TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Demandante Martha Ligia Iglesias Siolo y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Muerte con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Martha Ligia Iglesias Siolo y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que se declare que la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por el homicidio del joven ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (q.e.p.d.), quien lamentablemente perdió la vida en hechos ocurridos el pasado veintidós (22) de febrero de 2016, a manos de miembros de la policía nacional en servicio activo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, en la siguiente forma. NOMBRE PARENTESCO SMLMV MARTA LIGIA IGLESIAS SIOLO (madre) MADRE 100 smlmv CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES (Compañera) COMPAÑERA 100 smlmv MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS (hija menor) HIJA MENOR 100 smlmv JOSÉ ALFREDO BANQUEZ PARRA (padrastro) PADRASTRO) 100 smlmv JOSEFINA BANQUEZ MENDOZA (hermanastra) HERMANASTRA 100 smlmv 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2-6.
Archivo digital “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 LISMARY TATIANA PÉREZ IGLESIAS HERMANA 100 smlmv ALCIRA LORDUY PRADA (abuela) ABUELA 100 smlmv EDISELIA MARÍA SIOLO GÓMEZ (abuela) ABUELA 100 smlmv Total demandantes: 8 TOTAL: 800 SMLMV TOTAL: El monto equivalente a esta solicitud es de 800 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo que arroja a la fecha el equivalente a la suma de seiscientos veinticuatro millones novecientos noventa y tres mil seiscientos pesos.
($624.993.600) teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente para el año 2018 es de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242.00).
TERCERO: Que se condene a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a reconocerle y pagarle a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente Consolidado, Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, debido a la muerte de ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (q.e.p.d) Así: A) Daño Emergente Consolidado: Consistente en los dineros que la señora Marta Ligia Iglesias Siolo ha tenido que desembolsar para el pago de honorarios de abogados por la representación en las investigaciones penales que se adelantan ante el juzgado 175 de instrucción Penal Militar y fiscalía por la muerte de su ser querido.
Igualmente se solicita se reconozca y pague por este concepto, conforme al contrato que se anexa y por todos los gastos generados para llevar a cabo las honras fúnebres de su ser querido. Para la liquidación de este perjuicio solicito se tengan en cuenta los contratos y recibos y/o facturas que se aportan como prueba en esta conciliación. Se estima este perjuicio en 25.6 SMLMV o lo que es el equivalente a la suma de $ 20.000.000.00 pesos colombianos. B) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Que la Policía Nacional le pague a las demandantes CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES (Compañera permanente de la víctima) y a su hija MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS, las sumas consistentes en la ayuda económica que no podrán obtener debido a si fatal desaparición, para la anterior le solicito se tengan en cuenta los siguientes aspectos: Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios, solicito se le reconozca al convocante mínimo el equivalente a Doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), o sea el equivalente a doscientos setenta y cinco (256) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes aproximadamente, o los que la entidad se servirá reconocer por razones de equidad, en el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.
TERCERO: Que se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes MARTA LIGIA IGLESIAS SIOLO, CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES, MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS, JOSE ALFREDO BANQUEZ PARRA, JOSEFINA BANQUEZ MENDOZA, LISMARY TATIANA PÉREZ IGLESIAS, ALCIRA LORDUY PRADA Y EDISELIA MARÍA SIOLO GÓMEZ, por concepto de Daño a la vida de relación o daño a la salud, las cuales variaron de manera drástica a raíz de la muerte causada a su ser querido.
De acuerdo con los testigos y el dictamen médico se allegue por parte del Instituto de Medicina Legal dentro de la oportunidad, quedará demostrado que la afectación que les produjo a los mandantes les cambió de manera radical su vida, en el entorno social, familiar, económico, etc. El stress postraumático que viene padeciendo y la alteración que en su entorno social y familiar produjo y seguirá produciendo un cambio en el comportamiento de todo el núcleo familiar.
De ser personas alegres, felices, con grandes sueños, por la pérdida de su ser querido, pasaron a ser personas completamente diferentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Se estima este perjuicio, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, o lo más que se pruebe, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización).
CUARTO: Con el fin de que la reparación de las víctimas se realice integralmente solicitamos se condene a la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la joven CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES y a su menor MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS mínimo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que la prematura y violenta muerte de que fue víctima su compañero y padre ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS, en razón a que esta familia sufrió una grave afectación a sus derechos convencionales y constitucionales y se les privó abruptamente la posibilidad de crecer al lado de su padre y tener una familia, por ello creemos que son merecedores de esta indemnización.
QUINTO: Que los entes convocados den cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe esta conciliación en los términos consagrados en los artículos 187, 192, 195 de la ley 1437 / 2011 para lo cual se tendrán en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 188 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
En todo caso, los valores conciliados devengarán intereses moratorios desde la fecha de la conciliación hasta que se paguen definitivamente.
SEXTO: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
SÉPTIMO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 de la ley 1437/ 2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 23 de marzo de 2018, se realizó evento musical con el denominado Pickup Rey de Rocha, en un establecimiento de nombre “Didonky” ubicado en el Barrio Olaya Herrera de esta Ciudad.
Entre los asistentes se encontraba el señor Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD). 6. (2) Durante el evento se presentó discusión entre jóvenes y a petición del dueño del establecimiento varios agentes de policía hicieron presencia en el lugar, quienes ordenaron la evacuación del sitio y los asistentes obedecieron quedándose “en la periferia”. 7.
(3) Una hora y media después los “muchachos empezaron a retirarse del sector”, entre ellos Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD) y sus amigos quienes entraron por la calle “Sector Estela”. Pero repentinamente aparecieron varios civiles corriendo apresuradamente y un policía los apuntaba con arma y sin mediar palabras les disparó. 8.
(4) El disparo inicialmente lesionó el brazo del joven Johan Jiménez y luego impactó la frente de Ariel Enrique Pérez Iglesias quitándole la vida instantáneamente. 3 Folios 6-10. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 9.
(5) El uniformado huyó sin brindar ayuda ni los primeros auxilios a las víctimas, las cuales fueron trasladadas por amigos y particulares a la clínica. 10. (6) Dentro del protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidencia que el fallecido fue impactado en la frente, y en la actualidad se está a la espera de los resultados de experticios balísticos.
En la Fiscalía Seccional y en el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar se adelantan diligencias para individualizar a los policías que dispararon. 11. (7) La entidad incumplió normas nacionales e internaciones del uso de la fuerza, y quebrantó la vida de una persona que no atentó contra los agentes ni participó de hecho delictivo. 12.
(8) La muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD) ha causado perjuicios morales y materiales que deben resarcirse. 3.2. Posición de la parte demandada 13. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se aportaron pruebas que demuestren los hechos narrados ni la imputación del daño a la entidad;
(2) no se acreditó la participación de miembros de la policía en los sucesos materia de litigio y no se cuenta con cotejo balístico que permita determinar la “uniprocedencia” entre el proyectil y el arma de la cual provino; (3) la sola existencia de investigación penal no prueba responsabilidad estatal; (4) no se probaron las condiciones personales, sociales, ni la relación familiar que tenía la víctima con la señora Josefina Banquez;
(5) no debe reconocerse lucro cesante al no demostrarse la actividad laboral, económica o comercial que ejercía el fallecido; (6) el daño emergente invocado no se constató, pues los honorarios que se dicen haber pagados a Abogado, no están soportados en el expediente; (7) tampoco se acreditó perjuicios morales ocasionados en virtud de la muerte; y por último (8) indicó que, los señores José Alfredo y Josefina Banquez no están legitimados por activa al no probarse parentesco con la víctima ni afectación que hubieren sufrido. 3.3.
Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia de 28 de febrero de 20225, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (QEPD), según las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: 4 Archivo digital “05ContestacionDemanda”. 5Archivo “38Sentencia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 DAÑO MORAL NOMBRE DEMANDANTE AFINIDAD CON LA VÍCTIMA S.M.L.M.V. MARTHA LIGIA IGLESIAS SIOLO Madre 100 CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES Compañera permanente 100 MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS Hija 100 JOSÉ ALFREDO BANQUEZ PARRA Padrastro 100 LISMARY TATIANA PÉREZ IGLESIAS Hermana 50 JOSEFINA BANQUEZ MENDOZA Hermanastra 50 ALCIRA LORDUY PRADA Abuela 50 EDISELIA MARÍA SIOLO GÓMEZ Abuela 50 DAÑO A LA SALUD NOMBRE DEMANDANTE PARENTESCO MONTO REPARACIÓN CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES Compañera permanente 100 SMLMV MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS Hija 100 SMLMV DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS NOMBRE DEMANDANTE PARENTESCO MONTO REPARACIÓN CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES Compañera permanente 100 SMLMV MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS Hija 100 SMLMV DAÑOS MATERIALES Lucro Cesante: Beneficiario Indemnización debida Indemnización Futura Total MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS - Hija $ 42.202.572 $ 41.155.036 $ 83.357.608 CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES – Compañera Permanente $ 42.202.572 $ 41.155.036 $ 191.321.912 $ 274.679.520 TERCERO: Negar las demás pretensiones CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 193 CPACA.
QUINTO: Se condenará a la parte vencida al pago de Agencias en Derecho al valor que resulte de aplicar el TRES (3%) a la suma que efectivamente reciba la parte demandante”.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo, devuélvanse los dineros sobrantes consignados para los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente”. 15. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el daño antijurídico fue la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias, imputable a la Policía Nacional, pues su agente usó arma de fuego sin presentarse ninguna de las circunstancias habilitantes para ese efecto por las normas legales y jurisprudenciales;
(2) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 de las declaraciones rendidas por los testigos Johan Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett se demostraron las circunstancias que permiten dicha imputación;
(3) en efecto, se probó que el 21 de febrero de 2016 fue realizado evento musical con el pickup “Rey de Rocha” en establecimiento comercial denominado “Didonky”; (4) varios agentes de policía llegaron al sitio luego de una confrontación entre los asistentes, y evacuaron al personal incluido al señor Ariel Enrique Pérez Iglesias -QEPD-;
(5) después de abandonar el establecimiento, algunas personas gritaron “corran que ahí viene la policía”, y un uniformado desenfundó su arma realizando un disparo que impactó en la cabeza de la víctima, el cual murió sin motivo alguno que justificara ello y sin la obligación de soportar ese resultado fatídico. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16.
La parte demandada presentó recurso de apelación6 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los testimonios de los señores Johan Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett son parcializados por tener interés en las resultas del proceso, se contradicen, fueron previamente estudiados y no generan convicción plena; (2) la sola presencia de policías en el lugar no genera responsabilidad y no hay prueba la cual demuestre que la muerte fue causada por uniformado en ejercicio de funciones con arma de dotación oficial;
(3) se actuó dentro del marco legal y no se acreditó conducta desproporcionada ni desmedida; (4) la investigación disciplinaria finalizó con decisión absolutoria y su archivo, y la penal no declaró responsabilidad de agente de policía; (5) no se tiene cotejo balístico que es la prueba idónea para imputar el daño al Estado y por su ausencia debe negarse las pretensiones;
(6) no se demostraron los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y debe aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional; (7) los actores debieron demostrar el daño y su relación causal con la actuación de la administración; y por último, (8) indicó que, los actores incumplieron su carga probatoria. 17.
El recurso se admitió mediante providencia de 17 de mayo de 20237, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto, pero guardaron silencio8. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos que generen nulidad o impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 6 Archivo “41RECEPCIONRECUR20220315105409”. 7 Archivo “07AutoAdmiteApelación”. 8 A pesar de haberse notificado la providencia, no se allegó alegatos de los demandantes ni concepto de Procuraduría. Ver los siguientes archivos: “07AutoAdmiteApelacion”;
“08EstadoElectrónicosamai”; “09ComunicaciónAcuseEstadoElectrónico”; y “10InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.1.
Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 20.
Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD); o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3. Tesis de la Sala 21.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de su agente causó la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD), con uso arbitrario y en servicio de arma de dotación oficial. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 22.
Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 23.
El artículo 90 de la Constitución Política9 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 24. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado10 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia11, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de 9 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 11 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso12. 5.5.2.
Responsabilidad estatal por daños causados con armas de dotación oficial 25. En lo que atañe a la imputación del daño ocasionado por uso de la fuerza, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó un criterio interpretativo de valoración ad-hoc, acorde con el material probatorio del proceso, de manera que, “el uso de tales títulos -de imputación- por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”13. 26.
Esa postura, fue reiterada por la Alta Corporación, así: “en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”14. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 27. (1) Registros Civiles de Nacimiento de Ariel Enrique Pérez Iglesias, Marta Ligia Iglesias Siolo, Mariela de Jesús Pérez Simancas, Josefina Banquez, Lismary Tatiana Pérez Iglesia, Ariel Pérez Lorduy15; Registro y certificado de Defunción de Ariel Enrique Pérez Iglesias16; y Cédula de Carmen Cecilia Payares Simancas17. 28.
(2) Certificación de tiempos de servicios laborales, y salario, de Ariel Pérez Iglesias, así como certificados de seguridad social18. 29. (3) Investigación disciplinaria MECAR-2016-2011, con ocasión de la muerte de Ariel Pérez Iglesias19. 30. De la investigación se resalta lo siguiente: 31. a) Informe de novedad contenido en Oficio 0566 de 10 de marzo de 2016, en el cual se lee que: el 22 de febrero de 2016 siendo las 00:20 horas, ingresa al CAP del Barrio Olaya, el señor Ariel Enrique Pérez Iglesia, herido con proyectil de arma de fuego y sin 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado 21515. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera.
Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP.
Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 21 de noviembre de 2017, radicado 35043. 15 Folios 30 y 32-40. Archivo “01Demanda”. 16 Folios 31 y 41 Archivo “01Demanda”. 17 Folio 42 Archivo “01Demanda”. 18 Folio 45-48 archivo “01Demanda; y folio 1 archivo “09RptaOficio1554”. 19 Archivo “19RptaOficio0020”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 signos vitales.
Según “comentarios por parte de la comunidad”, hubo riña en “Didonki” la cual se desplazó hasta la calle Lequerica del sector Estela y allí hicieron presencia “unos policiales con el fin de atender el caso, quienes presuntamente hicieron uso de sus pistolas de dotación oficial causando la herida y posterior deceso de la persona anteriormente citada”20. 32. b) Informe de novedad contenido en Oficio 0090 de 26 de febrero de 2016, en el cual se consagró: (i) el 22 de febrero de 2016 siendo las 00:20 horas, los subtenientes Víctor Beltrán García, Víctor Gutiérrez Cabarcas y Miguel Andrés Toscano llegaron a “Didonki”;
(ii) varios uniformados ingresaron al local por petición del dueño y apagaron el evento musical que se realizaba; (iii) a las afueras se presentó una riña que fue contralada pero los protagonistas corrieron hacia la calle “Lequerica del Sector Estela”; (iv) Posteriormente ingresa un particular al CAP del Barrio Olaya, “herido con arma de fuego en donde la ciudadanía manifiesta que provenía del sector Estela”21. 33. c) Declaración jurada rendida por el subteniente Víctor Gutiérrez Cabarcas en la cual dijo: (i) el 22 de febrero de 2016, luego de controlar riña a las afueras de “Didonki”, se dirigió a otra jurisdicción y escuchó por radio de la existencia de un herido;
(ii) no observó policías disparar arma de fuego22. 34. d) Declaración jurada rendida por el patrullero Hernández Mendoza Wilman quien informó haber llegado a la sitio de los hechos cuando se había pacificado la zona23. 35. e) Declaraciones juradas rendidas por los patrulleros Alfredo Ruiz Benedetti Rodríguez y Ariel Meza Barrera, así como por el Intendente Ronald José González Cervera, quienes no brindó información sobre las condiciones en las que ocurrieron los hechos24. 36.
(4) Libro de minutas25. 37. (5) Extracto de hoja de vida del uniformado Lizardo González Pérez26. 38. (6) Fallo de primera instancia de 27 de mayo de 2019, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Mecar27. 39. (7) Investigación Penal No. IP-2409, con ocasión de la muerte de Ariel Pérez Iglesias28. 40. De la investigación se resalta lo siguiente: 20 Folio 6 archivo “19RptaOficio0020”. 21 Folios 8-9 archivo “19RptaOficio0020”. 22 Folios 16-17 archivo “19RptaOficio0020”. 23 Folios 58-59 archivo “19RptaOficio0020”. 24 Folios 61-62; 64-65 y 67-68 archivo “19RptaOficio0020”. 25 Folios 33-55 archivo “19RptaOficio0020”. 26 Folios 69-70 archivo “19RptaOficio0020”. 27 Folios 91-99 archivo “19RptaOficio0020”. 28 Archivo “20ImpulsoProcesal”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 41. a) declaración jurada del señor José Alfredo Banquez Parra y en resumen dijo: (i) el 22 de febrero de 2016 le avisaron por llamada telefónica que Ariel Enrique Pérez había recibido un tiro, por lo que se trasladó a la policlínica del barrio Olaya donde le dijeron que un policía había hecho el disparo, pero no le consta tal cosa pues no estuvo presente al ocurrir los hechos;
(ii) era padrastro de la víctima; (iii) el afectado no tuvo problemas con uniformados29. 42. b) declaración jurada de la señora Martha Ligia Iglesias y en resumen dijo: (i) Johan Jiménez Álvarez le informó que “había salido de Didonki…Salieron a las 12 de la noche de allá, era un grupo y ellos dos quedaron atrás. Ya anteriormente había ocurrido una pelea y la carretera había quedado sola… Ariel alcanza a ver a los policías y les dice corran y los muchachos salieron corriendo y el se quedó atrás con Johan… Johan dice que escucha un disparo, y cuando levanta el brazo ve cuando Ariel cae… en la Madre Bernarda le dieron a Johan, mataron al hermano de la Chiqui”30. 43. c) declaración jurada del señor Johan José Jiménez Álvarez y en resumen dijo: (i) el 22 de febrero de 2016 se presentó una riña en el evento musical donde asistió, los policías apagaron el sonido pero la pelea siguió afuera;
(ii) él sale del sitio y cuando va ingresando al sector la Estela ve a una persona gritar que vienen policías, y nota que el uniformado se estaciona en una esquina, se alineó y disparó; (iii) el disparo impactó su brazo y ve que alguien delante de él se cae, por tanto lo auxilió y junto a otros amigos lo llevaron a la Clínica Madre Bernarda;
(iv) dos días después se enteró que el caído fue Ariel Enrique Pérez el cual fue herido con el mismo disparo que Johan Jiménez recibió en el brazo; (v) el único disparo que escuchó fue el del policía y no hubo otras detonaciones; (vi) existían buenas condiciones de luminosidad, todo iluminado; (vii) al momento del disparo habían alrededor de 15 policías;
(vii) los uniformados no solicitaron requisa ni previamente hicieron llamados con voces de alerta; (viii) los uniformados estaban a aproximadamente 20 o 30 metros de distancia de las víctimas de los disparos, y estos últimos ni sus acompañantes tenían armas ni hicieron parte de la riña; (ix) al momento de los hechos habían otros civiles alrededor;
(x) el declarante fue impactado en su brazo derecho y la “bala entró y salió”; (xi) en el lugar había motos de la policía y la vía era pavimentada y principal; (xii) el policía cuando disparó “alineó hacia adelante”31. 44. d) declaración jurada del señor Alexander Beltrán Anaya y en resumen dijo: (i) haber sido informado de la muerte del civil por arma de fuego;
(ii) no tuvo conocimiento que la víctima portara arma y tampoco escuchó detonaciones cundo ocurrieron los hechos32. 45. (8) Historia Clínica expedida por Hospital Local Cartagena de Indias33. 46. (9) Testimonios de los señores Johan José Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett, rendidos en audiencia de pruebas practicada en el trámite de primera instancia, y de los cuales se destacan las siguientes manifestaciones: 29 Folios 12-13 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 30 Folios 14-16 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 31 Folios 19-22 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 32 Folios 36-38 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 33 Folios 46-50 archivo “26AnexosProcesoPenal”; y folio 2 archivo “27DocumentoFiscalìa”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 47. a) Johan José Jiménez Álvarez, en resumen, dijo: (i) el 22 de febrero de 2016 asistió a un evento del “pickup Rey de Rocha” realizada en “Didonky”, durante el cual se presentó discusión entre algunas personas lo que motivó la llegada de la policía;
(ii) los asistentes salieron del lugar y mientras el declarante se dirigía hacia la calle Estela vio correr a 3 muchachos que gritaban “corran corran que ahí vienen los policías”; (iii) al voltear ve a un uniformado posicionado en la esquina, “se alinea y dispara”; (iv) el tiro le dio en su brazo, pero también ve como otra persona cae al piso;
(v) posteriormente tuvo conocimiento que el mismo proyectil que afectó su brazo también impactó en la cabeza de la persona que había caído; (vi) la calle estaba iluminada, se encontraban aproximadamente a 30 metros del policía y ningún civil agredió a los uniformados; (vii) el agente al alinearse apuntó de frente. 48. b) Alexander Ávila Blanquicett, en resumen, dijo: (i) el 22 de febrero de 2016 asistió a un evento del “pickup Rey de Rocha” realizado en “Didonky”, durante el cual se presentó una pelea entre bandas lo que generó la llegada de la policía;
(ii) vio a la víctima Ariel Enrique Pérez; (iii) cuando las personas salieron del establecimiento e iban entrando por el sector Estela, advierte que 3 muchachos vienen corriendo y dicen que ahí viene la policía; (iv) luego nota que el policía alinea y dispara como a 30 metros de distancia; y ve a la víctima caída en el suelo. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. Sobre el daño antijurídico 49. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”34. 50. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”35. 51.
Por otro lado, según la jurisprudencia36, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”37; “cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”38. 52. En este caso, el daño consiste en la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias, la cual se demostró con el Registro y certificado de Defunción correspondiente.39 34 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358).
Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).
Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 36 Ibidem. 37 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 38 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 39 Folios 31 y 41 Archivo “01Demanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 53.
La existencia del mencionado daño es tal, que fue reconocida por ambas partes, e incluso se admite en el contenido del recurso de apelación, pues lo único en discusión es si el daño es imputable o no a la administración. 5.6.2.2. Sobre la imputación del daño antijurídico 54. La Sala advierte que el daño sí es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las siguientes razones: 55.
(1) De los medios probatorios relevantes enlistados en el punto 5.6.1. de esta providencia, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 56. (i) El 21 de febrero de 2016 fue celebrado evento musical con el “Pickup Rey de Rocha” en establecimiento denominado “Didonki”40, durante el cual se presentó una riña entre personas que fue controlada por agentes de policía41. 57.
(ii) Entre los asistentes se encontraban Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD), Johan José Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett, quienes hicieron presencia por cuenta propia42. 58. (iii) Una vez terminado el evento, y en la madrugada del 22 de febrero de 2016, cada uno de los citados señores salieron del sitio en forma separada e independiente.
Cuando transitaban por el Sector Estela del Barrio Olaya de esta ciudad, Johan José Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett escucharon a otras personas gritar “corran ahí vienen los policías”43. 59. (iv) Luego de esos gritos, Johan José Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett, observaron que aproximadamente a 30 metros de donde se ubicaban, un agente de policía apuntó de frente, se alineó y accionó el arma de fuego que portaba.
Lo hizo, a pesar de que: nadie intentó agredirlo, había en la zona alrededor de 15 uniformados, ningún civil usaba arma de fuego, no hubo otras detonaciones, existían buenas condiciones de luminosidad, la calle era principal y existían otros particulares circulantes44. 60. (v) Johan José Jiménez Álvarez refirió que el disparo del uniformado afectó su brazo y también impactó a Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD), quien cayó al suelo45. 61.
Por su parte, Alexander Ávila Blanquicett también dijo que el tiro alcanzó a Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD) y que lo vio caer. 62. Las revelaciones de esos testigos, brindan convicción a la Sala, por lo siguiente: 40 Ubicado en el Barrio Olaya de esta ciudad. 41 Véase: Investigación disciplinaria MECAR-2016-2011 e investigación Penal No. IP-2409, archivos “19RptaOficio0020” y “20ImpulsoProcesal”. 42 Como lo declararon en declaraciones juradas rendidas dentro de Investigación Penal No. IP-2409 y en audiencia de prueba celebrada en este proceso judicial.
Véase folios 19-22 y 36-38 del archivo “20ImpulsoProcesal” y “XXXXX”. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 63.
Primero. Idoneidad del testimonio. El Consejo de Estado señaló: “la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar”46. 64. Agregó la Alta corporación: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso.…, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”47. 65.
Siendo así, el Tribunal acoge los testimonios porque: 66. (i) Los declarantes hicieron sus manifestaciones en calidad de testigos presenciales; esto es, como personas con conocimiento directo del hecho. Esa calidad, les brinda conocimiento sobre las condiciones que rodearon los sucesos materia de litigio: lugar, fecha y modo. 67.
(ii) Los testigos hablaron de manera consciente, espontánea y libre de vicios, sobre hechos que estuvieron bajo la acción de sus sentidos; además, su dicho no recae sobre asuntos meramente personalísimos o íntimos, y no se oponen al sentido común ni a los fundamentos básicos de las leyes naturales. 68. Segundo. Los testimonios apreciados pueden integrarse con otros medios cognitivos que, si bien no son prueba directa de la autoría del policía en la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias, crean un escenario de respaldo a las manifestaciones hechas por Johan José Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett. 69.
En efecto, aparece dentro del expediente: 70. a) Informe de novedad contenido en Oficio 0566 de 10 de marzo de 2016, en el cual se lee que: el 22 de febrero de 2016 siendo las 00:20 horas, ingresa al CAP del Barrio Olaya, el señor Ariel Enrique Pérez Iglesia, herido con proyectil de arma de fuego y sin signos vitales. Y que según “comentarios por parte de la comunidad”, hubo riña en “Didonki” la cual se desplazó hasta la calle Lequerica del sector Estela y allí hicieron presencia “unos policiales con el fin de atender el caso, quienes presuntamente hicieron 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 uso de sus pistolas de dotación oficial causando la herida y posterior deceso de la persona anteriormente citada”48. 71. b) Informe de novedad contenido en Oficio 0090 de 26 de febrero de 2016, en el cual se consagró: (i) el 22 de febrero de 2016 siendo las 00:20 horas, los subtenientes Víctor Beltrán García, Víctor Gutiérrez Cabarcas y Miguel Andrés Toscano llegaron a “Didonki”;
(ii) varios uniformados ingresaron al local por petición del dueño y apagaron el evento musical que se realizaba; (iii) a las afueras se presentó una riña que fue contralada pero los protagonistas corrieron hacia la calle “Lequerica del Sector Estela”; (iv) Posteriormente ingresa un particular al CAP del Barrio Olaya, “herido con arma de fuego en donde la ciudadanía manifiesta que provenía del sector Estela”49. 72. c) declaración jurada del señor Alexander Beltrán Anaya y en resumen dijo: (i) haber sido informado de la muerte del civil por arma de fuego;
(ii) no tuvo conocimiento que la víctima portara arma y tampoco escuchó detonaciones cundo ocurrieron los hechos50. 73. d) declaración jurada del señor José Alfredo Banquez Parra y en resumen dijo: (i) el 22 de febrero de 2016 le avisaron por llamada telefónica que Ariel Enrique Pérez había recibido un tiro, por lo que se trasladó a la policlínica del barrio Olaya donde le dijeron que un policía había hecho el disparo, pero no le consta tal cosa pues no estuvo presente al ocurrir los hechos;
(ii) era padrastro de la víctima; (iii) el afectado no tuvo problemas con uniformados51. 49. e) declaración jurada de la señora Martha Ligia Iglesias la cual dijo que el señor Johan Jiménez Álvarez le informó que: “había salido de Didonki…Salieron a las 12 de la noche de allá, era un grupo y ellos dos quedaron atrás. Ya anteriormente había ocurrido una pelea y la carretera había quedado sola… Ariel alcanza a ver a los policías y les dice corran y los muchachos salieron corriendo y el se quedó atrás con Johan… Johan dice que escucha un disparo, y cuando levanta el brazo ve cuando Ariel cae… en la Madre Bernarda le dieron a Johan, mataron al hermano de la Chiqui” 52. 74.
(2) De acuerdo con lo que viene expuesto, es claro que el agente de policía causó la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesia, con uso indebido de la fuerza, por las siguientes razones: 75. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos53, los agentes del Estado “sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. 48 Folio 6 archivo “19RptaOficio0020”. 49 Folios 8-9 archivo “19RptaOficio0020”. 50 Folios 36-38 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 51 Folios 12-13 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 52 Folios 14-16 Archivo “20ImpulsoProcesal”. 53 La Comisión también ha señalado que, si bien las autoridades deben hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder.
Véase el caso Retén de Catia c. Venezuela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 76.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas expidió la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 197954 y dispuso: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, de la cual se deriva: (1) el uso excepcional de la fuerza “de conformidad con un principio de proporcionalidad”; y (2) que el uso de las armas constituya una medida55. 77.
Nuestra Constitución Política de 1991, establece en su artículo 2, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida…y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 78. Esa misma carta, en su artículo 218, dice que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en paz. 79.
En concordancia con ello, el Director General de la Policía profirió la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, que aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. 80. En lo concerniente al uso de la fuerza, el artículo 127 de ese reglamento reza: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.
El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada”. 81. El uso del arma de dotación oficial en este caso quebrantó los postulados referidos, por lo siguiente: 82.
(i) No era estrictamente necesario disparar contra las personas que corrían o transitaban a pie por el Sector Estela del Barrio Olaya de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos. 83. Ello es así, porque el uniformado disparó a pesar de que nadie intentó agredirlo, había en la zona alrededor de 15 uniformados que podían apoyarlo, ningún civil usaba arma de fuego en su contra, no hubo otras detonaciones que lo amenazaran, los policías tenían automotores en su poder y existían buenas condiciones de luminosidad en la calle como para ejercer otra maniobra, la vía era principal y existían otros particulares circulantes que al igual que la víctima de este caso podían ser afectados con proyectiles de fuego sin pertenecer a un conflicto. 84.
(ii) No existió proporcionalidad entre el ataque del uniformado y la conducta de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD), pues la víctima mantuvo una conducta pacífica en todo momento, no se evidencian elementos mediante los cuales concluir inminencia de agresión que pudo realizar contra el policía ni contra otro bien jurídico ajeno. 54 Con la cual adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. 55 Todo esto de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General.
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(iii) El medio usado no fue adecuado al fin que la institución de policía pretende alcanzar. 86. En efecto, se activó el arma de fuego sin que se presentara ninguna de las causales habilitantes consignadas en el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, así: “Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.
Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.
Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves‘’56. 87. Además, se ignoró el fin estatal consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, cuando reza: “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida…y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 88.
También se desconoció el artículo 11 superior, el cual reconoce a la vida como un derecho inviolable. 5.6.2.3. Sobre los argumentos del recurso de apelación. 89. La Sala se pronunciará sobre los argumentos del recurso de apelación, los cuales se resolverán por separado para un mayor entendimiento, así: 90. (1) Afirmó la entidad que, la sola presencia de policías en el lugar de los hechos no genera responsabilidad y no hay prueba la cual demuestre que la muerte fue causada por uniformado en ejercicio de funciones, máxime si el policía actuó dentro del marco de ley y su conducta fue medida y proporcionada. 91.
El cargo no prospera por las razones desarrolladas en el acápite anterior y en el cual se demostró la imputabilidad del daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues existen pruebas testimoniales y documentales, que permitieron concluir que un uniformado usó ilegítimamente la fuerza causando la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias. 92.
(2) Dijo la recurrente que, los testimonios de los señores Johan Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett son parcializados por tener interés en las resultas del proceso, se contradicen, fueron previamente estudiados y no generan convicción plena. 93. La Sala disiente de la apelante, pues se evidenció con anterioridad, que los testimonios de los señores Johan Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett 56 Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, artículo 127.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 cumplieron las subreglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado para ser creíbles; y que están respaldados con otros medios de convicción con los cuales se hizo integración probatoria. 94.
(3) Manifestó el órgano público que, en este caso no se tiene cotejo balístico como prueba idónea para imputar el daño al Estado y por su ausencia deben negarse las pretensiones. 95. Agregó que, debe considerarse que la investigación disciplinaria finalizó con decisión absolutoria y su archivo, y la penal no declaró responsabilidad del uniformado. 96.
Aclara este Tribunal que: no existe norma legal o jurisprudencial que exija la presencia de un cotejo balístico como condición necesaria para declarar responsabilidad estatal dentro del proceso judicial. 97. Tampoco existe regla o subregla que ate la decisión del Juez Contencioso Administrativo, a las resultas de la investigación disciplinaria o penal. 98.
Ello es así, porque en estos eventos aplica el sistema de libertad probatoria, según el cual la decisión puede adoptarse con el análisis integral de cualesquiera de los medios cognitivos aportados al proceso judicial, siempre y cuando sean válidos. Todo ello, tiene fundamento, entre otras cosas, en la autonomía, imparcialidad y los principios de legalidad y el de inmediación judicial. 99.
Se precisa que, el juez, en su ejercicio de valoración probatoria, debe observar el artículo 164 del CGP, el cual reza: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 100. Asimismo, debe consultar el artículo 187 del CPACA, el cual obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 101.
Lo anterior fue respetado por el operador judicial de primera instancia y ha sido observado por esta Sala. 5.7. Conclusión 102. Al no haber prosperado la apelación y ser imputable el daño a la demandada, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 5.8.
Condena en costas 103. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 104. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado Nación- Ministerio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 105.
Sumado a ello, la Ley 2080 de 202157 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 106. Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque no se evidencia actuación dilatoria, temeraria ni mala fe de la parte vencida.
VI.– DECISIÓN 107. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 57 Artículo 47.