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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-002-2023-00073-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Radicado: 63001-3333-002-2023-00073-01 Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar soldado profesional, es procedente, por lo que se confirma la sentencia que acogió las pretensiones Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 162 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 120 proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado 1 22_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionSe(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES EDISON JOHNATN MURILLO GONZALEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo 2023311000651921 MDN-COGFM- COEJE-SECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2023; ii) Se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía; iii) A título de restablecimiento del derecho se reconozca el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, art. 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014; iv) Se reconozca el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde la fecha que contrajo matrimonio, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal; v) Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2014 y lo que se debió cancelar, conforme al Decreto 1794 de 2000; vi) La liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas con base en el IPC; vii) La entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes; viii) Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago; y ix) Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda, tuvo como fundamento lo siguiente: 3 002Demanda(.pdf) NroActua 2 4 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14 5 22_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionSe(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO “Para esta célula judicial y de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 2488 del 30 de diciembre de 201420, resulta acreditado que el pago al SLP MURILLO GONZÁLEZ por concepto de subsidio familiar inició el 28 de agosto de 2014 pese a que contrajo matrimonio el 17 de enero de 2012, con la señora YESICA ANDREA CORREA LADINO, según el registro civil de matrimonio No. 5753198.

Según el acto administrativo demandado, la razón de reconocimiento del subsidio familiar se dio en atención a que la solicitud de reconocimiento se hizo en la vigencia del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad y por ende existe una situación jurídica consolidada. Sin embargo, pierde de vista la entidad accionada dos situaciones importantes en el caso particular del señor MURILLO GONZALEZ: (i) Que para la fecha en que el SLP contrajo matrimonio civil, esto es, el 17 de enero de 2012, no se encontraba vigente el reconocimiento de dicho subsidio en atención a la derogatoria expresa que sufrió con la expedición del Decreto 3770 de 2009, por lo que inane hubiese sido denunciar su vínculo familiar y (ii) Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha norma con efectos con efectos ex tunc, reviviendo con ello el reconocimiento del subsidio familiar como factor computable en la asignación salarial mensual de los Soldados Profesionales.

Entonces, al haberse revivido las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y restituir sus efectos, era claro que los SLP tenían derecho al reconocimiento del subsidio familiar a partir del 30 de septiembre de 2009 –fecha en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO que entró a regir el Decreto 3770 de 2009- por lo que dicho subsidio debió ser reconocido a través del acto administrativo que aquí se demanda.

En efecto, la situación del SLP EDISON JOHNATAN MURILLO GONZÁLEZ, respecto de matrimonio civil se consolidó desde el 17 de enero de 2012, fecha en la cual dicho beneficio –subsidio familiar- no se encontraba vigente, en atención a la derogatoria surtida por el Decreto 3770 de 2009. Sin embargo y de acuerdo a la declaratoria de nulidad de dicha norma, la entidad demandada a través del acto administrativo que hoy se demanda debió reconocer dicho subsidio familiar bajo la égida del decreto 1794 de 2000 y no del decreto 1161 de 2014, habida cuenta que su matrimonio con la señora Yesica Andrea Ladino Correa se produjo en vigencia de esta norma y en este sentido, debe ordenarse el reconocimiento del subsidio familiar reclamado, haciendo caso a los efectos ex tunc, señalados en la sentencia plurimencionada.”

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia y, como fundamento de reproche, expuso que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ, le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Así las cosas, el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, goza de total legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria. No están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, que alega la parte demandante.

El demandante, respecto a la aplicación del Decreto 1794 de 2000 para su subsidio familiar, no tenía el requisito necesario para su reconocimiento, pues no contaba con ser casado o con tener unión marital de hecho vigente, lo que conlleva a concluir que contaba con una expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia6 y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto. 6 Ibidem/Índice 13. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a reliquidar y pagar el subsidio familiar del accionante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 17 de enero de 2012 con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2019? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; y iii) l caso concreto. 5.3. Subsidio familiar para los soldados profesionales El subsidio familiar se considera una prestación social legal encaminada en salvaguardar las necesidades básicas en cabeza del núcleo familiar, buscado beneficiar a los sectores más pobres de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO población, estableciendo un sistema de compensación para las personas con ingresos bajos.

El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, art. 110. En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, implementándose el Subsidio Familiar, mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 200011. Posteriormente, dicho Subsidio fue derogado por el Decreto 3770 de 200912. 10 ARTICULO 1o.

El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. 11 "ARTICULO 11.

SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente." 12 “ARTÍCULO 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,  PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. / PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

ARTÍCULO 2 °. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Así, se dejó el subsidio familiar vigente sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto lo estuvieren percibiendo y aclarando su valor, con la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014, art. 113, mediante el cual, se creó subsidio familiar para 13 ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: /a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. /b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. /c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. / PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. /PARÁGRAFO 2.

Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1° de julio del 2014. 5.4 Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 Del compendio anterior, se vislumbra que el subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009 y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo.

Posteriormente el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" en sentencia del 8 de junio de 2017 con ponencia del consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS en la radicación 11001-03-25- 000-2010-00065-00(0686- 10), decidió: reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago (Negrillas de la Sala).

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto (Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, resultaban ser contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar la prohibición de regresividad de los derechos sociales y la discriminación, razón por la cual declaró la nulidad del citado decreto con efectos ex tunc.

Tales efectos, implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.

Junto con la demanda, la parte accionante aportó los siguientes documentos14: 14 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 1.1. Derecho de petición presentado ante la entidad accionada: “1.

Se me reconozca el subsidio familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que regulado en el DECRETO 1161 DE 2014. 2. Se me reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Articulo 11 desde la fecha que contraje matrimonio, es decir desde el día 17 de enero del año 2012. 3.

Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11. 4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE.” 1.2.

Acto administrativo 2023311000651921 MDN-COGFM- COEJE-SECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2023, mediante el cual la entidad dio respuesta a la solicitud 20193676651393: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 1.3.

A través de Registro Civil de Matrimonio 5753198 del 17 de enero de 2012, se acredita la unión en matrimonio entre el demandante, señor EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ y YESICA ANDREA CORREA LADINO, con efectos desde esa misma fecha. 1.4. Constancia emitida por el Comando de Personal del Ejercito, del 27 de enero de 2023, donde figura la siguiente información: 1.5.

La misma dependencia informa los emolumentos recibidos por el accionante, conforme a esta certificación: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2. Adicionalmente la entidad accionada allegó el expediente administrativo del accionante, del cual se destacan los siguientes documentos: 2.1.

Orden Administrativa de personal EJC 1604 del 25 de mayo de 2016 mediante la cual “SE CAUSAN NOVEDADES EN EL SUBSIDIO FAMILIAR A UN PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL”: 2.2. Formulario Único de solicitud de subsidio familiar de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, 1161 y 1162 de 2014, con fecha y lugar de elaboración Puerto Serviez, Boyacá, el 26 de agosto de 2014: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 2.3.

Registro civil de nacimiento 51001577 de JULIANA ANDREA MURILLO CORREA nacida el 14 de junio de 2011, hija de YESICA ANDREA CORREA LADINO y EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ. 2.4. Registro civil de nacimiento 51001577 de JESSICA MARIANA MURRILLO CORREA nacida el 29 de diciembre de 2015, hija de YESICA ANDREA CORREA LADINO y EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ. 2.5.

Figura igualmente otro Formulario Único de solicitud de subsidio familiar de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, 1161 y 1162 de 2014, con fecha de radicación 2 de marzo de 2016: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 3.

Como se determinó con antelación el a quo acogió las pretensiones de la demanda, e inconforme con dicha decisión, la demandada presentó el recurso de apelación, al considerar, básicamente: al señor MURILLO GONZALEZ, le fue aplicable la norma antes vigente, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramito con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014. 4.

Para el Tribunal, es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, pues aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al demandante aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20% de su asignación básica por haber contraído matrimonio, según el acto administrativo 2023311000651921/MDM- COGFMCOEJE-SECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2023, pues tal determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, que imposibilitaba a aquel reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 5. Es así como habiéndose declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, debe aplicársele el Decreto 1794 de 2000, pues es dicha normativa y no el Decreto 1161 de 2014, la que regula lo referente al derecho al subsidio familiar del demandante, en razón a la fecha en que celebro matrimonio–17 de enero de 2012–.

Aclarando que las dos disposiciones son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición. 6.

Por otro lado y en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual, el no reportar su cambio de estado civil con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, con anterioridad al 25 de junio de 2014 no le impide acceder a la liquidación del subsidio en la forma solicitada en la demanda, siguiendo el criterio del Consejo de Estado: “La Sala encuentra además que la medida contenida en el Decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.15 15 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 8 de junio de 2017.

Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO 7.

Dicho criterio ya fue adoptado por esta Corporación Judicial, en sentencia del 3 de julio de 202016. 8. Así que la ausencia de reportar a la entidad sobre su cambio de estado civil entre el 30 de noviembre de 2009 y 23 de junio de 2014, sería una carga excesiva para el interesado, en este caso el soldado profesional EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ, pues durante dicho período había sido derogado el Decreto 1794 de 2000, que era el fundamento del deber de informar.

Para la Sala se atenta contra las garantías laborales del soldado y el principio de favorabilidad que lo cobija, el exigir tal requisito, cuando en su momento, no era viable en absoluto la petición. 9. Baste lo anterior, para concluir que, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al accionante el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y, por ende, el acto administrativo demandado, por el cual se le negó tal petición, sí resulta nulo, como bien lo declaró la primera instancia. 16 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 119 del 3 de julio de 2020, Rad. 63001-3333-005-2018-00281-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO En ese orden de ideas, los argumentos de reproche no prosperan. 10.

En cuanto a la prescripción se encuentra que fue bien determinada temporalmente por el juzgado de instancia. 11. De conformidad con los artículos 18813 del CPACA y 36514 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2023-00073-01 EDISON JOHNATAN MURILLO GONZALEZ Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 23 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co