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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2017-00356-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-07-25

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00356-01 Interno: No. 2022-0804 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YEIMY YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES La señora ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES quien actúa en nombre propio y en representación de su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Declarar que la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, que se les causo (sic) a mis mandantes (víctimas de Secuestro y Desplazamiento Forzado por parte de miembros del Ejército Nacional Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral Tolima) y quienes al momento de los hechos eran menores de edad, de conformidad con los elementos facticos de la presente demanda.

SEGUNDO: Que en razón a la declaración anterior, se les condene a reconocer y pagar de manera solidaria a mis mandantes, las sumas de dineros adeudados por concepto de indemnizaciones, representadas en el daño emergente, perjuicios morales y afectación de bienes constitucionalmente protegidos (daño a la vida en relación), como consecuencia del DAÑO ANTIJURIDICO y/o DAÑO ESPECIAL y los 1 Anexo N° 01, folio 148-165 samai. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 perjuicios que se les causo por parte de servidores del Ejercito (sic) Nacional, incurriéndose en graves omisiones que hacen incurrir a los entes públicos demandados en FALLA DEL SERVICIO.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL, pagar a los demandantes como mínimo la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE $ 295.086.800 M/eta. Que corresponde a los perjuicios de orden material y morales así como la afectación de bienes constitucionalmente protegidos (el daño a la vida en relación, sin que dicha suma de dinero sea un limitante para decretar un mayor valor en el evento de que resulte debidamente probado dentro del proceso.

CUARTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo que habrá de proferir su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 189,192 y 195 del C. de P. A y de lo C.A. QUINTA: Se ordenara (sic) que las sumas liquidas a pagar devengaran Intereses MORATORIOS a la tasa comercial más alta fijada por la Superfinanciera, de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, mediante auto 12893 de septiembre 4 de 1997, con ponencia del Magistrado de la época CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

Desde que quede esta en firme. SEXTA: Se ordenara (sic) que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998. SEPTIMA: Se condenara (sic) a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias de derecho, por ser procedente, acorde con los recientes fallos de la Honorable Corte Constitucional y lo dispuesto en el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. Mi poderdante la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES quien al momento de los hechos era menor de edad (17 años), vivía con su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ (de 2 años de edad) y su ex esposo el señor ALEXANDER ALBA MENDOZA, en la finca el Refleja ubicada en la vereda Brisas Totumo corregimiento de Amoya en el Municipio de Chaparral-Tolima. 2.- El día 4 de Mayo de 2011 siendo aproximadamente las 6:00 am. fue interrumpida su tranquilidad por seis (6) sujetos que iban vestidos de negro con botas tipo militar a bordo de motocicletas las cuales dejaron escondidas y procedieron a ingresar de manera arbitraria a la finca en mención. Allí aprehendieron a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES la colocaron boca abajo en la cama, la amarraron, le ubicaron 4 granadas a su alrededor y le preguntaban por su ex esposo insistiendo que si él se evadía ellos las activaban.

A continuación la encerraron en un cuarto con 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, siendo custodiada por uno de los sujetos y los demás fueron en búsqueda de su ex esposo. 3.- Una vez ubicado su ex esposo el cual se encontraba guadañando, lo trajeron amarrado y con señales de que lo habían golpeado fuertemente, pues su frente estaba sangrando.

Sacaron de la habitación a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES con su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, y delante de ellas lo amarraron y lo seguían golpeando. 4. En esos momentos la niña YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ corrió a los brazos de su padre por lo que a su madre la soltaron para que la cogiera y después le hicieron pasar un platón con agua a su ex esposo para que se lavara la cara que estaba llena de sangre. 5.

Durante la estadía de los sujetos se acercaron a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES y le dieron la suma de cuarenta mil pesos moneda corriente ($40.000 MCTE), exigiéndole que tenía un plazo de quince (15) días para irse de la finca con su hija y que no debía decirle nada a su ex esposo. 6.- Los sujetos cogieron unas gallinas de propiedad de las víctimas, obligando a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, a que les preparara un sancocho y siendo aproximadamente las 3:00 P.M. se fueron del lugar. 7.

Ocho días después YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES recibió una llamada en donde le preguntaron por qué no se había ido y que de no irse sus vidas corrían peligro, por lo que ella al otro día con su hija se fue temprano del sector con rumbo a la zona urbana del municipio de Chaparral, ya que temía por su vida y la de su hija. 8.- Una vez llegaron a la zona urbana de Chaparral se fueron para donde su señora Madre MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CIFUENTES a quien le contó lo sucedido y le dijo que por su seguridad era que se fuera para la vereda el Limón y se quedara en la finca de la señora BETTY (q.e.p.d.), quien fue su patrona en un tiempo. 9.- En la finca de la señora BETTY (q.e.p.d) duro aproximadamente un mes, daño la Sim Card de su celular para que no la volvieran a ubicar y no volvió a tener contacto de su ex esposo ALEXANDER ALBA MENDOZA. 10.

Después junto con su hija se fue a vivir a donde su señora Madre MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CIPUENTES, trabajando la zona urbana del municipio de Chaparral. 11. Mi mandante YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES en el momento en que ocurrieron los hechos no sabía de qué grupo u organización era víctima; solo hasta cuando fue llamada por parte del Despacho No. 70 Especializado DH-DIH de Bogotá a declarar como víctima y testigo en audiencia de juicio oral el día 21 de abril del año 2017, y es allí donde al encontrar sus victimarios se enteró que estas personas hacían parte del Ejército Nacional - Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral-Tolima. 12.-Actualmente el presente caso en materia Penal está siendo adelantado por la Fiscalía No. 70 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la Ciudad de Bogotá, Noticia Criminal No. 731686000000201400011, Delitos: 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 Homicidio Agravado, Secuestro, extorsión, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, concurso homogéneo sucesivo, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y municiones.

Como lo indique en el numeral anterior la investigación en comento es adelantada en contra de una organización que se encargaba de delinquir en el sector y que contaba con la participación de miembros del Ejército Nacional - Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral - Tolima. 13.- Es de anotar que mi apoderada para el momento de los hechos quien era menor de edad se conocía con el nombre de ADRIANA CIFUENTES MARTINEZ.

Una vez cumplió su mayoría de edad se vio en la necesidad que para obtener su cedula de ciudadanía tenía que demostrar su identificación mediante el registro civil pero su progenitora MARIA DE LOS ANGELES CIFUENTE MARTINEZ no recordaba en qué lugar había sido registrada, motivo por el cual el día 15 de Diciembre de 2011 fue registrada en el Municipio de chaparral bajo el NIUP 1.106.783.134 como se encuentra actualmente y bajo el nombre de YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES.

Posteriormente fue que se logró establecer que su primer registro se dio en el Municipio de Alvarado Tolima. Por esta razón se aportan los dos Registros Civiles de Nacimiento con los que mi cliente aparece. 14.- El día 29 de Septiembre de 2017 In Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos administrativos emitió constancia en la cual se declaró fallida la etapa conciliatoria por no comparecencia del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, así como su no justificación de inasistencia. Dando per agotado el requisito exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden.

“Dentro del presente caso, es claro que no se prueba por parte de los actores las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario censu se señala por parte del demandante que los presuntos hechos delictivos de los cuales al parecer fueron víctimas se llevaron a cabo por sujetos que no se han individualizado a la fecha, al parecer por grupos al margen de la ley, circunstancias que nunca fueron informadas a la Brigada y/o Batallón que tiene jurisdicción en la zona. • EXCEPCION DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Teniendo en cuenta que la causa del presunto secuestro y desplazamiento forzado que alega la parte actora, obedeció a amenazas, intimidaciones, perpetrado por integrantes de grupos al margen de la ley, que delinquen en la zona del Departamento del Tolima, es evidente que tal acción no se puede endilgar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, además que no corresponde a una omisión del mismo, pues es un acto adelantado por miembros de grupos al 2 Fl. 63-85 anexo N° 01 samai. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 margen de la Ley, lo que nos enmarca en la causal eximente de responsabilidad denominada HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. (…) CASO CONCRETO Del escaso material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, más bien se avizora la configuración de una falta de legitimación por pasiva de mi defendida y de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional quien dio de baja al civil, ni quien propició el presunto desplazamiento de los accionantes, sino miembros de las ONT FARC con incidencia en la zona, grupo armado ilegal que pretendía la desestabilización de sus instituciones constitucionales y legales.

Así pues, la referida causa extraña, rompe cualquier nexo de causalidad de la Entidad con los resultados dañosos que se pudieron haber causado a los actores, circunstancia que no genera en mi mandante la obligación de indemnizar. En este punto, bueno es detenerse para insistir que no son imputables al Estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando éstos han sido dirigidos en forma directa e indiscriminada contra la población civil, salvo que se demuestre una falla en el servicio, en este orden de ideas, y de comprobarse que efectivamente se produjo el desplazamiento de los accionantes como consecuencia del accionar de las ONT-FARC, competerá a la parte actora demostrar algún error del Estado para derivar el resarcimiento pedido, condición que aún no se percibe acreditada, habida cuenta de que con el libelo genitor no se allegaron pruebas que sugirieran el comportamiento anormal de la Institución y su compromiso en los hechos que se le imputan, así como tampoco que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades militares dichas actuaciones por parte de la insurgencia. En igual sentido, llama la atención que no reposa prueba en el plenario sobre la presencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados, de su certeza y quantum, al respecto hay que decir, que compete a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones so pena de que las mismas sean desechadas, tal como se avizora en el sub lite donde no se aprecian pruebas de los temas fundamentales atrás relacionados, ello en atención a lo dispuesto en el ya comentado artículo 167 y concordantes del CGP.

Por otra parte, en punto al deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, se reitera que es de medio y no de resultado, por tanto la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución, situación que no se materializa en el sub lite.

Vistas así las cosas, no procede la atribución jurídica de responsabilidad al Estado bajo los lineamientos del artículo 90 constitucional, si la parte demandante persigue una indemnización por responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, deberá acreditar su yerro por activa o por pasiva como generador o 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 agravante de la situación de desplazamiento que narran los accionantes, al igual que el correspondiente nexo de causalidad con los resultados dañosos descritos.” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 18 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Conforme lo anterior, para el Despacho es claro que la retención de que fueron víctimas las demandantes inició y culminó el 4 de mayo de 2011, por lo que es a partir de allí que debería contabilizarse el término de caducidad del presente medio de control; sin embargo, para dicha época la señora Martínez Caicedo contaba con 14 años de edad, lo que en cierta medida podría limitar su posibilidad de acceder a la administración de justicia en procura de la reparación de sus perjuicios; razones por las que considera el despacho podría haberlo hecho, una vez alcanzara su mayoría de edad, esto es el 7 de octubre de 2014.

A pesar de lo anterior, el 6 de septiembre de 2011, la demandante rindió entrevista ante el CTI de Chaparral acerca de los hechos ocurrido en mayo de ese año, a la cual fue acompañada por parte del Defensor de Familia, y bien podría pensarse que contaba con las garantías mínimas para ejercer su derecho de acción; sin embargo, hasta ese momento, la investigación se encontraba en averiguación de responsables.

Debe precisarse, que si bien para el 7 de octubre de 2014, la señora Adriana Martínez Cifuentes contaría con 18 años de edad, y tendría la posibilidad de acudir a la administración de justicia, para reclamar ante esta jurisdicción por los perjuicios causados por su retención, lo cierto es que no existe prueba de que para ese momento tuviera conocimiento que los individuos que ejercieron los actos delictivos en su contra, en gran parte pertenecían al Ejército Nacional, por lo que tampoco podría tenerse dicha fecha para iniciar el cómputo respectivo.

Sin embargo, la sentencia que puso fin al proceso penal y que condenó a los sujetos responsables de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2011, fue proferida el 11 de noviembre de 2014, en la que además se hizo referencia a la calidad de miembros activos del Ejército Nacional de algunos de ellos, por lo que considera el Despacho, que es este el momento en que se concreta la participación de agentes del Estado en los 3 Anexo N° 20 samai. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 hechos victimizantes y por tanto es la oportunidad en que la parte actora conoció de ello.

Debe aclararse, que en el hecho 11 del escrito de demanda, el apoderado de la parte actora afirmó que su poderdante sólo supo de qué organización había sido víctima el 21 de abril de 2017, al ser testigo en audiencia de juicio oral, en donde encontró a sus victimarios y se enteró que hacían parte del Ejército Nacional, sin embargo, dicha afirmación no encuentra soporte probatorio alguno dentro del expediente, siendo responsabilidad de la parte activa probar su dicho, lo cual no ocurrió en este asunto.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “(…) “Mi mandante YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES en el momento en que ocurrieron los hechos no sabía de qué grupo u organización era víctima; solo hasta cuando fue llamada por parte del Despacho No. 106 Especializado DH-DIH de Bogotá a declarar como víctima y testigo en audiencia de juicio oral el día 21 de abril del año 2017, y es allí donde al encontrar sus victimarios se enteró que estas personas hacían parte del Ejército Nacional – Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral – Tolima.

Téngase en cuenta que YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES no hizo parte del proceso adelantado por el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ella y su hija no tenían conocimiento de quienes eran sus victimarios, concluyendo que no se pueden entrar a contar los dos años desde la fecha en que se profirió sentencia, esto es el 11 de noviembre de 2014, tal como aduce al ad- quo.

Dicha sentencia se toma como referencia con el fin de demostrar el efectivo daño antijurídico causado por el Ejército Nacional. (…) Para el caso que nos ocupa, mis clientes ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES (quien al momento de los hechos era menor de edad) y su hija la niña YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ fueron víctimas de dichos delitos de Lesa humanidad, al ser secuestradas y desplazadas forzosamente por una organización criminal que contaba con la participación de Agentes del Estado - miembros del Ejército Nacional – Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral – Tolima.

(…) Por último, de manera respetuosa solicito que se exonere del pago de costas a la cual fue condenada mi cliente ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES y su hija menor de edad la niña YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, por cuanto son ciudadanas de bajos recursos económicos, es madre cabeza de familia y son sujetos de especial protección constitucional al ser desplazadas por la violencia.” 4 Anexo N° 26 samai. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 2022 (anexo N° 6 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 12 de enero de 2023 (anexo N° 10 samai), en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si se encuentra configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, o si por el contrario hay lugar a estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia del secuestro y desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte de miembros del EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN CAICEDO DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA. 4.

Análisis sustancial 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por la señora YEIMY YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, quien actúa en representación propia y de su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del secuestro y desplazamiento forzado del que fueron objeto en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2011, en la finca el Reflejo ubicada en la vereda Brisas Totumo corregimiento de Amoya en el municipio de Chaparral Tolima.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Registro civil de nacimiento de la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, en donde consta que nació el 7 de octubre de 1993 (fl. 9 anexo N° 01 samai). b) Registro civil de nacimiento de: ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES, YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ (fl. 10-11 anexo N° 01 samai). c) Solicitud de conciliación extrajudicial en data del 18 de julio de 2017 (fl. 13-14 anexo N° 01 samai). d) Oficio calendado el 6 de mayo de 2018, emitido por la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, a través del cual se indica que la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, se encuentra incluida activo desde el 22 de septiembre de 2015, con grupo familiar y en conta que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Chaparral Tolima (fl. 122-123 anexo N° 01 samai). e) Único de noticia criminal FPJ-2, fechado el 27 de mayo de 2011, N° caso 731686000451201000210, en donde se relaciona como fecha inicial y final de comisión de los hechos el 04 de mayo de 2011, en el municipio de Chaparral Tolima, zona rural, finca el Reflejo vereda Brisas Totumo, corregimiento Amoya, por el denunciante ALEXANDER ALBA MENDOZA (ex pareja de la demandante), detallándose los hechos (fl. 6-13 anexo N° 03 samai). 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 f) Entrevista FPJ-14, calendada el 01 de septiembre de 2011, rendida por el señor ALEXANDER ALBA MENDOZA, dentro del N° caso 731686000451201000210 (fl. 17-19 anexo N° 03 samai). g) Entrevista FPJ-14-P, de fecha 6 de septiembre de 2011, realizada por la señora ADRIANA ROJAS MARTINEZ (siendo la misma señora aquí demandante YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES) (fl. 20-23 anexo N° 03 samai). h) Acta de preacuerdo de fecha 12 de marzo de 2014, realizada por la Fiscalía, dentro del código único de la investigación 73168600000020120008 (fl. 25-31 anexo N° 03 samai). i) Escrito de acusación (fl. 35-47 anexo N° 03 samai). j) Sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, el 11 de noviembre de 2014, dentro del proceso con radicado 73168 6000 000 2012 00008 (fl. 90-136 anexo N° 03 samai) 4.2.

Cuestión previa: Caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de delitos de lesa humanidad La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo que constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.

El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo5.

Sobre el particular el Consejo de Estado6, en varios pronunciamientos ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, porque al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000- 2002-00879-01(30710). 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que algunas situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En primera medida ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2, literal i), inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que, mediante sentencia de Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, de fecha 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), actuando como parte demandante el señor Juan José Coba Oros y Otros, y como extremo demandado la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros, se fijó un criterio uniforme para tales eventos.

Sustentó su postura refiriendo, en primer lugar, la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas haciendo las siguientes precisiones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20027, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.

“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.

Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…).

Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…).

Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…). “A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos.

“Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Adujo la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula al eventual responsable.

Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: Sin embargo, puntualizó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia8, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” 5.

Caso concreto Sea lo primero precisar que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la 8 “Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de índole material e inmaterial, causados en razón a la retención y/o secuestro y desplazamiento forzado que padeció la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, en hechos iniciados y finalizados según entrevista realizada a la misma (fl. 20-23 anexo N° 03) y sentencia condenatoria penal (fl. 90-136 anexo N° 03) el 4 de mayo de 2011, en la finca el Reflejo ubicada en la vereda Brisas Totumo corregimiento de Amoya en el municipio de Chaparral Tolima.

En este punto, advierte la Sala que la parte demandante, señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES solicitó la cancelación del registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial 51902519 y NUIP 1.106.783.134, al igual que el cambio de nombre por el de ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES, y en ese sentido obra en el plenario providencia de nulidad de registro civil, calendada el 15 de marzo de 2019 y emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento con serial N° 51902519, sentado el 15 de diciembre de 2011 ante la Registraduría de Chaparral Tolima, correspondiente a YEIMI YULIANAN MARTINEZ CIFUENTES.

De igual forma se ordenó a la Registraduría de Chaparral Tolima, que, una vez cancelado el registro civil de nacimiento en mención, se corrija y expida la corrección de la cédula de ciudadanía N° 1.106.783.134, debiéndose tener como nombre correcto el de ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES, nacida el 7 de octubre de 1996 en la localidad de Alvarado Tolima, conforme al primer registro civil de nacimiento sentado en la Registraduría de Alvarado Tolima, con NUIP 1006086220 e indicativo serial 32186465.

Y, en esa línea pese a los requerimientos que se realizaron en la primera instancia, se allegó informe por parte de la Registraduría del Estado Civil de Chaparral Tolima, calendada el 9 de mayo de 2021 en donde señala que se invalidó el registro civil de nacimiento a nombre de YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES NUIP 1106783134 serial interno 51902519 con fecha de inscripción 15 de diciembre de 2011.

Explicando que el sistema no tiene solicitud u orden para proceder con el cambio de nombre de la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES por el de ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES (fl. 20-27 anexo N° 02); la anterior respuesta se puso en conocimiento de las partes, y guardaron silencio al respecto (anexo N° 011 samai). Por lo tanto, si bien es cierto se invalidó el registro civil de nacimiento NUIP 1106783134 serial interno 51902519 con fecha de inscripción 15 de diciembre de 2011, el nombre de la demandante continúa figurando como el de YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, quien en algunas pruebas documentales aparece como ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES, siendo la misma persona.

Establecido el anterior contexto y advertido que en el sub examine debe verificarse la oportunidad del medio de control incoado, a ello se procede teniendo en cuenta 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 los elementos de prueba que obran en el proceso.

En el escrito de la demanda, se hace alusión a que la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES fue víctima de secuestro (reten) y desplazamiento forzado, por parte de miembros activos del Ejército Nacional, el 4 de mayo de 2011, delitos que son considerados de lesa humanidad, según la jurisprudencia a la que previamente se hizo alusión. Obra en el plenario, oficio calendado el 6 de mayo de 2018, emitido por la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, a través del cual se indica que la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, se encuentra incluida activo desde el 22 de septiembre de 2015, con grupo familiar y consta que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Chaparral Tolima (fl. 122-123 anexo N° 01 samai).

Se vislumbró, único de noticia criminal FPJ-2, fechado el 27 de mayo de 2011, N° caso 731686000451201000210, en donde se relaciona como fecha inicial y final de comisión de los hechos el 04 de mayo de 2011, en el municipio de Chaparral Tolima, zona rural, finca el Reflejo vereda Brisas Totumo, corregimiento Amoya, por el denunciante ALEXANDER ALBA MENDOZA (ex pareja de la demandante), detallándose los hechos (fl. 6-13 anexo N° 03 samai).

Así como se adjuntó entrevista FPJ-14, calendada el 01 de septiembre de 2011, rendida por el señor ALEXANDER ALBA MENDOZA (ex pareja de la demandante), dentro del caso N° 731686000451201000210 (fl. 17-19 anexo N° 03 samai). Y entrevista FPJ-14-P, de fecha 6 de septiembre de 2011, realizada por la señora ADRIANA ROJAS MARTINEZ (siendo la misma señora aquí demandante YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES) (fl. 20-23 anexo N° 03 samai).

Culminándose con la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, el 11 de noviembre de 2014, dentro del proceso con radicado 73168 6000 000 2012 00008 (fl. 90-136 anexo N° 03 samai), en donde se identificó e individualizó plenamente a los participantes de los delitos, entre los cuales se encontraba los que padeció la aquí demandante.

Posteriormente, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial en data del 18 de julio de 2017, por la parte demandante, como requisito previo a demandar (fl. 13-14 anexo N° 01 samai). Es necesario precisar los siguientes aspectos, según el caudal probatorio analizado: • La retención de la que fueron víctimas las demandantes se presentó el 4 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual se contaría el término de caducidad en la acción de reparación directa, no obstante, teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentran incursos delitos de lesa humanidad, el término de caducidad 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 excepcionalmente se inaplica cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia está justificada por razones materiales.

Tal cual se consideró por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación calendada el 29 de enero de 2020, aduciéndose que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, es decir, que cuando se tenga conocimiento de ello, la situación no queda indefinida en el tiempo y, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula al eventual responsable. • Entonces se descarta como fecha de inició del computo de la caducidad de la presente acción, el 4 de mayo de 2011 (fecha de los hechos), el 6 de septiembre de 2011 (data en que el extremo demandante rindió entrevista dentro del proceso penal, el 7 de octubre de 2014 (fecha en que la demandante cumplió la mayoría de edad) y el 22 de septiembre de 2015 (inclusión en el RUV).

Lo anterior, teniendo en cuenta que para esos eventos se desconocía quienes habían sido las personas que realizaron los actos delictivos en contra de la demandante, quienes pertenecían en parte al Ejército Nacional. • Ahora bien, la sentencia condenatoria emitida el 4 de noviembre de 2014, que puso fin al proceso penal, en donde se individualizó y declaró responsables a los sujetos por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2011, entre otros, haciéndose referencia a la calidad de miembros activos del Ejército Nacional de algunos de ellos, en definitiva es la fecha que se debe tener en cuenta, para iniciar el computo de caducidad, en razón a que fue allí cuando se concreta la participación de los agentes del Estado, en los hechos objeto de controversia.

Y no, la fecha que indica el apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación, del 21 de abril de 2017, (en donde la demandante dio un testimonio como víctima en un despacho del DH – DIH), dado que la plena identificación de los responsables, quienes en parte eran miembros del Ejército Nacional, se definió como ya se adujo en la sentencia condenatoria del 11 de noviembre de 2014. • Es así como la fecha de inició del término de la caducidad de la acción de reparación directa, es el 11 de noviembre de 2014, y el plazo para interponer la demanda fenecía el 11 de noviembre de 2016, advirtiéndose que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 18 de julio de 2017 y la demanda se elevó el 27 de octubre de 2017 (fl. 3 anexo N° 01 samai), siendo visible que operó el fenómeno de la caducidad dentro de las presentes diligencias.

De otra parte, en relación con la representación judicial de la hija menor de la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, es importante mencionar que contó con la representación de su madre en la interposición de esta demanda de reparación directa, por lo tanto, no es aplicable en este asunto, la condición de cumplir la mayoría de edad en su caso para poder acudir en vía judicial, dado que ya se le garantizo el acceso a la administración de justicia en este proceso, así como se resguardaron los derechos de la menor por su madre.

DE LA CONDENA EN COSTAS REALIZADA EN PRIMERA INSTANCIA En lo que respecta a la condena en costas que se efectuó en la sentencia apelada, y que fue motivo de inconformidad por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, esta Corporación advierte que, si bien es cierto, se configuró el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, también lo es que los delitos de los que fueron victimas el extremo demandante, son considerados de lesa humanidad.

Lo que a todas luces pone en un estado de debilidad a la parte demandante, tanto económicamente como en otros ámbitos, de ahí que este Tribunal considere que no habrá condena en costas para la parte demandante en este proceso, y como consecuencia se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida. Motivo por el cual es fuerza para esta Corporación confirmar parcialmente la sentencia fechada el 18 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pero conforme al análisis realizado en esta instancia. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se accedió parcialmente a la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, fue víctima de delitos de lesa humanidad, así como no intervino en esta instancia judicial la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01 INT. 2022-0800 Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el veintinueve 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pero conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: MODIFIQUESE el numeral segundo de la providencia recurrida, la cual quedará así: “ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.” Tercero: Sin condena en costas, según las consideraciones realizadas.

Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva parcialmente voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 130a049a6cdca026e8f96d2a678401f8da5a5ab60a71340a8be5bb7b9ea5f5f0 Documento generado en 31/07/2024 04:04:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica