SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00005-01 Demandante: Jorge Mario Combatt Herrera – Agente Oficioso de la señora Angela María Combatt Herrera Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Fiduprevisora S.A. – FOMAG y FOPEP Tema: Derecho a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud Decisión: Modifica sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada Fiduprevisora S.A. contra el fallo de tutela1 calendado en fecha de veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Jorge Mario Combatt Herrera actuando como agente oficioso de su hermana Angela María Combatt Herrera en condición de discapacidad reconocida en un 55% de PCL por la JRCI de Bolívar, solicitó ante FOMAG la sustitución de la pensión causada por la muerte de sus padres2 Pedro Gabriel Combatt y Edith del Socorro Herrera López, ambos docentes pensionados.
La solicitud fue radicada a través de la plataforma HUMANO EN LINEA CORDO20240710SPT64749 el 10 de julio de 2024. 1 Documento “14Sentencia.pdf” Cuaderno 1 2 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 1 SIGCMA En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Córdoba proyectó Resolución de reconocimiento de la sustitución de la pensión en un 100% a favor de Angela María, pero el trámite no continuó, es decir la FIDUPREVISORA no ha realizado el pago de la primera mesada, y han transcurrido más de seis meses desde la solicitud Precisa que la agenciada sufrió una isquemia cerebral el 26 de julio de 2024 y se encuentra postrada en la Clínica SEDARTE de Montería, en estado reservado y con movilidad reducida.
Actualmente se encuentra afiliada a MUTUAL SER subsidiado, pues debido a la falta de pago de su pensión, ha sido imposible vincularla a un sistema de salud contributivo, lo que limita su acceso a tratamientos adecuados. Conforme a ello, la demora en el reconocimiento y pago de la prestación ha generado una crisis económica para su familia, afectando gravemente su bienestar y vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la salud. 2.2.
Pretensiones De conformidad con lo anterior, el accionante solicita que se ordene a la Fiduprevisora conceder la sustitución pensional a la señora Angela María Combatt Herrera de forma prioritaria, que le permita acceder a los tratamientos y cuidados vitales para su supervivencia y calidad de vida y recibir la atención médica necesaria para su condición. 2.3.
Informe de la entidad accionada • FOPEP – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP3 argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función se limita exclusivamente a la administración y pago de pensiones ya reconocidas por las entidades competentes.
En este sentido, aclaró que no tiene la facultad para otorgar reconocimientos pensionales ni para adelantar trámites relacionados con la sustitución de pensión, porque dichas competencias recaen directamente en las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, como lo es en este caso la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Asimismo, señaló que, tras la revisión de sus bases de datos, no se encontró registro ni solicitud alguna relacionada con la señora Angela María Combatt Herrera, razón por la cual considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Precisó que el Consorcio FOPEP 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– FOMAG y la Fiduprevisora S.A., son entidades diferentes con funciones diferentes, y al no tener responsabilidad alguna frente a la solicitud presentada por la parte accionante, no ha 3 Documento “11ContestacionFopep.pdf” Cuaderno 1 SIGCMA vulnerado derecho fundamental alguno; en consecuencia, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, al no ser la entidad responsable del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. • SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba4, informó que, como entidad encargada de la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada por la parte actora, ha realizado todas las gestiones necesarias para el trámite de la sustitución pensional de la señora Ángela María Combatt.
Explicó que mediante Ticket radicado 2789-20240926 del 26 de septiembre de 2024 a través de la mesa de ayuda de soporte lógico la prestación fue remitida a la Fiduprevisora S.A. y se está a la espera de la hoja de revisión para continuar con el trámite de reconocimiento la prestación. Asimismo, precisó que, hasta la fecha, ha cumplido con los trámites de su competencia y que no puede avanzar en el proceso hasta que la Fiduprevisora apruebe o realice los ajustes pertinentes sobre el proyecto enviado respecto a la prestación; cualquier decisión previa por parte de la Secretaría sería contraria a la normativa y podría generar responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. • FIDUPREVISORA S.A. La Fiduprevisora S.A.5, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), señaló que no tiene competencia para reconocer, modificar o aprobar la sustitución pensional solicitada, dado que su función se limita a la administración de los recursos del fondo y al pago de las prestaciones económicas una vez haya sido expedido el correspondiente acto administrativo por la entidad nominadora.
En relación con la solicitud de sustitución pensional en favor de Angela María Combatt Herrera, indicó que procedió a consultar el aplicativo FOMAG y ENCONTRÓ solicitud de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, la cual se encuentra en estado SUSTANCIACIÓN POR SE, lo que significa que la solicitud no ha sido enviada por la Secretaría de Educación para que la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda con su estudio.
En este sentido, enfatizó que la Fiduprevisora NO ES EL ENTE NOMINADOR, sino que administra los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para LAS 4 Documento “13ContstacionSedCordoba.pdf” Cuaderno 1 5 Documento “12ContestacionFiduprevisora.pdf” Cuaderno 1 SIGCMA PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES ADSCRITOS AL MAGISTERIO, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.
Reiteró que es la Secretaría de educación la que tiene la competencia legal para emitir el acto administrativo y que la fiduciaria solo puede proceder con el ESTUDIO del proyecto de acto administrativo una vez lo reciba y con el PAGO de la pensión una vez cuente con la resolución debidamente notificada, ejecutoriada, con orden de pago sin errores por la entidad competente.
Por lo anterior, la Fiduprevisora sostiene que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela, dado que no ha recibido la documentación requerida para proceder con el pago de la prestación solicitada. En consecuencia, solicita al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, al no ser la entidad responsable de la demora en el trámite 2.4.
Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería encontró probado que Jorge Mario Combatt Herrera, en representación de su hermana Angela María Combatt Herrera, radicó la solicitud de sustitución pensional el 10 de julio de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, sin que hasta la fecha se haya emitido una decisión de fondo.
También verificó que la Fiduprevisora S.A. no ha podido tramitar el pago, puesto que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión aún no ha sido remitido por la Secretaría de Educación, lo que ha impedido el acceso de Angela María a los recursos que le corresponden. A su vez consideró, desvincular a FOPEP del proceso, en razón de que no tiene competencia en el reconocimiento de la pensión advirtiendo a las entidades accionadas sobre eventuales sanciones en caso de incumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR por no estar legitimada en la causa por pasiva al FOPEP tal y como se expuso en precedencia SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso de la accionante Angela María Combatt Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamento de Córdoba o quién haga sus veces, que una vez se le notifique este fallo, proceda a expedir y SIGCMA notificar el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión de jubilación que ostentaba en vida la docente Edith del Socorro Herrera López, que en su calidad de hija discapacitada presentó la señora Angela María Combatt Herrera el 10 de julio de 2024.
Lo anterior, en un plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., si eventualmente, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba remite la resolución del reconocimiento de sustitución pensional en cabeza de la accionante, estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las 48 horas siguientes a tal remisión, en virtud de la condición particular de la accionante y la injustificada demora a la que ha sido sometido su caso.” 2.5.
Impugnación Inconforme con lo resuelto por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, Fiduprevisora S.A impugnó6 la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que se ha configurado el hecho superado, en vista de que la solicitud de sustitución pensional de Angela María Combatt Herrera fue aprobada y enviada a la Secretaría de Educación para su notificación. Explica que, una vez la notificación se realice y el acto administrativo quede en firme, procederá a incluir a la beneficiaria en la nómina de pagos, cumpliendo así con lo ordenado en la sentencia. Adicionalmente, Fiduprevisora argumenta que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues su función se limita a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al pago de prestaciones previa expedición del acto administrativo por la Secretaría de Educación. Reitera que no tiene competencia para expedir actos administrativos, teniendo en cuenta que dicha facultad corresponde exclusivamente a la entidad territorial.
Por ello, en virtud de la jurisprudencia constitucional, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha cumplido con lo ordenado en la tutela y la entidad no ha incurrido en omisión alguna que justifique la imposición de medidas adicionales. 6 Documento “16Impugnacion.pdf” Cuaderno 1 SIGCMA III.
CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de Angela María Combatt Herrera, en especial los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, al no haber tramitado oportunamente la sustitución pensional a su favor, o si, por el contrario, su actuación ha sido conforme a sus competencias y la presunta omisión es responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
A la vez, se debe analizar si la falta de pago de la pensión de Angela María, derivada del retraso en la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, constituye una vulneración de derechos fundamentales atribuible a Fiduprevisora, o si dicha entidad ha cumplido su rol de la gestión y administración de los recursos, sin incurrir en una conducta que amerite el amparo instado.
Asimismo, se debe determinar si la informada aprobación de la solicitud de sustitución pensional y su remisión a la Secretaría de Educación configura un “hecho superado”, que anule el objeto de la tutela, o si persiste la necesidad de una orden judicial que garantice la salvaguarda de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados frente la demora en el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Esto implica evaluar la incidencia de dicho retraso en la situación de la accionante -sujeto de especial protección-, la eficacia de la tutela como mecanismo de protección inmediata y si la actuación administrativa de Fiduprevisora posterior al fallo de primera instancia restablece o no el derecho afectado. 3.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los SIGCMA derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Jorge Mario Combatt Herrera contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Fiduprevisora S.A.S – FOMAG y FOPEP, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se cumple el requisito, debido que la acción constitucional es interpuesta por Jorge Mario Combatt Herrera, en calidad de agente oficioso de su hermana Angela María Combatt Herrera, quien, debido a su grave estado de salud y condición de discapacidad, se encuentra imposibilitada para actuar directamente en defensa de sus derechos.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva dado que la tutela se dirige contra las entidades ante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en que la solicitud de sustitución pensional en favor de Angela María fue radicada el 10 de julio de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, indicando que la entidad aún no ha emitido una decisión de fondo.
En este contexto, como quiera que sobre la petición de carácter pensional persiste la alegada vulneración se tiene por cumplido el requisito de inmediatez. Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Este requisito se deriva del carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, a través de la cual se obtiene el amparo de los derechos fundamentales cuando se ven SIGCMA amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En el caso bajo estudio del análisis de lo pedido deviene claro que la parte actora solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sus extintos padres, sin obtener respuesta de fondo sobre su solicitud excedidos los términos de Ley, al tiempo se solicita en este caso el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y salud de la señora Angela Combatt.
Es menester señalar que, en relación con las controversias originadas en asuntos pensionales, como el que hoy estudia la Sala, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pacífica, la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, a través del respectivo proceso.
No obstante, la Corte “ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos”.7 De ese modo, la procedencia queda supeditada a la observancia de las cuestiones específicas que involucren el caso particular, toda vez que, son esas especificidades las que, en últimas, determinan que los medios existentes para la protección del derecho fundamental no tienen vocación de prosperidad jurídica oportuna y efectiva, aspecto que, necesariamente conlleva a estudiar si esos mecanismos logran materializar la salvaguarda solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos posterga la afectación eventualmente consolidada.
Para ese efecto, la alta Corte ha desarrollado los requisitos en los cuales la acción de tutela resulta procedente para reclamar un derecho pensional, de forma excepcional, así: (i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestación económica genere una grave trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el mínimo vital;
(iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.8 7 Corte Constitucional, Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-315 de 2017, T-471 de 2017, y T-015 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2017, T-015 de 2019 y T-035 de 2021.
SIGCMA Bajo tales parámetros, en esta ocasión la Sala considera que se encuentra acreditada la subsidiariedad, en tanto que se cumplen a cabalidad las condiciones anotadas por la Corte Constitucional respecto a las pretensiones de origen pensional, como quiera que de las documentales allegadas viene establecido que la agenciada es una persona discapacitada y se encuentra en grave estado de salud, que informa el accionante que dependía económicamente de sus padres, que incluso sin la condición de salud no puede valerse por si misma, que la pensión es su único sustento, que además ya se realizaron las gestiones administrativas para obtenerla sin haber obtenido una respuesta de fondo, en suma, teniendo en cuenta la discapacidad y estado de salud de la agenciada y el inicio de su condición socioeconómica toda vez que viene siendo atendida en el régimen subsidiado a falta de ingreso alguno, es claro que ningún proceso podría resultar eficaz, diferente a la acción de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales.
En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala considera que las contingencias que involucran al accionante hacen que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para descender en el análisis de las circunstancias que rodean la petición pensional en favor de la señora Combatt Herrera. así pues, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia del presente amparo, es posible continuar con el análisis de fondo. 3.5.
Pautas normativas y Jurisprudenciales Derecho a la seguridad social. El Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991 nos establece el derecho a la seguridad social de la siguiente forma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019 manifestó lo siguiente: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a SIGCMA todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” Del derecho al mínimo vital.
La Corte Constitucional reiteradamente se ha manifestado refiriéndose al derecho fundamental al mínimo vital de tal forma en la sentencia T-716 de 2017: “Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.
Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente”. Al definir los aspectos que hay que tener en cuenta cuando hablamos del mínimo vital la Corte en la sentencia C 492 de 2015 ha explicado lo que sigue: “El derecho fundamental al mínimo vital, cuando se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.).
La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria”.
Así mismo, resulta necesario resaltar lo expuesto por la H. Corte Constitucional1 con respecto a la demora en inclusión en nómina de una persona a la cual se ha reconocido una pensión: “Adicionalmente, ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, SIGCMA sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital”.
Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes. A modo general, el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las solicitudes de prestaciones sociales que fueran elevadas por lo docentes, así: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
SIGCMA Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” De lo anterior, se tiene que en el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a favor de los docentes es posible con la intervención tanto de la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito dicho servidor público, así como también de la Fiduprevisora, como entidad encargada del manejo de los recursos del FOMAG.
De la carencia actual de objeto. Es un fenómeno que configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. En relación a esto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/21 que: SIGCMA “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.
En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” Así mismo, en el caso que compete, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 3.6.
Análisis del caso concreto De conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente, se procederá a analizar si la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A. han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ángela María Combatt Herrera, quien es un sujeto de especial protección constitucional, al no reconocer y pagar oportunamente la sustitución pensional derivada del fallecimiento de sus padres.
Sobre los hechos probados relevantes para desatar el caso concreto. Se encuentra acreditado en el expediente que señora Ángela María Combatt Herrera padece una discapacidad del 55% de pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Invalidez, se encuentra en una condición de salud crítica tras haber sufrido una isquemia cerebral como lo describe la historia clínica aportada por la parte actora, se encuentra actualmente recibiendo los servicios de salud por parte del sistema a través de afiliación al régimen subsidiado en la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS-S y solicitó la sustitución pensional mediante radicación SIGCMA CORDO20240710SPT64749 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en julio de 2024 como se registra en el reporte del aplicativo HUMANO EN LINEA que viene aportado9, sin que a la fecha se le haya reconocido o pagado la prestación. Análisis del asunto.
Pues bien, la señora Ángela María Combatt Herrera se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo por su condición de sujeto de especial protección debido a su discapacidad ya calificada, sino también por sus circunstancias de vida y su actual estado de salud, ello por cuanto según lo informado por su hermano quien actúa como agente oficioso, la señora Combatt Herrera dependía para su cuidado, protección y manutención de sus fallecidos padres, en ese orden luego de su fallecimiento depende completamente de la sustitución pensional para su sustento y para sufragar los tratamientos médicos que requiere, máxime ahora que su estado de salud se ha deteriorado gravemente por un ACV isquémico, lo que hace aún más urgente la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y de petición, que se alegan amenazados por el retardo en el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
En este punto, la Sala rememora que la Corte Constitucional ha establecido, como se dijo en la sentencia T-469/1810 que, en casos donde una persona en situación de discapacidad enfrenta una demora injustificada en el reconocimiento de su pensión, se vulnera su derecho al mínimo vital, y procede el amparo constitucional, dada la ineficacia de otros medios ordinarios de defensa.
Pues bien, en el presente caso, por una parte, la Secretaría de Educación de Córdoba, entidad ante la cual se radicó el 10 de julio de 2024 la solicitud de sustitución pensional en favor de Ángela María Combatt Herrera, argumentó en el trámite tutelar que realizó las gestiones administrativas correspondientes para dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional, puntualmente expuso que el 26 de septiembre de 2024 a través de la mesa de ayuda de soporte lógico remitió la prestación a la Fiduprevisora S.A., quedando a la espera de la hoja de revisión para continuar con el trámite de reconocimiento la prestación. Ahora, con el escrito de impugnación, la Fiduprevisora S.A. manifiesta que la prestación fue aprobada y enviada a la Secretaría de Educación para su notificación y al momento que la misma se realice y quede en firme el acto administrativo, se procederá a incluir en nómina, y como soporte agrega la imagen del sistema de la entidad donde se registra como estado de la prestación: Para inclusión en nómina. 9 Ver documentos Documento “01Demanda.pdf” folio 2 y 3, Cuaderno de primera instancia. Ver documento 03Pruebas.pdf donde reposa la historia clínica de la agenciada.
Ver documento 17ContestacionSecretariaEducacionCordoba.pdf reporte del tramite pensional en HUMANO EN LINEA a folio 4. 10 Corte Constitucional Sentencia T-469 de 2018 SIGCMA De acuerdo con la normativa citada en los preliminares, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018 respecto a la gestión a cargo de la Secretaría de Educación para la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en los numerales 4 y 5 que es deber de la entidad territorial: 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Conforme viene, advierte la Sala que el trámite de reconocimiento y pago de la prestación se encuentra en suspenso desde la aprobación del acto administrativo, sin que se haya acreditado en el trámite del proceso, sí la Secretaría de Educación de Córdoba surtió o no la notificación del acto administrativo que reconoció la sustitución pensional, si se encuentra ejecutoriado y si fue ya devuelta a la Fiduprevisora para la inclusión en nómina.
Se precisa que en este punto ya no se discute en el asunto concreto el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la parte accionante, puesto que ya la fiduciaria ha informado que fue aprobada y se encuentra pendiente la gestión administrativa de la entidad territorial para proceder al pago. Sin embargo, corresponde a la Sala analizar si el avance o movimiento en el estado del trámite pensional implica que se han reestablecido los derechos fundamentales o si por el contrarío persiste la vulneración alegada.
En ese orden, considera esta Corporación que es evidente la transgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, tal como lo expresó el fallador de primera instancia, pues se evidencia una falta de diligencia de las accionadas, Fiduprevisora S.A y Secretaria De Educación de Córdoba como entidades responsables de la atención de SIGCMA solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo determina la normatividad citada previamente, teniendo en cuenta que se han excedido por demás los términos señalados en la norma que regula la materia para resolver de fondo la petición pensional y proceder con su pago, pues la solicitud data de julio de 2024, habiendo transcurrido más de 7 meses a la fecha de la decisión de primera instancia. Cabe resaltar, que esta Sala no desconoce las responsabilidades asignadas a cada entidad interviniente en el proceso de reconocimiento y pago, pues por su parte la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba es la encargada de remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago, quien posteriormente debe incluir la prestación en la nómina para asegurar su pago efectivo.
Sin embargo, se observa un retraso injustificado por parte de las accionadas, el cual no está llamada a soportar la accionante, quien si cuenta con el reconocimiento del derecho pensional a su favor, pero no se le ha garantizado el pago de la prestación, siendo palpable la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, pues tal como lo manifestó la H. Corte Constitucional, la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho, siendo la inclusión en nómina una de ellas, para así evitar un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión reconocida, generando así la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, más aun cuando la agenciada beneficiaria de la pensión es un sujeto de especial protección por su discapacidad y condición grave de salud, situación que se desprende de las documentales aportadas y que no fue refutada ni desvirtuada por las accionadas.
No desconoce este Tribunal lo expuesto por La Fiduprevisora S.A, con respecto al procediendo efectuado por ella, quien manifiesta que no ha recibido por parte de la Secretaría de Educación soporte de la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento a favor de la accionante para efectos de pago e inclusión en nómina.
Al respecto no existe pronunciamiento de la Secretaría de educación que demuestre que realizó la respectiva remisión a la Fiduprevisora para continuar con el trámite de pago. Empero, ambas entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados, excediendo los términos legales para resolver de fondo la solicitud, cada una presentando retrasos injustificados para surtir el trámite que les corresponde dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
SIGCMA En conclusión, se evidencia vigencia la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Combatt Herrera, en atención a que no se culminado con el trámite posterior a la expedición del acto administrativo que reconoció pensión sustitutiva, siendo necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho, entre ellas, la inclusión en nómina.
Así, deberá modificarse el fallo proferido por el A quo, en el sentido de establecer claramente las cargas de cada una de las accionadas dentro del trámite posterior al reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, tales como la debida comunicación del acto definitivo a la accionada y su posterior inclusión en nómina. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Montería con fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Angela María Combatt Herrera, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Angela María Combatt Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CORDOBA para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aun proceda a notificar efectivamente el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a la señora Angela María Combatt Herrera a través de su representante o apoderado, y surtido lo anterior, de forma inmediata a su firmeza y ejecutoria, deberá remitir dicho acto administrativo en firme a la FIDUPREVISORA S.A., con orden de pago y todos los soportes requeridos para su cumplimiento e inclusión en nómina.
TERCERO: ORDENESE a la FIDUPREVISORA S.A., para que dentro de los cinco días (5) siguientes a la recepción del acto administrativo en firme, y con todos los soportes requeridos, proceda sin mayores dilaciones a la efectiva inclusión en nómina de la accionante. SIGCMA SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al agente del Ministerio Público según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia, Juzgado Once Administrativo Oral de Montería CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA11 11 La Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega fue encargada de las funciones del despacho del magistrado Pedro Olivella Solano mediante el Acuerdo 033 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado.