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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2017-00293-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-03-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00293-01 Demandante: Carmen Elvira Cordero Garavito y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Tema: Pensión de sobreviviente soldado voluntario Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 0827 de 22 de febrero de 2016 y del oficio No. OFI16-39385 de 25 de mayo de 2016, mediante los cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de las demandantes con ocasión de la muerte del soldado voluntario Fredy Antonio Verona Padilla.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que el reconocimiento de la pensión en favor de las demandantes con retroactividad al día siguiente de la muerte -16 de septiembre de 1994, dándole expresa aplicación al artículo 2530 del Código Civil que interrumpe la prescripción a favor de los incapaces y se ordene el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados y en forma vitalicia a las demandante en su condición de compañera permanente e hija del causante.

Se ordene la actualización de la condena de conformidad con el artículo 195 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. Manifiesta que el señor Fredy Antonio Verona Padilla fue nombrado como soldado voluntario en el Ministerio de Defensa Ejército Nacional el 01 de junio de 1988 y laboró continuamente hasta el 16 se septiembre de 1994, habiendo laborado por un total de 6 años, 3 meses y 15 días, es decir 324 semanas, siendo su última unidad de trabajo el Batallón de Contraguerrillas No. 11 “Cacique Corayá”.

El señor Fredy Antonio Verona Padilla falleció el 16 de septiembre de 1994 ostentando el grado de soldado voluntario del Ejército Nacional y sostenía una unión marital de hecho con la señora Carmen Elvira Cordero con quien tuvo una hija -Angie Esther Verona Cordero. Expresa que cuando el soldado voluntario fallece se adelanta una investigación sumaria, en la cual se califican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicándose en el informe administrativo No. 009 que fueron en misión del servicio equivalente a una situación de accidente de trabajo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 2 El día 25 de enero de 2016 la demandante Carmen Elvira Cordero Garavito solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante la Resolución 0827 de 22 de febrero de 2016. Por su parte, la demandante Angie Esther Verona Cordero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 13 de mayo de 2016, petición que le fue negada a través del oficio OFI16-39385 de 25 de mayo de 2016. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; Decreto 1793 de 2000. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran al desconocer los principios de igualdad y favorabilidad que son de orden constitucional y que imponen a que en caso de dudas se decida por la condición más beneficiosa.

Sostiene que mantener la exigencia de 15 años o 780 semanas de cotización para otorgar una pensión es supremamente desfavorable frente a la exigencia de la ley general o ley 100 de 1996, que solo pide 26 semanas de cotización que es lo mismo que seis meses y el extinto cotizó durante 324 semanas continuas al momento de la muerte, es decir 6 años, 3 meses y 15 días según lo certifica la entidad demandada.

Por otra parte, considera que para efecto del análisis de la prescripción de los derechos debe tenerse en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales cuando se trata de incapaces. 2) Contestación de la demanda. 2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Se tuvo por no contestada la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2023, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo argumentó que de las pruebas allegadas se puede establecer que el señor Fredy Antonio Verona Padilla, falleció el 16 de septiembre de 1994, que se desempeñaba como Soldado Voluntario del Ejército Nacional y que de acuerdo Informativo Administrativo por Muerte N° 009 de 19 de septiembre de 1994, su muerte ocurrió en el Servicio y por causa y razón del mismo.

Que el Ejército Nacional mediante Resolución N° 02367 de 07 de marzo de 1995 ordenó reconocer y pagar a los señores Rafael Isidoro Verona Martínez y Aunice Padilla Padilla, el valor equivalente de sueldo básico de un cabo segundo por concepto de compensación por muerte de su hijo Fredy Antonio Verona Padilla. En cuanto a las demandantes consideró que se demostró que la señora Carmen Elvira Cordero Garavito, en su calidad de compañera permanente y Angie Esther Verona Cordero, en su calidad de hija solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional, Coordinador Grupo Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 26 de enero de 2016, por lo que el Ministerio de Defensa a través de la Coordinación Grupo de Prestaciones profirió la Resolución 0827 de 22 febrero de 2016 declarando que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión en favor de las demandantes, alegando que el Decreto 2728 de 1968, aplicable al caso concreto no contempla la pensión de sobrevivientes como si lo establece la Ley 100 de 1993, normativa que no es aplicable a los miembros de las fuerzas militares por disposición de su artículo 279.

Analizadas las pruebas, el juez de primera instancia señaló que no resulta procedente en este caso el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de las demandante, ya que la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre del dos mil dieciocho/ Expediente: 05001-23-33- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 3 000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2- 013-18, no resulta aplicable toda vez que la muerte del Soldado Voluntario en el caso concreto se enmarca dentro de muerte en misión de servicio y no de muerte por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo tal y como lo señala la sentencia de unificación citada, por lo que el Despacho acoge lo planteado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU082 de 9 de marzo de 2022, donde se estudia un caso similar en cual se solicita pensión de sobreviviente de Soldado Voluntario muerto en Misión de Servicio concluye que no resulta procedente en vigencia de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso el deceso del soldado voluntario Fredy Antonio Verona Padilla, fue en misión de servicio y que su muerte ocurrió en vigencia del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, no existiendo para la fecha de su deceso norma jurídica aplicable que concediera pensión de sobrevivientes, negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe congruencia de la sentencia con relación a la demanda, pues se pidió la aplicación de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 1793 de 2000 y el A quo no se pronunció sobre ello.

Además, señala que se dio una indebida aplicación de la sentencia de unificación SUJ-013- S2 del Consejo de Estado argumentando que el SLV Fredy Antonio Verona Padilla no falleció en combate sino en misión del servicio. Sostiene que son varias las sentencias de unificación que ha proferido el Consejo de Estado para resolver asuntos de pensiones de sobrevivencia del personal de la Fuerza Pública, entre otras, la SUJ 009 de 2018 que define la aplicación de la Ley 100 para los Oficiales y Suboficiales;

SUJ 010 de 2018 para los Solados Regulares a los que aplica con el término de afiliación al sistema frente al de cotización que rige para los demás; la SUJ 013 para los SLV fallecidos en combate y la SUJ 016 de 2019 para los Agentes de Policía fallecidos en simple actividad aplicándole la Ley 100. Por lo que, si se hubiera aplicado la sentencia correspondiente otro hubiera sido el sentido del fallo. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 23 de enero de 2024.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 4 - Si les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Antonio Verona Padilla quien se desempeñaba como soldado voluntario, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar: (i) Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública y la aplicación del principio de favorabilidad.

Seguidamente, se estudiará el caso concreto y se dará respuesta al problema jurídico planteado. i) Aspectos normativos y jurisprudenciales de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública y la aplicación del principio de favorabilidad. El Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “Artículo 8°.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero” Conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 19689, ante el fallecimiento de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar debía ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de suboficiales, además debía reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías.

Adicionalmente, si la muerte era en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio sus beneficiarios tendrían derecho al pago de 36 meses de sueldos y si fue en servicio activo o por causas diferentes a las antes enunciadas 24 meses de sueldo básico. Por su parte el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente: “Artículo 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 5 - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…) Artículo 191.

Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” De lo anterior se desprende que los beneficiarios, cónyuge e hijos, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en simple actividad tendrán derecho a una pensión mensual, cuando el causante hubiese cumplido mínimo 15 o más años de servicio.

Sin embargo, dicha prestación no se contempló para los soldados voluntarios. En sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018 para la aplicación de las normas el Consejo de Estado distinguió: “En este punto y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos. En efecto, en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.

Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 20001 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 20002.

De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «Artículo 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» 1 Por el cual se expidió el régimen de carrera y Estatuto Militar del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 6 Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.

Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…)” Asimismo, al referirse a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad señaló que dicha prestación no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.

Sostiene el Máximo Órgano de lo Contencioso que, para los soldados voluntarios, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.

Por su parte, respecto de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de la cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.

En cuanto a las personas que prestan el servicio militar a partir del 21 de julio de 1998, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.

Posteriormente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en los artículos 19 a 22 plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales, incluyendo los casos de muerte en simple actividad.

De la misma manera, al referirse a la aplicación del régimen general de pensiones de Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública sostuvo: De acuerdo con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes eran los siguientes: “2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

Sin embargo, el artículo 288 de esta norma dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 7 servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en la Ley 100 de 1993 que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

En la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ009-S2 de 01 de marzo de 2018, el Consejo de Estado al referirse al principio de favorabilidad señaló: “85. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento3. 86.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 87. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad 88.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. Con fundamento en lo anterior, fijó las siguientes reglas de unificación: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la 3 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 8 compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” De lo anterior, se tiene que las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia citada, se refieren concretamente a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los casos en los que se reclame una pensión de sobreviviente de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en simple actividad.

Ahora bien, respecto del derecho a la pensión de sobreviviente para los soldados voluntarios y a la aplicación del principio de favorabilidad la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 2022 precisó: “(…) El régimen especial de pensiones para las Fuerzas Militares no consagra el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de familiares de un conscripto o soldado voluntario por muertes ocurridas en misión de servicio en vigencia del Decreto 2728 de 1968 De los hechos que fundamentan los dos casos que son objeto de estudio por esta Corporación se tiene que: (i) los causantes se incorporaron al Fuerza Pública, en modalidades distintas, uno como soldado voluntario y el otro para la prestación del servicio militar obligatorio (conscripto); y (ii) en ambos asuntos los militares fallecieron en el año 1992 bajo condiciones denominadas como accidente en misión de servicio.

En concordancia con lo expuesto en acápites anteriores, para este escenario fáctico es aplicable el régimen especial para miembros de la Fuerza Pública. Para el momento de las muertes se encontraban vigentes los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, los cuales, como pasa a reiterarse, no consagran pensión de sobrevivientes para los familiares de los soldados voluntarios o conscriptos.

De ahí que, en el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que sea exigible para el reconocimiento de la pensión solicitada por los accionantes de ambos procesos de tutela. (…) En lo relativo al Decreto 1211 de 1990, el artículo 185 y siguientes se refieren a prestaciones por muerte que podrán reconocerse a las familias de oficiales y suboficiales en servicio activo o que gocen de una asignación de retiro o pensión. Esta figura si bien se asemeja a la pensión de sobrevivientes del régimen general, no es exigible para soldados voluntarios ni conscriptos.

En consecuencia, no era exigible por los accionantes. Más adelante, se expidió la Ley 447 de 1998,4 en la que se creó una pensión vitalicia a favor de los familiares de las personas que hubiesen fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por último, el Decreto 4433 de 20045 reconoció derechos por asignación de retiro, pensión de sobrevivientes y de invalidez a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo 4 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 9 y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares.

Estas últimas normas no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de los casos objeto de análisis. En esa medida, sus disposiciones no serían aplicables para los accionantes de los procesos de la referencia. Una aproximación diferente en relación con esas normas supondría una aplicación retroactiva, en contravía de las normas constitucionales y legales.

Ahora, si bien con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se elevó a rango constitucional el derecho a la seguridad social y enseguida, a través de la Ley 100 de 1993, se dispuso un régimen general que garantizara, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, el acceso a la pensión de sobrevivientes, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial con respaldo en el texto constitucional el cual tiene como fundamento el carácter distintivo derivado de la actividad particularmente riesgosa que desempeñan.

De ahí, tampoco no sería posible realizar una aplicación de ese régimen general, primero porque también supondría una afectación a la prohibición de retroactividad, sino porque desconocería el régimen especial que la Constitución y la ley han dispuesto para la Fuerza Pública. De lo anterior es posible afirmar que en relación con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de conscriptos y soldados voluntarios que hubiesen fallecido en 1992 como consecuencia de un accidente en misión del servicio existe una omisión legislativa absoluta.

Esto es, para el momento en que fallecieron los hijos de los accionantes en los procesos de la referencia, no existía una norma jurídica que reconociera un derecho pensional a su favor. En efecto, las omisiones absolutas se configuran cuando no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia y lo que existe es el completo silencio del legislador,6 tal como ocurre en esta oportunidad.

Por contera, si no existe en el ordenamiento un fundamento jurídico o norma de la cual el juez constitucional pueda elaborar un juicio de subsunción entre la situación fáctica y la normatividad aplicable, el análisis constitucional de las normas traídas a estudio carece de elementos que le permitan llegar a una conclusión pues “si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control”.7 Es de anotar, que los casos analizados por la Corte Constitucional el fallecimiento del soldado voluntario ocurrió en el año 1992, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, respecto de la favorabilidad expresó: “De otra parte, dentro de los argumentos que proponen los accionantes se refieren a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, por medio de la cual se indica que, ante la multiplicidad de normas aplicables o interpretaciones de fuentes formales de derecho, es deber del operador administrativo o judicial aplicar aquella que sea más favorable al caso concreto.

Como se advirtió en los acápites anteriores, el principio de favorabilidad tiene dos ámbitos de aplicación. El primero supone la existencia de dos normas jurídicas que serían aplicables a un mismo escenario pero que conciben consecuencias distintas, por lo que la autoridad judicial deberá resolver la controversia a la luz de la disposición más favorable al trabajador o pensionado.

El segundo consiste en que ante una norma se desprenden dos lecturas razonables de las que se derivan consecuencias jurídicas diversas, de manera que el operador jurídico deberá tomar en consideración aquella que sea más favorable al trabajador o pensionado. Así las cosas, en ambos supuestos se advierte que el principio de favorabilidad exige la existencia de una norma jurídica, situación que no se acredita en los eventos de los casos objeto de examen.

En consecuencia, en esta oportunidad la Sala Plena no puede valerse del principio de favorabilidad para buscar una lectura que permita el reconocimiento de una pensión que el ordenamiento jurídico no consagra a favor de familiares de conscriptos o soldados voluntarios que fallecieron como consecuencia de un accidente en misión de servicio en el año de 1992.

En otras palabras, dicho mandato constitucional no es aplicable ante la omisión legislativa absoluta en esta materia. 6 Constitución Política Nacional, Artículo 150. 7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 10 En esta línea, cabe precisar que en virtud del principio de favorabilidad no sería plausible analizar la posibilidad de aplicar ni el régimen de la Ley 100 de 1993, ni la Ley 447 de 1998 o el Decreto 4433 de 2004.

Lo anterior en tanto que ello derivaría en una retroactividad de la ley, y en el caso de la Ley 100 de 1993 se trata además del régimen general que no responde a las particulares características de la Fuerza Pública respecto de la cual la Constitución y la ley consagran un régimen especial en materia pensional. Por último, en lo que corresponde a la posibilidad de aplicar las leyes en el tiempo, también se sugiere la aplicación retrospectiva de la ley -de la cual se hace uso cuando las normas regulan situaciones que se generaron con anterioridad a su entrada en vigencia y sus efectos jurídicos no se habían consolidado al entrar a regir la nueva disposición-.

Tal como lo establece la Sentencia SU-309 de 2019, “[e]l fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.” c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - A través de la Resolución No. 0827 de 22 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes solicitada por las señoras Carmen Elvira Cordero Garavito y Angie Esther Verona Cordero, solicitada el 20 de enero de 2016. - Mediante Oficio No. OFI16-39385 MSGDAGPSAR de 25 de mayo de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la petición recibida el 3 de mayo de 2016 negando la pensión de sobreviviente solicitada a nombre de Angie Esther Verona Cordero. - De conformidad con el informativo administrativo por muerte de fecha 19 de septiembre de 1994 se indica que el señor Fredy Antonio Verona Padilla falleció con ocasión de un accidente de tránsito sucedido el 11 de septiembre en el sector palo de agua en la vía que conduce de Lorica a Coveñas al incendiarse el vehículo en el cual se desplazaba.

Dicho acto fue calificado de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 como en servicio por causa y razón del mismo. - El registro de defunción del señor Fredy Antonio Verona Padilla da cuenta que falleció el 16 de septiembre de 1994. - Está acreditado que la señora Angie Esther Verona Cordero nació el 9 de noviembre de 1994 y que fue registrada como hija de los señores Carmen Elvira Cordero Garavito y Fredy Antonio Verona Padilla, en cuya anotación 61 aparece: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 11 De acuerdo con la anotación anterior, se tiene que se adelantó proceso de filiación natural ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería, en el que se determinó que Angie Esther Verona Cordero era hija del señor Fredy Antonio Verona Padilla. - Por otra parte, la prueba anticipada de los testimonios de los señores Jesús Aníbal Buelvas Mejía y Rafael Adolfo Díaz refieren que conocían a la demandante Carmen Elvira Cordero Garavito y al señor Fredy Antonio Verona Padilla, sin embargo no fueron consistentes al referirse a la existencia de unión marital de hecho entre estos o convivencia, en la medida que el primero de ellos expresó que la conoció a la demandante en el año 1993 y por aproximadamente un año y el segundo, no pudo establecer la fecha en que conoció a la demandante, ni hechos concretos referidos a la convivencia que se pretendía probar, expresando que creía que estuvieron conviviendo por un año o año y pico y además sustentó su conocimiento solo por el hecho de que como vendedor ambulante pasaba todos los días por la vivienda de la demandante.

Conforme al expediente prestacional se advierten los siguientes hechos: - En la hoja de liquidación de servicios de soldados No. 338 expedido por el Ejército Nacional da cuenta que el señor Fredy Antonio Verona Padilla estuvo vinculado como soldado voluntario el 01 de junio de 1988 hasta el 19 de septiembre de 1994, para un total de 6 años 3 meses y 15 días. - A través de la Resolución No. 02367 de 7 de marzo de 1995 se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los señores Rafael Isidoro Verona Martínez y Eunice Padilla Padilla en condición de padres y beneficiarios del señor Fredy Antonio Verona Padilla. - En el formulario de designación de beneficiarios de fecha 19 de mayo de 1993 correspondiente al soldado Fredy Antonio Verona Padilla se registró como beneficiario a su madre la señora Eunice Padilla Padilla. - Igualmente, registran las declaraciones juramentadas de los señores Irma Judith Hoyos Oyola y Carlos José Causil Navarro en las que manifiestan que conocían al señor Fredy Antonio Verona Padilla, quien era soltero y no tenía hijos extramatrimoniales conocidos.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Antonio Verona Padilla quien se desempeñaba como soldado voluntario, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

En el presente caso, está demostrado que el señor Fredy Antonio Verona Padilla al momento de su fallecimiento 16 de septiembre de 1994 era soldado voluntario y que conforme al régimen especial para dichos soldados no estaba previsto el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad. Sin embargo, atendiendo a que para ese momento ya había entrado a regir el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, resulta aplicable este último por favorabilidad.

Es de anotar, que si bien el juez de primera instancia hace referencia a la sentencia SU- 082 de 2022 en la que se sostuvo que los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 no consagran pensión de sobrevivientes para los familiares de los soldados voluntarios o conscriptos, de ahí que no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que fuera exigible para el reconocimiento de la pensión solicitada por los accionantes de los procesos estudiados, debe resaltarse que los casos analizados por la Corte Constitucional el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 12 fallecimiento del soldado voluntario y del soldado conscripto ocurrió en el año 1992, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se está bajo los mismo supuestos de hecho.

Así las cosas, para la Sala como lo ha reconocido la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 20228 al resolver un asunto similar, sostuvo que si bien para el momento del fallecimiento no se había expedido el Decreto 4433 de 2004 que contempló la pensión de sobreviviente de los soldados profesionales en simple actividad, sí se había expedido la Ley de Seguridad Social Integral en el año 1993, por lo que procedía en virtud del principio de favorabilidad la aplicación de esta legislación general.

Ahora bien, para establecer si a las demandantes le asistía el derecho a reconocimiento a la pensión de sobreviviente se tiene que, el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, antes de la vigencia de la modificación del año 2003 establecía:

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. 8 Radicado No. 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 13 No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Al respecto, al estar demostrado que el causante estuvo vinculado como soldado voluntario el 01 de junio de 1988 hasta el 19 de septiembre de 1994, para un total de 6 años 3 meses y 15 días, es claro que cumplió con el requisito de haber cotizado 26 semanas antes de su fallecimiento. Respecto de la condición de beneficiarios para la Sala respecto de la demandante Angie Esther Verona Cordero encuentra probada que tiene la condición de hija del causante, conforme da cuenta la anotación realizada en el registro civil de haberse surtido el proceso de filiación. Ahora bien, respecto de la señora Carmen Elvira Cordero Garavito quien adujo la calidad de compañera permanente, la Sala observa que no se acreditó dicha condición, dado que la prueba testimonial anticipada no fue clara en establecer la existencia de una convivencia entre ella y el causante y ni la temporalidad durante la cual esta se produjo a efectos de determinar si se cumplió con el tiempo de duración mínimo que exigía la norma para ser beneficiaria de la mima.

Aunado a lo anterior, en el expediente prestacional del causante no se encuentra documento alguno que dé cuenta que reconocía a la señora Carmen Elvira Cordero Garavito como su compañera permanente, al punto que al momento de registrar en el año 1993 sus beneficiarios, relacionó como única beneficiaria a la señora Eunice Padilla Padilla en su condición de madre.

Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente recaerá únicamente en favor de la joven Angie Esther Verona Cordero en su calidad de hija, cuyo monto deberá establecerse conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 vigente para el momento de la causación del derecho y se extenderá hasta la fecha en que la beneficiaria cumplió 25 años -9 de noviembre de 2019- siempre que acredite que con posterioridad a los 18 años y hasta los 25 años cursó estudios de acuerdo con el artículo 47 de la mencionada ley.

Ahora bien, con relación a la prescripción de las mesadas, dado que por favorabilidad se está dando aplicación al régimen general, el término de prescripción que debe observarse es el de 3 años previsto para el reconocimiento de las prestaciones del régimen general, ello en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y que obliga a observar el régimen general o especial en su integridad.

Ahora, en lo que respecta a la hija del causante, esto es, la joven Angie Esther Verona Cordero, al establecerse que era menor de edad para el momento del fallecimiento del causante, en su caso la prescripción extintiva se suspende en beneficio de ella y solo empieza a contar cuando alcanza la mayoridad de edad. Al respectó la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado9, al estudiar un caso similar dispuso sobre la suspensión de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de un menor de edad lo siguiente: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la prescripción extintiva se suspende en favor de los menores de edad en virtud de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, normas que deben interpretarse armónicamente con el artículo 44 de la Constitución, que reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. 56.

En este sentido, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. Esto se señaló en la citada providencia: «[…] 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Adinistrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Bogotá, D.C., Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-01174-01(1888-19) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 14 La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.

Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.». 57.

De acuerdo con lo anterior, el término de la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se cuenta a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal.” En ese orden, visto que cumplió la mayoría de edad el 9 de noviembre de 2012 hasta esa fecha estaba suspendida la prescripción, no obstante, dado que la primera petición radicada ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Angie Esther Verona Cordero se elevó el 20 de enero de 2016 y la demanda se radicó el 8 de agosto de 2016, la prescripción de las mesadas aplica para las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2013.

En consecuencia, teniendo en cuenta que dicha fecha es posterior al cumplimiento de la mayoría de edad, habría lugar al pago de las mesadas causadas a partir del 20 de enero de 2013 y hasta la fecha en que la beneficiaria cumplió 25 años -9 de noviembre de 2019- siempre que acredite que con posterioridad a los 18 años y hasta los 25 años cursó estudios de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, aun cuando se advierte que en sede administrativa a través de la Resolución No. 02367 de 7 de marzo de 1995 se reconoció un pago de prestaciones sociales a los señores Rafael Isidoro Verona Martínez y Eunice Padilla Padilla en condición de padres y beneficiarios del señor Fredy Antonio Verona Padilla, ello no da lugar a que en el presente caso se ordene descuento alguno, pues no se trata de los mismos beneficiarios. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 20 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia se ordena: Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución de la Resolución No. 0827 de 22 de febrero de 2016 en cuanto negó el derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de la joven Angie Esther Verona Cordero y declarar la nulidad del oficio No. OFI16-39385 de 25 de mayo de 2016 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la joven Angie Esther Verona Cordero con ocasión de la muerte del soldado voluntario Fredy Antonio Verona Padilla.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional reconocer a partir del 16 de septiembre de 1994 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del cabo segundo (póstumo) Fredy Antonio Verona Padilla en favor de la joven Angie Esther Verona Cordero en la forma establecida Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00293-01. 15 en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2013 por aplicación de la prescripción trienal.

Para el pago de las mesadas, la entidad deberá tener en cuenta que habrá lugar al pago de las causadas a partir del 20 de enero de 2013 y hasta la fecha máxima 09 de noviembre de 2019, fecha en que la beneficiaria cumplió 25 años, siempre que acredité que con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el cumplimiento de los 25 años cursó estudios de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto: Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos Quinto: No condenar en costas de segunda instancia. Sexto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.