TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240051401 Accionante(s): Guillermo Alonso Calderón Padilla Accionado(s): Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante y su menor hija.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Guillermo Alonso Calderón Padilla manifestó que el día 20 de noviembre de 2024, fue notificado por medio de correo electrónico la Orden Administrativa de Personal nro. 2272, que dispuso su traslado al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 «General José María Mantilla», ubicado en la Vereda Feliciano del Municipio de Puerto Jordán, Arauca.
Frente a lo anterior, expresó que dicho municipio enfrenta graves circunstancias de orden público, debido a la presencia de grupos armados ilegales que operan en la región, han generado altos niveles de violencia e inestabilidad, lo que compromete gravemente la seguridad de los residentes y miembros de las Fuerzas Armadas que prestan su servicio en la zona.
Señaló que no hay evidencia que confirme la existencia de casas fiscales o infraestructura residencial adecuada para las familias de los militares en el Batallón de Artillería nro. 18, ubicado en la Vereda Feliciano del Municipio de Puerto Jordán, Arauca; lo que obliga a los miembros trasladados a buscar alternativas en un contexto de alto riesgo, o en su caso, separase de su hija menor.
Lo que a su juicio, tal separación contradice el derecho a la unidad familiar y el interés superior de la menor. Asimismo, indicó que el Municipio de Puerto Jordán, Arauca carece de infraestructura médica adecuada para atender las necesidades específicas de su hija quien padece de trastornos médicos complejos e incluso él mismo requiere atención médica continúa, debido a su diagnóstico de hipertensión, apnea del sueño severa y secuelas de fracturas, que requieren tratamiento médico especializado.
Inclusive, la junta médica laboral le recomendaron su reubicación en unidades con hospitales de segundo nivel para garantizar su atención. En ese sentido, consideró que, al trasladarlo a una unidad en Arauca, sin tener en cuenta tales recomendaciones, pone en riesgo su salud y vulnera su derecho a recibir atención médica que necesita.
Sumado a lo anterior, señaló que es el único que tiene la custodia legal de su hija menor, quien depende completamente de él para su bienestar físico, médico y emocional. Además, manifestó que responsable del cuidado de su padre, quien es adulto mayor y refuerza la 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 2 necesidad de que permanezca en un lugar con infraestructura adecuada para su núcleo familiar. Por otra parte, mencionó que se encuentra activo en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), cursando séptimo semestre de Psicología, por lo anterior, en la vereda del Municipio de Arauca, podría obstaculizar el acceso a sus clases, debido a sus problemas de conectividad.
Finalmente, señaló que el 25 de noviembre de 2024, presentó recurso de reconsideración ante la entidad, solicitando que se revocara o modificara el traslado por su situación familiar y médica. Sin embargo, expresó que el recurso fue resuelto desfavorablemente el 27 de noviembre de 2024, argumentando únicamente la necesidad del servicio, sin analizar las implicaciones sobre sus derechos fundamentales. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, educación y debido proceso administrativo del accionante y su menor hija. • Que se ordene al Ejército Nacional dejar sin efecto la orden administrativa de Personal nro. 2272 del 20 de noviembre de 2024, en lo que respecta al traslado que se le ordenó al Cabo Primero Guillermo Alonso Calderón Padilla al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 «General José María Mantilla», ubicado en la vereda Feliciano del municipio de Puerto Jordán, Arauca. • Que se disponga su traslado a una unidad militar en Montería o sus alrededores, donde se garantice la estabilidad familiar, acceso a los servicios médicos y educativos necesarios, o en su efecto se garantice su permanencia en la ciudad de Medellín. c).
Informes de las entidades accionadas • Ejército Nacional3 El coronel director de Dirección de Negocios Generales informó que tanto el escrito de tutela y sus anexos fueron remitidos a los competentes de la siguiente manera: - A la Dirección de Personal–DIPER bajo el mando del señor Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, con el radicado Orfeo 2024116033948013. - A la Dirección de Familia y Bienestar –DIFAB en cabeza del Coronel Wilson Miguel Cardozo Nieto bajo el radicado 2024116033947893.
En virtud de lo anterior, destacó que el señor General Luis Emilio Cardozo Santamaria comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo a las pretensiones planteadas por el accionante. En ese sentido, señaló que el motivo de la acción corresponde a la Dirección de Personal y su superior jerárquico, el Comando de Personal, de atender y emitir un pronunciamiento respecto al traslado del accionante.
Por lo tanto, indicó que esta acción constitucional no es competencia del señor General comandante del Ejército Nacional. Finalmente, sostuvo que el señor General comandante del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, y que de ninguna manera ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, por ello, solicitó que se desvinculara como sujeto de posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y de debido proceso. 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 3 • Ejército Nacional- Dirección de Personal4 El director de Personal del Ejército Nacional expuso que es el Comando de la Fuerza que, conforme a las necesidades del servicio, determina en que parte del territorio nacional, prestara su labor, por lo tanto, el traslado del accionante obedeció a lineamientos y ordenes emitidas por el Comando Superior.
En ese sentido, explicó que el Comando de Personal, direcciona y aplica las políticas emanadas del Departamento de Personal y maneja con base en las necesidades de la fuerza, el mantenimiento de los efectivos en las unidades del Ejército Nacional según tabla de organización y equipo (TOE) de personal, realizando un sistema de rotación con el fin de garantizar a sus miembros el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, existen unidades donde requieren personal profesional para el desarrollo de funciones operacionales, administrativas y dar cumplimiento al mandato constitucional como miembros activos de la fuerza.
Todo esto de acuerdo con la disponibilidad y necesidades de la fuerza, en cumplimiento a las políticas y lineamientos para la administración del talento humano en el Ejército Nacional. Por otro lado, señaló que el día 14 de agosto de 2024, informaron mediante correo electrónico que un personal de Oficiales y Suboficiales estaban incluidos en el proyecto de traslados del Ejército Nacional para el segundo semestre de 2024, esto con el fin que cada comandante y funcionario revise la línea de tiempo, efectuando el análisis de la información familiar, académica, laboral, jurídica y/o de sanidad que fuera requerida.
Frente al caso en cuestión, indicó que esta Dirección pueda conocer la situación del accionante, debe agotar el protocolo completo establecido de acuerdo a la Directiva de Personal 01032 de 2016 en concordancia con la Directiva Permanente 0222 de 2017 de la Dirección de Familia y Bienestar (cumpliendo los requisitos correspondientes). Sin embargo, señaló que al consultar el caso del accionante en la Dirección de Familia y Bienestar no encontraron solicitud de traslado que permitiera que su caso pudiera ser estudiado en el Comité interdisciplinario del II semestre de 2024.
Además, destacó que conforme a lo expuesto en su escrito, constató que los procedimientos realizados se llevaron a cabo fuera de los tiempos establecidos. En virtud de lo anterior, destacó que en cada semestre se emite una circular de acuerdo a la Directiva de Personal 01032 de 2016, en concordancia con la Directiva Permanente 0222 de 2017 de la Dirección de Familia y Bienestar.
Para el efecto, emitió el cronograma para el segundo semestre mediante circular nro. 2024315016630123 de fecha 28 de junio de 2024 de la Dirección de Personal y la Circular nro. 2024362001690421 del 3 de julio de 2024 emitida por la Dirección de Familia y Bienestar. Así, manifestó que el accionante debió efectuar los trámites administrativos y aportar los documentos correspondientes a efectos de valorar si existían factores que permitieran la viabilidad del traslado.
Argumentó que dado el tiempo de permanencia, el funcionario tiene pleno conocimiento que en cada semestre para el desarrollo de los planeamientos de traslados emiten unas circulares tanto de visitas como el cronograma para el desarrollo de los comités de traslados, a efectos de realizar las respectivas visitas técnicas y posterior visita técnica por parte de personal de los centros de familia más cercano. En ese sentido, informó que al consultar el sistema de gestión documental Orfeo y la base con la Dirección de Familia no se encontró que el uniformado hubiera efectuado trámite alguno, siendo imperioso efectuarlo, aun cuando se trate de situaciones de sanidad, debido que deben allegar todos los documentos soportes, de los cuales son de conocimiento del despacho para ser valorados por el personal de medicina laboral, ya que el comité de traslados está integrado por personal psicólogo, abogados, analistas de traslados, 4 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 4 trabajador sociales donde analizan cada uno de los aspectos referidos por el funcionario en aras de emitir un pronunciamiento y recomendar al comando superior. Señaló que para el caso puntual el uniformado no lo ha efectuado, siendo su obligación, ahora ha contado con el tiempo suficiente para ello, también lo es que en cualquier parte del país lo puede adelantar y para ello, imposibilitando la verificación del caso puntual y solo lo hizo posterior a la notificación del traslado que se efectuó el 20 de noviembre de 2024.
Por otra parte, indicó que a diferencia de lo que señala el uniformado, la unidad de traslado no queda en Puerto Jordán sino en Tame Arauca, ciudad que el garantiza acceso a casas fiscales, y adicionalmente el nivel de complejidad de asistencia es de mediana y cuenta con red externa y servicios consolidados en caos que requiera además no se tiene soporte nuevo de especialistas que requieran la menor en una sede o ciudad especifica ya que esto es para controles, como hasta el momento ha desarrollado, así mismo el destino del cargo es al dispensario médico en Tame no como lo señala, es decir, que no hay afectación ya que su especialidad es de sanidad militar, siendo menester indicar que no desarrollará actividades operacionales sino administrativa y de atención es así que Arauca cuenta con un dispensario que se está dotado de varias especialidades y asistencia médica de mediana complejidad, sin que medie trasgresión alguna hecho que desconoce el uniformado.
Informó que la presente solicitud ingresó de manera extemporánea (fuera de los tiempos establecidos) a esta Dirección, lo cual no permitió la presentación ante el Comité de Traslados Casos Especiales del Segundo Semestre del año en curso, el cual se encuentra conformado por la Dirección de personal Sección traslados - Sección Jurídica, Dirección de Sanidad - Sección Medicina Laboral y la Dirección de Familia y Bienestar - Sección Orientación Familiar, cabe resaltar que dicho comité brinda recomendaciones al Comando superior quien emite finalmente la viabilidad o no de los casos, decisión que se ve reflejada mediante la Orden Administrativa de Personal atendiendo a la disponibilidad de efectivos y necesidades de la fuerza de acuerdo al estudio del plan de carrera de cada Militar.
En tal sentido, indicó que a que deberá activar nuevamente el protocolo de traslados por situación familiar especial para el segundo semestre del año 2024 por intermedio del Centro de Familia más cercano a su unidad, así mismo, recordó que puede acceder a los servicios prestados por los treinta y tres Centros de Familia de la Dirección de Familia y Bienestar a nivel nacional para recibir orientación, acompañamiento y seguimiento familiar con el fin de adquirir herramientas de fortalecimiento para el afrontamiento de situaciones socio familiares que se puedan presentar al interior del hogar.
Finalmente, enfatizó que el accionante deberá cumplir su traslado a la unidad que le fue designada por el Comando Superior; en caso de inconformismo en relación a los procedimientos efectuados de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal, siendo la misma un acto administrativo definitivo, cuenta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la totalidad de las instancias de la vía administrativa. • Ejército Nacional - Dirección de Familia y Bienestar5 El coronel director de Familia y Bienestar Ejército Nacional indicó que tras verificar los archivos del año 2024 y anteriores, que reposan en su entidad, evidenció que no existió solicitud de traslado por situación especial de familia presentada ante la esta Dirección. En ese sentido, señaló los requisitos que se tienen en cuenta en el trámite de las solicitudes de traslados por casos especiales de familia, con el fin de que el accionante inicie con el proceso y aporte toda la documentación que se requiere para dar inicio a la solicitud de traslado. 5 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 5 Adujo que no son los competentes para realizar los traslados, ni mucho menos reconsideración de los mismos, ni modificar las ordenes administrativas de traslados, indicando que la Dirección de Personal (DIPER), goza de dicha competencia de acuerdo a sus respectivos lineamientos y normatividad.
Reiteró que acuerdo con la verificación de los documentos de 2024, el militar no ha solicitado un traslado por situación especial de familia, ni ha informado sobre su situación para proporcionar la información pertinente. En consecuencia, expresó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que este es un mecanismo constitucional subsidiario, y que existen directivas internas que deben seguirse para abordar la situación planteada por el accionante.
Por otro parte, señaló que de acuerdo a la Directiva nro. 1032 del año 2016 se encuentran establecidas dos fechas en el año para presentación de solicitudes de traslado por situación familiar, es por ello que la Dirección de Familia y Bienestar recibe y gestiona los casos en los meses de febrero y julio, no obstante, es fundamental consultar con anterioridad la línea de tiempo con el Centro de Familia con el cual se encuentra desarrollando el proceso, una vez se allegue la documentación a ésta Dirección conforme a los requisitos establecidos para el tema de traslados, procederá a dar el trámite pertinente a la misma de acuerdo a los tiempos establecidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dependencia competente para decidir sobre los traslados del personal militar y/o civil al servicio de la fuerza.
En consecuencia, informó que de continuar con situación familiar especial, el accionante debe adelantar lo antes descrito a efectos de exponer su solicitud ante el comité de traslados del primer semestre del año 2025, teniendo en cuenta los trámites y procedimientos descritos dentro de las fechas establecidas. En ese sentido, precisó que durante el comité, se brindan recomendaciones al Comando Superior, el cual emite finalmente la viabilidad o no de los casos, decisión que se ve reflejada mediante la Orden Administrativa de Personal atendiendo a la disponibilidad de efectivos y necesidades de la Fuerza de acuerdo con el estudio del plan de carrera de cada Militar.
Finalmente, manifestó que esta dirección cumplió con el trámite que correspondía, toda vez que no cuenta con las facultades para ordenar traslados de las personas que presentan la correspondiente solicitud, la función finaliza con la presentación de los requerimientos ante la Dirección de Personal, quien finalmente decide si acoge o no las recomendaciones de tan mencionado comité. En efecto, solicitó que se desvincule de la acción a la Dirección de Familia del Ejercito Nacional, al considerarse que la Dirección de Familia y Bienestar (DIFAB), no está vulnerando derechos fundamentales como los mencionados en la tutela. d).
Fallo impugnado6 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones del tutelante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la Unidad Familiar de accionante y su menor hija DPCM, así como el debido proceso del Señor Guillermo Alonso Calderón Padilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto OAP 2272 de fecha 20 de noviembre de 2024, en lo que respecta al traslado del Señor Guillermo Alonso Calderón Padilla desde Dispensario Médico de Medellín, al Batallón de Artillería de Campaña No.18 “General José María Mantilla” en el Departamento de Arauca, conforme a las motivaciones de este fallo.
TERCERO: Ordenar al ejército Nacional – Dirección de Personal, que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga administrativamente lo 6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 6 necesario para el traslado del accionante Guillermo Alonso Calderón Padilla a la Unidad donde venía Prestando sus servicios es decir el Dispensario Médico de Medellín.
CUARTO: Advertir a la Ejército Nacional – Dirección de personal que en el evento de considerarse traslados respecto del accionante, deberá tener en cuenta, además de la necesidad del servicio, sus circunstancias familiares. El A quo fundamentó su decisión, argumentando que en el presente asunto se vulneró por parte del Ejercitó Nacional el derecho a la unidad familiar del accionante Guillermo Alonso Calderón Padilla y de la menor DPCM, así como el derecho al debido proceso del accionante, debido que no se verificó el caso del accionante conforme a los lineamientos de la entidad a la que está adscrito; pues la decisión de traslado, se basó en las estrictas necesidades del servicio, sin analizar las circunstancias personales del accionante y su familia, -referentes a la situación de su menor hija- sobre las que tuvo conocimiento la entidad a través del recurso de reconsideración presentado por el accionante y dirigido al Comandante del Ejército Nacional, en la cual igualmente, solicitó que se dispusiera el traslado a una unidad ubicada en la ciudad de Montería o sus alrededores, donde se garantizara el acceso a servicios médicos adecuados para su condición y la de su hija, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones familiares, pues, tiene la custodia total de la menor.
Asimismo, argumentó que debieron priorizar los criterios establecidos en las juntas médicas laborales, la historia clínica de su hija y las circunstancias de salud de su señor padre, considerando las limitaciones y vulnerabilidades de las personas bajo su cuidado, indicando en el presente caso que no se le realizó la visita socio - familiar o domiciliaria por parte del Ejercito Nacional, pese a lo puesto en conocimiento.
Resaltó que resultó evidente que el traslado del señor Guillermo Alonso Calderón Padilla, amenaza sus derechos fundamentales y los de su hija DPCM, menor de 13 años de edad – sujeto de especial protección constitucional-, teniendo en cuenta que se encuentra bajo su custodia y cuidado personal y que solo cuenta en su núcleo familiar con un adulto mayor, igualmente sujeto de especial protección constitucional con las afecciones médicas indicadas para velar por el bienestar de su hija, lo que dificulta su cuidado, toda vez que la madre de la menor mediante resolución judicial, fue privada de la patria potestad y representación legal de la misma.
Finalmente, consideró el A quo que dada las condiciones familiares del accionante, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional; pues, debido al cuidado que merece la menor y acompañamiento por parte de su padre; lo cual, reiteró, no fue tenido en cuenta por las Dirección de Personal del Ejercito Nacional al momento de proferir al momento de proferir el acto administrativo OAP 2272 de fecha 20 de noviembre de 2024, así como las valoraciones y diagnósticos contenidos en las actas de junta médica laboral adelantadas al accionante. e).
La impugnación7 El día 20 de enero de 2025, inconforme con el fallo de primera instancia, el coronel director de Personal del Ejército Nacional presentó impugnación, argumentando que el planeamiento de traslados está sujeto a un plan que se efectúa en forma constante, ya que las unidades se deben suplir atendiendo varios aspectos.
En ese sentido, precisa que el comando superior debe tener en cuenta que no es sólo este aspecto el que se toma en consideración, ya que los cupos existentes dentro de la planta, en este momento de la carrera, se analizan todos los aspectos desde su ingreso a la escuela de formación hasta el grado actual. Lo cual es una herramienta interna de la que 7PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia (Conforme se verificó en página web Tyba del Expediente del trámite incidental).
Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 7 se vale la Institución Armada, para determinar dentro de cada arma, cuerpo o especialidad quienes son los que deben ascender dentro de la carrera militar, donde además se reitera se toman en cuenta las necesidades de la Fuerza, situación del país, y otros aspectos que se deben considerar para cumplir cabalmente la misión que corresponde a la Fuerza Pública.
En línea con lo anterior, indica que atendiendo a todo el personal de la Fuerza que está en el planeamiento, no registra situación especial o antecedente alguno en el caso en particular, ya que la fuerza a dispuesto de todos los mecanismos y garantías para que los funcionarios agoten los procedimientos descritos, lo cual manifiesta que no es arbitrario.
En efecto, señala que este proceso, permite conocer el caso y evaluar si existen factores de riesgo o no. En ese sentido, sostiene que ya el proceso finalizó y el uniformado ya materializó el acto de traslado, en la emisión de la orden Administrativa de personal nro. 1558 de 2024, que se sustenta en los factores de especialidad, el cupo de planta TOE y la necesidad de fortificar los pies de fuerza, especialmente en el suroccidente del país, donde el escalonamiento del conflicto armado requiere medidas adicionales.
Ello en cumplimiento de la orden gubernamental, indica que se hizo necesario desplegar y fortificar el píe de Fuerza a fin de combatir, neutralizar y desarticular los grupos que delinquen en dicha zona y garantizando la estabilidad de la población civil paz total. Lo anterior, indica que tiene como objetivo señalar que estos son los documentos que motivan el acto administrativo de traslado, y de ellos se evidencia que el planeamiento y la unidad dispuesta están ajustados a los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, en concordancia con lo enunciado por la honorable Corte, sin que exista trasgresión alguna como se ha alegado.
En este sentido, aclara que la omisión del trámite y los procedimientos no correspondió a la Institución, sino al señor sargento, quien fue el responsable de dicha omisión, y no a la Dirección de Personal encargada de cumplir con los procedimientos establecidos. En ese sentido, manifiesta que hecha la anterior claridad, reitera que el uniformado cuenta con un tiempo de permanencia en la Institución de 11 años y 5 meses, por ello, es conocedor de los tramites que debe efectuar, pues, en cada semestre se emite un planeamiento de traslados donde se programa una visita de parte del comando de personal dirección de personal a todas unidades del ejército así mismo coordinación con la Dirección de familia a efectos de realizar el comité de estudio de casos especiales.
Al hilo de lo anterior, expresa que el accionante tenía conocimiento que podían salir traslados por el tiempo de permanencia en las unidades anteriores y para ello dispuso de un correo masivo informado que debían adelantar los tramites descritos ante el comando del unidad así mismos ha dispuesto en cada semestre de unas circulares informativas en coordinación con la Dirección de Familia de ejército a fin de poder recepcionar la respectiva a documentación y que los casos especiales sean puestos en estudio, y análisis ante el respectivo comité de traslados, reiterando que este lo realizan cada semestre en cada planeamiento.
Aduce que para todos los efectos jurídicos la orden administrativa de personal es una manifestación de la voluntad de la administración pública expedida por autoridad competente que reviste de toda validez jurídica, no advierte el Comando justificación legal alguna que le permita modificar o revocar la decisión emitida por el Comando Superior el traslado al Comando de la Fuerza de tarea QUIRON.
Indica en cumplimiento al plan de rotación de personal por la especialidad y el arma, de acuerdo a las necesidades de la Fuerza, basados en lo establecido en la mencionada Directiva, anexo F, literal A, numeral 2, en su segundo punto; «Establecer para el personal militar un sistema de rotación, que dé a todos la misma oportunidad de prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del país».
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 8 En ese sentido, menciona que las solicitudes de traslado del personal que integran la Fuerza, deben ser dirigidas al señor General Comandante del Ejército Nacional, agotando el conducto regular, junto con los respectivos apoyos de los Comandantes de Batallón, Brigada y División, debidamente soportada, en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017.
De acuerdo con lo anterior, reitera que es el Comando de la Fuerza que conforme a las necesidades del servicio, determina en que parte del territorio nacional, prestara su labor, por lo tanto, su traslado obedeció a lineamientos y órdenes emitidas por el Comando Superior, en tal sentido el Comando de Personal, direcciona y aplica las políticas emanadas del Departamento de Personal y maneja con base en las necesidades de la fuerza, el mantenimiento de los efectivos en las unidades del Ejército Nacional según tabla de organización y equipo (TOE) de personal, realizando un sistema de rotación con el fin de garantizar a sus miembros el derecho fundamental de la igualdad, por cuando existen unidades donde requieren personal profesional para el desarrollo de funciones operacionales, administrativas y dar cumplimiento al mandato constitucional como miembros activos de la fuerza.
Todo esto, de acuerdo con la disponibilidad y necesidades de la fuerza, en cumplimiento a las políticas y lineamientos para la administración del talento humano en el Ejército Nacional. Asimismo, aduce que el 14 de agosto del 2024, informó mediante correo electrónico que un personal de Oficiales y Suboficiales estaban incluidos en el proyecto de traslados del Ejército Nacional para el segundo semestre de 2024, esto con el fin que cada comandante y funcionario revisara la línea de tiempo, efectuando el análisis de la información familiar, académica, laboral, jurídica y/o de sanidad que fuera requerida.
Frente al caso puntual, sostiene que para que esta Dirección conozca su situación, debe agotar protocolo completo establecido de acuerdo a la Directiva de Personal 01032 de 2016 en concordancia con la Directiva Permanente 0222 de 2017 de la Dirección de Familia y Bienestar (requisito suncuanes), ya que tras consultar su caso en la Dirección de Familia y Bienestar no se encontró solicitud de traslado alguna para que su caso pudiera ser estudiado en el Comité interdisciplinario del II semestre de 2024, así mismo conforme a lo relatado en su escrito, se evidencia que los procedimientos realizados se llevaron a cabo fuera de los tiempos establecidos.
En ese sentido, informó que al consultar el sistema de gestión documental Orfeo y la base con la Dirección de Familia no se encontró que el uniformado hubiera efectuado trámite alguno, siendo imperioso efectuarlo, aun cuando se trate de situaciones de sanidad, debido que deben allegar todos los documentos soportes, de los cuales son de conocimiento del despacho para ser valorados por el personal de medicina laboral, ya que el comité de traslados está integrado por personal psicólogo, abogados, analistas de traslados, trabajador sociales donde analizan cada uno de los aspectos referidos por el funcionario en aras de emitir un pronunciamiento y recomendar al comando superior.
Señaló que para el caso puntual el uniformado no lo ha efectuado, siendo su obligación, ahora ha contado con el tiempo suficiente para ello, también lo es que en cualquier parte del país lo puede adelantar y para ello, imposibilitando la verificación del caso puntual y solo lo hizo posterior a la notificación del traslado que se efectuó el 20 de noviembre de 2024.
Por otra parte, indicó que a diferencia de lo que señala el uniformado, la unidad de traslado no queda en Puerto Jordán sino en Tame Arauca, ciudad que el garantiza acceso a casas fiscales, y adicionalmente el nivel de complejidad de asistencia es de mediana y cuenta con red externa y servicios consolidados en casos que requiera, además no se tiene soporte nuevo de especialistas que requieran la menor en una sede o ciudad especifica ya que esto es para controles, como hasta el momento ha desarrollado, así mismo el destino del cargo es al dispensario médico en Tame no como lo señala, es decir, que no hay afectación ya Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 9 que su especialidad es de sanidad militar, siendo menester indicar que no desarrollará actividades operacionales sino administrativa y de atención es así que Arauca cuenta con un dispensario que se está dotado de varias especialidades y asistencia médica de mediana complejidad, sin que medie trasgresión alguna hecho que desconoce el uniformado.
Asimismo, menciona que el funcionario puede acudir así como lo hizo en la ciudad de Medellín, de contar con los permisos flexibles para ello sin que dicha situación genere afectación o trasgresión alguno por lo que se recomienda que le sean asignados horarios flexibles acordes a sus necesidades para realizar el acompañamiento y dar cumplimiento a los requerimientos de su menor hijo sin que esto afecte su desempeño laboral, dando cumplimiento de los planes de moral y bienestar de sus subalternos, según el «Reglamento de Régimen Interno Para Unidades Tácticas», Reglamento Ejc 3-22-1.1.
Destaca que no hay prueba que permita establecer que efectivamente de trasgresión o vulneración y en pro de garantizarle la unión familiar podrá si es su deseo trasladar a su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, que no hay soporte que permita establecer que sea solo en la ciudad de Bucaramanga. Que deberá tenerse en cuenta que, para efectos laborales, es empleado público, cuyo interés está radicado en lo general, es decir, que prima el objetivo institucional en atención al tipo de servicio y necesidades de la Fuerza que no es para donde el Funcionario lo disponga.
Frente a lo anterior, señala que el actor cuenta así mismo con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, advierte que el acto administrativo de traslado ya se materializó y debe acudir al medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de si su deseo es permanecer en forma indefinida en la misma unidad o sede de esta.
Adicionalmente, subraya que los traslados no son permanentes, ya que conforme al sistema de rotación, la permanencia es de dos años. A diferencia del resto de personal, el uniformado cuenta con el apoyo que TAME que dispone de centros educativo, acceso a la vivienda y asistencia médica, y que no hay prueba que sea solo en la ciudad de Medellín, puesto que se respaldan por la complejidad del orden público.
Por lo anterior, indica que el despacho desconoció que es un régimen especial y que está supeditado a las evaluaciones para efectos de obtener los ascenso y para el caso el uniformado debe cumplir con cada peldaño, que hoy aduce que la fuerza ha vulnerado y trasgredió al no revisar el caso máxime cuando el mismo funcionario omitió el trámite y procedimiento para exponer el casos después de noticiado el traslado siendo su deber y obligación haberlo efectuado, que si bien existe un menor que no lo desconoce están dadas las garantías que no hay prueba de ello, que precisamente debió efectuar los trámites y procedimientos ante el centro de familia a efectos de verificar si existen factores de riesgo o por el contrarios e desconoce su entorno familiar, que si bien ejerce la custodia no hay prueba de tal vulneración solo porque la unidad se encuentra acantonada en Tame Arauca sin que ello genere vulneración hay otros uniformados que deciden ubicarse con su núcleo familiar.
Además, que el traslado no es a escogencia del uniformado con gran extrañeza solicita que sea Montería o unidades cercanas luego ello conlleva a concluir que el menor no está bajo su cuidado sino de un tercero, hechos que debieron ser verificados en su momento y no los realizó. Asimismo, afirmó que para el caso no se está demostrado que exista una afectación y menos que exista un perjuicio irremediable, ya que la menor no se encuentra con el uniformado como el mismo lo señalo en la petición que elevó como reconsideración de traslado.
Por último, indica está probado que no hay trasgresión alguna y que por el contrario, el accionante debió efectuar los trámites administrativos correspondientes y no después de una notificación de traslado. En consecuencia, señala que debido al carácter excepcional Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 10 de la acción de tutela como mecanismo judicial para invocar la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a la decisión de un traslado laboral, la misma resulta improcedente en el caso bajo estudio.
Esto, dado que, aunque el accionante efectuó una solicitud, esta no fue viable, y la cual no fue allegada al comité de trasladado del segundo semestre y además que accionante conoce los procedimientos que debe acudir como lo describió al inicio del presente escrito y no ha agotado el trámite correspondiente. • Memorial Presentado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional8 Posteriormente, mediante memorial de fecha 21 de enero del presente año, el Ejército Nacional adicionando a los argumentos expuestos en la impugnación, solicita que, en caso de no prosperar la improcedencia de la presente acción de tutela, se revoque el fallo de primera instancia en lo concerniente a los numerales dos y tres, en el sentido que se disponga que el traslado no sea para el dispensario Médico de Medellín, sino de una unidad central que no esté ubicada en una zona de alta complejidad de orden público.
Esto, puesto que, al revisar el TOE y la disponibilidad de personal asignado al dispensario médico de Medellín, encontraron que este ya fue cubierto y no existen cargos disponibles para que el suboficial en cuestión desempeñe sus funciones allí. Al hilo de lo anterior, el Comando Superior ordenó verificar la tabla organizacional y la disponibilidad de efectivos y encontró ciudades que requieren rebalanceo de personal uniformado, en ciudades tales como: Ibagué, Armenia, Cali, Pasto y Popayán. Asimismo, señaló que el traslado o la unidad de destino no está supeditado a una en particular, como lo ordenó el Juez, ya que el uniformado solicitó a unidad cercana Montería. Sin embargo, reitera que el uniformado a pesar de no haber agotado el trámite y procedimiento al interior de la Fuerza para el caso de situaciones especiales, el Comando Superior está presto a modificar el traslado para a otra unidad y sede que requiera de dicho uniformado con el fin de fortalecer las unidades.
Finalmente, expresa que se disponga a modificar la unidad de traslado que cuente con las garantías y servicios consolidados a fin de que pueda mantener el vínculo con su menor hija y recibir los servicios médicos consolidados que no necesariamente tiene que ser en la ciudad de Medellín. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 6 de febrero de 20259, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada10, contra el fallo de fecha 14 de enero de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 8 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 11 b). Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar, interés superior del menor, salud, vida digna, debido proceso administrativo y derecho a la educación, con ocasión del traslado al señor Guillermo Alonso Calderón Padilla, dispuesto mediante la Orden Administrativa de Personal nro. 2272 del 20 de noviembre de 2024, al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 «General José María Mantilla», ubicado en la vereda Feliciano del municipio de Puerto Jordán, Arauca, al presuntamente no valorar las necesidades médicas de su hija menor, quien padece de trastornos médicos complejos y la falta de servicios adecuados en el lugar de destino. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii).
La normatividad aplicable a traslados de los miembros de las fuerzas militares y; iv). El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 6712 Constitucional, consagra su importancia y finalidad, para ello, señala que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella, el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico13.
En ese sentido, la Corte Constitucional14 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 «Articulo 67.
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.» 13 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 12 el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» Por su parte, frente al derecho a la vida digna, manifiesta la Corte Constitucional13 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.
Como consecuencia de estos atributos, la vida digna es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de vida digna se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la misma, vinculada a la naturaleza del ser.
De allí, se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos, y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético que fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. De conformidad a lo establecido por numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional15, el principio del interés superior de los niños, tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.
Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridades administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos».
A su vez, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías en favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Respecto al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 202016, estableció que es una de las prerrogativas que consagra el artículo 44 de la Constitución17 con relación a los niños, la cual, comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que los menores crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado.
Solo en circunstancias excepcionales y cuando se halle acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser separado de este. El fundamento de esa 15 Sentencias T- 336 de 2019 y T-033 de 2020. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020, M. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). 17 «Artículo 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 13 prerrogativa constitucional, se deriva del bienestar del menor, ya que es, en la unidad familiar donde se garantiza realmente el desarrollo integral del menor, brindándosele afecto de sus familiares, además, es su familia la primera llamada a satisfacer sus necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas.
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200818 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201519, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado20. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas 18Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 19 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 20 ibidem Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 14 Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).
La normatividad aplicable a traslados de los miembros de las fuerzas militares El artículo 82 literal b del Decreto Ley 1790 de 200015 modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006, define la figura del traslado en los siguientes términos: b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización;
El Ejército Nacional mediante políticas y lineamientos internos determina y orienta los trámites y procedimientos mediante los cuales rige aspectos como el traslado. Por ello, se expidieron las Directivas Permanente No. 01032 de 201616 y Directiva Estructural nro. 0222 de 2017, las cuales contienen los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad.
Es menester precisar que la Directiva Permanente nro. 00222 de 201717, presenta las políticas y lineamientos que han de tenerse en cuenta en la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército. Al respecto indica: Anexo A Área de Familia de la Dirección de Familia y Bienestar. 1. Orientación Familiar. ( ) F. Casos Especiales. 1. Efectuar el análisis y verificación de cada uno de los casos que solicitan el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles, para el apoyo de traslado o reconsideración del mismo por situaciones particulares.
Posteriormente presenta ante el comité de traslados de la Dirección de personal la propuesta y son ellos los competentes para determinar la viabilidad de reubicación laboral del consultante. 2. Los casos más frecuentes que se presentan durante la orientación familiar en casos especiales es por: a. Custodia de los hijos. b. Tratamientos médicos del militar, cónyuge, hijos y padres. c. Unidad familiar.
G. Ruta de Atención. 1. Recepcionar el caso, evaluando el motivo de consulta y problemáticas asociadas. 2. Explicar al consultante el protocolo a seguir y los documentos que debe anexar para su solicitud de apoyo para traslado, de conformidad con las directrices institucionales y normatividad vigente. 3. Realizar verificación con las diferentes redes institucionales (Centros de Familia, Dirección de Personal, Dirección de Sanidad, Liceos de Ejército-Hospital Instituto de Casa Fiscales) e Interinstitucionales (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; comisarías de Familia, Centros Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 15 de Conciliación debidamente reconocidos, Organizaciones no Gubernamentales y fundaciones) que se consideren oportunas para brindar herramientas resolutivas a la problemática. 4.
Realizar visitas domiciliarias para confirmar con grupo familiar la veracidad de la solicitud de traslado. 5. Verificar y analizar los soportes aportados por el consultante y las redes de apoyo que intervinieron. 6. Realizar informe técnico psicosocial, teniendo en cuenta la dinámica familiar expuesta por el consultante. 7. Realizar oficio remisorio al Director de Personal solicitando y justificando el traslado del consultante, junto con los soportes que acrediten la necesidad. 8.
Realizar reunión con el área de traslados de la Dirección de Personal del Ejército, con el propósito de exponer los casos de manera individual que cumplen los requisitos establecidos en las directrices institucionales y normatividad vigente. 9. Informar al consultante sobre el proceso realizado, aclarando que es la Dirección de Personal el competente para autorizar o no su solicitud, esto con el fin de no generar falsas expectativas al consultante, precisando que el traslado es notificado por los medios autorizados de Ejército a través de los actos administrativos establecidos legalmente (OAP-RADIOGRAMA). 10.
Consolidar las solicitudes enviadas a nivel nacional por los centros de familia y elaborar el informe para ser enviado a sistemas de información. ( ) (Negrilla fuera de texto) No obstante, para que dicho caso pueda ser de conocimiento de la Dirección de Personal encargada del traslado, el militar o interesado deberá acercarse al Centro de Familia militar más cercano a su unidad y de esa forma ser orientado. iv).
El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible La Corte Constitucional mediante jurisprudencia T-175 de 201621, conceptualizó que el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, así: [E]s una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador.
Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público -señala la Corte-, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la misma jurisprudencia ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
Por ende, la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. Respecto al ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de carácter global y flexible, como las de la Policía Nacional, la Corte22 indicó: [P]ara resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la educación. La Sala observó que en el caso sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no fue argumentado, por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 16 Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable en casos de traslado de servidores, la Corte Constitucional, en cuanto a los traslados en la Policía Nacional, ha sostenido que la intervención del juez de tutela dependerá de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
Al respecto, el citado cuerpo colegiado textualmente precisó:18 (…) Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: (…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. »23 c). Consideraciones del caso del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Guillermo Alonso Calderón Padilla -quien es miembro activo del Ejército Nacional-, mediante apoderada, alegando que existe una vulneración sus derechos fundamentales al interés superior del menor, salud, vida digna, debido proceso administrativo y derecho a la educación, derivado de la Orden Administrativa de Personal nro. 2272 del 20 de noviembre de 2024, al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 «General José María Mantilla», ubicado en la vereda Feliciano del municipio de Puerto Jordán, Arauca, al no valorar las necesidades médicas de su hija menor, quien padece de trastornos médicos complejos y la falta de servicios adecuados en el lugar de destino. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. 23 Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 17 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, puesto que el Ejército Nacional, entidad acusada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, tras la expedición de la orden de traslado del señor Guillermo Alonso Calderón Padilla hacía al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 «General José María Mantilla», ubicado en la Vereda Feliciano del Municipio de Puerto Jordán, Arauca, por lo que, le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales24. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la expedición del acto administrativo OAP nro. 2272 del 20 de noviembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela, el 6 de diciembre de 202425, transcurrieron 16 días.
En este sentido, la acción de tutela formulada dentro de un término razonable. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.26 Frente al tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-468 de 202027, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado, recordó que, el acto de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: (i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
(Negrilla fuera de texto) En el sub examine, encuentra la Sala que el actor se duele de la decisión del acto administrativo - Orden Administrativa de Personal nro. 2272, que dispuso su traslado al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 General José María Mantilla, ubicado en la Vereda Feliciano del Municipio de Puerto Jordán, Arauca-, por lo tanto, en principio se podría afirmar que la inconformidad contra el mentado acto debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -medio de control que cuenta, incluso, con una amplia gama de medidas cautelares-.
Sin embargo, la revisión de las particularidades del caso, da cuenta que la situación de carácter constitucional puesta de presente por el 24 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 25 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 18 actor, involucra a un sujeto de especial protección constitucional -la menor hija de 13 años de edad-, a quien eventualmente se le podrían ver afectados varios de sus derechos fundamentales con el traslado de su padre. Por lo tanto, bajo tal circunstancia, queda acreditado el requisito de subsidiariedad en este caso. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En atención de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; y entre ellos, como fundamentales se reconocen: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. El articulo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Al respecto, en la Sentencia C-520 de 201628 la Sala Plena sostuvo que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas».
Ahora bien, del material probatorio obrante en la presente acción constitucional, se encuentran los siguientes aspectos fácticos relevantes: i) El 12 de noviembre de 202129, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería decidió privar de la patria potestad a la madre de la menor DPCM -hija menor del accionante-, en efecto, la custodia y patria potestad radica en el accionante Cabo Primero Guillermo Alonso Calderón Padilla. ii) La Dirección de Sanidad expidió acta de junta médica laboral nro. 217622 de fecha 2 de mayo de 202330, donde determinaron que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 35.50% e incapacidad permanente parcial; además, recomendaron reubicación laboral en área logística, administrativa y/o de instrucción. iii) La hija menor DPCM de 13 años según los diferentes diagnósticos de sus médicos tratantes31 padece las siguientes patologías: «Trastorno de la conducta no especificado (F919), asociado con hiperactividad, déficit de atención y problemas cognitivos;
Retraso mental no especificado (F791), con deterioro significativo del comportamiento, lo que exige seguimiento y tratamiento especializado; Galactorrea, asociada a posible hiperprolactinemia, que aún se encuentra en estudio; Vulvovaginitis en enfermedades infecciosas (N771), que requiere tratamiento médico específico; y Trastorno de refracción no especificado (H527), que afecta la visión y necesita corrección óptica.» 28 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2016, M. P. Maria Victoria Calle Correa, Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016). 29 PDF nro. 02 (págs. 1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 02 (págs. 393 a 401) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 02 (págs. 275 a 384) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 19 Iv) El accionante según los diferentes diagnósticos de sus galenos tratantes que reposan en su Historia Clínica32 de la Dirección de Sanidad Militar, sufre las sucesivas enfermades: «-I10x Hipertensión Esencial (Primaria)- E119 Diabetes Mellitus no Insulinodependiente Sin Mención De Complicación; - J458 Asma Mixta- J343 Hipertrofia De Los Cornetes Nasales- J329 Sinusitis Crónica, No Especificada- L83x Acantosis Nigricans-42 Desviación Del Tabique Nasal-;
S397 Otros Traumatismos Múltiples Del Abdomen, De La Región Lumbosacra Y De La Pelvis; M549 Dorsalgia, No Especificada- M170 Gonartrosis Primaria, Y K050 Gingivitis Aguda; E785 Hiperlipidemia No Especificada.» v) Captura de pantalla del aplicativo Sistema de Información Web de Personal (Siweb) - Comando de Personal (COPER)33, en donde le notificaron de su traslado al accionante, de la siguiente forma: Por intermedio de la Dirección de Personal, realizó el estudio de su plan de carrera acorde con su Modelo de Clasificación por Especialidades (MOCE), valorando sus datos personales, profesionales; como su información registrada en el Sistema de Información de Talento Humano (SIATH) y atendiendo las necesidades de la Fuerza ORDENA su traslado a: BAACA18 – BATALLON DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA N° 18 “GENERAL JOSE MARIA MANTILLA” DIV08/BR18/BAACA18.
Destinación: CON DESTINO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Documento: OAP-2272 De fecha 20/11/2024 Fecha de presentación: 18/01/2025 Ubicación unidad. FELICIANO (Negrilla fuera del Texto) vi) El 20 de noviembre de 2024, la orden Administrativa de Personal nro. 2272 del 20 de noviembre de 2024 dispuso el traslado al accionante del Dispensario Médico Medellín al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 General José María Mantilla en el Departamento de Arauca; contra la anterior decisión, el 25 de noviembre de 202434, el accionante interpuso recurso de reconsideración argumentado lo sucesivo: Mi hija DPCM presenta las siguientes patologías y necesidades médicas: ( ) Actualmente se encuentra en tratamiento con Risperidona y requiere controles frecuentes con especialistas en neurología, pediatría, ginecología y terapia ocupacional, además de un entorno estable para su desarrollo.
Su traslado a Arauca, una región con limitada infraestructura de salud especializada, afectaría gravemente su tratamiento y bienestar, vulnerando sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Adicionalmente, en el cuidado de mi hija solo cuento con el apoyo de mi padre, el señor MODESTO ANTONIO CALDERÓN FLÓREZ, nacido el 28 de julio de 1955, un adulto mayor de 69 años, quien enfrenta múltiples limitaciones físicas propias de su avanzada edad.
Mi traslado a Arauca no solo afecta mis obligaciones como custodio, sino también la atención y cuidado que mi padre requiere como una persona de especial protección constitucional, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Política. Segunda Junta Médica Laboral (2021): Secuelas de fracturas, pérdida auditiva y trauma en el brazo derecho, con una pérdida total de capacidad laboral del 35.5%, recomendando reubicación en labores administrativas, logísticas o de instrucción. En las actas de las juntas médicas, que son documentos legales vinculantes, se establecieron recomendaciones específicas para mi ubicación laboral, indicando que debería ser trasladado a unidades ubicadas en ciudades con hospitales de segundo nivel, debido a mi condición de salud que incluye apnea del sueño severa, hipertensión arterial y secuelas de fracturas.
Esta recomendación no fue tenida en cuenta al disponer mi traslado a una unidad en Arauca, lo que constituye una omisión grave en la evaluación de mis necesidades médicas y compromete mi acceso al tratamiento continuo con CPAP y a atención médica especializada. 1. Que se revise y reconsidere la decisión de traslado al Batallón de Artillería de Campaña No. 18 “General José María Mantilla”. 32 PDF nro. 02 (págs. 3 a 274) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 02 (pág. 413) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 02 (págs. 414 a 419) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 20 2. Que, en su lugar, se disponga mi traslado a una unidad ubicada en la ciudad de Montería o sus alrededores, donde se garantice acceso a servicios médicos adecuados para mi condición y la de mi hija, y se facilite el cumplimiento de mis obligaciones familiares. 3.
Que se prioricen los criterios establecidos en las juntas médicas laborales, la historia clínica de mi hija y las circunstancias de salud de mi padre, considerando las limitaciones y vulnerabilidades de las personas bajo mi cuidado. vii) En consecuencia, el día 27 de noviembre de 202435, la Dirección de Personal del Ejército Nacional en respuesta a la solicitud de reconsideración del accionante indicó que: Ahora bien, conforme a las normas establecidas a nivel Institucional, en este caso la Directiva de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, donde las solicitudes de traslado del personal que integran la Fuerza, deben ser dirigidas al señor General Comandante del Ejército Nacional, agotando el conducto regular, junto con los respectivos apoyos de los Comandantes de Batallón, Brigada y División (o sus equivalentes), debidamente soportada, en cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 12 de la Ley 1862 de 2017.
( ) Así mismo es imperioso señalar que el día 14 de agosto, se informó mediante correo electrónico que un personal de Oficiales y Suboficiales estaban incluidos en el proyecto de traslados del Ejército Nacional para el segundo semestre de 2024, esto con el fin que cada Comandante y funcionario revise la línea de tiempo, efectuando el análisis de la información familiar, académica, laboral, jurídica y/o de sanidad que requiera Es el caso de expresar las circunstancias que rodean la Carrera Militar, las cuales desde el momento de ingreso a la institución es conocedora de las mismas, las cuales se desarrollan en cumplimiento de la misión descrita en el Artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, regulado por Régimen de Carrera Decreto ley 1790 de 2000, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el caso en concreto y de acuerdo a su perfil.
( ) Igualmente la Fuerza a dispuesto que frente a situaciones especiales se efectúe el procedimiento requerido así: las novedades de personal deberán ser consolidadas por los Jefes de Personal a nivel División o sus equivalentes, centralizando la información de sus Unidades Operativas Menores y Tácticas para enviarla a la Dirección de Personal del Ejército.
La información requerida debe enviarse organizada por grupo de oficiales suboficiales, soldados y civiles, facilitando el proceso de planeamiento de traslados, los cuales se recepcionan en el mes de febrero y agosto correspondientemente. Frente al caso puntual, para que esta Dirección conozcamos la situación del funcionario. este debe agotar protocolo competo establecido de acuerdo a la Directiva de Personal 01032 de 2016 en concordancia con la Directiva Permanente 0222 de 2017 de la Dirección de Familia y Bienestar (requisito suncuanes) puesto que consultado su caso en la Dirección de Familia y Bienestar NO se encontró solicitud de traslado alguna para que su caso pudiera ser estudiado en el Comité interdisciplinario del Il semestre de 2024, por tanto me permito indicar la ruta a seguir, así;
( ) En consecuencia, atendiendo las necesidades del servicio, sus capacidades, habilidades, destrezas, conocimientos propios del arma, perfil, previo al estudio del caso particular es el Comando de la Fuerza y Plan de traslados de la Dirección de Sanidad, quien de acuerdo a órdenes, lineamientos determinó su traslado al Batallón de Artillería de Campaña No. 18 con destino al Establecimiento de Sanidad Militar, para enfrentar y desarrollar las tareas en su nueva unidad, sin que con ello se genere afectación o trasgresión alguna.
( ) viii) De acuerdo con Registro Académico Individual de fecha 5 de diciembre de 202436 de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, el accionante cursa 7 de semestre de Psicología. ix) El día 6 de diciembre del 202437, El señor Edgar Segundo Garcés Abdala mediante declaración extra-proceso número 8263, rindió la siguiente declaración: 35 PDF nro. 02 (págs. 420 a 424) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 02 (págs. 407 a 412) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 02 (págs. 403 y 404) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 21 PRIMERO: Soy el padre del señor Guillermo Alonso Calderón Padilla, quien es el único responsable de mi cuidado y asistencia. Debido a mi avanzada edad de 69 años y las limitaciones físicas propias de esta edad, dependo completamente de la ayuda de mi hijo para las actividades diarias de la vida, incluyendo mi alimentación, movilidad. y atención médica.
SEGUNDO: Debido a mis condiciones de salud, no puedo realizar las actividades básicas por mi mismo, como ir al médico o gestionar mis necesidades personales. Mi hijo, el señor GUILLERMO ALONSO CALDERÓN PADILLA, es quien me asiste en todo momento, ya sea para acompañarme a consultas médicas, ayudarme con las tareas del hogar o proporcionarme apoyo emocional.
TERCERO: Adicionalmente también soy responsable de colaborar en el cuidado de mi nieta, DPCM, quien presenta diversas condiciones de salud que requieren atención constante, particularmente en los momentos en que mi hijo se encuentra trabajando o desempeñando sus funciones en el Ejército Nacional CUARTO: En caso que mi hijo GUILLERMO ALONSO CALDERON PADILLA fuera trasladado a la vereda Feliciano del municipio de Puerto Jordán, Arauca, como lo ordena la Orden Administrativa de Personal No. 2272 de 20 de noviembre de 2024, mi situación de salud y dependencia quedaría gravemente afectada que no tengo a otra persona en quien pueda confiar para recibir el apoyo físico y emocional necesario.
QUINTO: Confirmo que dependo íntegramente de mi hijo tanto para mis cuidados personales como para la asistencia en las necesidades diarias, y su separación de mi lado supondría una afectación significativa en mi calidad de vida, además de comprometer la atención que mi nieta requiere. Por lo tanto, declaro bajo juramento que mi hijo, el señor GUILLERMO ALONSO CALDERÓN PADILLA, es el único responsable de mi cuidado y custodia. y que su traslado afectaría irreparablemente mi bienestar y el de mi nieta.
Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, encuentra la Sala que en el presente caso, se está frente a la vulneración de los derechos fundamentales de dos (2) sujetos de especial protección constitucional, estos son, una menor de 13 años de edad - padece de enfermadades que afectan ostensiblemente su vida- y el accionante, quien por las secuelas de fracturas, pérdida auditiva y trauma en el brazo derecho, cuenta con una pérdida total de capacidad laboral del 35.5%, ello sumado a las múltiples patologías que padece.
En ese contexto, considera la Sala que el Ejército Nacional tiene pleno conocimiento de la situación personal y familiar que presenta el accionante cabo primero Guillermo Alonso Calderón Padilla, tanto es así, que la misma accionada -Dirección de Personal del Ejército Nacional DIPER-, en su contestación aportó una historia clínica de la menor DPCM y además que el accionante el 25 de noviembre de 2024 presentó solicitud de reconsideración frente al acto administrativo que dispuso su traslado desde el Dispensario Médico Medellín al Batallón de Artillería de Campaña nro. 18 General José María Mantilla en el Departamento de Arauca, siendo resuelto de forma negativa por la entidad.
Ahora, atendiendo las circunstancias en las que se encontraba el actor al momento de su traslado, advierte la Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para el traslado de un miembro de la fuerza pública, pues, si bien el Ejercito Nacional conocía la situación del accionante y su núcleo familiar, tal situación no fue considerada al momento de emitirse su traslado, ya que son evidentes las afectaciones de salud que sufren los integrantes del núcleo familiar del señor Calderón Padilla reclaman de su parte, especial cercanía y atención; violándose con ello el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante.
Véase que el señor Guillermo Alonso Calderón Padilla pasó de prestar sus servicios en la ciudad de Medellín a hacerlo en Puerto Jordán, Arauca; por lo tanto, debido a que ha quedado certificado que en su núcleo familiar se haya presente un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que su hija padece de distintas enfermedades que requieren de constantes órdenes y tratamientos médicos, aunado a que el accionante es quien ostenta la patria potestad de la menor; sin dejar de lado el padre del accionante adulto mayor de 69 años de edad, quien es la única que le ayuda en el cuidado y atención de la menor; dicho traslado, al ser fuera de Medellín, pone en peligro la unidad familiar y los derechos de una niña que está en pleno periodo de crecimiento y que no vive con su mamá Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00514-01 22 -lo que sin duda, dificulta cualquiera diligencia que pueda hacer su padre, con ocasión del traslado a otra ciudad-.
No desconoce la Sala la facultad que tiene el Ejército Nacional para efectuar los traslados del personal perteneciente a la planta global y flexible, empero, dicha facultad no es absoluta, ya que los traslados deben adoptarse como mínimo con el debido respeto y las garantías de los derechos fundamentales del miembro de las fuerzas militares y su núcleo familiar, situación que no se advierte haberse considerado en este caso.
En igual sentido, pone de presente la Sala que dadas las características propias de la actividad militar, el actor al ser trasladado a una ciudad diferente a la que vive su hija, no podría verla con la regularidad constante que requiere una menor de 13 años, y mucho menos acompañarla a las consultas y seguimientos médicos que requiera.
Precisa la Sala que no es que resulte imposible el traslado de un miembro del Ejército Nacional, sino que para efectuarlo, en cada evento concreto, debe necesariamente valorarse la especial afectación a su núcleo familiar; predicado que es el que se echa de menos en el asunto sub examine, contrariando lo decantado por la Corte Constitucional.
Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales, la situación familiar y los derechos fundamentales para el traslado del uniformado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el catorce (14) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO