JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020170087700

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-23-33-000-2017-00877-00 Demandante Garcilaso de la Vega Serna Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1.

Posición de la parte demandante 2. El señor Garcilaso de la Vega Serna presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Que se Declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL responsable administrativamente por los Daños antijurídicos (Materiales y Morales) de la perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, a la salud, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: GARCILASO DE LA VEGA SERNA, DORA MARRUGO DE LA VEGA Y DORA MARÍA DE LA VEGA, irrogados de las Acciones u Omisiones que se materializaron con el Despido del Señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA del MUSEO NAVAL DEL CARIBE. 2.

Que se condene a pagar al NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y MUSEO NAVAL DEL CARIBE los Perjuicios Morales ocasionados. 3. Como consecuencia de los anterior se Ordene a Pagar al DEMANDANTE por REPARACIÓN DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, en 100 SMLV para la Victima y la misma suma para su Cónyuge y su Hija. Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios. 4.

Así mismo las Reparaciones por las VIOLACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS tasados por el Honorable Juez de acuerdo a lo probado en el proceso. 5. Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de todas y cada una de las condenas a favor del demandante. 6. Que se condene a los demandados al pago de costas y gastos procesales. 7.

Que se condene a la extra y ultra petita de todo lo probado el proceso”. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4. Archivo digital “01CuadernoPrincipal”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El Museo Naval del Caribe obtuvo su personería jurídica mediante la Resolución 1495 de 8 de julio de 1988, expedida por la Gobernación de Bolívar, quedando bajo la representación y administración jurídica y material de la Armada Nacional de Colombia. 1.

(2) La administración del Museo Naval del Caribe es ejercida por altos mandos de la Armada Nacional, siendo el Comandante de la Armada quien preside el Museo Naval y designa al Director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, quien a su vez funge como Director del Museo Naval del Caribe. 6. (3) El 1 de julio de 1989, el demandante fue contratado de manera verbal como Contador Público del Museo Naval del Caribe, bajo un acuerdo en el que no existía obligación de cumplir horario laboral, y el demandante debía asumir el costo del salario de un asistente contable. 7.

(4) El 1 de febrero de 1992, suscribió contrato de trabajo por escrito a término indefinido, manteniéndose las condiciones laborales pactadas desde 1989. Durante los 27 años, 5 meses y 15 días que duró el vínculo laboral, desempeñó funciones sin recibir sanciones, llamados de atención ni suspensiones. Prestaba sus servicios personales y recibía salario mensual. 8.

(5) El Museo Naval del Caribe, durante 14 años y 6 meses, omitió realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social correspondientes al demandante, afectando su historial pensional y generándole perjuicios patrimoniales y morales. 2. (6) En junio de 2016, tras reiteradas solicitudes del demandante para formalizar el cargo de asistente contable, la Subdirectora del Museo Naval, Teniente de Navío Daisy Ruiz Álvarez, se negó a aceptar estas solicitudes, y posteriormente se tomaron medidas que afectaron la estabilidad laboral del demandante, como la eliminación del asistente contable. 9.

(7) Durante noviembre y diciembre de 2016, fue acosado laboralmente por oficiales superiores de la Armada Nacional, quienes actuaron con abuso de poder, y le exigieron cumplir un horario laboral completo, contrario a las condiciones inicialmente pactadas. Este acoso incluyó comunicaciones escritas donde se cuestionaban su desempeño y posición, sin pruebas ni procesos disciplinarios. 3.

(8) El 15 de diciembre de 2016, el demandante fue despedido sin justa causa mediante una carta firmada por el Contralmirante Antonio José Martínez Olmos, quien fungía como Director del Museo Naval. Este despido incluyó una liquidación que no contemplaba los aportes de seguridad social omitidos por 14 años y 6 meses. 4. (9) La omisión del empleador del pago de los aportes dejados de pagar ha ocasionado un perjuicio al patrimonio económico en materia pensional y moral por 3 Folios 28-31.

Archivo digital “01DemandayAnexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 haber trabajado y no verse reflejado en la historia laboral todo el tiempo que debió cotizar. 10.

(10) El despido ocurrió cuando el demandante se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, adulto mayor y con problemas graves de salud, condiciones que el empleador conocía al momento de la desvinculación. 11. (11) Se causó un desprestigio profesional al demandante y se afectó su buen nombre, sin existir pruebas ni adelantarse procedimiento sancionatorio. 12.

(12) Existen persecuciones en su contra pues tiene contrato de auditoría con el Club Naval de Suboficiales, el cual se ha visto “truncado” en los últimos meses por órdenes superiores, al punto de haber intentos por despojarlo del contrato. 13. (13) El despido y las condiciones previas a este generaron al demandante y su núcleo familiar afectaciones psicológicas, emocionales y sociales, incluyendo episodios de depresión y trastornos psiquiátricos.

Estas afectaciones han impedido que el demandante pueda reincorporarse al mercado laboral en condiciones similares a las de su empleo anterior. 3.2. Posición de la parte demandada 14. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) La Fundación Museo Naval del Caribe es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida bajo las normas del Decreto Ley 130 de 1970 y la Ley 489 de 1998, y aunque mantiene vínculos formales con la Armada Nacional, no integra el sector público ni recibe recursos del presupuesto estatal;

(2) sus operaciones y financiación derivan exclusivamente de actividades comerciales como la venta de entradas, arrendamientos y otros servicios, quedando excluida de la normativa aplicable a entidades públicas; (3) el demandante no mantuvo relación laboral continua de 27 años como afirma, pues inicialmente laboró mediante contratos temporales y discontinuos, finalizando cada uno con los pagos correspondientes;

(4) posteriormente, el contrato vigente en 2016 fue terminado unilateralmente dentro de los parámetros legales, con la liquidación completa de las acreencias laborales; (5) el accionante no acreditó condiciones que le otorguen derechos adicionales, como ser pre-pensionado, de la tercera edad o padre cabeza de familia; (6) a la fecha del despido no cumplía los requisitos de edad o dependencia económica señalados por la legislación, y nunca informó ni demostró afectaciones graves de salud que lo ubicaran en una situación de vulnerabilidad especial;

(7) las acusaciones de acoso laboral no tienen sustento probatorio y la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo fue archivada al no encontrar fundamentos que respalden las denuncias; (8) las solicitudes del empleador fueron legítimas dentro del marco de subordinación laboral; finalmente, (9) manifestó haber cumplido sus obligaciones en seguridad social, incluyendo 4 Folio 4-8 Archivo “12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 indemnizaciones y liquidaciones, y cualquier interrupción en los aportes responde a períodos en que el actor no tenía vínculo contractual con la Fundación. 15.

La demanda se admitió con auto de 24 de enero de 20185 y la audiencia inicial se realizó el 28 de mayo de 20196 y el 20 de octubre de 20207. 16. La audiencia de pruebas fue celebrada los días 15 de junio de 20218 y 5 de marzo de 20249. En esta última fecha se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento corriendo traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 17.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico 20. Determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios que hubiere sufrido la parte actora, por las acciones y omisiones ocurridas con ocasión a la vinculación del señor Garcilaso de la Vega Serna en el Museo Naval del Caribe y la terminación de dicho vinculo. 5.3. Tesis de la Sala 21.

La Sala negará las pretensiones al incumplir la parte actora su carga probatoria, pues no existen medios de convicción que permitan imputar el daño a la parte demandada, sea por acción u omisión. 5 Folios 367-369 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 6 Folios 399-402 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 7 Folios 411-416 Archivo “01CuadernoPrincipal”. 8 Folio 17 “ActaAudienciaPruebas” 9 Archivo “48AudienciaDePruebas” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 23. El artículo 90 de la Constitución Política10 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 24.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado11 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia12, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso13. 5.5.2.

Sobre el deber probatorio 25. La Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en el entendido que “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”14. 26. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”15. 10 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 12 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994- 02376-01(18048).

Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 6 27.

Adicionalmente, indicó: “cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”16. 28.

Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”17. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Relación probatoria. se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 28. (1) Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Museo Naval del Caribe18. 29. (2) Registros Civiles de Nacimiento de Dora María Marrugo de la Vega y Garcilaso Lorenzo de la Vega Serna19. 5. (3) Examen médico ocupacional de retiro del actor, de 23 de diciembre de 2016, expedido por “Cendiatra”20 y en el cual: (1) le diagnostica al actor “HTA arterial controlada, varices en ambas piernas, dolor articulación metacarpofalángica, síndrome maniaco depresivo en tratamiento; y (2) le recomienda valoración y control por psiquiatría, reumatología, cirugía cardio vascular y medicina interna21. 6.

(4) Historias clínicas de atención médica al actor, expedidas por: (i) Dr. “Esther V. Perea Castro”22; (ii) Salud Total EPS23; (iii) Internista Endocrinólogo “Orlando Castañeda López”24; (iv) Medihelp Services Colombia25; (v) Psiquiatra “Marcos Tulios Salas de la Hoz”. 7. (5) Examen médico efectuado al accionante por el “Neurólogo Martin Torres Zambrano”26. 30.

(6) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones en relación con el demandante27. 31. (7) Documento titulado “solicitud de investigación por acoso laboral”, presentado el 16 de diciembre de 2016 ante el Inspector de Trabajo Seccional28. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Folios 13-17 archivo “01CuadernoPrincipal” y 9-14.ArchivoDigital”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007” 19 Folios 12-20 “01CuadernoPrincipal”. 20 Centro de diagnóstico y tratamiento. 21 Folios 22-23 archivo “01CuadernoPrincipal”. 22 Folios 79-80 archivo “01CuadernoPrincipal”. 23 Folios 25-47 y 51-55 archivo “01CuadernoPrincipal”. 24 Folios 48-50 archivo “01CuadernoPrincipal”. 25 Folio 56 archivo “01CuadernoPrincipal”. 26 Folios 57-60 archivo “01CuadernoPrincipal”. 27 Folios 61-76 archivo “01CuadernoPrincipal”. 28 Folios 81-88 archivo “01CuadernoPrincipal”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 8.

(8) Escrito presentado el 6 de enero de 2017 y dirigido al Director Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y al Director Museo Naval del Caribe29. En él da cuenta de presunto acoso laboral, y de supuestas irregularidades en despido de trabajo, aportes a seguridad social y liquidación laboral. 32. (9) Declaración extrajudicial de 13 de diciembre de 2016, rendida por Luis Alonso García Suárez en la Notaría Segunda de Cartagena, en la cual dijo: (1) por más de 13 años fue asistente del Contador Público Garcilaso de la Vega Serna;

(2) ejercía funciones con el permiso de los Directivos del Museo Naval; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; y (4) el demandante no tenía horario y asistía presencialmente cuatro veces al año30. 9. (10) Declaración extrajudicial de 13 de diciembre de 2016, rendida por Luis Daniel Mercado Díaz en la Notaría Segunda de Cartagena, en la cual dijo: (1) desde el primero de marzo de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2016 ejerció como asistente del Contador Público Garcilaso de la Vega Serna;

(2) el actor asistía presencialmente un promedio tres veces al año; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; (4) cumplió funciones de acuerdo a permisos de la directiva del Museo Naval; y(5) el demandante tenía contrato a término indefinido”31. 33. (11) Declaración jurada de 21 de diciembre de 2016, rendida por Miguel Andrés Banda Posada en la Notaría Octava de Cartagena, en la cual dijo: (1) desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 5 primero de marzo de 2011 ejerció como asistente del Contador Público Garcilaso de la Vega Serna;

(2) el actor asistía presencialmente un promedio tres cuatro al año; (3) constató el pago de salarios y aportes a seguridad social del actor; (4) cumplió funciones de acuerdo a permisos de la directiva del Museo Naval; y(5) el demandante tenía contrato a término indefinido”32. 10. (12) Pantallazo de correo electrónico de 7 de febrero de 2017, en el cual aparece el nombre de “Martín Alonso Luna Torres”, y se lee “Durante nuestra visitas en el mes de diciembre de 2016, nos comenta extraoficialmente el contador del Club Naval de Suboficiales que probablemente los servicios de auditoria externa contratados con nuestra firma Asprun & Cia. no van a ser prorrogados para el año 2017, pues uno de los directivos del Club sugiriócambiar la Firma Auditora y solicitar propuestas de otra firma, aunque en el fondo todo obedece a una presión de superiores como consecuencia del proceso judicial que el Sr Garcilaso lleva con el Musep Naval, entidad que tiene en su junta directiva personas en común con el Club Naval de Suboficiales”33. 11.

(13) Oficio recibido en diciembre de 2016, dirigido al actor, y suscrito por el Director de la Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y del Museo Naval del Caribe. Allí se despide “sin justa causa” al demandante, es informado del pago de liquidación que recibirá y de cotizaciones realizadas en seguridad social34. 34. (14) Oficio expedido por la Subdirectora de la Fundación Museo Naval del Caribe y recibido por el actor el día 13 de diciembre de 2016, en el cual se dijo: “el Museo 29 Folios 91-92 archivo “01CuadernoPrincipal”. 30 Folios 94-95 archivo “01CuadernoPrincipal”. 31 Folios 96-97 archivo “01CuadernoPrincipal”. 32 Folios 98-101 archivo “01CuadernoPrincipal”. 33 Folio 102 archivo “01CuadernoPrincipal”. 34 Folio 103 archivo “01CuadernoPrincipal”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 Naval del Caribe no cuenta con otro contador diferente a usted, quien se ha negado expresamente a ejecutar las instrucciones que dentro del ámbito legal se le han notificado Así las cosas, me permito requerirle para que de manera inmediata, sin más dilaciones injustificadas, de inicio al ejercicio contable del mes de diciembre de 2016 y subsane los hallazgos encontrados por la Revisoría Fiscal del mes de octubre de 2016”35. 12.

(15) Oficio recibido por el accionante el día 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Director de la Escuela Naval Cadetes Almirante Padilla y del Museo Naval del Caribe. Allí se dijo: “a partir del día 28 de noviembre de 2016 la prestación del servicio como contador público en el marco del contrato laboral vigente deberá ser de manera personal… a partir de los hallazgos y/o novedades encontradas…y demás revisiones externas sobre los asuntos contables y administrativos”36. 13.

(16) Oficio radicados el 28 y 29 de noviembre de 2016, suscrito por el actor con asuntos “eliminación auxiliar”, y “aclaración sobre mis funciones”37. 35. (17) Dictamen e informe de revisor fiscal sobre la situación financiera de la Fundación Museo Naval del Caribe38. 36. (18) Certificación de estados financieros e informe de gestión de la administración citada fundación39. 14.

(19) Certificación de tiempo de servicios y salario relacionada con el accionante y expedida por el Sudirector Museo Naval del Caribe40. 37. (20) Contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la Fundación Museo Naval del Caribe y el señor Garcilaso de la Vega Serna, con fecha de inicio 10 de febrero de 199241. 38.

(21) Acta de asamblea de 8 de marzo de 2011, y Estatutos de la citada fundación42. 39. (22) Dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar43, en el cual otorga al demandante un porcentaje de % 33.37. 40. (23) Documento titulado “liquidación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa” y comprobante de egreso44. 35 Folios 105-106 archivo “01CuadernoPrincipal”. 36 Folio 109 archivo “01CuadernoPrincipal”. 37 Folio 107 y 111 archivo “01CuadernoPrincipal”. 38 Folios 120-122 archivo “01CuadernoPrincipal”. 39 Folios 123-128 archivo “01CuadernoPrincipal”. 40 Folios 129 archivo “01CuadernoPrincipal”. 41 Folios 130-131 archivo “01CuadernoPrincipal” y 51-52 archivo ”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007”. 42 Folios 136-159 y 161-170 archivo “01CuadernoPrincipal”. 43 Folios 258-265 y achivo “02Anexos” y 173-181 archivo “01CuadernoPrincipal”. 44 Folios 35-37 archivo “02Anexos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 41.

(24) Sentencia de 24 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, resuelve “denegar por improcedente” el amparo de derechos fundamentales al accionante Garcilaso de la vega Serna45. 42. (25) Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Laboral de Decisión Cartagena-Bolívar, la confirma la decisión antes citada46. 43.

(26) Comprobante de pago de aportes a seguridad social47. 44. (27) Actas de Asamblea General y de Consejo de Administración de la Fundación Museo Naval del Caribe48. 45. (28) Auto 300 de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Ministerio de Trabajo archiva investigación por presento acoso laboral contra el demandante49. 46.

(29) Oficio de 2 de junio de 2021, mediante la cual la Representante Legal de la Fundación Museo Naval del Caribe informa: es de naturaleza privada sin ánimo de lucro con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, que no integra la estructura del estado50. 47. (30) Dictámenes de revisoría fiscal; actas de asambleas general, extraordinaria; actas de consejo de administración; y estados financieros51. 48.

(31) Testimonio del señor Luis Alonso García Suárez, practicado en audiencia de pruebas dentro de este proceso52. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. Sobre el daño antijurídico 15. El artículo 90 constitucional enseña que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 49.

La disposición en comento es el principal sustento de la responsabilidad estatal en Colombia, según la cual es posible afirmar que sin daño antijurídico no hay responsabilidad pública. Por tanto, es el primero de los elementos que debe analizarse en juicios de este tipo, en la medida en que es el daño antijurídico, lo que se atribuye o imputa al estado. 16.

Lo anterior impone la necesidad de definir el concepto de daño antijurídico para identificar si se ha configurado en este caso. Al respecto, el Consejo de Estado lo 45 Folios 47-68 archivo “02Anexos” y 15-36 ArchivoDigital”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007” 46 Folios 47-68 archivo “02Anexos” y 37-45 ArchivoDigital”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007” 47 Folios 78-81 archivo “02Anexos” 48 Folios 194-199, 202-205, 218-219, 221-223, 227-229, 236-237, 240-241, 246-257“02Anexos” 49 Folios 64-66 archivo ”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007” 50 Folios 2-3 archivo “13RespuestaOficio”. 51 Archivo “14AnexosRespuestaOficios”. 52 Archivo “16AudienciadePruebas”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 conceptualiza como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”53. 17.

Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”54. 18. Según la jurisprudencia55, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”56; “cierto”, “presente o futuro”;

“determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”57. 19. En este caso para demostrar la existencia del daño, se aportaron las siguientes pruebas: oficio de terminación de contrato58; dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar59; exámenes médicos60; e historias clínicas61. 50.

Dichos documentos acreditan, entre otras cosas, que el señor Garcilaso de la Vega Serna, sufre: (1) 33.37% de pérdida de capacidad para laboral; (2) síndrome maniaco depresivo; y (3) trastorno afectivo bipolar. 5.6.2.2. Sobre la falta de imputabilidad del daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 51.

No existen pruebas que permitan imputar el daño a la parte demandada, por las siguientes razones: 52. Primero. Afirmó el actor que: (1) desempeñó funciones sin recibir sanciones, llamados de atención ni suspensiones; (2) asumía el salario de su asistente contable; (3) la subdirectora del Museo Naval negó formalizar el cargo de asistente, y este fue eliminado como medida que afectó la estabilidad laboral del demandante. 53.

Con esos argumentos no se concluye responsabilidad estatal, por lo siguiente: 54. (i) El Consejo de Estado ha dicho que el buen desempeño de funciones no impide, por sí solo, la terminación del vínculo; luego entonces no es dable alegarlo como 53 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999- 12390-01(24358).

Actor Gerardo López Monroy y otros, y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464). Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional De Caminos Vecinales. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado 17001-23-3-1000-1999- 0909-01(22592).

Actor Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandado Municipio de Anserma. 54 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879). Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 55 Ibídem. 56 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 57 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución. 58 Folio 103 archivo “01CuadernoPrincipal”. 59 En el cual otorga al demandante un porcentaje de % 33.37.

Ver folios 258-265 y achivo “02Anexos” y 173-181 archivo “01CuadernoPrincipal”. 60 Folios 22-23 y 57-60 archivo “01CuadernoPrincipal”. 61 Folios 79-80; 25-47; 51-55; 48-50 y 56 archivo “01CuadernoPrincipal”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 causa para perseguir indemnización de perjuicios sin que se reúnan los otros elementos de la responsabilidad.

Al respecto, dijo el Alto Tribunal: “…la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario”62. 55. (ii) Se precisa también, que el accionante recibió indemnización pecuniaria por su despido, aspecto que figura en favor de su situación y su buen nombre. 56.

(iii) No existe medio probatorio el cual demuestre que alguna de las entidades demandadas fue la causante de la retribución económica que realizaba el actor a sus asistentes contables. Él mismo confiesa que pagaba directamente. Tampoco figura medio probatorio el cual acredite obligación de las accionadas consistente en devolver al señor Garcilaso de la Vega, los emolumentos dinerarios que canceló a sus asistentes. 57.

Dentro del expediente figura el Contrato individual de trabajo celebrado entre la Fundación Museo Naval del Caribe y el señor Garcilaso de la Vega Serna63, en el cual no se estipuló cláusula alguna que genere deber de la entidad, relacionado con pago a asistente. 58. En esa línea, las erogaciones económicas que efectuó el demandante, son imputables a él mismo; además, las realizo en forma espontánea y libre, buscando tener buen rendimiento de sus labores. 59.

(iv) Al revisarse los Estatutos de la Fundación Museo Naval del Caribe, no se evidencia disposición que cree en la Subdirectora, obligación de formalizar cargo de asistente para apoyar las funciones que cumplió el demandante64. Tampoco existe otra norma constitucional, legal o reglamentaria donde se consagre dicha obligación. 60. En tal virtud, la formalización del empleo de asistente que exige el actor, no tiene fundamento jurídico, no está dentro del marco reglamentario y tampoco se advierten elementos para que, excepcionalmente y de hecho, se concluya que a la parte accionada le correspondía ella.

Así, el interés que persigue el demandante no es legítimo. 28. Segundo. Dijo el actor que fue acosado laboralmente por oficiales superiores de la Armada Nacional, quienes actuaron con abuso de poder, y le exigieron cumplir un horario laboral completo, contrario a las condiciones inicialmente pactadas. 61. Con esos argumentos no se predica responsabilidad estatal, por lo siguiente: 62 Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 27 de enero de 2011, radicado 05001-23-31-000-2002-04725-01(1092- 10), actor Cesar Augusto Galicia Zuluaga. 63 Folios 130-131 archivo “01CuadernoPrincipal” y 51-52 archivo ”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007”. 64 Folios 136-159 y 161-170 archivo “01CuadernoPrincipal”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 29. a) El artículo 2 de La Ley 1010 de 200665 define al acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. 30.

Los ingredientes subjetivos de la norma no se cumplen en este caso, porque no hay prueba para concluir la intención que tuvieron los superiores del actor, en causarle miedo, angustia, desmotivación, terror, intimidación o generar su renuncia. 31. Esa prueba era necesaria, pues el artículo reprocha el aspecto volitivo de quien comete la conducta, el cual debe estar acreditado como condición del acoso laboral. 32.

La precariedad anotada ocurre, aunque fueron aportados los siguientes documentos, entre otros: 33. (1) auto de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Ministerio de Trabajo archivó investigación por presento acoso laboral contra el demandante66. 34. (2) Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar67; examen médico ocupacional de retiro68; historias clínicas69. 35.

Esos elementos probatorios, aportan información sobre el estado de salud del demandante, pero no demuestran que la pérdida de capacidad laboral o las patologías que padece, sean imputable a la demandada. 36. Si bien podrían indicar afectaciones psicológicas o físicas, no establecen una conexión directa entre estas y conductas específicas de la accionada que configuren hostigamiento laboral.

La falta de relación causal debilita su eficacia probatoria. 37. b) No es posible afirmar que hubo abuso de poder, al no comprobarse que la parte demandada buscó obtener un fin diferente al marco establecido por la Constitución, Ley o Reglamento. 38. c) La exigencia o no de cumplimiento de horario laboral, es un aspecto que no constituye acoso laboral o abuso de poder en este caso, pues: primero no se acreditó que tal situación ocurrió por fuera de lo convenido y, segundo, no se demostró que atentara contra los fines del vínculo contractual que tuvo el actor en su calidad de Contador Público. 65 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 66 Folios 64-66 archivo ”12RespuestaOficioNo.1164-JPVG-D007” 67 En el cual otorga al demandante un porcentaje de % 33.37.

Ver folios 258-265 y achivo “02Anexos” y 173-181 archivo “01CuadernoPrincipal”. 68 Folios 22-23 archivo “01CuadernoPrincipal”. 69 Folios 79-80; 25-47; 51-55; 48-50 y 56 archivo “01CuadernoPrincipal”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 39.

Tercero. Según el actor: (1) el despido afectó su buen nombre y generó desprestigio profesional; y (2) existen persecuciones en su contra pues tiene contrato de auditoría con el Club Naval de Suboficiales, el cual se ha visto “truncado” en los últimos meses por órdenes superiores, al punto de haber intentos por despojarlo del contrato. 62.

Con esos argumentos no se predica responsabilidad estatal, por lo siguiente: 25. (i) El Consejo de Estado -citando a la Corte Constitucional- dijo que el “buen nombre hace referencia a la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”. 26.

En tal medida, la Sala no observa afectación a ese interés constitucional, pues en la carta de terminación del vínculo contractual del actor, se consagró expresamente que fue sin justa causa; es decir, se aceptó de antemano que la conducta del demandante no motivó el despido. Por tanto, este queda exonerado de daño a su buen nombre por causa de la desvinculación. 27.

Adicionalmente, no se ha comprobado que la parte demandada use información falsa que perjudique maliciosamente el nombre del actor. 28. (ii) No figuran elementos que brinden convicción sobre la existencia de prácticas de persecución en detrimento del accionante, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que estas ocurren. Ni el medio utilizado para tal fin.

Mucho menos se acreditó los obstáculos impuestos a nuevo contrato del interesado, ni los términos en los que este fue celebrado o truncado. 40. Cuarto. Se aduce que, la omisión del empleador en el pago de aportes a seguridad social y la indebida liquidación laboral, le ha ocasionado perjuicio económico y moral por haber trabajado y no verse reflejado todo el tiempo que debió cotizar. 41.

Tales argumentos no prosperan, por las siguientes razones: 42. a) Sí pretende la parte actora endilgar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se recuerda que, según el Consejo de Estado, el presente medio de control no es procedente en asuntos relacionados con prestaciones sociales. Véase: “…la acción de reparación directa impetrada por el demandante mediante la cual pretendía la declaración de responsabilidad del Estado, por la indebida liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas mediante acto administrativo, no era la indicada, sino que lo procedente en ese caso era instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”70. 43. b) Este Tribunal Administrativo de Bolívar, ha aplicado la citada tesis en caso anterior con supuesto similar71. 70 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, radicado 85001-23-31-000-1998-00129-01(18319) Actor Manuel Antonio Cely Aguilera y demandado Departamento de Casanare. 71 Sentencia de 25 de septiembre de 2015, radicado 13001333101020110021001, demandante Mirlena Nieves Pitalua y demandado Departamento de Bolívar y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 44.

Quinto. Indicó el actor que su despido ocurrió mientras se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada, padre cabeza de familia, adulto mayor y con problemas graves de salud, condiciones que el empleador conocía al momento de la desvinculación. 45. Al igual que se mencionó en el punto anterior, el reproche que hace el actor en este cargo, no es idóneo para declarar responsabilidad estatal mediante acción de reparación directa, pues lo procedente era presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para esta especifica materia. 46.

Lo anterior, en aplicación del principio de legalidad y en respeto a la seguridad jurídica e igualdad de cargas procesales. 5.6.2.3. Sobre el incumplimiento al deber probatorio 47. El marco normativo que debe respetar el juez en su ejercicio de valoración probatoria, lo compone, entre otros, el artículo 164 del CGP, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 48.

Asimismo, debe consultar el artículo 187 del CPACA, el cual obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 49. Por su parte, el artículo 167 dice: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 20.

En armonía con ello, el Consejo de Estado, manifestó: “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”72. 21. En otra oportunidad, el Alto Tribunal indicó: “el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios”73. 50.

Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación”74. 51. En este contexto, la consecuencia procesal por no existir medios probatorios que soporten las pretensiones de demanda, es negar las pretensiones de los actores, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 72 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836).

Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 73 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994- 02376-01(18048). Actor Angélica Muñoz Monsalve y demandado Empresas Varias de Medellín. 74 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2017-00877-00 Accionante Garcilaso de la Vega Serna Accionado Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 5.7.

Condena en costas 27. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 28. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 29.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 202175 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 30. Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique.

VI.– DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 75 Artículo 47.