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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520240027701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Universidad Libre y Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) Tema Improcedencia de la acción de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide impugnación presentada por el accionante contra sentencia de 31 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3.

Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Miguel Antonio Torres Osorio, instauró acción de tutela contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC), a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.

Para tales efectos solicitó2: “1. TUTELAR mis derechos a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. 2. Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre que se recalifiquen los puntajes de las pruebas funcionales de todos los inscritos a la OPEC 218078 Profesional Aeronáutico I, del proceso de selección No. 2509 - Aerocivil Primera Fase, de forma igualitaria, estableciendo un solo valor por ítem acertado, que sea independiente del número de aciertos del aspirante, mediante Calificación Directa, esto es: Pai=Xi*100 n Pai: Es la Calificación en la Prueba del aspirante Xi: Can􀆟dad de aciertos obtenidos en la prueba n: Total de ítems en la prueba (Sin eliminados) Y se calcule el resultado total definitivo con el nuevo puntaje obtenido de pruebas funcionales”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Participó en el “proceso de selección 2509-Aerocivil primera fase”, el cual fue convocado y reglamentado por el Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023. Allí se inscribió en la OPEC 218078 Profesional Aeronáutico I, con una sola vacante y sin requisito de experiencia. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 25, Archivo digital “01Demanda202400232.” 3 Folio 1-24, Archivo digital “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) En la calificación de pruebas funcionales obtuvo 81.35; comportamentales 68.75; integridad 66.66, ocupando el segundo puesto en el resultado general con 77.25. 6. (3) El 29 de septiembre de 2024 asistió a la exhibición de las pruebas y allí advirtió: (1) una pregunta tuvo dos claves de respuesta acertadas; (2) en otras dos preguntas hubo error de transcripción del enunciado o de las claves de respuesta. 7.

(4) El 1 de octubre de 2024 presentó reclamación, pero: (1) la Universidad Libre negó el pedido; (2) no hubo contestación de fondo a cada punto; y (3) contra la respuesta no procede recurso, según el acuerdo de la convocatoria. 8. (5) La entidad solo resolvió el punto 4 en forma incompleta, imprecisa y no de fondo. Además, no explicó las razones por las cuales omitió contestar los puntos 5, 6 y 7. 9.

(6) Fue incorrecto el método de calificación usado para las pruebas funcionales lo cual vulneró el derecho a la igualdad. 10. (7) Afirmó el actor que: “conforme a lo solicitado en el punto 5, la formula revelada por la Universidad Libre ciertamente contiene una constante la cual la llaman Proporción de Referencia PropRef = 0.566708701 dicha constante 􀆟ene la capacidad de definir el número de aciertos con los cuales se aprueban las pruebas funcionales y por consiguiente la can􀆟dad de concursantes que aprueban el puntaje mínimo, además esta constante tiene el poder de modificar el resultado total ponderado de las tres pruebas y por consiguiente las posiciones finales en la lista de elegibles.

A pesar de ser tan importante esta constante, la Universidad Libre no provee fundamento matemático ni explicación alguna para su obtención”. 11. (8) Añadió el accionante que, el método con la PropRef correspondiente, usado por la Universidad Libre, infló los puntajes de todos los participantes en comparación con el método de calificación directa, y hace que desempeños más bajos “pasen el puntaje mínimo aprobatorio”. 12.

(9) El accionante enlistó algunos defectos que a su criterio, tiene el método de calificación aplicado por la demandada: 13. (i) Las personas con menor número de aciertos se les premia con un mayor porcentaje de preguntas calificadas a un mayor valor -tienen un mayor porcentaje de preguntas calificadas a 1.76 que preguntas calificadas a 1.24-. 14.

(ii) Una pregunte puede ser calificada a 1.76 para un aspirante, y a 1.24 a otro concursante. 15. (iii) El puntaje mínimo aprobatorio (65%) establecido en el acuerdo de la convocatoria pierde relevancia con el método de calificación, porque el número de preguntas con las que se obtiene se puede modificar fácilmente cambiando el valor de la constante Proporción de Referencia (PropRef).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 16.

(iv) A diferencia de las pruebas funcionales, las comportamentales y de integridad fueron calificadas cada ítem a un mismo valor en toda la escala de calificación (0 a 100). 17. (10) Adujo que, en las pruebas funcionales obtuvo el mayor puntaje de todos los inscritos (81.35), y fue el más afectado, porque desde el número de acierto 38 hasta el 50 (un total de 13 ítems) le dejaron de reconocer 0.364 por cada ítem. 18.

(11) Según el actor, no se hizo publicidad sobre las condiciones bajo las cuales se realizaría la calificación de las pruebas funcionales. Solo se describieron generalidades de las pruebas escritas y la escala de calificación. 19. (12) Añadió: “si hubiese sabido que me iban a calificar a menor valor las preguntas después del acierto 37, no me hubiese demorado tanto en la prueba funcional y hubiese pasado a las pruebas comportamentales y de integridad, las cuales son más fáciles de leer y analizar, de esta forma hubiese hecho un mejor uso del tiempo”. 20.

(13) Manifestó que tendría la primera posición con 74.15, siempre y cuando se hubiese: (i) aplicado un método de calificación objetivo sin beneficiar a puntuaciones más bajas sobre las más altas en pruebas funcionales; y (ii) respetado los principios de imparcialidad y mérito. 3.2. Posición de la parte accionada 21. La Comisión Nacional de Servicio Civil4 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el actor pretende cambiar las reglas del concurso luego de haberlas aceptado con su inscripción;

(2) existe otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos expedidos ante un juez contencioso administrativo que puede decretar medidas cautelares; (3) no se demostró perjuicio irremediable para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional; (4) las peticiones elevadas antes de este proceso judicial fueron resueltas en su totalidad y de fondo;

(5) las etapas del concurso se surtieron regularmente respetando el principio de publicidad en cada actuación; (6) en la calificación de las competencias funcionales se utilizó el método de ajuste proporcional que permite asignar un valor numérico dentro de la escala definida para la convocatoria (de 0,00 a 100); (7) El método usado aseguró que la posición dentro del grupo de referencia esté en armonía con el número de aciertos obtenidos por cada participante;

(8) está diseñado para garantizar que los aspirantes aprobados sean los de desempeño más alto; (9) en las competencias comportamentales se usó el procedimiento de calificación directa (10) la Proporción de Referencia (PropRef) se calcula a partir del desempeño colectivo de los aspirantes y asegura que la dificultad de la prueba y las características particulares de los empleos sean tomadas en cuenta;

(11) Entre más alto el rendimiento del grupo, mayor es la proporción de referencia, lo que asegura una evaluación justa y precisa; (12) cada prueba es calificada de manera separada y ponderada según lo estipulado en los acuerdos de convocatoria. Aunque el aspirante obtuvo el mejor desempeño en la prueba eliminatoria, su posición global refleja su desempeño en el conjunto de las pruebas, y no está relacionado con el 4 Archivo digital “07InformeCNSC.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 método de calificación usado en la prueba eliminatoria; y por último (13) dijo que, los sistemas de calificación se encuentran establecidos en el anexo de la licitación pública. 22.

La Universidad Libre5 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los procesos de selección que adelanta la CNSC se regulan en actos administrativos de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes, los cuales se presumen legales y no es posible desconocerlos;

(2) respetó los derechos fundamentales del accionante y la normatividad aplicable; (3) existe otro medio ordinario de defensa y no se acreditó inminencia de perjuicio irremediable; (4) el método usado aseguró que la posición dentro del grupo de referencia esté en armonía con el número de aciertos obtenidos por cada participante; (5) está diseñado para garantizar que los aspirantes aprobados sean los de desempeño más alto;

(6) en las competencias comportamentales se usó el procedimiento de calificación directa; (7) la proporción de referencia, reconoce que el rendimiento en la prueba puede variar según factores como la complejidad de las preguntas, las características específicas de los empleos y el nivel de preparación de los aspirantes; (8) cada prueba es calificada de manera separada y ponderada según lo estipulado en los acuerdos de convocatoria.

Aunque el aspirante obtuvo el mejor desempeño en la prueba eliminatoria, su posición global refleja su desempeño en el conjunto de las pruebas, y no está relacionado con el método de calificación usado en la prueba eliminatoria; finalmente (9) manifestó que, los sistemas de calificación se encuentran establecidos en el anexo de la licitación pública. 3.3.

Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia de 31 de octubre de 20246, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa, al menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable (2) en este caso puede acudirse al juez natural contencioso administrativo quien puede suspender provisionalmente los acto expedidos por la demandada;

(3) el aspirante aceptó las condiciones del concurso y debe sujetarse a ellas; (4) el debate sobre la forma de calificación escapa a la naturaleza del juez constitucional; y por último, (5) dijo que, las solicitudes presentadas se resolvieron de fondo y no se vislumbra afectación al derecho de petición. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 24.

El accionante7 al presentar impugnación, planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el método de calificación no se publicó en la convocatoria ni en su anexo, y no podía demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no lo conocía; (2) en la licitación pública se estableció que la puntuación directa era la forma de calificación, pero la Universidad Libre no ha explicado porqué eligió el “ajuste proporcional” para obtener los resultados;

(3) dicha entidad no indicó porqué consideró transparente e igualitario dar distinto valor a concursantes en la misma condición; (4) tampoco dijo porqué es imparcial y objetivo reducir la calificación a un concursante que aumenta su número de aciertos; (4) la acción de tutela es el único 5 Archivo digital “05InformeUnilibre” 6 Archivo digital “088Sentencia” 7 Archivo digital “10SolicitudImpugnacion.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 medio idóneo para proteger sus garantías fundamentales;

(5) sí se vulneró el derecho de petición porque le fue negada información completa sobre la “la constante proporción de referencia”; por último, (6) manifestó que “no se hace alusión al significado, formula, o grafica de “desempeño colectivo”, no hace alusión a qué “características particulares” de la prueba y para qué objetivo se deben tener en cuenta, no se indica ninguna motivación que sustente dicha constante, y lo más importante: no muestra la forma de hallar la PropRef”. 25.

En auto de 12 de noviembre de 20248 se concedió la impugnación y fue asignada a este despacho con acta de reparto de 12 de noviembre de 20249. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 26. Revisado el expediente, no se advierten vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 27. Esta corporación es competente para conocer del asunto según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 199110 y 1069 de 201511. 5.2.

Problema jurídico de instancia 28. Determinar si están configurados los requisitos de procedencia de la acción, o si estos no se reúnen por la existencia de otros medios de defensa. 5.3. Tesis de la Sala 29. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al ser improcedente la acción por existir otro mecanismo para defender los intereses del tutelante y no probarse la inminencia de perjuicio irremediable. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 30. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 8 Archivo digital “12AutoconcedeImpugnacion” 9 Archivo digital “ActaRepartoSegundaInstancia”. 10 Artículo 32. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

Modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela 31. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.

La Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. 33.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. 34. Por lo anterior, y como producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. 35.

No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (i) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural12. 5.5.2.

Debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas 36. En relación con el derecho al debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, sea lo primero indicar que estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 37.

En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo y al derecho de defensa como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”13, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. 38.

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2009, fj., 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj., 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.

El propósito consiste, pues, en evitar que las personas queden a merced de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada por parte de la administración. 39. En la materia especifica de los concursos de méritos - mecanismos judiciales ordinarios para debatir aspectos de ilegalidad u omisiones y las distintas oportunidades de reclamaciones que los mismos prevén, la Corte Constitucional ha considerado: “En asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable14. 5.5.3. Sobre el derecho de petición 40. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma. 41.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho15; (b) la resolución de una situación jurídica;

(c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 42. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 43.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16. 44.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho 14 Corte Constitucional, sentencia T-425-2019. 15 Ver Corte Constitucional sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Al respecto ver, entre otros, Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18. 45.

También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado19”. 5.6. Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 46. (1) Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”20. 47.

(2) Anexos del Acuerdo 74 de 3 de octubre de 202321. 48. (3) Cédula de ciudadanía del actor y reclamación dirigida a las entidades accionadas sin sello de recibido o nota de presentación22. 49. (4) Oficio de octubre de 2024, como respuesta a reclamación presentada por el accionante23. 50. (5) Pantallazo titulado “resultados totales – 10 primeras puntuaciones”24. 51.

(6) Guía de orientación al aspirante de pruebas escritas25. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 52. En el presente caso, el accionante afirmó que la Universidad Libre y la CNSC vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, porque: (1) el método de calificación usado para determinar su resultado como aspirante a Profesional Aeronáutico, fue errado y no se le dio publicidad;

(2) las peticiones que radicó no se resolvieron en su totalidad y no se emitió respuesta de fondo; (3) la solicitud de tutela es la idónea para proteger sus garantías constitucionales. 53. En contraposición, las entidades demandadas26 argumentaron: (1) no vulneraron derechos del actor y este puede censurar los actos expedidos ante el juez de lo contencioso administrativo;

(2) actuaron de acuerdo con las reglas del concurso 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 20 Folios 21-44 archivo digital “01DEMANDA”, y folios 196–214 archivo digital “05InformeUnilibre” 21 Folios 45-84 archivo digital “01DEMANDA” y folios 43–195 archivo digital “05InformeUnilibre” 22 Folios 96-106 archivo digital “01DEMANDA”. 23 Folios 106-121 archivo digital “01DEMANDA”. 24 Folios 122-127 archivo digital “01DEMANDA”. 25 Folios 215–248 archivo digital “05InformeUnilibre” 26 Universidad Libre y CNSC.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 que ahora desconoce el accionante;

(3) el procedimiento de calificación aplicado garantiza que la posición de los aspirantes corresponda a su rendimiento en las pruebas; y (4) las peticiones sí fueron resueltas a cabalidad. 54. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción, en lo que tiene que ver con los reproches al método de calificación y el resultado obtenido por el actor dentro del concurso, para lo cual consideró la existencia de otro medio de defensa y el no haberse acreditado perjuicio irremediable. 55.

En cuanto al derecho de petición, la funcionaria no lo encontró vulnerado al comprobarse que las solicitudes en sede administrativa, fueron respondidas a plenitud. 56. La Sala comparte dicha decisión, por las siguientes razones: 5.6.2.1. Sobre la falta de vulneración al derecho de petición. 57. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición;

(2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión27. 58. Según el actor, en sede administrativa no se resolvieron de fondo las siguientes solicitudes28: “1. Se me conceda el puntaje de la pregunta #29 ya que 􀆟ene dos claves de respuesta correctas, y una fue seleccionada por mí. 2. Se Eliminen o Imputen, según sea el procedimiento, las preguntas #49 y #50 de conformidad a los errores encontrados y descritos en la presente reclamación. 3.

Se revise la pregunta #51, ya que comparte el mismo enunciado de situación hipotética de las preguntas #49 y #50, y que probablemente contenga las mismas inconsistencias encontradas en estas, y se proceda según corresponda. 4. Se revele la función usada para calcular los resultados de las pruebas funcionales. 5. En caso que dicha función contenga alguna constante, que se realice un paso a paso de cómo se calculó dicha constante. 6.

En caso que la constante este fundamentada en Teoría de Tests o temas de psicometría que se citen los datos bibliográficos y las páginas exactas para poder realizar una validación con transparencia. 7. Que se me disponga de toda la información pertinente para corroborar que el método usado en la calificación de pruebas funcionales 􀆟ene fundamento. 8.

Que se recalifiquen a todos los integrantes de mi OPEC las pruebas funcionales como se califica cualquier examen en el que, con antelación a la presentación de este, no se han acordado valores distintos para cada pregunta, esto es, valor_del_acierto=100/total_de_preguntas”. 27Al respecto ver, entre otros, Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 28 Folios 96-106 archivo digital “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 59.

En el expediente figura contestación a los puntos anteriores, así29: “1. Con el objetivo de proporcionar claridad respecto al puntaje obtenido en las Pruebas Escritas, es pertinente ofrecer información detallada sobre el proceso de calificación. Por lo anterior, en la prueba escrita de Competencias Funcionales, se informa que, para el cálculo de la puntuación se utilizó el método de calificación con ajuste proporcional, el cual permite asignar un valor numérico dentro de la escala definida para la convocatoria (de 0,00 a 100) a partir de la ejecución obtenida por el candidato en la prueba.

El cálculo de las puntuaciones mediante el método con ajuste proporcional está definido formalmente por: (…) Donde: Pai: Es la Calificación en la Prueba del aspirante. Xi: Es la Cantidad de Aciertos del aspirante en la prueba. n: Es el Total de ítems en la prueba. Xi: Es la proporción de aciertos del aspirante n Propref: Es la proporción de Referencia Minaprob: Es el valor de la calificación mínima aprobatoria según los acuerdos convocatoria (65,00) Teniendo en cuenta lo anterior, para obtener su puntuación final debe utilizar los siguientes valores correspondientes para su OPEC: Xi: Cantidad de acuerdos obtenidos en la prueba 50 n: Total ítems en la prueba (sin eliminados) 65 Minaprob: Valor de la calificación mínima aprobatoria según acuerdos de convocatoria 65 PropRef: Proporción Referencia 0,566708701 Xi: Proporción de Aciertos 0,769230769 n Por lo anterior, su puntuación en la prueba es 81,35 (…) Asimismo, en lo que respecta a la información de la calificación de la prueba escrita de competencias comportamentales, se informa que, para el cálculo de la puntuación se utilizó el método de calificación directa, el cual representa el número de aciertos sobre el número de ítems multiplicado por 100.

El puntaje final por este sistema se calcula mediante la siguiente expresión: PD = (x)*100 n Para obtener su puntuación final se deben tener en cuenta los siguientes valores correspondientes a la prueba presentada por usted: Xi: Cantidad de aciertos obtenidos en la prueba 22 N: Total de ítems en la prueba (sin eliminados) 22 Por lo anterior, su puntuación en la prueba es 68,75 Por otro lado, frente a la información de la calificación de la prueba escrita de integridad, se informa que, para el cálculo de la puntuación se utilizó el método de calificación directa, el cual representa el número de aciertos sobre el número de ítems multiplicado por 100.

El puntaje final por este sistema se calcula mediante la siguiente expresión: PD= ( x )*100 n Para obtener su puntuación final se deben tener en cuenta los siguientes valores correspondientes a la prueba presentada por usted: 29 Folios 106-121 archivo digital “01DEMANDA”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Xi: Cantidad de aciertos obtenidos en la prueba 16 N: Total de ítems en la prueba (sin eliminados) 24 Por lo anterior, su puntuación en la prueba es 66,66 Es importante recordar que, la prueba escrita de integridad tiene carácter clasificatorio. 2.

Para atender su solicitud sobre las respuestas correctas de las preguntas 1 a la 122, se da respuesta de la siguiente manera: TIPO DE PRUEBA ITEMS RESPUESTA CORRECTA RESPUESTA DEL ASPIRANTE RESULTADO FUNCIONAL GENERAL 1 A A Acierto (…) (…) (…) (…) (…) 3. Para atender su solicitud sobre las justificaciones de las preguntas 49, 50 7 51, se da respuesta de la siguiente manera: ÌTEMS RESPUESTA CORRECT JUSTIFICACIÒN RESPUESTA DEL ASPIRANTE RESPUESTA DEL ASPIRANTE JUSTIFICACIÒN DE LA RESPUESTA ESCOGIDA POR EL ASPIRANTE 49 C Es correcta, porque esta acción está orientada al establecimiento de recursos para el análisis (…) B Es incorrecta, porque esta acción hace parte de la etapa de contención, erradicación y recuperación, que permite tomar decisiones oportunamente (…) (…) (…) (…) (…) (…) 4.

En aras de dar respuesta a solicitud, “(…) Se me conceda el puntaje de la pregunta #29 ya que tiene dos claves de respuesta correctas, y una fue seleccionada por mí (…)”. Por lo tanto, no existe la posibilidad de que dos alternativas sean 100 % correctas o parcialmente correctas, dado que el argumento técnico o la justificación de cada alternativa de respuesta componentes que hacen parte del ítem, corresponde a al criterio técnico, normativo o procedimental bajo el cual se sustentan las razones por la que la opción correcta es correcta y se fundamentan las causas por las cuales las otras dos alternativas no son correctas. 5.

Frente a su solicitud, “(…) Que se recalifiquen a todos los integrantes de mi OPEC las pruebas funcionales como se califica cualquier examen en el que, con antelación a la presentación de este (…)”, de recalificación de la prueba de competencias funcionales, comportamentales y de integridad, se aclara que, de acuerdo con la revisión en la plataforma SIMO y garantizando la correcta publicación del puntaje realizado al/a aspirante, la Universidad se permite ratificar el resultado obtenido (…).

Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS los resultados publicados el día 12 de septiembre de 2024. Los cuales, para su prueba de competencias funcionales corresponden a: 81,35; para su prueba de competencias comportamentales corresponden a: 68,75; y para su prueba de integridad corresponde a: 66,66. En cumplimiento de lo establecido en la Ley, el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo técnico, normas que rigen el Proceso de Selección 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 60.

Al revisarse el contenido de la respuesta, se advierte que sí responde de fondo la petición presentada por el actor. Nótese: 61. (i) En su contenido, se plasman las razones por las cuales se calificó adecuadamente la pregunta 29 mencionada por el solicitante, y se brindan los argumentos que no permiten anular las preguntas 49, 50 y 51 censuradas por el accionante. 62.

(ii) Se reveló la fórmula o función usada para calcular los resultados de las pruebas funcionales, como se pretendió en la reclamación. 63. (iii) Ahora bien, dentro de la explicación de la fórmula, dada por la entidad demandada. Se advierten los datos numéricos que permiten evidenciar la existencia o no de una “constante” en la operación; además se indicaron los valores que tiene cada signo utilizado, y se ilustró la manera como debe resolverse la fórmula. 64.

(iv) Por otro lado, la respuesta se notificó debidamente pues el mismo interesado la aportó junto al escrito de tutela. 5.6.2.2. Sobre la improcedencia de la solicitud para controvertir asuntos susceptibles de un remedio ordinario. 65. Si bien el test de procedibilidad supera los ítems de legitimación por activa e inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad: 66.

(1) Legitimación en la causa por activa: El accionante se encuentra legitimado al haberse inscrito como aspirante a ocupar el cargo de Profesional Aeronáutico I, Opec 21807830, dentro del “Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA FASE”. 67. (2) Inmediatez31: La acción se presentó en términos razonables, porque fue radicada32 el mismo mes en que el interesado recibió respuesta negativa33 a su reclamación administrativa (octubre de 2024). 68.

(3) Subsidiariedad. No se cumple. Véase: 69. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 70. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”34. 30 Folios 31-35, archivo “05InformeCnsc”. 31 Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 32 Archivo “02ActaReparto”. 33 Folios 106-121 archivo digital “01DEMANDA”. 34 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 71.

La Sala advierte que el accionante tiene a su disposición la posibilidad de censurar los actos administrativos rectores del concurso de mérito objeto de litigio, así como aquellos que decidieron desfavorablemente sus intereses. 72. En efecto, los actos que regularon la convocatoria trazaron los lineamientos del procedimiento de selección, los cuales sí fueron publicados como lo informó la CNSC y la Unilibre35.

Por tanto, el mecanismo ordinario se erige como remedio idóneo y eficaz en manos del particular, quien puede controvertir y ejercer control, acudiendo al juez contencioso de lo contencioso administrativo. 73. Ante ese mismo operador judicial, el accionante puede censurar la decisión que negó su reclamación administrativa y todos aquellos actos de naturaleza particular que a su juicio lesionen un derecho subjetivo que le asista. 74.

En materia específica de concursos públicos y los medios ordinarios para defenderse, dijo la Corte Constitucional: “En asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable36. 75. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción de la referencia, por falta de subsidiariedad. Ello se ratifica, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable que sobrevenga al actor, máxime al no existir pruebas las cuales acrediten que el accionante se encuentra en situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción. 76.

En ese orden, se confirmará la sentencia apelada. VI.– DECISIÓN 77. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Archivos “07InformeCNSC” y “05InformeUnilibre”. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-425-2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Comisión Nacional de Servicio Civil y otro Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.