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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00217-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00217-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: JAIME HERNÁN HERNÁNDEZ ACEVEDO.

DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0156-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes.

II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial el demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-057058 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000368 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 11.3% por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2A fue del 5.7% en su salario para el mismo año; bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario 1SAMAI Índice 00002 Archivo 1DEMANDA JAIME HERNAN(.pdf) NroActua 2– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 2 actual del demandante desde el año 2011, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.

Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados al actor como docente perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011 para el escalafón 3AM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por el demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que el docente Jaime Hernán Hernández Acevedo pertenecía al nivel salarial 2A en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3AM, toda vez que en el año 2011 en contravía de lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 2A del escalafón (incremento del 5.7%), con relación a la categoría 3AM (incremento del 11.3%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011; esta variación de la base salarial de la anualidad 2011, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante.

Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2012 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM. A través de misivas del 27 y 28 de febrero de 2024, respectivamente el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas.

El 04 de julio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2.

Concepto de la violación. Precisó que los incrementos salariales de los años 2005, 2006 y 2007 fueron iguales en todos los escalafones del sector docente, empero, en el año 2011 hubo una disparidad en el aumento realizado al escalafón 2A respecto del 3AM a partir de las determinaciones irregulares adoptadas a través del Decreto Nacional 1027 de 2011, que afectó desde entonces la base salarial del demandante.

Resaltó que la fijación Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 3 salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el art. 13 de la Constitución Política.

Sostuvo que se transgredía el principio de favorabilidad, en tanto los incrementos salariales anuales debían aplicarse a todos los docentes de una misma forma, pues no era dable que para algunos se realizaran más incrementos porcentuales que para otros, destacando que si bien los Decretos que ordenaron los reajustes salariales para el año 2011 y en adelante estaban derogados, como el porcentaje ajustado era incorrecto desde esa vigencia –2011-, se solicitaba el control judicial respecto del Decreto 284 de 2024 que fijó el incremento salarial para el año 2024.

También indicó que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radicaba en que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las dos (02) categorías, debió haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, transparencia, objetividad, méritos, buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado.

Además, señaló que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular. Finalmente, explicó que las demandadas no podían argumentar que los incrementos salariales diferenciados realizados durante las anualidades 2008, 2009 y 2011 fueron legales por cuanto desde el 2012 hasta el 2024 se ha aplicado el mismo porcentaje en los escalafones sin discriminar si era del 1, 2 o 3 o de las ubicaciones A, B, C o D, e igualmente sin importar que el docente acreditara especialización, maestría o doctorado, lo cual, conllevaba a determinar que los aumentos porcentuales debían aplicarse de manera uniforme, teniendo en cuenta que desde su creación se definieron asignaciones según su especialidad; en ese orden de ideas, estimó que se incurrió en un desconocimiento de los principios constitucionales y legales, que trajo como consecuencia para el sector docente, estar percibiendo un salario inferior al que correspondía, por afectaciones en la base salarial de años anteriores.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1. Departamento del Quindío: De acuerdo con lo señalado en auto del 13 de noviembre de 20242 y según se verifica en el proceso, guardó silencio. 2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional: En armonía con lo definido en providencia del 30 de septiembre de 20243 y según se verifica en el proceso, no realizó pronunciamiento.

2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 04 de septiembre de 20245 admitió el libelo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, corriéndoles traslado por treinta (30) días para que ejercieran su derecho de contradicción, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y presentaran demanda de reconvención; dentro del término conferido, tanto el ente territorial como la entidad del orden nacional guardaron silencio.

Mediante auto del 13 de noviembre del 20246, la A-quo tuvo por no contestada la demanda tanto por la Nación – Ministerio de Educación como por el Departamento del Quindío; adicionalmente, programó audiencia concentrada con fundamento en los 2 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00002 Archivo 3Reparto Juz03ADMTVO1408241078(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 000005– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 4 arts. 180, 181 y 182 del CPACA para el 05 de diciembre del 2024 a las 8:30 a.m., citando a las partes y al Ministerio Público para que concurrieran a la misma.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 05 de diciembre del 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas propuestas por: RADICADO DEMANDANTE 63001-3333-003-2024-00217-00 Jaime Hernán Hernández Acevedo por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: No habrá condena en costas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: En firme este fallo, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informativo SAMAI”. Para arribar a las anteriores conclusiones, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es plausible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un educador ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes incrementos salariales.

Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.

Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo.

En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN8. 7 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 5 Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó el reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en el incremento porcentual efectuado a la base salarial durante la anualidad objeto del reclamo, sin aplicarse medida similar para otros años, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas vigencias, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda.

El resto de la sustentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, al vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.

Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones del libelo.

2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la decisión en la audiencia concentrada celebrada el 05 de diciembre del 20249 y sustentó el recurso el 13 de enero siguiente10 dentro del término oportuno, por lo que la alzada se concedió el 03 de febrero de 202511. Una vez sometido a reparto12 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 13 de marzo hogaño13 se admitió el recurso de apelación; según constancia secretarial del 07 de abril de 202514, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente15 a la decisión de primera instancia, según lo 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaDeRepartoTribunalDe2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 14 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 6 descrito en los arts. 32016 y 32817 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30618 del CPACA.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder a sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) 19 del numeral 2 del art. 164 del CPACA, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05705820 y QUI2024EE00036821,su expedición data del 27 y 28 de febrero de 2024 respectivamente; de esta manera, si se toma en consideración la fecha de vencimiento más próxima, esto es, la del 27 de febrero de 2024, los 04 meses para instaurar la demanda inicialmente finiquitaban el 28 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial22 se presentó el 10 de mayo de 2024 y la constancia se profirió el 04 de julio siguiente, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 202223 el término se suspendió 01 mes y 18 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 22 de agosto de 2024 y la demanda se radicó el 14 de agosto anterior24.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento del incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3AM con respecto al que fue determinado para el 2A, al cual pertenece, en el año 2011, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 16 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 17 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 18 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 19 “ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2ANEXOS JAIME HERNAN(.pdf) NroActua 2 Págs. 17 a 20 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 2ANEXOS JAIME HERNAN(.pdf) NroActua 2 Págs. 23 y 24 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2ANEXOS JAIME HERNAN(.pdf) NroActua 2 Págs. 32 a 36 – Juzgado. 23 “ARTÍCULO

96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” 24 SAMAI Índice 00002 Archivo 3Reparto Juz03ADMTVO1408241078(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 7 incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3.

Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante -docente perteneciente a la categoría 2A-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM (11.3%), en contraste con el realizado al 2A (5.7%) por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?.

Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación del incremento salarial del año 2011 -efectuado mediante Decreto Nacional 1027 de 2011-, el cual fue inferior a aquel reconocido a los docentes del escalafón 3AM, a quienes les fue aumentado su salario en un 11.3%, de manera disímil a los años siguientes.

Lo afirmado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C- 078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con el Decreto 624 del 2008, que corresponde al que primero se pretende inaplicar.

Aunado a lo descrito, se señaló que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos, los docentes oficiales, los cuales pueden ser diferenciados, siempre y cuando se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad; así mismo, las diferencias en los porcentajes de reajuste de los salarios persigue favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón, cerrando una brecha salarial que resultaba injustificada y lesiva para aquellos que estaban en el escalafón, buscando además robustecer el sistema educativo y motivar el ingreso de docentes de las más altas calidades e incentivando su formación permanente.

Sobre el test de igualdad, citó la sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 2013- 01320-01 (4988-15) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y argumentó que no puede equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de modo tal que en los casos examinados, no se desconoce el derecho a la igualdad, en razón a que un docente ubicado en determinado grado de escalafón, tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 8 se encuentre situado en otra, siendo congruente la diferencia salarial de acuerdo a su nivel de escalafón, en tanto las variables de la escala salarial se encuentra justificada por el Legislador en criterios como la formación profesional y experiencia del docente, significando con ello que las asignaciones salariales no se erigen caprichosas, ni arbitrarias y por ende, no desconocen los derechos laborales de los docentes entre uno y otro grado, resaltando que en los aumentos decretados en los años 2008, 2009 y 2011, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, esto es, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación y, de allí que se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación, y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

Por tanto, verificó que, la parte actora al encontrarse en el grado 2A del escalafón, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que ostente el grado 3AM o grado superior del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta, toda vez que, el grado del escalafón es el que los debe diferenciar, no aplicando así el principio de a trabajo igual salario igual, al existir razones objetivas que justifican la diferencia de trato, tesis soportada por la Corte Constitucional en la sentencia C-973 del 2001, que analizó la inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto 2277 de 1979.

Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (art.13 C.P), por ende, “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”25. (Negrillas fuera de texto original).

Así entonces, es claro que, como se sostuvo en el fallo recurrido, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos26.

Además, el demandante pretende equiparar el nivel salarial A con el AM profesional con maestría, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingresa al escalafón docente grado 2A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son situaciones comparables de uno y otro servidor.

En ese sentido, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

Por lo descrito, el cargo no prospera. Tampoco se encuentra razón al apelante en lo atinente a la incongruencia atribuida a la sentencia de primera instancia, consistente en no haberse abordado las razones de 25 Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.

“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 9 hecho y de derecho para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial dispuesta para ciertos años, sin aplicarse idéntica medida para otros, ni en lo relacionado con la inexistencia de fundamento técnico para disponer incrementos salariales desiguales en ciertas anualidades.

Ello es así, por cuanto una vez revisada la decisión objeto del recurso, se advierte que, en la misma, al respecto se sostuvo que “el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes; dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo” y que “el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente A - B – C – D, en lo que debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio de trabajo igual salario igual, en este caso no aplicaría porque existen las condiciones y unas razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso de todo estudio” pues, recordó que, para que opere dicho principio se requiere de igualdad de condiciones, las cuales en el caso en concreto son disímiles entre unos y otros por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles, de manera que no se advierte la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se otorgó en dichas anualidades.

En ese orden, no se encontró un manejo injusto, ilegal, ni discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de los Decretos del Gobierno Nacional emitidos siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley 4° de 1992, concordante con los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002. Esta Sala de Decisión, además, encuentra que el recurrente basa su argumento referido a que no se justificó el incremento porcentual salarial diferente a cada escalafón con base en un cálculo matemático, estableciendo los porcentajes diferentes de incremento salarial.

Sin embargo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia C- 408 del 24 de noviembre del 202127, tema tratado también por el fallo recurrido, señaló que los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, atendiendo a que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor, las cuales en el presente caso sí son apreciables, tales como la formación y la experiencia requerida para ocupar uno u otro escalafón. Por ello, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”28.

Asimismo, se precisa que, si bien el recurrente indica que no obran en el expediente estudios técnicos u otros medios de convicción que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y, en consecuencia, no le es dable a este Órgano Colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que fue ese el escenario en el que debió plantearlo.

No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón al demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los 27 Corte Constitucional, sentencia C-408 del 24 de noviembre del 2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger: “La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.” (Resaltado fuera de texto). 28 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 10 miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” tampoco erigió dicha obligación en su art. 2, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, como se observa: “a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” Pero como si lo anterior no fuera suficiente, para el caso concreto la Sala encuentra que, la diferencia porcentual alegada por la parte actora es inexistente.

Ello es así, porque en el Decreto Nacional 2940 de 2010 -base para la modificación salarial del año 2011-, se dispuso: Por su parte, el Decreto 1027 de 2011, contentivo -a juicio del actor- de la diferencia salarial alegada, estableció los siguientes aumentos salariales: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 11 De lo anterior se colige que, el aumento salarial decretado para el grado 3AM, en realidad fue del 3.17% y no del 11.3% como se afirmó en la demanda.

Veamos: $2.048.592 * 3.17%= $64.940. $2.048.592 + 64.940= $2.113.532,37. En ese orden de ideas, no existe ninguna diferencia en el porcentaje incrementado y, por tal razón, ese cargo tampoco prospera. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Por último, de conformidad con los arts. 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en razón a que no existe prueba de su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia29 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 025 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 29 Artículo 280 CGP.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00217-01. Demandante: Jaime Hernán Hernández Acevedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación. 12 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»