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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2025 00080 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-07-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 23 de julio de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 001 2025 00080 01 Demandante: Jesús Alexander Martínez Navia Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Tema: Contra acto que ordenó traslado.

No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano contra la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, derecho a la unidad familiar, la dignidad humana, la vida y el mínimo vital del accionante señor JESÚS ALEXANDER MARTÍNEZ NAVIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.854.362, vulnerado por la entidad NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - DIRECCION TALENTO HUMANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la orden de traslado del señor JESÚS ALEXANDER MARTÍNEZ NAVIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.854.362 a la Policía Metropolitana de Neiva (MENEV), por las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO. – ORDENAR al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Coronel Eddy Javier Sánchez Sandoval o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la reubicación del accionante en el mismo cargo que venía ejecutando en el Departamento del Putumayo – Municipio de Mocoa, de acuerdo a sus capacidades laborales y que le permitan continuar con sus actividades académicas y el cuidado a su grupo familiar y demás referidas en esta tutela, sin afectar el servicio.

(…). II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo El 4 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jesús Alexander Martínez Navia, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación superior, igualdad de oportunidades y dignidad humana, que consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, por la orden de traslado del Departamento de Policía del Putumayo a la Policía Metropolitana de Neiva.

En concreto, pidió que se revocara el traslado y que, en consecuencia, se ordenara su permanencia en el Departamento de Policía del Putumayo «para continuar laborando en la ciudad de Mocoa, con un horario flexible, por el tiempo que me falta para terminar mi carrera de derecho y además, para poder estar pendiente de la salud de mis padres, alimentación y asistencia en estos momentos que tanto me necesitan».

Radicado: 86001 33 33 001 2025 00080 01 Demandante: Jesús Alexander Martínez Navia 2. Hechos relevantes Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1° de diciembre de 2013, el señor Jesús Alexander Martínez Navia ingresó al Departamento de Policía del Putumayo, como patrullero. A partir del primer semestre de 2021, obtuvo permiso para estudiar la carrera de derecho en la universidad Unicervantes, en la jornada nocturna.

El 25 de febrero de 2025, se dio a conocer al Departamento de Policía del Putumayo la lista de personal que iniciaría el curso de capacitación para ascenso subintendente II CICLO 2025. El 16 de marzo de 2025, el actor solicitó al comandante del departamento de policía de Mocoa ratificar su permanencia en la ciudad por razones familiares y académicas, sin obtener respuesta.

El director general de la Policía Nacional, mediante orden administrativa de personal N°. 25-147 del 25 de mayo de 2025, trasladó al actor a la Policía Metropolitana de Neiva, acto que fue notificado el 6 de junio de 2025. 3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano vulneró los derechos fundamentales a la educación superior, a la dignidad humana y a la igualdad de oportunidades, al ordenar el traslado para la policía metropolitana de Neiva, pues afectó la posibilidad de continuar con sus estudios, en la medida en que el reglamento de la institución no permite aplazar el semestre.

Que esa situación implica perder el dinero ya invertido y que, además, le impide cuidar de sus padres —adultos mayores—, especialmente de su madre, quien padece una patología denominada «tumor maligno cancerígeno ulcerado» que le comprometió la nariz. Finalmente, sostuvo que no interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque resulta ineficaz para la garantía de sus derechos fundamentales.

(Samai, primera instancia, índice 00001). 4. Intervención de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano. Guardó silencio. (Samai, primera instancia, índice 00013). 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 17 de junio de 2025, consideró que el traslado fue arbitrario, pues se desconocieron las circunstancias personales, académicas y familiares del actor, a pesar de haber sido informadas oportunamente.

Señaló que la decisión de traslado afectó gravemente el proyecto de vida de la parte actora, al impedirle continuar sus estudios universitarios y atender a sus padres enfermos. Que también se evidenció que la omisión de respuesta por parte de la Policía Nacional configuró una vulneración al derecho fundamental de petición. Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, educación, unidad familiar, dignidad humana, vida y mínimo vital del actor y ordenó a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano- dejar sin efectos la orden de traslado a Neiva y ordenar su reubicación en el Departamento de Policía Putumayo, en condiciones que le permitan continuar sus estudios y cuidar de sus padres.

(Samai, índice 00021 primera instancia). Radicado: 86001 33 33 001 2025 00080 01 Demandante: Jesús Alexander Martínez Navia 6. Impugnación Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que el traslado fue legal, basado en la normativa vigente (Resolución 06665 de 2018 y Decreto Ley 1791 de 2000). Además, que el uniformado llevaba en el departamento de policía del Putumayo 11 años, 5 meses y 05 días, por lo que no se solicitó continuidad. Que se informó al actor, a través de su correo, sobre las instrucciones para continuar o no en el curso de ascenso, así como sobre el cronograma que fijaba el plazo para presentar solicitudes de casos especiales entre el 3 y el 10 de marzo de 2025, mediante el portal PSI.

Que no se evidencia que el actor haya hecho uso de ese canal y que si bien presentó una petición de permanencia, lo hizo ante su unidad y no por el conducto regular ni dentro del término establecido, por lo que se desvirtúa la supuesta arbitrariedad del traslado. Resaltó que los miembros de la Policía Nacional están sujetos a un régimen especial que permite su traslado conforme a las necesidades del servicio y que limitar esta facultad por motivos personales afectaría el funcionamiento institucional.

Que, en todo caso, el actor eligió voluntariamente la unidad de Neiva durante el proceso de ascenso. Recalcó que la acción de tutela es improcedente cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el patrullero puede utilizar para controvertir el acto administrativo. (Samai índice 00024 documento 28, primera instancia).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si es procedente la acción de tutela contra la orden administrativa de personal No. 25-147 del 27 de mayo de 2025, dictada por el director general de la Policía Nacional, que trasladó al actor a la Policía Metropolitana de Neiva.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y no se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia como mecanismo definitivo. En consecuencia, se revocará el amparo concedido y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) requisito de subsidiariedad respecto de traslado de funcionarios del Estado y ii) análisis del caso concreto. 3.

Requisito de subsidiariedad respecto de traslado de funcionarios del Estado Radicado: 86001 33 33 001 2025 00080 01 Demandante: Jesús Alexander Martínez Navia Los artículos 86 de la C.P. y 6 del Decreto Ley 2591 de 19911 establecen como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuestionan actos administrativos que ordenan o niegan traslados de servidores públicos, por cuanto el mecanismo idóneo para controvertir la decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo ha concluido la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: T-653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T-159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022 y T-302 de 2024.

Ahora, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ser procedente en estos casos: «(i) como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».2 Asimismo, ha precisado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: «(i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».

En relación con el primer escenario, explicó que se presenta cuando se desconocen circunstancias particulares del trabajador y se desmejoran sus condiciones laborales. En cuanto al segundo, cuando debe asumir cargas desproporcionadas que ni él ni su familia están en la obligación de soportar, presupuesto que se configura en los siguientes eventos: (…) 4.

Análisis del caso concreto La parte demandante cuestionó la Orden Administrativa de Personal n.º 25-147 del 27 de mayo de 20253, dictada por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual fue trasladado a la Policía Metropolitana de Neiva (Samai, índice 00019, documento 20, pág. 25, primera instancia). Según el actor, dicha decisión debe revocarse, porque vulnera su derecho a la educación, en la medida en que no podría continuar con sus estudios; así como su derecho a la unidad familiar, por ser quien vela por el cuidado de sus padres, adultos mayores con quebrantos de salud.

Al respecto, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1791 de 20004 prescribe que contra el acto que ordena el traslado no procede recurso alguno. Por lo tanto, se trata de un acto definitivo contra el que la parte actora tiene la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 138 CPACA.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo, porque, al igual que la tutela, ha sido diseñado para garantizar la protección de los derechos constitucionales, dentro de los que se encuentran los de carácter fundamental. Postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional5, en los siguientes términos: «( ) la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sentencia T- 302 de 2024 3 Según lo indicado por el actor, fue notificado formalmente de la decisión el 6 de junio de 2025 (Samai índice 00018 documento 16 primera instancia). 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 5 Se pueden consultar las sentencias T- 166 de 2021, y T- 252 de 2021 Radicado: 86001 33 33 001 2025 00080 01 Demandante: Jesús Alexander Martínez Navia de carácter fundamental.

En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”». También resulta eficaz, pues con la presentación de la demanda puede solicitarse medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto de traslado.

Del mismo modo, puede pedirse medidas cautelares de urgencia, conforme al artículo 234 ibidem, si se ve la necesidad de proteger un derecho que está en riesgo. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el acto de traslado, en la medida en que el actor cuenta con un medio de defensa judicial que cumple las características de idoneidad y eficacia. Ahora bien, la Sala advierte que tampoco se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, que es lo que pretende el actor, por las siguientes razones: a. El actor no logró acreditar que la decisión de traslado a la ciudad de Neiva genere serios problemas para su salud.

De hecho, no mencionó que tuviera algún padecimiento médico. b. No se probó que el traslado ponga en peligro la vida o la integridad del demandante o la de su familia. No hay evidencia de que sean víctimas de hostigamientos o amenazas producto del traslado. c. Aunque el actor alegó que en la decisión de traslado no se consideró el estado de salud de su madre, quien presenta como antecedente médico un «tumor maligno de la piel de otra parte y de las no especificadas de la cara» (Samai, índice 00001, pág. 32, primera instancia), lo cierto es que no presentó la solicitud de caso especial dentro del término previsto en el cronograma institucional (del 3 al 10 de marzo de 2025) ni utilizó el canal oficial dispuesto para ello, esto es, el portal PSI.

Si bien el 16 de marzo de 2025 solicitó permanecer en el Departamento de Policía de Mocoa, aduciendo responsabilidades familiares y razones académicas, esa solicitud fue presentada de forma extemporánea y por fuera del conducto regular, a pesar de que el actor fue informado oportunamente sobre los plazos y el procedimiento a seguir. La omisión en el cumplimiento de ese procedimiento impidió que la administración analizara su situación antes de ejecutar el traslado.

No puede pretenderse que la autoridad valore hechos que no le fueron puestos en conocimiento de manera oportuna ni por los medios previstos, máxime cuando se trata de un régimen especial que exige un alto grado de disponibilidad y sujeción a las necesidades del servicio. d. Tampoco se probó que con la separación transitoria se pierda el vínculo familiar entre padres e hijo, pues no indicó si carece de posibilidades materiales, como recursos económicos, disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio de sus padres, y la facilidad de contar con medios de transporte, que le impidan estar cerca de su familia.

Por último, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la educación, se advierte que esta circunstancia no ha sido reconocida por la jurisprudencia como un supuesto en el que la decisión sobre el traslado afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales. El hecho de alegar afectaciones educativas no permite desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos aun cuando no se acredita que el traslado implique una desmejora en las condiciones de trabajo.

Además, llama la atención que el actor, habiendo participado voluntariamente en el curso de ascenso al grado de subintendente, y seleccionado la Policía Metropolitana Radicado: 86001 33 33 001 2025 00080 01 Demandante: Jesús Alexander Martínez Navia de Neiva como posible destino, pretenda ahora cuestionar mediante acción de tutela el acto que formalizó su traslado.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Primero. Revocar la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jesús Alexander Martínez Navia contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.