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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2019-00034-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-06-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17 001 33 39 008 2019 00034 02 Clase: Ejecutivo Demandante: Carlos Mario Piedrahita Pérez Demandado: Municipio de Manizales Sentencia No. 98 Asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 26 de abril de 2021, mediante la cual no declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. I. Antecedentes.

El señor Carlos Mario Piedrahita Pérez, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo, formula demanda contra el municipio de Manizales a fin de que se librara mandamiento de pago así: “3.1 (…) se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada: 3.2 Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción.” Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso: - Que el ahora demandante presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, profiriéndose sentencia de primera 2 instancia el 28 de noviembre de 2013 y de segunda el 24 de julio de 2014; ambas a su favor. - Que el municipio de Manizales profirió la Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual ordenó el pago de la sentencia proferida en el proceso ordinario; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por el ente territorial a través de la Resolución No. 469 del 23 de septiembre de 2015. - Que el municipio de Manizales se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de las siguientes obligaciones ordenadas en los fallos proferidos: - Pago de intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia a la fecha. - Pago de los recargos nocturnos dentro de la jornada ordinaria de trabajo como el trabajo nocturno en días de descanso obligatorio. - No realizó el pago total de las horas extras laboradas por el demandante. - No realizó el pago total de los domingos laborados por el demandante. - No realizó la liquidación de todas las prestaciones sociales, ya que sólo se limitó a reliquidar las cesantías; sin embargo, de ellas no se tiene constancia de pago. 1.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PAGO” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por el señor CARLOS MARIO PIEDRAHITA PÉREZ en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, en la forma determinada en la providencia del 9 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante. Se fija como agencias en derecho, a cargo de la parte ejecutada, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($6.224.000). (…)” Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró que: Expuso que, si bien la parte ejecutada, a través de Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015 ratificada mediante Resolución No. 469 del 23 de septiembre de 2015 pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2013 y modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio 3 de 2014, ordenando el reconocimiento y pago de la suma de $55.562.291 por concepto de “horas extras, dominicales y festivos” causados entre el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, y la suma de $4.630.191 correspondiente a cesantías; también lo es que, conforme lo anunciado por la parte ejecutante, el ente Territorial no reconoció el recargo nocturno ni los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, señaló que el reconocimiento por conceptos de horas extras y dominicales y la reliquidación de prestaciones sociales fue parcial, sin que obre en el dossier prueba del pago. 2.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el motivo de inconformidad con la sentencia que se profiere es que ordena seguir adelante con la ejecución y no se declara probada la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales. Señaló que, en el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la resolución proferida por el ente territorial, no solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios; por lo cual, no existe competencia del Juez Administrativo para conocer de este asunto.

Adicionalmente, expone que respecto a los “intereses moratorios y los saldos insolutos”, no podía la Juez indicarlos en la sentencia, toda vez que la parte ejecutante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no presentó cuenta de cobro ante el municipio, tal y como se evidencia en el expediente; por lo que, el ente procedió a través de actuación administrativa a dar cumplimiento a lo previsto en la sentencia, profiriendo resolución y realizando el correspondiente pago.

Argumenta que por lo anterior, no podían correr los intereses moratorios reclamados, “en virtud del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa”, ya que es una carga procesal de la parte ejecutante realizar la gestión, situación que no hizo. Manifestó que, en cuento a los recargos nocturnos, el municipio hizo los pagos conforme se ordenó en la sentencia. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora. 2.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Según constancia secretarial obrante en el documento 045 del expediente digital, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. Consideraciones de la Sala Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1: 1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron 4 “Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas fuera de texto) 1.

Problema jurídico. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada – Municipio de Manizales, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el problema jurídico a resolver se contrae a lo siguiente: ¿EL Municipio de Manizales dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, modificada en decisión del 24 de julio de 2014 por esta Corporación y, por tal razón hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada? 2.

Mandamiento de pago - alcance jurídico. En relación con el mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso, señala: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no ha sido planteada por dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”.

Y en lo que tiene que ver con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice: “Artículo 438. Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” /rft/ Teniendo en cuenta que en este caso el recurso de apelación se sustentó en audiencia oral llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2022, la norma a aplicar es el artículo 243 del CPACA. 5 El Consejo de Estado2, en torno a este tipo de decisiones, ha considerado lo siguiente: "La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor (21).

La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva [ ]". (Resaltado por la Sala) Observa la Sala que la a quo, mediante auto interlocutorio No. 659 del 09 de mayo de 2019 se ordenó: “Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del señor CARLOS MARIO PIEDRAHITA PÉREZ y en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, en los términos solicitados en la demanda: Por la suma de CIENTO OCHO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($108.090.574), por concepto de capital.

Por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($99.385.275), por concepto de intereses moratorios.” Contra la providencia en mención, el demandado municipio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto 093 del 13 de febrero de 2020 sin reponer el auto que libró mandamiento de pago.

Y, con la firmeza de dicha decisión, se continuó con el proceso hasta dictarse la sentencia que resolvió la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales. 3. La excepción de pago. La excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda no deja sin efecto ni enerva el mandamiento de pago; como excepción de mérito, debe ser resuelta mediante sentencia en donde se declara probada total o parcialmente, según el caso, con incidencia en la liquidación final del crédito.

El artículo 442 del Código General del Proceso dispone: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000- 23-42-000-2014-02585-01(4918-15) 6 ARTÍCULO 442.

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Resaltado por la Sala).

En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem.

Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación, el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. Esta doble naturaleza del pago como excepción de mérito o como cumplimiento del auto de apremio, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas.

Ciertamente, el pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 del CGP solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, la obligación se torna inexistente -total o parcialmente-. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal.

En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.3 4. Caso concreto. Ahora bien, en primera instancia se consideró por la Juez de conocimiento que: “Si bien la parte ejecutada, a través de Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015 ratificada mediante Resolución No. 469 del 23 de septiembre de 2015 pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2013 y modificada por el 3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de Oralidad.

Magistrado Fabio Iván Afanador García. Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACION: 15001 33 33 009 2017 00123-01. 7 Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio de 2014, ordenando el reconocimiento y pago de la suma de $55.562.291 por concepto de “horas extras, dominicales y festivos” causados entre el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, y la suma de $4.630.191 correspondiente a cesantías; también lo es que, conforme lo anunciado por la parte ejecutante, el ente Territorial no reconoció el recargo nocturno ni los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y adicionalmente el reconocimiento por conceptos de horas extras y dominicales y la reliquidación de prestaciones sociales fue parcial.

Sin que a la fecha obre en el expediente prueba de su pago, por ende, esta excepción no prospera.” De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar la liquidación de los derechos laborales ordenados en la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2014, en la cual se incluyeron horas extras y recargos nocturnos, horas dominicales y festivas y, cesantías causadas a partir del 23 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2012, con base en las bitácoras u órdenes del día consagradas en el expediente, a fin de determinar si el ente territorial cumplió con las obligaciones derivadas de la sentencia. Para realizar la liquidación, se inicia el registro de horas laboradas, día por día, y por el período ordenado en la sentencia, a fin de determinar los correspondientes a la jornada diurna, nocturna, dominical y festiva, y para aplicar los recargos correspondientes, para lo cual es necesario desagregar los turnos de 24 horas, en turnos diurnos y nocturnos, tanto para los días ordinarios, como para los dominicales y festivos, ya que cada uno tendrá una valoración diferente conforme al recargo que aplica.

A manera de ejemplo, se detalla en registro del primer mes, con el objeto de visualizar la forma en que se consolida la información de horas mensuales: PERÍODO HORAS DIURNAS HORAS NOCTURNA S HORAS DIURNAS DOMINICALE S HORAS NOCTURNAS DOMINICALE S HORAS DIURNA S FESTIVA S HORAS NOCTURNA S FESTIVAS TOTAL AÑO 2005 822 834 126 114 36 36 1968 ABRIL 36 36 0 0 0 0 72 MAYO 76 84 20 12 12 12 216 JUNIO 98 102 10 6 0 0 216 JULIO 110 114 12 12 10 6 264 AGOSTO 96 96 12 12 0 0 216 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312 OCTUBRE 122 126 22 18 0 0 288 NOVIEMBRE 96 96 24 24 12 12 264 DICIEMBRE 56 48 2 6 2 6 120 AÑO 2006 994 1014 170 174 72 48 2472 FEBRERO 50 54 10 6 0 0 120 MARZO 88 96 22 18 10 6 240 ABRIL 118 114 26 30 0 0 288 MAYO 134 138 14 18 20 12 336 JUNIO 50 54 12 12 10 6 144 JULIO 110 114 22 18 12 12 288 AGOSTO 124 132 22 18 10 6 312 8 SEPTIEMBRE 152 144 16 24 0 0 336 OCTUBRE 120 120 14 18 10 6 288 NOVIEMBRE 34 30 2 6 0 0 72 DICIEMBRE 14 18 10 6 0 0 48 AÑO 2007 1206 1194 212 228 70 66 2976 ENERO 26 30 10 6 0 0 72 FEBRERO 26 30 10 6 0 0 72 MARZO 142 138 16 24 10 6 336 ABRIL 120 120 24 24 0 0 288 MAYO 130 126 24 24 2 6 312 JUNIO 108 108 24 24 12 12 288 JULIO 110 114 14 18 20 12 288 AGOSTO 96 96 24 24 12 12 264 SEPTIEMBRE 94 90 14 18 0 0 216 OCTUBRE 142 138 14 18 0 0 312 NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312 DICIEMBRE 92 84 14 18 2 6 216 AÑO 2008 1318 1314 204 228 98 78 3240 ENERO 128 120 14 18 2 6 288 FEBRERO 58 54 2 6 0 0 120 MARZO 86 90 24 24 22 18 264 ABRIL 122 126 22 18 0 0 288 MAYO 118 114 14 18 12 12 288 JUNIO 74 78 14 18 20 12 216 JULIO 120 120 24 24 0 0 288 AGOSTO 122 126 24 24 10 6 312 SEPTIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288 OCTUBRE 118 114 14 18 0 0 264 NOVIEMBRE 112 120 24 24 20 12 312 DICIEMBRE 140 132 4 12 12 12 312 AÑO 2009 1120 1128 216 216 68 60 2808 ENERO 108 108 14 18 10 6 264 FEBRERO 36 36 0 0 0 0 72 MARZO 118 114 26 30 0 0 288 ABRIL 50 54 10 6 0 0 120 MAYO 98 102 24 24 10 6 264 JUNIO 98 102 14 18 20 12 264 JULIO 130 126 24 24 2 6 312 AGOSTO 96 96 34 30 2 6 264 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312 OCTUBRE 108 108 22 18 2 6 264 NOVIEMBRE 74 78 24 24 10 6 216 DICIEMBRE 72 72 0 0 12 12 168 AÑO 2010 1192 1224 254 258 138 102 3168 ENERO 114 126 34 30 20 12 336 MARZO 88 96 22 18 10 6 240 ABRIL 108 108 24 24 12 12 288 MAYO 110 114 26 30 20 12 312 JUNIO 110 114 12 12 10 6 264 JULIO 108 108 24 24 12 12 288 9 AGOSTO 98 102 34 30 12 12 288 SEPTIEMBRE 106 102 14 18 0 0 240 OCTUBRE 120 120 26 30 10 6 312 NOVIEMBRE 112 120 24 24 20 12 312 DICIEMBRE 118 114 14 18 12 12 288 AÑO 2011 1154 1182 240 216 46 42 2880 FEBRERO 86 90 22 18 0 0 216 MARZO 74 78 10 6 0 0 168 ABRIL 62 66 10 6 0 0 144 MAYO 108 108 22 18 2 6 264 JUNIO 84 84 22 18 2 6 216 JULIO 112 120 24 24 20 12 312 AGOSTO 134 138 24 24 10 6 336 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 0 0 312 OCTUBRE 122 126 34 30 0 0 312 NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312 DICIEMBRE 120 120 24 24 0 0 288 AÑO 2012 794 798 116 108 26 30 1872 ENERO 134 138 24 24 10 6 336 FEBRERO 134 138 22 18 0 0 312 MARZO 48 48 12 12 0 0 120 ABRIL 108 108 12 12 12 12 264 MAYO 132 132 22 18 2 6 312 JUNIO 104 96 14 18 2 6 240 JULIO 134 138 10 6 0 0 288 Total general 8600 8688 1538 1542 554 462 21384 Se tiene entonces que, el total de horas a liquidar es de 21.384, las cuales se discriminaron por días ordinarios, dominicales y festivos.

Con base en estas horas, se determinarán las horas que son objeto de liquidación, de la siguiente manera; sin embargo, se precisa que no se tendrán en cuenta las horas festivas ya que la sentencia de segunda instancia no ordenó el pago. PERÍODO HORAS DIURNA S HORAS NOCTU RNAS HORAS DIURNAS DOMINI CALES HORAS NOCTURNA S DOMINI CALES TOTAL HORAS HORAS MES DIF.

HORAS EXTRAS LÍMITE HORAS EXTAS HORAS A LIQUIDAR HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTUR NAS HORAS CON RECARGO NOCTURNO HORAS CON RECAR GO DOMIN ICAL AÑO 2005 SALARIO: 626.463 VR HORA: 3.297 ABRIL 36 36 0 0 72 190 -118 0 0 0 36 0 MAYO 76 84 20 12 192 190 2 2 2 0 96 32 JUNIO 98 102 10 6 216 190 26 26 14 12 108 16 JULIO 110 114 12 12 248 190 58 50 24 26 126 24 AGOSTO 96 96 12 12 216 190 26 26 14 12 108 24 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 OCTUBRE 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40 NOVIEMBRE 96 96 24 24 240 190 50 50 26 24 120 48 10 DICIEMBRE 56 48 2 6 112 190 -78 0 0 0 54 8 AÑO 2006 SALARIO: 656.846 VR HORA: 3.457 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 50 54 10 6 120 190 -70 0 0 0 60 16 MARZO 88 96 22 18 224 190 34 34 14 20 114 40 ABRIL 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 MAYO 134 138 14 18 304 190 114 50 24 26 156 32 JUNIO 50 54 12 12 128 190 -62 0 0 0 66 24 JULIO 110 114 22 18 264 190 74 50 24 26 132 40 AGOSTO 124 132 22 18 296 190 106 50 24 26 150 40 SEPTIEMBRE 152 144 16 24 336 190 146 50 26 24 168 40 OCTUBRE 120 120 14 18 272 190 82 50 24 26 138 32 NOVIEMBRE 34 30 2 6 72 190 -118 0 0 0 36 8 DICIEMBRE 14 18 10 6 48 190 -142 0 0 0 24 16 AÑO 2007 SALARIO: 698.229 VR HORA: 3.675 ENERO 26 30 10 6 72 190 -118 0 0 0 36 16 FEBRERO 26 30 10 6 72 190 -118 0 0 0 36 16 MARZO 142 138 16 24 320 190 130 50 26 24 162 40 ABRIL 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 MAYO 130 126 24 24 304 190 114 50 24 26 150 48 JUNIO 108 108 24 24 264 190 74 50 26 24 132 48 JULIO 110 114 14 18 256 190 66 50 26 24 132 32 AGOSTO 96 96 24 24 240 190 50 50 26 24 120 48 SEPTIEMBRE 94 90 14 18 216 190 26 26 14 12 108 32 OCTUBRE 142 138 14 18 312 190 122 50 26 24 156 32 NOVIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 DICIEMBRE 92 84 14 18 208 190 18 18 12 6 102 32 AÑO 2008 SALARIO: 742.985 VR HORA: 3.910 ENERO 128 120 14 18 280 190 90 50 26 24 138 32 FEBRERO 58 54 2 6 120 190 -70 0 0 0 60 8 MARZO 86 90 24 24 224 190 34 34 16 18 114 48 ABRIL 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40 MAYO 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32 JUNIO 74 78 14 18 184 190 -6 0 0 0 96 32 JULIO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 AGOSTO 122 126 24 24 296 190 106 50 24 26 150 48 SEPTIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 OCTUBRE 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32 NOVIEMBRE 112 120 24 24 280 190 90 50 26 24 144 48 DICIEMBRE 140 132 4 12 288 190 98 50 26 24 144 16 AÑO 2009 SALARIO: 799.972 VR HORA: 4.210 ENERO 108 108 14 18 248 190 58 50 24 26 126 32 FEBRERO 36 36 0 0 72 190 -118 0 0 0 36 0 MARZO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 ABRIL 50 54 10 6 120 190 -70 0 0 0 60 16 MAYO 98 102 24 24 248 190 58 50 24 26 126 48 JUNIO 98 102 14 18 232 190 42 42 16 26 120 32 JULIO 130 126 24 24 304 190 114 50 26 24 150 48 AGOSTO 96 96 34 30 256 190 66 50 26 24 126 64 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 11 OCTUBRE 108 108 22 18 256 190 66 50 26 24 126 40 NOVIEMBRE 74 78 24 24 200 190 10 10 2 8 102 48 DICIEMBRE 72 72 0 0 144 190 -46 0 0 0 72 0 AÑO 2010 SALARIO: 829.091 VR HORA: 4.364 ENERO 114 126 34 30 304 190 114 50 26 24 156 64 FEBRERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 MARZO 88 96 22 18 224 190 34 34 14 20 114 40 ABRIL 108 108 24 24 264 190 74 50 26 24 132 48 MAYO 110 114 26 30 280 190 90 50 26 24 144 56 JUNIO 110 114 12 12 248 190 58 50 24 26 126 24 JULIO 108 108 24 24 264 190 74 50 20 30 132 48 AGOSTO 98 102 34 30 264 190 74 50 26 24 132 64 SEPTIEMBRE 106 102 14 18 240 190 50 50 26 24 120 32 OCTUBRE 120 120 26 30 296 190 106 50 24 26 150 56 NOVIEMBRE 112 120 24 24 280 190 90 50 26 24 144 48 DICIEMBRE 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32 AÑO 2011 SALARIO: 855.374 VR HORA: 4.502 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 86 90 22 18 216 190 26 26 14 12 108 40 MARZO 74 78 10 6 168 190 -22 0 0 0 84 16 ABRIL 62 66 10 6 144 190 -46 0 0 0 72 16 MAYO 108 108 22 18 256 190 66 50 26 24 126 40 JUNIO 84 84 22 18 208 190 18 18 6 12 102 40 JULIO 112 120 24 24 280 190 90 50 26 24 144 48 AGOSTO 134 138 24 24 320 190 130 50 24 26 162 48 SEPTIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 OCTUBRE 122 126 34 30 312 190 122 50 26 24 156 64 NOVIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 DICIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 AÑO 2012 SALARIO: 1.002.378 VR HORA: 5.276 ENERO 134 138 24 24 320 190 130 50 24 26 162 48 FEBRERO 134 138 22 18 312 190 122 50 26 24 156 40 MARZO 48 48 12 12 120 190 -70 0 0 0 60 24 ABRIL 108 108 12 12 240 190 50 50 26 24 120 24 MAYO 132 132 22 18 304 190 114 50 32 18 150 40 JUNIO 104 96 14 18 232 190 42 42 18 24 114 32 JULIO 134 138 10 6 288 190 98 50 26 24 144 16 Total general 8.600 8.688 1.538 1.542 20.368 16.150 4.218 3.138 1.586 1.552 10.230 3.080 Es necesario aclarar en este punto que, respecto a la liquidación de las horas extras, es necesario acumular las horas laboradas en el mes, a fin de determinar si se exceden de las 190 horas ordinarias, y de esta manera establecer el número de horas extras que, en todo caso, se deben limitar a 50 mensuales, de conformidad con lo establecido el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto Ley 10 de 1989.

Se precisa que el cálculo de las horas laboradas se realiza de manera mensual, ya que el límite establecido de las horas extras se fijó de manera mensual y no semanal, así mismo, si se computan las horas laboradas bien sea de manera semanal o mensual, se debe llegar al mismo resultado, ya que se trata de una acumulación de valores. 12 En relación con las liquidaciones de horas trabajadas por el cuerpo de bomberos el Consejo de Estado4 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “94.

Al proceso se allegaron certificaciones de los turnos laborados por el actor, expedidas por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos32 y la planilla de liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos33, de las que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas· en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales34”.

Así las cosas, se procede a liquidar los derechos laborales ordenados en la sentencia, de la siguiente manera, con el valor correspondiente: PERÍODO LIQUIDACIÓN DESCUENTO SEGURIDAD SOCIAL VALOR NETO LIQUIDACIÓN HE DIURNAS * 1,25 HE NOCTURNAS * 1,75 RECARGO NOCTURNO * 0,35 DOMINICALES * 2 CESANTÍAS TOTAL AÑO 2005 ABRIL 0 0 41.544 0 3.462 45.006 3.324 41.683 MAYO 8.243 0 110.785 211.019 27.504 357.551 26.404 331.147 JUNIO 57.701 69.241 124.633 105.510 29.757 386.841 28.567 358.274 JULIO 98.915 150.021 145.405 158.264 46.051 598.657 44.209 554.448 AGOSTO 57.701 69.241 124.633 158.264 34.153 443.992 32.787 411.205 SEPTIEMBRE 107.158 138.481 180.026 316.529 61.849 804.043 59.376 744.668 OCTUBRE 107.158 138.481 166.178 263.774 56.299 731.890 54.047 677.843 NOVIEMBRE 107.158 138.481 138.481 316.529 58.387 759.037 56.052 702.985 DICIEMBRE 0 0 62.317 52.755 9.589 124.661 9.206 115.455 AÑO 2006 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 0 0 72.599 110.627 15.269 198.494 14.658 183.836 MARZO 60.499 120.998 137.938 276.567 49.667 645.668 47.680 597.988 ABRIL 112.355 145.198 174.237 387.193 68.249 887.232 65.519 821.713 MAYO 103.713 157.297 188.757 221.253 55.918 726.938 53.682 673.257 JUNIO 0 0 79.859 165.940 20.483 266.282 19.664 246.618 JULIO 103.713 157.297 159.717 276.567 58.108 755.402 55.784 699.618 AGOSTO 103.713 157.297 181.497 276.567 59.923 778.996 57.526 721.470 SEPTIEMBRE 112.355 145.198 203.277 276.567 61.450 798.846 58.992 739.854 OCTUBRE 103.713 157.297 166.977 221.253 54.103 703.344 51.939 651.405 NOVIEMBRE 0 0 43.559 55.313 8.239 107.112 7.910 99.202 DICIEMBRE 0 0 29.040 110.627 11.639 151.305 11.173 140.132 AÑO 2007 ENERO 0 0 46.304 117.596 13.658 177.558 13.112 164.446 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 05425 de junio de 2018. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 250002342000201305425 01. 13 FEBRERO 0 0 46.304 117.596 13.658 177.558 13.112 164.446 MARZO 119.434 154.345 208.366 293.991 64.678 840.815 62.091 778.724 ABRIL 119.434 154.345 185.214 352.789 67.649 879.432 64.943 814.489 MAYO 110.247 167.207 192.932 352.789 68.598 891.773 65.854 825.919 JUNIO 119.434 154.345 169.780 352.789 66.362 862.711 63.708 799.003 JULIO 119.434 154.345 169.780 235.193 56.563 735.315 54.300 681.015 AGOSTO 119.434 154.345 154.345 352.789 65.076 845.990 62.473 783.517 SEPTIEMBRE 64.311 77.173 138.911 235.193 42.966 558.553 41.247 517.306 OCTUBRE 119.434 154.345 200.649 235.193 59.135 768.756 56.770 711.987 NOVIEMBRE 119.434 154.345 185.214 352.789 67.649 879.432 64.943 814.489 DICIEMBRE 55.123 38.586 131.194 235.193 38.341 498.438 36.808 461.630 AÑO 2008 ENERO 127.090 164.239 188.875 250.269 60.873 791.344 58.438 732.906 FEBRERO 0 0 82.119 62.567 12.057 156.744 11.575 145.169 MARZO 78.209 123.179 156.027 375.403 61.068 793.886 58.625 735.261 ABRIL 127.090 164.239 197.087 312.836 66.771 868.022 64.100 803.922 MAYO 127.090 164.239 180.663 250.269 60.188 782.448 57.781 724.667 JUNIO 0 0 131.391 250.269 31.805 413.465 30.533 382.932 JULIO 127.090 164.239 197.087 375.403 71.985 935.803 69.105 866.697 AGOSTO 117.313 177.925 205.298 375.403 72.995 948.935 70.075 878.860 SEPTIEMBRE 127.090 164.239 197.087 375.403 71.985 935.803 69.105 866.697 OCTUBRE 127.090 164.239 180.663 250.269 60.188 782.448 57.781 724.667 NOVIEMBRE 127.090 164.239 197.087 375.403 71.985 935.803 69.105 866.697 DICIEMBRE 127.090 164.239 197.087 125.134 51.129 664.678 49.084 615.594 AÑO 2009 ENERO 126.311 191.572 185.678 269.464 64.419 837.444 61.842 775.602 FEBRERO 0 0 53.051 0 4.421 57.472 4.244 53.228 MARZO 136.837 176.836 212.203 471.562 83.120 1.080.559 79.795 1.000.764 ABRIL 0 0 88.418 134.732 18.596 241.746 17.852 223.894 MAYO 126.311 191.572 185.678 404.196 75.646 983.404 72.621 910.784 JUNIO 84.208 191.572 176.836 269.464 60.173 782.253 57.766 724.487 JULIO 136.837 176.836 221.045 404.196 78.243 1.017.157 75.113 942.044 AGOSTO 136.837 176.836 185.678 538.929 86.523 1.124.803 83.062 1.041.740 SEPTIEMBRE 136.837 176.836 229.887 404.196 78.980 1.026.736 75.821 950.915 OCTUBRE 136.837 176.836 185.678 336.830 69.682 905.863 66.895 838.969 NOVIEMBRE 10.526 58.945 150.311 404.196 51.998 675.976 49.918 626.058 DICIEMBRE 0 0 106.102 0 8.842 114.943 8.488 106.455 AÑO 2010 ENERO 141.818 183.273 238.255 558.546 93.491 1.215.382 89.751 1.125.631 FEBRERO 0 0 0 0 0 0 0 0 MARZO 76.364 152.727 174.109 349.091 62.691 814.982 60.183 754.799 ABRIL 141.818 183.273 201.600 418.909 78.800 1.024.400 75.648 948.752 MAYO 141.818 183.273 219.927 488.727 86.145 1.119.891 82.700 1.037.191 JUNIO 130.909 198.545 192.436 209.455 60.945 792.291 58.508 733.783 JULIO 109.091 229.091 201.600 418.909 79.891 1.038.582 76.695 961.887 AGOSTO 141.818 183.273 201.600 558.546 90.436 1.175.673 86.819 1.088.854 SEPTIEMBRE 141.818 183.273 183.273 279.273 65.636 853.273 63.011 790.262 OCTUBRE 130.909 198.545 229.091 488.727 87.273 1.134.546 83.782 1.050.764 NOVIEMBRE 141.818 183.273 219.927 418.909 80.327 1.044.255 77.114 967.140 DICIEMBRE 141.818 183.273 201.600 279.273 67.164 873.127 64.477 808.650 14 AÑO 2011 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 78.784 94.541 170.174 360.157 58.638 762.296 56.293 706.003 MARZO 0 0 132.358 144.063 23.035 299.456 22.114 277.342 ABRIL 0 0 113.450 144.063 21.459 278.972 20.601 258.371 MAYO 146.314 189.083 198.537 360.157 74.508 968.599 71.527 897.071 JUNIO 33.765 94.541 160.720 360.157 54.099 703.283 51.935 651.348 JULIO 146.314 189.083 226.899 432.189 82.874 1.077.359 79.559 997.800 AGOSTO 135.059 204.840 255.262 432.189 85.612 1.112.962 82.188 1.030.774 SEPTIEMBRE 146.314 189.083 245.807 432.189 84.449 1.097.843 81.071 1.016.771 OCTUBRE 146.314 189.083 245.807 576.252 96.455 1.253.911 92.596 1.161.314 NOVIEMBRE 146.314 189.083 226.899 432.189 82.874 1.077.359 79.559 997.800 DICIEMBRE 146.314 189.083 226.899 432.189 82.874 1.077.359 79.559 997.800 AÑO 2012 ENERO 158.270 240.043 299.131 506.465 100.326 1.304.234 96.313 1.207.922 FEBRERO 171.459 221.578 288.052 422.054 91.929 1.195.072 88.251 1.106.821 MARZO 0 0 110.789 253.232 30.335 394.357 29.122 365.235 ABRIL 171.459 221.578 221.578 253.232 72.321 940.169 69.428 870.741 MAYO 211.027 166.184 276.973 422.054 89.686 1.165.924 86.099 1.079.825 JUNIO 118.703 221.578 210.499 337.643 74.035 962.459 71.074 891.385 JULIO 171.459 221.578 265.894 168.822 68.979 896.733 66.220 830.512 Total general 8.121.463 11.123.546 14.590.629 25.149.075 4.915.393 63.900.106 4.718.777 59.181.329 En total, se obtiene una liquidación por los derechos laborales ordenados en la sentencia de $ 59.181.329, conforme a los siguientes conceptos: LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS;

RECARGOS NOCTURNOS; DOMINICALES Y CESANTÍAS 63.900.106 DESCUENTO SEGURIDAD SOCIAL 4.718.777 TOTAL LIQUIDACIÓN 59.181.329 Sin embargo, a este valor liquidado, se deben descontar los valores ya cancelados por concepto de dominicales y recargos nocturnos, que fueron reconocidos al demandante en cada período, conforme a certificación expedida por el Líder de Proyecto de la Unidad de Gestión Humana del Municipio de Manizales el 19 de mayo de 2014 (visible en el Cuaderno 6 – Pruebas de Oficio decretadas en segunda instancia), los cuales ascienden a $ 36.055.625, desde el mes de abril de 2005 hasta el año 2014, pero que serán 15 aplicados mensualmente en liquidación hasta la fecha ordenada en la sentencia (31 de julio de 2012), con el fin de determinar el valor a indexar y la indexación correspondiente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera: AÑO MES DOMINICALES RECARGO NOCTURNO TOTAL 2005 ABRIL 125.293 164.447 289.740 2005 MAYO 250.585 232.053 482.638 2005 JUNIO 125.292 158.965 284.257 2005 JULIO 62.646 76.742 139.388 2005 AGOSTO 104.410 115.113 219.523 2005 SEPTIEMBRE 83.528 142.520 226.048 2005 OCTUBRE 125.292 126.076 251.368 2005 NOVIEMBRE 125.292 142.520 267.812 2005 DICIEMBRE 62.646 54.816 117.462 2006 ENERO 65.685 91.958 157.643 2006 FEBRERO 87.580 114.948 202.528 2006 MARZO 153.264 149.432 302.696 2006 ABRIL 153.264 149.432 302.696 2006 MAYO 131.370 155.180 286.550 2006 JUNIO 131.369 166.675 298.044 2006 JULIO 153.264 149.433 302.697 2006 AGOSTO 131.370 143.685 275.055 2006 SEPTIEMBRE 65.685 160.927 226.612 2006 OCTUBRE 131.370 149.432 280.802 2006 NOVIEMBRE 21.895 40.231 62.126 2006 DICIEMBRE 153.264 155.180 308.444 2007 ENERO 137.255 162.132 299.387 2007 FEBRERO 45.752 36.029 81.781 2007 MARZO 96.284 162.301 258.585 2007 ABRIL 186.195 152.738 338.933 2007 MAYO 139.646 158.848 298.494 2007 JUNIO 139.646 164.957 304.603 2007 JULIO 162.920 152.738 315.658 2007 AGOSTO 139.646 177.176 316.822 2007 SEPTIEMBRE 116.372 152.738 269.110 2007 OCTUBRE 69.823 158.847 228.670 2007 NOVIEMBRE 139.646 164.957 304.603 2007 DICIEMBRE 162.920 152.738 315.658 2008 ENERO 148.597 175.531 324.128 2008 FEBRERO 49.532 97.517 147.049 2008 MARZO 198.129 175.531 373.660 2008 ABRIL 99.064 186.366 285.430 2008 MAYO 173.363 175.531 348.894 2008 JUNIO 173.363 136.523 309.886 2008 JULIO 99.064 156.027 255.091 2008 AGOSTO 148.596 162.528 311.124 2008 SEPTIEMBRE 99.064 156.027 255.091 2008 OCTUBRE 74.298 149.525 223.823 2008 NOVIEMBRE 173.363 169.030 342.393 16 2008 DICIEMBRE 99.065 156.027 255.092 2009 ENERO 159.994 195.994 355.988 2009 FEBRERO 0 41.999 41.999 2009 MARZO 159.994 195.993 355.987 2009 ABRIL 33.332 55.998 89.330 2009 MAYO 186.660 167.995 354.655 2009 JUNIO 186.660 181.994 368.654 2009 JULIO 133.328 174.994 308.322 2009 AGOSTO 159.994 188.994 348.988 2009 SEPTIEMBRE 106.662 195.993 302.655 2009 OCTUBRE 133.328 188.994 322.322 2009 NOVIEMBRE 186.660 181.994 368.654 2009 DICIEMBRE 159.994 153.995 313.989 2010 ENERO 193.454 195.873 389.327 2010 FEBRERO 27.636 14.509 42.145 2010 MARZO 138.182 217.637 355.819 2010 ABRIL 165.818 162.018 327.836 2010 MAYO 193.454 188.618 382.072 2010 JUNIO 138.182 181.364 319.546 2010 JULIO 165.818 195.873 361.691 2010 AGOSTO 193.454 159.600 353.054 2010 SEPTIEMBRE 82.909 152.346 235.255 2010 OCTUBRE 138.182 181.364 319.546 2010 NOVIEMBRE 165.818 188.618 354.436 2010 DICIEMBRE 165.818 181.364 347.182 2011 ANUAL 1.796.284 2.215.421 4.011.705 2012 ANUAL 1.970.227 2.464.988 4.435.215 2013 ANUAL 2.601.321 2.848.188 5.449.509 2014 ANUAL 2.091.102 700.548 2.791.650 TOTAL 17.350.232 18.705.393 36.055.625 Vale la pena aclarar que, desde el año 2011 los pagos no se certificaron de manera mensual sino anual; por tal razón, en el año 2011 se abona el valor correspondiente a la anualidad en el mes de diciembre y el año 2012, se abona el valor en el mes de julio, en proporción a los meses de año. De la misma manera, el mes de abril de 2005, se abona en proporción al período ordenado en la sentencia. Por lo señalado, al realizarse la liquidación de la indexación de los valores hasta la fecha de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, 05 de agosto de 2014 arrojó lo siguiente: PERÍODO VALOR NETO LIQUIDACIÓN PAGOS DOM.

RN. CERTIFICACIÓN (19/05/2014) SALDO LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN IPC INIIAL IPC FINAL FACTOR LIQUIDACIÓN INDEXADA AÑO 2005 ABRIL 41.683 77.264 -35.581 57,72 81,9 1,418918919 -50.487 MAYO 331.147 482.638 -151.491 57,95 81,9 1,413287317 -214.100 JUNIO 358.274 284.257 74.017 58,18 81,9 1,407700241 104.194 JULIO 554.448 139.388 415.060 58,21 81,9 1,406974747 583.979 AGOSTO 411.205 219.523 191.682 58,21 81,9 1,406974747 269.691 17 SEPTIEMBRE 744.668 226.048 518.620 58,46 81,9 1,40095792 726.564 OCTUBRE 677.843 251.368 426.475 58,6 81,9 1,397610922 596.046 NOVIEMBRE 702.985 267.812 435.173 58,66 81,9 1,396181384 607.580 DICIEMBRE 115.455 117.462 -2.007 58,7 81,9 1,395229983 -2.800 AÑO 2006 ENERO 0 157.643 -157.643 59,02 81,9 1,387665198 -218.756 FEBRERO 183.836 202.528 -18.692 59,41 81,9 1,378555799 -25.768 MARZO 597.988 302.696 295.292 59,83 81,9 1,368878489 404.219 ABRIL 821.713 302.696 519.017 60,09 81,9 1,362955567 707.397 MAYO 673.257 286.550 386.707 60,29 81,9 1,358434235 525.316 JUNIO 246.618 298.044 -51.426 60,48 81,9 1,354166667 -69.639 JULIO 699.618 302.697 396.921 60,73 81,9 1,348592129 535.285 AGOSTO 721.470 275.055 446.415 60,96 81,9 1,343503937 599.761 SEPTIEMBRE 739.854 226.612 513.242 61,14 81,9 1,339548577 687.513 OCTUBRE 651.405 280.802 370.603 61,05 81,9 1,341523342 497.172 NOVIEMBRE 99.202 62.126 37.076 61,19 81,9 1,338453996 49.625 DICIEMBRE 140.132 308.444 -168.312 61,33 81,9 1,335398663 -224.764 AÑO 2007 ENERO 164.446 299.387 -134.941 61,8 81,9 1,325242718 -178.829 FEBRERO 164.446 81.781 82.665 62,53 81,9 1,30977131 108.273 MARZO 778.724 258.585 520.139 63,29 81,9 1,294043293 673.082 ABRIL 814.489 338.933 475.556 63,85 81,9 1,282693814 609.993 MAYO 825.919 298.494 527.425 64,05 81,9 1,278688525 674.412 JUNIO 799.003 304.603 494.400 64,12 81,9 1,277292576 631.494 JULIO 681.015 315.658 365.357 64,23 81,9 1,275105091 465.868 AGOSTO 783.517 316.822 466.695 64,14 81,9 1,276894294 595.920 SEPTIEMBRE 517.306 269.110 248.196 64,2 81,9 1,275700935 316.623 OCTUBRE 711.987 228.670 483.317 64,2 81,9 1,275700935 616.567 NOVIEMBRE 814.489 304.603 509.886 64,51 81,9 1,269570609 647.336 DICIEMBRE 461.630 315.658 145.972 64,82 81,9 1,26349892 184.435 AÑO 2008 ENERO 732.906 324.128 408.778 65,51 81,9 1,250190811 511.051 FEBRERO 145.169 147.049 -1.880 66,5 81,9 1,231578947 -2.316 MARZO 735.261 373.660 361.601 67,04 81,9 1,221658711 441.752 ABRIL 803.922 285.430 518.492 67,51 81,9 1,213153607 629.010 MAYO 724.667 348.894 375.773 68,14 81,9 1,201937188 451.656 JUNIO 382.932 309.886 73.046 68,73 81,9 1,19161938 87.043 JULIO 866.697 255.091 611.606 69,06 81,9 1,185925282 725.319 AGOSTO 878.860 311.124 567.736 69,19 81,9 1,183697066 672.027 SEPTIEMBRE 866.697 255.091 611.606 69,06 81,9 1,185925282 725.319 OCTUBRE 724.667 223.823 500.844 69,3 81,9 1,181818182 591.907 NOVIEMBRE 866.697 342.393 524.304 69,49 81,9 1,178586847 617.938 DICIEMBRE 615.594 255.092 360.502 69,8 81,9 1,173352436 422.996 AÑO 2009 ENERO 775.602 355.988 419.614 70,21 81,9 1,166500499 489.480 FEBRERO 53.228 41.999 11.229 70,8 81,9 1,156779661 12.989 MARZO 1.000.764 355.987 644.777 71,15 81,9 1,151089248 742.195 ABRIL 223.894 89.330 134.564 71,38 81,9 1,147380219 154.396 MAYO 910.784 354.655 556.129 71,39 81,9 1,147219499 638.002 JUNIO 724.487 368.654 355.833 71,35 81,9 1,147862649 408.447 18 JULIO 942.044 308.322 633.722 71,32 81,9 1,148345485 727.732 AGOSTO 1.041.740 348.988 692.752 71,35 81,9 1,147862649 795.185 SEPTIEMBRE 950.915 302.655 648.260 71,28 81,9 1,148989899 744.845 OCTUBRE 838.969 322.322 516.647 71,19 81,9 1,150442478 594.372 NOVIEMBRE 626.058 368.654 257.404 71,14 81,9 1,151251054 296.337 DICIEMBRE 106.455 313.989 -207.534 71,2 81,9 1,150280899 -238.722 AÑO 2010 ENERO 1.125.631 389.327 736.304 71,69 81,9 1,142418747 841.167 FEBRERO 0 42.145 -42.145 72,28 81,9 1,133093525 -47.754 MARZO 754.799 355.819 398.980 72,46 81,9 1,130278774 450.958 ABRIL 948.752 327.836 620.916 72,79 81,9 1,125154554 698.627 MAYO 1.037.191 382.072 655.119 72,87 81,9 1,123919308 736.301 JUNIO 733.783 319.546 414.237 72,95 81,9 1,122686772 465.059 JULIO 961.887 361.691 600.196 72,92 81,9 1,123148656 674.109 AGOSTO 1.088.854 353.054 735.800 73 81,9 1,121917808 825.507 SEPTIEMBRE 790.262 235.255 555.007 72,9 81,9 1,12345679 623.526 OCTUBRE 1.050.764 319.546 731.218 72,84 81,9 1,124382208 822.168 NOVIEMBRE 967.140 354.436 612.704 72,98 81,9 1,122225267 687.592 DICIEMBRE 808.650 347.182 461.468 73,45 81,9 1,115044248 514.558 AÑO 2011 ENERO 0 0 0 74,12 81,9 1,104964922 0 FEBRERO 706.003 0 706.003 74,57 81,9 1,098296902 775.401 MARZO 277.342 0 277.342 74,77 81,9 1,095359101 303.789 ABRIL 258.371 0 258.371 74,86 81,9 1,094042212 282.669 MAYO 897.071 0 897.071 75,07 81,9 1,09098175 978.688 JUNIO 651.348 0 651.348 75,31 81,9 1,087504979 708.344 JULIO 997.800 0 997.800 75,42 81,9 1,085918854 1.083.530 AGOSTO 1.030.774 0 1.030.774 75,39 81,9 1,086350975 1.119.782 SEPTIEMBRE 1.016.771 0 1.016.771 75,62 81,9 1,083046813 1.101.211 OCTUBRE 1.161.314 0 1.161.314 75,77 81,9 1,080902732 1.255.268 NOVIEMBRE 997.800 0 997.800 75,87 81,9 1,079478055 1.077.103 DICIEMBRE 997.800 4.011.705 -3.013.905 76,19 81,9 1,074944218 -3.239.780 AÑO 2012 ENERO 1.207.922 0 1.207.922 76,75 81,9 1,067100977 1.288.974 FEBRERO 1.106.821 0 1.106.821 77,22 81,9 1,060606061 1.173.901 MARZO 365.235 0 365.235 77,31 81,9 1,059371362 386.919 ABRIL 870.741 0 870.741 77,42 81,9 1,057866184 921.128 MAYO 1.079.825 0 1.079.825 77,66 81,9 1,054596961 1.138.780 JUNIO 891.385 0 891.385 77,72 81,9 1,05378281 939.326 JULIO 830.512 2.587.209 -1.756.697 77,7 81,9 1,054054054 -1.851.653 Total general 59.181.329 25.753.984 33.427.345 39.407.363 INDEXACIÓN 5.980.019 Así las cosas, se tiene que, una vez detraídos los pagos efectuados correspondientes a dominicales y recargos nocturnos, se obtiene un valor objeto de indexación por valor de $ 33.427.345, el cual, una vez indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia (05 de agosto de 2014), con base en el IPC series de empalme, certificado por el DANE, finaliza en un valor de $ 39.407.363, que será el capital para efectuar el cálculo de intereses 19 moratorios.

La indexación realizada asciende a $ 5.980.019. En este punto de la discusión deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Una vez revisado el material probatorio que reposa en el plenario, se observa que el 21 de abril de 2015 la parte ejecutante radicó el siguiente documento a la entidad ejecutada5: 5 Obra en el aplicativo web SAMAI, archivo “6_EXPEDIENTEDIGI_01prin_06Anexos_5_20240730102012488”, folio 14. 20 De conformidad con lo anterior, puede evidenciarse que lo que pretendía la parte ejecutante con la solicitud elevada al municipio de Manizales, es que se agilizara el pago de varias sentencias, sin que ello representara la radicación de la cuenta de cobro de que trata el artículo 192 del CPACA.

(ii) Ahora bien, si en gracia de discusión se indicara que la entidad territorial debía de realizar el reconocimiento de intereses moratorios a los que el ejecutante hace referencia en la demanda, se procede a liquidarlos sobre el capital determinado, hasta la fecha de pago, con el fin de comparar el valor liquidado frente al valor pagado por el municipio de Manizales mediante Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015, de la siguiente manera: CAPITAL 39.407.363 AÑO MES DIAS TASA CORRIENTE TASA MORATORIA TASA DIARIA INTERES MES INTERES ACUMULADO 2014 AGOSTO 26 19,33 28,995 0,069779% 714.947 714.947 2014 SEPTIEMBRE 30 19,33 28,995 0,069779% 824.938 1.539.885 2014 OCTUBRE 31 19,17 28,755 0,069268% 846.199 2.386.084 2014 NOVIEMBRE 30 19,17 28,755 0,069268% 818.902 3.204.987 2014 DICIEMBRE 31 19,17 28,755 0,069268% 846.199 4.051.186 2015 ENERO 31 19,21 28,815 0,069396% 847.760 4.898.945 2015 FEBRERO 5 19,21 28,815 0,069396% 136.735 5.035.681 2015 MARZO 0 19,21 28,815 0,069396% 0 5.035.681 2015 ABRIL 0 19,37 29,055 0,069906% 0 5.035.681 2015 MAYO 0 19,37 29,055 0,069906% 0 5.035.681 2015 JUNIO 0 19,37 29,055 0,069906% 0 5.035.681 2015 JULIO 0 19,26 28,89 0,069555% 0 5.035.681 2015 AGOSTO 0 19,26 28,89 0,069555% 0 5.035.681 2015 SEPTIEMBRE 0 19,26 28,89 0,069555% 0 5.035.681 LIQUIDACIÓN A 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015: CAPITAL 39.407.363 INTERESES 5.035.681 TOTAL 44.443.044 PAGO SEGÚN RES. 465 DE 22/09/2015: 60.192.482 DIFERENCIA -15.749.438 De lo expuesto hasta el momento, concluye esta Sala de Decisión que, el municipio de Manizales, dio cumplimiento al pago de las obligaciones derivadas de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2014; por cuanto según la liquidación antes referida, se observa que se hizo un pago incluso superior, pues el valor a reconocer por concepto de dominicales, recargos nocturnos, cesantías e intereses moratorios, se totaliza en valor de $ 44.443.044 y, el pago realizado por el ente territorial a través de la Resolución No. 465 del 22 de septiembre de 2015 asciende a la suma de $60.192.482, presentándose un reconocimiento superior de $ 15.749.438. 21 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, al encontrarse efectivamente probada la excepción de pago, por las razones acá expuestas. 3.

Costas en segunda instancia. El numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferir, la parte venida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Por lo anterior, en vista de que, en el presente asunto, prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, esta Sala condenará en costas de primera instancia a la parte ejecutante, precisando que estas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas de segunda instancia, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que ninguna de las partes intervino en esta instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Se Revoca la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y, en su lugar, Segundo: Se Declara probada la excepción de “pago de la obligación”, propuesta por el municipio de Manizales, dentro del asunto de la referencia. Tercero: Se Condena en costas de primera instancia a la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 22 Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.