SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00446-01 Demandante: Ubaldo Antonio Páez Correa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas Tema: Derecho de Petición, salud, la vida, igualdad y a la reparación Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado en fecha de catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Ubaldo Antonio Páez Correa, en calidad de accionante, manifiesta ser ciudadano desplazado en los años 2011 y 2015. Que actualmente se encuentra supremamente enfermo, por lo que, en el año 2023, se realizó una valoración médica dando como resultado un 25% de discapacidad, siendo esta enviada a la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas para ser objeto de reparación económica inmediata.
Surtidos todos los efectos probatorios la entidad le notificó que ya estaba priorizado y solo debida esperar la llamada para que dirigirse a reclamar la carta cheque a la ciudad de Montería, lo cual no ha sucedido, transcurriendo más de 8 meses sin recibir llamada alguna. Añade que el día 25 de septiembre de 2024, elevó derecho de petición ante la accionada solicitando que se le informara cuando serian desembolsados los recursos.
Sin embargo, no fue respondida. Así, decidió reenviar la solicitud para que le respondieran y nuevamente no fue respondida. 2.2. Pretensiones SIGCMA La parte accionante solicita que “PRIMERO: Se ordene a la aquí accionada entregarme de manera urgente e inmediata la carta cheque para reclamar los recursos indemnizatorios.
SEGUNDO: Se condene la no respuesta a mi petición, ya ellos son entidad del estado y el estado debe poner ejemplo del cumplimiento de la ley.
TERCERO: se ordene al aquí accionado informe de manera precisa cuando y donde me serán colocados los recursos indemnizatorios.” 2.3. Contestación La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas mediante apoderado, presentó escrito de contestación alegando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, en cumplimiento de lo solicitado profirió la comunicación bajo código lex 8282778, por la cual informó que la UARIV se encuentra realizando las respectivas validaciones del caso, y para emitir respuesta si es o no procedente recibir la indemnización administrativa.
Asimismo, indicó que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud el accionante se encuentra priorizado, por lo que la Unidad para las Victimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa. 2.4.
Sentencia Impugnada Mediante sentencia fechada el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones expuestas en la acción en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ubaldo Antonio Páez Correa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o a quien corresponda, que, dentro SIGCMA de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud del accionante, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización solicitada.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Ubaldo Antonio Páez Correa, conforme a lo expuesto en esta providencia.” (…) Consideró el A quo que los argumentos esbozados por la UARIV, no son de recibo en el sentido que el accionante se encuentra priorizado, en atención a las causales pertinentes señaladas en la Resolución 582 de 2021, lo cual es aceptado por la misma accionada en su respuesta a la presente acción de amparo, por consiguiente al accionante le asiste el derecho a conocer una fecha probable de resolución de su trámite, pues la Corte constitucional ha establecido que en los casos de priorización, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización, es un derecho de la víctima.
En el mismo sentido indicó que la respuesta brindada por la UARIV al señor Páez Correa bajo el código Lex. 8282778 se contrae en informar que se encuentra adelantando gestiones para proceder con el respectivo procedimiento de indemnización administrativa. Tal pronunciamiento no se acompasa con la situación particular del accionado, que por sus condiciones personales se encuentra catalogado claramente como priorizado, situación que le confiere un grado de protección conforme al cual le asiste el poder conocer un plazo aproximado en el que la definición de su situación jurídica respecto a la medida de indemnización se concretará, condición que no satisface la accionada. 2.5.
Impugnación Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada acude en impugnación resaltando el estado actual del accionando, encontrando que la unidad emitió respuesta mediante la comunicación bajo radicado 2397581-11326220, sin embargo y en atención a lo establecido en la Resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Por lo tanto, el accionante se encuentra priorizado por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa. De la misma forma, comenta que, en lo referente a la asignación del presupuesto para indemnizaciones administrativas lamentablemente, el número de víctimas del conflicto SIGCMA armado interno en Colombia es considerablemente alto y continúa creciendo, situación que escapa de la esfera de control de la UARIV y que la gestión presupuestal en el sector público opera en un marco normativo específico, que determina su funcionamiento y establece principios como la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, entre otros.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con la sentencia de primera instancia y con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición del señor Ubaldo Antonio Páez Correa, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada UARIV, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del A quo y en su lugar denegar las pretensiones toda vez que la unidad emitió respuesta mediante la comunicación bajo código Lex. 8282778 de fecha 1 de noviembre de 2024.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo de la respuesta dada por la entidad en fecha del 1 de noviembre de 2024. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene SIGCMA vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Ubaldo Antonio Páez Correa contra la Unidad par la Atención y Reparación de Victimas, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Ubaldo Antonio Páez Correa, quien elevó ante la entidad el derecho de petición que estima vulnerado.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fueron elevadas las peticiones que se alegan no respondidas, además de encontrarse certificado como víctima del conflicto armado. Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que las peticiones que el accionante hizo a la UARIV, fueron elevadas en las fechas 25 de septiembre de 2024 y 23 de octubre de 2024.
Siendo interpuesta la acción de tutela en fecha 30 de octubre de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez. Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales SIGCMA El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental.
En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una 1 Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. SIGCMA situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. 2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
SIGCMA Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. El debido proceso, como garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, está consagrado como la expresión propia del derecho de defensa y contradicción para los administrados que se sometan a decisiones de la Administración o de autoridades judiciales.
Esa premisa constitucional exige el respeto por las ritualidades propias de cada juicio o actuación administrativa, de tal forma que permita ejercitar en debida forma la defensa como el derecho a ser oído, y la contradicción como el derecho a presentar pruebas que permitan demostrar la legitimidad en obtener un derecho reclamado. Es así, como desde el CPACA se ha formulado un procedimiento general para iniciar actuaciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos que de forma especial se establezca en determinadas entidades.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que este consiste en «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley».
Ahora bien, en relación con las víctimas del conflicto interno, por medio de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional4 ha manifestado que dicha indemnización busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. De igual modo, esta corresponde a una pretensión de carácter económico reconocida una sola vez y, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas.
Igualmente ha indicado que de acuerdo con las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia puede ocasionar que la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital. No obstante, sostiene la Corte5, que pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con estos derechos - 4 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente T-6.613.382. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.751.924. SIGCMA Dignidad humana y al Mínimo vital-, cuando su falta de reconocimiento o de pago impactan las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión. (Negrillas fuera del texto).
Finalmente, con relación al derecho a la vida digna y/o dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional6 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.
Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser.
De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas. 3.6.
De los requisitos para que la población víctima del conflicto armado tenga acceso a la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente asunto versa sobre el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, la Sala se remite al artículo 3 de la resolución 1049 de 2019, que versa sobre el alcance y procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en el cual se establece lo siguiente: “Artículo 3.
Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad 6 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021) SIGCMA permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.” Ahora bien, como quiera que en la documentación aportada al plenario se indica que la parte accionante demandante se encuentra dentro de una de las situaciones referenciadas en el artículo en cita, puntualmente el homicidio del padre de las víctimas, se tiene que entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.
Se precisa también que en este tipo de casos el Juez Constitucional, en principio, no está investido para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional o para alterar el sistema de turnos dispuestos por la UARIV para su respectiva entrega. Lo que sí debe procurarse, es que dicha autoridad se comprometa a responder las peticiones y demás solicitudes que presenten los ciudadanos, aun más cuando quiera que se esté tratando con la población víctima del desplazamiento forzado, de tal forma que la información que se les brinde sea dada sobre un término cierto y oportuno. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional7 ha advertido que en aras de que la población víctima de la violencia reciba la respectiva indemnización administrativa, se ha dispuesto mediante Auto-206 de 2017 y en la Resolución No. 1049 de 2019, unas etapas que permiten solventar gradualmente las indemnizaciones concedidas, las cuales atienden criterios de priorización como pasa a verse: “Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ( )» De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución No. 1049 de 2019.
Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Expediente T-8.074.009. SIGCMA en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.” (Subrayado por la sala).
En concordancia, el artículo 14 de la resolución No. 1049 de 2019 ha explicado en procedimiento para la fase “D” del articulo 6 ibídem, que nos colige, dice lo siguiente: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho SIGCMA victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Texto subrayado por el despacho) Como se observa, la resolución es clara al dictar que la entrega de la indemnización para las víctimas que no hayan acreditado situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, entendiéndose que será, luego de haber priorizado a aquellos que acreditaron las situaciones mencionadas.
El ritual establecido para el pago de la indemnización administrativa previamente concedida está diseñado para priorizar aquellos casos en los que se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón de la edad, enfermedad, discapacidad u otras, señaladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 582 de 2021-, en ausencia de las cuales, se prioriza en aplicación del Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, el cual se encuentra desarrollado en el Anexo Técnico de dicha resolución y consiste a grandes rasgos en el proceso técnico que adopta la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV para establecer el orden en que se debe efectuar el desembolso anual de las indemnizaciones concedidas. 3.6.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la UARIV por la no contestación de las diversas peticiones elevadas en los días 25 de septiembre 20248 y 23 de octubre de 20249 referentes a la solicitud de pago de indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado y haber sido priorizado en razón de su porcentaje de discapacidad.
En escrito de contestación, la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas informó que el accionante cumple con la condición de víctima y se encuentra incluido en el dicho registro por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”; que mediante correo de fecha 1 de noviembre de 2024, emitió respuesta bajo el código Lex 8282778 a las peticiones del accionante.
Corolario lo anterior, en sentencia de primera instancia, el A quo amparó el derecho de petición por cuanto, a pesar de haber producido comunicación, la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo clara y completa a los derechos de petición del accionante. 8 Documento “04PruebaCorreo202400446.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital. 9 Documento “05 PruebaCorreo202400446.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital.
SIGCMA Así las cosas, en aras de resolver el problema jurídico planteado, concuerda la Sala con la tesis del A quo al observar que el señor Ubaldo Antonio Páez Correa elevó derecho de petición ante la UARIV el 23 de septiembre de 2024 solicitando, además de la entrega de la carta cheque, la fecha y lugar en la que serían desembolsados los recursos indemnizatorios10, que recibió respuesta de la UARIV mediante comunicado bajo el código Lex. 8282778 de fecha 1 de noviembre de 202411 en la que la entidad accionada le indicó que “se encuentra priorizado por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa”.
Que, en virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia al considerar que no existe vulneración al derecho fundamental de petición pues si emitió respuesta a la solicitud realizada. No obstante, es menester señalar que mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 76001-23-33-000-2020-01455- 02 (AC), se indicó: “En este punto, es del caso destacar que la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 2017, determinó que la UARIV “debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.
(Énfasis de la Sala). De tal forma que aun cuando la entidad accionada alegó en el escrito de impugnación que, como consecuencia de la presente acción de tutela, mediante oficio 202072033484241 de 11 de diciembre de 2020, le informó a la actora que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización del año 2020, no fue priorizada y por tanto no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para ese período; ello no resulta suficiente, de conformidad con lo expuesto anteriormente por el Alto Tribunal Constitucional, toda vez que omitió informar un plazo aproximado y orden para la entrega de tal derecho.
(Subrayas fuera de texto). Sobre el particular, la Sección Cuarta de esa Corporación en sentencia de 18 de febrero de 202112, dispuso lo siguiente: “[…] Lo anterior demuestra que la UARIV, luego de transcurrido más de un año, sigue sin brindar a la actora información clara y precisa respecto del pago de la indemnización administrativa. 10 Expediente electrónico, Cuaderno O1, 10ContestacionTutela202400446.pdf, Folio 12. 11 Expediente electrónico, Cuaderno O1, 03PruebaDerechoPetición202400446.pdf, Folio 2. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, rad. 11001-03-15-000-2020-04866-00.
SIGCMA […] Entonces, someter a una persona sujeto de especial protección a la espera indefinida de una respuesta en la que se determine si hay lugar o no a priorización o informar el plazo razonable en que se efectuaría el pago, amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la demandante […]”.
(Destacado fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que la autoridad accionada cuenta con los criterios técnicos objetivos, como lo son los recursos asignados, las proyecciones futuras y demás mecanismos previstos en la Resolución núm. 01049 de 2019 para dar una fecha probable y aproximada en la que se realizará el desembolso, para la Sala la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que se limitó a informar que luego de realizar el método técnico de priorización, no era posible desembolsar los dineros, sin informar un plazo razonable en el que se realizará el pago.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los requisitos fijados por la H. Corte Constitucional, estos son, i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida; resulta meridianamente evidente que la Unidad de Victimas cumplió con el primer requisito, pues ya se encuentra priorizado el accionante.
En cuanto al segundo requisito, no ha sido satisfecho toda vez que, en la respuesta reiterada por parte de la accionada, no ha indicado el periodo aproximado para el desembolso de la indemnización, únicamente se ha limitado a manifestar que el accionante se encuentra priorizado, que la Unidad para las Victimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes.
En conclusión, la respuesta emitida y notificada por la UARIV no cumple los presupuestos constitucionales esbozados, para esta sala no es de recibo que la accionada se limite únicamente a informar los requisitos establecidos en la Resolución 582 de 2021 sin realizar un estudio del caso, de igual forma, que no le informe el plazo razonable y la fecha aproximada de pago, sin exponer los motivos de dicha situación, teniendo en cuenta que del relato del accionante se extrae que solo se encuentra a la espera de la llamada para recibir la carta cheque del pago indemnizatorio.
En mérito de lo anterior, concluye la Sala, que en el presente caso existe una vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto no existe hasta la fecha una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado. SIGCMA En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería con fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO (Con Permiso concedido) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ