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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00027-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: REAJUSTE PENSIÓN ALTO RIESGO INPEC 0155-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 20241 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) nro.

SUB 64353 del 12 de marzo de 2021 –por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo reconocida al actor- y, ii) nro. DPE 6627 del 26 de agosto de 2021 –por medio de la cual se confirmó la negativa plasmada en la anterior Resolución-. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios -aún reconocidos con posterioridad al retiro, pero causados en ese lapso-, incluyendo sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones pagadas e tiempo, prima de navidad, prima de servicios y prima técnica de capacitación, en aplicación de dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en los años 2013 y 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes: 1 Samai. Archivo 034SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 2 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA § Al señor Vallejo Franco le fue reconocida una pensión de vejez por medio de la Resolución nro. SUB 295207 del 23 de diciembre de 2017, por un valor de $1.466.882, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara su retiro del servicio. § Mediante Resolución nro. 4637 del 13 de diciembre de 2017 del INPEC, se aceptó la renuncia del demandante al cargo y, en consecuencia, la aquí demandada -por medio de Resolución nro.

SUB 86316 del 2 de abril de 2018- ordenó la reliquidación de la pensión y la inclusión en nómina del señor Vallejo Franco. § Posteriormente, por medio de los actos acusados, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor. Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: los artículos 1, 2, 4, 6, 46 y 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 32 de 1986, entre otras.

Al respecto, sostuvo que las Resoluciones demandadas, vulneran las normas referidas, asegurando que había lugar a la reliquidación pretendida con inclusión de: “(…) todos los valores que fueron percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, pues como ya se dijo, es válido tener en cuenta todos los factores percibidos en el último año independientemente de la denominación que se les dé, siempre y cuando los mismos cumplan con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para el efecto, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio (…)”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Una vez admitida la demanda la apoderada judicial de COLPENSIONES la contestó, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y afirmando que la prestación se encuentra reconocida en debida forma. Aseguró que no era posible inaplicar la Ley 100 de 1993 en lo atinente al IBL, como lo pretendía el actor, por lo cual, solicitó al Juzgado negar lo pretendido por el extremo activo de la litis.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. El 23 de junio de 20234 la Juez dispuso imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, fijando el litigio, incorporando las pruebas que a continuación se relacionan: • Certificación Electrónica de Tiempos Laborados por el señor César Augusto Vallejo Franco5. • Resolución nro. 04637 del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se aceptó la renuncia del demandante al INPEC6. • Resolución nro.

SUB 64353 del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez alto riesgo al actor7. • Resolución nro. DPE 6627 del 26 de agosto de 2021, a través de la cual se negó la reliquidación pensional pretendida por el señor Vallejo Franco8. • Expediente prestacional del actor9. • Certificación expedida por el INPEC, en la cual se hizo constar cuales fueron los factores salariales sobre los cuales el actor cotizó a pensión10. 3 Samai.

Archivo 008ContestacionDemandaColpensiones(.pdf) NroActua 9 4 Samai. Archivo 018ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 20 5 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Fls. 24-28 y Archivo 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22 (.pdf) NroActua 22. 6 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Fls. 29. 7 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2.

Fls. 30-40. 8 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2. Fls. 41-54. 9 Samai. Archivo 008ContestacionDemandaColpensiones(.pdf) NroActua 9. Fls. 34-507. 10 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22 (.pdf) NroActua 22, Archivo 027MemorialRespuestaInpec(.pdf) NroActua 31, Archivo 021RespuestaRequerimientoINPEC(.pdf) NroActua 23.

Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Posteriormente, por medio de auto del 1 de septiembre de 202311 se corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual estas guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 15 de mayo de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que: “(…) a la parte demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, ya que el régimen de transición del que es beneficiario, solo es aplicable en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Respecto al IBL, el mismo debe liquidarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), teniendo en cuenta las reglas de interpretación fijadas tanto por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, como por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 201311 y SU-395 de 2017.

No obstante, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados si constituye factor salarial de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; que la Resolución No. 001915 del 25 de junio de 201813 reconoció el pago de una suma de dinero por tal concepto, la cual fue cancelada después de la reliquidación realizada por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 86316 del 02 de abril de 2018; y que sobre dicha suma se realizó la cotización correspondiente a Colpensiones; se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo reconocida al señor Cesar Augusto Vallejo Franco mediante la Resolución No. SUB 295207 del 23 de diciembre de 2017, incluyendo dentro de la base de liquidación la doceava del valor que por concepto de “bonificación por servicios prestados” para el año 2018, le fue reconocido y cotizado por medio de la Resolución No. 001915 del 25 de junio de 2018, y que por lo tanto, servirá para establecer el promedio del decenio.

(…)”. Por lo anterior, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de i) “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, ii) “Inexistencia de la obligación”, iii) “compensación”, y iv) “Prescripción”, y probada la excepción de v) “Procedencia de los descuentos en salud” formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 64353 del 12 de marzo de 2021 y DPE 6627 del 26 de agosto de 2021, por medio de las cuales se negó y confirmó la negativa respectivamente a la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a favor del señor Cesar Augusto Vallejo Franco, de conformidad a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidar la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de la parte demandante, incluyendo dentro de la base de liquidación la doceava del valor reconocido por concepto de “bonificación por servicios prestados” para el año 2018, por medio de la Resolución No. 001915 del 25 de junio de 2018 del INPEC, sobre el cual se realizó el correspondiente pago por cotización según lo certificó al proceso Colpensiones y que, por lo tanto, servirá para establecer el promedio del decenio.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada en el numeral anterior, a favor de la parte demandante a partir del 31 de marzo de 2018. 11 Samai. Archivo 00034CorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 34. 12 Samai.

Archivo 034SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realizar la indexación de los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 31 de marzo de 2018, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de los mismos.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas (…)”. Finalmente, se dispuso no condenar en costas a la parte actora. 4.RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante13 interpuso recurso de apelación, por considerar que debió ordenarse la reliquidación pretendida, pero no sólo con inclusión de la bonificación por servicios, sino tomando para ello el total de factores salariales percibidos durante el último año de servicios, aplicando en su integridad la Ley 32 de 1986, y sin acudir al régimen de transición dispuesto en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada14, insistió en los mismos argumentos de la contestación, sin atacar de forma puntual la sentencia de primera instancia, aspecto que se tratará como cuestión previa en las consideraciones.

6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora y la demandada apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo cual los recursos fueron concedidos mediante auto del 06 de junio de 202415; así pues, sometido a reparto16 el expediente y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, por medio de auto del 26 de junio de 202417, admitió los recursos de alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el presente asunto versa sobre actos que niegan prestaciones periódicas los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al derecho al reajuste pensional reclamado por el señor César Augusto Vallejo Franco, a quien le fue reconocida pensión de vejez – alto riesgo. Finalmente –en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva-, la demanda se dirigió contra Colpensiones, entidad que expidió los actos acusados. 6.3.

Cuestión previa – sustentación del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES. 13 SAMAI. Archivo 37_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 41 14 SAMAI. Archivo 39_MemorialWeb_Recurso-202300027Apelacion(.pdf) NroActua 43 15 SAMAI. Archivo 044ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 45 16 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2 17 SAMAI.

Archivo 5Auto admite rec_00620230002701AutoAd(.pdf) NroActua 4 Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Antes de abordar los argumentos de los recursos de alzada, se hace necesario que la Sala, aclare que no se pronunciará en relación con los expuestos por la demandada Colpensiones, como quiera que, no se efectuó ningún reparo concreto a la sentencia de primera instancia. Al respecto se tiene que, si bien en el recurso de alzada se hizo alusión de forma genérica a la sentencia, lo cierto es que no se explicó cuál era el reparo concreto contra la misma, máxime cuando se transcribieron casi en su integridad, los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el artículo 328 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- preceptúa: “( ) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ( )”.

De igual forma, el Consejo de Estado18 ha recordado que: “( ) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 18.

Esta Corporación ha indicado que la competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisión discutida debe mantenerse incólume ( )” (Negrillas fuera de texto).

En igual sentido, el pasado 19 de mayo del año en curso19, la Corporación de cierre de esta Jurisdicción recordó, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por esta Sala que, cuando el recurrente incumple con la carga mínima de sustentación, no es procedente que el ad quem examine el fondo del asunto, así: “(…) la apelante omitió precisar los argumentos que no comparte de manera particular frente al fallo impugnado.

Además, se observa que el a quo abordó cada una de las razones que expuso esta sociedad en la contestación de la demanda relacionadas con la configuración de la fuerza mayor. Ante situaciones como esta, la Sala ha señalado que, de advertirse la falta de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado, sin evaluar el fondo del asunto en razón a los raciocinios deficientes que formuló el apelante (…)”.

Así las cosas, como quiera que el recurso de la demandada COLPENSIONES no contiene algún argumento sobre el cual efectuar pronunciamiento, se insiste, porque no se desarrolló ningún reparo contra la providencia de la a quo, esta Sala no efectuará ningún pronunciamiento al respecto. 6.4. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo.

Aclarado lo anterior y, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si: 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad electoral.

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02. Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz. Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia, (Magdalena) periodo 2024-2027. Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 63001-23-33-000-2022-00125-01 (72.406). Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Demandados: Axia Energía S.A.S. E.S.P. y otro. Referencia: Controversias contractuales.

Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA ¿Debe modificarse la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrarse que debió ordenarse la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, al encontrarse que, en efecto, la pensión no debe ser reliquidada con el total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De la narración de los antecedentes hasta aquí efectuados, se evidencia que la Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien el demandante se encuentra cobijado por la Ley 32 de 1986, de acuerdo a las nuevas reglas jurisprudenciales el IBL de la pensión debe regirse por lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, lo que para el recurrente en apelación desconoce sus derechos fundamentales, al aplicar indistintamente normas de sistemas pensionales diferentes, pues por un lado, se remite a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, y del otro, el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 y al Decreto 1950 de 2005.

En tal sentido, la Sala advierte que resulta necesario abordar el régimen jurídico en pensión de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a fin de determinar cuál es la disposición jurídica y la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, conviene indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el art. 1 inciso 2 se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificaran alguna excepción, ni aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones.

Es así como la Ley 32 de 1986, reguló el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y respecto a la pensión reguló en el art. 96, lo siguiente: “Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Negrilla fuera del texto).

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 y en el artículo 168 estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando que: “(…) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Es decir, y de acuerdo a la norma, que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994), se encontraran prestando sus servicios a dicha entidad pública tendrían derecho a seguir gozando de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Por el contrario, a quienes ingresaron a laborar como guardias del INPEC con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto antes mencionado, su pensión le será reconocida conforme a lo que disponga el Gobierno Nacional sobre la materia, ello en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció en relación con las actividades de alto riesgo que: “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad (…).

(Negrilla fuera del texto). En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se incluyó a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo20 y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 40721, disponiendo en su lugar, lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

(Negrilla fuera del texto). Posteriormente, se expidió el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el art.140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se dispuso que: “(…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994 en concordancia con el Decreto 1035 de 1994”. 20 Decreto 2090 de 2003.

ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. 21 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

(Énfasis de la Sala). Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Finalmente, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, teniendo en cuenta las diferentes posiciones jurídicas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación del régimen pensional de los guardianes del INPEC en transitoriedad, este Tribunal unificó su postura22 y determinó que para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 solo es exigible que el servidor púbico del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- se haya vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin imposición alguna de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

Por tal virtud y aclarado lo anterior, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre el IBL de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 -único argumento de disenso de la parte demandante-, para lo cual debe recordarse que este Tribunal23 venia sosteniendo que correspondía al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme con el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, teniendo en cuenta solamente los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes a la Caja de Previsión Social; criterio este avalado en principio por el Consejo de Estado24.

No obstante, dicha Corporación a través de la Sección Segunda desde el año 2022 y frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC modificó su postura25 en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición, así: “(…) Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, el señor Neftaly Sánchez Mina estuvo vinculado como funcionario del INPEC desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 200826.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, las 22 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 63001-33-33-004-2019-00310- 01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP. 23 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: COLPENSIONES. Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001- 3333-006-2018-00027-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: UGPP 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05215-001. Actor: Enrique Álvaro González. Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: Acción Especial de Revisión. Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez. 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. 03 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-33-33-005-2014-01135-01. Tema: El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición especial de los servidores del INPEC que realizan actividades de alto riesgo – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. 06 de octubre de 2022. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01644-01. 26 Según certificado laboral visible a folio 92 del expediente administrativo. Página 9 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA normas consagradas en la Ley 32 de 1986. Esto, en concordancia con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho Cuerpo, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al referido Instituto, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.

Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de julio de 2006, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202227 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986.

Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”28. 27 Expediente: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 28 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.

Página 10 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio”.

(Negrilla y subraya fuera del texto) Al respecto, esta Corporación ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera29, Segunda30, Tercera31 y Cuarta32, por lo que, si bien se reconoce que para ser acreedor de la Ley 32 de 1986 solo basta con haberse vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, también lo es que de acuerdo a la posición expuesta en antecedencia, el IBL de la pensión se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas y descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el demandante nació el 20 de marzo de 197233 y se vinculó al INPEC desde el 28 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 201834. De igual manera, Colpensiones a través de la Resolución Nro. 295207 del 23 de diciembre de 2017 le reconoció al demandante una pensión de vejez por alto riesgo conforme a la Ley 32 de 1986 con una tasa de reemplazo del 75%, la cual fue objeto de reliquidación por parte de la a través de la Resolución SUB 86316 del 02 de abril de 201835.

El 23 de diciembre de 2020 el demandante en ejercicio del derecho de petición nuevamente solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ante lo cual la entidad a través de Resolución nro. SUB 64353 del 12 de marzo de 202136 negó lo pedido con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado reiterando que el IBL corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización, por lo que analizados los hechos probados de cara a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, resulta evidente que la sentencia de primera instancia se ajusta a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Ello quiere decir que, para el caso del actor, solo debía agregarse la bonificación por servicios a que hizo alusión la Juez de Primera Instancia, pues era el único de los factores percibidos por el actor, incluido en el referido Decreto 1158 de 1994 y, en ese sentido, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. 03 de agosto de 2023.

Radicado: 63001-3333-002-2020-00144-01. Demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano. Demandado: Colpensiones. 30 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Segunda de Decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01. Demandante: Bernardo Botero Restrepo. Demandado: Colpensiones. 31 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Tercera de Decisión. 13 de abril de 2023.

Radicado: 63001-3333-004-2021-00267-01. Demandante: José Normando Marín Restrepo. Demandado: Colpensiones. 32 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Cuarta de Decisión. 21 de marzo de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020-00076-01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones. 33 Samai. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 Fl. 55. 34 Samai.

Archivo 008ContestacionDemandaColpensiones(.pdf) NroActua 10. Fls. 30. 35 Samai. Archivo 008ContestacionDemandaColpensiones(.pdf) NroActua 10. Fls. 128-135. 36 Samai. Archivo 008ContestacionDemandaColpensiones(.pdf) NroActua 10. Fls. 198-205. Página 11 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2023-00027-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES INSTANCIA: SEGUNDA Por lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201837, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia38 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 025 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 37 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 38 Artículo 280 CGP.