REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2022 00227 00 Demandante: Rita Marged Giraldo Ramírez y otros Demandado: Nación – Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - Providencia: Sentencia No. 65 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes Declaraciones y condenas.
PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución del 12 de julio de 2021 por medio de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero (E) del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, resolvió en primera instancia, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020- 005, promovido en contra del suscrito ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.166.291, Profesional Especializado 2028-14 ubicado en la Gerencia Seccional de Caldas, sancionarlo disciplinariamente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años. 1.2 Resolución No. 107517 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, resolvió el recurso de apelación presentado en contra del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Subgerencia Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020- 005, promovido en contra del suscrito ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.166.291, Profesional Especializado 2028-14 ubicado en la Gerencia Seccional de Caldas, ratificando la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años.
La Resolución anterior fue notificada el 7 de octubre de 2021 1.3 Certificación del 15 de octubre de 2021 por medio de la cual se dio efectividad de sanción consistente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años dentro del expediente disciplinario N° 2020-005 al señor 2 Alberto Céspedes Valderrama quien ostentaba el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 ubicado en la Gerencia Seccional Caldas con sede en Manizales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reintegre en el cargo que venía desempeñando en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o similar, al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, con efectos retroactivos al día 15 de octubre de 2021 y se cancelen todos los dineros dejados de devengar.
TERCERO: Se cancelen al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, los salarios dejados de percibir, desde el momento en que el señor Céspedes fue retirado de su cargo hasta el momento en que se produzca sentencia a favor del demandante, así como el pago de las primas de servicios, navidad, prima de productividad, vacaciones, cesantía y en general todos aquellos emolumentos o prestaciones propios de dicho cargo.
CUARTO: Al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, se le debe pagar indemnización por perjuicios morales debido al daño causado por la pérdida injusta de su trabajo, obviando sus derechos constitucionales y legales, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado directo. Para Rita Marged Giraldo Ramírez, mayor de edad, con domicilio en Manizales, Caldas, cónyuge del afectado, y sus hijos Daniela Céspedes Giraldo y Félix Antonio Céspedes Giraldo, con la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en razón al daño causado.
QUINTO: Se indexen todas las sumas generadas a favor de mis representados.
SEXTO: Se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales” 1. Hechos. Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes: - El señor Alberto Céspedes Valderrama se desempeñó como servidor público del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el día 20 de enero de 1992; y que, hasta el 15 de octubre de 2021, fungió como Profesional Especializado Código 2028, Grado 14, perteneciente a la planta global del Instituto Colombiano – ICA – Subgerencia de Protección Animal en la Gerencia Seccional Caldas, sede Manizales. - Afirma el demandante que para el segundo semestre del año 2019 casi la totalidad de los cargos de la Gerencia Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA quedaron en vacancia temporal por la solicitud de renuncia o declaratoria de Insubsistencia de sus empleados titulares por parte de la Gerencia General del ICA; quedando igualmente vacante el cargo de Gerente 3 Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, el cual se encontraba en encargo por parte del señor Joaquín Osorio. - Que, a efectos de proveer dichos empleos, la ley faculta al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para hacerlo mediante la figura de nombramiento ordinario, nombramiento para el cual se llevó a cabo proceso meritocrático para escogencia del Gerente Seccional mediante la Convocatoria GS 037-2019, el cual tenía como objeto conformar una terna para la escogencia del Gerente Seccional, por parte del Gobernador del Departamento de Caldas. - Que el demandante señor Alberto Céspedes Valderrama participó en el proceso de selección con otros dos candidatos, y que, el Gobernador del Departamento de Caldas, mediante Oficio del 03 de febrero de 2020, se eligió de la terna y se nombró en el empleo de Libre Nombramiento y Remoción como Gerente Seccional de Caldas al señor Alberto Céspedes Valderrama. - Que en cumplimiento de lo ordenado mediante la resolución 062147 del 17 de febrero de 2020, se hizo el nombramiento correspondiente al señor Alberto Céspedes Valderrama, comunicando al área de talento humano del ICA el20 de febrero de 2020, aceptando dicho nombramiento mediante oficio 18201100441 del 20 de febrero de 2020, dirigido a la Gerente General del ICA - Deyanira Barrero León, quedando a la espera para su posesión. - Afirma el demandante que, el ICA procedió mediante auto fechado del 26 de febrero de 2020, dentro del Expediente disciplinario No. 2020-005, ordenó la Suspensión Provisional del señor Céspedes Valderrama por el término de tres (3) meses contados a partir del primero de marzo de dicha anualidad; materializándose dicha decisión mediante la resolución número 062766 del 27 de febrero de 2020, auto carente de motivación; resolución notificada el 28 de febrero de 2020 y fecha para la cual ya habían citado a los Gerentes de los demás Departamentos para la posesión del cargo. - Expone que por el hecho de haberse notificado la aceptación del cargo y no haber sido posesionado, solicita mediante oficio de 5 de marzo de 2020 que se continuara con el proceso de posesión como Gerente Seccional Caldas, respondiendo mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2020 que la 4 petición era extemporánea, pues se radicó el 5 de marzo de 2020 a las 5:59 PM, habiéndose vencido los 10 días para tomar posesión. - Que la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante resolución N° 063252 del 09 de marzo de 2020, derogó la resolución N° 062147 del 17 de febrero de 2020, mediante la cual había realizado el nombramiento al demandante, por no haberse presentado a la posesión dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del nombramiento. - Que mediante Oficio 11.2.11 del 13 de marzo de 2020, se comunicó la resolución N° 063252 del 09 de marzo de 2020, recibido el 17 de marzo de 2020 en la dirección de correspondencia del demandante. - Que el área de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, mediante correo electrónico notificó a los demás Gerentes Seccionales que fueron elegidos en el mes de febrero de 2020 (una vez aceptados sus nombramientos como Gerentes), fecha para que comparecieran a la ciudad de Bogotá a la posesión de los referidos cargos, para las seccionales de Boyacá, Guaviare, Sucre y Magdalena; sin que comunicada o notificara fecha y hora para la posesión del cargo como Gerente Seccional Ica Caldas al señor Alberto Céspedes Valderrama, como si lo hizo en los demás casos; no obstante, el argumento para derogar el nombramiento fue su no comparecencia a la posesión. - Hace alusión el demandante a que, se dio impulso a la investigación disciplinaria por hechos que estaban en indagación preliminar; ello, con el fin de no permitir la posesión al demandante en calidad de Gerente, aduciendo ello a una persecución laboral de la que fue objeto el señor Céspedes Valderrama. - Aduce irregularidades en el proceso disciplinario, exponiendo que la medida de suspensión provisional fue prorrogada mediante auto de 27 de marzo de 2020, por el término de 3 meses contados a partir del 1 de junio de 2020, mediante resolución 069052 de 29 de mayo de 2020 que no tenía recurso alguno; con el fundamento en que el mentado señor incumplió sus deberes legales e imputando los cargos de no haber visitado personalmente una finca a realizar el examen clínico a los animales y la toma de muestras correspondiente, para verificar información puesta en conocimiento por el ICA, y, cómo falta grave, “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como 5 delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón o consecuencia de la función o cargo”, por expedir un certificado falso de predio libre de brucelosis. - Sostiene que respecto al primer cargo, no se indica el procedimiento que se omitió, y en el segundo, se imputa un hecho delictivo, no obstante, la Fiscalía General de la Nación no lo ha determinado de esa manera, e indica las irregularidades que a su juicio, tuvo el proceso disciplinario llevado en contra del demandante; así como enlistando las enfermedades que padece el señor Alberto Céspedes Valderrama. - Afirma que el mentado señor, le faltaba un año para obtener la pensión de vejez, pese a haberse interpuesto quejas de acoso laboral, sin haberse citado al demandante en virtud de éstas, e interponiendo nulidad por indebida notificación; se resuelve el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, ordenando la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años; desconociendo la situación de pre pensionado y las condiciones de salud; y, sin tener el permiso previo del Ministerio del Trabajo para proceder a su retiro. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: Artículo 1, 2, 11, 13, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 18, 28, 137, 138 y concordantes del Código Único Disciplinario.
Ley de Acoso Laboral - Ley 1010 de 2006. Sentencia de Unificación SU-049 de 2017. El demandante funda la demanda en la vulneración de las normas en mención y afirma que, el acto demandado adolece de nulidad con fundamento en los cargos de vulneración al debido proceso; falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba; erróneo ejercicio de subsunción típica contenido en el pliego de cargos, indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta del señor Céspedes; ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la 6 sanción; violación directa a la Ley 361 de 1997, artículo 26 y sentencia de unificación constitucional SU-049 de 2017, y, violación al fuero de estabilidad reforzada por pre pensión y (8) Desviación de poder”. por lo siguiente: Vulneración al debido proceso; aduciendo que el proceso disciplinario adelantado hizo una valoración errada de las pruebas, llegando a conclusiones de las cuales el soporte probatorio no es válido por no acreditarse en debida forma los cargos imputados, y al desconocerse la justificación relatada por el demandante en cuanto al primer cargo impuesto, de no cumplir con los deberes del servidor público, relacionado con no haber realizado una visita a un predio; así como que se desconocieron las condiciones de salud; sin que pueda además proferirse decisión disciplinaria sancionatoria con base en indicios.
Y en relación con el segundo cargo de falta gravísima por falsedad material en documento público, al hacer iniciado proceso de certificación, sin haber sido designado por la Seccional Caldas del ICA, imputándosele la entrega de “Certificaciones apócrifas”, pues en el curso de la investigación se presumió que era el señor Alberto Céspedes quien expidió la certificación, pero que no existe prueba de ello.
Sostiene que existe una indebida inversión de la carga de la prueba, la parte demandante afirma que, no se acreditó dentro del proceso disciplinario la existencia de un manual de operaciones o documento que consagre la obligación de informar al superior la imposibilidad de culminar con el objeto de una comisión de servicios, y nuevamente argumenta que se presume que el investigado no cumplió con la comisión; y que tanto en ese caso, como en el documento apócrifo, la carga de la prueba corresponde al Estado en tales casos a quien imputa el cargo.
Frente a la falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba, afirma que, las pruebas en las cuales se fundaron los actos demandados no acreditaron la falta disciplinaria imputada al actor. En relación con el erróneo ejercicio de subsunción típica del contenido del pliego de cargos, aduce que el funcionario encargado de adelantar el procedimiento sancionatorio efectuó un errado ejercicio de adecuación típica de la conducta 7 desplegada por el ahora demandante, a los preceptos contenidos en la ley disciplinaria, otorgando el alcance de falta a un comportamiento que no admite dicha consecuencia, pues se le imputó una conducta que no cometió. Frente a la indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta, pues en la investigación e afirma que el señor Céspedes Valderrama actuó con dolo, sin que exista prueba de ello; y que, ocurre lo mismo con el elemento de culpabilidad, el cual está precedido de interrogantes y situaciones indeterminadas.
Aduce el demandante una desproporción en las sanciones de destitución e inhabilidad por 10 años, lo cual implica una violación del artículo 18 del CDU. Sostiene que hay violación directa de normas de mayor jerarquía, refiriéndose a la situación de salud del investigado, que requería a su juicio, permiso del Ministerio de Trabajo par proceder a su retiro, sin que ello hubiera ocurrido; así como aduce la vulneración al derecho fundamental al trabajo y a estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, sostiene que hay desviación de poder, afirmando que en este caso se presentó un interés administrativo diverso al señalado en el ordenamiento, pues se desconocieron todos los intereses y derechos del demandante. 4. Contestación de la demanda. (Documento 19 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El demandado Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no se encuentra acreditado en este asunto la vulneración al debido proceso; y que en toda la actuación disciplinaria que terminó en las resoluciones acusadas, se respetó el debido proceso; respetando al investigado los términos y oportunidades probatorias, resolviendo los recursos interpuestos y, garantizando el derecho de contradicción en cada etapa del proceso.
Aduce que, el hecho de que existan discrepancias respecto de la valoración probatoria realizada, no implica que, se de en este caso una violación al debido proceso; y propone la excepción que denomina: “ausencia y/o inexistencia del daño ante la legalidad de las actuaciones disciplinarias”. 8 5. Alegatos de conclusión. - Parte demandada (Documento 024 del expediente digital) La demandada ICA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y exponiendo que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas que no encuentran asidero probatorio. - Parte demandante (Documento 025 del expediente digital) En el escrito de alegatos presentado por el demandante se reiteran los argumentos expuestos en la demanda y los cargos de nulidad endilgados; concluyendo que el ICA no hizo un debido análisis probatorio, viciando los actos acusados por falsa motivación al no concordar lo analizado con lo sucedido en realidad. 6.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 15 de mayo de 2024, que se encuentra en el documento 027 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos: ¿Se encuentran los elementos necesarios para declarar la nulidad de la resolución de 12 de julio de 2021 por medio de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero (E) del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, resolvió en primera instancia, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020-005, sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 15 años al demandante, señor Alberto Céspedes Valderrama; y, la resolución número 107517 de 6 de octubre de 2021 mediante la cual se ratificó la sanción impuesta al demandante? Y si, ¿Se encuentra acreditado en este caso la vulneración al debido proceso disciplinario, y los cargos de nulidad invocados en la demanda de ausencia de falsa motivación fáctica por indebida valoración y valoración de la prueba; erróneo ejercicio de subsunción típica contenido en el pliego de cargos; indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta; desproporción manifiesta en las sanciones de destitución e 9 inhabilidad general por diez años; violación directa a normas de mayor jerarquía; derecho a trabajo; estabilidad laboral reforzada del pre pensionado; y, desviación de poder? 2.
Del control judicial de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Y, mediante sentencia de unificación de 9 de agosto de 20161 el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, y consideró entre otros que: “(…) i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…)” 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. 10 3. De los actos acusados. - Fallo de primera instancia. Expediente No. 2020-005 de 12 de julio de 2021 del cual se extrae: (…) (…) (…) (…) 11 (…) (…) 12 (…) (…) 13 - Fallo de segunda instancia proferido mediante resolución número 107517 de 6 de octubre de 2021, mediante el cual se revuelve un recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se confirma el mentado, del cual se extrae: (…) 14 (…) (…) (…) 15 (…) 4.
De los documentos que se aportan con el expediente administrativo. - Copia del documento denominado validación de hatos libres predio Grecia, del cual se extrae lo siguiente: 16 (…) (…) - Copia del formato de peticiones, donde consta la queja contra el demandante por no haber realizado la visita en el predio “La Cabaña”. 17 - Copia del correo enviado por el señor Álvaro Céspedes Valderrama rindiendo informe sobre la visita solicitada. 18 - Copia del informe ejecutivo de comisión. 19 20 (…) - Copia de la queja presentada por el señor Guillermo Sierra contra el señor Alberto Céspedes Valderrama. 21 (…) (…) - Copia del informe de la comisión. 22 - Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor Guillermo Sierra Isaza, denunciante, en la que consta que se comunicaba con el señor Céspedes Valderrama casi siempre vía telefónica, y que éste le daba indicaciones sobre vacunas, y certificados, solicitando altas sumas de dinero por ello; y quien afirma que los certificados de hato libre de brucelosis de su predio se los suministraba el señor Alberto Céspedes Valderrama; aportándolos en la diligencia y cuestionando los mismos. - Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor Joaquín Alberto Osorio Díaz, quien indica en su calidad de profesional universitario Gerente del ICA, la importancia de las visitas a los predios, y expone sobre las quejas presentadas contra el ahora demandante. - Copia de la diligencia de testimonio rendida por la señora Viviana Marcela Zapata Ramírez, quien trabajó en el ICA en el año 2019, y relata comunicaciones que tuvo vía telefónica con el señor Alberto Céspedes Valderrama, informando sobre el correo solicitando visita al predio “La Cabaña”, y relata sobre la solicitud de comisión de servicios para tales fines para los días 12 y 13 de noviembre de 2019 por parte del señor Alberto Céspedes Valderrama, con el fin de examinar a los animales y realizar toma de muestras. 23 Así como da cuenta de la llamada recibida el 14 de noviembre de 2019, por parte de la hija del dueño del predio, quien manifestó que, la visita no se realizó, e indica que al día siguiente se comisionó a otro empleado de la seccional. - Copia de la diligencia de testimonio rendida por la señora Laura Isabel Osorio Gómez quien aduce haber trabajado con el demandante, y expone algunas situaciones de la prestación de los servicios. - Copia de la diligencia de testimonio rendida por el señor David Fernando La Linde, quien expone sobre quejas del señor Alberto Céspedes Valderrama, y sumas de dinero que éste exigía para fines de vacunación; así como quien recibió certificaciones que el señor Alberto Céspedes Valderrama había entregado al señor Guillermo Sierra Izasa, y expone que, al revisarlos advierte inconsistencias en éstos, no coincidiendo las fechas y los números de los certificados; y otras irregularidades. - Copia del auto mediante el cual se ordena la suspensión provisional de un investigado de 26 de febrero de 2020, expediente disciplinario 2020-005, en la que se resolvió: Suspensión que se confirmó mediante la resolución número 063330 de 10 de marzo de 2020. - Copia de la resolución número 069052 de 29 de mayo de 2020, por la cual se da cumplimiento a un auto de fecha 27 de mayo de 2020 y se ordena la 24 prórroga de la suspensión provisional del funcionario Alberto Céspedes Valderrama por el término de 3 meses contados a partir del día 1° de junio de 2020; confirmándose mediante consulta en resolución número 069837 de 11 de junio de 2020. 5.
De lo que se encuentra probado en el proceso. De las pruebas que reposan dentro del asunto queda acreditado que el señor Alberto Céspedes Valderrama se desempeñaba como servidor público en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA – fungiendo como Profesional Especializado Código 2028 grado 12 de la subgerencia de Protección Animal en la Gerencia Seccional, Caldas, sede Manizales; quien debió realizar una visita al predio “La Cabaña” ubicado en el municipio de Manzanares, propiedad del señor Ramiro Bermúdez con ocasión a una solicitud realizada en virtud del reporte de la muerte y enfermedad de unos bovinos. No obstante haberse acordado la visita al predio para el día 13 de noviembre de 2019, ésta no se realiza de manera efectiva, pues pese a haberse acudido a cercanías de éste, no se cumple con la visita realizada y el mentado señor decide irse del lugar y comunicarse vía telefónica con el señor y dando indicaciones sin visitar el predio ni los animales.
De igual manera, se acreditó que al señor Guillermo Sierra se le entregó por parte del señor Céspedes Valderrama, unos certificados de “Predios libre de brucelosis y tuberculosis bovina” de la finca la Grecia, no obstante, de varios de ellos se estableció su falsedad, al ser emitidos en fechas diferentes, pero con el mismo número de certificaciones, lo cual, según el ICA y los estudios realizados no resulta posible que así sea.
Y, pese a que los certificados mencionados no tenían la firma del señor Céspedes Valderrama y que no se hallaron registros que éste tuviera acceso al sistema, el denunciante, señor Guillermo Sierra afirma en su denuncia que éste se los entregó, sin lograrse desvirtuar por el demandante dicha afirmación. 5. De los cargos de nulidad. 5.1.
De la vulneración al debido proceso disciplinario. En relación con el debido proceso el Consejo de Estado ha precisado: 25 “(…) Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[2]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[3]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [4] (…)” Se centra esta discusión por parte del demandante en que el Ica vulneró el debido proceso del señor Alberto Céspedes Valderrama por realizar una valoración errada de las pruebas, llegándose a conclusiones que no tiene soporte, sin acreditarse los cargos imputados.
Respecto del primer cargo de incumplimiento de los reglamentos y manuales de funciones, por no haber realizado la visita presencial al predio La Cabaña del municipio de Manzanares, el demandante trata de justificarse en la inasistencia del dueño del predio al lugar para conducirlo a la finca, por su difícil acceso, y 26 no poder esperar más por su estado de salud, y deber de consumir alimentos por la enfermedad de diabetes.
Y, aporta con la demanda, copia de la historia clínica del señor Alberto Céspedes Valderrama correspondiente la Nueva EPS, sede Manizales, desde el año 2011 al año 2017 (Doc. 8 del expediente digital) De la resolución número 050075 de 29 de agosto de 2019, mediante la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal del ICA vigente para la época de los hechos, se extraen las siguientes funciones para el cargo que desempeñaba el señor Alberto Céspedes Valderrama: 9.
Realizar el seguimiento inspección, vigilancia y control zoosanitario de acuerdo con la normatividad y los procedimientos institucionales. 10. Realizar actividades de sensibilización, capacitación y socialización a productores pecuarios sobre normatividad zoosanitaria de conformidad con normatividad vigente según proyecto. 11. Desarrollar actividades de toma de muestras propias del proceso de vigilancia epidemiológica, de enfermedades en especies pecuarias, insumos veterinarios y los demás que se le requieran de conformidad con la normatividad y procedimientos aplicable.” Del análisis probatorio realizado queda claro, que, frente al primer cargo imputado, esto es, desconocer las siguientes disposiciones: “Artículo 34 de la Ley 734 de 2002; cumplir los reglamentos y los manuales de funciones; cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado”; y de la resolución en mención, es claro que dentro de las funciones que tenía el ahora demandante, señor Alberto Céspedes Valderrama se encuentran las de realizar el seguimiento inspección, vigilancia y control zoosanitario de acuerdo con la normatividad y los procedimientos institucionales; y desarrollar actividades de toma de muestras propias del proceso de vigilancia epidemiológica, de enfermedades en especies pecuarias, insumos veterinarios y los demás que se le requieran de conformidad con la normatividad y procedimientos aplicable. 27 Así mismo se acreditó que, al mentado señor se le asignó una visita a un predio en la ciudad de Manzanares, para lo cual se le concedió comisión de servicios, y lo esperado era que realizara la visita al lugar y examinara los animales que allí se encontraban; ello debido a una queja de muerte de 3 bovinos y otros enfermos; sin que éste haya realizado la visita de manera efectiva, bastándole para su informe la conversación que tuvo con el dueño del predio.
Ahora, si bien es cierto que no se encontró dentro del expediente administrativo aportado a este proceso el documento que denomina el ICA en el fallo de primera instancia como “Manual contentivo de procedimiento operativo estandarizado para notificación y registro de enfermedades de fecha 15 de mayo de 2018, publicado en el aplicativo Diamante del ICA”; y no se puede verificar la obligación de visitas personales a los predios reportados; aun así, de la solicitud de visita por parte del dueño del predio “La Cabaña” a fin de identificar la sintomatología de los bovinos; las funciones del cargo, la comisión de servicios solicitada por el mismo demandante, y autorizada para los días 12 y 13 de noviembre de 2019; situaciones de las cuales se evidencia sin lugar a dudas, que lo que se imponía en tal caso era que el señor Alberto Céspedes Valderrama se dirigiera al predio “La Cabaña” a revisar de manera presencial los animales; tanto así, que para ello se solicitó y concedió la comisión para dichos días; pues de haber bastado en tal caso una llamada telefónica, hubiera sido innecesaria la comisión de servicios; resaltando además, que se concedió para tomar muestras a los animales del predio, situación que era imposible de darse sin la visita presencial y efectiva en el lugar.
De lo expuesto, se extrae que, efectivamente el señor Alberto Céspedes Valderrama tenía el deber de visitar el predio “La Cabaña”; y no hay duda alguna que éste no realizó la visita asignada, pese haberse concedido la comisión para ello. Y, si bien es cierto con la demanda se aporta su historia clínica, que da cuenta del padecimiento de “diabetes”, y que, en la queja formulada, así como en su informe expone que esperó al dueño de la finca, y que, al tardarse, partió a las 8:00 a.m. a desayunar, justificando dicha situación en sede judicial en su enfermedad; lo cierto es que, no encuentra esta Sala justificación alguna para el incumplimiento de su deber legal, cómo tampoco se encontró ello en sede administrativa.
Dejándose presente en este punto de la discusión que, no es que se desconozca en esta sede judicial los quebrantos de salud que pudiera padecer el 28 investigado; sino que, de ser ello un impedimento para el cumplimiento de sus deberes, o de algunas asignaciones de labores a realizar; debió informarlo con antelación a sus superiores, excusándose de no poder asistir a la visita asignada, o a la hora fijada; o, lo que correspondiera previo a la aceptación de la comisión, al desplazamiento realizado y a no asistir al predio encomendado; sin que ello constituyera entonces una falta de índole disciplinaria.
Por otra parte, en relación con el segundo cargo, de haber realizado una conducta típica penal de “Falsedad material”, se acreditó que, el señor Guillermo Sierra, interpuso queja contra el señor Alberto Céspedes Valderrama, en la cual, se afirmó que éste último, le certificaba que su predio, “La Grecia” se encontraba libre de brucelosis y tuberculosis bovina, aduciendo que esos certificados eran además vendidos; y en el curso de esa investigación, el ICA llegó a la conclusión en la “validación hatos libres predio Grecia”, que, “El sistema no emite dos certificados de hato libre con el mismo número, los dos últimos dígitos del número del certificado es del año en el que se emite, … se evidencian 3 certificados con el mismo número con fechas de expedición y vigencias diferentes.
Ahora, no se desconoce que en dicho análisis se consigna que “se verifica a la Oficina de Tecnologías de la información OTI, la validación sobre la creación de usuario SIGMA para el funcionario Alberto Céspedes Valderrama y no se encuentran registros de que el funcionario en algún momento haya tenido usuario de ingreso para el sistema”, y que, “se puede concluir que los CERTIFICADOS HATOS LIBRES adjuntos al correo no fueron generados por el sistema SIGMA y son presuntamente falsos”; no obstante, dichos certificados reposan en la actuación administrativa, corresponden al predio “La Grecia” propiedad del señor Guillermo Sierra Isaza, quien fue quien hizo la denuncia y afirmó que los certificados eran entregados – vendidos – por el señor Alberto Céspedes Valderrama (años 2018, 2019 y 2021), respecto de los cuales se evidencian las situaciones e irregularidades descritas por el ICA, en donde los tacha de falsos.
Así pues, en este proceso judicial no se logró desvirtuar el segundo cargo imputado al demandante en sede administrativa, relacionado con el incumplimiento de las leyes, por incurrir en una conducta tipificada como delito, al catalogarse por parte del ICA que algunos de los certificados aportados con la denuncia del señor Guillermo Sierra contra el señor Céspedes Valderrama, 29 eran documentos falsos; además por cuanto no encuentran respaldo dichas certificaciones en visitas realizadas o procedimientos que den cuenta del aval por parte del ICA, de su gerente seccional o del responsable del programa de brucelosis, por ser éstos quienes aparecen como firmantes de tales certificaciones.
Por lo expuesto, para esta Sala de Decisión también se encuentra acreditada la existencia y configuración del segundo cargo imputado al demandante. Sumado a lo anterior, y en relación con el debido proceso, en la actuación administrativa reposan múltiples actuaciones que dan cuenta de la garantía del derecho de defensa y contradicción del señor Céspedes Valderrama dentro del proceso disciplinario, interposición de recursos, solicitudes de pruebas decretadas, solicitudes de nulidad resueltas, recursos de reposición; además de la comunicación de apertura del proceso disciplinario; la formulación de cargos imputados; las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; los fallos de primera y segunda instancia debidamente motivados y guardando congruencia con los cargos formulados; situaciones que dan cuenta sin lugar a dudas, que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se garantizó en todo momento el debido proceso.
Por lo que no prospera este cargo de nulidad. 5.3. De la falsa motivación fáctica por indebida valoración de la prueba. En relación con este cargo imputado, basta decirse que, como consta en los apartes transcritos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario contra el señor Alberto Céspedes Valderrama expediente 2020 – 005, dichos actos administrativos fueron debida y extensamente motivados, con apartado de antecedentes (9 páginas), pruebas recaudadas, condición oficial del investigado, intervención del investigado; y en las consideraciones del Despacho el estudio de los dos cargos imputados, con el sustento fáctico y normativo en cada uno de ellos, análisis probatorio, transcripción de apartes testimoniales; estudio de forma de la culpabilidad de cada cargo; naturaleza de la falta; estudio de la ilicitud sustancial; dosificación de la sanción a imponer, graduación de la sanción; y, otras determinaciones, previo ello a la parte resolutiva. 30 Así como en el fallo de segunda instancia se incluyen consideraciones preliminares, exposición de la función del derecho disciplinario y deberes de los servidores públicos; cargos levados y confirmados por la primera instancia; análisis del recurso de apelación y análisis probatorio, confirmando así el cargo de primera.
Por otra parte, al revisarse cuidadosamente el contenido de los actos acusados, en concordancia con las pruebas que reposan dentro del proceso, no advierte esta Sala una indebida valoración probatoria como se afirma en la demanda; y, el hecho que del análisis realizado por el ICA no se arrojaran unas conclusiones favorables para el ahora demandante, ello no implica que la valoración realizada fue indebida, inadecuada, o violatoria al debido proceso como se mencionó en precedencia. Tampoco se predica en este caso una valoración de prueba que se reproche como ilícita o carente de estudio.
Por su parte, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente. (…)” De lo expuesto, para esta Sala de Decisión, la valoración probatoria realizada por el ICA en primera y segunda instancia estuvo acorde con los elementos probatorios que tenía en ese momento; estudiando todas las pruebas aportadas; y obedeciendo ese estudio y conclusiones, a su potestad de valoración discrecional y razonada, que llevaron a la convicción de la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas al señor Alberto Céspedes Valderrama, sin que como se ha mencionado anteriormente, esta Sala tenga reparo alguno con las conclusiones a las que arribó. 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 18 de marzo de 2021. CP. Dr. César Palomino Cortés. Rad. 11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14. 31 5.4. Del erróneo ejercicio de subsunción típica contenido en el pliego de cargos invocados por la parte demandante; de la indebida sustentación y calificación de la culpabilidad como elemento subjetivo de la conducta y; de la desproporción manifiesta en las sanciones de destitución e inhabilidad general por quince años.
El demandante expone que, se otorgó el alcance de falta a un comportamiento que no admitía esa consecuencia; así como que resultaba imposible individualizar la autoría de la conducta, sin que obre dentro del proceso pruebas del actuar doloso del investigado. De las pruebas que reposan dentro del proceso, y de lo narrado los fallos de primera y segunda instancia disciplinarios, para esta Sala de Decisión, lo que implica el estudio de los cargos en mención, es verificar que los hechos coincidan con una falta disciplinaria; situaciones que, para esta Sala de Decisión están claras como se mencionó en el estudio del cargo del debido proceso; ello al encontrarse acreditado que el señor Alberto Céspedes Valderrama no cumplió con sus funciones asignadas no solo en el manual de funciones de la entidad; sino en la comisión en la que se requería su desplazamiento al predio “La Cabaña”, al cual finalmente no acudió; cargo que se le imputa a título de culpa gravísima, por tener pleno conocimiento de la tarea encomendada y de las funciones de su cargo.
La imputación en mención, se encuentra proporcional a la falta cometida, al decidir incumplir con su misión de visitar de manera presencial un predio en el cual se habían reportado animales fallecidos y enfermos; sin que, como se dijo, se encontrara una justificación para ello; pues el señor Céspedes Valderrama decidió, motu propio abandonar su cita con el dueño del predio, no hacer la visita, no re programarla, y, atender el caso de manera telefónica, siendo contrario a su deber, y a la comisión asignada.
Desatendiendo con ello, el motivo de la comisión y la tarea asignada de manera deliberada y autónoma. Y, en relación con el segundo cargo, imputado a título de falta gravísima se encuentra probado que el funcionario Alberto Céspedes Valderrama entregó al señor Guillermo Sierra Isaza dos certificaciones falsas de predio libre de tuberculosis, ello sin haberse realizado un procedimiento previo, ni haber contado con la orden de sus superiores; desconociendo los firmantes de dichos certificados, el gerente seccional y el responsable del programa de brucelosis, 32 la expedición de dichos documentos; así como quedó en evidencia que los certificados eran falsos por tener numeración idéntica en fechas diferentes, pues el sistema no los arroja de dicha manera.
Bastando el hecho que dos certificados sean falsos y que se hayan entregado por el disciplinado al quejoso señor Sierra, sin que se haya desvirtuado ello; resultan ser razones suficientes para atribuir esa conducta a una falta gravísima. Ello sin contar lo que se imputó al mentado señor en la queja presentada, como que éste solicitaba sumas de dinero para vacunaciones, y para expedición de certificados del ICA, sin que los procesos pasaran oficialmente por dicha entidad.
En relación con la falta gravísima o dolo en actuaciones disciplinarias el Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) La culpabilidad en materia disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». […] Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.
La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta.
Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia». En este asunto, los operadores disciplinarios al momento de imputar el elemento de la culpabilidad, señalaron que la conducta había sido cometida a título de dolo (…)” (Subraya la Sala).
Así las cosas, por cuanto el señor Céspedes Valderrama conocía los hechos, la ilicitud de los mismos y tuvo la voluntad de entregar certificados falsos no avalados por la entidad, esa conducta, efectivamente se adecúa a la falta gravísima o dolo como se imputó por el ICA. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sub Sección A. Sentencia de 30 de septiembre de 2021. CP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 27001- 23-33-000-2013-00307-01(2118-15). 33 Por lo considerado para esta Sala de Decisión, la autoridad sancionatoria en este caso realizó un adecuado ejercicio de tipificación en relación con el pliego de cargos imputado al investigado, sustentando debidamente la calificación de culpabilidad de cada uno de ellos, siendo proporcionada a ello, culpa y falta gravísima la inhabilidad impuesta.
Motivos por los cuales no prospera este cargo. 5.5. De la violación directa a normas de mayor jerarquía; del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del pre pensionado. Se cuestiona en la demanda la vulneración del derecho al trabajo del demandante, así como que en este caso no se solicitó concepto previo al Ministerio del Trabajo para su desvinculación laboral; cargos frente a los cuales es necesario empezar por precisar que, como se ha estudiado en los anteriores, no se advierte vulneración de normas superiores con la expedición de los actos administrativos demandados en este asunto.
En relación con el derecho al trabajo, no encuentra la Sala que en virtud del ejercicio de la facultad disciplinaria adelantada en debida forma, respetando el debido proceso y las garantías del investigado; profiriéndose un fallo disciplinario que termina en destitución e inhabilidad de 15 años, se vulnere el derecho al trabajo del demandante, pues dicha situación dista por completo del retiro de un cargo, del despido u otro tipo de desvinculación arbitraria o vulneradora del ordenamiento jurídico.
De manera que, tampoco se advierte una obligación legal en estos casos de solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para la sanción disciplinaria en mención, como erróneamente lo interpreta el demandante. 5.6. De la desviación de poder. Finalmente, frente a la desviación de poder en asuntos de naturaleza disciplinaria, el Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) Desviación de poder (…) Respecto de este cargo de nulidad, la Sala indica que una de las causales de retiro del servicio lo constituye la sanción de destitución como consecuencia de un proceso disciplinario33, y la potestad disciplinaria la concibió el legislador con el fin de prevenir que los servidores públicos incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurran en prohibiciones, violen el régimen 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 18 de marzo de 2021. CP. Dr. César Palomino Cortés. Rad. 11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14. 34 de inhabilidades e incompatibilidades para que la gestión pública marche de forma correcta y se garantice el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de sus servidores.
Por consiguiente, no se presentó la causal de nulidad de desviación de poder, al tener que los hechos reprochados ocurrieron y la conducta desplegada por el actor se encuentra descrita como falta disciplinaria gravísima; además, se hizo un análisis y valoración jurídica ponderada de las pruebas allegadas, de los descargos presentados por el investigado frente a los comportamientos endilgados, de ahí, que la sanción obedeció al actuar antijurídico del implicado, no fue arbitraria, quedando desvirtuados los planteamientos esgrimidos por la parte actora34.
Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del señor Luis Enrique Osorio Toloza. En tal sentido, se estima que el cargo es infundado pues carece de elementos que pruebe que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar.
(…)” (Subraya la Sala) Del estudio de los cargos en precedencia, en concordancia con la jurisprudencia en mención, para esta Sala de Decisión no se encuentra en este caso acreditada una desviación de poder, toda vez que, el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, se acreditó que los hechos imputados si ocurrieron y se determinó como responsable al señor Alberto Céspedes Valderrama, siendo su conducta atribuible a faltas disciplinarias debidamente estudiada y atribuida como culpas y faltas gravísimas, desencadenando en una sanción originada en el actuar del investigado; sin que se advierta con ello una intensión diferente a la del proceso disciplinario, o con fines particulares en detrimento del interés público.
Por todo lo considerado, y al no encontrarse acreditados los cargos de nulidad invocados por la parte demandante, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará próspera la excepción de “ausencia y/o inexistencia del daño ante la legalidad de las actuaciones disciplinarias”, propuesta por el demandado Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.
De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se 35 hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, contestó la demanda, y presentó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. Y la parte demandante resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Alberto Céspedes Valderrama, las señoras Rita Marged Giraldo Ramírez, Daniela Céspedes Giraldo y el señor Félix Antonio Céspedes Giraldo contra el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - Segundo: Se declara probada la excepción denominada “ausencia y/o inexistencia del daño ante la legalidad de las actuaciones disciplinarias”, propuesta por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA - Tercero: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la demandada a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en un salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI 36 Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.