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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2021-00191-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2021-00191-01. DEMANDANTE: CAROLINA GONZÁLEZ SERRATO. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0161-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Carolina González Serrato, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 04 de mayo de 2021 frente a la petición radicada el 04 de febrero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. 1 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 001DDA CAROLINA GONZALEZ SERRATO.pdf. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 2 Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § El 13 de agosto de 2020 la docente González Serrato radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio. § Mediante Resolución No. 1692 del 31 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor dicha prestación. § Los recursos producto del reconocimiento de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 24 de diciembre de 2020. § La sanción moratoria se causó entre el 23 de noviembre y el 24 de diciembre de 2020 para un total de 31 días, contados a partir de los 67 días hábiles con que contaban las entidades para reconocer y pagar las cesantías. § El 4 de febrero de 2021 se elevó reclamación ante el FOMAG y el Municipio de Armenia dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero, mediante el acto ficto acusado la solicitud fue negada. § El 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. § Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. § Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. § Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en el sentido de concluir que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que, de un lado, se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, y del otro, se hizo eco de la posibilidad de indexar la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a las pretensiones señalando que el acto ficto ni siquiera había nacido a la vida jurídica y esa circunstancia hacia improcedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada; de igual modo, manifestó, que el eventual 2 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 008ContestacionDdaFomagt.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 3 pago de intereses e indexación era una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos.

Paralelamente, se pronunció frente a los fundamentos fácticos, reseñando que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los demás no eran ciertos, para lo cual, subrayó que la fecha de la solicitud de cesantías correspondía al 31 de agosto de 2020 y no a la indicada en la demanda, solicitando en consecuencia dar aplicación al art. 167 del CGP en cuanto al deber de la parte actora de probar sus afirmaciones.

Seguidamente, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la finalidad del contrato de fiducia mercantil, así como a las modificaciones introducidas con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relativo a los trámites del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales para fundamentar su defensa. Como excepción previa formuló la “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria” y, como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) “culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, ii.) “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, iii.) “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, iv.) “improcedencia de la condena en costas”, v.) “sostenibilidad financiera” y, vi.) excepción genérica.

Con todo, pidió negar las pretensiones de la adenda y condenar por costas y agencias en derecho a la parte demandante. 3.1.2. Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica.

A continuación, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros no y los restantes eran parcialmente ciertos; también se opuso a las pretensiones incoadas atendiendo a que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte exclusivo de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.

Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias contempladas en las disposiciones normativas referidas y, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la mora en el pago de las cesantías”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos FOMAG” y, iv.) excepción genérica. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 02 de noviembre de 20215 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de contradicción, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención; oportunamente, tanto el FOMAG como el ente 3 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 007ContestacionDdaMpioArmenia.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 003ActaRepartoCorreo.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 004AutoAdmiteDemandaFOMAG-McpioArmenia.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 4 territorial6 presentaron contestación; a su vez, el Municipio de Armenia radicó llamamiento en garantía7 respecto de la Fiduprevisora S.A.; mediante auto del 18 de enero de 20238 se negó la solicitud de llamamiento en garantía. En providencia de la misma fecha, esto es, del 18 de enero de 20239 la A-quo pospuso la resolución de la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva para la sentencia por estar ligada con el fondo del asunto, dispuso imprimir al proceso el trámite de sentencia anticipada, incorporó las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto, etapa que fue aprovechada por el extremo demandante10; por su parte, el Municipio de Armenia arrimó escrito de alegatos11 de forma extemporánea.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, resolvió lo que sigue: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 4 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la señora Carolina González Serrato, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Carolina González Serrato tiene derecho a que el Municipio de Armenia, reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a que se pague a la señora Carolina González Serrato, por concepto de moratoria, 16 días que le corresponde pagar al municipio de Armenia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se deberá liquidar con base en la asignación básica vigente al momento de su causación sin que se varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la devengada en el año 2020.

QUINTO: En el evento que lo haya realizado, el municipio de Armenia deberá descontar del valor total adeudado por concepto de sanción por mora el pago efectuado a la parte actora en vía administrativa, lo anterior con el propósito de evitar un doble pago.

SEXTO: Sin prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Armenia a dar cumplimiento al fallo y se ordena la actualización de las sumas reconocidas en esta sentencia de acuerdo al artículo 187 del CPACA y lo expuesto en las consideraciones precedentes.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, la Juez de Instancia efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, se refirió a los hechos probados, a la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como a las conclusiones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 al abordar la procedencia de reconocer y pagar dicha sanción en favor de los docentes oficiales, anotando que tal postura fue replicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018, en la cual además se definieron unas hipótesis relativas a la contabilización de términos para 6 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 007ContestacionDdaMpioArmenia.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Subcarpeta CuadernoLlamamientoLaPrevisora Archivo 001EscritoLlamamiento en garantía.pdf. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 5 determinar si las entidades involucradas en el reconocimiento prestacional incurrían en mora.

A continuación, aludió a los responsables del reconocimiento, liquidación y pago tanto de las cesantías docentes como de las sanciones moratorias que llegaran a generarse, de cara a las regulaciones establecidas tanto en la Ley 91 de 1989 como en los arts. 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019, citando algunos pronunciamientos realizados sobre la materia por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío. En cuanto al caso concreto, dilucidó que la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 13 de agosto de 2020; la prestación fue reconocida mediante Resolución No. 1692 del 31 de agosto de 2020, la cual se notificó personalmente el 29 de septiembre de 2020 y, los dineros producto de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 24 de diciembre de 2020.

Dentro de ese marco, advirtió que si bien el acto administrativo fue expedido dentro del término legal -31 de agosto de 2020-, su notificación fue extemporánea, pues el plazo máximo para que ello ocurriera finiquitó el 04 de septiembre de 2020 pero la notificación se surtió el 29 de septiembre siguiente, mientras que la remisión a la Fiduprevisora S.A. para pago se concretó el 22 de octubre de 2020 a través del oficio No. ARM2020EE013594, circunstancia que permitía aplicar la hipótesis del “acto escrito en tiempo, pero notificado fuera de término”.

En lo concerniente a los términos de ejecutoria para interponer los recursos procedentes en contra de la Resolución No. 1692, debían calcularse en tanto la actora no renunció a ellos y en esa medida, el término de 45 días restantes para efectuar el pago de la cesantía comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento de los 12 días de ejecutoria -01 de octubre de 2020-, mismos que vencieron el 07 de diciembre de 2020, no obstante, el desembolso se surtió solo hasta el 24 de diciembre siguiente, por lo que se configuraron 16 días de mora causados entre el 08 y el 23 de diciembre de 2020.

En ese sentido, señaló que para el momento en que se realizó la solicitud de las cesantías, es decir, el 13 de agosto de 2020 ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 y por ende dicha norma era aplicable al caso concreto, dando lugar a que la mora se atribuyera al ente territorial por haber notificado y remitido para pago el acto administrativo de forma extemporánea; agregó que si bien la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días siguientes a la recepción del expediente, esto no excluía la responsabilidad del Municipio de Armenia por sus actuaciones tardías.

Por último, adujo que no había operado el fenómeno prescriptivo. V. RECURSO DE APELACIÓN13. El Municipio de Armenia discrepó de la decisión de primer grado, arguyendo que la Secretaría de Educación del ente territorial no gozaba de personería jurídica ni representación propia, por lo que no le asistía capacidad para ser sujeto de obligaciones de esa naturaleza sin que se hubiera impuesto condena a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Más adelante, se refirió al marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes estatales a la luz de los preceptos contenidos en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, citando in extenso apartes de dichas normas atinentes tanto a las funciones en cabeza de los entes territoriales certificados en educación como de la entidad pagadora; también aludió a las competencias y alcances establecidos para las diferentes entidades intervinientes en el reconocimiento y pago de las cesantías a partir de la vigencia del art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

En ese marco, sostuvo que la docente Carolina Gonzáles Serrato elevó solicitud de reconocimiento de cesantías el 13 de agosto de 2020, la Resolución 1692 fue proferida 13 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 6 el 31 de agosto de 2020 y notificada a la interesada de manera personal el 29 de septiembre siguiente; igualmente, indicó que una vez se cumplieron los términos de ejecutoria del acto administrativo, el expediente fue remitido con destino a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio ARM2020EE013594 del 22 de octubre de 2020, reseñando que pese a que la resolución se había expedido dentro del término de Ley, como su notificación se efectuó “10 días después” y la radicación para pago solo se surtió hasta el 22 de octubre, esa era la razón por la cual se configuró su responsabilidad.

De otro lado, puso de presente que la demandante elevó reclamación administrativa el 04 de febrero de 2021 para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 dirigida únicamente al FOMAG, sin que se hubiera radicado petición alguna con destino al ente territorial o a la Fiduprevisora S.A., entendido bajo el cual se configuraba la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que conforme al art. 161 del CPACA era un requisito de procedibilidad -antes de presentar la demanda- no solo que el interesado formulara solicitud ante la administración, sino que la misma fuera resuelta a través de un acto ficto o presunto, así como el eventual ejercicio de los recursos de Ley obligatorios en contra de dichos actos.

En esa línea, señaló que eran presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i.) la existencia de una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatiría ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió obligaciones, generado como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii.) verificar si frente a esa decisión procedía el recurso de apelación, que era obligatorio antes de acudir a la vía judicial.

Afirmó que la postura asumida por el Juzgado de Instancia era errada, pues si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y la Fiduprevisora S.A. participaron en el proceso de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías solicitadas por la docente González Serrato, esa circunstancia por sí sola no los convertía en litisconsortes necesarios que tuvieran que ser vinculados al trámite de manera oficiosa, por cuanto la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de las cesantías era individual y divisible, y en caso de no demandarse al agente que generó la mora, habrían de negarse las pretensiones.

Con todo, pidió revocar la sentencia discutida, excluyendo de responsabilidad al Municipio de Armenia, toda vez que se configuró la excepción de falta de agotamiento del trámite administrativo de reclamación y agotamiento de los recursos administrativos respecto de la reclamación de la sanción moratoria pretendida. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 19 de diciembre de 202314, el Municipio de Armenia presentó el recurso el 11 de enero de 202415, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 02 de julio de ese año16.

Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia17, por auto del 13 de septiembre de 202418 este Despacho admitió la apelación; dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo demandante se pronunció19 en el sentido de solicitar la ratificación del fallo cuestionado, mientras que las demás partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 14 SAMAI Índices 00015, 00016 y 00017 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 18 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 19 SAMAI Índice 00010– Tribunal. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01.

Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 7 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15320 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En armonía con el art. 320 del CGP21, aplicable por remisión del art. 30622 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en sentencia del 14 de julio de 201624, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra actos fictos configurados el 04 de mayo de 2021, los cuales al tenor del literal d)25 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden sujetarse a control en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Carolina González Serrato, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas se creó con el objetivo asumir las prestaciones sociales del personal docente y a su turno, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías reclamadas por la docente González Serrato; aunado a lo descrito, respecto de ambas entidades se depreca la configuración de los actos fictos demandados, en tanto guardaron silencio frente a la reclamación administrativa elevada por la interesada. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a las disertaciones vertidas en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, habida cuenta que la demandante no radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Armenia y en esa medida no puede emitirse condena a cargo del ente territorial por la sanción moratoria causada? Adicionalmente, se establecerá si existen más reparos concretos frente al fallo de primer grado que habiliten un pronunciamiento en segunda instancia sobre otras materias. 20 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 21 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 22 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 24 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 25 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01.

Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 8 Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas y la jurisprudencia aplicable, revisando además si en verdad la reclamación administrativa incoada por la interesada no se radicó y tampoco se dirigió al Municipio de Armenia. 7.5.

La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200626, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías27.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200628, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º29 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional30. A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 5631 determinó que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.

En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del 26 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 27 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 28 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 29 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 30 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 31 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 9 Sector Educación" regulando los términos que tiene para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.

Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU- 336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.

Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII- 012-2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Posteriormente, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( )” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma con el objetivo que el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28-.

A través del art. 5732 de la Ley 1955 de 2019, se regló que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el FOMAG se encargaría de pagarlas; al mismo tiempo, se establecieron responsabilidades individuales a cargo de los entes territoriales y de la entidad pagadora por el incumplimiento de los plazos previstos para los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías, determinando 32 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 10 que los recursos del FOMAG solamente podían destinarse como garantía de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados y para dichos efectos, con el objeto de financiar las sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se facultaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería TES administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Por su parte, el art. 33633 ibidem preceptuó que dicha Ley regiría a partir de su publicación, la cual data del 25 de mayo de 2019, sumado a que entre otras normas y en lo que interesa al sub examine, derogó expresamente el art. 56 de la Ley 962 de 2005, que desde el año 2005 había puesto en cabeza de la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora S.A., la aprobación del proyecto de resolución, permitiendo colegir de esta manera que las previsiones análogas dispuestas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018 al ser de una jerarquía inferior a la Ley, por sustracción de materia también fueron derogadas.

De igual modo, mediante el Decreto 942 de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en desarrollo de lo previsto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo variaciones sustanciales atinentes a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, norma vigente a partir de su fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022, que respecto a la sanción moratoria, consagró: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Después, el art. 32434 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido consistente de extender el financiamiento del 33 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…) Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; 34 ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01.

Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 11 pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta el 31 de diciembre de 2022, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.

Entonces, a partir del marco jurídico reseñado y en armonía con las conclusiones a las que ha arribado el Consejo de Estado35 en asuntos similares, referidas a que la norma aplicable para casos en los que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para docentes oficiales se define por la vigente al momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías36, conviene precisar que no existe discusión en torno a que las cesantías de que trata este trámite fueron solicitadas el 13 de agosto de 2020 -así lo determinó la A-quo, lo aceptó la parte recurrente y se verifica en el proceso37- y con ocasión a ello, la norma vigente en cuanto a la responsabilidad de las entidades involucradas en la expedición, notificación y pago de las cesantías de los docentes oficiales, era el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -sin modificaciones- cuyo tenor literal dispuso: “(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención (…)”.

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Juan Camilo Morales Trujillo, del 27 de marzo de 2025, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Norma Barreros Padilla, demandado FOMAG y Departamento del Magdalena. 36 Ha indicado: “36.

De igual manera, es preciso tener en cuenta que esta Subsección22 ha concluido que cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, pues la eventual responsabilidad de la entidad territorial surgió desde la entrada en vigencia de dicha ley y conforme a las hipótesis consagradas en ella.” 37 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 12 Con sustento en lo anterior, se infiere que para el momento en el cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la norma establecía lo que sigue: 1.

El FOMAG responde por las sanciones moratorias causadas a 31 de diciembre de 2019 y, con cargo a los títulos de tesorería - TES. 2. A partir del 01 de enero de 2020, según el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial responde de forma individual y autónoma, con cargo a su patrimonio por la mora que le sea atribuida en la expedición y notificación del acto administrativo que reconozca y liquide las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales cuando pretermita los términos dispuestos en el art. 4 de Ley 1071 de 2006. 3.

La Fiduprevisora S.A. responde a partir del 01 de enero de 2020 con los títulos de tesorería – TES por la mora causada en el desembolso tardío de las cesantías a cargo del FOMAG según el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. A partir del 01 de junio de 2022, fecha de entrada en vigencia del Decreto reglamentario 942, la Fiduprevisora S.A. responderá con su patrimonio por la mora que genere por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.

En caso que la mora sea atribuible tanto a la entidad territorial, como a la Fiduprevisora S.A., se calculará y pagará en forma proporcional de acuerdo a los días de retraso de cada una. Bajo ese entendido, en aras a dirimir la controversia planteada en la alzada, tendiente a argumentar que la docente Carolina González Serrato solamente radicó la reclamación administrativa pretendiendo el pago de la sanción moratoria ante el FOMAG y en ningún momento elevó petición con ese objeto al ente territorial, de un lado impidiendo con ello que pueda endilgarse algún tipo de responsabilidad al municipio y del otro, alegando la presunta configuración de una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la Corporación se remitirá a las pruebas recaudadas en el proceso para resolver, encontrando que: i.) El 04 de febrero de 2021 la demandante radicó reclamación administrativa38 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma digital dispuesta para tales fines, a la cual se le asignó la radicación ARM2021ER00186: ii.) En el contenido de la solicitud39 puede apreciarse que allí se alude expresamente a que la misma corresponde a “reclamación administrativa por responsabilidad compartida entidad territorial y MEN”.

A su vez, en el acápite de peticiones, se observa que se requirió al ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes del momento en que se radicó la solicitud de la cesantía, al tenor de lo regulado en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019; de igual modo, se reclamó la sanción moratoria al FOMAG causada una vez se sobrepasaron los 45 días para pago: 38 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 002 ANEXOS CAROLINA GONZALEZ SERRATO20210915_09300835.pdf.

Págs. 12 y 13. 39 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 002 ANEXOS CAROLINA GONZALEZ SERRATO20210915_09300835.pdf. Págs. 14 a 16. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 13 (…) iii.) Mediante oficio con radicación ARM2021EE004202 del 17 de marzo de 202140, la Secretaria de Educación Luz Mery Bedoya de López informó al extremo actor que la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria había sido remitida a la Fiduprevisora S.A. para su estudio, aprobación y pago conforme a las competencias establecidas en el Comunicado 011 de 2017: iv.) También, en el trámite de conciliación prejudicial41, se avizora que se convocó tanto al FOMAG como al Municipio de Armenia: 40 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 007ContestacionDdaMpioArmenia.pdf., Pág. 42. 41 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 002 ANEXOS CAROLINA GONZALEZ SERRATO20210915_09300835.pdf.

Págs. 21 a 23. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 14 v.) La demanda42 se interpuso contra el FOMAG, así como del Municipio de Armenia; desde el auto admisorio43 del libelo se determinó la calidad de demandado del ente territorial; el Municipio de Armenia actuó a lo largo del proceso desde la contestación del libelo.

Corolario de lo descrito, es dable colegir que con la reclamación administrativa presentada a través de la plataforma informática diseñada para los trámites atinentes a las prestaciones sociales de los docentes, la parte actora cumplió con la carga que le asistía de elevar la solicitud a las entidades respecto de las cuales deprecó la mora, por cuanto del contenido de la misma es diáfano que allí se solicitó el reconocimiento de la sanción tanto al ente territorial como al FOMAG, sin que pudiera exigírsele la radicación de la petición en un canal digital diferente como lo pretende el ente recurrente -verbigracia en el correo electrónico notificacionesjudiciales@armenia.gov.co45 que es el que figura en la página web del Municipio de Armenia para notificaciones judiciales-.

Sobre el particular, vale decir que precisamente a tono con lo definido en el art. 2.4.4.2.3.2.3.46 del Decreto 1272 de 2018, la plataforma tecnológica OnBase y/o Humano En Línea fue diseñada e implementada por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG con miras a que las entidades involucradas en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías mantuvieran una sinergia respecto del trámite y la trazabilidad del mismo, e igualmente para permitir que los procesos que se adelantaran a través de aquella fueran ágiles y expeditos, para lo cual, tanto las entidades territoriales certificadas en educación como la Fiduprevisora S.A. “deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad”.

En ese marco y sin necesidad de mayores disertaciones, se itera que en efecto, como del contenido de la reclamación administrativa se extrae que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria estaba dirigida al FOMAG y al ente territorial, al momento de radicarla en la plataforma digital OnBase y/o Humano En Línea - dispuesta para tales fines-, el extremo activo cumplió con la responsabilidad que le atañe de elevar ante la autoridad el reclamo respectivo y en ese momento, pasó a ser competencia de las entidades a cargo del manejo de ese servidor (el ente territorial y FOMAG-FIDUPREVISORA), realizar las distribuciones y/o remisiones internas necesarias para que sus dependencias encargadas las recibieran, analizaran y/o se pronunciaran, y bajo ese entendido, en contravía de lo argumentado en la alzada, no puede reprocharse a la parte actora que la Secretaria de Educación del Municipio de Armenia únicamente remitiera la reclamación a la Fiduprevisora S.A. y no impartiera las gestiones correspondientes con destino al ente territorial, máxime cuando esa dependencia pertenece al mismo Municipio de Armenia, con lo cual se advierte que el ente territorial sí tuvo conocimiento de la reclamación y optó por guardar silencio.

En virtud a lo anterior, se despachará desfavorablemente ese argumento del recurso, pues la situación analizada en manera alguna implica una ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y contrario a ello, se estima que acertadamente la A- 42 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 001DDA CAROLINA GONZALEZ SERRATO.pdf. 43 One Drive Carpeta SA63001333300420210019101 Archivo 004AutoAdmiteDemandaFOMAG-McpioArmenia.pdf. 44 Dispuesta en la página web del Municipio de Armenia (https://www.armenia.gov.co/ ) como canal oficinal de comunicaciones: 45 46 2.4.4.2.3.2.3.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.

Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 15 quo decretó la nulidad del acto ficto configurado el 04 de mayo de 2021 para emitir la condena a cargo del Municipio de Armenia, en tanto no existía un acto expreso que sujetar a control. Se resalta que dicha tesis, por analogía, encuentra respaldo además en fallos47 de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en acciones impetradas contra sentencias en las cuales se había descartado por el juez ordinario el análisis de la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. en la sanción moratoria por no haberse demandado directamente, llegando a determinar esa entidad judicial, que aun sin elevársele reclamación administrativa, pero estando vinculada al proceso, puede resultar condenada siempre que haya sobrepasado los términos para el desembolso de las cesantías de los docentes oficiales.

Decantados tales presupuestos, se enfatiza que no se revisarán los extremos de causación de la mora por cuanto si bien la entidad en la alzada trajo a colación algunas fechas relativas al trámite, analizado con minucia el recurso, con las mismas no se controvirtieron puntualmente los extremos de la mora definida por la primera instancia y por el contrario, el ente territorial aceptó que la responsabilidad que se le endilgó fue producto de las fechas en que notificó y envió para pago la Resolución No. 1692 del 31 de agosto de 2020, revelando así que no hubo ningún reparo concreto relativo a dicha temática que habilite a la Corporación para realizar un pronunciamiento sobre ese tópico.

Ahora, en lo que atañe a la presunta falta de capacidad para ser sujeto de obligaciones por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, se advierte de un lado que la A-quo dirigió la condena al Municipio de Armenia y no a la Secretaría de Educación, y del otro, que derivado de las obligaciones individuales y divisibles establecidas en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -ampliamente analizadas en precedencia-, los entes territoriales certificados en educación si pueden resultar condenados por pretermitir los términos de su competencia en los trámites de reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes públicos.

VIII. CONDENA EN COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201848, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia49 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ENTENDER que surtió efectos la renuncia50 presentada por la abogada María José Peña Roncancio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.953.225 y la tarjeta profesional No. 328.579 expedida por el C. S. de la J. para representar los 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, fallo del 22 de mayo de 2025, accionante Luz Marina Patiño González, accionado Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2025-02172-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, fallo del 07 de febrero de 2025, accionante Nubia Moscoso Moreno, accionado Tribunal Administrativo del Quindío, radicación 11001-03-15-000-2024-05486-01. 48 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 49 Artículo 280 CGP. 50 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-004-2021-00191-01. Demandante: Carolina González Serrato. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 16 intereses del Municipio de Armenia, por cumplir con los requisitos del inciso 451 del art. 76 del CGP.

En consecuencia, requerir a la entidad para que designe nuevo apoderado (a).

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 026 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 51 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)”