REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2019-00130-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Municipio de Armenia Q Instancia: Segunda ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 5 de julio del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda: • Inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No. 020 del 23 de octubre de 2014. La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 Archivo A.1. DEMANDA, ONEDRIVE MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda • OFICIO SI-POI-2074 INT VA8078 del 28 de mayo de 2018, comunicado el 01 de junio de 2018, por medio del cual no se accedió a las pretensiones de dejar sin efecto el cobro de la contribución por valorización. • RESOLUCIÓN NO. 043 DEL 30 DE ENERO DE 2019, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 235 del 16 de noviembre de 2018 y se denegó el recurso de apelación frente al contenido de la liquidación de la factura No. 8679911 y frente al oficio SI-POI-2074 INT VA8078 del 28 de mayo de 2018. • Liquidaciones oficiales de cobro de valorización: • A título de restablecimiento del derecho, solicitó se exonere su predio identificado con matrícula No. 280-193223 del cobro efectuado por el MUNICIPIO DE ARMENIA por concepto de contribución por valorización, y en consecuencia se devuelva la suma cancelada por valor de $1.926.080 estipulada en la liquidación factura No. 924815, debidamente indexadas. • Subsidiariamente, se compense los valores cobrados con anterioridad sobre la ficha catastral madre y otorgar los beneficios de descuento por pronto pago. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan así: MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda • Que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo Municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014, por el cual se estableció la contribución por valorización, desarrollada por la Alcaldía municipal mediante Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015, por la cual se aplicó el sistema y método para la distribución de la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo No. 20 de 2014. • Que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 24N No. 5-07 Conjunto cerrado Reserva de la Sabana, Casa 126, de la ciudad de Armenia, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-193292 y ficha catastral No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0003, el que adquirió a la señora Claudia María Díaz Londoño, quien a su vez lo compró a la Constructora los Ángeles, el cual fue desenglobado del predio identificado con ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027- y al cual el municipio de Armenia ya le había efectuado el cobro por valorización, según consta en el certificado de paz y salvo No. 20150696 expedido por la Tesorería General del Municipio de Armenia. • Que el 3 de abril de 2018 recibió por correspondencia la factura No. 8679911 por la cual la administración municipal efectúa nuevo cobro de valorización, por la suma de $1.659.001 con fecha de vencimiento del 28 de marzo de 2018, ya vencida, contra la cual no procede recurso alguno. Efectuándose doble cobro por el mismo concepto. • Que presentó derecho de petición ante la administración municipal con el fin de que se dejara sin efecto la factura No. 8679911; la administración mediante oficio No. SI-POI-2074 INT-VA8078 del 28 de mayo de 2018, comunicado el 1 de junio del mismo año, le informó que (i) el cobro de valorización se da con fundamento en el derrame realizado en el 2015, haciendo parte el predio de la ficha catastral madre No. 01-07-00251- 0027- 00, la cual su desenglobe fue inscrito con anterioridad al derrame, en el año 2014;
(ii) El cobro de valorización realizado sobre el predio madre no se puede comparar con el realizado sobre el predio desenglobado y el cobro de valorización recae sobre el predio y su pago corresponde a quien figura como propietario; (iii) El pago realizado sobre la ficha madre puede ser objeto de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda compensación respecto de las fichas catastrales nacientes, por lo que no hay lugar a un doble pago. • Que contra dicha decisión presentó el 18 de junio de 2018 recurso de reconsideración y en subsidio el de apelación como también contra la factura No. 8679911 a pesar de que esta última no se la notificó y no dio oportunidad de interponer dichos recursos, como tampoco se brindó la oportunidad de otorgar los descuentos por pronto pago, mediante Resolución No. 235 del 16 de noviembre de 2018, se decide el recurso de reconsideración y se concede el de apelación. • Que mediante Resolución No. 043 del 30 de enero de 2019 se revocó la Resolución No. 235 del 16 de noviembre del 2018 y se deniega el recurso de apelación frente al contenido de la factura de liquidación No. 8679911 y frente al oficio SI-POI-2074 INT-VA8078 del 28 de mayo del 2018.
Frente al recurso contra la factura No. 8679911, precisó que fue negado al considerar que no era procedente ningún recurso, que mediante la factura No. 8235965 entregada el 9 de septiembre de 2017, se le concedieron los descuentos solicitados y se le permitió interponer los recursos de reconsideración sin que se hiciera uso de ellos, así la factura No 8679911 es la segunda que se le enviaba, negando dicha situación la parte demandante, presentándose incluso una nueva factura de cobro, la No. 8829415. • Que la Resolución No. 65 del 19 de julio de 2017, nunca le fue notificada, existiendo en cabeza de la administración municipal el deber de notificarla de forma personal conforme a la normatividad vigente. • Que, con respecto a la obra de valorización cercana a su predio, que es la rehabilitación de la avenida centenario no se genera ninguna valorización, dado que es una vía ya construida, además que dicha obra ya se encuentra terminada conforme al contrato de obra No. 012 de 2015.
Igualmente sostiene que el predio de su propiedad quedó por fuera del censo de aquellos inmuebles que contribuirían a la valorización esto apoyándose en el estudio de factibilidad efectuado por el EDUA, pues el mismo no fue censado ni MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda registrado a pesar de que existiera con anterioridad a la fecha de la distribución. En la demanda se argumentó que debía inaplicarse el Acuerdo No. 020 del 23 de octubre de 2014 porque está afectado del vicio de desviación de poder porque los servidores que lo expidieron establecieron dicho cobro en beneficio personal o de terceros.
Igualmente, se adujo que el cobro particular del tributo que se le hizo a la contribuyente vulneraba el debido proceso porque se establecieron intereses corrientes sin sustento normativo, también debido a la forma o la composición que tuvo el consejo de valorización y la manera en que se hicieron la notificación de las facturas que liquidaron la contribución a los predios afectados.
Por otro lado, la parte accionante sostuvo que es propietaria del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-193292 cuya ficha catastral corresponde al No. 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00-0003, ubicado en la calle 24N No. 5-07, Conjunto Cerrado Reserva de la Sabana, casa 126 del municipio de Armenia; inmueble que compró a la señora Claudia María Díaz Londoño, quien lo había adquirido a la Constructora Los Ángeles SAS.
Cuenta con certificado de paz y salvo de valoración No. 20150696 expedido por la Tesorería General del Municipio de Armenia, de fecha del 6 de septiembre de 2016 a nombre de la Constructora Los Ángeles SAS, con ficha catastral 01-07-00-00-0251-0027-8-00-00- 0003, presentándose un doble cobro por valorización. En ese sentido, indicó que mediante factura No. 8679911, entregada el 3 de abril de 2018, se realizó un nuevo cobro por contribución a la valorización, por valor de $1.659.001, con fecha de vencimiento del 28 de marzo del mismo año, es decir, se le entregó con fecha ya vencida, negándosele su derecho a obtener el descuento por pronto pago, cobrándosele unos intereses corrientes que no están en la norma.
En ese orden, el monto de la contribución establecida en la liquidación No. 8679911, no fue debidamente calculado, ya que las obras no se realizaron en su totalidad y no todas beneficiarán al predio de su propiedad, es decir, solo se debió cobrar sobre aquellas que influenciaran positivamente el predio sobre el cual recae la valorización. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad indicó que conforme a lo señalado en el Acuerdo No. 020 de 2014 en su artículo 1, el cobro por valorización es referente al conjunto de obras de interés público. El artículo 22 del mencionado Acuerdo, determinó la aplicación de intereses de financiación, razón por la cual, en el acto de liquidación se estableció el valor a pagar por concepto de cada una de las 60 cuotas en las que se divide la contribución de valorización. Precisó que referente al pago efectuado sobre la ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000, en el oficio SI POI 2074 del 28 de mayo de 2018 le fue comunicado a la demandante los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban el cobro de la contribución de valorización haciendo claridad que la entidad estatal ordenó mediante resolución 071 del 28 de febrero de 2019, que el valor pagado a la ficha de la cual fueron desenglobados los predios (entre ellos el de la demandante) le fueran aplicados a cada uno una compensación del valor pagado para que se viera reflejado en las fichas nacientes como abono a la deuda.
Agregó que la demanda no puede ir encaminada a decretar la nulidad del acto de liquidación factura número 8235965, sino a la nulidad del Acuerdo 020 de 2014 y la Resolución 03 de 2015 por medio de la cual se asignaron los valores de los factores que integran la liquidación de la contribución individual de valorización, ya que se reitera los factores aplicados en el acto de liquidación factura se aplicaron los coeficientes establecidos en la Resolución 03 de 2015 3.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que con base en lo señalado en el artículo 287 de la Constitución Política, las administraciones municipales tienen plena autonomía para la gestión de sus intereses, dentro del límite de la Constitución y la Ley. Sobre la posible inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal 20 del 23 de octubre de 2014, la parte actora debió centrar en explicar de forma puntual y 2 ARCHIVO E1, CONTESTACION DE LA DEMANDA, ONEDRIVE 3 Archivo 20 SAMAI MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda detallada el por qué dicha disposición va en contravía de lo establecido de la norma superior.
Las apreciaciones de la demandante en cuestionar la participación del Consejo de Valorización en el trámite de la valorización, no se comparten porque dicha participación estuvo previamente regulada en la normatividad vigente para la época (Acuerdo 20/2014, art. 7). Agregó que el proceso de determinación, discusión, recaudación, cobro, devolución de la contribución de valorización, y demás temas procedimentales, quedó establecido que seguirían las disposiciones señaladas en dicho Acuerdo y el Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Sobre la alusión a un cobro de lo no debido, se indicó que la Administración reconoce que mediante comprobante de ingreso No. 1751102 del 13 de junio de 2016 ya se había cancelado la contribución de valorización sobre el predio identificado con ficha catastral 010700000251002700000000. De este predio en virtud del desenglobe surgió el predio de la demandante, sobre el cual, con fundamento en lo decidido en la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, acto administrativo que goza del principio de legalidad, se ordenó actualizar el cobro de valorización sobre aquellos predios que con anterioridad habían sido desenglobados, como es el caso del predio de la actora.
Recordó que la falta de notificación o la notificación irregular de un acto administrativo de carácter particular, necesariamente conlleva a su ineficacia, es decir, no afecta su legalidad. En ese orden, la parte actora en relación con la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, no alegó, explicó o, argumentó vicio en su expedición que afecte la validez del mismo, se centró en señalar la indebida notificación de dicho acto administrativo que resolvió incluir el predio de la demandante dentro de aquellos que deberían pagar la contribución a la valorización, lo que no permite al juzgado entrar a estudiar sobre otro vicio de los que señala la ley y que hubiese podido afectar la validez del acto administrativo.
Destacó sobre los elementos de la contribución, que el beneficio de todas las obras no es exclusivamente respecto a la valorización que se obtenga del predio y que el MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda factor de beneficio por la cercanía con una de las obras a ejecutar solo es la forma en que, precisamente debe hacerse el reparto de la contribución de forma equitativa.
Respecto a la obra referente a la avenida centenario, también se ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Quindío, donde se establece que los actos de carácter general como lo son el Acuerdo No 20 del 2014 "Por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras determinaciones”, el Decreto Número 082 del 23 de julio de 2015 “Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “Por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica" y la Resolución No. 3 de 2015 “Por el cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el Acuerdo Municipal No. 20 del 2014”; de acuerdo a esa secuencia normativa se adoptó como criterio de distribución, el beneficio general, determinan los factores aplicados, el sistema y método de la contribución, así como el procedimiento para despejar o liquidar la tarifa de valorización, por lo que son la causa legal de las actuaciones que han venido efectuando la administración en la liquidación de la factura demandada, por ello al no existir base jurídica para su inaplicación constitucional como lo pretende la demandante respecto al acuerdo No. 20 de 214, gozan de la presunción de legalidad. 4.
LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad expuso que el pronunciamiento del Tribunal fue sobre la legalidad del Decreto 082 de 2015 por el cargo de nulidad de falta de competencia y extralimitación de funciones, mientras que lo que se alegó en el presente proceso de nulidad y restablecimiento fue que el Acuerdo 020 de 2014 se expidió con desviación de poder, toda vez que los servidores públicos dignatarios de la administración municipal de Armenia establecieron dicho cobro en beneficio de intereses personales y de terceros, desconociendo los principios 4 Archivo 24 SAMAI MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda constitucionales que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
El Decreto 088 de 2014, expedido por la Administración Municipal, por el cual se unifica y actualiza la estructura de la Administración central del Municipio de Armenia, las funciones generales de sus dependencias y de los órganos de asesoría y consulta en su artículo 36 hace referencia al Consejo de Valorización, pero en ninguno de sus artículos hace referencia a cobro alguno de intereses de plazo para el pago de la contribución de valorización. Por lo anterior, es que se considera que el artículo 21 del Acuerdo 20 de octubre 23 de 2014, el artículo 40 del Decreto 082 de 2015 y la Resolución 003 de 2015, que debían ceñirse a lo previsto en las normas previamente referidas conforme la remisión del artículo 29 del Acuerdo 020 de 2014, terminan decretando unos intereses que incrementan injustificadamente el valor a contribuir o pagar de los ciudadanos. La sentencia recurrida omite pronunciarse frente al cargo de falta de transparencia y objetividad en el proceso ya que el Consejo estaba integrado en su mayoría por servidores públicos de la administración municipal, no siendo admisible que sea el Consejo de Valorización quien, a través de una Resolución, se adjudique funciones que por ley le corresponden al Concejo Municipal, quien, en ningún momento, sesionó para incrementar, cambiar y/o actualizar la cuantía de las obras.
Señaló que tenía la confianza legítima de no tener que sufragar un valor adicional conforme al certificado de paz y salvo de valorización Nº 20150696 expedido por la Tesorería General del Municipio de Armenia, en fecha 6 de septiembre de 2016 a nombre de la Constructora Los Ángeles Ltda. con ficha catastral 0107000002510027800000003, que dio lugar a que se pudiera perfeccionar el negocio jurídico por medio del cual mi poderdante adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble, no había razón para estar revisando la Gaceta Municipal en que inadecuadamente se notificó la liquidación oficial de la valorización, máxime cuando el censo catastral había quedado consolidado con la Resolución Nº 03 de 2015, por medio de la cual se dio aplicación al sistema y método de distribución de la contribución de valorización. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda El juzgado desconoce que no le era posible a la parte actora cuestionar la legalidad de la Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017, ya que nunca la conoció. Es contradictorio que el juez reconozca que existió una indebida notificación pero que dicha falla que es de la administración, la analice para aplicarla en perjuicio de la usuaria demandante, poniéndole la carga de cuestionar la validez de un acto administrativo que no se le notificó. Sostuvo que el juzgado desconoce que la contribución de valorización se calculó trasladando el valor de todas las obras, cuando las normas en la materia (artículo 11° del Decreto municipal 082 de 2015) señalan que debe definirse a partir de un coeficiente de distribución que no puede ser igual en todos los lugares para todos los predios.
Reiteró que el Municipio de Armenia no reconoció los pagos previos realizados por la contribución de valorización, lo que resulta en un cobro injustificado al inmueble de la parte actora. Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos concretos de divergencia aludidos en el recurso de alzada y que delimitan la competencia funcional en segunda instancia, la Sala deberá determinar si: • ¿La parte actora logró probar el cargo de desviación de poder en la expedición del Acuerdo municipal de Armenia 020 de 2014 “por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público” que permita declarar la excepción de ilegalidad de esta norma, y a su turno, determine la nulidad del cobro particular por valorización que la Administración liquidó a la demandante? • ¿El cobro o la liquidación de intereses en la contribución por valorización carece de una base normativa que permita su exigencia en los términos que lo hizo la administración municipal a la contribuyente?, • ¿Se ha desvirtuado la presunción de legalidad que reviste a la Resolución 003 de 9 de noviembre del 2015 “por el cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución por valorización (…) se ajusta el monto de distribución, se establecen fechas de pago (…) descuentos por pronto pago y demás disposiciones” y Decreto 082 de 2015 “Por medio del cual se reglamenta el acuerdo 20 de 2014 “por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica” y Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017 “Por medio de la cual se ordena la emisión de la liquidación factura de unidades inmobiliarias existentes con anterioridad a la fecha de distribución que son el resultado de mutaciones” entre otras disposiciones que regularon el cobro de la contribución con efectos particulares y con lo cual se derive que las liquidaciones impugnadas fueron expedidas sin respaldo normativo por la integración indebida del consejo de valorización, violación del debido proceso o un doble pago por la MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda actualización en las liquidaciones que hizo la Resolución No 065 del 19 de julio de 2017?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque la parte actora no probó el vicio de desviación de poder aludido en la demanda en la expedición del Acuerdo Municipal de Armenia 020 de 2014 que determinó la contribución por valorización para beneficiar un plan de obras públicas. Así mismo, no se desvirtuó la presunción de juridicidad que detentan la Resolución 003 de 9 de noviembre del 2015, Decreto 082 de 2015 y Resolución No. 065 del 19 de julio de 2017 por medio de las cuales se regularon los reproches que acusa y alude el recurso de alzada respecto al cobro particular que se le liquidó a la contribuyente.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso: Para la Sala del material probatorio aportado al proceso, no existe discusión sobre los siguientes supuestos: ✓ Que el Concejo municipal de Armenia mediante Acuerdo municipal No. 020 del 23 de octubre de 2014 -que en la se pidió inaplicar por desviación de poder, estableció la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público. ✓ Que el municipio de Armenia mediante Resolución No.003 del 9 de noviembre de 2015 -no acusada- aplicó el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el Acuerdo Municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014, ajustó el monto de distribución, se establecieron las fechas de pago de las cuotas de la contribución de valorización, de los descuentos por pronto pago.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda ✓ Que en la Resolución número 65 del 19 de julio de 2017 -no acusado - se ordenó la emisión de la liquidación factura de unidades inmobiliarias existentes con anterioridad a la fecha de distribución que son el resultado de mutaciones y en dicho acto en su anexo, está incluido el predio de la accionante5. ✓ Que la demandante DIANA PATRICIA HERNANDEZ CASTAÑO es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 24N No. 5-07 conjunto cerrado “Reserva de la Sabana”, Casa 126 de la ciudad de Armenia, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-193292 y ficha catastral No 01-07-00-00-0251-0027-8-00- 00-0003, el que adquirió de la señora Claudia María Diaz Londoño, quien a su vez lo compró a la constructora “Los Ángeles”, el cual fue desenglobado del predio identificado con ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000 y que el municipio de Armenia ya le había efectuado el cobro por valorización, según consta en el certificado de paz y salvo No. 20150696 expedido por la Tesorería General del Municipio de Armenia. ✓ Que el municipio de Armenia materializó el cobro por valorización al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-193292 y ficha catastral No. 01- 07-00-00- 0251-0027-8-00-00-0003 ubicado en la Calle 24N No. 5-07 Conjunto cerrado Reserva de la Sabana, Casa 126, de acuerdo con las siguientes facturas: ✓ Que la demandante presentó derecho de petición ante la administración municipal, con el fin de que se dejara sin efecto el cobro de liquidación de la factura No. 8679911 y en consecuencia se tenga como valor cancelado el ya efectuado sobre el predio con ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-000. 5 GACETA MUNICIPAL INFORMATIVO DE LOS ACTOS DE GOBIERNO ARMENIA 10 DE AGOSTO DE 2017, No. 2048, extraída información portal web público.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda ✓ Que la Administración dio respuesta mediante oficio No. SI-POI-2074 INTVA8078 del 28 de mayo de 2018, comunicado el 1 de junio del mismo año, donde se le informó: (i) el cobro de valorización se da con fundamento en el derrame realizado en el 2015, haciendo parte el predio de la ficha catastral madre No. 01-07-00251-0027-00, la cual su desenglobe fue inscrito con anterioridad al derrame, en el año 2014;
(ii) El cobro de valorización realizado sobre el predio madre no se puede comparar con el realizado sobre el predio desenglobado y el cobro de valorización recae sobre el predio y su pago corresponde a quien figura como propietario; (iii) El pago realizado sobre la ficha madre puede ser objeto de compensación respecto de las fichas catastrales nacientes, por lo que no hay lugar a un doble pago. ✓ Que, mediante memorial del 18 de junio de 2018, la demandante presentó ante el municipio recurso de reconsideración en subsidio de apelación, contra la decisión del oficio No. SI-POI-2074 INT-VA8078 del 28 de mayo de 2018, como también para reponerse y/o revocar la Liquidación Factura No. 8679911. ✓ Que la alzada fue resuelta en Resolución No. 043 del 30 de enero de 2019, revocó la Resolución No. 235 del 16 de noviembre del 2018 y negó la apelación frente al contenido de la factura de liquidación No. 8679911 y frente al oficio SI- POI-2074 INT-VA8078 del 28 de mayo del 2018, concedió lo que atañe al derecho de compensación por lo que ordena que en el término de dos (2) meses posteriores a la firmeza del acto administrativo se compensen los valores cancelados a la ficha madre No. 01- 07-00-00-0251-0027-8-00-00-0000, a prorrata a la ficha catastral No. 01-07- 00-00-0251-0027-8-00-00-0003 con matrícula inmobiliaria No. 280-193292 con lo liquidado a este predio ya desenglobado. ✓ Que mediante Resolución No. 71 del 28 de febrero de 2019 el municipio ordenó la devolución o compensación de un valor respecto de la contribución individual de valorización frente a unos predios, entre ellos el de la demandante, expidiendo liquidación de factura No. 9233738 del 05 de agosto de 2019, certificándose igualmente mediante oficio la compensación efectuada al predio de la demandante por valor de $193.641.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda 4.2. Desviación de poder como cargo de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia el cargo de nulidad o impugnación de actos administrativos alusivo a la desviación de poder se identifica: “cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.
Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente.”6, de acuerdo con lo anterior, se requiere un preciso ejercicio probatorio de la parte actora que permita develar aquellos fines distintos a los legalmente autorizados.
Al respecto, se ha profundizado: “ Usualmente la desviación del fin es oculta, por cuanto se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto, y resulta velada por la indicación expresa del fin que jurídicamente corresponde al acto, o por la presunción de éste cuando no se exterioriza, de allí que para establecerla deba auscultarse en las intimidades del acto, lo cual dificulta su verificación, sobre todo cuando la desviación es hacia intereses espurios, innobles, o mezquinos, caso en el cual, solo los autores del acto son los que saben de sus propias intenciones, lo que además de un problema de legalidad, entraña también un problema ético y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario.” En consecuencia, la impugnación por este vicio de ilegalidad supone “llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»7. Así mismo, se ha indicado, respecto de la probanza de la desviación de poder, que es a la parte actora a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura8. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E). siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31- 000-1998-00645-01 7 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002- 08208-01(2485–04). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda 4.3. Caso en concreto Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, revisado el expediente puede verificarse que no existe probanza alguna de la cual pueda colegirse que de forma precedente o al momento en que fue expedido el Acuerdo municipal No 020 del 27 de octubre de 2014 por parte del Concejo Municipal de Armenia integrado por los concejales que manifestaron su aprobación, estos servidores en el ejercicio de sus funciones administrativas tuvieron como propósito unos fines distintos a los previstos en dicha norma, es decir, hubieren decretado el cobro de valorización no con el objetivo de beneficiar el interés general y financiar un plan de obras públicas para el municipio de Armenia como quedó explícito, sino en razón de unos designios opacos, espurios o mezquinos para beneficiar intereses particulares o de terceros como se afirmó en la demanda.
Era en estos servidores que debía probarse aquel vicio de nulidad porque fueron los que aprobaron el acto administrativo censurado. Evidentemente, al plenario no se allegó decisión penal o disciplinaria alguna indicativa de dicho supuesto fáctico sea detectable en cabeza de quienes profirieron la norma que se recrimina -concejales-, tampoco obran otras pruebas (testimonios, documentos…) que develen esos calificativos en la intención de los entonces concejales del municipio de Armenia, motivo por el cual, la parte actora no logró probar circunstancias ilegales o extrañas anteriores a la determinación administrativa que censuró de desviación de poder.
Por consiguiente, no existe base probatoria que permita señalar que por ese cargo de juridicidad deba inaplicarse dicha normal general de orden local, como se insiste en la alzada. Ahora bien, la parte recurrente indicó que ni el Acuerdo 022 de 2000 que adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia, en artículo 42, ni el Acuerdo 17 de agosto de 2012, por medio del cual se adopta el Código de Rentas del Municipio de Armenia, hicieron referencia a la financiación con intereses del pago de la contribución y por el contrario en su artículo 129 cuando enuncia la forma de Reiteración en: Sentencia, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.
A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Rad.66001-23-33-000-2014-00137-01(5272- 16) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda pago señala que puede realizarse de contado o en plazos fijados en la resolución distribuidora, sin que se fije interés de plazo alguno para el correspondiente pago.
Al respecto y sobre los demás aspectos que mencionó el recurso, es pertinente remorar algunos pronunciamientos que el Tribunal Administrativo del Quindío ha proferido alusivos a la fijación del sistema y método para concretar la tarifa por valoración realizada en el Acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014: En sentencia del 23 de febrero de 20179, esta Corporación analizó la habilitación legal que desarrolló el Concejo Municipal de Armenia en el Acuerdo municipal acusado al momento de fijar el sistema y el método del cobro por valorización, y precisó que el Acuerdo Municipal de Armenia No 20 de 2014 (arts. 5 a 16 concordante con el estatuto de rentas del municipio de Armenia) cumplió con el principio de juridicidad al fijar los elementos básicos del gravamen delineados por la jurisprudencia; en esa medida, no existe motivo alguno para que el Concejo Municipal de Armenia hubiese acudido a un régimen tributario especial o norma distinta.
En otra ocasión, en sentencia del 23 de agosto de 201910, esta Corporación ilustró en concreto los elementos del tributo que fueron incorporados en la norma acusada y la forma de integrarla normativamente con el estatuto de rentas del municipio de Armenia -emitido en Acuerdo municipal anterior-, con lo cual se obtenía finalmente la tarifa de la contribución. Y, posteriormente, el Tribunal en sentencia del 25 de febrero de 2.02111 concluyó: “Ahora bien, la parte recurrente propone como cargo de nulidad una presunta falta de competencia en la expedición del acto impugnado.
Ello en realidad debe interpretarse como otro planteamiento de la demanda que debe desestimarse porque un Acuerdo municipal de las características anotadas, en últimas, reside la competencia para expedirlo en cabeza de los Concejos Municipales, como lo destaca la jurisprudencia mencionada. Así las cosas, la parte recurrente arguye que el proyecto de acuerdo que dio origen al Acuerdo No. 20 "POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, 9 Rad. 63001-3333-003-2016-00057-01, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 10 Rad. 63001-3333-003-2016-00252-02, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 11 63001-3340-005-2016-00162-01, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda por razón de su materia u objeto, debía surtir primer debate de forma exclusiva en la comisión segunda permanente del Concejo Municipal de Armenia, dado que la misma conoce sobre implementación de tributos, pero al haberse otorgado primer debate al proyecto en comisión conjunta con la primera, el acto en estudio se expidió con violación del reglamento interno de la misma corporación, es decir, de forma irregular.
En ese orden de ideas, la Sala constata en el sub lite que tal aserto no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la contribución por valoración anteriormente descrita, así como todas las temáticas que implica su implementación en el desarrollo de un municipio, como es la regulación del desarrollo económico y social; la participación y veedurías ciudadanas y, lógicamente, la incorporación propiamente dicha del tributo en el municipio, según el reglamento interno del Concejo Municipal de Armenia, es dable considerar que todas las materias que abarcó el proyecto de Acuerdo No 23 de 2014, concernía el respectivo estudio tanto a la comisión primera como segunda, y por ende, según el mismo reglamento interno era pertinente la citación a comisión conjunta entre las nombradas.
En efecto, si se aprecia el contenido del Acuerdo No 20 de 2014 en sus artículos 2 (plan de obras), 414, 515 y 23- 2416, puede advertirse que las materias o temáticas que abordó el proyecto de Acuerdo municipal no solamente se circunscribían a la incorporación del tributo por valoración en el sistema recaudo, también reguló entre otros temas, los alusivos a mecanismos de participación ciudadana, plan vial, desarrollo económico y social, hasta autorizaciones a la alcaldesa para celebrar contratos, lo cual, según el reglamento interno del Concejo municipal de Armenia son del resorte de la comisión primera, razón por la cual, la citación a comisión conjunta que se efectuó en el trámite del proyecto de Acuerdo, sí tuvo asidero jurídico y era pertinente, en procura de garantizar la participación de los concejales competentes para conocer las materias en estudio, en el nacimiento de aquel acto administrativo de repercusiones notables en todo el desarrollo urbano, social y económico del municipio de Armenia.” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el Acuerdo No 20 del 2014 sí contempló todos los elementos necesarios para determinar el tributo por valorización12, es decir, 12 “ ARTÍCULO 8.- MÉTODO PARA DETERMINAR EL BENEFICIO ECONÓMICO.
Adáptese como métodos para medir el beneficio económico el de analogía o comparación con obras similares y del avalúo simple para parte de la zona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 literales e y d respectivamente, del Acuerdo Municipal 022 del 2000 en concordancia con lo señalado en el artículo 131 del Acuerdo 017 de 2012.
ARTICULO 9. - METODO DE FACTORIZACION (SISTEMA). Para estimar las contribuciones individuales (tarifa) se establece por medio de este acuerdo el método de los factores de beneficio, el cual está consagrado en el artículo 28 literal e, del Acuerdo 022 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Acuerdo 017 de 2012, para lo cual la Secretaría de Infraestructura será la dependencia competente que liquidará el gravamen con base en los factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras.
Por lo tanto los factores a aplicar serán los siguientes: 1. Factor del valor de beneficio 2. Factor socioeconómico 3. Factor de destinación económica 4. Factor de altura o pisos MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda estableció el método y sistema de factorización del tributo, e indica que para estimar las contribuciones individuales (tarifa concreta o individual), la Secretaría de Infraestructura sería la dependencia competente que liquidará el gravamen con base en los factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, expresando que los factores a aplicar son: 1.
Factor del valor de beneficio, 2. Factor socioeconómico, 3. Factor de destinación económica, y 4. Factor de altura o pisos. Es por ello por lo que el Decreto No 082 del 23 de julio de 2015 y la Resolución No. 3 de 2015 entre otras, no son las normas que crearon el tributo en el municipio de Armenia o establecieron el sistema y método, sino a través de sus disposiciones la administración local se encargó de regularlo ampliamente bajo los parámetros que definió el Concejo Municipal en el Acuerdo No 20 del 2014.
ARTÍCULO 10. -LIQUIDACIÓN. La liquidación tendrá exclusivamente en cuenta el beneficio económico que los predios reciben por causa del plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica, considerándolo con criterio analítico y comercial, y sin reparar necesariamente en el presupuesto o en el costo real de la misma.
Los factores de liquidación tomados para la asignación de la base gravable, serán los que tenga el bien inmueble al momento de entrar en vigencia este Acuerdo. El sistema para calcular las contribuciones individuales, será aplicando la siguiente fórmula: Avi = Ai x Fd Donde: Ai: Área del predio Fd: F1xF2xF3xF4 (factores de beneficio) Avi: Área virtual e = Avi X MD / l Avi Donde: MD: Monto Distribuible C: Contribución individual.
PARÁGRAFO: Se adoptan las siguientes definiciones: Factor Definitivo: Es el producto de los factores determinados en el artículo 9 del presente Acuerdo. Área virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real por el Factor Definitivo.
ARTÍCULO
11. DETERMINACIÓN DE PREDIOS Y REGISTRO DE DIRECCIÓN. La Secretaría de Infraestructura de manera previa a la asignación de cada contribución individual de valorización, realizará el proceso de identificación de características físicas, jurídicas, económicas y cartográficas de los bienes inmuebles que conforman la zona de influencia y de las variables que califican el beneficio causado por el Plan de Obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica para efectos de la liquidación, distribución y asignación de la contribución de valorización, a partir de la información que reporte el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la Administración Municipal.” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda De acuerdo con lo anterior, esta normativa local en cita13 se aprecia suficiente en la regulación y financiación de intereses, razón por la cual, no existe motivo para aplicar las normas previas o las que la parte recurrente invoca y con lo cual se derive una ilegalidad.
Así mismo, la forma, publicidad, convocatoria y regulación de la participación ciudadana y de propietarios en el proceso de distribución y liquidación de la contribución por valorización en el municipio de Armenia, estuvo contemplada en el Acuerdo No 20 del 201414 - norma especial- y en la reglamentación antes referida, 13 14 “ARTÍCULO 12.- PARTICIPACIÓN DE LOS PROPIETARIOS Y/O ASOCIACIONES GREMIALES Y COMUNALES.
Para efectos de realizar el proceso de participación previo al proceso de distribución y liquidación de la contribución de valorización establecidas en el presente Acuerdo, se autoriza a la Alcaldesa de Armenia para que a través de decreto expida la reglamentación necesaria para la convocatoria, elección, participación y competencias de una Junta de representantes de propietarios y/o asociaciones gremiales y comunales, atendiendo las recomendaciones que emita el consejo municipal de valorización.” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda así mismo el Decreto 088 de 201415, sin que en plenario exista prueba alguna de su incumplimiento.
Por consiguiente, si existiese algún reparo normativo o de regulación frente a estos tópicos como los que mencionó la parte recurrente en su escrito, en cuanto a la composición del consejo de valorización, los intereses exigidos por la Administración en la regulación general del cobro por valorización y forma de publicidad ha debido impugnarse todos los actos administrativos que lo regularon y que tuvieron efectos particulares sobre los contribuyentes, sin embargo, en este asunto, no obra prueba de su nulidad o en la demanda tampoco fueron atacados, razón por la cual, es indefectible estarse a la presunción de juricidad que los reviste16. 15 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda Conforme a lo anterior, tampoco puede aludirse que se estableció en los actos particulares de recaudo un doble pago o un cobro de lo debido, dado que, existe la Resolución número 65 del 19 de julio de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FACTURA DE UNIDADES INMOBILIARIAS EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE DISTRIBUCIÓN QUE SON EL RESULTADO DE MUTACIONES” y en ella se incluyó el predio de la contribuyente por efectos de desenglobles, englobes o cambios de propietarios en el municipio de Armenia como se detecta en el anexo y en este acto administrativo se actualizó la información y dio sustento a la liquidación censurada en el sub lite, dicho acto no ha sido impugnado o tampoco existe prueba de su nulidad, razón por la cual, milita su presunción de legalidad, y evidentemente se mantiene intacta, porque no ha sido censurada u obra prueba de su nulidad,con lo cual pueda derivarse que las facturas cuestionadas no tiene una base normativa como se refiere en la alzada.
EN CONCLUSIÓN, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia. 16 SENTENCIA 76001233300020200015402 DE 2024, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): “La presunción de legalidad es un atributo de los actos administrativos que tiene reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y, especialmente, legal.
En este sentido, el artículo 88 del CPACA prevé: «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar».
De todo acto administrativo se presume su validez, la cual solo puede ser puesta en vilo en atención a una decisión definitiva de autoridad judicial competente. Ni siquiera el decreto de una medida cautelar como la suspensión provisional del acto administrativo implica un vicio de validez, pues la medida tan solo supone la suspensión de sus efectos.
El fundamento constitucional de la presunción de legalidad reside en los artículos 83 y 209 de la Constitución Política de 1991. El primero dispone que, tanto las actuaciones de los particulares como las de las autoridades públicas, debe ceñirse al principio de buena fe, que se presume de ambos sujetos. El segundo se refiere a los principios que rigen la función administrativa y enfatiza en que aquella «[…] está al servicio de los intereses generales […]».
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha precisado que la teleología de la presunción de legalidad es garantizar que la Administración pueda responder de forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, logrando así la garantía de los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares.” (Se resalta fuera de texto) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Patricia Hernández DEMANDADO: Municipio de Armenia RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2019-00130-02 INSTANCIA: Segunda
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 25 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”