REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-015-2025-00040-01 DEMANDANTE: DEYBI JIMÉNEZ MENESES varelafernadezabogadoscali@gmail.com DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS brigithmolc@saludtotal.com.co; notificacionesjud@saludtotal.com.co ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; ltramirezb@colpensiones.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia No. 039 del 03 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: • Que el señor Deybi Jiménez Meneses, se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, en la cual le fue diagnosticado Trastorno no especificado del disco intervertebral - M51.9. • Que, debido al anterior diagnóstico, ha sido incapacitado en múltiples ocasiones; sin embargo, pese a cumplir con los requisitos exigidos, se encuentran pendientes de pago las siguientes incapacidades médicas: 1.
Del 28 de abril al 07 de mayo de 2023. 2. Del 16 al 25 de mayo de 2023. 3. Del 14 al 23 de junio de 2023. 4. Del 30 de junio al 29 de julio de 2023. 5. Del 31 de julio al 09 de agosto de 2023. 6. Del 10 al 19 de agosto de 2023. 7. Del 22 al 31 de agosto de 2023. 8. Del 01 al 07 de septiembre de 2023. 9. Del 12 al 21 de septiembre de 2023. 10.
Del 22 de septiembre al 01 de octubre de 2023. 11. Del 02 al 11 de octubre de 2023. 12. Del 01 al 10 de noviembre de 2023. 13. Del 16 al 25 de noviembre de 2023. 14. Del 29 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024. 15. Del 09 al 18 de enero de 2024. • Que, ante la omisión de la EPS, el accionante radicó las incapacidades ante Colpensiones, entidad que rechazó la solicitud con el argumento de que las mismas corresponden a un periodo anterior al día 181 de incapacidad. • Que las entidades accionadas han puesto todos los obstáculos posibles para el pago de las incapacidades médicas, sin evaluar siquiera el estado de salud en que se encuentra el accionante. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad, y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la EPS Salud Total, según corresponda, proceder con el pago de las incapacidades anteriormente relacionadas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 SALUD TOTAL EPS La entidad dio respuesta solicitando se niegue la presente acción constitucional, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que, no es la entidad llamada pagar incapacidades superiores a los 180 días, sino la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones quien tiene la obligación de pagar dichas prestaciones, máxime cuando el actor cuenta con Concepto de Rehabilitación Integral Favorable.
Señala que, cuando el concepto de rehabilitación es favorable, la Administradora del Fondo de Pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 de incapacidad laboral que otorgó y pagó la EPS; y en caso de que la AFP decida esta prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador, es decir, del 50%, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Finalmente, refiere que no existe legitimación en la causa por pasiva entre el accionante y la EPS, toda vez que se itera, es la AFP quien debe satisfacer los presupuestos que motivaron la acción constitucional que nos ocupa. 3.2 COLPENSIONES El Fondo de Pensiones, en síntesis, indicó que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 039 del 03 de marzo de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, previas las siguientes consideraciones: “Conforme a lo expuesto, se observa que la accionante presenta incapacidades que no son continuas.
En efecto, la primera incapacidad reclamada data del 28 de abril al 7 de mayo de 2023 y la última del 9 al 18 de enero de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2025. En este orden de ideas, se constata que transcurrió más de un año desde la última incapacidad, que constituye el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la interposición de la acción de la tutela.
El anterior término no resulta razonable y justo para acudir al juez constitucional. La parte demandante no justificó su tardanza con razones válidas, como la existencia de algún suceso de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que le hayan impedido interponer la tutela en un término razonable, circunstancia que genera en el no cumplimiento del principio de inmediatez a que se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ampliamente conocida.
En tales condiciones, el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral, en este caso concreto, es la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador o la Superintendencia Nacional de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según elija.
Queda de esta forma dilucidado el problema jurídico que se planteó al inicio de estas consideraciones, en el sentido que la tutela resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.” 5. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo la consideración de que, si bien la acción de tutela fue presentada habiendo transcurrido más de un año desde la última incapacidad, lo cierto es que, el perjuicio es actual y continuo, pues a la fecha las incapacidades no han sido pagadas, omisión que sigue afectando el mínimo vital del accionante; razón por la cual el principio de inmediatez debe ser analizado de forma flexible, atendiendo a la situación de vulnerabilidad del accionante.
Así mismo refirió que, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones económicas, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, siempre que el demandante se encuentre en situación de debilidad manifiesta y no cuente con otros medios eficaces para garantizar su subsistencia, tal como ocurre en el presente asunto.
Finalmente señala que, ninguna de las entidades accionadas ha asumido la responsabilidad de pago de las incapacidades médicas, dejando al actor en una situación de indefensión. II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; o si, por el contrario, conforme lo sostiene la parte actora en su impugnación, se debe conceder el amparo deprecado, bajo el entendido de que el no pago de las incapacidades médicas le ha generado un perjuicio actual y continuo, razón por la cual el principio de inmediatez debe ser analizado de forma flexible, atendiendo su situación de vulnerabilidad.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales; y iii) Regulación del pago de incapacidades de origen común.
3. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido: “… el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza4.
No obstante, lo anterior, la Corte ha sostenido que no será exigible de manera estricta el principio de inmediatez, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos continúa y es actual5.
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES Debe partirse de la consideración de que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, dentro de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la referida a la existencia de otros medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, la acción constitucional sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando existiendo dicho mecanismo, se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es claro entonces que la Acción de Tutela no es procedente para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico, pues con ello el juez de tutela sustituiría al juez ordinario, con excepción de los casos en los 3 Sentencia T-332 de 2015. 4 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 5 Sentencia T-194 de 2021. 6 “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en principio no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente, teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
En este sentido se pronunció en la sentencia T-311 de 19967, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, de la que se extrae: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador”.
Bajo el anterior criterio, la Corte al realizar el análisis de diferentes fallos de tutela sometidos a su revisión, en la sentencia T-920 de 20098, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, concluyó que, entre otros casos, la solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes casos: “(i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital).
En este punto, es importante resaltar que el derecho fundamental al mínimo vital, surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solidaridad que rigen nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.
Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. (ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.
El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su periodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia.
En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante. 7 Reiterada en sentencias Sentencia T-956 de 2008, Sentencia T-137/09. 8 Sentencia T-312/18. (iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema.
En este punto, aplica la teoría de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que consiste en el pago extemporáneo o tardío de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectuó la cotización…”.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, puede vulnerar también el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario”9, situación que amerita la intervención del juez de tutela para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
5. REGULACIÓN DEL PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social, para lo cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que dentro de sus garantías contempla los procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de una enfermedad se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su mínimo vital.
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades que le impidan a un trabajador laborar por razón de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto: “ARTICULO. 206.-Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” A partir del desarrollo normativo de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”10.
De conformidad con la anterior normatividad, si la incapacidad de origen común es mayor a 2 días y hasta los 180 días, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud, en concordancia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo. 9 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Parágrafo del artículo 40° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
Por su parte, el artículo 4111 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 142° del Decreto 019 de 2012, señala que, de extenderse la incapacidad del trabajador por un término mayor a 180 días, la EPS antes de cumplirse el día 120 para efectos de una eventual calificación del estado de invalidez, debe emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento.
Este concepto debe ser remitido por la EPS a la administradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS.
Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente frente a los casos de accidente o enfermedad común: “Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: 11 "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad. "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. De otro lado, cuando no es posible la rehabilitación del trabajador, se debe proceder a calificar el estado de invalidez.
Después de efectuarse la calificación, pueden ocurrir dos situaciones: que la persona sea calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, caso en el cual habrá lugar a que se le reconozca una pensión de invalidez, si se cumplen los requisitos de semanas cotizadas del artículo 399 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto, que la calificación sea inferior a dicho porcentaje, pero que teniendo en cuenta la discapacidad permanente parcial del trabajador deba ser reubicado en el trabajo, y de generarse otras incapacidades por sus condiciones de salud que superen los 540 días continuos, deben ser asumidas por la entidad promotora de salud de conformidad con el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 201512.
En efecto, con la expedición de la referida Ley se reguló el pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos, que anteriormente era un vacío normativo que generaba la desprotección del trabajador incapacitado para laborar más allá de dicho término, de modo que actualmente las EPS deben cancelar estas incapacidades y posteriormente efectuar el cobro ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada con el Estatuto en mención. Además, es preciso advertir que “respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se suscitaron debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se asumía por parte de los fondos de pensiones que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador13, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación14”.
En sentencia C- 270 de 2023, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en cuanto no incluían a las personas con concepto rehabilitación desfavorable como beneficiarias del subsidio de incapacidad. En ese sentido, la Corte indicó que “respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de 12 ARTÍCULO 67.
Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)” 13 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Sentencia T-401 de 2017. inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso, la AFP deberá asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día 181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda del día 540 de incapacidad”.
También declaró “la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable”.
En acopio de la normatividad anterior, se concluye: i) que los dos primeros días de incapacidad de origen común deben ser asumidos directamente por el empleador; ii) que la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y cancelar las incapacidades generadas entre el día 3 y el día 180; iii) que el fondo de pensiones debe cancelar las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el día 540, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación y finalmente iv) que las EPS deben cancelar las incapacidades que superen los 540 días continuos.
6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en estudio, se estableció que el accionante tiene 44 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS SALUD TOTAL, y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Que el accionante fue incapacitado por la EPS SALUD TOTAL desde el 02 de febrero de 2022, por el diagnóstico Trastorno no especificado del disco intervertebral - M51.9, conforme se evidencia en el Listado de Prestaciones por Afiliado, expedido por la entidad, del cual se extrae: AUTORIZACIÓN FECHA DE INICIO FECHA FIN DÍAS AUT.
DÍAS ACUM. VALOR P10844085 02/02/2022 03/02/2022 0 2 $0 P10927908 08/02/2022 10/02/2022 1 5 $0 P10929230 17/02/2022 23/02/2022 7 12 $0 P11050423 24/02/2022 02/03/2022 7 19 $0 P10980376 08/03/2022 14/03/2022 7 26 $233.333 P1105045 15/03/2022 24/03/2022 10 36 $333.333 P11506847 30/03/2022 08/04/2022 10 46 $333.333 P11506852 11/04/2022 13/04/2022 3 49 $100.000 P11506857 18/04/2022 27/04/2022 10 59 $333.333 P11506873 28/04/2022 07/05/2022 10 69 $333.333 P11506878 16/05/2022 18/05/2022 3 72 $100.000 P11506894 17/06/2022 23/06/2022 7 81 $233.333 P11506900 08/07/2022 14/07/2022 7 88 $233.333 P11405387 25/07/2022 26/07/2022 2 90 $66.667 P11442234 03/08/2022 04/08/2022 2 92 $66.667 P11512007 22/08/2022 23/08/2022 2 94 $66.667 P11597397 09/09/2022 09/09/2022 1 95 $33.333 P11616247 15/09/2022 16/09/2022 2 97 $66.667 P11779454 22/09/2022 01/10/2022 10 107 $333.333 P11850476 03/10/2022 07/10/2022 5 112 $166.667 P11850535 11/10/2022 15/10/2022 5 117 $166.667 P11850601 19/10/2022 24/10/2022 4 - $133.333 P11795060 01/11/2022 02/11/2022 2 119 $66.667 P11809075 04/11/2022 05/11/2022 2 121 $66.667 P11823297 09/11/2022 10/11/2022 2 123 $66.667 P11936506 11/11/2022 11/11/2022 1 124 $33.333 P11856307 18/11/2022 19/11/2022 2 126 $66.667 P11936516 28/11/2022 01/12/2022 4 130 $133.000 P11959443 15/12/2022 16/12/2022 2 132 $66.667 P11998652 26/12/2022 26/12/2022 1 133 $33.333 P12133240 26/01/2023 28/01/2023 3 136 $116.000 P12188539 03/02/2023 04/02/2023 2 138 $77.333 P12188565 13/02/2023 16/02/2023 4 142 $154.667 P12265514 22/02/2023 03/03/2023 10 152 $386.667 P12299414 10/03/2023 19/03/2023 10 162 $386.667 P12348802 29/03/2023 30/03/2023 2 164 $0 P12417509 03/04/2023 12/04/2023 10 174 $386.667 P12463601 18/04/2023 27/04/2023 10 184 $232.000 P12530786 28/04/2023 07/05/2023 10 194 $0 P12530789 08/05/2023 11/05/2023 4 198 $0 P12651630 16/05/2023 25/05/2023 10 208 $0 P12651632 31/05/2023 09/06/2023 10 218 $0 P12705192 14/06/2023 23/06/2023 10 228 $0 P12817364 30/06/2023 29/07/2023 30 258 $0 P12928066 31/07/2023 09/08/2023 10 268 $0 P12928138 10/08/2023 19/08/2023 10 278 $0 P12928175 22/08/2023 31/08/2023 10 288 $0 P12986974 01/09/2023 07/09/2023 7 295 $0 P12986986 12/09/2023 21/09/2023 10 305 $0 P13045234 22/09/2023 01/10/2023 10 315 $0 P13098830 02/10/2023 11/10/2023 10 325 $0 P13244871 01/11/2023 10/11/2023 10 335 $0 P13267354 16/11/2023 25/11/2023 10 345 $0 P13476721 01/12/2023 10/12/2023 10 355 $0 P13440180 29/12/2023 07/01/2024 10 365 $0 P13715765 08/01/2024 08/01/2024 1 366 $0 P13440246 09/01/2024 18/01/2024 10 376 $0 Que las incapacidades cuyo pago se persigue, se encuentran debidamente transcritas, es decir, que cumplen con los requisitos necesarios para su pago.
Que el 12 de abril de 2022, la EPS SALUD TOTAL, emitió Concepto Favorable de Rehabilitación, el cual fue radicado ante COLPENSIONES el 22 de abril de 2022. Que, mediante oficio del 12 de septiembre de 2024, Colpensiones negó al señor Deiby Jiménez Menses el pago de las incapacidades que aquí se reclaman, bajo el argumento de que son anteriores a los 181 días, razón por la cual el pago resultaba improcedente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que se debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien la última incapacidad reclamada por el actor data del 09 al 18 de enero de 2024, lo cual permitiría concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional de forma reiterada15, la inmediatez, más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial de la acción de tutela, razón por la cual su examen no puede limitarse a la verificación del paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, sino que además, se deben analizar de manera razonable, los hechos que configuran el caso concreto, atendiendo los criterios que sobre el particular haya fijado la jurisprudencia constitucional.
En el presente asunto, según se extrae del Listado de Prestaciones Por Afiliado expedido por la EPS SALUD TOTAL, al señor Jiménez Meneses se le siguieron generando incapacidades de manera continua hasta el 25 de diciembre de 2024, es decir que, su incapacidad médica se prolongó en el tiempo por aproximadamente tres años, lo que lo convierte en sujeto de especial protección, según lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 202016, en la cual precisó que: “Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales 15 Sentencia SU428 de 2016. 16 Reiterada en Sentencia T-448 de 2021. fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.
Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.” Adicionalmente, el máximo órgano Constitucional ha considerado que el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.
De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.”17 Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección que recae sobre el accionante y que la vulneración a sus derechos fundamentales es continua y aún persiste, que se debe tener por cumplido el requisito de la inmediatez; razón por la cual se procederá a resolver de fondo la presente acción constitucional.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Oficio del 12 de septiembre de 2024, negó al señor Jiménez Meneses el reconocimiento de las incapacidades que aquí se reclaman, con el argumento de ser anteriores al día 181; razón por la cual a juicio de la Sala, resulta procedente examinar la legalidad del referido acto administrativo, pues allí se definió la situación del actor respecto al reconocimiento de las incapacidades generadas a partir del 28 de abril de 2023 y hasta el 18 de enero de 2024.
En efecto, conforme se encuentra probado, la EPS SALUD TOTAL pagó al accionante las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días; y el 12 de abril de 2022, emitió Concepto Favorable de Rehabilitación, el cual fue radicado ante Colpensiones el 22 de abril de 2022. Luego entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, a partir del día 181 la Administradora del Fondo de Pensiones es la responsable del pago de “un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, el cual se efectuará hasta tanto se realice el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, a fin de determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, o en su defecto, hasta que se cumpla el día 540 de incapacidad, pues las incapacidades que se generen a partir del día 541, deberán ser cubiertas por la EPS, conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-980 de 200818, precisó: “De esta manera, el que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.
Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica 17 Sentencia T-194 de 2021. 18 Reiterada en Sentencia T-523 de 2020. reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez.” (Negrillas hacen parte del texto original).
De lo anteriormente expuesto, es clara la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien, en observancia del principio de garantía de la efectividad del derecho constitucional a la seguridad social, debió analizar en debida forma el caso bajo estudio a fin de determinar si al actor le asistía o no derecho al pago de la prestación económica reclamada.
No obstante, la entidad mediante acto administrativo del 12 de septiembre de 2024, pese a contar con Concepto Favorable de Rehabilitación, se limitó a indicar que las incapacidades reclamadas no superaban los 180 días, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico. Cabe señalar, que de conformidad con el Listado de Prestaciones por Afiliado expedido por la EPS SALUD TOTAL, las incapacidades que se han generado a favor del señor Jiménez Meneses a partir del 02 de febrero de 2022, son continuas, como quiera que entre una y otra no existe interrupción mayor a 30 días calendario, en los términos del parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022.
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el Oficio del 12 de septiembre de 2024, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y en su lugar, se ordenará a la entidad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar a favor del accionante las incapacidades que se relacionan a continuación, y las que hayan sido acreditadas con posterioridad al 18 de enero de 2024, si es del caso, hasta el día 540 de incapacidad, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos: AUTORIZACIÓN FECHA DE INICIO FECHA FIN DÍAS AUT.
P12530786 28/04/2023 07/05/2023 10 P12651630 16/05/2023 25/05/2023 10 P12705192 14/06/2023 23/06/2023 10 P12817364 30/06/2023 29/07/2023 30 P12928066 31/07/2023 09/08/2023 10 P12928138 10/08/2023 19/08/2023 10 P12928175 22/08/2023 31/08/2023 10 P12986974 01/09/2023 07/09/2023 7 P12986986 12/09/2023 21/09/2023 10 P13045234 22/09/2023 01/10/2023 10 P13098830 02/10/2023 11/10/2023 10 P13244871 01/11/2023 10/11/2023 10 P13267354 16/11/2023 25/11/2023 10 P13440180 29/12/2023 07/01/2024 10 P13440246 09/01/2024 18/01/2024 10 Así mismo, con el fin de brindar una protección efectiva a los derechos fundamentales invocados por el actor, se ordenará a la EPS SALUD TOTAL pagar las incapacidades generadas a partir del día 541, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Deybi Jiménez Meneses. En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 039 del 03 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor DEYBI JIMÉNEZ MENESES.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en el Oficio del 12 de septiembre de 2024, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar a favor del señor DEYBI JIMÉNEZ MENESES, las incapacidades que se relacionan a continuación, y las que hayan sido acreditadas por el actor con posterioridad al 18 de enero de 2024, si es del caso, hasta el día 540 de incapacidad, siempre que cumplan con los requisitos exigidos: AUTORIZACIÓN FECHA DE INICIO FECHA FIN DÍAS AUT.
P12530786 28/04/2023 07/05/2023 10 P12651630 16/05/2023 25/05/2023 10 P12705192 14/06/2023 23/06/2023 10 P12817364 30/06/2023 29/07/2023 30 P12928066 31/07/2023 09/08/2023 10 P12928138 10/08/2023 19/08/2023 10 P12928175 22/08/2023 31/08/2023 10 P12986974 01/09/2023 07/09/2023 7 P12986986 12/09/2023 21/09/2023 10 P13045234 22/09/2023 01/10/2023 10 P13098830 02/10/2023 11/10/2023 10 P13244871 01/11/2023 10/11/2023 10 P13267354 16/11/2023 25/11/2023 10 P13440180 29/12/2023 07/01/2024 10 P13440246 09/01/2024 18/01/2024 10 CUARTO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL pagar las incapacidades generadas a partir del día 541, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
QUINTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
SÉPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT