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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00082-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LAURA ANDREA BARRANTES Y OTROS APODERADO: OMAR LARA BAHAMÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APODERADO: JAIRO ALBERTO MORA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENADILLO APODERADO: ADOLFO BERNAL DÍAZ TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Venadillo - Tolima, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios inmateriales que les fueron ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió José Ildefonso Barrantes Varón en el tramo de la vereda Vile Alto en la curva conocida como Tonoli jurisdicción de Venadillo, por las malas condiciones de la vía y falta de señalización, a título de falla en el servicio por omisión. Que se condene a las demandadas a pagar a favor de José Ildefonso Barrantes Varón, los perjuicios por daño a la salud o fisiológico en la suma de 100 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima directa la suma de 100 SMLMV, y de los demás demandantes la suma de 25 SMLMV, para cada uno. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 21 de abril de 2014, siendo las 9:30 a.m, José Ildefonso Barrantes Varón se trasladaba en su motocicleta personal de placas IUB-89, marca Honda 125, por la vía que desde el cruce de la avenida Panamericana conduce al municipio de Ambalema, y en el tramo de la vereda Vile Alto en la curva conocida como Tonoli, jurisdicción del Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima municipio de Venadillo, se encontró con varios huecos que ocupaban toda la calzada derecha por donde transitaba, que por la inmediación con la curva le fue irresistible esquivar, ocasionándole la pérdida del equilibrio y control de la motocicleta causándole la caía. 2.2 Que debido a la caída, José Ildelfonso Barrantes Varón, sufrió contusiones, abrasiones, y lesiones, por lo que inicialmente fue atendido en el Hospital del municipio de Ambalema, y allí fue remitido a la Clínica Asotrauma de Ibagué, institución donde fue intervenido quirúrgicamente con cirugías plásticas, tras perder parte de la masa muscular del brazo derecho, del dedo índice derecho y en especial de la parte superior de la rodilla. 2.3 Que la vía intermunicipal donde ocurrió el accidente tenía una irregularidad estructural por la presencia de huecos y no contaba con señalización preventiva que lo advirtiera 2.4 Que las lesiones corporales sufridas por José Idelfonso Barrantes Varón consistieron en abrasión en el brazo derecho, con cicatriz evidente de más de 10 cm, abrasión en el dedo índice derecho, con desprendimiento de la huella dactilar, abrasión en gran parte de la pierna derecha con lesiones ubicadas en la parte superior de la rodilla, evidenciándose cicatriz en forma de U de 30 cm, así como en la parte inferior de la rodilla sobre la tibia y el peroné, con marcadas cicatrices y profundos cortes ovalados. 2.5 Que debido a las graves lesiones tuvo que permanecer incapacitado durante 3 meses, lo cual alteró su actividad como abogado litigante, debiendo valerse de la colaboración de colegas y amigos. 2.6 Que Idelfonso Barrentes Varón, tenía como actividad profesional complementaria la práctica y enseñanza de artes marciales orientales, como Taewondo y el Hapkido, ostentando los grados de primer Dan en cada una de dichas disciplinas, actividades que no pudo volver a practicar por las lesiones sufridas, que le generan dificultad funcional en sus músculos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Sostuvo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico ni la responsabilidad de la administración municipal, y que en el caso de existir dicho daño, a quien le correspondía el mantenimiento de esa vía era al Departamento del Tolima. Que se configuró la casual de culpa de la víctima, como quiera que el demandante admitió que en el ejercicio de una actividad peligrosa conducía a una velocidad de 50 kilómetros, cuando debía actuar con previsión, responsabilidad y cautela en razón al supuesto estado de la vía. Que el demandante actuó con imprudencia, ya que tenía espacio suficiente para circular y disminuir la velocidad, aun así la mantuvo constante, luego la causa del presunto accidente fue el exceso de velocidad, la falta de pericia y cuidado en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de los elementos de responsabilidad administrativa, y culpa de la víctima. Y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostuvo que los daños causados no se originaron por falla en el servicio donde tuviera responsabilidad la entidad territorial, por acción o por omisión. Que no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, pues, no se aportó el informe policial, el cual es indispensable para establecer los hechos en que se fundamentó el accidente.

Propuso como excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues, se hace referencia a la existencia de huecos en la vía donde se produjo el accidente, mientras que el propio lesionado afirmó que la causa de su caída fue por haber pisado una piedra en la vía, aspectos que debieron ser esclarecidos por la parte actora al pretender endilgar una falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, contrariando la carga probatoria que le asistía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que no está conforme con la decisión de la primera instancia porque con ella se afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que en el relato del testigo presencial se indicó la presencia de huecos en la vía, lo que en asocio con la documental, permitió demostrar el mal estado de la vía, lo cual supone presencia de piedras que derivan del propio deterioro del asfalto, que a su vez, legitima la realidad de su caída, y no exculpa a las entidades llamadas a preservar en buenas condiciones esa vía intermunicipal.

Que el deterioro de la vía por la pésima conservación de la misma, y la falta de señalización fue lo que impidió que el conductor evitara la piedra o alguno de los huecos existentes y sufriera la caída. Que la declaración del testigo presencial, fue descalificada por el a quo, tras considerar que este no vio el accidente, lo cual no es cierto, ya que con la expresión “vimos la moto que rodó así”, se demuestra que lo estaban mirando de frente, precisamente porque el motociclista transitaba en sentido contrario a él, y lo que se evidencia de esa declaración es que hubo inmediatez en su apreciación de lo acontecido, pues, entre caer el conductor, y rodar la moto, tan solo existen uno o dos segundos, máximo, es decir, que el testigo supo del accidente justo al sucederse, señalando la curva como el punto exacto del mismo.

Que en cuanto a que podría inferirse una falta del deber de cuidado del actor al conducir su vehículo con exceso de velocidad, es decir, a 50 kilómetros por hora, basta señalar que de conformidad con la Ley 1239 de 2008 (julio 25), “por medio de la cual se modifican Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima los artículos 106 y 107 de la ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”, la velocidad era la indicada, pues, el máximo de velocidad eran 120 KM/H. Que la juez de instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto, al renunciar a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material, suficiente para desestimar la forma como adoptó la decisión de instancia, por lo que, solicito revocar la sentencia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 1° de junio de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 21 de abril de 2014, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado de la vía, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito. Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un hueco en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y en el informe sobre accidente de tránsito manifestado bajo la gravedad del juramento rendido en la Inspección Municipal de Justicia y Orden Público del municipio de Ambalema por parte Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima de José Ildefonso Barrantes, se consignó que contrario a lo manifestado en la demanda, la caída que sufrió fue producto de pisar una piedra; y como se indicó previamente el testigo Luis Carlos Rueda solo se limitó a manifestar el mal estado de la vía, pero ilustró la forma en que ocurrió el accidente, ni manifestó de manera expresa la causa que lo originó, esto es, que la caída fue producto de un hueco en la vía. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por José Ildefonso Barrantes, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1.

Y por último, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6.

En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de José Ildefonso Barrantes Varón, sufridas en un accidente de tránsito se aportó al proceso la respectiva historia clínica.

En la Historia Clínica de José Ildefonso Barrantes Varón, emitida por el Hospital San Antonio de Ambalema, en la que consta que para el 21 de abril de 2014, fue atendido en esa institución por lesiones sufridas en accidente en moto, así11: “(…) Fecha y Hora: 21/04/2014 Motivo: ME ACCIDENTE EN LA MOTO. Paciente ingresa tras recibir politraumatisma en accidente en moto se encuentra consciente, orientado, afebril, hidratado.

(…) Impresión Diag: S837 TRAUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA (…) Anamnesis (…) Motivo de la Consulta: ME ACCIDENTE EN LA MOTO, paciente que ingresa tras recibir politraumatisma en accidente en moto se encuentra conciente, orientado, afebril, hidratado. Enfermedad Actual: trauma hace 2 horas en accidente en moto. Heridas varia en piel de rodillas y brazo derecho.

(…) Remisión No. 1 Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (…) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.

Págs. 35 – 40. 11 Ver página 4-10 cuaderno pruebas demandante – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Observaciones: PACIENTE 56 AÑOS, QUIEN INGRESO EL DÍA DE AYER A LAS 09+31 DE LA MAÑANA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTOCICLETA EN SITUACIÓN DE CONDUCTOR, QUIEN REFIERE QUE PERDIO EL EQUILIBRIO POR UNA PIEDRA, Y POSTERIOR A ESTO PRESENTÓ CAIDA DE LA MOTO, SIN ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA, INGRESO A LA INSTITUCIÓN ALERTA, ORIENTADO, (…) CON ESCORIACIÓN EN SEGUNDO DEDO DE LA MANO DERECHA, EN REGIÓN TENAR DE MANO Y ANTE BRAZO DERECHO CON HERIDA EN BRAZO DERECHO EN CARA ANTERIOR IRREGULAR DED APROX 8 CM CON SANGRADO MODERADO, CON FONDO SUCIO Y HERIDA A NIVEL DISTALDE MUSLO DERECHO CON EXPOSICIÓN DE TEJIDO MUSCULAR ASOCIADO A EDEMAS, ESCORIUACIÓN DE PIERNA DERECHA Y EDEMA EN TOBILLO DERECHO, SE REALIZO SUTURA DE FASCIA Y SUTURA DE TEJIDOS BLANDOS DE 25 PUNTOS, CON ADECUADA HEMOSTASIA, SE REALIZA CURACIÓN Y SE DEJA VENDA ELASTICA, EL DÍA DE HOY PACIENTE PERSISTE CON DOLOR A NIVEL DE RODILLA DRECHA CON LIMITACIÓN DE ARCOS DE MOVIMIENTO ASOCIADO A EDEMA.

PACIENTE CON ACCIDENTE DE TRANSITO CON DX DE

1. CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA

2. ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO

3. MULTIPLES ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPEIOR E INFERIOR DERECHO

4. HERIDA EN BRAZO DERECHO 5. HERIDA A NIVEL DE TERCIO DISTAL DE MUSLO DERECHO, SE DEJO AB PROFILAACTICO Y ANALGESIA PERO PACIENTE CON DOLOR Y HA VENIDO EN AMUENTO (SIC) LA LIMITACIÓN Y EL EDEMA, POR LO CUAL SE DECIDE REMITR PARA DESCARTAR FX ASOCIADO. (…)” Igualmente, en la historia clínica de José Ildefonso Barrantes Varón de la Clínica Asotrauma de Ibagué, se evidencia que este ingresó el 23 de abril de 2014, por remisión del Hospital Local de Ambalema, por heridas en el codo y la rodilla producto de un accidente de tránsito, en la que consta12: “(…) FECHA: 2014.04.23 (…) EL SEÑOR JOSÉ BARRANTES DE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN NUESTRA ENTIDAD DESDE 22-04-2014 POR PRESENTAR ACCIDENTE TRANSITO REMITIDO DE AMBALEMA EN TRASTAMIENTO (SIC) HOSPITALARIO EN NUESTRA ENTIDAD POR ORTOPEDIA.

DX. CONTUSIÓN CODO HERIDA CODO HERIDA COMPLEJA RODILLA ESGUINCE RODILLA (…) NUEVO EVENTO 2014.05.21 PCTE CON SECUELAS DE ACC DE TRANSITO HACE UN MES DE EVOLUCIÓN CON CICATRICES EN MULSO (SIC) Y RODILLA DCHA CON POP DE COLGAJO FACIOCUTANEO CON ADEUADA CICATRIZACIÓN. (…) 14.04.23 15.58 A/: PACIENTE REMITIDO DE HOSPITAL LOCAL DE AMBALEMA PARA EVALUACIÓN RADIOLOGICA EN QUIEN NO SE ENCUENTRAN FRACTURAS 12 Ver páginas 50-88 del cuaderno principal Tomo I Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima PERO HERIDAS SUTURADAS EN CODO Y RODILLA DERECHA CON SIGNOS DE INFECCIÓN LOCAL CALOR, EDEMA, CON SECRECIÓN PURULENTA EN RODILLA A QUIEN DR LE REALIZA LAVADO+ DESBRIDAMIENTO, DEJA HOSPITALZIADO PARA MANEJO ANTIBIOTICO Y PROGRAMAR NUEVO PROCEDIMIENTO (…) ANALISIS: PACIENT EQUIEN (SIC) SUFRIO ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON HERIDA EN CODO DERECHO Y EN LA RODILLA DERECHA CONTAMINADAS.

SE REALIZÓ LAVADO + DESBRIDAMIENTO DE HERIDA. EN TTO ANALGESICO Y ANTIBIOTICO. PROGRAMADO PARA EL DÍA DE MAÑANA NUEVO LAVADO + DESBRIDAMIENTO DE HERIDAS EN CODO Y RODILLA. (…) DX. DESBRIDAMIENTO TEJIDOS PROFUNDOS CODO RODILLA (…) MOTIVO CONSULTA TRAUMA MANO, CODO, RODILLA Y PIERNA DERECHA ACCIDENTE DE TRÁNSITO REMITIDO DE HOSPITAL DE AMBALEMA ENFERMEDAD ACTUAL AFIRMA EL DÍA DE AYER, 9 AM, EN CALIDAD DE MOTOCICLISTA AL ESQUIVAR HUECO PRESENTA CAIDA CON TRAUMA EN MANO 2 DEDO Y TALÓN, ANTEBRAZO PROXIMAL DERECHO CON HERIDA, RODILLA IZQUIERDA CON HERIDA, PIERNA DERECHA.

NIEGA TRAUMA CRANEO, ABDOMINAL, TORAX. NO PERDIO EL ESTADO DE CONCIENCIA. VALORADO EN HOSPITAL LOCAL SUTURA HERIDA ANTEBRAZO Y RODILLA. INICA CEFRADINA, DICLOFENACO IM, TETANOL IM, REMITEN PARA VALORACIÓN CON RADIOGRAFÍAS. (…) Descripción Clínica PACIENTE DE 56ª QUIEN PRESENTO ACCIDENTE TRANSITO HACE 7 DÍAS LESIÓN ANTEBRAZO Y RODILLA DERECHA MANEJO ORTOPEDIA Y CIRUGÍA PLÁSTICA 2 TIEMPOS QUIRURGICOS EF, PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL AFEBRIL (…) DIAGNOSTICOS DE INGRESO CONFIRMADO: CONTUSIÓN DE LA RODILLA RELACIONADO1: HERIDA DE LA RODILLA RELACIONADO2: CONTUSIÓN DEL CODO DIAGNOSTICO AL EGRESO CONFIRMADO: ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL CODO RELACIONADO1: HERIDA CODO RELACIONADO2: ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO13” Y mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, estableció que José Ildenfonso 13 Ver página 27 cuaderno pruebas parte demandante – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Barrantes Varón, tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 6,40%, con fecha de estructuración el 28 de abril de 2018.14 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por José Ildefonso Barrantes Varón, consistente en contusión del codo, herida de codo, herida completa de rodilla y esguince de rodilla y la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 6,40%. 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios inmateriales causados por las lesiones sufridas por José Ildefonso Barrantes en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2014, en el tramo de la vereda Vile Alto en la curva conocida como Tonoli jurisdicción de Venadillo, por las malas condiciones de la vía y falta de señalización. Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues, se hace referencia a la existencia de huecos en la vía donde se produjo el accidente, mientras que el propio lesionado afirmó que la causa de su caída fue por haber pisado una piedra en la vía, aspectos que debieron ser esclarecidos por la parte actora al pretender endilgar una falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, contrariando la carga probatoria que le asistía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que el deterioro de la vía por la pésima conservación de la misma, y la falta de señalización fue lo que impidió que el conductor evitara la piedra o alguno de los huecos existentes y sufriera la caída; lo cual se encontraba acreditado con la prueba documental aportada, y con la declaración del testigo presencial de los hechos, aunque esta fue descalificada por el a quo; además señaló que el conductor del vehículo se desplazaba a 50 kilómetros por hora, y según la Ley 1239 de 2008 (julio 25), “por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”, la velocidad era la indicada, pues, es 120 KM/H. Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - En la Historia clínica de José Ildefonso Barrantes Varón de la Clínica Asotrauma de Ibagué, se evidencia que este ingresó el 23 de abril de 2014, por remisión del Hospital Local de Ambalema, por heridas en el codo y la rodilla producto de un accidente de tránsito, en la que consta15: “(…) FECHA: 2014.04.23 (…) EL SEÑOR JOSÉ BARRANTES DE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN NUESTRA ENTIDAD DESDE 22-04-2014 POR PRESENTAR ACCIDENTE TRANSITO REMITIDO DE AMBALEMA EN TRASTAMIENTO (SIC) HOSPITALARIO EN NUESTRA ENTIDAD POR ORTOPEDIA.

DX. CONTUSIÓN CODO HERIDA CODO HERIDA COMPLEJA RODILLA ESGUINCE RODILLA (…) 14 Ver páginas 4-13 cuaderno Dictamen pericial – Expediente digital 15 Ver páginas 50-88 del cuaderno principal Tomo I Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima NUEVO EVENTO 2014.05.21 PCTE CON SECUELAS DE ACC DE TRANSITO HACE UN MES DE EVOLUCIÓN CON CICATRICES EN MULSO (SIC) Y RODILLA DCHA CON POP DE COLGAJO FACIOCUTANEO CON ADEUADA CICATRIZACIÓN. (…) 14.04.23 15.58 A/: PACIENTE REMITIDO DE HOSPITAL LOCAL DE AMBALEMA PARA EVALUACIÓN RADIOLOGICA EN QUIEN NO SE ENCUENTRAN FRACTURAS PERO HERIDAS SUTURADAS EN CODO Y RODILLA DERECHA CON SIGNOS DE INFECCIÓN LOCAL CALOR, EDEMA, CON SECRECIÓN PURULENTA EN RODILLA A QUIEN DR LE REALIZA LAVADO+ DESBRIDAMIENTO, DEJA HOSPITALZIADO PARA MANEJO ANTIBIOTICO Y PROGRAMAR NUEVO PROCEDIMIENTO (…) ANALISIS: PACIENT EQUIEN (SIC) SUFRIO ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON HERIDA EN CODO DERECHO Y EN LA RODILLA DERECHA CONTAMINADAS.

SE REALIZÓ LAVADO + DESBRIDAMIENTO DE HERIDA. EN TTO ANALGESICO Y ANTIBIOTICO. PROGRAMADO PARA EL DÍA DE MAÑANA NUEVO LAVADO + DESBRIDAMIENTO DE HERIDAS EN CODO Y RODILLA. (…) DX. DESBRIDAMIENTO TEJIDOS PROFUNDOS CODO RODILLA (…) MOTIVO CONSULTA TRAUMA MANO, CODO, RODILLA Y PIERNA DERECHA ACCIDENTE DE TRÁNSITO REMITIDO DE HOSPITAL DE AMBALEMA ENFERMEDAD ACTUAL AFIRMA EL DÍA DE AYER, 9 AM, EN CALIDAD DE MOTOCICLISTA AL ESQUIVAR HUECO PRESENTA CAIDA CON TRAUMA EN MANO 2 DEDO Y TALÓN, ANTEBRAZO PROXIMAL DERECHO CON HERIDA, RODILLA IZQUIERDA CON HERIDA, PIERNA DERECHA.

NIEGA TRAUMA CRANEO, ABDOMINAL, TORAX. NO PERDIO EL ESTADO DE CONCIENCIA. VALORADO EN HOSPITAL LOCAL SUTURA HERIDA ANTEBRAZO Y RODILLA. INICA CEFRADINA, DICLOFENACO IM, TETANOL IM, REMITEN PARA VALORACIÓN CON RADIOGRAFÍAS. (…) Descripción Clínica PACIENTE DE 56ª QUIEN PRESENTO ACCIDENTE TRANSITO HACE 7 DÍAS LESIÓN ANTEBRAZO Y RODILLA DERECHA MANEJO ORTOPEDIA Y CIRUGÍA PLÁSTICA 2 TIEMPOS QUIRURGICOS EF, PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL AFEBRIL (…) DIAGNOSTICOS DE INGRESO CONFIRMADO: CONTUSIÓN DE LA RODILLA RELACIONADO1: HERIDA DE LA RODILLA RELACIONADO2: CONTUSIÓN DEL CODO DIAGNOSTICO AL EGRESO Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima CONFIRMADO: ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL CODO RELACIONADO1: HERIDA CODO RELACIONADO2: ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO16” - Mediante Oficio DT-TOL 11719 del 19 de marzo de 2019, el Director Territorial Tolima, informó que, revisado el inventario de las vías a cargo de INVIAS en el departamento del Tolima, se verificó que la vía que conduce a la vereda VILE- ALTO- curva conocida como TONOLI no hace parte de la red terciaria a su cargo.17 - Mediante oficio No. 3216 del 17 de octubre de 2018, suscrito por el Secretario de Infraestructura y Habitat de la Gobernación del Tolima, indicó que de conformidad con el Decreto No. 0796 del 23 de diciembre de 1998 “Por medio del cual se clasifican unas carreteras y se dictan otras disposiciones”, el corredor vial indicado en el oficio no se encuentra clasificado como vía secundaria, y que por esa razón no era competencia de la Gobernación del Tolima su mantenimiento y/o rehabilitación.18 - Decreto No. 0796 del 23 de diciembre de 1998 “Por medio del cual se clasifican unas carreteras y se dictan otras disposiciones”19 - Mediante oficio No. 0856 del 11 de marzo de 2019, la Secretaría de Infraestructura y Habitat de la Gobernación del Tolima, reiteró que no tienen bajo su competencia la responsabilidad técnica de la vía que conduce la vereda Vile Alto-curva conocida como TONOLI, por disposición del Decreto No. 0796 de 1998, y la Resolución No. 006096 del 21 de diciembre de 2017; y que según la Ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, esa función le corresponde a los municipios.20 - El 19 de marzo de 2019, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Venadillo – Tolima, certificó que la vía que conduce de la vereda Vile Parte Alta curva conocida como Tonoli, es una vía intermunicipal siendo vía secundaria a cargo del Departamento del Tolima su conservación, mantenimiento y rehabilitación.21 - Mediante oficio No. 000414 del 2 de abril de 2019, suscrito por el Secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Venadillo, indicó que debía aclarar que a partir del 21 de diciembre de 2017, la vía que conduce de la vereda Vile parte alta – curva conocida como Tonoli, es una vía terciaria a cargo del municipio de Venadillo su conservación, mantenimiento y rehabilitación, por lo que aclaró el certificado emitido el 19 de marzo de 2019.22 - El 2 de abril de 2019, el Secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Venadillo, certificó que la vía que conduce de la vereda Vile parte alta – curva conocida como Tonoli, es vía municipal siendo terciaria a cargo de ese ente territorial su conservación, mantenimiento y rehabilitación desde el 21 de diciembre de 2017.23 16 Ver página 27 cuaderno pruebas parte demandante – Expediente digital 17 Ver página 30 Cuaderno principal Tomo II – Expediente Digital 18 Ver página 2 cuaderno prueba de oficio - Expediente digital 19 Ver página 3-16 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 20 Ver páginas 18-19 cuaderno prueba de oficio – Expediente digital 21 Ver página 32 cuaderno prueba de oficio – expediente digital 22 Ver página 34-45 cuaderno prueba de oficio – Expediente digital 23 Ver página 49 cuaderno prueba de oficio – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima - Mediante oficio No. 000600 del 8 de mayo de 2019, el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Venadillo, indicó que conforme a la Resolución No. 0006096 del 21 de diciembre de 2017 del Ministerio de Transporte, se determinó que la categorización de la vía con código 43TL13-PALOBAYO- AMBALEMA, estaría clasificada como vía de tercer orden, a partir del 21 de diciembre de 2017, por lo que estaría a cargo de los municipios de Venadillo y Ambalema; y que desde el 23 de diciembre de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2017se considero una vía de segundo orden o secundaria, por lo que estaba a cargo de la Gobernación del Tolima.24 - Mediante oficio No. 1470 del 29 de abril de 2019, suscrito por el Director de Infraestructura de la Secretaría de Infraestructura y Habitat del municipio de Venadillo, informó que la vía Palobayo Ambalema cuyo código es 43TL13, durante el periodo 2014-2016, conforme al Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998, se encontraba identificada como carretera secundaria a cargo del Departamento del Tolima.25 - Mediante Informe sobre accidente de tránsito manifestado bajo la gravedad del juramento en la Inspección Municipal de Justicia y Orden Público del municipio de Ambalema, se dejó constancia que el día 21 de abril de 2014, se hizo presente en esa dependencia José Ildefonso Barrantes con el fin de reportar un accidente de tránsito que sufrió con su motocicleta, en los siguientes términos26: “(…) Yo venía de la ciudad de Ibagué, y al llegar a la curva del lugar de la hacienda pajonales, pisé una piedra y perdí la estabilidad de la motocicleta y me caí de ella, habiendo sufrido la siguiente lesión. Preguntado.

Dígale a este despacho si hubo necesidad de ocupar los servicios de ambulancia. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Dígale a este despacho si ud. y su acompañante al momento del accidente, portaban los cascos de seguridad que ordena la ley 769 del Código Nacional de tránsito terrestre. CONTESTO. Si señor. Según el reporte médico del Hospital San Antonio de Ambalema Tolima, el señor JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN (…) sufrió las siguientes lesiones: HERIDA RODILLA DERECHA Y ANTEBRAZO DERECHO.

(…)” - Mediante Reporte de accidente de tránsito del 28 de abril de 2018, suscrito por el Patrullero Mauricio Urueña Manrique, del Grupo de Tránsito Urbano del Departamento de Policía del Tolima, se consignó: “(…) Sitio de accidente: AV Mirolindo CR 48 Sur No. 116-21 Fecha y Hora: 28042018 / 08:55 Relato breve de los hechos Accidente de tránsito tipo choque donde colisiona 01 camioneta conductor ileso, 01 bicicleta conductor lesionado trasladado en ambulancia para la Clínica Asotrauma para ser valorado.

(…) Clase Bicicleta Placa JA 106698 Marca GW (…) Modelo 2015 24 Ver páginas 66-68 cuaderno de pruebas de oficio- Expediente digital 25 Ver página 70 cuaderno de pruebas de oficio – Expediente digital 26 Ver páginas 83-85 cuaderno pruebas demandante Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Conducido por José Barrantes Varón (…)”27 - Mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, estableció que José Ildenfonso Barrantes Varón, tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 6,40%, con fecha de estructuración el 28 de abril de 2018.28 Y se recepcionaron, los siguientes testimonios: • Luis Carlos Rueda, quien manifestó que: “(…) Tengo un amigo que lo apodamos carro loco, nos comunicamos, nos pusimos de acuerdo y me dijo suba acá a Ibagué y nos vamos de pesca, llegué ese domingo por la mañana estuvimos un rato por ahí, después de mediodía partimos hacía Ambalema, fuimos arranchamos, tendimos carpa, toldillo y pescamos toda la noche, pescamos un rato otro rato descansamos, cogimos muy poquito, por la mañana salimos otro ratico, luego, pues no llevábamos suficiente comida, entonces nos organizamos y salimos, llegamos donde estaba la moto empacamos todo, cuadramos todo, prendimos y nos venimos, ya habíamos andado un ratico unos 10 minutos, salimos una curva, cuando oímos un golpe, cuando vimos el golpe, vimos fue la moto que trastabillo, entonces nosotros apuramos, (…) eso es una carretera muy horrible, el señor estaba ahí botado, entonces yo me baje de la moto lo auxilie, él apenas pedía mi rodilla mi rodilla, entonces se bajo el compañero y lo auxiliamos, estando ahí limpiándolo y eso, él no pide sino la rodilla la rodilla, el pantalón destrozado y la rodilla destrozada, en esa pasa un carro, le hacemos pare al señor, y le dijimos que nos colaborara llevándolo al pueblo, si el señor no lo llevo, lo subimos y ya estándolo ahí subido en el carro, me pidió un favor, “señor hágame un favor cuídeme la moto y tómeme unas fotos ahí” yo las tome, el señor se lo llevaron a Ambalema con el otro compañero mío, yo me quede cuidando la moto, estando ahí yo estoy tomando unas fotos, paso un señor en un carro y me dijo ¿qué le ocurrió?, le dije no señor, un señor ahí que se cayó, entonces lo auxiliamos y se fue para Ambalema, y ¿quién es? Le dije no sé, un señor ahí, me dijo no es parentesco suyo, le dije no señor hasta ahorita lo ví, y me dijo ¿que estaba haciendo?, yo le dije él me pidió el favor de tomarle unas fotos (…) luego como al cuarto de hora, al buen rato, o 20 minutos pasa una camioneta, entonces le meto la mano, él para y me dijo ¿qué le paso?, yo le dije un señor que se accidentó ahí, a ver si usted me colabora en llevar esa moto a la camioneta (…) ahí como pudimos subimos la moto, llegamos a Ambalema, pues, yo lo más fácil allá no hay sino un solo hospital, pregunté por un señor que había llegado accidentado, y sí me dieron razón, entonces yo le dije mire señor la moto quedó en tal parte (…) ¿punto donde se accidentó el Dr. Barrantes, usted recuerda exactamente donde fue eso?.

Sí claro, yo me acuerdo, eso es una Vereda que llama Vile, el Alto de Vile, algo así pero eso pertenece a Venadillo, ¿Indique las características del punto donde vieron accidentarse al Dr. Barrantes?. Pues nosotros subimos acá, aquí hay una curva, aquí hay otra curva, nosotros salimos acá cuando vimos la moto que rodo así, nosotros en ese momento no nos apuramos porque esa carretera es muy fea, eso es harto de huecos, horrible, yo me bajo a auxiliar al señor, él apenas decía mi pierna, mi pierna, mi rodilla, mi rodilla, ¿Según esa afirmación, usted está indicando que el punto donde se accidentó el señor Barrantes estaba lleno de huecos, es cierto si o no?.

Sí claro, bastante todo ese pedazo toda esa cuadra es solo, desde aquí de la loma hasta cuando llega usted aquí al puente eso harto de huecos, pasa el puente 27 Ver página 99 cuaderno pruebas demandante 28 Ver páginas 4-13 cuaderno Dictamen pericial – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima y más huecos y sigue usted para el pueblo y más huecos, bastante feo, ¿Cómo quiera que había huecos, y eso es una anomalidad para la circulación, usted que tránsito por ahí, le consta si había alguna señal o había algún elemento que le advirtiera a los circulantes que ahí en ese punto había ese tipo de huecos sobre la carretera? No ahí no había ninguna clase de señal, no había nada, no se ve nada, es que incluso de ahí para allá usted no encuentra nada que avise que una curva un hueco (…) ¿Desde qué momento exacto usted notó al señor José Ildefonso? Yo salgo aquí, porque también es curva de allá para acá, y acá también es curva de aquí para allá, yo que salgo ahí, cuando nosotros acabamos de arrancar, veníamos suave porque veníamos dos y veníamos con cosas en la otra moto, y oímos el golpe, y yo dije uy (…) se aporreó alguien allá, entonces yo me baje, y mi rodilla, ¿Dice que lo oyeron, lo vieron? El golpe de la moto, claro porque está cerquita, son dos curvas cerquitas, ¿usted vio el instante exacto cuando sucedió? Sí claro, no le digo que salimos acá y él voltea todo aquí porque es como unos 80 metros ese pedacito de recta, aquí hay una curva, de aquí para acá es curva, y de aquí para allá es curva, ¿notó usted si el señor José Ildefonso iba rápido o lento en su moto? No es que no hay manera de andar, toca una velocidad muy mínima, suave, igualmente por la curva y tanto hueco.

(…)” De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que las lesiones sufridas por José Ildefonso Barrantes, se dieron producto de un accidente de tránsito en motocicleta, siendo atendido inicialmente en el Hospital San Antonio de Ambalema, y luego, en la Clínica Asotrauma de Ibagué por remisión, con diagnóstico de contusión y herida de la rodilla, y contusión del codo; además, de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 6,40%.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.29 En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se aportó i) Informe sobre accidente de tránsito manifestado bajo la gravedad del juramento rendido 29 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima en la Inspección Municipal de Justicia y Orden Público del municipio de Ambalema, mediante el cual se dejó constancia que el día 21 de abril de 2014, se hizo presente en esa dependencia José Ildefonso Barrantes30 quien indicó que sufrió un accidente de tránsito, en el lugar conocido como Hacienda Pajonales, al pisar una piedra que le hizo perder el equilibrio de la motocicleta, sin que dicha afirmación sea acorde con lo indicado en la demanda, en la que manifestó que el accidente se dio por huecos en la vía; y ii) existe el testimonio de Luis Carlos Rueda, quien aseguró en la parte inicial de su declaración que se desplazaba en una motocicleta con un compañero, por una curva de la vereda Vile Alto de Venadillo, cuando escuchó un golpe y vio rodar una motocicleta, y posteriormente al ser interrogado si vio el instante exacto en que sucedió el hecho, pese a que indicó que sí, no explicó la forma o la causa que lo originó, es decir, no dijo de manera expresa y contundente que la causa del accidente fue u hueco y la forma en que la víctima cayó en él o lo esquivó, pues, no precisa como ocurrió el suceso; no obstante, de este testimonio solo se podría acreditar que existió un accidente donde resultó lesionado José Ildefonso Barrantes y que la vía tenía huecos; pero no el motivo y la forma en que ocurrió el accidente.

Cabe mencionar que dentro del proceso, se aportó un reporte de accidente de tránsito del 28 de abril de 2018, suscrito por el Patrullero Mauricio Urueña Manrique, del Grupo de Tránsito Urbano del Departamento de Policía del Tolima; sin embargo, el sitio reportado fue Avenida Mirolindo Carrera 48 Sur No. 116-21, la fecha que se consignó fue el 28 de abril de 2018, y se trató de una colisión de dos vehículos; lo cual no corresponde a ninguna de las circunstancias descritas en la demanda y en las demás pruebas aportadas; por tanto, no podrá tenerse en cuenta.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.31 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”32 30 Ver páginas 83-85 cuaderno pruebas demandante 31 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 32 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado de la vía, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito.

Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un hueco en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y en el informe sobre accidente de tránsito manifestado bajo la gravedad del juramento rendido en la Inspección Municipal de Justicia y Orden Público del municipio de Ambalema por parte de José Ildefonso Barrantes, se consignó que contrario a lo manifestado en la demanda, la caída que sufrió fue producto de pisar una piedra; y como se indicó previamente el testigo Luis Carlos Rueda solo se limitó a manifestar el mal estado de la vía, pero ilustró la forma en que ocurrió el accidente, ni manifestó de manera expresa la causa que lo originó, esto es, que la caída fue producto de un hueco en la vía. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado33: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima34 y la causa adecuada35 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo36 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma37, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como 33 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 34 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 35 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 36 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 37 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones38; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño39: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad 38 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido.

Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final.

Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que el hueco en la vía y la falta de señalización fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por José Ildefonso Barrantes, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo40.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las 40 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.

Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima entidades demandadas, esto es, que los huecos en la vía y la falta de señalización fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito. De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado