TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 24 de julio de 2025 Radicación 860013331002-2022-00271-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Libardo Benavides Solarte Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo1, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. 2PUT2022EE009778 del 13 de abril de 2022 y de la Resolución No. 2919 del 17 de junio de 2022, proferidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 03 de febrero de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor LUIS LIBARDO BENAVIDES SOLARTE de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a que reconozca, liquide y pague a favor del señor LUIS LIBARDO BENAVIDES SOLARTE, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 06 de julio de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2016 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.» 1 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 24. 2 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 22. Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita que se declare la nulidad del Oficio PUT2022EE009778 del 13 de abril de 2022 y de la Resolución 2919 del 17 de junio del mismo año, ambos expedidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, en los que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de Luz Elvia Chaves Córdoba, a pesar de haber sido solicitada oportunamente mediante derecho de petición y posterior recurso de reposición. 2.
Como restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Putumayo y al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria correspondiente al señor Luis Libardo Benavides Solarte, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, por la mora en el pago de sus cesantías durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2016 y el 23 de mayo de 2019. 3.
Así mismo, se requiere el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, incluyendo el reconocimiento de los intereses legales e indexación de las sumas debidas. Finalmente, se solicita condenar a la entidad al pago de agencias en derecho y costas procesales, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP3. 3.2.
Hechos relevantes de la demanda 4. Se relata que el señor Luis Libardo Benavides Solarte, celador en la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada de Sibundoy desde 1996, está vinculado al régimen retroactivo de cesantías. En marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, pero solo hasta febrero de 2019 se expidió la resolución que autorizó el desembolso de $9.107.660, pagado finalmente en mayo de 2019, superando el plazo legal establecido.
En marzo de 2022, presentó una reclamación por sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Putumayo, que fue negada mediante oficio del 13 de abril. Frente a esta negativa, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en la Resolución 2919 del 17 de junio de 2022, confirmando la decisión inicial y declarando cerrada la vía administrativa tras su notificación personal el 23 de junio de ese mismo año4. 2.3.
Contestación de demanda 5. El Departamento del Putumayo en su contestación, plantea como primera excepción la prescripción extintiva del derecho reclamado, argumentando que la sanción moratoria debía ser solicitada antes del 26 de mayo de 2019. Esto, considerando que la obligación se hizo exigible el 26 de mayo de 2016, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como 3 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 1, página 3 4 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 1, página 4. Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2022, se afirma que el término legal se venció, y por tanto la pretensión no puede prosperar. 6.
Adicionalmente, invoca la excepción de cobro de lo no debido, señalando que el derecho perdió toda exigibilidad y que no es posible revivir los términos legales mediante derechos de petición, según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el parágrafo antes citado. Por ello, solicita que se declare probada dicha excepción y se nieguen las pretensiones del demandante5. 2.4.
Sentencia apelada 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, concluyó que Luis Libardo Benavides Solarte está cobijada por el régimen de cesantías retroactivas, dado su vínculo laboral anterior a la Ley 344 de 1996, por lo que sus prestaciones deben liquidarse bajo la Ley 6 de 1945 y normas complementarias.
En marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que debía ser resuelta y pagada antes del 5 de julio de ese mismo año. Sin embargo, la resolución se expidió en febrero de 2019, y el desembolso solo se realizó en mayo de ese año, generando una mora de casi tres años (del 6 de julio de 2016 al 24 de mayo de 2019). 8.
El juez sostuvo que, al haberse presentado la reclamación por sanción moratoria dentro del término legal, no se configura prescripción del derecho. La liquidación debe realizarse con base en el salario devengado en 2016, cuando se solicitó la prestación. Además, la Judicatura reitera que no procede la indexación de esta indemnización, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado.
La Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- aplica a todos los empleados públicos, independientemente del régimen de liquidación de sus cesantías. En conclusión, se accede a las pretensiones del demandante y se ordena el pago de un día de salario por cada día de mora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. 2.5.
Apelación de la entidad demandada 9. En su recurso de apelación, el Departamento del Putumayo alegó que la solicitud de sanción moratoria presentada por el señor Luis Libardo Benavides Solarte está prescrita, toda vez que el término de tres años para reclamar venció el 26 de mayo de 2019, y la petición fue radicada el 2 de febrero de 2022.
Así, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el derecho no puede prosperar. 10. Además, resaltó que el pago de las cesantías en mayo de 2019 no revive la oportunidad para exigir la sanción, pues para ese momento ya había expirado el plazo legal para hacerlo.
La entidad citó como referencia el criterio del Tribunal Administrativo de Nariño, que ha sostenido que la mora se empieza a contar desde el día siguiente al 5 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 9. 6 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 22. Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co vencimiento del plazo legal de pago -en este caso, desde el 27 de mayo de 2016-, y que el cumplimiento tardío de la obligación no extiende ni renueva el término de reclamación7. 2.6.
Trámite de segunda instancia 11. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 7 de junio de 20248. Mediante auto del 12 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada9. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6.
Condena en costas. 3.1. Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 13. Si bien el recurso de apelación se circunscribe a la decisión relativa a la prescripción del derecho, su análisis no puede efectuarse de manera independiente.
Para establecer si dicha prescripción tuvo lugar, resulta indispensable verificar previamente la existencia del derecho reclamado, determinar su naturaleza jurídica y precisar el momento desde el cual era exigible. Solo a partir de esa verificación es posible fijar con exactitud el inicio del término prescriptivo. 3.3. Tesis de la Sala 14.
La Sala advierte que, dado que el demandante estaba vinculado al régimen retroactivo de cesantías, no procede reconocer ni pagar la sanción moratoria, propia del régimen anualizado. Tampoco hay prueba de que se haya acogido voluntariamente a dicho esquema. Por tanto, no resulta necesario revisar si el a quo valoró correctamente la prescripción alegada, y como se desarrollará más adelante, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 15. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto. 7 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 24. 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 7. 10 Samai, índice 11.
Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo 16.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1 de enero de 1942. 17. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía. 18.
Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo.
Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas. 19. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.
En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador. 20. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2 los objetivos institucionales de dicha entidad, así: «a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 21.
El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.
Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa. 22. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando: «Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 23.
Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en la Ley 6 de 1945 y la Ley 65 de 1946.
No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año. 24. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo 99 de dicha norma, refiriendo: «Artículo 99.
(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.
Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 199611, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año. 26.
Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando: «El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» 27.
En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así: «a).
La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» 28.
En virtud a la anterior normatividad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, expreso lo siguiente: «En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.» (se destaca lo subrayado) 29.
De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. 30.
En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección. 31.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3 que «los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.5.
Análisis y decisión del caso concreto 32. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo que Luis Libardo Benavides Solarte está bajo el régimen de cesantías retroactivas, dado su vínculo laboral anterior a la Ley 344 de 1996. Aunque sus prestaciones debían pagarse antes del 6 de julio de 2016, el desembolso se hizo en mayo de 2019, lo que originó casi tres años de mora. 33.
El juez consideró procedente la sanción moratoria, presentada dentro del plazo legal, y ordenó liquidarla con base en el salario de 2016, sin aplicar indexación, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aclaró además que la Ley 244 de 1995 - modificada por la Ley 1071 de 2006- aplica a todos los servidores públicos, sin importar su régimen de cesantías.
Por último, al destacar el carácter garantista del régimen prestacional, el juzgado ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 34. En su apelación, la entidad demandada sostiene que la reclamación por sanción moratoria presentada por Luis Libardo Benavides Solarte se encuentra prescrita, pues debió hacerse antes del 26 de mayo de 2019, al haberse vencido el plazo legal para el pago de la prestación el 27 de mayo de 2016.
Como la solicitud se radicó en febrero de 2022, excede el término de tres años previsto en la ley. 35. Además, la apelante invoca jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual el pago tardío de las cesantías no reabre el plazo para reclamar la sanción moratoria si esta ya está prescrita. En este caso, como el desembolso se realizó en mayo de 2019, una vez vencido el término, no hay lugar a reconocer dicho pago adicional.
Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 36. Con lo expuesto, la Sala examinará a continuación las pruebas del caso específico para verificar si se cumplen las condiciones establecidas en los fundamentos jurídicos de esta providencia. • El señor Luis Libardo Benavides Solarte, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de celador, código 477, grado 2, a partir del 2 de enero de 199613. • El 18 de marzo de 2016, el demandante radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución No. 720 del 19 de febrero de 2019.
Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 28 de febrero de 201914. • De acuerdo con la certificación del 14 de diciembre de 2021 suscrita por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad puso a disposición de la demandante, a partir del 24 de mayo de 2019, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales15. • El 3 de febrero de 2022, la parte actora solicitó al Departamento del Putumayo el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria16, solicitud que fue negada mediante el oficio PUT2022EE00977817.
Frente a esta decisión se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 2919 del 17 de junio de 2022, confirmando íntegramente la negativa inicial y declarando improcedente la impugnación presentada18. 37. Establecido lo anterior, y pese a que el a quo consideró que el señor Luis Libardo Benavides Solarte tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, al considerar que hubo una mora entre el 6 de julio de 2016 al 24 de mayo de 2019, lo que haría procedente el pago de un día de salario por cada día de retraso conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, excluyendo la indexación de la sanción, esta Sala estima que tal conclusión no se ajusta al régimen aplicable ni a las particularidades del caso. 38.
El demandante se vinculó laboralmente al Departamento del Putumayo el 2 de enero de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996), lo que la ubica dentro del régimen retroactivo de cesantías. Además, en el expediente no consta prueba de que se haya acogido expresa y voluntariamente al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso-, toda vez que dicha penalidad fue prevista 13 Samai, índice 5, primera instancia, PDF 2, página 2. 14 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 2, página 3. 15 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 2, página 4. 16 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 2, página 7 a 14. 17 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 2, página 16 y 17. 18 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 2, página 21 a 27.
Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, así19: «En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.
Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.
En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído». 39.
En conclusión, aunque el juez de primera instancia reconoció que el demandante estaba amparado por el régimen retroactivo de cesantías, no fundamentó su análisis en las normas que lo regulan -Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y Ley 65 de 1946-, aplicables a servidores públicos y trabajadores particulares en general20, como es su caso. Al haberse acreditado que no pertenece al régimen anualizado, sino al retroactivo, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, reservada exclusivamente para quienes se rigen por el sistema de liquidación anual de cesantías.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.6. Costas procesales 40. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue revocada. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, página 29. 21 Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013331002-2022-00271-01 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI