074 adelantado a raíz de la muerte de su hijo Juan Antonio Bravo Flórez, en el que manifestó los nombres de las personas que conocía habían asesinado a su hijo y también informó que un señor llamado William Rudiño en compañía de otra persona que describió pero que no conocía habían llegado a su casa con la intención de asesinarla.

Producto de ello, la Fiscalía 23 Local de Ayapel al día siguiente remitió solicitud de medida de protección ante la estación de Policía de Montelíbano documento que fue recibido por la estación de Policía de Ayapel el día 24 de mayo de 2012 por el PT Wilmer Palencia Díaz. Adicionalmente, se acreditó que el señor William Manuel Rudiño Durango fue condenado por el homicidio de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras a 11 años y 5 meses, por preacuerdo realizado entre la defensa y la Fiscalía en el que aceptó la comisión del delito.

Ahora, la censura de la entidad apelante se centra en que no existe prueba fehaciente que la Fiscalía General de la Nación o la misma víctima haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas que existían en contra de su vida, pues en los archivos de las estaciones de la Policía del municipio de Montelíbano o Ayapel no se encontró ningún documento que permitiera indicar que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la situación de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, y que contrario a ello en el plenario se encuentra oficio de fecha 23 de mayo de 2012 dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba para la época, en donde se relaciona un listado de amenazados por cuadrantes en jurisdicción del Distrito Especial de Montelíbano del cual pertenecía Ayapel y donde referenció que la señora Lilia Isabel Flórez Contreras no se encontraba.

Al respecto, recuerda la Sala que en casos como el objeto de análisis la administración responde patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

De este modo, en el caso concreto se advierte que la Policía Nacional si tenía conocimiento sobre la medida de protección solicitada por la Fiscalía 23 Local de Ayapel a favor de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras, puesto que si bien el mismo fue dirigido a la estación de Policía de Montelíbano, se advierte que el documento fue recibida por un patrullero perteneciente a la estación de Policía de Ayapel el 24 de mayo de 2012, no obstante, a dicha petición no se le dio 4 Ver folio 76 cuaderno principal Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 11 tramite alguno y unos días después desafortunadamente las amenazas de muerte culminaron en el homicidio de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras.

Ahora, el apelante indica que la hoy víctima no fue relacionada en el listado de personas amenazadas de la Policía Nacional, situación que es evidente comoquiera que la testigo no fue ingresada a ningún programa de protección, no se le realizó estudio de riesgo, no se le brindó medida de protección alguna, en tanto, como ya se dijo no se desplegó actuación tendiente a darle trámite a la solicitud presentada, además, el oficio mediante el cual se comunicó la totalidad de personas amenazadas por cuadrante fue emitido el día 23 de mayo de 2012, es decir, antes de que la estación de Policía recibiera la solicitud de protección. En igual sentido, si bien en el recurso de la Policía Nacional se indica que el oficio de fecha 23 de mayo de 2012 no fue recibido por esa entidad en tanto, no se encontró soporte documental del mismo al interior de las estaciones de Policía de Montelíbano y Ayapel, se reconoce que el señor Wilmer Palencia Díaz quien aparece recibiendo el memorial laboraba en la estación de Policía de Ayapel como patrullero para esa época, de este modo, para la Sala no es de recibo el argumento de esta entidad, lo que se evidencia es que a pesar de tener conocimiento sobre la situación de amenazas de la testigo no se realizó alguna actuación tendiente a mitigar el riesgo en el que se encontraba y que diera cuenta luego de lo acontecido el actuar activo de la Policía Nacional en beneficio de la protección requerida por la señora Lilia Isabel Flórez Contreras.

Es claro para la Sala que tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, en el caso concreto, ante el conocimiento con que contaba la entidad apelante sobre la situación de la víctima se esperaba mínimamente una actuación diligente a fin de proteger su vida e integridad personal, así como la de su núcleo familiar.

De otro lado, en el recurso se hace alusión a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación quien a juicio de la entidad apelante teniendo conocimiento del riesgo en que se encontraba la señora Lilia Isabel Flórez Contreras desde la denuncia por amenazas debía haberse apersonado del caso con anterioridad y de ser necesario haber realizado un estudio tendiente a valorar el riesgo de la víctima.

En ese aspecto resulta pertinente acudir al artículo 250 numeral 7 de la Constitución Política que dispone sobre el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, que deberá velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

En igual sentido, se hace referencia a los artículos 11, 114, 133, 134 y 206 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron citados en la parte normativa, referidos a los derechos de las víctimas, así como su protección y atención inmediata precisando que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas necesarias para la atención de estas, la garantía de su seguridad personal y familiar, además, el citado artículo 206 indica que cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria, normativa de donde se destaca obligatoriedad por parte de la Fiscalía General de la Nación de brindar protección a las víctimas, testigos o intervinientes dentro de los procesos penales.

Adicionalmente, no puede desconocer la Sala que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, que para la época de los hechos se encontraba contenido en la Resolución No. 0-5101 de 2008, dentro del cual, se encuentra un procedimiento para llevar a cabo las medidas de protección a víctimas o intervinientes en los procesos penales, programa mediante el cual se les otorgaría protección integral y asistencia social a las víctimas, intervinientes y testigos lo mismo que a sus familiares cuando se encontraran en riesgo de sufrir agresión o perder su vida, con ocasión de la intervención en un proceso penal.

Ahora, si bien en el expediente los demandantes aluden que desde la muerte de su hijo la señora Lilia Isabel Flórez Contreras había asistido a la Fiscalía con el fin de declarar sobre la información Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 12 que tenía de las personas involucradas en dicho asesinato, en el plenario no obra documental ni testimonial que dé cuenta acerca de un conocimiento previo a la entrevista rendida el 22 de mayo de 2012 por la señora Lilia Isabel Flórez Contreras ante la Fiscalía Local de Ayapel y dentro de la cual dicha entidad advirtió que la señora en mención requeriría medidas necesarias de protección por posiblemente considerarse victima o testigo dentro del proceso penal, solicitando a la Policía Nacional realizar la intervención respectiva, no obstante, para la Sala también se encontraba en cabeza de la fiscalía la realización de actuaciones tendientes a mitigar el riesgo en el que se encontraba la señora Flórez Contreras, puesto que conforme la norma citada se trataba de una persona de la cual pudo advertirse desde el momento que rindió la entrevista, que contaba con información relevante sobre la comisión de un delito, y que tenía un aporte sustancial para la investigación penal, pudiendo ser testigo, interviniente o víctima dentro del proceso penal seguido por la muerte de su hijo, comoquiera que declaró quienes eran las personas involucradas en el asesinato de su hijo y que las mismas también habían intentado atentar contra su vida, asistiendo a su vivienda y realizándole llamadas intimidantes.

De esta manera, para esta Colegiatura la Fiscalía General de la Nación, además, de haber solicitado protección a la estación de Policía respectiva, debió tomar una medida de protección inmediata iniciando con el proceso respectivo para determinar si la señora Lilia Isabel Flórez Contreras podía ser incluida en el programa de protección y asistencia a las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal y con ello, procurar cumplir con los fines del Estado en torno a su deber constitucional de protección. De esta manera, aun cuando se considera que la decisión de solicitar una medida de protección policiva fue acertada por parte de la Fiscalía 26 Local de Ayapel, lo cierto es que ante la gravedad de la situación descrita, en donde la señora Lilia Isabel Flórez Contreras informó que habían asistido a su vivienda a asesinarla, la Fiscalía debió actuar de forma más diligente y remitir a la dependencia correspondiente de la Unidad de Protección una solicitud con el fin de que se realizara de forma oportuna una evaluación del riesgo de la testigo para así determinar su ingreso al programa, no quedando duda de que lo requería, pues solo una semana después de manifestar que se encontraba en riesgo, fue víctima de homicidio.

Razón por la que considera esta Colegiatura que la Fiscalía General de la Nación también está llamada a responder por el daño causado a los demandantes. De otra parte, el apelante considera que en el caso concreto existe un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, al respecto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada.

Bajo este entendido, para la Sala es claro que el ataque perpetrado en contra de la señora Lilia Isabel Flórez Contreras no se constituyó como un evento irresistible tanto para la Policía Nacional como para la Fiscalía General de la Nación, en tanto, tuvieron conocimiento que el señor William Manuel Rudiño Durango asistió a la casa de la víctima con la finalidad de asesinarla, y que conforme su dicho este señor estuvo involucrado en la muerte de su hijo llevada a cabo el 16 de octubre de 2011, además, fue previsible por que el atentado se produjo días después de que la víctima informó sobre las amenazas,y, finalmente, se encuentra probada la exterioridad de la conducta delictual comoquiera que el delito fue ejecutado por terceros ajenos a la entidad.

Así las cosas, no se configuran los tres elementos con los cuales las demandadas pueden exonerarse de responsabilidad, lo anterior, puesto que, si la Policía Nacional tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

De esta manera para la Sala se acreditó el incumplimiento funcional en el deber de protección de la fuerza pública, por lo que, es dable que la Policía Nacional repare el daño causado a los demandantes, conforme se ordenó en primera instancia, responsabilidad que deberá compartir con la Fiscalía General de la Nación dado que dicha entidad también omitió el cumplimiento de su deber constitucional de protección a la testigo dentro del proceso penal.

Lo que conlleva a la Sala a revocar el numeral segundo de la sentencia apelada que eximió a la Fiscalía General de la Nación de responsabilidad en el presente asunto, y modificando la sentencia de primera Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 13 instancia en el sentido de declarar administrativamente responsables a ambas entidades demandadas.

A continuación, estudiará la Sala el segundo problema jurídico planteado el cual está encaminado a determinar: ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el que se decidió condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? Las costas procesales son aquellas erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida dentro del proceso judicial, el Consejo de Estado5 se ha pronunciado sobre este asunto manifestando que dichas erogaciones económicas están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho, donde las primeras corresponden a los gastos surgidos con la ocasión del proceso y necesario para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y en general todos los gastos surgidos en el curso del proceso, en cuanto a las agencias en derechos, no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en su artículo 365. Respecto al asunto el Consejo de Estado7 precisó lo siguiente: i) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-; ii) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; iii) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; iv) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. En tal sentido, siguiendo el criterio objetivo – valorativo el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes, se tiene que en el caso concreto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en el entendido que solo se accedió al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño moral, en ese sentido, la norma en estos casos le permite al juez dentro de su autonomía una vez realice el estudio pertinente condenar en costas o abstenerse de hacerlo, conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 365 del CGP.

De esta manera, la juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandada- Policía Nacional- con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 utilizando el criterio objetivo, no obstante, no realizó la valoración respecto de si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, análisis que pasa a efectuar la Sala a efectos de verificar si existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la imposición de la condena en costas.

En el sub examine, se advierte que la parte demandante incurrió en gastos procesales, comoquiera que fueron fijados valores por concepto de gastos ordinarios referidos en el numeral 4 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se considera procedente condenar en costas a las entidades demandadas por encontrarse justificadas.

En lo atinente a las agencias en derecho, estas fueron fijadas por la juez de primera instancia en el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la parte demandante en ese proveído, conforme lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - C.P Oswaldo Giraldo López, 28 de junio de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 14 Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado6 en sentencia de 7 de febrero de 2025 con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, al momento de resolver un recurso de apelación presentado por la condena en costas y agencias en derecho señaló: “16.- En relación con las agencias en derecho en el sub judice, la sala estima que su cuantificación en primera instancia fue adecuada porque: 16.1.- Según el numeral 4 del artículo 366 del CGP, <<[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas>>. 16.2.- En este caso la demandada actuó a través de dos apoderados judiciales; el primero de ellos contestó la demanda y alegó de conclusión en primera instancia, y el segundo alegó en trámite de apelación. 16.3.- En atención a la gestión del apoderado de la entidad demandada y dado que el tribunal fijó las agencias en derecho en el rango más bajo permitido por el acuerdo citado -sin alcanzar siquiera el 1 % de las pretensiones negadas-, la sala concluye que dicha fijación se ajustó a los parámetros legales y, en consecuencia, la confirmará”.

Así, sobre las agencias en derecho en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandante presentó la demanda a través de apoderado judicial, que éste mismo asistió a las audiencias inicial y de pruebas llevadas a cabo en el presente proceso y presentó alegatos de conclusión, de este modo, atendiendo a la duración de la gestión realizada por el apoderado y que se trata de un proceso con cuantía, en el que de acuerdo como lo establece el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las agencias en derecho podrán ser hasta del 20% de las pretensiones reconocidas o negadas, se advierte que las agencias en derecho fijadas en el 3% por parte del A quo se ajusta a los presupuestos normativos, razón por la que se confirmará. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es también modificar el numeral sexto de la sentencia apelada en el sentido de incluir dentro de la condena en costas realizada a la Fiscalía General de la Nación. La decisión adoptada en primera instancia será confirmada en todo lo demás. 3.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. Segundo: Modificar los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, los cuales quedarán así: “TERCERO: Declarase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes GLADYS EDELMA FLOREZ, NANCY ISABEL FLOREZ, 6 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00500-01 15 HERNAN ENRIQUE AGAMEZ FLOREZ, LILIA ISABEL BRAVO FLOREZ, DANIEL MESA BRAVO y JOSE ALEJANDRO MESA BRAVO, con ocasión de la muerte de su madre y abuela LILIA ISABEL FLOREZ CONTRERAS.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a los familiares de la fallecida LILIA ISABEL FLOREZ CONTRERAS, los siguientes valores: Para GLADYS EDELMA FLOREZ, NANCY ISABEL FLOREZ, HERNAN ENRIQUE AGAMEZ FLOREZ y LILIA ISABEL BRAVO FLOREZ, hijos de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para DANIEL MESA BRAVO y JOSE ALEJANDRO MESA BRAVO, nietos de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

SEXTO: Condénese en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría del despacho realícese la liquidación de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código de General del Proceso; fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la parte demandante en este proveído, conforme lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO: Ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.