TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2019-00162-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33003201900162016300123 Tema: Reajuste asignación retiro – La prescripción aplicable es cuatrienal.
Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 170 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de abril de 2024 por el Juzgado 1 Índice 28 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del Oficio E-00001-201904721-CASUR Id: 407062, fechado el 6 de marzo de 2019, a través del cual le fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro que le fue reconocida mediante Resolución 1649 del 13 de marzo de 2015, incluyendo las duodécimas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, así como el subsidio de alimentación, partidas computadles que no se le han acrecentado desde el 4 de abril del año 2015 inclusive, hasta la fecha, con base al principio de oscilación que rige para el reajuste de las asignaciones de los miembros de la fuerza pública; ii) Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reajustar la asignación mensual de retiro, aplicando para tal efecto las 2 Ibidem/Índice 26 Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR variaciones porcentuales (%) en que con ocasión de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional se han incrementado las asignaciones en actividad de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los cuales se deben ver reflejados, no sólo en el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, sino además en las referidas partidas computadles, conforme lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, con el consecuente detrimento de su mesada pensional; iii) Se condene al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes a favor de la parte accionante, respecto al reajuste solicitado y las mesadas que a partir del 4 de abril del año 2015 se le han cancelado, incluidas las mesadas adicionales y las que se causen a futuro, con la respectiva indexación de dichos conceptos hasta la fecha efectiva de pago o hasta la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al asunto, diferencias que en todo caso deben servir de base para la liquidación de las mesadas que se causen a futuro; iv) La liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten con base al IPC, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA; v) Se condene al pago de los Intereses moratorios de que trata el artículo 194 y 195 ibidem;
Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR vi) Condenar a la demanda en costas y agencias en derecho; a cargo de la parte demandada. vii) Se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme parcialmente con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado para acceder a las pretensiones analizó: i) El régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocumen ts%2F002%20EXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2019%2F6300133330 03201900162%2FCuaderno%201&CT=1752591805202&OR=OWA%2DNT%2DMail&CID=6dd6 32a4%2D31cb%2D5cfe%2Dc011%2D18fc2c2d3615&e=5%3A39f87c068d2a447db03ee335dbef 0781&sharingv2=true&fromShare=true&at=9&cidOR=Client&FolderCTID=0x012000BABC40D4 D81AB24BA81C37C7AFC840AA&view=0 /Archivo 1. 4 Índice 26 5 Ibidem/Índice 28.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR y ii) El reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación. Con fundamento en ello, sostuvo “Se encuentra probado con suficiencia que el demandante DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA, percibe una asignación de retiro desde el año 2015, reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, la cual no ha sido ajustada correctamente, pues, aunque se evidencia aumento en la asignación básica y en la prima de retorno a la experiencia, no ocurrió lo mismo con las demás partidas que se tuvieron en cuenta para fijar su monto, esto es, el subsidio de alimentación y las duodécimas de las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Igualmente, que al actor se le concedió la asignación de retiro en vigencia del decreto 4433 de 2004, reglamentario de la ley 923 del mismo año, así como el decreto 1858 de 2012, en ambos decretos se indica que la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo son (i) sueldo básico, (ii) prima de retorno a la experiencia, (iii) subsidio de alimentación, (iv) duodécima parte de la prima de servicio, (v) duodécima parte de la prima de vacaciones, (vi) duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro; mismos que se evidencian fueron tenidos en cuenta para el momento de la liquidación de la asignación de retiro en el año 2013.
Con todo, los reajustes anuales que se hagan a la asignación de retiro deben obedecer a lo señalado en el artículo 42, el cual refiere que ellas se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, y teniendo en cuenta que una vez al uniformado que se le establece un monto pensional, Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR en donde se tienen en cuenta las partidas que la ley ordena deben computarse, ella se convierte en su asignación de retiro de manera permanente unificada y no en una serie de partidas computables de manera individual, por tanto su incremento debe tener en cuenta todos los factores que la componen, así lo ha establecido el Consejo de Estado cuando señala: (…) De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje.
No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro, como lo señala el apelante” Lo anterior igualmente se argumenta con lo señalado en el artículo 3.13 de la ley 923 de 200411, replicado en el artículo 42 del decreto 4433 del mismo año, en el sentido de que ellos establecen que las asignaciones de retiro se incrementaran en el mismo porcentaje en el que se aumenten las asignaciones en actividad para el correspondiente grado; en ese sentido, no hay justificación constitucional o legal para que la asignación de retiro del actor, que es un todo, sea reajustada toda; siendo ilógico que tan solo unas partidas sean ajustadas anualmente, manteniendo pétreas otras, vulnerando el derecho fundamental de mínimo vital y móvil; máxime cuando la norma manera expresa lo contempla, pues aunque la asignación de retiro de los uniformados retirados debe acrecentarse en el mismo porcentaje que su par en actividad, no perciben el mismo salario, ello, teniendo en cuenta que al primero se le reconoce la prestación en un porcentaje de lo devengado en servicio activo y que Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR su incremento anual persigue una vida digna y evitar la pérdida de su poder adquisitivo.
Consecuentemente, emerge categórico que la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del señor PEÑA TRIANA incluyendo todas las partidas computables que integran su monto pensional, encuentra soporte legal. Por lo tanto, entidad demandada que deberá efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del señalado reajuste.
En cuanto a la prescripción, sostuvo: Aquí se advierte que, en tratándose de asignación de retiro y acogiendo una vez más pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción, la prescripción trienal prevista en el Decreto 4433 de 2004, excedió la Ley 923 del mismo año que reglamenta12, razón por la que aplica es la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.
De modo que, al encontrase probado que entre la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro y la fecha de la petición no transcurrieron más de 4 años, y que, entre esta última y la presentación de la demanda tampoco pasó dicho lapso, no se configura la prescripción.
3. LA APELACIÓN Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la misma6, en cuanto a la prescripción, la cual considera debe ser trienal y no cuatrienal. Para argumentar su posición, considera que bajo ningún aspecto se debe aplicar la prescripción cuatrienal de que trata los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por cuanto el primero es aplicable solo a los militares y no a la Policía Nacional y, respecto del segundo, es decir, del Decreto 1212 de 1990, solo es aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; el demandante, señor DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA, culminó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe, es decir era miembro del nivel ejecutivo, por lo que la norma que se debe aplicar al mismo es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, artículo 43, en lo que atañe a la prescripción.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada7, en el que solicita se deniegue el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en su lugar se confirme la sentencia del 9 de abril de 2024, por cuanto ha 6 Ibidem/Índice 28. 7 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional 542 del 5 de octubre de 2016;
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de mayo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15); del 24 de enero de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 6 de julio de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR sido criterio de este Tribunal que “dentro del régimen especial de la Fuerza Pública, aplica u opera la prescripción cuatrienal, precisamente en virtud de esa especialidad” por lo que resulta acertada la decisión del Juzgado de primera instancia en ordenar que el reajuste de la asignación de retiro de la parte actora y el pago de las diferencias causadas a su favor, con efectos a partir del 4 de abril de 2015, al encontrase probado que entre la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro y la fecha de la petición no transcurrieron más de 4 años y que entre esta última y la presentación de la demanda, tampoco pasó dicho lapso, por lo que no se configura la prescripción.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA8, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 8 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que la prescripción aplicable al sub judice es cuatrienal, conforme a los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y no trienal, conforme al Decreto 4433 de 2004? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado respecto al tema propuesto en la alzada, se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas centrales: i) El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen especial de la Fuerza Pública y ii) El caso concreto. 5.3.
El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen especial de la Fuerza Pública Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, este Tribunal ha sostenido: La definición dada por la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»11.
El Consejo de Estado ha indicado referente a la prescripción que: “la Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.
Núm. interno: 3404-2013. Reiterado en sentencia de la misma Subsección del 1º de diciembre de 2016 dentro de la radicación número: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), Consejero ponente: William Hernández Gómez. Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible; sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador” 12 Así mismo, de conformidad con la normatividad aplicable al presente caso13, esto es lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, se tiene que para los miembros de la Fuerza Pública acaece la prescripción de los derechos a los cuatro años desde que los mismos se han hecho exigibles.
“Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (Subraya y negrillas de la Sala) Es importante aclarar que la prescripción se encuentra sujeta a dos fenómenos diferentes que hacen que ella no opere, ellos son la interrupción y la suspensión. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicado: 25000-23-25-000-2007-00107-01(0628-08) Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional 13 Ibidem Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR El primero de ellos –objeto de la presente-, la interrupción, regulado en las norma ya citada y en el artículo 94 del C.G.P., hace que el término que viene corriendo vuelva a empezar su conteo, ya sea con la presentación de la reclamación administrativa de forma directa ante la administración, o con la presentación de la demanda, por lo que ocurrido cualquiera de estos dos el término vuelve a iniciar, resaltando que la interrupción por la petición directa a la administración solo ocurre por una vez, como lo regula de forma expresa la norma ya traída a colación en su aparte resaltado con negrilla”14.
Dicho criterio, además, ha sido acogido y reiterado por la Sala Quinta de Decisión de esa Corporación Judicial, que en un tema de connotación similares, sostuvo: “28. En cuanto al argumento de reproche de la parte demandante, relacionado con la prescripción cuatrienal, este Tribunal15, siguiendo interpretación del Consejo de Estado16, ha sido del criterio según el cual, la prescripción de los derechos para los miembros de la Fuerza Pública, acaece a los cuatro años desde que los mismos se han hecho exigibles, de conformidad con la normatividad aplicable al presente 14 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad: 63001-3333-004-2016-00324-01 15 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 1 del 14 de febrero de 2019, Rad. 63001-3333-004-2016-00324-01. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, C.P. CP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 4 de septiembre de 2008, Rad. 25000-23-25-000-2007-00107-01(0628-08) Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR caso, esto es lo dispuesto en el artículo 15517 del Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional“.
Esto concuerda con lo señalado sobre el punto por parte del Consejo de Estado en la sentencia ya citada”18. 5.4 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. El señor DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA presentó demanda en contra de CASUR, a efectos de que se declare la nulidad del Oficio E-00001-201904721-CASUR ID 407062, expedido el 6 de marzo de 2019, mediante el cual dicha entidad le negó la petición de reajuste de la asignación de retiro conforme los aumentos del personal en actividad, en virtud del principio de oscilación, con efectos a partir del 4 abril de 2015; como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reajustar su 17 ARTICULO 155.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 18 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 70-2021 del 1 de julio de 2021, Rad: 63001-3333-006-2018-00028-01.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR asignación de retiro, aplicando los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional para las asignaciones en actividad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tomando en cuenta: i) el sueldo básico, ii) la prima de retorno, iii) el subsidio de alimentación, iv) la duodécima de la prima de servicios, v) de la prima de vacaciones y vi) de la prima de navidad. 2.
El a quo, como se advirtió acogió las pretensiones. La entidad demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, reprochando, únicamente: la prescripción cuatrienal decretada, pues en su criterio, la misma debe ser trienal. 3. Tal como se dijo, este Tribunal ha sido del criterio de que, dentro del régimen especial de la Fuerza Pública opera la prescripción cuatrienal, precisamente en virtud de esa especialidad, por lo que resulta acertada la decisión del Juzgado a-quo, en el sentido de aplicar la prescripción de manera cuatrienal, conforme a los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y no de manera trienal, en aplicación del Decreto 4433 de 2004. 4.
En ese orden de ideas y atendiendo que el reproche efectuado por la recurrente a la Sentencia de instancia no está llamado a prosperar, se impone para esta Sala, siguiendo el precedente Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR horizontal señalado y que se soporta en precedente vertical del órgano de cierre de esta jurisdicción, confirmar la misma. 5.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA19 y 365 del CGP20, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 19 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 20 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia 63001-3333-003-2019-00162-01 Nulidad y restablecimiento del derecho DAIRO ANTONIO PEÑA TRIANA Vs CASUR PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 24 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co