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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020160055700

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-000-2016-00557-00 Demandante Fernando Lara Jiménez y otros Demandado Distrito de Cartagena Tema Restitución de inmueble arrendado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandada contra sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Alegatos y Concepto del Ministerio Público; y 3.4. Trámite procesal. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Fernando Lara Jiménez y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra el Distrito de Cartagena. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1) Que el Distrito de Cartagena es administrativamente responsable de la ocupación del inmueble de propiedad del señor FERNANDO LARA JIMENEZ consistente en un lote de terreno ubicado en el barrio La María de esta ciudad Referencia Catastral 01-04-0001-0136-000 Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-9749, hoy 060-266911 cuyos linderos y medidas fueron: Por el frente, con predios de Pedro Chico Mercado y mide 99.00 metros, por la derecha entrando, con predios de Juan Zarantes Ramos y mite 76.00 metros, por la izquierda, entrando, con predios de Norbertina Barrera Ruiz y mide 76.00 metros, y por el fondo, con predios de Manuel González Mercado y mide 83.00 metros, para un área de 6.974 M2.

Información que se desprende de la Escritura Pública No. 2.135 de 29 de abril de 1.993 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, aclarada mediante la E.P. No. 4.821 de 27 de julio de 1.994 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, lote que fue ocupado el 16 de noviembre de 1.998 por la población desplazada que fue traslada e instalada por el Distrito de Cartagena en la forma que se ha relatado, bajo la promesa que el lote de terreno sería comprado a su titular. 2) Que como consecuencia de lo anterior se condene al Distrito de Cartagena de Indias a pagar a FERNANDO LARA JIMENEZ, mayor y domiciliado en ésta ciudad, NANCY BEATRIZ LARA CERA, FERNANDO LARA CERA, WILLIAM LARA CERA, EDUARDO LARA CERA y ROBERTO LARA VILLAMIZAR, mayores y vecinos de Barranquilla, quienes actúan como hijos de FERNANDO LARA JIMENEZ, de JUANA VALENTINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mayor, domiciliada en la ciudad de Valledupar, de JOSEFINA LARA JIMENEZ, NINA LARA JIMENEZ, GLADYS LARA JIMENEZ, ELIZABETH LARA JIMENEZ, OSWALDO LARA JIMENEZ, ALBERTO LARA JIMENEZ, ALBERTO LARA JIMENEZ, FRANCO LARA JIMENEZ, RAFAEL LARA JIMENEZ e IGNACIO LARA JIMENEZ, mayores y domiciliados en Valledupar, quienes actúan 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 15-23.

Archivo digital “01ActuacionesD004”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 en calidad de hermanos del demandante FERNANDO LARA JIMENEZ, la indemnización de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la ocupación del inmueble, debidamente autorizado por el ente territorial. 3) Que se condene al Distrito de Cartagena a pagar las sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados a FERNANDO LARA JIMENEZ en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en la forma que sigue: ( ) RESUMEN PERJUICIOS MATERIALES

1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.737.290.000

2. LUCRO CESANTE FUTURO.918.184.000 3. DAÑO MORAL.454.000

4. ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.454.000 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES ____________________________________ $ 10.034.000.000 VALOR ACTUAL TERRENO $7.722.000.000 GRAN TOTAL $17.756.000.000 SON: DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE 4) Que El Distrito de Cartagena es responsable de los perjuicios morales causados a FERNANDO LARA JIMENEZ, mayor y domiciliado en ésta ciudad, NANCY BEATRIZ LARA CERA, FERNANDO LARA CERA, WILLIAM LARA CERA, EDUARDO LARA CERA y ROBERTO LARA VILLAMIZAR, mayores y vecinos de Barranquilla, quienes actúan como hijos de FERNANDO LARA JIMENEZ, de JUANA VALENTINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mayor, domiciliada en la ciudad de Valledupar, de JOSEFINA LARA JIMENEZ, NINA LARA JIMENEZ, GLADYS LARA JIMENEZ, ELIZABETH LARA JIMENEZ, OSWALDO LARA JIMENEZ, ALBERTO LARA JIMENEZ, ALBERTO LARA JIMENEZ, FRANCO LARA JIMENEZ, RAFAEL LARA JIMENEZ e IGNACIO LARA JIMENEZ, mayores y domiciliados en Valledupar, quienes actúan en calidad de hermanos del demandante FERNANDO LARA JIMENEZ. 5) Que se ordene al Distrito de Cartagena cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011. 6) Que se condene al Distrito de Cartagena al pago de las costas procesales y agencias en derecho”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) En el año de 1993, el señor Fernando Lara Jiménez adquirió un lote en el barrio La María de esta ciudad, para la cría de animales, generando ingresos mensuales de $580.000 en 1998. En este último año invirtió $ 32.677.900 en la construcción de una casa. 6.

(2) Mientras se encontraba fuera de su propiedad, personas en situación de desplazamiento4 ocuparon el terreno, acompañados por agentes de Policía, funcionarios de la Alcaldía Distrital, de la Infantería de Marina y de la Defensoría del Pueblo. 7. (3) El actor se dirigió al Despacho del otrora Alcalde, Nicolás Curi Vergara, donde fue víctima de “maniobras engañosas”, pues con el fin de no realizarse el desalojo, le informaron que los desplazados son personas protegidas por el Estado y peligrosas. 3 Folios 01-15.

Archivo digital “01ActuacionesD004”. 4 70 familias conformadas 285 personas en total. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 8.

(4) Los ocupantes sacrificaron los animales y destruyeron las construcciones del predio, usando los materiales para sus viviendas. 9. (5) El Distrito apoyó a los desplazados, construyendo una escuela en el terreno con plan becario y ofreciendo servicios sin compensar al actor. 10. (6) La entidad prometió comprar el lote, y ello nunca ocurrió. El señor Fernando Lara inició acciones legales para recuperar el terreno, pero una tutela interpuesta por los ocupantes suspendió ello, quedando su problema sin solución. 11.

(7) La ocupación ocurrió por urgencia del Alcalde y la Secretaria de Participación Ciudadana, y esta última, decidió ubicar a los desplazados en el terreno del actor ya que estaba siendo presionada por el dueño del lote donde antiguamente estaba esa población. 12. (8) Logró que por orden judicial se comisionara al Inspector de Policía del Barrio La Esperanza a realizar la restitución del inmueble, pero la diligencia fue suspendida por sentencia de tutela que amparó a la población desplazada, mientras se realizaban conversaciones entre las partes objeto del conflicto para “arreglar la situación”. 13.

(9) Existe otra orden de tutela, confirmada por el Consejo de Estado, la cual ordenó al Alcalde Distrital solucionar la situación planteada, pero este hizo caso omiso e incurrió en desacato. 14. (10) De esta manera, a un particular se le trasladó la responsabilidad del Estado, de solucionar los problemas de la población desplazada. 15.

(11) Vendió una parte del lote a la Fundación Pies Descalzos, pero tuvo que asumir los costos de dividir el inmueble y pagar los tributos. Asimismo, canceló el impuesto predial que le correspondía al Distrito por haber instalado a las personas ocupantes del bien. 16. (12) Como remedio al inconveniente, le ha propuesto a la entidad territorial que compre el inmueble, pero la Alcaldía primero solicitó una prórroga y luego negó ello; además, no ha cumplido con su obligación de reubicación de las personas ocupantes. 17.

(13) Se han causado perjuicios por: (i) el valor comercial del inmueble; (ii) las inversiones realizadas; (iii) lo dejado de percibir de la explotación por renta comercial del negocio con animales; (iv) el valor de la ocupación del bien; y (v) las sumas canceladas por el actor en concepto de arrendamientos. 18. Debido a crisis económica generada por el Distrito, el señor Fernando Lara Jiménez vendió otro inmueble de su propiedad, pagó cuantiosas sumas en pruebas técnicas para su defensa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 19.

Además de daño emergente y lucro cesante, se ha causado un daño moral por la angustia y las deudas acumuladas tras la pérdida del inmueble, y se afectó gravemente la vida del accionante. 3.2. Posición de la parte demandada 20. El Distrito de Cartagena contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el demandante no es propietario legítimo del inmueble, ya que es un bien fiscal del Distrito y esta última entidad territorial lo adquirió por cesión que le hizo la Nación6;

(2) si bien el terreno fue adjudicado al actor en sentencia judicial que declaró prescripción a su favor, tal decisión no debió tomarse porque el lote es imprescriptible; (3) la suspensión del trámite de restitución del inmueble, ocurrió por orden de tutela y no por decisión de la entidad territorial; (4) el actor celebró contrato de arrendamiento con la asociación de desplazados, recibiendo pagos mensuales, por lo que no debe invocar daño ni perjuicios;

(5) el accionante dividió materialmente el terreno y vendió el lote 2 sobre el cual no tiene capacidad para reclamar; por último, (6) expresó que, no ha ordenado la ocupación, ni la ha dirigido ni realizado, tampoco es posible demostrar nexo causal entre la conducta del ente territorial y el daño invocado. 3.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 21.

La parte actora, planteó, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) se demostró la ocurrencia de perjuicios materiales y morales causados por la invasión de su propiedad; (2) la jurisprudencia ha aceptado que es procedente la indemnización de toda clase de situaciones que generan perjuicios morales, dentro de los que se incluye la destrucción o deterioro de bienes;

(3) se demostró su calidad de propietario predio que fue objeto de despojo e invasión por parte del grupo de personas desplazadas por la violencia, con la anuencia de la Administración del Distrito de Cartagena; (4) existen diversas pruebas documentales provenientes de autoridades como Fiscalía General de la Nación, Alcaldía Distrital y la administración de justicia, las cuales respaldan la veracidad de la tesis de la parte actora; finalmente, (5) dijo que la demandada tuvo una conducta pasiva y displicente en materia procesal, hasta el punto que no intentó recaudar prueba alguna que afirmara su posición negatoria a los hechos y pretensiones planteadas. 22.

La accionada no allegó alegatos finales y el Procurador Delegado ante este despacho, no rindió concepto. 5 Folio 297-300. Archivo digital “01ActuacionesD004”. 6 A través del artículo 7 de la Ley 137 de 1959, denoimnada Ley Tocaima. 7 Archivo “50AlegatosConclusionDemandante”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 3.3.

Trámite procesal 23. La demanda se admitió en auto de 24 de julio de 20178, la audiencia inicial fue celebrada el 21 de febrero de 2199 y la de pruebas se instaló el 27 de febrero de 2020 y el 6 de marzo de 2024 se realizó diligencia en la cual finalizó la misma10. En este último acto se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 26. Establecer si la entidad demandada es responsable de los perjuicios que hubieren sufrido los actores por la ocupación del inmueble descrito en la demanda, el cual se alega es propiedad de Fernando Lara Jiménez. 27. Para verificar lo anterior, se identificará la existencia o no de daño antijurídico y si este es imputable al Distrito de Cartagena. 5.3.

Tesis de la Sala 28. La Sala negará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico no es imputable al Distrito de Cartagena, al no comprarse que propició, patrocinó o causó la ocupación del inmueble ni generó los perjuicios invocados. 8 Folios 289-290 archivo “01ActuacionesD004”. 9 Folios 355-356 archivo “01ActuacionesD004”. 10 Folio 379 archivo “01ActuacionesD004” y archivo “Actadeaudienciadepruebas”. 11 archivo “Actadeaudienciadepruebas”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 30. El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 31.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15. 5.5.2.

Responsabilidad estatal por ocupación de inmueble 32. El Consejo de Estado dijo sobre el tema, que: “… la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración”16. 12 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Radicado 21515. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2011, radicado 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025), actor Construcciones Morra Ltda. y demandado Municipio de Valledupar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 33. (1) Registros Civiles de Nacimiento de William Lara Cera, Elizabeth Lara Jiménez y otros17. 34. (2) Certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-9749, 060-266914, 060-266911, 226-3645618. 35.

(3) Escrituras públicas 2135 de 26 de abril de 1993 y 4821 de 27 de julio de 1994, expedidas por la Notaría Tercera de Cartagena19. 36. (4) Derechos de petición elevado al Alcalde de Cartagena de fecha 28 de agosto de 2015 y 03 de septiembre de 2015 20. 37. (5) Solicitud de prórroga del Distrito de Cartagena de fecha 28 de agosto de 201521. 38.

(6) Respuesta del Distrito de Cartagena de fecha 15 de agosto de 201522. 39. (7) Liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores del demandante23. 40. (8) Solicitud de desembargo del inmueble, por impuestos24. 41. (9) Comprobante de consignación o pago de la suma de $58.438.659 realizado por el demandante25. 42. (10) Copia de la E.P.No.52 de 31 de enero de 1984, Notaría Única de Plato- Magdalena26. 43.

(11) Contratos de arrendamiento de vivienda urbana27. 44. (12) Comunicación de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena sobre el inmueble28. 45. (13) Copia del mandamiento de pago por vía de jurisdicción coactiva librado por el Distrito de Cartagena contra Fernando Lara Jiménez29. 17 Folios 92-99. Archivo “01ActuacionesD004”. 18 Folios 57-78.

Archivo “01ActuacionesD004”. 19 Folios 82-91. Archivo “01ActuacionesD004”. 20 Folio 81-86. Archivo “01ActuacionesD004”. 21 Folio 100-102. Archivo “01ActuacionesD004”. 22 Folio 103 Archivo “01ActuacionesD004”. 23 Folio 125-126. Archivo “01ActuacionesD004”. 24Folio 120. Archivo “01ActuacionesD004”. 25 Folio 114.Archivo “01ActuacionesD004”. 26 Folio 116-118 Archivo “01ActuacionesD004”. 27 Folio 132-139 Archivo “01ActuacionesD004”. 28 Folio 149-151Archivo “01ActuacionesD004”. 29 Folio 153 Archivo “01ActuacionesD004”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 46.

(14) Testimonios de Alfredo de Jesús Garrido Barrios, Ángel María González Correa, Edilso de Jesús Hernández Osorio, José Manuel Carballo Diaz, Dr. Armando González Crismatt, Alfredo Márquez y el Dr. Rafael Jiménez Bautista30. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 47. La Sala advierte que en este caso no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, por las siguientes razones: 5.6.2.1.

Daño antijurídico 48. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”31. 49. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”32. 50.

Por otro lado, según la jurisprudencia33, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”34; “cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”35. 51. El daño invocado por el accionante es la ocupación de inmueble de su propiedad, por un grupo de personas desplazadas36. 52.

Sobre la veracidad de ese hecho, existen diversas pruebas en el expediente, de las cuales se destacan las siguientes: 53. (1) Dictamen pericial rendido por el arquitecto y avaluador Humberto E. Barona Paniza. Allí menciona que el bien está completamente poblado y se encuentra dividido en manzanas. 54. (2) Dictamen pericial emitido por el Contador Napoleón Ferrer Gómez37, en el cual dice que el inmueble “permanece en poder de la población desplazada”. 55.

(3) El inmueble valorado en los dictámenes periciales, tiene matrícula inmobiliaria 060-0009749 y registro catastral 01-04-0001-0136-000, en el cual se hace constar que: a) el señor Fernando Lara Jiménez adquirió la condición de dueño por 30 Folio 161-162Archivo “01ActuacionesD004”. 31 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 19001-23-31- 000-1999-12390-01(24358).

Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001-23-31-000-1999- 00539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Ríos Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879).

Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 33 Ibidem. 34 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 35 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 36 Folios 33, archivo “01EscaneadoInicial”. 37 Folio 55 del archivo “01ActuacionesD004”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 comprar el bien al señor Fernando Martínez Castellano38; y b) que el comprador realizó división material del inmueble39. 56.

(4) Certificado de tradición y libertad de inmueble con matrícula 060-266911, en el cual se hace constar división material del bien realizada por Fernando Lara Jiménez40. 57. (5) Certificado de tradición y libertad de inmueble con matrícula 060-266914, en el cual se hace constar que Fernando Lara Jiménez vendió parte del bien a la Fundación Pies Descalzos41. 58.

Los medios cognitivos enlistados, acreditan el dominio que ejerce Fernando Lara Jiménez sobre el inmueble y su ocupación. Esta última comporta el daño que se invoca y que se entiende configurado únicamente en relación con la parte de terreno que no fue vendida a la Fundación Pies Descalzos. 59. La Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no existen motivos para concluir que Fernando Lara Jiménez no es propietario del bien ocupado.

Nótese: 60. El órgano público sostiene la tesis que el terreno es un bien fiscal del Distrito quien lo adquirió por cesión que le hizo la Nación. 61. Agrega la entidad, que a pesar de haberse declarado prescripción adquisitiva de dominio en favor del señor Fernando Martínez Castellano, eso no debió ocurrir por la naturaleza fiscal del bien. 62.

Este Tribunal no comparte la tesis del Distrito, al evidenciar que la prescripción adquisitiva de dominio fue declarada judicialmente en favor del señor Fernando Martínez Castellano, y que posteriormente el actor compró el bien al particular, adquiriendo la condición de dueño (con el respectivo registro). 63. Nótese que la prescripción fue decretada por una autoridad competente para ello42 dentro del proceso legalmente establecido para ese efecto.

Luego entonces, no esta acción de reparación directa medio para desconocer la declaratoria de un derecho protegido por una decisión judicial ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada43. Lo contrario sería romper principios como el de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y recto acceso a la administración de justicia. 5.6.2.1.

Falta de imputación del daño antijurídico 64. El daño no es imputable a la administración, por las siguientes razones: 38 Folios 85-88 archivo “01ActuacionesD004”. 39 Ibidem. 40 Folios 89-90 archivo “01ActuacionesD004”. 41 Folios 84-85 archivo “01ActuacionesD004”. 42 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 65.

El Consejo de Estado indicó que para atribuir la ocupación de inmueble en forma permanente, a la administración, debe demostrarse que el bien fue ocupado por el Estado o por personas que este autorizó: “En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico… y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración”44. 66. Los medios de prueba aportados en este proceso, no acreditan los elementos que exige la jurisprudencia para imputar el daño al Distrito de Cartagena.

En efecto, no se demostró que el ente territorial propició, patrocinó o causó la ocupación, ni que generó los perjuicios invocados. Véase: 67. Según el artículo 187 del CPACA, la sentencia debe contener: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 68.

A su vez, el artículo 164 del CGP, dice: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 69. En respeto a lo anterior, se apreciarán las pruebas relevantes de este proceso, así: 70. (1) De los dictámenes periciales allegados45. Esas pruebas demuestran que: 71. El inmueble objeto de litigio se encuentra en esta ciudad de Cartagena, Barrio La María, Loma del Peye, carrera 30 # 53-7646. 72.

Está poblado por personas desplazadas y divido en manzanas. Cuenta con las denominadas “mejoras” y “un lote adicional que contiene las instalaciones de un colegio”47. Posee 54 “predios originales”48 y “posteriormente se anexaron veinte familias adicionales”49. 73. La Sala evidencia que: a pesar de ser las experticias medios conducentes para demostrar hechos que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP), las mismas no tienen la vocación en este caso, para concluir que la administración generó la ocupación material del bien, pues no aparece en ninguna de las líneas del peritazgo, una de la que se desprenda actuación pública que haya motivado la llegada y permanencia de los civiles en el terreno del demandante. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2011, radicado 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025) Actor Construcciones Morra Ltda. y demandado Municipio de Valledupar. 45 Emitidos por el Contador Napoleón Ferrer Gómez y por el arquitecto y avaluador Humberto E. Barona Paniza 46 Así se describe en dictamen pericial rendido por el avaluador y arquitecto Humberto E. Barona Paniza, folio 71 del archivo “01ActuacionesD004”. 47 Así se describe en dictamen pericial rendido por el avaluador y arquitecto Humberto E. Barona Paniza, folio 71 del archivo “01ActuacionesD004”. 48 Así se describe en dictamen pericial rendido por el avaluador y arquitecto Humberto E. Barona Paniza, folio 73 del archivo “01ActuacionesD004”. 49 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 74.

Los dictámenes no recogieron las causas de la ocupación, siendo elementos cognitivos que no permiten endilgar responsabilidad a la administración. 75. (2) De la reclamación administrativa y su denegatoria. 76. Se aportó documento titulado “solicitud final de negociación de mi predio que ha sido ocupado por el Distrito de Cartagena”, suscrito por el señor Fernando Lara y radicado en la Alcaldía de Cartagena el 13 de agosto de 2015.

Allí solicitó negociar el predio e indicó que la entidad fue quien ubicó a los desplazados en el inmueble, causando perjuicio al peticionario50. 77. El 28 de agosto de 2015 el órgano expide oficio solicitando prórroga para responder la oferta de negociación del predio51. 78. Luego, el 3 de septiembre de 2015, el actor le exigió a la Alcaldía Distrital que emitiera respuesta positiva o negativa a su oferta de compraventa del lote y, además, informó que la entidad le creó la ilusión de hacer la negociación sometiéndolo a una “patria boba”, a pesar de los perjuicios que le causó52. 79.

Finalmente, con oficio de 15 de octubre de 2015, la Alcaldía negó la solicitud de negociación del bien, alegando que: el inmueble no está en su poder, no lo ha ocupado ilegalmente, no ha intervenido ni propiciado el asentamiento de la población desplazada53. 80. En este contexto, el Tribunal no observa que la documentación referida demuestre relación de causalidad entre la conducta de la administración y la ocupación. Al respecto, el trámite de reclamación o la oferta de venta, no significa per se, que el órgano público auspició la instalación de los desplazados en el terreno del actor.

Tampoco lo acredita, el señalamiento de culpabilidad, que en esa reclamación se hace contra la Alcaldía Distrital. Era necesario entonces, que los documentos tuvieran la capacidad de brindar convicción sobre patrocinio, impulso, complicidad o la autoría de los agentes del Distrito de Cartagena en la llegada y permanencia de los civiles en el lote materia de debate, lo cual no sucede. 81.

(3) De las declaraciones extrajudiciales aportadas. 82. Al proceso fueron allegadas diversas actas, las cuales contienen declaraciones realizadas ante Fiscalía y Notaría, entre otras. 83. (i) “ACTA TESTIMONIAL No. 04 DEL 01 10 2006”, suscrita por Alfredo Garride Barrios, Edilson de Jesús Hernández Osorio, Jairo Luis Mendivil Buelvas y Manuel de la Rosa Mendoza, quienes se identificaron como miembros de la comunidad.

El documento dice que el Alcalde Distrital se comprometió verbalmente a adquirir el lote de propiedad 50 Folio 100-101 archivo “01ActuacionesD004”. 51 Folio 99 archivo “01ActuacionesD004”. 52 Folio 102 archivo “01ActuacionesD004”. 53 Folio 103 archivo “01ActuacionesD004”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 del señor Fernando Lara Jiménez, para darle solución de vivienda al asentamiento de los desplazados54. 84.

Sin embargo, la Sala precisa que, no se acreditan los términos y condiciones del supuesto compromiso adquirido por el mandatario, ni se especifica que dicho compromiso ocurrió para sanear alguna ocupación de inmueble propiciada por el Distrito o el Estado. 85. (ii) Acta de declaración jurada rendida por Alfredo de Jesús Garrido Barrios ante el Fiscal Seccional 4 y en resumen afirmó: (1) conocer al demandante desde 1998 cuando se inició negociación con autoridades públicas nacionales y locales, para la compra del lote ocupado por las personas desplazadas; y que (2) los funcionarios acordaron con el actor, trasladar a los desplazados de la variante de Mamonal hacia el lote de su propiedad55. 86.

Ante ese mismo Fiscal, rindió declaración el señor Ángel María González Correa y en resumen dijo: (1) haber sido contratado por el actor para cuidar el inmueble, tarea que cumplió hasta “la tradición y libertad del señor Fernando Lara con número 00609749”; y que (2) “para el mes de noviembre en el año de 1998 se presentó en la parcela la Policía, una comisión de la Alcaldía y Defensoría del pueblo, estuvieron presente los desplazados con el fin de posesionar a unos desplazados que venían en un camión siendo yo el celador”56. 87.

La Sala evidencia que las referidas declaraciones no demuestran los elementos de la responsabilidad estatal en este caso, pues de ser ciertas, nótese que se habla de acuerdo entre el dueño del terreno y la administración; mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado que desarrolla el tema, exige para condenar al Estado, que la ocupación haya sido originada por el órgano público sin la autorización consciente y voluntaria de la propia víctima. 88.

(iii) Acta de declaración jurada rendida por Nicolás Francisco Curi Vergara y en resumen dijo que durante sus funciones como Alcalde ordenó la atención humanitaria de un grupo de desplazados ubicados en la Loma del Peye que fue declarada zona de alto riesgo57. 89. Esa manifestación figura en beneficio de la entidad pública, pues de ella solo se desprende cumplimiento al deber de protección que recae en el Estado, respecto de los administrados y en especial frente a población vulnerable. 90.

(4) Sobre la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble. 91. Al proceso se aportó decisión en la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena comisionó a la Inspección de Policía del Barrio La María, para que le entregara al señor Fernando Lara Jiménez, el inmueble de matrícula inmobiliaria 060- 0009749 y registro catastral 01-04-0001-0136-00058. 54 Folios 161-162 archivo “01ActuacionesD004”. 55 Folios 165-169 archivo “01ActuacionesD004”. 56 Folios 170-172 archivo “01ActuacionesD004”. 57 Folios 173-175 archivo “01ActuacionesD004”. 58 Folios 222 archivo “01ActuacionesD004”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 92.

También se allegó constancias expedidas por la Inspección de Policía de la Comuna No. 4, en la que da cuenta que el 23 de octubre de 2012 realizaría diligencia de restitución de inmueble arrendado contra la Asociación de Desplazados de la Loma del Peye y en favor del señor Fernando Lara Jiménez. Ello, en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria 060-0009749 y registro catastral 01-04-0001-0136-00059. 93.

Adicionalmente, existe acta de 23 de octubre de 2012 de la Inspección de Policía de la Comuna No. 4, en la que se hace constar la suspensión de la diligencia de restitución de inmueble, en cumplimiento a orden de tutela60. 94. La referida suspensión del trámite de restitución del inmueble al actor, no puede tomarse como elemento para imputar el daño a la administración, en tanto que: 95.

(i) La Alcaldía Distrital a través de una de sus Inspecciones realizó conducta eficaz para devolver materialmente el bien al actor con ocasión a comisión judicial que se impartió. Ello demuestra que el actuar de la entidad no buscó perjudicar a los actores ni les generó el escenario dañoso. 96. (ii) Si bien fue suspendida la diligencia, ello no ocurrió por hecho atribuible a la Alcaldía quien respetó una orden constitucional proferida por autoridad competente.

Al respecto, en auto de 22 de octubre de 201161, se dispuso: “ORDENAR al Juez Civil del Circuito de Cartagena, la suspensión inmediata de la orden de lanzamiento en contra de la población desplazada de la Loma de Peye, adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad desplazada de la Loma de Peyé y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó y adicionó la sentencia de 04 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Decisión Segunda de dicha Corporación, hasta tanto se resuelva de fondo el presente incidente de desacato”62. 97.

(5) De otras órdenes de tutela que ampararon a la población desplazada. 98. El 4 de mayo de 2009, la Sala de Decisión No. 2 de este Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de tutela dentro de proceso promovido por la Asociación de Desplazados de la Loma del Peyé contra Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar, La Red de Solidaridad Social y Ministerio del Interior y de Justicia. 99.

Allí esta judicatura: (1) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Interior y de Justicia; (2) concluyó que las entidades públicas no tienen obligación de cancelar compromisos asumidos por la tutelante y un particular; (3) la Alcaldía Distrital cumplió sus funciones de atención humanitaria; (4) ordenó a Acción Social que vinculara a los miembros de la asociación de desplazados a los programas de salud, educación y subsidios de vivienda, siempre y cuando tuvieran derecho. 59 Folios 206, 210, 219 archivo “01ActuacionesD004”. 60 Folio 216 archivo “01ActuacionesD004”. 61 Folios 192-197 archivo “01ActuacionesD004”. 62 Proferido por este Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 100.

Nótese que en el estudio del caso realizado por este Tribunal dentro de proceso de tutela, se evidenció acatamiento del Distrito a sus obligaciones relacionadas con la población desplazada asentada en el territorio materia de litigio, y no se comprobó culpa del órgano público referida a la ocupación. 101. Pues bien, la providencia aludida, fue adicionada por el Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2009, así: “PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada.

SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en colaboración con el Departamento de Bolívar a que en un lapso no mayor a 6 meses proceda a reubicar a los integrantes de la Comunidad de Desplazados de la Loma del Peyé que se encuentren registrados como tales, a un terreno donde puedan vivir en condiciones dignas y con todos los beneficios con los que actualmente cuenten en el predio donde habitan, como son, el comedor comunitario y la escuela.

Igualmente ORDÉNESE a la Agencia Presidencial para la Acción Social, incluir a los integrantes de la Asociación de desplazados de la Loma del Peyé en los planes de Proyectos Productivos que se desarrollen para lograr su restablecimiento socioeconómico. (…)”63. 102. El pronunciamiento del Alto Tribunal reconoce la necesidad de reubicar a la población desplazada, pero en ninguna medida puede verse como soporte para imputar el daño al Distrito de Cartagena, en tanto que no se demuestra que la ocupación se haya causado por la conducta del ente territorial. 103.

En este punto resulta importante destacar que, a pesar de la orden de reubicación, el actor Fernando Lara Jiménez cobró canon de arrendamiento durante la ocupación; cuestión que desfavorece la teoría de daño, imputación y perjuicios alegada por los actores. 5.7. Conclusión 104. Al no ser imputable el daño al Distrito de Cartagena de Indias, no es posible declarar responsabilidad estatal y en consecuencia se negarán las pretensiones. 5.8.

Condena en costas 105. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 106. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto 63 Folios 251 y 254-276, archivo “01ActuacionesD004”.

La providencia fue expedida por: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 13001233100020090018801, actor Asociación de Desplazados de la Loma del Peyé contra Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar, La Red de Solidaridad Social y Ministerio del Interior y de Justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-00-000-2016-00557-00 Accionante Fernando Lara y otros Accionado Distrito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 107.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 202164 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 108. Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas porque la demanda no se presentó con carencia de fundamento legal y además no se incurrió en actuación temeraria, de mala fe o dilatoria que la justifique.

VI.– DECISIÓN 109. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 64 Artículo 47.