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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-33-33-001-2017-00511-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ORFA MERY CASTAÑO SUAZA Demandado: E.S.E RED SALUD ARMENIA Radicado: 63001-33-33-001-2017-00511-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33001201700511016300123 Tema: Contrato realidad auxiliar de farmacia. Se confirma acogimiento parcial de las pretensiones aclarando el numeral tercero y modificando numeral noveno del fallo.

Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 159 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandada1 y 1 56_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 48 demandante2, en contra de la Sentencia 70 proferida en primera instancia el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda3. 1.

ANTECEDENTES ORFA MERY CASTAÑO SUAZA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E RED SALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 5371 del 21 de septiembre de 2017 mediante el cual se denegó la solicitud de pago de indemnización por pago de servicios prestados; ii) Se reconozca y ordene el pago de una indemnización debidamente indexada a favor de la demandante, por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los auxiliares de farmacia, o en su defecto, el empleado del orden territorial (Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002) entre ellas: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, caja de compensación familiar, entre otras), por el tiempo de servicios prestados a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o aquel que 2 57_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 49 3 54_SENTENCIA_PRIMERA_INSTANCIA(.pdf) NroActua 46 devengue o perciba un funcionario de igual categoría; iii) Se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías, cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de cajas de compensación y en fin de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho un trabajador de planta que cumpla las mismas funciones de la demandante; iv) Se le compute el tiempo laborado para efectos pensionales; v) Se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, a pensiones, teniendo como base el salario que devenga el personal de planta que desarrolla las mismas funciones que la peticionaria, junto con la reserva actuarial; vi) Se le reconozca y cancele la indemnización de perjuicios ocasionada por la terminación del contrato sin justa causa, la cual comprende: el perjuicio material (modalidad lucro cesante – presente y futuro-, junto con el interés anual, todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene un trabajador de planta de la misma entidad y que desarrolle las mismas funciones que la peticionaria, desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se resuelva favorablemente las pretensiones, bien sea a través de la transacción, conciliación extrajudicial o sentencia); vii) Se reconozca y cancelen todo trabajo dominical y festivo, horas extras y recargos nocturnos causados en vigencia de la relación laboral; viii) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el C.C.A y se condene en costas a la E.S.E accionada.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia, resolvió acoger las pretensiones de la demanda. Las partes, demandada4 y demandante5, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia6 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Naturaleza del contrato de prestación de servicios y régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado; ii) Protección de la relación laboral de los servidores públicos; iii) El principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas - referente jurisprudencial del contrato realidad; iv) La contratación a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.

En cuanto al caso concreto, estableció: En el presente caso, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye en primer lugar, que el fenómeno prescriptivo operó respecto a las vinculaciones sostenidas por la demandante Orfa Mery Castaño Suaza con la entidad hospitalaria Red Salud Armenia E.S.E a través de las siguientes 4 56_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION20(.pdf) NroActua 48 5 57_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 49 6 acto administrativo nro. 05371 del 21. sept.2017 ordenes de servicios nro. 106 de 2012, nro. 376 de 2012 y nro. 208 de 2013, pues entre éstas cuya finalización se da el 31 de marzo de 2013 y la celebrada mediante la Orden de servicios nro. 164 de 2014 con inicio el 2 de enero de 2014, transcurrieron 9 meses, dando lugar al fenómeno de prescripción, pues el interregno de tiempo es superior a los 30 días hábiles y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el día 7 de septiembre de 2017, el término prescriptivo operó, esto es para los extremos identificados con anterioridad al 31 de marzo de 2013.

(…) atendiendo a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, es indudable que se demostró que las labores desempeñadas por la demandante Orfa Mery Castaño Suaza versaban sobre el desempeño de funciones de carácter permanente en la entidad hospitalaria en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad de salud como lo es el técnico auxiliar del servicio farmacéutico, además se logró demostrar que existió subordinación o dependencia respecto del empleador Red Salud Armenia E.S.E, de manera que en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado por haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades entre la demandante Orfa Mery Castaño Suaza y la demandada Red Salud Armenia E.S.E y por ende surge el derecho al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante durante los periodos de contratación irregular.

Luego para el restablecimiento del derecho, se destaca que aun cuando se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ello no implica que se obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación legal y reglamentaria como lo dispone el artículo 122 de la Constitución Política.

Así las cosas, se condenará a título de restablecimiento del derecho a Red Salud Armenia E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Orfa Mery Castaño Suaza el monto equivalente a las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho con base en las remuneraciones canceladas durante los periodos ininterrumpidos que tienen respaldo probatorio, esto es, desde el 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.

El salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones será los honorarios pactados en los contratos u órdenes de servicios celebrados. De la liquidación que resulte de lo anterior, la E.S.E. restará el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S i) desde el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016, y ii) desde el 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, y Temporalmente S.A.S desde el 1 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2015 (vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías), conforme lo certificado en el presente asunto.

En lo que respecta a las cotizaciones al sistema de seguridad social, pensiones y salud, la condena que se profiera cuando se declare la existencia de un contrato realidad relacionada con los pagos al sistema de seguridad social, debe limitarse a los aportes que el empleador dejó de efectuar al mismo y que por ley le correspondían. Finalmente, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ni otro tipo de reconocimiento como indemnización por despido injusto, en razón a que conforme a la sentencia CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado con criterio unificador, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales”, tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho.

Es decir, no es procedente ordenar una indemnización distinta al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Tampoco resulta procedente el reconocimiento de las horas extras, pues al realizar un análisis de las previsiones del Decreto 1042 de 1978 se observa que el literal b) del artículo 36, dispone que el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, lo cual no se demuestra en el proceso.

3. LAS APELACIONES 3.1. Demandada La parte accionada interpuso recurso de apelación, que se resume en los siguientes términos: a) Se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per sé que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo. b) Destaca de las pruebas testimoniales que de las mismas se logra desprender que en ningún momento se le entregó un uniforme a la señora Orfa Mery Castaño Suaza.

Y que nunca recibió sanciones ni fue objeto de medidas disciplinarias, lo que quedó respaldado en los registros correspondientes. c) No se debió despachar desfavorablemente la pretensión formulada en el llamamiento en garantía por REDSALUD a SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, TEMPORALMENTE S.A.S., y a las aseguradoras de éstas, pues no es posible aceptar que la responsabilidad en este tipo de asuntos recae exclusivamente en la empresa usuaria, y que no se evidencia vulneración de los contratos que sirvieron de fundamento a los llamamientos en garantía, pasa por alto que los contratos 02/2015, 014/2015, 015/2015 y 024/2015, suscritos entre REDSALUD y TEMPORALMENTE S.A.S. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a ESE REDSALUD ARMENIA o en su defecto se modifique la misma en lo que le ha sido desfavorable y se acceda a las pretensiones frente a los llamados en garantía. 3.2.

Demandante Enfocó su argumentación en un aspecto específico de la sentencia concretamente en lo señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva, al reconocer la existencia de relación laboral solo “entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017”. Para sustentar este recurso, presentó la siguiente argumentación: el A-quo, se confundió en la fecha declarativa del inicio de la relación laboral, es decir, la que corresponde conforme a las hechos planteados y demostrados con las pruebas vertidas y/o practicadas: 1 de marzo de 2008, independientemente de la fecha a partir de la cual se deben reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos de ley.

La fecha del 2 de enero de 2014, se constituye el punto de partida, hacia atrás o hacía adelante frente al tema prescriptivo de las obligaciones prestacionales a pagar, y sobre lo cual no se presenta discusión alguna.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al haberse concedido a las partes la oportunidad legal para pronunciarse respecto de los recursos interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, se encuentra que hubo pronunciamiento por parte de LIBERTY SEGUROS S.A., SURAMERICANA S.A. y SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. 4.1 LIBERTY SEGUROS S.A. Afirmó que, en lo referente a modificar o revocar el fallo de primera instancia en cuanto a la abstención de imposiciones de obligaciones en cabeza de SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), esto no fue objeto de apelación directa por ninguna de las partes, púes no se observa que se hayan expuesto argumentos tendientes a revocar la probada inexistencia de obligaciones y falta de legitimación por pasiva respecto del llamamiento en garantía preceptuado, por lo cual sale de la órbita del juez de segundo grado.

La existencia de una relación laboral es sustancialmente ajena al objeto y los amparos de los contratos de seguros que sustentan el llamamiento en garantía realizado por la RED SALUD ARMENIA. Pues bien, las pólizas de seguro que son analizadas frente a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), obedecen a seguros de cumplimiento que amparan contratos estatales y fueron constituidas en favor de la E.S.E., por parte de las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso, sin embargo, en caso de una eventual sentencia de segunda instancia en la cual se pruebe que entre la entidad RED SALUD ARMENIA y la demandante se configuró una verdadera relación laboral, pues los contratos estatales suscritos con las temporales contratistas quedarían desvirtuados, extinguiendo el objeto de las referidas pólizas, entendiéndose que la configuración de una relación laboral no traslada las obligaciones que devengan de esta, por no estar esto estipulado en el contrato de seguros, pues la finalidad de las garantías era el amparo de obligaciones incluidas laborales, pero derivadas del contrato estatal entre las entidades mencionadas, mas no de una relación laboral que presuntamente surge entre la E.S.E. y la señora ORFA MERY CASTAÑO SUAZA. 4.2 SURAMERICANA S.A. Como lo declaró la primera instancia, la Póliza de Cumplimiento 1501000407201 se expidió con el objeto de amparar al asegurado en lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales que estaban a cargo del contratista como empleador.

Adicionalmente en el expediente digital obran el condicionado y la carátula de la póliza mencionada por el llamante en garantía, con las que se acredita que es indiscutible la ausencia de cobertura que se presenta respecto a los hechos que conforman el objeto de la litis, esto dado que, se enfatiza en que el contrato de seguro se suscribió para amparar una posible omisión de los deberes de la cooperativa COOPROTEC, no el incumplimiento de obligaciones de carácter laboral que surgieran con la E.S.E. RED SALUD ARMENIA Se acreditó en el proceso que las empresas de servicios temporales cumplieron con sus obligaciones de carácter laboral, pues se le pagó a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales a los que tenía derecho en razón a su vinculación. En consecuencia, solicitó que la sentencia proferida en primera instancia sea confirmada, particularmente, las decisiones adoptadas frente a la aseguradora, porque los riesgos relacionados con el evento objeto del proceso no fueron amparados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. La empresa COOPROTEC suscribió Póliza de Seguro de Cumplimiento 1501000407201 con la compañía AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. ahora SURAMERICANA que estuvo vigente del 21 de enero de 2008 hasta el 5 de abril de 2011; la señora ORFA MERY CASTAÑO presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en el mes de diciembre de 2017, esto es 6 años y 8 meses después de que terminó la vigencia de la póliza, por lo cual considera que en el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción de la acción considerando que se superó el tiempo que otorga la ley para presentar reclamaciones relacionadas con las acciones que se derivan del contrato de seguro En el proceso no se observó una sola prueba que acreditara la existencia del incumplimiento de las obligaciones que expresamente fueron relacionadas en la carátula y por esa razón, en el caso particular no nació la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro.

Conforme lo expuesto solicitó se confirme la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones contra SURAMERICANA S.A. 4.3 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Señaló que únicamente se encontraría obligada al reconocimiento de los perjuicios causados a la entidad demandada por el incumplimiento de las obligaciones laborales a que se obligó el contratista asegurado, con el personal contratado para la ejecución del contrato amparado, dentro de la vigencia comprendida entre el 15 de julio de 2009 al 15 de julio del 2012, acreencias laborales respecto de las cuales operó la prescripción, tal como se consignó en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA7 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA9, pues en el presente asunto ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, en virtud a los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho sin embargo amerita una aclaración del numeral tercero y una modificación del numeral noveno. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Postura actual del Consejo de Estado frente al contrato realidad; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 5.3 Postura actual del Consejo de Estado frente al contrato realidad En una síntesis del tema el órgano de cierre de esta jurisdicción ha expresado: El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. -En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política10 (Negrillas de la Sala). 10 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CP: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Bogotá, D. C., 5 de junio de 2025. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00378-01 (3487-2021). Demandante: José Alberto Martínez Rodríguez. Demandado: Municipio de Pereira. Tema: Relación laboral encubierta. Apoyo logístico- MODIFICA SENTENCIA. 5.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16711 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 11 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos12: 1.1 Derecho de petición S/N del 04. SEPT.2017 formulado a REDSALUD ARMENIA E.S.E., solicitando en nombre de ORFA MERY CASTAÑO SUAZA, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no canceladas como debió serlo, así como la indemnización por la no afiliación -o afiliación intermitente- a Seguridad Social y Caja de Compensación Familiar. 1.2 Acto Administrativo (Oficio 5371 del 21.SEPT.2017.) mediante el cual REDSALUD ARMENIA E.S.E. negó las pretensiones de la peticionaria. 1.3 Se aportan contratos con la demanda y la contestación de REDSALUD, así como las llamadas TEMPORALMENTE SAS y SOLUCIONES EFECTIVA así: CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR 208 de 2013 Prestación de servicios, tanto ambulatorios como hospitalarios en los procesos del servicio y suministro de medicamentos a los usuarios adscritos, 0201 a 280213 $2.566.000 12 Secretaria Tribunal Administrativo Quindío / Secretaria TAQ-2020 / EXPEDIENTES – DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho / SA63001333300120170051101 / 12CuadernoPrincipal 1 2017-511 pdf. según los requerimientos y estado de necesidad de Red salud Armenia E.S.E. Así mismo dispensar de manera ágil y oportuna los medicamentos en las instalaciones del hospital del sur y en los centros de salud en los cuales estén ubicados los servicios farmacéuticos.

Adición 208 de 2013 0103 a 310313 $1.283.000 Sin vinculación 9 meses 164 de 2014 Prestación del servicio del servicio en salud como Técnico Auxiliar del Servicio Farmacéutico 0201 a 310314 $3.048.120 Adición 164 de 2014 0104 a 310414 $1.016.040 382 de 2014 Ídem 0105 310714 $3.832.743 Adición 382 de 2014 0108 a 310814 $1.277.581 795 de 2014 Prestación de Servicios de TÉCNICO AUXILIAR FARMACIA como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que 0109 a 310914 $1.277.581 se ofertan en El Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente y conforme a los servicios habilitados. 1026 de 2014 Ídem 0110 a 311014 $1.277.581 1218 de 2014 Ídem 0111 a 301114 $1.277.581 1526 de 2014 Ídem 0112 a 311214 $1.277.581 082 de 2015 Ídem 0101 a 310115 $1.277.581 Contrato sin número del 1 de febrero de 2015 TEMPORALMENTE SAS Prestar sus servicios personales como AUXILIAR DE FARMACIA de conformidad con ordenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes 447 de 2015 Prestación de Servicios de TÉCNICO AUXILIAR FARMACIA como parte del desarrollo de los Programas Institucionales que se ofertan en El Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora, según la normatividad vigente 0105 a 310815 $5.186.980 y conforme a los servicios habilitados.

Adición 447 de 2015 0109 a 300915 $1.296.745 882 de 2015 Ídem 0110 a 311015 $1.296.745 1087 de 2015 Ídem 0111 a 301115 $1.296.745 Contrato sin número del 1 de enero de 2016 (SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.) Auxiliar de farmacia poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes, 0101 a 30041613 Salario $689.454 y auxilio transporte, auxilio no salarial (alimentación) Contrato sin número del 1 de mayo de 2016 (SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.) Ídem 0105 a 300616 Salario $3917 y auxilio transporte, auxilio no salarial (alimentación) 174 de 2016 Prestación de servicios de apoyo al área de farmacia de consulta externa, 0107 a 310816 $2.362.520 13 CuadernoLlamamientoSolucionesEfectivas para apoyar la entrega de medicamentos, insumos y dispositivos médicos en la.

Unidad Intermedia del sur y/o los diferentes centros de salud habilitados para tal fin. Adición 174 de 2016 0109 a 300916 $1.181.260 358 de 2016 Prestación de servicios de apoyo en el área de farmacia para apoyar la entrega de medicamentos, insumos y dispositivos médicos, en el servicio de urgencias de la Unidad Intermedia del sur de Red Salud Armenia E.S.E 0110 a 311016 $1.181.260 557 de 2016 Ídem 0111 a 301116 $1.181.260 636 de 2016 Ídem 0112 a 311216 $1.242.780 Contrato sin número del 1 de enero de 2017 (SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.) Auxiliar de farmacia poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones 0101 a 300617) Salario $737,717 y auxilio transporte, auxilio no salarial (alimentación) propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes, 1.4 Certificaciones emitidas por POSITIVA Compañía de Seguros S.A. 1.5 Liquidación de prestaciones sociales emitida por SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S. 1.6 Cuadro de turnos emitido por COOSAQUIN suscrita por SANDRA BEATRIZ SANCHEZ SOTO Regente de farmacia. 1.7 Certificación por parte de ESE REDSALUD14: 14 72RespuestaRedsaludPruebas 1.8 Manual de Procesos y Procedimientos de Redsalud Armenia E.S.E., elaborado con fecha 04.

SEPT.2014. 1.9 Oficio S/N del 30.NOV.2016., dirigido por la demandante a la Gerencia de REDSALUD ARMENIA E.S.E. "presentando una propuesta de trabajo", lo cual le fue ordenado por la precitada gerencia. 1.10 Desprendibles de Pago expedidos por la Tesorería de REDSALUD ARMENIA E.S.E., de salario devengado por la demandante. 1.11 Consulta Registro de Empleado- Afiliación AXA COLPATRIA, como empleado dependiente, habiéndola afiliado REDSALUD ARMENIA ESE a SERVICOL S.A, a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD, a COOSAQUIN C.T.A. 1.12 Certificación de Afiliación Trabajador a COLMENA SEGUROS, apareciendo como empresa contratante REDSALUD ARMENIA ESE (Inicio Vigencia 01/01/2015), SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS (Inicio Vigencia 01/03/2013) 1.13 Certificación de POSITIVA Compañía de Seguros S.A., de fecha 26.

SEPT.2017., con tipo de vinculación dependiente, habiéndola vinculado REDSALUD ARMENIA ESE con la Cooperativa de Servicios Médicos Integrales "COOMÉDICOS LTDA. 1.14 Certificación de POSITIVA Compañía de Seguros S.A., de con tipo de vinculación independiente, apareciendo como "contratista" REDSALUD ARMENIA ESE, la "SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS 1.15 Fotocopia Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual 28 RM000397 expedida con fecha 2016-02- 12 por la Compañía de Seguros CONFIANZA, apareciendo como: "Dirección del Riesgo: RED SALUD ". 1.16 Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social (Aportes en Línea) expedido el 2017- 07-11 1.17 Documento de CLASIFICACIÓN DE APTITUD PARA EL OFICIO del 25.ENE.2016. expedido por el médico especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Trabajo, para fines laborales de la demandante en el Cargo de Auxiliar de Farmacia en la ESE REDSALUD ARMENIA. 1.18 Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social (Aportes en Línea) expedido el 2017- 07-31 1.19 Historia Laboral de la señora ORFA MERY CASTAÑO SUAZA generado con fecha 21/07/2017 por el Fondo Privado de Pensiones PORVENIR. 1.20 Certificado de Pagos por concepto de SALUD expedido con fecha 1 de agosto de 2017 por COOMEVA EPS S.A., donde aparece afiliada a diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales de servicios. 1.21 Oficio sin número del 29.DIC.2016. dirigido a COOMEVA EPS, solicitando retiro como cotizante independiente a dependiente. 1.22 Oficios, carnés, desprendibles de cooperativas y bancos 1.23 Cuadros de turnos (diferentes meses y años): 01-02-03-04- 05-06-07-10-11-12/2010; 08-09/2011; 01-02-03/2012; 12/2014; 01-02-03-04-05-07-08-09/2015; 01-02-03-04- 05-06/2017 2.

El reconocimiento de una relación laboral lo hace ORFA MERY CASTAÑO, respecto de un periodo de vinculación del 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2017. 3. Dicha petición fue resuelta por la entidad demandada, a través de oficio del 21 de septiembre de 2017, en la cual se lee: "No se le puede pagar por conceptos de lucros cesantes (presentes futuros), junto con el interés anual, todos los salarios y prestaciones sociales, ya que no existió un vínculo laboral entre la señora CASTAÑO SUAZA con Red Salud Armenia E.S.E., solo hubo relación contractual que entre las partes no genera vinculación laboral, por lo tanto no genera prestaciones laborales ni prestaciones sociales.

No se le puede reconocer a la señora CASTAÑO SUAZA, el pago de los dominicales y festivos, horas extras y recargos nocturno ya que ella solo tuvo una relación contractual con Red Salud Armenia E.S.E., a través de un contrato de orden de servicio. No se le puede reconocer ni pagar todas las sumas de dinero indexadas ya que la señora ORFA MERY CASTAÑO SUAZA nunca tuvo una vinculación laboral con la entidad, sino una relación contractual a través de contratos en la modalidad de Ordenes de Servicio." 4.

Lo anterior llevó a la parte demandante a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo indicado y el pago de las acreencias laborales que devienen de la mencionada relación 5. Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda. Ante ello, la parte accionada inconforme con la decisión adoptada, argumentando básicamente: i) La procedencia del contrato de prestación de servicios; ii) La prueba de la subordinación; y iii) La viabilidad del llamamiento en garantía. Por su parte la accionante criticó el periodo que se reconoció como de relación laboral 6.

Frente al primer argumento - La procedencia del contrato de prestación de servicios – debe señalarse: 6.1 En efecto la Ley 80 de 1993 habilita a las autoridades administrativas a suscribir contratos de prestación de servicios. 6.2 El problema surge al determinarse la manera como se suscriben, esto es, por tiempo prolongado, o para cumplir funciones administrativas propias de las entidades o desdibujando el objeto contractual en concreto al someter al contratista a una subordinación, lo que implica desentrañar el trasfondo de la vinculación efectuada. 6.3 Su utilización, entonces, debe ser excepcional y con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas, lo que significa que dicha modalidad contractual sólo tiene aplicación en dos campos: i) La administración o funcionamiento de la entidad y ii) Labores especializadas.

Lo cual se traduce en que a través de contratos de prestación de servicios no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o en el reglamento para un empleo público, aspecto que, precisamente, es el que se debate en este proceso. 6.4 Pese a que el contrato de prestación de servicios efectivamente es un acuerdo de voluntades que válidamente puede celebrar la Administración, puede desnaturalizarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador. 6.5 El sólo hecho de que la entidad se encuentre habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, no es un argumento que, per se, desvirtúe el análisis factico, jurídico y probatorio efectuado por la primera instancia. 6.6 Por ende, el argumento no está llamado a prosperar. 7.

Respecto al segundo punto – la prueba de la subordinación – debe precisarse: 7.1 La no entrega de uniforme a la demandante y la ausencia de sanción disciplinaria no son suficientes para descartar el elemento de subordinación. 7.2 El testimonio de LILIANA ELIZABETH CASTILLO RAMÍREZ, quien manifestó que en el servicio farmacéutico había un Regente de Farmacia o un Químico Farmacéutico, ante quienes se informaban novedades y se solicitaban permisos, da cuenta de esa falta de independencia de la contratista para cumplir el objeto contractual al que se había comprometido. 7.3 Además, indicó que las actividades realizadas correspondían a las asignadas a los servidores de planta, siempre que se reunieran los elementos que definen una relación laboral. 7.4 De la lectura de los contratos se detalla que estos contenían clausulas obligacionales a cargo de la contratista que desbordaban la definición de coordinación: 7.5 Así también: “c) Cumplir las funciones del cargo y los parámetros establecidos en este contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que el EMPLEADOR le señale; d) guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya comunicación a otras personas pueda causar perjuicio al EMPLEADOR; e) abstenerse de llegar embriagado, afectado por ingerir bebidas alcohólicas o bajo los efectos de alucinógenos, drogas psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos o de ingerir bebidas embriagantes o sustancias' alucinógenas o psicoactivas en el sitio de trabajo, aun por la primera vez; f) dar aviso oportuno al EMPLEADOR cuando por cualquier circunstancia no pudiere concurrir al trabajo.

La enfermedad debe comprobarse mediante certificado médico expedido única y exclusivamente por la EPS a la cual este afiliado el TRABAJADOR. Así mismo el TRABAJADOR se obliga a entregar la incapacidad con la correspondiente-la epicrisis para la transcripción de la misma por parte del EMPLEADOR; g) abstenerse de disponer de información o material del trabajo del EMPLEADOR sin previa autorización de este; h) acatar y cumplir las normas sobre salud ocupacional de EMPLEADOR; i) cumplir con las demás obligaciones legales y reglamentarias; j) todas las demás que sean propias a la naturaleza del cargo desempeñado. 16.

NO hacer uso durante las actividades asistenciales de equipos de reproducción musical, equipo de telefonía celular o cualquier otro aditamento electrónico de uso personal. 17. El (la) TÉCNICO AUXILIAR FARMACIA deberá hacer apego y adherencia a las guías y protocolos de la entidad y/o las expedidas por el Ministerio de Salud, deberá hacer diligenciamiento de los diferentes documentos y/o formatos de su competencia de acuerdo al servicio en el que se esté desempeñando, así como procurar que la totalidad de documentos exigidos para la atención de un paciente se diligencien por el funcionario responsable. 18.

Velar por un adecuado y completo diligenciamiento, manejo y preservación de los formatos específicos para TÉCNICO AUXILIAR FARMACIA, que hacen parte integral: de la historia clínica. 19. Participar de las actividades académicas de actualización, socialización y difusión de las diferentes; guías, normas y protocolos que realice o adopte la institución (Negrillas de la Sala). 7.6 En un asunto similar, ya el Tribunal había sostenido15: “Para la Sala el servicio de auxiliar farmacéutico en una Empresa Social del Estado es una actividad esencialmente subordinada, en la medida que el personal que presta sus servicios en esa dependencia, trabaja con insumos de propiedad de la entidad pública y bajo la dependencia del personal de mayor jerarquía dentro de la institución, puesto que como se explicó los Auxiliares del Área de la Salud pertenecen al nivel asistencia, y por encima encontramos el nivel técnico, profesional y directivo, por lo que sus labores son jerárquicamente subordinadas.

Además, por tratarse de una labor de salud que no debe tener solución de continuidad, el personal debe cumplir con un horario de trabajo bajo un sistema de turnos, y debe acatar las órdenes médicas y de servicio expedidas por personal de salud vinculados con la entidad pública. Lo 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001-3340-002- 2020-00111-01. Demandante: Mara Sirnelia González Molina. Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios. Sentencia del 23 de febrero de 2023 MP: Luis Carlos Alzate Rìos anterior deja en evidencia que se trata de una actividad permanente y propia de la E.S.E. Lo anterior implica que exista subordinación aun cuando el servicio de farmacéutica de las E.S.E. sea prestado a través de contratos de prestación de servicios, desnaturalizando el mismo.

Por ello, considera la Sala que el servicio de farmacéutica es de naturaleza permanente en las entidades prestadoras de salud, quienes pueden brindar el servicio directamente o por terceros; dicha labor está ligada a su objeto social, está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, que asumió el servicio de farmacia en forma directa, por lo que debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de la temporalidad, la autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios,” (Negrillas de la Sala). 7.7 En esas condiciones, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 8.

En torno al tercer punto - La viabilidad del llamamiento en garantía – que alude a la responsabilidad de las cooperativas SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y TEMPORALMENTE S.A.S. se anuncia: 8.1 El órgano de cierre de esa jurisdicción ha señalado: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 34.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.» Es claro entonces que en el presente caso se configuró dicha solidaridad, dado que las actividades desplegadas por los vigilantes y/o conserjes no son extrañas a la labor requerida por la Alcaldía de Pereira para sus instituciones educativas, en tanto que son indispensables para la seguridad personal de los estamentos educativos, las instalaciones y los equipos y elementos propios de las distintas actividades académicas y administrativas de los centros educativos municipales. «Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.». La Corte Constitucional, al evaluar los requisitos de dicha solidaridad, ha expresado: «Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.» Se concluye en este aspecto que los servicios prestados por el demandante para SERVITEMPORALES S.A. por cuenta y en misión para el Municipio de Pereira, convierten a éste último en responsable solidario de las obligaciones salariales y prestacionales surgidas de la relación contractual a que se viene haciendo referencia.”16 8.2 Frente a lo expuesto, este argumento está llamado a prosperar, pues dichas intermediarias tienen responsabilidad solidaria con la ESE REDSALUD, pues participaron en la contratación de la accionante para que prestara sus servicios como auxiliar farmacéutico. 8.3 Dentro de los contratos de cooperación que suscribieron con la ESE aparecen cláusulas que orientan en tal sentido: 16 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., 7 de noviembre de 2018.

Radicación: 66001-23-33-000-2013-00088-01(0115-14) Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUAREZ. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA- SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL CONTRATO CONTRATISTA OBLIGACIÓN PAGOS PRESTACIONALES 034 - 1 de noviembre de 2013 TEMPORALMENTE S.A.S. CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES TEMPORALMENTE S.AS. (…)19. TEMPORALMENTE S.AS. está obligado a garantizar los derechos constitucionales y laborales de los trabajadores en misión. CLAUSULA OCTAVA NATURALEZA DEL CONTRATO: El presente contrato de PRESTACION DE SERVICIOS, se regirá por las normas de derecho privado por tanto el personal usado por TEMPORALMENTE S.A.S. en la ejecución del objeto contratado, no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a las que TEMPORALMENTE S.A.S. les pacte, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y REDSALUD ARMENIA E.S.E. CLAUSULA DECIMA TERCERA- GARANTIAS.

TEMPORALMENTE S.A.S. Se obliga a suscribir y mantener vigentes las siguientes pólizas (…) c.- PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. Para garantizar el pago de las prestaciones sociales a las personas que utilice en la ejecución del presente contrato en cuanto equivalente al 20% del valor del mismo y por el plazo de ejecución del contrato y tres (03) años más contados a partir de la fecha de terminación del mismo. 002 - 1 de enero de 2014 TEMPORALMENTE S.A.S. Similares cláusulas 015 - 1 de febrero de 2015 TEMPORALMENTE S.A.S. Similares cláusulas 024 - 30 de abril de 2015 TEMPORALMENTE S.A.S. Similares cláusulas 029 - 31 de Julio de 2015 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. CLAUSULA SEGUNDA.

OBLIGACIONES SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. ARMENIA: El contratista se hará cargo de los pagos y los conceptos reconocidos por ley sobre turnos de trabajo, recargos y reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, pagos de subsidio cuando a ello hubiere lugar. (…) CUARTA: REDSALUD ARMENIA E.S.E. se rige en materia de contratación por el derecho privado y por el acuerdo 009 del 04 de junio de 2014, que le permite de manera facultativa exigir como garantías las pólizas a las que haya lugar.

Basados en el análisis del riesgo de la actividad a contratar se determina que se harán exigibles mecanismos de cobertura de riesgo, pólizas que cubran lo siguiente:(…) c) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES. El valor de este amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, el cual se deberá extender por el tiempo del contrato y por tres (3) años más. 036 - 1 de noviembre de 2015 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 04 - 1 de enero de 2016 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 019 - 29 de abril de 2016 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 023 - 1 de julio de 2016 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 028 - 1 de octubre de 2016 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 001 - 1 de enero de 2017 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 019 - 1 de marzo de 2017 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. Similares cláusulas 8.4 De tal manera, que, en cuanto les corresponda, deberán asumir aquello que dejaron de pagar como prestaciones o a la cotización a los sistemas de salud y seguridad social. 9.

Con relación al recurso de la parte demandante - periodo que se reconoció como de relación laboral – debe precisarse: 9.1 El a quo en primera instancia, reconoció la operatividad del fenómeno prescriptivo en el presente proceso, dado que en efecto entre la Orden 208 de 2013, que finalizó el 31 de marzo de 2013 y la siguiente, la 164 que inicio el 2 de enero de 2014, transcurrieron 9 meses. 9.2 Por lo tanto, no se trata de que tenga que reconocerse toda la relación laboral, incluida la que no se reclamó a tiempo, sino únicamente la que en efecto es procedente reconocerla, dada la falta de iniciativa de la interesada para demandar a tiempo.

En esas condiciones, el fenómeno prescriptivo estuvo bien determinado al señalar que lo anterior al 31 de diciembre de 2013, no podría ser objeto de reconocimiento. 9.3 Sin embargo se aclarará el numeral tercero, en el sentido de reconocer que existió una relación laboral por todo el tiempo de vinculación, pero con prescripción de las prestaciones causadas antes del 2 de febrero de 2014. 10.

No puede pasarse por alto que la primera instancia hizo una exclusión de la valoración probatoria de unos testimonios por el hecho que deponían sobre periodos prescritos, pero ello no puede ser aceptado pues de lo que se trata es de identificar, con una valoración integral de la prueba aportada al proceso, si la relación laboral se dio o no, y una vez consolidado ello sì determinar si existen o no periodos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción. 11.

De otra parte, habiendo apelado las dos partes, se debe aclarar que el restablecimiento del derecho comprende además de las prestaciones sociales los demás emolumentos salariales. Se hace necesario decirlo para estar a tono con los actuales reconocimientos de restablecimiento por parte del Consejo de Estado y que este Tribunal ha venido acogiendo. 12.

En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando el numeral tercero y modificando la responsabilidad solidaria de las intermediarias, en lo que les corresponda. 13. De conformidad con los artículos 18817 del CPACA y 36518 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar la Sentencia 70 proferida en primera instancia el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del 17 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en sus numerales tercero y noveno, los cuales quedarán así:

TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante ORFA MERY CASTAÑO SUAZA y la E.S.E. REDSALUD ARMENIA cumplida a través de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con la entidad hospitalaria o a través de cooperativas de trabajo asociado, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2017.

Se declararán prescritas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales causados con anterioridad al 2 de enero de 2014.

NOVENO: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S y TEMPORALMENTE S.A.S, responderán solidariamente y por lo que le concierne por los periodos contractuales donde fungieron como intermediarias, en caso de subsistir tales cooperativas de trabajo a la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co