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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-005-2022-00657-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado: 63001-3333-005-2022-00657-01 Tema: Sanción moratoria Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 171 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG2, en contra de la 1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. 1.

ANTECEDENTES HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –y MUNICIPIO DE ARMENIA 4 a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 24 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el 24 de febrero de 2022, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de 3 025Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 15 4 003Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Armenia a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante el Municipio de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. iii) A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5. El FOMAG inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala6.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones7 analizó temas como: i) El concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Las entidades responsables del pago de la sanción moratoria a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023; iii) Los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción por mora; y iv) El caso concreto.

Siendo que el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido oportunamente, en el asunto bajo estudio se concreta, en 5 025Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 15 6 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 7 031Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro principio, en la hipótesis formulada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio, según la cual: En ese marco, el acto administrativo que reconoció las cesantías de la accionante fue proferido y notificado dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 4 de noviembre de 2021, por lo tanto, los 45 días para pagar fenecieron el 11 de enero de 2022, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 26 de ese mes.

Arrojando, en el contexto de la Ley 962 de 2005, en principio, una mora de 14 días calendario. La remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió el mismo día de la ejecutoria. De manera que el Municipio no incurrió en día de retardo. Los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan, a partir del 4 de noviembre de 2020, fecha en que la entidad territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Esos 45 días hábiles que tenía el FOMAG para el pago, contados desde la referida remisión por parte de la entidad territorial, vencieron el 11 de enero de 2022. Por tanto, siendo que el dinero de las cesantías reconocidas a la parte demandante se puso a su disposición el 26 de enero de 2022, se tiene que el FOMAG incurrió en una mora de quince (15) días calendario, pues la mora se cuenta hasta un día antes de que el dinero se hubiere consignado en la entidad bancaria.

En el marco de la Ley 1955 de 2019, los días calendario de mora total son 15, de los cuales, la totalidad están a cargo del FOMAG.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el FOMAG apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos:8 De conformidad con el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, el cual desarrolla el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se indica que “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y 8 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” El decreto 942 desarrolla la normativa y designa la responsabilidad de las entidades que intervienen en la aprobación y pago de las cesantías de los docentes.

El art. 2.4.4.2.3.2.28 se desconoce en la sentencia de primer grado y las disposiciones contenidas en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019. Solicita, se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de: no le asiste responsabilidad alguna al FOMAG en cuanto a la mora generada dentro del presente caso, y que la legitimación por pasiva se encuentra a cargo de la Entidad territorial.

Declarar, en consecuencia, la falta de legitimación por pasiva del FOMAG.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante decisión del 12 de noviembre de 2024, resolvió, entre otros aspectos, conceder a la parte demandante la posibilidad de pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión; así mismo, se concedió al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto9. 9 05.AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Se recibió oportunamente pronunciamiento frente al recurso de apelación10 por la parte demandante.

Conforme a los parámetros mencionados en su escrito, considera que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada ya que cuando se encuentran en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos u obligaciones derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial se realizó el 28 de septiembre de 2021, dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 20 de octubre de 2021, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 20 de octubre de 2021 y lo notificó el 22 de noviembre de 2021,, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 4 de noviembre de 2021 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 11 de enero de 2022.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el 26 de enero de 2022. 10 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro En virtud a lo descrito, advierte que la parte accionante no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido el FOMAG para pago, por ello solicita, dejar en firme el fallo de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por el Municipio de Armenia, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un total de 15 días de mora a cargo del FOMAG? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho totalmente, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 5.2.

La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro ii. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda11, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 24 de febrero de 2022, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006. 2.

La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto demandado que ahora se demanda. 3. Se incorporó copia del proceso prestacional donde reposa anotación de solicitud de cesantías parciales, presentado por la parte demandante 28 de septiembre de 2021, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia: 11 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 4.

La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución 1835 del 20 de octubre de 2021, por la suma de $24.000.000 por concepto de liquidación parcial de cesantías, siendo tal decisión notificada el mismo día según la sentencia de primer grado, sin embargo, la parte accionante, en su escrito de pronunciamiento frente al recurso, afirma que dicho acto fue notificado el 22 de noviembre de 2021, confrontadas dichas situaciones se acogerá frente al plazo que tiene el ente territorial para agotar su competencia dentro del proceso de reconocimiento de cesantías, la fecha de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro remisión al de la solicitud con sus anexos a la FIDUPREVISORA, esto es mediante oficio del 4 de noviembre de 202112. 5.

De otra parte, aparece consignado pantallazo de notificación transaccional con remisión Bancolombia con recepción de pago del 26 de enero de 2022 por valor de $24.000.000. 12 7_MemorialWeb_pruebasyantecedentesadministrativos(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 6.

El juzgado de instancia, se recuerda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los cuestionamientos formulados por el FOMAG fueron en resumen del siguiente tenor: Prohibición legal de condena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por sanción mora generada en la vigencia 2020. 7. Resulta claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso. 8.

El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 9. De acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, en este caso resulta aplicable lo previsto en la casilla 3.

Esto, debido a que el acto administrativo de reconocimiento fue 13 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33- 000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro expedido en tiempo y se envió para el pago a tiempo y el pago de las cesantías debía cumplirse dentro del lapso legal de 45 días, después de la ejecutoria. Fecha solicitud de cesantías 28 de septiembre de 2021 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino (hasta el 20 de octubre de 2021) Resolución 1835 Reconoce cesantías 20 de octubre de 2021 Está dentro de término Notificación (Se desconoce) Ejecutoria: 4 de noviembre de 2021 Envío a la Fiduprevisora para pago 4 de noviembre de 2021 En tiempo 45 días para el pago 11 de enero de 2022 Se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria 17 días de noviembre 22 días de diciembre 6 días de enero Pago de cesantías 26 de enero de 2022 Se presentaron 14 días en mora (entre el 12 y 25 de enero de 2022) 10.

En esas condiciones, el ente territorial no se excedió en el trámite de reconocimiento y reporte para pago a la Fiduprevisora, mientras que la Fiduprevisora tan pronto tuvo conocimiento de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro procedió con el pago, pero 14 días después del término previsto para ello, esto es, el 26 de enero de 2022. 11.

Con relación a la responsabilidad del ente territorial, es necesario señalar: 11.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201914 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición el 28 de septiembre de 2021 el 14 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 11.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada pues entre municipio, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 11.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 11.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta15. 15 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 11.5 El Consejo de Estado sobre el tema16, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 16 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora. En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” 11.6 En el presente caso, fueron demandados el FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Y como se observa, el ente territorial no incurrió en mora, y al FOMAG se le debe excluir de pago, por lo dispuesto en párrafo en párrafos anteriores, en tanto la FIDUPREVISORA no fue demandada ni vinculada dentro del presente asunto, como consecuencia de ello, se impone para la Sala revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar las pretensiones.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 12. De conformidad con los artículos 188 del CPACA17 y 365 del CGP18, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas. 17 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00657-01 HECTOR JAIME GALLEGO MURILLO Vs NACIÓN- FOMAG y otro SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co