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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 3333 001 2022 00118 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 17 de julio de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo y Fomag.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo fictos presunto negativo constituido por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo y Fomag, por medio de los cuales el Departamento del Putumayo y Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por dieciséis (16) días de mora causados entre el 23 de julio al 07 de agosto de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (07 de agosto de 2021), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderada judicial, la señora María Colombia Córdoba Bravo pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 3 de febrero de 2021, relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2227 del 18 de mayo de 2021.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. (Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 02).  2.

Hechos jurídicamente relevantes La señora María Colombia Córdoba Bravo se desempeña como docente oficial. El 8 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2227 del 18 de mayo de 2021, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 8 de agosto de 2021.

El 30 de noviembre de 2021 la demandante solicitó a FOMAG y al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos administrativos fictos negativos demandados.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1955 de 2019, y el decreto 1212 de 2018, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero que no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que se debe condenar al Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación- porque la sanción moratoria inició el 23 de julio de 2020 y persistió hasta el 7 de agosto de 2020 “(día anterior a efectuado el pago certificado)”, motivo por el cual quien debe asumir la responsabilidad es el ente territorial.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido» y «excepción genérica». Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 18). 4.2.

La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.   b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 25).  4.3. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo», y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P». Finalmente, solicitó dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 33). 5.

La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, anuló los actos administrativos fictos negativos, porque la demandante sí tenía derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. El a quo concluyó que se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y radicación del acto administrativo ante FOMAG.

Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 16 días de mora, con base en la asignación básica vigente al momento de la causación. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 42). 6. El recurso de apelación 6.1.

Parte demandante La parte actora afirmó que el juez de primera instancia no debió condenar a la entidad territorial, pues aunque fue vinculada en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 establece que el pago debe realizarse con cargo a los recursos del FOMAG. Por lo tanto, consideró que la sanción moratoria causada debía asumirse por dicho fondo, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse.

(Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 44). Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo 6.2. Departamento del Putumayo Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.

Concretamente, sostuvo que si bien la secretaría de educación expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de cesantías, «en observancia del parágrafo transitorio que se acaba de transcribir, las posibles sanciones moratorias que se hayan causado antes de diciembre del año 2022, como ocurrió en el presente caso, puesto que la misma se presentó en el año 2021 y, el pago de la sanción moratoria a que haya lugar se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)».

Por último, sostuvo que el juez de primera instancia no decretó pruebas de oficio para verificar la fecha en que la Secretaría de Educación Departamental remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora para el trámite de pago, omisión que, a su juicio, impidió establecer con claridad de la responsabilidad de la mora. (Samai, índice 00004, OneDrive primera instancia, archivo 49). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00007). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 000010).

Mediante auto para mejor proveer del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución a la Fiduprevisora para su pago. Providencia que fue corregida el 13 de marzo de 2025 respecto del número de la resolución, la cual se identificó con el No. 2227 del 18 de mayo de 2021 (Samai índice 00016, y 00023).

En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00028). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 resulta aplicable al caso concreto, y ii) si la orden de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe dirigirse al FOMAG o al Departamento del Putumayo.

La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor. En aplicación del principio de irretroactividad, el asunto debe resolverse conforme con la Ley 1955 de 2019. Así mismo, se advierte que la entidad territorial excedió el plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, razón por la cual le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.    3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo 4. Análisis del caso concreto  El argumento del departamento del Putumayo se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.

La parte actora también sostiene que, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, la condena debe imponerse con cargo a los recursos del FOMAG. Al respecto, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de abril de 2021. Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa del demandante.

En virtud del principio de irretroactividad4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Ahora bien, la Sala no desconoce que el Decreto 1272 de 2018 establecía que el pago de la sanción moratoria que se haría con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (aplicable al caso de la actora) asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En efecto, la norma es del siguiente tenor: Parágrafo.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que ocasionó el retraso en el desembolso.

Por lo tanto, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 16 días de mora, en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación, es más, el departamento del Putumayo aceptó la mora de la secretaría de educación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Se desestiman, entonces, los cargos formulados por las partes en cuanto a que la condena debía dirigirse al FOMAG. Finalmente, el departamento del Putumayo reprochó que el juez de primera instancia no hubiera decretado pruebas de oficio para establecer la fecha en que se remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora. Sobre este punto, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que sustentan su defensa.

En 4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Radicado: 86001 33 33 001 2022 00118 01 Demandante: María Colombia Córdoba Bravo consecuencia, era deber del departamento aportar oportunamente el expediente administrativo que respaldara su posición. No es admisible trasladar al juez la carga probatoria que corresponde a la parte interesada ni pretender que la facultad oficiosa del juzgador supla omisiones atribuibles a la falta de diligencia procesal.

La facultad oficiosa del juez en materia probatoria es de carácter excepcional y no sustituye el deber probatorio de las partes. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2. Condenar en costas a la demandante y al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.