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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2018-00210-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-07-25

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-008-2018-00210-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Colpensiones Apoderado: Yudy Lorena Torres Varón Demandado: María Daly Medina Apoderado: Sady Andrés Orjuela Bernal Tema: Incompatibilidad entre pensión de invalidez e indemnización sustitutiva ASUNTO Decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Colpensiones1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora María Daly Medina, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016, mediante el cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora María Daly Medina, con efectos a partir del 15 de abril de 2015.

Se declare que la señora María Daly Medina no tiene derecho a pensión de invalidez por haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a María Daly Medina la devolución de las mesadas pensionales recibidas en virtud de la pensión de invalidez reconocida en la Resolución GNR 69393 de 2016, debidamente indexadas. 1 Por medio de apoderado. 2 1.1.2.

Hechos La parte demandante relata que a María Dely Medina se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016, con efectos a partir del 15 de abril de 2015, en cuantía de $689.455. Con el radicado 2016_4202177, Colpensiones recibió un fallo judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, fechado el 03 de diciembre de 2014, en el cual se ordena el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora María Dely Medina, por valor de $10.473.813.

Mediante la Resolución GNR 206055 del 01 de septiembre de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, ordenando el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora María Dely Medina, por $10.473.813. Colpensiones solicitó a María Dely Medina autorización para revocar la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016, que le reconoció la pensión de invalidez, debido a la incompatibilidad con el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Sin embargo, María Dely Medina no se pronunció al respecto. 1.2. Contestación de la demanda La señora María Daly Medina Hernández2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque la jurisdicción ordinaria ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dicha prestación no afecta el carácter irrenunciable del derecho a la pensión de invalidez, para la cual cumplió los requisitos necesarios para su otorgamiento.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva derivada del cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, irrenunciabilidad de derechos pensionales y cobro de lo no debido. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2021, en la que declaró probadas las excepciones de irrenunciabilidad de los derechos pensionales y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, y negó las pretensiones de la demanda.

La jueza precisó que, conforme a los hechos relevantes probados en el proceso, a la señora María Daly Medina de Hernández le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016, emitida por Colpensiones, por un valor de $644.350.00, efectiva a partir del 15 de abril de 2015, ya que acreditó los requisitos necesarios para ser acreedora de dicha prestación. Señaló que la demandada nació el 20 de febrero de 1950 y contaba con 66 años de edad a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Además, acreditó un total de 5,791 días laborados, correspondientes a 827 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia de la Ley 860 de 2003, que requiere al menos 50 semanas cotizadas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que María Daly Medina de Hernández cumplió con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para recibir pensión de invalidez, habiendo cotizado 50 2 A través de apoderado. 3 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y con una fidelidad de cotización del 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Expresó que le correspondía a la entidad actora acreditar el vicio de ilegalidad de su propio acto, limitándose a alegar que a la misma afiliada le fue reconocida judicialmente una indemnización sustitutiva por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por un valor de $10.473.813.00, causando una incompatibilidad sobreviniente que suprimía o abolía el derecho pensional ya reconocido.

Sostuvo que, aunque el Decreto 1730 de 2001 establece incompatibilidad entre indemnizaciones y pensiones, esto no impide que se mantenga el reconocimiento pensional debido a su carácter irrenunciable e imprescriptible, garantizando el mínimo vital de la demandada, quien tiene 66 años y una pérdida de capacidad laboral del 50.08%. Concluyó que Colpensiones alegó que el reconocimiento dual de pensión de invalidez e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, pero que tal argumento carece de fundamento ya que María Daly Medina de Hernández no recibió el pago de la indemnización sustitutiva referida. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Explicó que las pensiones de vejez y de invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles, lo que significa que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, ya que ambas apuntan al mismo objetivo de protección social.

Agregó que, por ello, la pensión de invalidez es incompatible con la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, confirmada por la Sala Laboral en segunda instancia, en la cual se ordenó pagar una indemnización de vejez a favor de la demandada por un monto de $10.473.813. Argumentó que, debido a esta incompatibilidad, es necesario anular el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016, que en su momento fue legal, pero que se volvió lesivo tras el reconocimiento judicial posterior de indemnización de vejez.

Además, solicitó la devolución de los dineros pagados a la señora María Daly Medina, argumentando que la entidad ha sufrido un detrimento en su patrimonio, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, que afecta gravemente los derechos de otros colombianos con expectativas pensionales, constituyendo un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandada y un empobrecimiento de la entidad demandante.

Comentó que, según el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, mediante Oficio radicado No. 2016_4202177 del 24 de mayo de 2016, Colpensiones requirió a la demandada para que consintiera la revocatoria de la resolución objeto de la litis, encontrando que la demandada no dio su consentimiento pese a conocer las irregularidades del reconocimiento pensional.

Esto demuestra mala fe por parte de la asegurada, evidenciada también en el certificado de nómina expedido por 4 Colpensiones, donde se reflejan las sumas trasladadas al patrimonio de la señora Medina de Hernández, sin derecho alguno. Anotó que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones.

Aseguró que es inaceptable que una persona perciba una prestación económica a la que no tiene derecho y se le exima de la obligación de devolver lo que ingresó a su patrimonio de manera irregular, constituyendo un enriquecimiento sin causa en su favor, con un impacto negativo en las finanzas del sistema. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada en costas, argumentando que quien pierde un proceso debe ser condenado en costas. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. El Ministerio Público no intervino en esta instancia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Consideraciones previas El magistrado José Andrés Rojas Villa, miembro de esta Sala de decisión, comunicó a través de un correo electrónico fechado el 24 de julio de 2024, su impedimento para conocer del presente proceso. En la declaración de impedimento, argumentó que: “… el abogado Sady Andrés Orjuela Bernal obra dentro de las presentes diligencias como apoderado judicial del demandante, profesional del derecho a quien el suscrito le otorgó poder para demandar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.”.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), constituye una causal de recusación: “… Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”.

Por lo tanto, se considera fundado el impedimento presentado por el magistrado José Andrés Rojas Villa y, en consecuencia, se procederá a separarlo del conocimiento de este asunto. 2.2. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos 5 previstos por la ley. 2.3.

Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico En el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado es ilegal debido a la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.4.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque Colpensiones no demostró haber pagado simultáneamente la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandada. Aunque se reconoce que esta última prestación fue concedida en un proceso judicial ordinario laboral (radicación: 73001310500120230065500), también es cierto que antes del fallo definitivo en segunda instancia se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte de María Daly Medina de Hernández.

El Consejo de Estado ha establecido que el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 no impide examinar el derecho a una pensión incluso si ya se ha recibido una indemnización sustitutiva, como quiera que este artículo debe interpretarse como una restricción para financiar dos prestaciones simultáneamente, permitiendo otorgar la más favorable al trabajador y deducir la otra.

La jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva es provisional y puede revisarse para otorgar una pensión que cubra mejor las contingencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que, si se ha recibido una indemnización y luego se solicita una pensión, para la que se cumpla los requisitos de ley, se debe hacer una compensación o descuento para mantener el mínimo vital del pensionado y asegurar la sostenibilidad del sistema.

Así, aunque se haya pagado la indemnización por la pensión de vejez respecto a la cual la demandada desistió tanto en sede judicial como administrativa, esto no implica que se retire la pensión de invalidez. En tal caso, Colpensiones debería haber cobrado el reintegro del monto de la indemnización para garantizar la sostenibilidad del sistema, sin dejar desprovista de sustento mínimo vital a una persona en situación de discapacidad laboral. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a la señora María Daly Medina de 6 Hernández, solicitada el 11 de noviembre de 2015.

En los considerandos de esta resolución se precisa que María Daly Medina de Hernández acredita un total de 5.791 días de servicio, equivalentes a 827 semanas, y cumple con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años antes de la fecha de estructuración, según lo exigido por la Ley 860 de 2003. Se menciona también que nació el 20 de febrero de 1950, por lo que, para el reconocimiento de la prestación, contaba con 66 años de edad, y que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 50.08%, con fecha de estructuración del 15 de abril de 2015.3 - Con oficio del 24 de mayo de 2016, Colpensiones informó a la señora María Daly Medina de Hernández que había recibido un fallo judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, proferido en el proceso con radicación 73001310500120230065500, en el que se ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un monto único de $10.473.813, y dado que esta prestación es incompatible con la pensión de invalidez, solicitó su consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión.4 - Por medio de la Resolución GNR 260055 del 01 de septiembre de 2016, Colpensiones ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora María Daly Medina de Hernández, en cumplimiento de un fallo judicial emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y modificado por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso con radicación 73001310500120230065500.5 - A través de la Resolución GNR 334572 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones niega a la señora María Daly Medina de Hernández la solicitud de desistimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada el 21 de septiembre de 2016.6 - El mismo desistimiento anterior había sido radicado dentro del proceso ordinario laboral, y mediante auto del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, había aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda de María Daly Medina de Hernández dentro del proceso con radicación 2013-655-01.7 - En certificación emitida por Colpensiones, fechada el 23 de febrero de 2018, se informa que, entre febrero de 2015 y febrero de 2018, se han girado a María Daly Medina de Hernández $23.396.327 en concepto de mesadas pensionales correspondientes a su pensión de invalidez.8 - En certificación emitida por Colpensiones del 23 de febrero de 2018, se informa que, entre febrero de 2015 y febrero de 2018, no se ha girado ninguna cantidad a María Daly Medina de Hernández por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.9 A continuación, se incluye la certificación mencionada: 3 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, páginas 24 a la 30. 4 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, páginas 31 a la 32. 5 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, páginas 40 a la 46. 6 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, páginas 35 a la 39. 7 Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, página 33. 9 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, página 34. 7 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Pensión de invalidez El SGSSP instituye una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan algunos riesgos que pueden sufrir los trabajadores. En particular, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el principal objetivo de este sistema es el de garantizar a la población el amparo en contra de tres contingencias: vejez, invalidez y muerte.

Sobre la pensión de invalidez la Corte Constitucional ha indicado que es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad social10. También, ha referido que esta prestación pensional es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna11.

Además, la Corta ha definido la pensión de invalidez como la posibilidad de que las personas con una PCL superior o igual al 50% reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema12. En otras palabras, ha señalado que esta prestación es “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”13.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dichas normas disponen que quien: (i) haya sido valorado con una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado mínimo cincuenta semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración o al siniestro correspondiente –enfermedad o accidente– (iii) tendrá derecho a dicha prestación. 2.3.2.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prescribe que, cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez pero por alguna circunstancia no cuente con las semanas mínimas de cotización establecidas por la ley, tiene la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva de la mencionada prestación14.

Se trata de una de las prestaciones económicas dispuestas por el 10 Sentencia T-049 de 2002. La pensión de invalidez se fundamenta en el artículo 48 superior y en las normas del bloque de constitucionalidad. En particular, en los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 11 Sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015. 12 Sentencias T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020, T-293 de 2021 y T-364 de 2022. 13 Ibid. 14 Esta indemnización será “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas”.

Artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 8 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), prevista para los casos en los que la persona no pueda o no quiera continuar aportando para obtener una pensión. La Corte Constitucional ha sostenido que dicha prestación subsidiaria está prevista como una elección tanto para las personas no estén en condiciones de cotizar, como para aquellas que sí pueden continuar aportando al sistema.

Lo anterior, respecto de quienes pretendan completar el número de semanas exigidas por la ley para obtener una pensión por los riesgos de vejez, invalidez o muerte15. En ese contexto, la Corte ha concluido que “la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente puede tomar o no el afiliado”.16. 2.3.3.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez La Corte Constitucional refiere que la Ley 100 de 1993 no contempla expresamente la prohibición de que, una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no puedan seguir cotizando al sistema en ninguno de sus riesgos, lo cual sí está dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966.

Esta situación no sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional17, sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que “nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”18.

Para fundamentar esta postura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que aplican para el momento en que se estructuró su estado de invalidez, no pierde tal beneficio por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles”19.

En este contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha insistido en que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez por el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye un desconocimiento de los principios que conforman el derecho a la seguridad social20. En relación con las prohibiciones mencionadas, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 dispone que existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez y las pensiones que cubren, respectivamente, cada uno de dichos riesgos.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que no hay impedimento alguno para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho del afiliado y verifiquen si puede recibir “una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias”21. Igualmente, la Corte Suprema de 15 Sentencia T-596 de 2016. 16 Ibid. 17 Sentencias, entre otras, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-656 de 2016, T-703 de 2017 y T-435 de 2018. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 30123. Véanse también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, del 25 de marzo de 2009. Rad. 34014 y Sentencia del 19 de febrero del 2014. Rad. 46194, entre otras. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de junio de 2020. Rad. 59676. Ver también: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 39123 y Sentencia del 2 de marzo de 2022. Rad. 96577, entre otras. 20 Ibid. 21 Sentencia T-606 de 2014. 9 Justicia ha determinado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no es un acto definitivo sino provisional que puede revisarse ante un mejor derecho22. De manera que, no existe una barrera para evaluar nuevamente las solicitudes de los afiliados, ni para efectuar un reconocimiento pensional, siempre y cuando, se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Por el contrario, una presunta incompatibilidad “debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente”23. Es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha estudiado algunos casos en los que los accionantes habían recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero luego de ello, efectuaron aportes al SGSSP y, posteriormente, se les determinó una PCL igual o superior al 50% con una fecha de estructuración posterior al reconocimiento de la primera prestación. Al revisar los anteriores asuntos, la Corte determinó que el reconocimiento previo de la referida indemnización no constituía una limitación para acceder a la pensión de invalidez, ya que “se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles”24.

De igual manera, la Corte Constitucional ha determinado que, ante un pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez y una solicitud posterior de reconocimiento de una pensión de invalidez, se debe realizar una compensación o descuento entre la prestación económica cuyo pago ya se efectuó y aquella reconocida. Para ello, ha emitido órdenes que permiten preservar, de forma concurrente, el mínimo vital del pensionado y la sostenibilidad financiera del Sistema25.

Así, por ejemplo, ha ordenado que se deduzca del monto de la pensión de invalidez, mensualmente y de manera progresiva, lo que la administradora de pensiones pagó por dicha indemnización26. En consecuencia, la jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de la Corte Constitucional permite concluir que es admisible que quien recibió el pago de una indemnización sustitutiva de vejez pueda seguir cotizando al sistema pensional con el objeto de cubrir los riesgos de invalidez y muerte.

Ello porque se trata de dos prestaciones totalmente diferentes desde los riesgos que amparan hasta sus requisitos. 2.6. Caso concreto En el presente asunto, Colpensiones sostiene que se debe revocar el acto que reconoció la pensión de vejez a la demandada, ya que posteriormente se le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestaciones que son mutuamente incompatibles.

El sustento legal para afirmar que el acto demandado es ilegal es el artículo 128 de la Constitución Política. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Rad. 30123. 23 Sentencia T-596 de 2016. De otra parte, la Corte afirmó que es posible un reconocimiento de manera posterior de una pensión de vejez, cuando existió una indemnización sustitutiva por el mismo riesgo.

Lo cual procedería en tres situaciones específicas fijadas por la jurisprudencia, comoquiera que se trata de una situación excepcional. Sentencias T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-510 de 2017, T-587 de 2019, T-469 de 2022, entre otras. 24 Sentencia T-861 de 2014. 25 La Corte ha señalado que el reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva “no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social” Sentencia T-596 de 2014. 26 Véanse, entre otras, las Sentencias T-599 de 2012, T-003 de 2014, T-606 de 2014, T-002A de 2017, T-188 de 2020, T-166 de 2021 y T-364 de 2022. 10 La demandada refiere que no ha recibido tal indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que de haber sido así dicha prestación no afecta el carácter irrenunciable del derecho a la pensión de invalidez, para la cual cumplió los requisitos necesarios para su otorgamiento.

La primera instancia señaló que Colpensiones alegó que el reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es contrario al ordenamiento jurídico, que las establece como incompatibles entre sí, y pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, pero que tal argumento no fue probado y, en contraposición, se estableció que María Daly Medina de Hernández no recibió el pago de la indemnización sustitutiva mencionada.

En el recurso contra la sentencia de primera instancia, Colpensiones insistió en la ilegalidad del acto demandado, aduciendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez, por lo que, como a la demandada se le reconoció tanto una pensión de invalidez como una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se debe declarar nulo el acto de reconocimiento pensional.

Si bien el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 establece que las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez, y que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, es importante precisar que, según lo acreditado en el proceso y certificado por la misma autoridad demandante, a María Daly Medina de Hernández solo se le ha pagado la pensión de invalidez, ya que no se le reconoció suma alguna por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

A continuación, se presenta nuevamente la prueba que la misma Colpensiones aportó al expediente para respaldar esta afirmación: 11 Además, está claro que la demandante, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 73001310500120230065500 (01), presentó desistimiento de las pretensiones, y estas fueron aceptadas por el Tribunal Superior de Ibagué. La misma petición fue radicada en sede administrativa, pero Colpensiones no la aceptó, argumentando que ya había salido el fallo definitivo.

Sin embargo, como se ha resaltado anteriormente, no hay prueba de que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se haya pagado Otro aspecto a considerar es el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al tema; la Corte Constitucional, en sede de tutela, coincide en señalar que la indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez;

“sin embargo, la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión”,27 pues “la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión”.28 En consecuencia, “la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución”.29 (Negrilla de la Sala).

Lo anterior, por cuanto si bien se “protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”.30 (Se resalta).

Al efecto, el Consejo de Estado también concluyó que “el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el 27 Sentencia T-728 de 2017. 28 Sentencia T-002A de 2017. 29 Sentencia T-606 de 2014. 30 Sentencia T-002A de 2017. 12 hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente […] y [d]e esta forma, se cumple con el mandato de incompatibilidad de las prestaciones, pero también se salvaguarda el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social en garantía de lo más favorable al trabajador”.31 En consecuencia, debe concluirse que, aunque mediante la Resolución GNR 69393 del 03 de marzo de 2016 se reconoció una pensión de invalidez a la señora María Daly Medina de Hernández y mediante la Resolución GNR 260055 del 01 de septiembre de 2016 se dispuso el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no se ha pagado suma alguna por esta última prestación. Por lo tanto, el cargo de nulidad contra el acto demandado carece de sustento fáctico y legal, como bien concluyó la jueza de primera instancia. Además, primero se estructuró la invalidez de María Daly Medina de Hernández, que data del 15 de abril de 201532, y luego se decidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Por ende, es esta última la que debería deducirse para salvaguardar el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social en garantía de lo más favorable al trabajador. Sin embargo, se insiste, no hay prueba del pago de la indemnización, y aunque en el fallo definitivo del proceso ordinario laboral se menciona a María Daly Medina de Hernández, también es cierto que previamente se les había aceptado el desistimiento a las pretensiones de la demanda, con las que pretendía el pago de tal prestación. Asimismo, si en gracia de discusión se hubiera pagado la referida indemnización, en términos del Consejo de Estado33, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que se estudie a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, de manera que se otorgue la prestación más favorable al trabajador y se deduzca la suma por la otra prestación. Así, aunque se haya pagado la indemnización por la pensión de vejez respecto a la cual la demandada desistió tanto en sede judicial como administrativa, esto no implica que se retire la pensión de invalidez.

En tal caso, Colpensiones debería haber buscado el reintegro del monto de la indemnización para garantizar la sostenibilidad del sistema, sin dejar desprovista de sustento mínimo vital a una persona en situación de discapacidad laboral, especialmente considerando que en el proceso ordinario se aceptó el desistimiento de tal pretensión. Por razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 52001 23 33 000 2013 00140 01 (2012-2014), M.P. William Hernández Gómez. 32 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuadernoprincipal, páginas 24 a la 30. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 02 de diciembre de 2021, proceso con radicación: 25000 23 42 000 2017 06200 01 (0681-2021). 13 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En ese orden, dado que este proceso involucra un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el magistrado José Andrés Rojas Villa para conocer de este asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático "SAMAI". Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA