Sincelejo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 Demandante: FABIÁN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA Demandado: POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE Acción: ACCIÓN DE TUTELA Tema: TRASLADOS DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR - DERECHO A LA SALUD M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Fabián Emiro Álvarez Urzola contra la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Sucre. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 El señor Fabián Emiro Álvarez Urzola interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Sucre, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y unidad familiar, presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas. En consecuencia, peticionó lo siguiente: 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 «[…] se ordene a la Policía Nacional (i) dejar sin efectos la orden administrativa de personal mediante la cual se el traslado del DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE al DEPARTAMENTO DE POLICIA MAGDALENA del señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, por las razones que se exponen.
En su lugar ordenar que el actor siga ejerciendo sus labores en el Departamento de Policía Sucre». [Sic en toda la cita] 2.2. Hechos El señor Fabian Emiro Álvarez Urzola ingresó a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2008, cumpliendo a la fecha de presentación de la acción constitucional más de 15 años de servicio activo en el grado de «patrullero», siendo asignado desde el 12 de diciembre de 2008 al Departamento de Policía de Sucre.
Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 7038 del 14 de agosto de 2017, se determinó que el señor Álvarez Urzola padecía de «TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR - TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO ANSIEDAD GENERALIZADA - CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO - REUBICACION LABORAL SI. CON UN TREINTA Y UN PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO 31.49%».
El 4 de enero de 2025, el hoy accionante manifiesta que fue citado por el comandante operativo del Departamento de Sucre para que se presentara ante el señor Comandante del Departamento de Policía de Sucre, Cr Néstor Armando Pineda Castellanos, en compañía del capitán de la SIPOL del Departamento de Policía Sucre y el Comandante Operativo del Departamento de Sucre, quien le indicó que debía entrar al lugar de la reunión sin su aparato celular y en la que se le preguntó si conocía al señor Iván David Álvarez Urzola y que si era su hermano. Relató el actor que el señor Coronel PINEDA, hizo referencia al hermano del señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA como el máximo sicario del Clan del Golfo de Sincelejo y lo sindicó de haber cometido algunos homicidios en el Departamento de Sucre, entre ellos, el del hermano de alias “EL LOBO”.
Igualmente dijo, lo acusó que su señora madre y sus hermanos tenían constante comunicación con su hermano IVAN ÁLVAREZ URZOLA y que todos en su familia eran colaboradores del CLAN DEL GOLFO. Asimismo sostuvo el tutelante, que el coronel PINEDA le manifestó que le daba tres opciones: lo mandaría a calificar servicios; lo trasladaría para laborar en el Departamento del Cuaca como castigo o que el patrullero accionante pidiera la baja de forma voluntaria.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 En razón a lo anterior, dijo el demandante, que a través de apoderado interpuso petición al comandante del Departamento de Policía Sucre, al Jefe SIPOL del Departamento de Policía Sucre y ante el Comandante Operativo del Departamento Policía Sucre, para que se expusieran las pruebas, se iniciaran las denuncias penales y disciplinarias a fin de investigar al señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA y se abstuvieran de cumplir las amenazas de utilizar la facultad discrecional.
Mediante mensaje de datos de fecha 20 de enero de 2025, remitida del correo electrónico <sipol.desuc@dipol.gov.co>, el accionante recibió respuesta a su petición, en donde se le indicó que la información pedida era reservada y a través de mensaje de datos, el Grupo de Asuntos jurídicos del Departamento de Policía Sucre remitió los comunicados oficiales GS 2025-0062163- DESUC de 14/01/2025 y GS-2025-007807-DESUC de fecha 20/01/2025, en los que se informaba igualmente que la información pedida era reservada.
Mediante acto administrativo OAP 25-037 del 4 de febrero de 2025, se ordenó el traslado del señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE MAGDALENA; no obstante, el señor Patrullero FABIÁN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, dice el accionante, no ha sido notificado del inicio de ninguna investigación disciplinaria o penal por los hechos de los que es sindicado él y sus familiares.
Con el traslado de la SIJIN del Departamento de Policía Sucre al Departamento de Policía Magdalena, con argumentos falsos, alega el demandante, se vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, pues, este tiene su domicilio y arraigo en el Corregimiento de Rincón del Mar del municipio de San Onofre Sucre, junto a su compañera Surly Banquez barrios y su menor hija MCAB; de igual manera, se vulnera su derecho al debido proceso a la igualdad, a un trato digno, a la dignidad humana, entre otros derechos. 2.3.
Auto admisorio. A través de auto del 4 de marzo de 20252, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción constitucional, ordenando notificar a la parte accionada y al accionante y requiriendo a la Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre para que rindiera informe respecto de las pretensiones de la demanda de tutela. 2 Archivo 03AutoAdmite del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 2.4. Contestación de la acción de tutela. La Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre, rindió informe3 en el que solicitó denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque: (i) el traslado del personal es un proceso Institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio;
(ii) la Policía Nacional tiene un margen de discrecionalidad para realizar traslados de su personal y no se encuentra demostrado, por tanto, que el acto administrativo que ordenó el traslado del actor no evaluó las condiciones particulares de la parte actora y (iii) el recurrente debe agotar el procedimiento interno y esperar que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de su unidad, estudie y evalúe las particularidades de su caso, determinado si es viable o no su solicitud de traslado por caso especial.
En efecto, explicó la entidad tutelada que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, tuvo a bien ordenar el traslado del funcionario obedeciendo a las necesidades del servicio, puesto que la planta de personal requieren ser oxigenadas y/o relevadas con nuevos uniformados en cumplimiento de la misión constitucional de la que habla el artículo 218 de la norma superior y la Ley 62 de 1993, "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".
Adicionalmente explicó, que las necesidades del servicio en todo el territorio colombiano, implican que se traslade al personal de la institución en función del cumplimiento de la misión dispuesta en la Carta Superior, decisión alejada de persecuciones laborales o caprichos, sin colocar los intereses particulares o afectivos por encima de los deberes como Servidor Público y sin que se configure una sanción para el funcionario o las relaciones especiales de sujeción con la Administración, que en últimas, sin abusos, ni arbitrariedad, posibilitan que existan movimientos periódicos entre las diferentes unidades, para no descapitalizar el Talento Humano. Manifestó, que el uniformado conoce perfectamente desde el mismo momento de su vinculación a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la Patria, en cualquier lugar de esta donde éste sea requerido; desde los máximos grados de 3 Archivo 05ContestacionTutela del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 Oficiales Generales, hasta el personal de base en los grados de Agentes, Patrulleros y Auxiliares de Policía. Además, sostuvo que el tutelante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular, como es la Orden Administrativa de Personal Número OAP No. OAP 25-037 del 4 de febrero de 2025, que dispuso el traslado del accionante al Departamento de Policía Magdalena, por lo tanto, no es apropiado que ahora, por vía de tutela, pretenda saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa administrativa con el juez natural para controvertir el acto administrativo discrecional de traslado, que para el caso particular, permite acudir a los mecanismos y procedimientos internos institucionales, para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como «caso especial».
Añadió que la decisión de traslado emanó de un acto de naturaleza jurídica Administrativa, por vía de la Orden Administrativa de Personal Número OAP No. OAP 25-037 del 4 de febrero de 2025; en consecuencia, si el tutelante no está conforme con el traslado, el mecanismo judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y para interponer dicho medio de control es necesario, haber interpuesto los recursos en sede administrativa o solicitar la revocatoria del acto.
Dijo, que para efectos del traslado, el señor Álvarez Urzola cuenta con la «prima de instalación», la cual es un emolumento destinado a sufragar los gastos generados para el traslado a la unidad de destino, lo que implica que el actor cuenta con los medios económicos para trasladarse con su familia y continuar con los servicios médicos y de bienestar social; en ese sentido, en ningún momento la Policía Nacional está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su traslado, habida cuenta que se encuentra en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías e incluso, hombres y mujeres policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad familiar.
Arguyó que el accionante tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que torne procedente la acción de amparo constitucional, pues, actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social educación vivienda y demás prerrogativas expuestas.
Por último, la entidad accionada solicitó desvincular al Comando Departamento de Policía Sucre de la presente acción de tutela, toda vez, que esta unidad policial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, debido a que no tienen las facultades para causar el traslado de este funcionario al Departamento de Policía Magdalena, aunado a ello, el Acto Administrativo que generó el traslado fue expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dentro de las facultades legales y reglamentarias que tiene el señor Director General de la Policía Nacional. 2.5.
Sentencia de tutela de primera instancia4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, orden que fundamentó de la siguiente forma: «Se encuentra demostrado que el señor Fabian Emiro Álvarez Urzola es miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de patrullero y que estuvo adscrito al Departamento de Policía de Sucre desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2025.
Actualmente presta servicios en el Departamento de Policía del Magdalena. Asimismo, está acreditado que el PT Fabian Emiro Álvarez Urzola padece de trastorno depresivo, estrés postraumático y ansiedad; tiene una hija menor de edad y convive en unión marital de hecho con la señora Surly Banquez Barrios. En el presente caso, no está demostrado que el traslado realizado al PT Fabian Emiro Álvarez Urzola del Departamento de Policía de Sucre al Departamento de Policía del Magdalena haya sido llevado a cabo por razones ajenas a las necesidades del servicio o respondiendo a intereses distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley.
Tampoco se encuentra acreditado que el traslado tenga un impacto negativo en la salud del accionante, específicamente en su trastorno de estrés postraumático y ansiedad, dado que en el Departamento de Policía del Magdalena también dispondrá del servicio médico y podrá continuar con sus tratamientos sin interrupción en la prestación del servicio.
No puede afirmar este juzgado que la ruptura del núcleo familiar va más allá de lo que normalmente debe aceptar un miembro de la fuerza pública y que el traslado está causando el rompimiento de los vínculos entre la familia, sobre todo si se tiene en cuenta que, el proceso de rotación y traslados en la Fuerza Pública se realiza con el objetivo de asegurar que 4 Archivo 06Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 el personal esté distribuido de acuerdo con las demandas operativas, de seguridad y servicio a la ciudadanía en todas las regiones del país por lo que es necesario que los servidores de la Fuerza Pública estén dispuestos a ser trasladados por razones del servicio. En resumen, no se vislumbra probatoriamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es procedente la tutela para dejar sin efecto el acto administrativo que trasladó al accionante.
La decisión tomada por la Policía Nacional debe ser controvertida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que está diseñado para impugnar actos administrativos que se consideran contrarios a la ley en el marco de un proceso que permite amplio debate probatorio del cual carece la tutela. Conclusión: esta unidad procesal declarará improcedente la acción de tutela debido a que el recurrente cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteadas.
No se puede predicar una trasgresión de los derechos fundamentales a la unidad familiar, estabilidad laboral, debido proceso y derecho a la salud, en tanto no está probado que la actuación desplegada por la entidad le esté causando un perjuicio irremediable al patrullero, así como tampoco está probado que el traslado fue realizado de manera arbitraria y con fines distintos a los de la necesidad del servicio y los establecidos en la Constitución y la Ley» 2.6.
Impugnación La parte accionante, inconforme con la anterior decisión, impugnó5 la decisión de instancia, sosteniendo: «El daño: se encuentra debidamente probada/acreditada, y no es objeto de controversia, así lo DETERMINAN LAS PRUEBAS ANEXAS A LA DEMANDA, E INCLUSO que el señor PT FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, se encontraba adscrito al Departamento de Policía Sucre, con reubicación laboral desempeñando labores administrativas, que debido a la novedad suscitada con el señor Comandante del Departamento de Policía de Sucre señor Coronel NÉSTOR ARMANDO PINEDA CASTELLANOS para el mes de enero de 2025, que es lo que provoca la decisión de la Policía Nacional de trasladar al señor PT ÁLVAREZ URZOLA mediante la OAP 25-037 del 04 de febrero de 2025. 1.
El señor patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, padece de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR - TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO ANSIEDAD GENERALIZADA, lo cual es de pleno conocimiento de la Policía Nacional y del Departamento de Policía Sucre, por cuanto esto le dio una DCL del 31.49% con una incapacidad permanente parcial con reubicación laboral. 2.
El señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, tiene su residencia junto su esposa SURLY BANQUEZ BARRIOS y su hija la menor MCAB en RINCÓN DEL MAR, SUCRE y allí esta su lugar seguro y la base de su unidad familiar. 3. Ante el traslado al Departamento de Policía Magdalena, la UNIDAD FAMILIAR se fracturo y se afectó la salud mental del actor. 5 Archivo 08ImpugnaciónSentencia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 4. El día 1 de marzo de 2025, el señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, se acerca a la clínica Fundación IPS S.A.S. en la ciudad de Fundación Magdalena, por cuanto presenta un cuadro clínico de 6 horas de evolución por dolor asociado a parestesias hemicara izquierda con disminución de los músculos faciales, lo cual le dio un Diagnóstico G PARALISIS DE BELL, lo cual le generó una incapacidad para laborar por cinco (5) días. 5.
Se ha causado un deterioro en la salud mental del señor Patrullero FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, ha aumentado su ansiedad al estar lejos de su núcleo familiar, no existen unas razones claras de una necesidad en el servicio policial que den una justificación a el traslado de este policial en afectación a sus derechos. 6. Es más se le ordeno unas Terapias Físicas las cuales indica que para realizarse se necesita un desplazamiento constante de 2 horas a la ciudad de Santa Marta donde es que la Sanidad de la Policía Nacional presta esos servicios […] DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR - A LA IGUALDAD.
SALUD MENTAL Partiremos del hecho ya desatinado de que los jueces constitucionales en aras de salvaguardar no solo la familia como institución fundamental de la sociedad, sino el interés superior del niño (…) representado por su progenitor, amparan el DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, como en el caso que nos ocupa, pues la Compañera del actor tiene su emprendimiento en RINCON DEL MAR y junto con mi cliente y su menor hija MCAB tiene su arraigo en el Corregimiento de Rincón del Mar del Municipio de San Onofre Sucre, no proteger el citado derecho, rompe su la unidad familiar conformada por el actor, conllevando a una clara vulneración de un derecho fundamental;
Maxime si los argumentos del traslado del Departamento de Policía Sucre, son falsos, y ponen en riesgo la estabilidad laboral de mi poderdante. La Policía Nacional desconoce la importancia de la unidad familiar como derecho fundamental y genera consecuencias emocionales negativas en la relación afectiva entre la menor MCAB y su progenitor FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, además se ve afectado la unidad Filiar con su compañera SURLY BANQUEZ BARRIOS.
No puede argumentarse necesidades del servicio, por cuanto las labores administrativas que desempeña el señor FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, no son de carácter imprescindibles para la labor policial es más él es un personal con REUBICACIÓN LABORAL que cumple funciones de oficina. En este caso debe prevalecer los hechos que determinan la situación del actor y su núcleo familiar sobre la orden de traslado expedida por la Policía Nacional, en la medida en que se evidencia una próxima vulneración de los derechos fundamentales no solo a la UNIDAD Familiar, sino a los derechos a la SALUD MENTAL del señor FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, quien debe contar con su núcleo familiar y apoyo de forma permanente pues padece su TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR» Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 Para fundamentar lo anterior, el tutelante aportó con el escrito de apelación la historia clínica, formula médica, incapacidad y orden de terapia física. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 3.2. Cuestión previa Observa la Sala, que mediante escrito de 2 de abril de 2024, el Honorable Magistrado de este Tribunal, Dr. JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA, manifestó su impedimento para avocar el asunto de la referencia, alegando la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que afirma, que durante su titularidad en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió el auto admisorio del 4 de marzo de 2025, dentro de la presente acción constitucional.
En atención a lo anterior, para la Sala, indiscutiblemente, se acredita el supuesto de impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA, por lo tanto, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad del proceso de la referencia, se aceptará su impedimento. 3.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia impugnada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿La entidad demandada al proferir el acto administrativo OAP 25-037 del 4 de febrero de 2025, ordenando el traslado del señor Patrullero Fabián Emiro Álvarez Urzola, desde el Departamento de Policía de Sucre al Departamento de Policía de Magdalena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y unidad familiar del tutelante? Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Generalidades de la acción de tutela La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política6.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”7. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales como administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7 Ver T-432/02.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 3.4.2. Facultad del ius variandi del nominador para efectuar traslados de personal de la Policía Nacional. El ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempeñar sus labores8.
La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador - público o privado - sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”9.
Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”10. Pues bien, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-342 de 2023, sobre el ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible como la Policía Nacional, consideró: “40.
El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan.
La Policía Nacional es una de estas entidades. 41. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales. Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”;
(ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales” 8 Sentencia T-136 de 2023, refiriéndose a las sentencias T-095 de 2018 y T-543 de 2009. 9 Sentencia T-682 de 2014, reiterada en las sentencias T-391 de 2021 y T-363 de 2022. 10 Sentencias T-363 de 2022, citando la Sentencia C-096 de 2007.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 En ese sentido, esa corporación ha reconocido que existiría una vulneración de derechos fundamentales en el ejercicio del ius variandi, cuando: i) el traslado tenga como consecuencia la afectación de alguno de los miembros del núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, ii) cuando la decisión de traslado sea arbitraria y genere necesaria la ruptura del núcleo familiar y iii) cuando quede demostrado que el traslado ponga peligro la integridad personal del servidor o de su familia11.
4. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al expediente la Sala encuentra acreditado que el señor Fabián Emiro Álvarez Urzola, de 37 años12, está vinculado a la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 2008, cuando ingresó como patrullero de vigilancia y que actualmente presta sus servicios en el Departamento de Policía del Magdalena13.
Se evidencia que el señor Álvarez Urzola convive en unión marital con la señora Surly Banquez Barrios y que ambos, son padres de una niña menor de edad MCAB14. Obra «acta de junta médico laboral», proferida por el Área de Medicina Laboral - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fechada a 8 de julio de 2009, en la que se observa que el señor Fabián Emiro Álvarez Urzola posee una incapacidad permanente parcial con un 31,49%, debido a un «TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR2 TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO3, ANSIEDAD GENERALIZADA4, INSOMNIO»15.
Así mismo, que con la presentación de la impugnación formulado contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, el hoy tutelante aportó copia de la historia clínica proferida por la Clínica Fundación IPS SAS el 1° de marzo de 202516, en la que se observa que en la estancia del señor Álvarez Urzola en el Departamento de Policía del Magdalena (Fundación, Magdalena), se le diagnosticó lo siguiente: 11 Sentencia T-565 de 2014. 12 Folio 43 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 13 Folio 32 a 36 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 14 Folio 38 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 15 Folio 11 a 13 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 16 Folio 10 a 12 del Archivo 08ImpugnacionSentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 En consideración al diagnostico anteriormente citado, a través de «orden de procedimientos», se le formularon 15 «terapias físicas integrales»17 y se le certificó incapacidad para laborar por el término de (5) días, a partir del día 01/03/2025 hasta el día 05/03/202518. Efectuado el anterior recuento de lo probado en el presente proceso, la Sala considera que, tal y como lo decidió el Juez constitucional de primera instancia, la decisión de traslado no lesiona los derechos fundamentales del accionante, ello en consideración a lo que a continuación pasa a explicarse.
No se presenta la ruptura de la unidad familiar, que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones, pues, la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política19 está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas20; en consecuencia, el señor Fabián Emiro Álvarez Urzola cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia habida entre el domicilio familiar y el lugar en donde 17 Folio 18 del Archivo 08ImpugnacionSentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 18 Folio 19 del Archivo 08ImpugnacionSentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 19 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…)” (negrillas propias) 20 Corte Constitucional. Sentencia T-252/21. Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 trabaja, comoquiera que cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte al corregimiento de Rincón del Mar.
Afirmación que se hace, en tanto, el accionante no alegó carecer de medios para poder hacerlo; además, porque el municipio de Fundación y el corregimiento de Rincón del Mar están conectados por vía terrestre, lo que facilita el traslado, tanto del tutelante, como de su esposa e hija. Al respecto, el Máximo Órgano Constitucional21 ha dicho que, la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado, a saber: «(i) [L]a composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente;
(ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio»22 De otro lado, no se demostró que el acto a través del cual se ordenó el traslado, haya vulnerado el derecho a la salud del accionante, pues, a pesar de que aportó historia clínica en donde se le diagnosticó «PARALISIS DE BELL», no se probó que dicha patología fuera producto del traslado al Departamento de Policía de Magdalena o en su defecto, así como tampoco se certificó por el médico tratante, que la «parálisis» fue generada por el estrés o que tuviera relación con las enfermedades ya diagnosticadas y por las cuales se le reconoció la incapacidad permanente laboral del 31,49%; por consiguiente, no hay un nexo causal verídico y suficiente que demuestre que lo padecido por el señor Álvarez Urzola tiene su origen en la orden de traslado. 21 En algunos casos, la Corte Constitucional se ha referido a este escenario de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” (sentencia T-561 de 2013).
Sin embargo, en la jurisprudencia reciente, la Corte Constitucional ha distinguido entre las decisiones de traslado ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales (por ejemplo: en las sentencias T- 376 de 2017, T-095 de 2018, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T-001 de 2024). 22 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2021.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 Con relación a los problemas de salud generados por el traslado, la Corte Constitucional ha dicho que debe verificarse si en el lugar de destino existen o no las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido23. Para el caso concreto, es claro que en el Departamento de Policía del Magdalena dispone de un servicio médico integral para garantizar la continuidad de los tratamientos del tutelante y la asistencia médica necesaria en caso de requerirla, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en el presente proceso, debido a que el señor Fabián Álvarez Urzola asistió a la Clínica Fundación IPS SAS, por los padecimientos que en párrafos atrás se describen, relacionados con el diagnóstico de «PARÁLISIS DE BELL», lo cual demuestra la prestación eficiente del servicio médico, en tanto, no existe vulneración al derecho a la salud alegado por el tutelante.
Conjuntamente, pudo verificarse, de acuerdo con la línea jurisprudencial estudiada, que la orden de traslado no fue ostensiblemente arbitraria, en cuanto, se trató de una decisión en virtud de la facultad, que en este caso, le asiste a la Policía Nacional en materia de traslados, principalmente, por necesidad del servicio. Sumado a lo expresado, no se considera que el traslado del señor Fabián Emiro Álvarez Urzola del Departamento de Policía de Sucre al Departamento de Policía de Magdalena le imponga unas cargas desproporcionadas e irrazonables al accionante, puesto que fue reubicado en labores administrativas24, lo que implica que son trabajos propios de manejo de oficina, en las cuales no necesita el uso de armamento dotación, uniforme y le es posible cumplir las recomendaciones que le fueron dadas por lo médicos que valoraron su caso.
De hecho, se itera, contrario a lo señalado por el accionante en su impugnación, no existe evidencia así sea sumaria, de que la decisión de la Policía Nacional de trasladarla al Departamento de Policía de Magdalena haya afectado su salud o incidido en el deterioro de esta o por lo menos, que indiquen que está siendo sometida a circunstancias de estrés laboral que atenten contra su salud o que empeoren sus padecimientos, como para hacer viable una orden de amparo en ese sentido.
De la misma forma, no se advierte un trato discriminatorio, desprovisto de proporcionalidad y mucho menos que su traslado genere una desmejora laboral, por lo que, es palmario que la accionante incumplió la carga probatoria que le asistía de 23 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. 24 Afirmación realizada por el impugnante en el escrito de impugnación: «No puede argumentarse necesidades del servicio, por cuanto las labores administrativas que desempeña el señor FABIAN EMIRO ÁLVAREZ URZOLA, no son de carácter imprescindibles para la labor policía es más el es un personal con REUBICACION LABORAL que cumple funciones de oficina […]».
Folio 8 y 9 del Archivo 08ImpugnacionSentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 probar sumariamente la desmejora laboral y la vulneración alegada en el escrito de tutela25. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos específicos establecidos por la Corte Constitucional26 para considerar que se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de funcionarios, en este caso, de la Policía Nacional, comoquiera que: (i) el acto que resuelve la solicitud de traslado no se profirió arbitrariamente y (ii) tampoco existe afectación de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión del 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, consistente en declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Fabián Emiro Álvarez Urzola contra la Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre, no sin antes, recordar que la decisión contenida en el acto administrativo de traslado expedida por la Policía Nacional puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio en el cual, el Juez Administrativo puede estudiar con amplitud la legalidad de dicho acto. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Dr. JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ordenar a la Oficina Judicial de Sincelejo, la compensación que se requiere en estos casos.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, consistente en declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Fabián Emiro Álvarez Urzola 25 Sentencia T-808 de 2010. 26 Corte Constitucional, sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017, T-528 de 2017, T-468 de 2020, T-252 de 2021 y T- 001 de 2024.
Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-008-2025-00029-01 contra la Policía Nacional - Departamento de Policía de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.
QUINTO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Con impedimento aceptado)