SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00192-01 Demandante (s): Adanies Casarrubia Petro y otros.
Demandado (s): Nación- Min Defensa -Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a particular en accidente de tránsito. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por las lesiones causadas al señor Adanies Casarrubia Petro en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2017, con un vehículo oficial (motocicleta) de propiedad de la Policía Nacional (Placas RRM-80D).
Conforme lo anterior solicita, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a pagar a favor de la parte actora unas sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como por daño moral y daño a la salud. Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA y se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el día 12 de febrero de 2017 el señor Adanies Casarrubia se movilizaba en la motocicleta, de placas JHX-60E de propiedad de la señora Carmen Elena Petro Quintero, momento en el cual en la calle 13 del barrio Lacharme de la ciudad de Montería, fue arrollado por otra motocicleta conducida por el señor Harrinson Orozco Rodríguez en calidad de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia.
Explica que, el señor Adanies Casarrubia fue trasladado a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería como consecuencia de la gravedad de sus lesiones, en dicha clínica se le diagnosticó “Trauma craneoencefálico severo, fractura de base de cráneo, hemorragia subcranoidea en fosa posterior, edema cerebral traumático, hematoma subdural frontal derecho laminar, fractura de hueso temporal y frontal derecho, neumoencefalo, trauma facial severo, fractura de maxilar superior derecho: (pared anterior y posterior), hemoseno maxilar derecho, fractura de orbita derecha: (pared lateral externa, piso y techo), hemoseno parcial etmoidal y esfenoidal, hemoseno mastoideo bilateral”, por lo que, fue sometido a diferentes procedimientos médicos-quirúrgicos, con varios ingresos clínicos e incapacidades médicas.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 2 Relata que, luego de haberle dado de alto el 12 de febrero del 2017, ingresó nuevamente a la Clínica de Traumas y Fracturas el 11 de marzo de la misma anualidad, con un diagnóstico de “cefalea postraumática”. Declara que, el día 16 de marzo de 2017 el señor Adanies Casarrubia asiste a consulta con cirujano maxilofacial, Dr. Jorge Luis Rodríguez Burgos, por presentar diagnóstico de: “Infección postraumático de herida…en cavidad oral; se observa exudado, purulento, fétido y denso por fistula en fondo surco yugal superior del lado derecho, paciente con edema persistente en parpado inferior derecho”.
Por ende, el médico tratante ordena iniciar tratamiento intrahospitalario, resultando en el reingreso del señor Adanies Casarrubia a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, para recibir la atención indicada y revisión por especialista hasta el día 27 de marzo de 2017. De otro lado, se indica en la demanda que, en el croquis e informe Policial del accidente, el siniestro queda registrado con ocurrencia el día 12 de febrero de 2017, aproximadamente a la 00:50 en la calle 13 con carrera 8B – Barrio Lacharme en la ciudad de Montería y se concluye en el mismo que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional invadió el carril por el cual se movilizaba el señor Adanies Casarrubia en su motocicleta, al no respetar la prelación de la vía. Relata que, en el informe pericial de 10 de abril de 2017 de Clínica forense N°DSCORD- DRNROCC-D1217-C-2017, adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realiza el primer reconocimiento médico legal al señor Adanies Casarrubia por parte del médico forense Jameth David Pacheco Hernández, quien concluye dicha revisión con una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días, y una deformidad física que afectaría el rostro de forma permanente.
Finalmente expone que, dentro de la diligencia de inspección automotor, realizada a la motocicleta en la que se movilizaba el señor Adanies Casarrubia al momento del accidente, se encontró destrucción en diferentes partes del vehículo siendo estos daños posteriormente reparados y el costo asumido por la propietaria del vehículo. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; los artículos 86, 131, 263, 265, 1.613 al 1.617 y 2.341 del C.C; el artículo 106 del C.P; los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1.887; el Decreto Ley 2137 de 1983 y el Decreto 2584 de 1993; Así mismo, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y menciona demás normas como la ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, entre otras. 2) Contestación de demanda 2.1.
Nación- Min Defensa -Policía Nacional. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, alegando que las mismas carecen de fundamento legal, jurisprudencial y probatorio. Así pues, con respecto a los hechos, la entidad alega ser algunos parcialmente ciertos, otros probablemente, otros no constarle y sobre los demás oponerse.
Así pues, alega el apoderado de la parte demandada que las causas que originaron el accidente son atribuibles al señor Adanies Casarrubia, toda vez que, incurrió en una serie de violaciones a las normas de tránsito, como son las de conducir en entado de embriaguez, conducir sin licencia, conducir sin elementos reflectivos y de protección e invadir el carril contrario.
Indica que contrario a lo afirmado en la demanda del informe de tránsito se advierte que la responsabilidad es del demandante, puesto que invadió el carril contrario, por lo anterior, precisa que hay culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue el actuar de éste y de su acompañante, con imprudencia y el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre lo que generó el accidente de tránsito y los agentes de Policía solo se encontraban cumpliendo su labor de vigilancia y control de seguridad y respetaron todas las normas de tránsito.
Finalmente, propone las excepciones de “Hecho Exclusivo y Determinante de quien hoy se presenta como demandante o victima principal”, “Inimputabilidad del daño a la Policía Nacional Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 3 por falta de Material probatorio” y “Falta de Legitimación en la causa por activa”; Así mismo, expone jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para acompañar los argumentos expuestos. 2.2 Llamado en garantía -La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En la contestación de la demanda, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, como fundamento de lo anterior, realiza un recuento de las pólizas de seguro con que cuenta el vehículo de la Policía Nacional involucrado en el accidente de tránsito, para precisar que la póliza No. 413374908-1, no podrá ser afectada dentro del presente proceso por tratarse de póliza tipo SOAT, que no amparan la responsabilidad civil extracontractual que se puede generar de la motocicleta referida.
Y respecto de las pólizas Colectivas No. 1010278, y la póliza certificado individual No. 1010278, relacionadas en el escrito de llamamiento en garantía se manifiestan que pese a estar vigentes para el momento del accidente, y amparar el vehículo de placas, RRM-80D, de propiedad de la demandada Nación-Ministerio De Defensa- Policía Nacional, debe precisarse, que dichas pólizas contienen unas características específicas para la afectación de sus amparos.
En igual sentido, precisa que frente a una eventual sentencia condenatoria, se manifiesta para todos los efectos frente al llamamiento en garantía efectuado a la Previsora S.A, Compañía de Seguros S.A, por la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional el límite del valor asegurado por la compañía aseguradora es de cincuenta millones de pesos $50.000.000, los cuales en el presente caso se encuentra por debajo del total de las pretensiones, por lo que las mismas deberán resolverse desfavorables.
Adicionalmente, señala que en el caso concreto se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima puesto que en el informe del accidente de tránsito se codifica a la víctima con la causal de embriaguez aparente, razón por la que a su juicio el accidente se produce por su propia conducta. Finalmente, la parte accionada propone las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados”, “inexistencia de la culpa atribuible a la parte demandada, en los términos del artículo 63 del código civil”, “inexistencia de malicia o negligencia imputable al conductor de la entidad accionada”, “Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Lina Esther Martínez Ruiz y Marco Miguel López Tordecilla”, “excesiva tasación de perjuicios y falta de acreditación de estos”, “exclusión de los amparos patrimoniales de la modalidad de daño emergente y a la salud de la póliza colectiva de automóviles N° 1010278”, “no cobertura de la póliza N° 413374908-1 por ser SOAT”, “concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora” y finalmente la de “concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas”. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, decidió declarar probada la excepción denominada “Culpa Exclusiva de la víctima”, propuesta por la demandada y la llamada en garantía, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la sentencia, posterior a la relación de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, precisa que la parte actora de este asunto logró demostrar fehacientemente que existe un daño antijurídico que pudo ocasionarles perjuicios a los demandantes. Respecto de la imputación realiza un recuento tanto de las documentales como de las testimoniales aportados a efectos de determinar la causa del accidente de tránsito ocurrido, para concluir que se configura en el caso concreto el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en tanto, de un lado, no hubo acordonamiento del lugar de los hechos y la moto policial fue movida de su posición final, razón suficiente a juicio del Patrullero Higuer Antonio Altamiranda Doria para no diagramar en el referido informe el vehículo policial según lo manifestado por este en la actuación del primer respondiente -FPJ-4, indicando que el punto de impacto ahí diagramado no brinda certeza, razón por la que se desestima que las hipótesis codificadas en el ya mencionado informe sean apropiadas al siniestro vial que hoy ocupa la atención de esta Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 4 agencia judicial.
Ahora, sobre el estado de embriaguez de la víctima indica que no se le practicó prueba de alcoholemia a ninguno de los conductores por el estado en el que se encontraban, sin embargo, en la historia clínica redactada al ingreso a la Clínica de Traumas y Fracturas los galenos señalaron que éste se encontraba en estado de alicoramiento. También agrega que ninguno de los ocupantes de la motocicleta portaban casco o chaleco reflectivo.
Conforme lo antes expuesto, indicó que no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que según las pruebas en cita el siniestro vial acaecido fue causado por culpa exclusiva del señor Adanies Casarrubia Petro, pues es claro que pese a no haberse realizado las pruebas de alcoholemia este conducía el vehículo de placas JHX-60E bajos los efectos del alcohol, transgrediendo entonces las disposiciones de tránsito vigentes, así mismo, conforme al resultado de la consulta del Registro Único Nacional de Tránsito allegado al expediente, se tiene que el señor Casarrubia Petro no portaba para la época de los hechos licencia de conducción que lo acreditara como persona apto para conducir el tipo de vehículo que conducía al momento del accidente, por ello, se observa que con su propio actuar transgredió las normas de tránsito vigentes que en particular exigen que los conductores porten elementos de protección al conducir y sean titulares de licencias de conducción para demostrar su idoneidad. 4) El recurso de apelación La parte actora, como fundamento del recurso interpuesto, centra su desacuerdo precisando que el A quo no tuvo en cuenta al momento de hacer una valoración algunas documentales obrantes en el expediente.
Indica que en el plenario se encuentra probado el origen del accidente, cuya causa determinante fue la violación a la norma de tránsito llevada a cabo por el patrullero quien invadió el carril, no respetando la prelación de la vía, a su vez, señala que no es dable dar por probado que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol sin habérsele realizado prueba de alcoholemia que es el único medio probatorio para determinar ese hecho.
Además, en caso de haberse encontrado en estado de embriaguez no se tiene la certeza del grado de alcohol en su sangre que nos lleve a determinar si alcanzaba a impedir o no su capacidad para conducir la motocicleta, por lo que, a su juicio no se puede determinar que su actuar fue la causa determinante del accidente. Indica que la entidad demandada incumplió con su obligación de adoptar las medidas que le correspondían para prevenir y mitigar un accidente de tránsito, no invadir el carril opuesto para darle prelación a la motocicleta que transitaba conforme a las normas de tránsito.
Agrega, que, si bien no tener licencia de conducción por parte del conductor de la motocicleta particular es reprochable, lo cierto es que en el caso concreto dicha circunstancia no tiene relación de causalidad con el daño, puesto que lo preponderante fue el actuar del agente de la Policía quien no respetó la prelación de la vía. Por lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Despacho 001 de esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
A través de memoriales de fechas 18, 20 y 23 de enero de 2023 las partes demandante y demandada, así como la llamada en garantía aportaron escrito de alegatos en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 5 II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario tal y como lo señala el apelante en el caso concreto existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño ocasionado a los demandantes debido al accidente de tránsito en el cual se vio envuelto un vehículo oficial propiedad de la Policía Nacional? Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito (iii) Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y (iv) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 6 En relación con este tópico el Consejo de Estado ha indicado que inicialmente para efectos del estudio de los casos en que se encuentra inmerso el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción se analiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, indicó2: “Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2.
Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3: “27.
Cuando se trata de accidentes de tránsito, se habla de la actividad peligrosa por excelencia y bien se sabe que puede suceder que confluyan dos o más actividades riesgosas al mismo tiempo que generen daños susceptibles de ser indemnizados, en esos casos no podría entenderse que una actividad peligrosa neutralizó a la otra o que se compensaron los riesgos.
Una actividad peligrosa no deja de serlo por la presencia de otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cada uno de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño. 28.En cada caso concreto, el juez apreciará de manera objetiva cuál de las actividades riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11 y que esa ilicitud resultó determinante y/o eficiente en la causación del daño, naturalmente el título de imputación deberá variar y ajustarse al caso en concreto, pues la violación obligacional a cargo del interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno de los involucrados en el accidente, el título de imputación no debe permanecer invariablemente como uno de riesgo excepcional, porque si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, deberá ser bajo este título que se resuelva el caso porque la falla surge ante la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo de cualquier agente. 31.Atendiendo a las particularidades de cada caso, habrá de analizarse si la infracción o ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa, esto en la medida que hay circunstancias en que la producción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medió una conjunción de componentes sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad”. 2.3.3 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado4 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección B catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00060-01 (69388) 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429) Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 7 La Sección Tercera ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.
De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. iii) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva.
Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras no autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). vii) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. viii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”. 2.3.4 Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional En este evento el Consejo de Estado ha precisado que el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye, al respecto indicó: “22.
En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, si éste causa un daño a otro –bien por acción u omisión– está en el deber de indemnizarlo, pero si la lesión es producida por el mismo sujeto que la padece, la razón para cargar a una persona de derecho público con una obligación de resarcir pierde su fundamento. Así, si al momento de realizar el análisis de imputación de un daño, escenario en el que se estudia la causa del daño desde lo fenomenológico y lo jurídico, el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye y será sólo ella quien deberá soportar los efectos lesivos de su comportamiento. 23.
Ahora bien, como es sabido, la conducción de vehículos automotores es una actividad que implica la manipulación de máquinas (carros, motocicletas, buses, etc.) cuya ejecución comporta alta probabilidad de causar daños a terceros y a quien la ejecuta, pero que, no obstante, su peligrosidad, es permitida, en consideración a su utilidad y necesidad, sin perjuicio de que sea adecuadamente reglamentada a través de normas que disminuyan al máximo la concreción de los riesgos ínsitos de la misma.
Así, quien ejecuta este tipo de actividades está expuesto a una reglamentación especial y adicional respecto de quien no la ejerce, toda vez que debe garantizar que aun en su desarrollo, adopta las medidas adicionales a las exigibles a una persona ordinaria a efectos de evitar la consolidación de daños y si llega a padecerlos, sólo le serán indemnizables en tanto el demandado no demuestre la contribución efectiva y determinante de su descuido o negligencia en el hecho lesivo, pues de otro modo tendrá que cargar con las consecuencias nocivas de su falta de prudencia, por falta de fundamento en la imputación de responsabilidad”.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 8 En relación con la valoración de la prueba para determinar el estado de embriaguez en los conductores, el Consejo de Estado en un pronunciamiento en donde se debatía la forma de acreditación de dicho estado, señaló lo siguiente: “Como se puede observar, las normas anteriores rigen, en forma especial, lo relativo a los procedimientos orientados a imponer sanciones de tránsito y constituyen el trámite reglado que deben seguir las autoridades de tránsito a fin de determinar el grado de alcoholemia que padecen los conductores que manejan en estado de embriaguez, con el único propósito de imponer los correctivos41 que la ley ordena en tales casos.
No obstante, lo previsto en la disposición en comento no constituye, como lo pretende el demandante, la única prueba idónea para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad. Si bien es cierto, la prueba de sangre o de orina que se practica en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o cualquier otra institución o laboratorio médico, comprueba en forma unívoca que existe alcohol en la sangre o cualquier otra sustancia que sea necesario determinar científicamente, ello no implica que, al faltar una prueba de tal naturaleza, no se pueda demostrar, por lo menos para materias diferentes a aquellas orientadas a imponer sanciones de tránsito, que, en efecto, una persona ha estado bajo el influjo del alcohol.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el informe administrativo por lesiones se apoyó en la historia clínica realizada al demandante, desde el momento de su ingreso al centro médico que lo atendió para prestarle los tratamientos necesarios para restaurar su estado de salud como resultado del accidente de tránsito que sufrió el 16 de junio de 2010.
En la aludida historia clínica se dejó plasmado que el actor «venía en estado de embriaguez», tal observación fue realizada en manuscrito por parte del médico Marco Tulio Borja Macías42 y la manifestación al respecto, a juicio de la Sala, merece total credibilidad, pues no existe prueba en contrario, comoquiera que hace parte del documento que de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1981 está concebido como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente».
En efecto, si la historia clínica tiene por objeto describir las condiciones de salud en que el médico tratante encuentra al paciente, la Sala considera que las anotaciones allí plasmadas contienen, en realidad, el estado físico y clínico que el personal médico detectó al momento en que se realizaron tales valoraciones, razón por la cual, para efectos administrativos, sí constituye un medio de prueba para demostrar la percepción que tuvo el médico al momento de recibir al paciente, máxime cuando en el caso bajo análisis, el médico que suscribió la historia clínica, en su testimonio corroboró que lo que allí plasmó fue la impresión diagnóstica que percibió el personal médico al recibir al paciente.(…) Así las cosas, la falta de práctica del examen de laboratorio para determinar la embriaguez no fue producto de la negligencia médica en torno a la orden al respecto, sino que existieron dos impedimentos consistentes en la falta de consentimiento por parte del demandante, a causa de su estado de inconsciencia y la falta de laboratorios especializados para practicar ese tipo de examen; sin embargo, ello no era óbice para que el médico se abstuviera de describir la impresión que tuvo al hacer la valoración al paciente, pues basta decir que dentro de las impresiones de la historia clínica se refería, como lo señaló el médico en su declaración, que el actor presentaba aliento alcohólico.
Adicionalmente, la Sala debe decir que para detectar la embriaguez, como primera impresión, no es indispensable recurrir a los exámenes de laboratorio, pues existen comportamientos y actitudes del paciente que permiten llegar a tal conclusión, como el aliento, los gestos, los movimientos, la coherencia de sus palabras, la claridad en la gesticulación y, para el caso concreto, al evaluar al paciente confluyeron dos circunstancias como son la experiencia del médico que realizó la valoración y el aliento alcohólico que percibió en él, lo cual quedó consignado en un documento - historia clínica-, que constituye prueba conducente para determinar tal condición. Las razones anteriores son suficientes para considerar que la entidad demandada sí podía valerse de la aludida historia clínica como prueba de la embriaguez del demandante para concluir que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrieron en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, por tal motivo, no prospera el planteamiento del recurso de alzada que se circunscribió a cuestionar la decisión que tomó el Tribunal, basada, igualmente, en la aludida historia clínica y la validez y veracidad que le dio a ella”.
Conforme lo expuesto, es dable señalar que el examen de alcoholemia no es la única prueba idónea para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad, en tanto, existen otros mecanismos para verificar dicha condición relacionados con la revisión por parte del personal idóneo de los comportamientos y actitudes del paciente que permiten llegar a tal conclusión. Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 9 2.3.5 De la concurrencia de culpas.
Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”5 De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado. 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la lesión padecida por el señor Adanies Casarrubia Petro en hechos ocurridos en un accidente de tránsito el 12 de febrero de 2017, en el que estuvieron involucrados 2 vehículos uno de uso oficial y una motocicleta particular, lo cual se encuentra acreditado con el informe policial del accidente de tránsito y la historia clínica del actor, así como también con el dictamen de determinación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.
Conforme lo anterior, la Sala pasará al análisis de imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al respecto en el plenario se encuentra lo siguiente: - Copia del informe de accidente de tránsito N°A000 del cual se extrae sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente lo siguiente: Se indica que el accidente de tránsito ocurrió en la Calle 13 con Carrera 8B del barrio Lacharme de Montería, el día 12 de febrero de 2017, con hora de ocurrencia 00:50 am.
Respecto a las características geométricas de la vía se indica que es curva. o Es una vía de utilización de doble sentido. o Vía con una calzada y dos carriles. o Sobre la superficie de rodadura se informa que es concreto para la vía N.º 1 y tierra para la vía N.º 2. o El estado era bueno para la vía N.º 1. o Respecto a las condiciones se indica que se encontraba seca. o Se informa que contaba con iluminación artificial y buena. o Sobre la visibilidad se indica que era normal.
En dicho informe se dejó la siguiente constancia sobre la calificación de los conductores de los vehículos: 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 10 - Se advierte Croquis6 o informe policial de accidente de tránsito el cual se plasmó la información relativa al mismo de la siguiente manera: - Obra historia clínica expedida por la Clínica de Traumas y Fracturas del paciente Adanies Casarrubia Petro del día de los hechos en donde se indicó sobre el estado de ingreso del paciente que se encontraba “agitado, con aliento etílico, no colaborador” - En igual sentido, se advierte toda la historia clínica de la atención llevaba a cabo en la Clínica de Traumas y Fracturas al demandante durante su hospitalización. - Fue aportada investigación penal bajo radicado SPOA No. 230016001015201700297, por el delito de lesiones personales, adelantada por la Fiscalía (28) local de Montería por el delito de lesiones culposa con ocasión a los hechos que motivaron la presentación de esta demanda. - Se encuentran informes policiales de clínica forense de fechas 6 y 10 de abril de 2017 en donde se realizan exámenes a los señores Harrison Orozco Rodríguez y Adanies Casarrubia Petro consignándose en los mismas incapacidades médico legales de 65 y 60 días respectivamente. - Obra en el expediente informe de accidente de tránsito suscrito por el patrullero Harrison Rodríguez Orozco ante la Fiscalía 28 Local de Montería, en donde describe la ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda. - Se halla Informe ejecutivo correspondiente a los actos urgentes realizados en el proceso penal No. 230016001015201700297, suscrito por el Policía Judicial Higuer Antonio Altamiranda Doria en el cual se indica que el área implicada se recibe sin acordonamiento y que se desconoce el por qué la motocicleta del uniformado se encuentra levantada.
También se encuentra documento denominado actuación del primer respondiente en el 6 Ver folio 308 del expediente. Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 11 cual se deja constancia que hubo aglomeración en el lugar de los hechos y que la moto policial fue movida de su posición final. - Dictamen de determinación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizado al señor Adanies Casarrubia Petro en donde se determinó que el mismo cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 32,40%. - Se advierte Oficio N°GS-2021-054408-MEMOT de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se indica que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la motocicleta oficial implicada en el accidente se encontraba asignada y bajo custodia del patrullero Harrison Orozco Rodríguez. - En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores José Camilo Lora Rojas, Leonardo Andrés Cartagena Portacio, como testigos citados por la parte demandante que informaron sobre lo que les constaba de los hechos ocurridos y respecto de la aflicción sufrida a su grupo familiar. - Por su parte, se recepcionó el testimonio del señor Harrison Orozco Rodríguez solicitado por la Policía Nacional que se trata del agente de la Policía Nacional involucrado en el accidente de tránsito, el cual depuso sobre lo que le constaba sobre los hechos objeto de la demanda, relatando que ese día se encontraba de patrullaje, estaba ubicado en la bomba del mercado del sur, puesto que unos compañeros le pidieron apoyo para unas requisas, cuando salió de la bomba hizo la escuadra e ingresó al carril derecho, era doble carril del mercadito hacía el puente metálico, y el señor Adanies junto con su parrillero invaden su carril y no le da tiempo de evitar colisionar con él. Añade que su compañero Policía se percató que los particulares tenían olor a alcohol, además, indica que estuvo 1 mes y 15 días internado en la Clínica, que tuvo trauma craneoencefálico severo, pérdida del ojo derecho y pérdida del olfato y del gusto y múltiples secuelas por el accidente.
Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario tal y como lo señala el apelante en el caso concreto existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño ocasionado a los demandantes debido al accidente de tránsito en el cual se vio envuelto un vehículo oficial propiedad de la Policía Nacional? Conforme el recuento probatorio realizado y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente objeto de demanda, se tiene que el día 12 de febrero de 2017 el señor Adanies Casarrubia Petro conducía en compañía del señor José Camilo Lora Rojas una motocicleta de placa JHX-60E de propiedad de la señora Carmen Elena Petro Quintero por la calle 13 con carrera 8B del Barrio Lacharme, cuando se impactó con una motocicleta de propiedad de Policía Nacional conducida por el patrullero Harrison Orozco Rodríguez.
Sobre las hipótesis del siniestro vial ocurrido, obra en el plenario informe policial de accidente de tránsito en el cual se codificó a los conductores de la siguiente manera del vehículo 1- Código 132 no respetar prelación y del vehículo 2 – Código 114 embriaguez aparente. Ahora, la Juez de primera instancia consideró que la causa eficiente del daño se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta particular, en tanto, se encontraba en estado de embriaguez, siendo esto el motivo de inconformidad del recurso, comoquiera que a juicio del apelante al no haberse realizado prueba de alcoholemia, no es dable afirmar que el conductor estuviera en estado de embriaguez, y si así lo estuviera, también se desconoce el grado de alcohol que tenía a efectos de determinar si ello influyó en su capacidad para conducir.
Bajo esta óptica y en aras de dar respuesta a los planteamientos de los recursos de apelación debe determinar la Sala si de lo anterior, es dable predicar el eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario la causa eficiente del daño se debió Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 12 a la hipótesis de falta de prelación de la vía del conductor de la motocicleta de la Policía Nacional, lo cual podría conllevar a una concurrencia de culpas.
Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se declare la culpa exclusiva de la víctima es necesario que la conducta desplegada por ésta sea la causa y raíz determinante del daño, y para ello estableció varios criterios a tener en cuenta, los cuales al analizarse frente al caso concreto se tiene que se encuentra acreditado la ausencia de experiencia de la víctima en el despliegue de la actividad, en tanto, se demostró que no contaba con licencia de conducción, por ende, no tenía la pericia requerida para realizar la actividad peligrosa efectuada, además, no valoró el riesgo al conducir en estado de embriaguez, a este respecto si bien no se le efectuó prueba de alcoholemia al actor para determinar el grado de alcohol etílico en la sangre, el médico tratante al ingreso a la Clínica de Traumas y Fracturas luego del accidente en la historia clínica precisó que el paciente tenía aliento etílico, documento que conforme la sentencia del Consejo de Estado citada precedentemente brinda certeza sobre el estado del paciente y merece total credibilidad, pues no existe prueba en contrario, comoquiera que hace parte del documento que de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1981 está concebido como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”.
Adicionalmente, se destaca que la razón por la que no fue practicada a ninguno de los participantes en el siniestro vial la prueba de alcoholemia se debió a la gravedad de las lesiones padecidas que ameritaron trasladarlos a centros asistenciales de urgencia. Ahora, si bien no es posible determinar el grado de alcohol en sangre del demandante al momento del accidente, lo cierto es que es evidente que aun cuando fuera el mínimo – grado 0, ello de suyo implica que la persona no cuenta con la misma capacidad para reaccionar adecuadamente a circunstancias imprevistas, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado7, en sentencia donde indicó: La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona.
En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad.
Ahora, la Sala desestima el argumento del recurrente, comoquiera que, si bien es claro que la prueba de alcoholemia es determinante para efectos de sancionar a los conductores que infringen las normas de tránsito al conducir en estado de embriaguez, no es la única prueba para otros efectos, capaz de demostrar que una persona se encuentre en esa condición. De lo antes expuesto, es evidente que la condición en la que se encontraba el aquí demandante al momento del siniestro vial fue determinante en el resultado de este, no obstante, no fue la única causa plasmada en el informe del accidente de tránsito, puesto que en este se indicó además como hipótesis para el vehículo N°1 –conducido por el patrullero de la Policía Nacional - no respetar prelación. Ahora bien, el juez de primera instancia no le dio valor probatorio al informe aludido como quiera que se manifiesta en otras documentales que al llegar los policías judiciales al lugar de los hechos el área implicada no se encontraba acordonada y el vehículo de la Policía había sido movido de su posición final, sin embargo, advierte la Sala que el informe rendido fue suscrito por un agente de la policía en cumplimiento de sus funciones, por lo que, se presume auténtico porque no se tachó de falso ni se desconoció (artículo 244 del CGP), adicionalmente, la posición final del vehículo N° 1 que es lo único que no se plasmó con certeza por el agente de tránsito no le resta validez a la demás información allí consignada, así como tampoco a la hipótesis del accidente planteada, comoquiera que el informe de tránsito es un concepto técnico que deben emitir las autoridades de tránsito y en el mismo se debe estipular con fundamento en 7 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E) doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01944-01(27344) Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 13 la amplia información obtenida en el lugar de los hechos la causa probable del accidente.
Además, del croquis levantado así como del testimonio del agente de la Policía Nacional involucrado en el accidente, se tiene que era a los patrulleros a quienes les correspondía detenerse antes de tomar el carril que le correspondía en la vía en que ocurrió el siniestro. De este modo, así como se tiene en cuenta el mismo para efectos de encontrar acreditado que el conductor del vehículo particular se encontraba en estado de embriaguez, también se le dará valor probatorio para tener en cuenta la segunda hipótesis planteada relacionada con violación de la Policía Nacional al Código de tránsito al no respetar la prelación de la vía. Así las cosas, conforme a lo antes dicho encuentra la Sala que la participación de la víctima no fue la causa única y determinante del daño como para eximir de responsabilidad al Estado, por el contrario, se advierte la concurrencia de culpas en el caso concreto, razón por la que se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional en concurrencia con la victima directa.
Liquidación de perjuicios. - Perjuicios morales. Por concepto de este perjuicio los demandantes solicitan: N° Demandante Parentesco SMLMV 1 Adanies Casarrubia Petro Victima 100 2 Lina Esther Martínez Ruiz Compañera permanente 100 3 Ángel Daniel Casarrubia Martínez Hijo 100 4 Carmen Elena Petro Quintero Madre 50 5 Luis Miguel Casarrubia Hernández Padre 50 6 Marcos Miguel López Tordecilla Padre de crianza 50 7 David Alejandro Martínez Petro Hermano 50 8 Daniel Casarrubia Madera Hermano 50 9 Alejandra Casarrubia Madera Hermana 50 10 Valentina Casarrubia Madera Hermana 50 11 Estefanía Casarrubia Madera Hermana 50 12 Sixta Tulia Hernández Abuela 50 13 Miguel Enrique Casarrubia Álvarez Abuelo 50 14 Manuela del Carmen Quintero Hernández Abuela 50 15 Total 850 Sobre la cuantificación del perjuicio moral en caso de lesiones la Sección Tercera del Consejo de Estado8 unificó jurisprudencia estableciendo algunos criterios y parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión: Para el efecto, en esa decisión se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo se dividió en seis (6) rangos.
Asimismo, dependiendo del grado de parentesco o cercanía con la víctima directa se establecieron cinco (5) niveles que van desde la víctima directa y los parientes más cercanos en el nivel uno (1) hasta los terceros damnificados en el nivel cinco (5), de conformidad con la siguiente tabla: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 14 Así las cosas, verificado los registros civiles de nacimiento y demás pruebas documentales se acreditó el parentesco entre la víctima y sus padres, su hijo, sus hermanos y sus abuelos, razón por la que al encontrarse dentro de los dos primeros niveles de parentesco y ante la presunción del dolor y sufrimiento que les causa a los familiares cercanos de la víctima la lesión por esta padecida se ordenará el reconocimiento de este perjuicio en cuantía del 50% de lo que le correspondería a cada demandante, que al tener en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor es de 32,40% el valor a reconocerse será de 30 SMLMV a cada uno de los demandantes del nivel 1 de la tabla anterior y de 15 SMLMV para los demandantes que se encuentran en el nivel 2.
En igual sentido, se ordenará el reconocimiento para la compañera permanente del demandante, en tanto, se acreditó con la declaración juramentada extra proceso su calidad, así como con el testimonio del señor José Camilo Lora Rojas quien manifestó cuando se le preguntó sobre la conformación del grupo familiar del señor Adanies Casarrubia Petro que la señora Lina Esther Martínez Ruiz es la esposa.
Ahora bien, frente al padre de crianza señor Marcos Miguel López Tordecilla si bien en el expediente obra una declaración extra proceso rendida por el mencionado señor ello, no es suficiente para acreditar el perjuicio padecido, en tanto, al no encontrarse dentro de los niveles señalados por la jurisprudencia en donde se presume la aflicción que lleva consigo la lesión de su familiar cercano debe acreditarse dicha aflicción, situación que no ocurrió en el caso concreto en tanto, la única prueba que se aportó para el efecto fue la mencionada declaración extra proceso, no obstante, no existe otra documental o testimonial que de cuenta sobre el dolor padecido a raíz del daño causado. - Lucro cesante En la demanda se solicita por este perjuicio en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $16.795.038 y futuro $130.093.836.
Al respecto, se advierte que para para la liquidación por concepto de lucro cesante se debe atender el salario mínimo legal mensual vigente como quiera que en la demanda se hace alusión a que el actor al momento del siniestro vial se dedicaba a oficios varios, sin acreditarse un valor exacto por este concepto, sin incrementar ningún porcentaje por concepto de prestaciones sociales, dado que, en el presente caso, el lesionado no tenía una relación laboral dependiente.
Así, se tiene que para la fecha del accidente de tránsito (12 de febrero de 2017) el salario mínimo legal mensual vigente era de $737.717 valor que actualizado a diciembre de 2024- en tanto, el IPC del mes de enero de 2025 se define por el DANE finalizando el periodo, la actualización es la siguiente: Ra=$737.717 x índice índice final (diciembre de 2024) Índice inicial (febrero de 2017) Ra= $737.717x 144,88= $1.124.938 95,01 Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 15 A dicha renta actualizada no se le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el presente caso, el lesionado no tenía una relación laboral dependiente.
Así las cosas, al aplicar a la renta actualizada el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral nos arroja el resultado de 364,479. En consecuencia, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro en el presente caso, quedará así: Lucro cesante consolidado: Corresponde al período transcurrido desde que el momento de los hechos (12 de febrero de 2017), hasta la fecha de la sentencia, esto es, el 23 de enero de 2025, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i) n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $364,479. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (95). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S= $364,479 x (1+0.004867) 95– 1 0.004867 S= $43.887.667 Lucro cesante futuro: Esta modalidad de perjuicio se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Bancaria – Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos.
En el caso concreto se encuentra acreditado que el señor Adanies Casarrubia Petro nació el 30 de junio de 1992 de manera que para la fecha de los hechos (12 de febrero de 2017) contaba con 24 años, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 56,1 años9, es decir, 673,2 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (95), para un periodo futuro a liquidar de 578,2 meses.
Entonces, el mismo se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $364,479 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (578,2). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = 364,479 (1+0.004867) 578,2 – 1 = 0.004867 (1+0.004867) 578,2 S = 70.366.885 9 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la-ciudadaniatramites-y-servicios-certificados- en-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 16 En consecuencia, la suma a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas, es decir, el 50% del total arroja un resultado de $57.127.276. - Daño emergente En atención al concepto de daño emergente, este se define como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico.
Ahora bien, por concepto de daño emergente, la parte demandante solicitó: Para acreditar lo anterior aportó una cotización de fecha 6 de marzo de 2017 en donde se registra el valor de $4.336.000 por concepto de piezas que se requiere cambiar en la motocicleta, no obstante, el reconocimiento de este perjuicio se negará, en tanto, la Sala encuentra que los gastos alegados en la demanda no han quedado acreditados, puesto que no se trata de erogaciones económicas que asumió la victima como consecuencia del accidente padecido sino la cotización de lo que podría gastarse en un eventual caso. - Daño a la salud En la demanda se peticiona la suma de 80 SMLMV a favor del señor Adanies Casarrubia Petro por concepto de daño a la salud por la lesión permanente padecida.
Al respecto, dicho perjuicio debe ser reconocido conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según las cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la tabla que se citó precedentemente, para dichos efectos debe tenerse en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
En el caso concreto, se accederá a dicho reconocimiento en atención a que se encuentra acreditado que el demandante padeció una deformidad física que le afecta el rostro de carácter permanente, lo cual conllevó a la pérdida de la capacidad laboral del 32,40%, razón por la que se reconocerán en atención a la concurrencia de culpas la suma de 30 SMLMV a favor de la víctima directa.
Finalmente, conforme lo antes expuesto se declarará no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional denominada “Hecho Exclusivo y Determinante de quien hoy se presenta como demandante o victima principal y se declarará probada la Falta de Legitimación en la causa por activa del señor Marcos Miguel López Tordecilla y no probada esta misma excepción frente a la señora Lina Esther Martínez Ruiz, conforme lo expresado precedentemente.
Frente a la excepción denominada “Inimputabilidad del daño a la Policía Nacional por falta de Material probatorio”, la misma no comporta una excepción como quiera que el fundamento de la misma comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que impliquen hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda. - Llamado en garantía En el presente proceso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llamó en garantía a la asegurado La Previsora S.A, en atención a que entre estas entidades existían unas pólizas de seguros que aseguraban la motocicleta de la Policía Nacional que se vio involucrada en el siniestro vial.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 17 Dicho llamamiento en garantía fue admitido en tanto, se determinó que La Previsora S.A cuenta con dos pólizas que aseguraban la responsabilidad civil extracontractual de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, razón por la que, la condena que aquí se ordena estará a cargo de la llamada en garantía hasta el monto de la póliza y en adelante, lo cubrirá la entidad demandada.
Ahora bien, La aseguradora con la contestación de la demanda propuso las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados”, “inexistencia de la culpa atribuible a la parte demandada, en los términos del artículo 63 del código civil”, “inexistencia de malicia o negligencia imputable al conductor de la entidad accionada”, “Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Lina Esther Martínez Ruiz y Marco Miguel López Tordecilla”, “excesiva tasación de perjuicios y falta de acreditación de estos”, “exclusión de los amparos patrimoniales de la modalidad de daño emergente y a la salud de la póliza colectiva de automóviles N° 1010278”, “no cobertura de la póliza N° 413374908-1 por ser SOAT”, “concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora” y finalmente la de “concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas”.
Al respecto, y conforme lo antes expuesto se declarará no probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, y frente a las denominadas Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Lina Esther Martínez Ruiz y Marco Miguel López Tordecilla, dichos medios exceptivos fueron resueltos anteriormente, declarando probada la falta de legitimación del señor Marcos Miguel López Tordecilla y no probada esta misma excepción frente a la señora Lina Esther Martínez Ruiz.
En igual sentido, se declarará probada la de concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas. En relación con la excepción de “exclusión de los amparos patrimoniales de la modalidad de daño emergente de la póliza colectiva de automóviles N° 1010278”, comoquiera que en el reconocimiento de perjuicios no se está reconociendo daño emergente al no encontrarse acreditado, no habría lugar a resolver la excepción propuesta por sustracción de materia.
Ahora, sobre la excepción de exclusión de los amparos patrimoniales de la modalidad de daño a la salud de la póliza colectiva de automóviles N° 1010278, esta excepción se declarará no probada, en tanto, de la póliza en cuestión se advierte que cubre el perjuicio que anteriormente se denominaba daño a la vida en relación, no obstante, jurisprudencialmente el mismo evolucionó y hoy se conoce como daño a la salud, así que es evidente que al tratarse del mismo perjuicio pero con distinta denominación este si se encuentra cubierto por la póliza y será asumido por la llamada en garantía hasta el monto asegurado.
Frente a la excepción de no cobertura de la póliza N° 413374908-1 por ser SOAT, ésta se fundamenta en que no puede ser afectada dentro del proceso que nos ocupa, toda vez que la misma no tiene cobertura para amparar la responsabilidad civil extracontractual que se pretende dentro de la presente demanda, ya que dicha póliza contratada bajo la modalidad SOAT, propende únicamente por la atención a personas.
Al respecto, debe precisarse que la póliza mencionada no será afectada con esta condena, en tanto, la misma no fue aportada al plenario y no se tiene conocimiento sobre el amparo que conlleva. Finalmente, se declarará probada la excepción denominada concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora, en tanto, la condena que aquí se imponga a la aseguradora La Previsora S.A se limitará al monto asegurado por responsabilidad civil extracontractual, muerte o lesión a una persona.
En atención a lo anterior, se revocará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y a su vez, se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se condenará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en concurrencia de culpas por la lesión padecida por el demandante. 3.
Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 18 C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Hecho Exclusivo y Determinante de quien hoy se presenta como demandante o victima principal” propuesta por la Policía Nacional; culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la aseguradora La Previsora S.A;
“Falta de Legitimación en la causa por activa de la señora Lina Esther Martínez Ruiz” propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A y la Policía Nacional, exclusión de los amparos patrimoniales de la modalidad de daño a la salud de la póliza colectiva de automóviles N° 1010278, propuesta por La Previsora S.A, conforme lo expresado precedentemente.
Segundo: Declarar probadas las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la causa por activa del señor Marcos Miguel López Tordecilla, propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A y la Policía Nacional; concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas, propuesta por La Previsora S.A; concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la asegurador, propuesta por La Previsora S.A, en concordancia con lo expuesto anteriormente.
Tercero: Revocar la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia: Cuarto: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión ocurrida por el señor Adanies Casarrubia Petro, ocurrida el 12 de febrero de 2017, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Condenar a la llamada en garantía Aseguradora La Previsora S.A hasta el monto del valor asegurado en la póliza N°1010278 y a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar el valor restante por concepto de daño moral el monto equivalente de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla: N° Demandante Parentesco SMLMV 1 Adanies Casarrubia Petro Victima 30 2 Lina Esther Martínez Ruiz Compañera permanente 30 3 Ángel Daniel Casarrubia Martínez Hijo 30 4 Carmen Elena Petro Quintero Madre 30 5 Luis Miguel Casarrubia Hernández Padre 30 6 David Alejandro Martínez Petro Hermano 15 7 Daniel Casarrubia Madera Hermano 15 8 Alejandra Casarrubia Madera Hermana 15 9 Valentina Casarrubia Madera Hermana 15 10 Estefanía Casarrubia Madera Hermana 15 11 Sixta Tulia Hernández Abuela 15 12 Miguel Enrique Casarrubia Álvarez Abuelo 15 13 Manuela del Carmen Quintero Hernández Abuela 15 14 Total 270 Sexto: Condenar a la llamada en garantía Aseguradora La Previsora S.A hasta el monto del valor asegurado en la póliza N°1010278 y a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el valor restante, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Adanies Casarrubia Petro la suma equivalente al 50% por concepto de concurrencia de culpas el valor de $57.127.276.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00192-01 19 Séptimo: Condenar a la llamada en garantía Aseguradora La Previsora S.A hasta el monto del valor asegurado en la póliza N°1010278 y a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor Adanies Casarrubia Petro en calidad de victima directa el equivalente a 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en la fecha ejecutoria de la sentencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Sin condena en costas en esta instancia. Décimo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.