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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-2333-000-2023-00218-00

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-04-09

Sincelejo, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Comisión Nacional del Servicios Civil (en adelante CNSC) - Municipio de Sincelejo, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, FABIO DELGADO BELEÑO, ÁLVARO ANTONIO ALVARADO RICARDO, JUAN MANUEL MÉNDEZ GÁNDARA, JAIME ANTONIO SALGADO PÉREZ, FRED DAILMER PIÑEREZ BELTRAN, representado por CARMEN MELISSA PIÑERES OLAYA, ISABEL CRISTINA MACHADO ALVARADO, ERLY DEL SOCORRO ANDRADE GARAVITO, KATYA YOLANDA MACEA GOMEZ, ARELIS DEL CARMEN MERIÑO ALFARO, DELCY GARCIA PEREZ, LENIS DEL SOCORRO HERRERA SIERRA, MARTA LUCÍA ORTEGA SUAREZ, ÁNGELA MERCEDES MARTINEZ AGUAS, MILAGRO CECILIA VERGARA AGUAS, DIANA ESTHER GARCÍA RICARDO, BENILDA ANTONIA MADERA ZABALA, OLGA LUCÍA MARTÍNEZ RAMIREZ, ROSAIRA DEL CARMEN TUIRAN ARRIETA, LINA MARÍA SEQUEDA GARAY, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, EDNA MARGARITA MANRIQUE CARRASCAL, ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, NELLY STELLA MERCADO RUIZ, ELIS JOSÉ MORALES PASTRANA, OSVALDO ENRIQUE GAMARRA GARAVITO, JULIO ENRIQUE PÉREZ ÁLVAREZ, LUIS GUILLERMO ALVIZ BELTRÁN, HUGO NEL TAPIA ROMERO, DAVID ENRIQUE BERTEL ORTEGA, WILFREDO JOSÉ MERCADO PACHECO, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNANDEZ, EVER JULIO PÉREZ MEZA, LUIS ALFREDO IZQUIERO HERNANDEZ, MARIEL ZABALA TAMARA, LUIS TERÁN MERCADO, ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, FERNANDO MANUEL CONTRERAS VERGARA, JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA, LUIS ENRIQUE MERCADO BLANCO, JORGE MANUEL ARENAS CÁRDENAS, ABEL ENRIQUE ROMÁN CENTENO, WALTER DAVID PEREZ PARRA, YITZHAK RUDAS RAMOS, NATALY DEL CARMEN ZABALA MARTÍNEZ, NELCY CECILIA MONTES VIEIRA, LORENA ESPERANZA JARABA SUAREZ y KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación a los Perjuicios Causados a un Grupo, para que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) - MUNICIPIO DE SINCELEJO, por los perjuicios causados al grupo de demandantes, al reanudar el proceso de selección para proveer cargos por mérito, basado en un decreto declarado ilegal y que conllevó a la declaratoria de insubsistencia de los demandantes.

En consecuencia de la declaración anterior pretenden que las entidades demandadas, NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) - MUNICIPIO DE SINCELEJO, a título de indemnización o lucro cesante, paguen a los demandantes los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha, monto que además deberá ser indexado. 2.2.

Hechos Manifiestan que los señores ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, FABIO DELGADO BELEÑO, ÁLVARO ANTONIO ALVARADO RICARDO, JUAN MANUEL MÉNDEZ GÁNDARA, JAIME ANTONIO SALGADO PÉREZ, FRED DAILMER PIÑEREZ BELTRÁN, ISABEL CRISTINA MACHADO ALVARADO, ERLY DEL SOCORRO ANDRADE GARAVITO, KATYA YOLANDA MACEA GÓMEZ, ARELIS DEL CARMEN MERIÑO ALFARO, DELCY GARCÍA PÉREZ, LENIS DEL SOCORRO HERRERA SIERRA, MARTA LUCÍA ORTEGA SUÁREZ, ÁNGELA MERCEDES MARTÍNEZ AGUAS, MILAGRO CECILIA VERGARA AGUAS, DIANA ESTHER GARCÍA RICARDO, BENILDA ANTONIA MADERA ZABALA, OLGA LUCÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, ROSAIRA DEL CARMEN TUIRAN ARRIETA, LINA MARÍA SEQUEDA GARAY, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, EDNA MARGARITA MANRIQUE CARRASCAL, ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, NELLY STELLA MERCADO RUIZ, ELIS JOSÉ MORALES PASTRANA, OSVALDO ENRIQUE GAMARRA GARAVITO, JULIO ENRIQUE PÉREZ ÁLVAREZ, LUIS GUILLERMO ALVIZ BELTRÁN, HUGO NEL TAPIA ROMERO, DAVID ENRIQUE BERTEL ORTEGA, WILFREDO JOSÉ MERCADO PACHECO, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNÁNDEZ, EVER JULIO PÉREZ MEZA, LUIS ALFREDO IZQUIERO HERNANDEZ, MARIEL ZABALA TAMARA, LUIS TERÁN MERCADO, ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, FERNANDO MANUEL CONTRERAS VERGARA, JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA, LUIS ENRIQUE MERCADO BLANCO, JORGE MANUEL ARENAS CÁRDENAS, ABEL ENRIQUE ROMAN CENTENO, WALTER DAVID PÉREZ PARRA, YITZHAK RUDAS RAMOS, NATALY DEL CARMEN ZABALA MARTÍNEZ, NELCY CECILIA MONTES VIEIRA, LORENA ESPERANZA JARABA SUAREZ y KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, estuvieron vinculados en provisionalidad con el municipio de Sincelejo, adscritos a la secretaria de educación municipal.

Refieren, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), facultada por la Ley 904 de 2004, procedió a expedir el Acuerdo No. CNSC–20191000001656 del 04 de marzo de 2019 de la ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), en el marco del Proceso de Selección adelantado a través de la Convocatoria No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”. Que dicho acuerdo estableció el cronograma y etapas a seguir, a fin de realizar el concurso de méritos del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria No.1124 de 2019- “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), donde se ofertaron 139 vacantes que estaban provistas en provisionalidad así: Indican, que una vez iniciadas las etapas del concurso de méritos, convocatoria No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), se abrieron las inscripciones y compras de “pines” para que cualquier ciudadano que cumpliera con los requisitos de cada cargo se pudiera postular; no obstante, el 11 de marzo de 2020, cuando apenas se estaban desarrollando las etapas del concurso de méritos, la Organización Mundial de la Salud - OMS- declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Que, con ocasión a lo antes señalado, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y en virtud de dicho acto, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Describen, que el presidente de la Republica expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y por medio de este, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto y que en virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de Ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que el decreto tuvo como presupuestos fácticos los siguientes: (i) la salud pública, y (ii) los aspectos económicos tanto en el ámbito nacional como internacional. Manifiestan, que como consecuencia del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Dicen, que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, estableció que para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se aplazarán en los procesos de selección las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas que se estén adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico.

Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, determinó que durante el término de la Emergencia Sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social, es el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentren autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo.

Alegan, que posteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la Circular Externa 09 del 3 de julio de 2020, como autoridad en materia de carrera y órgano competente de regular la evaluación del desempeño laboral de los sistemas bajo su administración y vigilancia, expidió instrucciones relativas a la viabilidad de iniciar, evaluar y calificar el periodo de prueba, siempre y cuando se garantice el desarrollo, seguimiento y verificación de las actividades inherentes al empleo.

Que el día 22 de diciembre de 2020, el presidente de la república expidió el Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Expresan, que el Consejo de Estado, como juez competente, a través del Despacho del magistrado sustanciador, por auto del 4 de agosto de 2021, avocó de oficio el conocimiento del asunto para adelantar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, en aras de realizar el control automático de legalidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, el cual se estudió bajo el radicado: No. 11001-03-15-000-2021-04664-00, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Así mismo refieren, que en ocasión a ese control automático de legalidad surtido al Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, se pronunció, mediante sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), DECLARANDO la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, decreto que reactivó las etapas de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera, en el marco de la emergencia sanitaria, concurso en el cual se encontraba la convocatoria No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE), en la que se ofertaron los cargos que ostentaban en provisionalidad los demandantes, exfuncionarios arriba referenciados.

Dicen, que a juicio del Honorable Consejo de Estado, la decisión de reanudar los procesos de selección tampoco era proporcional en sentido estricto, ya que, si bien se adujo que existía una reducción estabilizada y relevante en la velocidad de transmisión del Covid-19, lo que permitió una reactivación paulatina de la actividad económica del país, resulta claro que esta suspensión era temporal y finalizaría una vez fuera levantada la emergencia sanitaria, además que, esta situación no afectaba a los concursos en los que ya existían listas de elegibles en firme, pues, en estos ya se habían consolidado los derechos de los aspirantes.

Por tanto, no resultaba proporcional que, en aras de asegurar el principio del mérito en la función pública, así como salvaguardar el derecho a la salud de los servidores públicos y/o ciudadanos que se encontraren en alguna de las etapas de estos procesos, se reactivaran las fases de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de pruebas, cuando el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 14) fue expreso en disponer que la suspensión de estos trámites tendría lugar “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, de manera tal que, resulta claro que estas medidas contravinieron el ordenamiento jurídico vigente.

Exponen, que la expedición del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, reactivó las etapas de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera, en el marco de la emergencia sanitaria no se ajustó al ordenamiento jurídico y en consecuencia, vulneró directamente los derechos de los exfuncionarios del Municipio de Sincelejo que se encontraban vinculados en provisionalidad en los 139 cargos que se ofertaron la para la convocatoria pública No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, Alcaldía De Sincelejo, Sucre.

Refieren, que la declaratoria de insubsistencia de los demandantes, venía desencadenada de un acto administrativo con vicio de ilegalidad, que generó un agravio injustificado y un daño antijurídico en contra de los demandantes, los cuales no debían soportar, pues, tal como explica la sentencia en comento, no era el momento de salubridad pública para reanudar las etapas del concurso de méritos, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de los servidores públicos y ciudadanos que se encontraran en las etapas del concurso, agravio de debe resarcir esta entidad en aras de restablecer los derechos de los demandante y hacer todos los trámites pertinentes para ordenar el reintegro a los cargos que desempeñaban y así mismo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, causados desde la insubsistencia hasta que se haga efectiva el cumplimiento de la solicitud y la indemnización pecuniaria, producto del agravio injustificado producto de la insubsistencia derivada de la reactivación del concurso de méritos, a través de un decreto que estaba viciado de ilegalidad.

Exponen, de igual forma, que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia SU-556 de 2014, estableció que el titulo indemnizatorio en ocasión a declaratorias de insubsistencia injustificada, debe entenderse de la siguiente manera: “(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” Por ello, la indemnización solicitada, se tasa a 24 meses de salario conforme a lo expresado por la Corte Constitucional. 2.3.

Contestación de la demanda: 2.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Se opone a las pretensiones de la demanda. Afirma, entre otras cosas, que la CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, realizó conjuntamente con los delegados de la entidad territorial, la etapa de planeación para adelantar el proceso de selección con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sincelejo, Sucre.

Señala, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Indica, sobre el desarrollo del Proceso de Selección No. 1124 de 2019, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cumpliendo con cada una de las etapas del proceso de selección y que corresponden a las siguientes: 1.

Convocatoria, 2. Reclutamiento, 3. Pruebas, 4. Listas de Elegibles y, 5. Período de Prueba. Sobre la situación de los demandantes en el proceso de selección, dice que realizada la consulta sobre cada uno de los demandantes, se logró evidenciar que participaron en el proceso de selección y con su inscripción aceptaron las reglas y parámetros bajo los cuales se adelantará el mismo, por lo que logró determinarse que, de los 48 demandantes, 34 de ellos fueron admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM; 5 de ellos resultaron NO Admitidos, y de estos 5, solo 2 presentaron reclamaciones en contra de los resultados de la VRM;

Además, se logró constatar que 9 de los demandantes no participaron en el proceso de selección. Dice, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Acuerdo rector, listas de elegibles tendrían una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza, en virtud de lo reglado por el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y atendiendo que las listas conformadas para proveer los empleos ofertados por la ALCALDÍA DE SINCELEJO, respecto de los cuales se expidieron 26 listas de elegibles, estas cobraron firmeza completa el 26 de noviembre de 2021, por lo que estarían vigentes hasta el 25 de noviembre de 2023, por lo cual a esta fecha todos los aspirantes que se encuentran en las mencionadas listas han perdido su calidad de elegibles pues la misma perdió vigencia. Que frente el caso particular del empleo al cual aspiraron los demandantes, estos se ofertaron en el concurso, toda vez, que no existe norma legal o reglamentaria que los excluya del concurso, prevalece el mérito y situaciones como la condición de pre pensionado, madres y/o padres cabeza de familia y/o situaciones de discapacidad no resultan oponibles al mérito.

Dijo, en lo referente a la Emergencia Sanitaria y observando que la suspensión de algunas etapas de los procesos de selección y del período de prueba de que trató el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, estaban sujetos a la vigencia de la emergencia sanitaria, tal y como se dispuso en el inciso segundo de la referida norma “Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.”, el levantamiento de tal medida, conllevó a que estos (Procesos de selección), pudiesen continuar su curso normal, motivo por el cual, las actuaciones desarrolladas, tanto en el marco de los concursos de mérito, como de los procesos de evaluación del desempeño, no se ven afectados por las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado respecto del Decreto 1754 de 2020.

Afirma, que independientemente de que se haya declarado la nulidad del Decreto 1754 de 2020, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, las entidades debían efectuar los nombramientos en período de prueba, pues esta etapa de los procesos de selección no estaba suspendida con ocasión a la emergencia sanitaria. Expresa, que no le asiste razón al apoderado de los convocantes al considerar el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional vulneró derechos fundamentales de los exfuncionarios de la ALCALDÍA DE SINCELEJO vinculados mediante nombramiento provisional, toda vez, que teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 125 Constitucional, sin importar la entidad o sector público de que se trate, el proceso de selección mediante concurso de méritos es el único mecanismo para acceder con vocación de permanencia y de manera definitiva a un empleo de carrera administrativa, independientemente que se encuentren provistos de manera transitoria, mediante nombramientos provisionales por una persona en calidad de pre-pensionado u otra condición especial.

Refiere también, que en el caso concreto de forma casi concomitante a la declaración de suspensión provisional, el Consejo de Estado el 3 de junio de 2022, en el marco del control inmediato de legalidad adelantada bajo el consecutivo Nro. 11001-03-15-000-2021-04664-00, profirió providencia declarando nulidad del Decreto 1754 de 2020, modulando sus efectos así: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. (…)”, decisión que fue notificada a las partes intervinientes, el 29 de junio de 2022, por lo que los efectos jurídicos de esta decisión se surten a partir del día siguiente, esto es, el 30 de junio, fecha a partir de la cual también se levantó la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, por lo que a partir del 30 de junio de junio de 2022 surtió efectos la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado, respecto del Decreto 1754 de 2020, decisión que operó hacia futuro (ex nunc).

Propuso las excepciones de inexistencia del daño aludido, falta de legitimación por pasiva de la CNSC, incumplimiento de la carga probatoria y caducidad de la acción. Por lo que pide declarar la improcedencia de la acción de grupo o denegar las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Municipio de Sincelejo, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que no acreditan relación alguna con la entidad que motive responsabilidad para el ente territorial, el cual se limitó al cumplimiento de sus deberes en el marco de los procesos de selección y convocación para cargos de carreras administrativas organizados por la CNSC y al ser competencia de esta entidad tal tarea.

Que la declaratoria de ilegalidad dispuesto en la sentencia tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida en el ejercicio del control inmediato de legalidad realizado por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04664-00 no tiene aplicabilidad al presente proceso. Expresa, que no es admisible la afirmación de los demandantes de que en consecuencia a la declaratoria de ilegalidad del decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, se haya vulnerado directamente los derechos de los exfuncionarios del municipio de Sincelejo que se encontraban vinculados en provisionalidad, en los 139 cargos que se ofertaron la para la convocatoria pública No.1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, Alcaldía de Sincelejo, Sucre, al tenerse en cuenta que la norma objeto de nulidad surtió efectos desde su expedición. Refiere, que la actuación del ente territorial no comporta violación de los derechos de los exfuncionarios demandantes, ya que, como lo ha sostenido el apoderado judicial en los hechos expresados fue el decreto expedido por la presidencia, ente de orden nacional, el que dio origen a la vulneración reclamada por la parte demandante.

Indica, que la entidad actuó conforme al marco legal, cumpliendo la carga administrativa de al declarar insubsistente a los demandantes en obediencia a lo dirigido por la CNSC dentro del proceso de Convocatoria No. 1124 de 2019 - “Territorial 2019”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios causados a un grupo demandante por las declaratorias de insubsistencia expedidas en cumplimento del proceso de convocatoria y de la normativa sobre carrera administrativa, efectos ex nunc de la sentencia del 3 de junio de 2022, Consejo de Estado, Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas que declara ilegal el decreto 1754 de 2020. 2.5.

Actuación procesal: - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a las entidades demandadas, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y así mismo al defensor del pueblo. - La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contestó la demanda a través de la ventanilla virtual el día 1° de abril de 2024. - El municipio de Sincelejo contestó la demanda, el día 5 de abril de 2024. - Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Sincelejo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se declaró no probadas las excepciones previas propuestas y se fijó fecha para la audiencia de conciliación. - A través de auto del 9 de diciembre de 2024, se corrió traslado por el término de tres (3) días, del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado del municipio de Sincelejo. - El 6 de febrero de 2025, se resolvió revocar, vía reposición, el numeral primero del auto de fecha 28 de noviembre de 2024 y se tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Sincelejo, se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación programada. - El día 19 de febrero de 2025, se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallida la misma, continuándose con el trámite normal del proceso; se dispuso tener como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y se ordenó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y el ministerio público presente su concepto, dentro de los cinco (5) días. 2.6.

Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: Reafirma lo expuesto en la demanda, dice que se encuentra plenamente demostrado que las entidades demandadas causaron un perjuicio al grupo de demandantes, con la expedición y oferta del concurso de méritos Territorial 2019 II, ya que se encontraba viciado, pues, el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, que reactivó las etapas de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera, en el marco de la emergencia sanitaria, no se ajustó al ordenamiento jurídico y en consecuencia vulneró directamente los derechos de los exfuncionarios del municipio de Sincelejo.

Dijo, que con la declaratoria de nulidad de dicho decreto, se configura el fenómeno del decaimiento de los demás actos administrativos que derivan de dicho acto que fue declarado nulo, por lo que, las entidades demandadas causaron un perjuicio a los demandantes al reactivar las etapas del concurso de méritos en el marco de la pandemia de covid 19, poniendo en riesgo hasta la vida de los concursantes y más aún, cuando no era el momento por la variante epidemiológica que vivía el país. Por tanto, pide que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes a título de indemnización o lucro cesante, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la insubsistencia hasta la fecha. 2.6.2.

Parte demandada: No alegaron de conclusión. 2.6.4. Ministerio Público: El Procurador Delegado ante este Tribunal, mediante escrito allegado el día 26 de febrero de 2025, presentó su concepto en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, es importante analizar, primeramente, el daño presuntamente ocurrido a los demandantes ya que constituye el elemento central alrededor del cual gravitaría la responsabilidad que podría tener las entidades estatales demandadas en su generación y la obligación consecuente de reparación de los perjuicios en el presente caso.

Y tal, como se había señalado anteriormente, la lesión debe ser estudiada en las facetas reconocidas por la jurisprudencia, es decir, verificar que sea cierto, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente Conforme a los anteriores elementos, debemos considerar que está probado que el desarrollo del proceso adelantado a través de la Convocatoria No.1124 de 2019 – “TERRITORIAL 2019”, por parte de las entidades convocadas produjo como consecuencia que los cargos ocupados por los demandantes, ofertados en el concurso, fueran objeto de la lista de elegibles, lo que originó la declaración de insubsistencia de aquellos en dichos empleos y, correlacionado con ello, la pérdida en la percepción de los salarios y demás emolumentos fruto de las labores que desarrollaban en esas dignidades.

Todo ello demuestra la existencia de un daño cierto, real y determinable. Sin embargo, respecto del elemento “protegido jurídicamente” que señala la jurisprudencia y que hace referencia a que el daño ocurrido no estaba en obligación de ser soportado por los demandantes, este Agente del Ministerio Público, encuentra que no está probado, por las siguientes razones: “(…) Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc. (Subrayado fuera de texto)” (…) “Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.

Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.

Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.” (…) 3.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la CNSC mencionó que las listas de elegibles conformadas para el concurso público cuya convocatoria se cuestiona, se encontraban en firme y ejecutoriadas, por lo que hay que recordar que, una vez la lista de elegibles ha cobrado firmeza, la Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, debe enviar copia de la misma al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso de méritos para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.

Expedido el acto administrativo de nombramiento, la entidad nominadora tiene diez (10) días para comunicarlo al elegible y este cuenta con diez (10) días para tomar posesión, al tenor de lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017(…) 4. En este orden de ideas, se ha constatado, a través del enlace https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listasconsulta-general que las listas de elegibles conformadas para las 139 vacantes que en su momento se ofertó por parte de la Alcaldía de Sincelejo, a través de la Convocatoria No.1124 de 2019 – “TERRITORIAL 2019”, para el momento de la fecha de la sentencia que anuló el decreto 1754 del 22 de diciembre del 2020, no sólo estaban en firme y ejecutoriadas sino, también, agotadas en su uso, por lo que debe considerarse que las mismas hicieron parte de situaciones consolidadas en favor de aquellas personas que integraron tales registros siendo, entonces, éstos amparados por principios del debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, etc. 5.

Así, por tanto, en consideración a que el Consejo de Estado determinó que la sentencia anulatoria del decreto 1754 del 22 de diciembre del 2020 tendría efectos “ex nunc”, lo que implica que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la decisión y, en observancia que las listas de elegibles de la Convocatoria No.1124 de 2019 – “TERRITORIAL 2019”, no sólo se hallaban en firme y ejecutoriadas sino, también, agotadas en su uso, al momento de proferirse dicho fallo, es claro que la lesión sufrida por los demandantes no acaeció sobre un bien jurídicamente protegido, por cuanto, las actuaciones consolidadas y realizadas en desarrollo del concurso público mencionado antes de la anulación conservaron su validez, por lo que no merecen ser reprochados jurídicamente. 6.

Luego entonces, como no se hallan demostrado todos los elementos estructurantes del daño antijurídico en el presente caso, no puede derivarse la posible imputación a las entidades demandadas para declararlas responsables y, consecuentemente, procedan a indemnizar los perjuicios alegados por los demandantes. 2.4. CONCLUSION Luego entonces, concluyendo, para este Agente del Ministerio Público, NO es posible acceder a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante de este litigio, por cuanto, no está configurado el daño antijurídico alegado, en especial, aquel elemento señalado por la jurisprudencia que hace referencia a que la lesión ocurrida no estaba en obligación de ser soportado por los accionantes, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, solicito comedidamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que DENIEGUEN las pretensiones de la demanda” 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis y lo dispuesto en la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar o resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Las entidades accionadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al grupo, conforme a los hechos relatados en la demanda? ¿Es procedente reconocer, en los términos en que se reclaman, los perjuicios materiales presuntamente ocasionados como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de los demandantes, esto es, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia? 3.2.

Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. Acción de grupo - Medio de Control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo. Finalidad - Naturaleza indemnizatoria. El ordenamiento jurídico colombiano consagra las acciones de grupo para la reparación de los daños colectivos; es decir, como instrumentos de protección de la colectividad mediante el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un número plural de mínimo 20 personas, no obstante, un miembro del grupo puede presentar la demanda en nombre de los demás, siempre y cuando se definan los criterios que permitan definir la identidad del grupo afectado, así lo expresó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-316 de 2008.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 88 concedió al legislador la regulación de “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, de modo que estas se encaminan a resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas. Atendiendo a este mandato, se expidió la Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo constitucional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, donde se establecen las disposiciones que definen los presupuestos generales para la procedencia de las acciones de grupo, así como su alcance.

En el artículo 46 de esta normativa, se dispone que “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, donde se destaca “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la consagra como uno de los medios de control en su artículo 145, el cual dispone: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio” 3.2.2. Empleo público. Empleado provisional. Su desvinculación El artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, que los cargos en las entidades y organismos del Estado sean de carrera administrativa; es decir, que su designación y provisión este determinada por concurso de méritos, el cual debe realizarse conforme a las formalidades exigidas en la Ley.

Este artículo restringe a la Administración Pública, en materia de provisión de cargos, a las normas que regulan la carrera administrativa, específicamente, las contenidas en la Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo de los accionantes. El nombramiento en provisionalidad procede cuando existe vacancia definitiva o temporal en un cargo de carrera administrativa y que dicha provisionalidad se prolongará, hasta que se pueda llevar a cabo el concurso de méritos respectivo o por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron, atendiendo la correspondiente regulación normativa.

No significa, que la persona que ostenta un cargo en provisionalidad deba permanecer en éste por todo el tiempo que dure la vacancia, sea temporal o definitiva, por el contrario, debe observar un buen rendimiento laboral, porque de acuerdo con los principios establecidos en la misma Ley 909 de 2004, la función pública asegurará la atención y satisfacción del interés general de la comunidad.

En los artículos 23, 24, 25, 27, 29, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004 se estableció las clases de nombramiento, la figura del encargo, provisión de empleo en vacantes temporales, la carrera administrativa, los concursos de mérito, la competencia para adelantar los concursos y las etapas que debe surtir el mismo, así: “Artículo 23. Clases de nombramientos.

Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta Ley. Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva” “Artículo 25.

Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

(…) Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

(…) Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.

Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.

Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos.

El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultados de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión. Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso.

El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos” La Ley 909 de 2004, fue reglamentada por el Decreto1227 de 2005, que en sus artículos 9º y 10°, dispuso: “Artículo 9°.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. (…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados” En concordancia con las normas anteriores, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, modificado por el Decreto 648 de 2017, “Por el cual se modifica y adiciona al Decreto 1083 de 2015” en su artículo 2.2.5.3.1 señala la forma de provisión de los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, así: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.

Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan” 3.2.3. Responsabilidad Patrimonial del Estado - Daños causados por acto administrativo general. Al respecto el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 23 de febrero de 2012, destacó lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección ha encontrado fundamento jurídico suficiente en la falla en el servicio en la cual se traduce el ejercicio de la potestad normativa de la cual se hallan investidas las autoridades administrativas, cuando tal facultad se ejerce de forma contraria a la Constitución y/o a la ley, para sostener que resulta procedente reclamar, a través del cauce procesal constituido por la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios respectivos e, incluso, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos en los cuales esa irregular expedición de normas generales, impersonales y abstractas ocasiona, de forma directa ─vale decir, sin que medie el proferimiento de un acto administrativo de alcance individual, en cuyo caso la reparación del daño pendería de la anulación del correspondiente acto de efectos singulares y concretos (…)”

4. CASO CONCRETO 1. Uno de los presupuestos esenciales para tramitar la acción de grupo es que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, que si bien no se encuentra dentro de las excepciones previas señaladas en el artículo 100 del C.G.P, corresponde a aquellas de las denominadas excepciones mixtas, excepción esta interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se analizará en esta oportunidad, debido a la decisión tomada previamente de diferirla a esta etapa procesal.

Respecto a la caducidad de la acción de grupo, la misma es regulada por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en el que se indica que: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

Posteriormente con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2°, literal h), previó: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

(Negrillas del Despacho) Dice la CNSC frente a este particular, aspecto igualmente sostenido por la parte demandante, que el hecho dañoso procede de la expedición de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía de Sincelejo y que declararon la insubsistencia en los cargos de quienes aquí son demandantes; luego, deviene procedente contar la caducidad de los términos ídem, a partir de la fecha de los actos de insubsistencia, los que fueron notificados a los demandantes el 21 de diciembre de 2021, por lo que la Acción de Grupo propuesta caducaría el 22 de diciembre de 2023, dado que, a esa fecha se habrían cumplido los dos (2) años que trata el artículo; sin embargo, en este caso, vista el acta individual de reparto de la demanda se observa, que la misma se presentó el 19 de diciembre de 2023, por lo que, se entiende presentada dentro del término dispuesto en la Ley, de ahí que, se negará esta excepción y se procederá a analizar el fondo del asunto. 2.

En el presente asunto, los demandantes consideran que las entidades: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Sincelejo, Sucre, deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados dentro del marco del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria No. 1124 de 2019 - “TERRITORIAL 2019”, el cual fue aplazado ante la declaratoria de la pandemia del Covid-19 en marzo de 2020 y que luego, a través del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 se reactivaron los procesos de selección que habían sido suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria, situación que dicen conllevó a la declaratoria de insubsistencia de sus cargos.

Arguyen además, que el decreto al ser declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, a través de providencia del 3 de junio de 2022, la reanudación del concurso de méritos se realizó bajo un decreto viciado de ilegalidad, sufriendo los demandantes un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar, pues, la pérdida de su empleo, a pesar que ser consecuencia de un concurso público de méritos, se soportó en un acto administrativo que facultó y ordenó la reanudación de este concurso, pero que fue declarado nulo y por lo tanto, era contrario al ordenamiento jurídico la decisión de desvinculación tomada por la administración, siendo esto, lo que a la postre les causó un perjuicio.

Suman a lo anterior, que hubo exfuncionarios que no pudieron hacer la prueba escrita del concurso, debido a que se encontraban contagiados y para la fecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo que hizo fue obviar esas situaciones particulares, por lo que es procedente que se haga el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la declaratoria de insubsistencia como indemnización pecuniaria.

Vistas así las cosas, quienes concurren a este expediente como demandantes, se hallan legitimados en la causa por activa, en tanto, fueron quienes fueron desvinculados bajo las condiciones antes indicadas. 3. En el presente asunto, la Sala constata como probados los siguientes aspectos fácticos: -. Por medio de los Decretos Nos. 736, 729, 727, 746, 743, 740, 878, 721, 656, 794, 896, 783, 779, 664, 898, 895, 782, 776, 880, 738, 670, 681, 699, 741, 732, 869, 739, 775, 726, 731, 745, 728, 870, 737, 730, 774, 735, 707, 892, 873, 689, 781 y 713 del 15 de diciembre de 2021, comunicados mediante oficio del 21 de diciembre de 2021, el alcalde (e) del municipio de Sincelejo declara la insubsistencia de los siguientes empleados, vinculados en provisionalidad en la Alcaldía de Sincelejo: ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, FABIO DELGADO BELEÑO, ÁLVARO ALVARADO RICARDO, JUAN MANUEL MÉNDEZ GÁNDARA, JAIME ANTONIO SALGADO PÉREZ, FRED DAILMER PIÑEREZ BELTRÁN, ISABEL CRISTINA MACHADO ALVARADO, ERLY DEL SOCORRO ANDRADE GARAVITO, KATYA MACEA GÓMEZ, ARELIS DEL CARMEN MERIÑO ALFARO, DELCY GARCÍA PÉREZ, MARTA LUCÍA ORTEGA SUÁREZ, LENIS DEL SOCORRO HERRERA SIERRA, ÁNGELA MERCEDES MARTÍNEZ AGUAS, MILAGRO CECILIA VERGARA AGUAS, DIANA ESTHER GARCÍA RICARDO, LORENA ESPERANZA JARABA SUAREZ, NELCY CECILIA MONTES VIEIRA, NATALY DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ, YITZHAK RUDAS RAMOS, WALTER DAVID PÉREZ PARRA, ABEL ENRIQUE ROMAN CENTENO, JORGE MANUEL ARENAS CÁRDENAS, LUIS ENRIQUE MERCADO BLANCO, JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA, FERNANDO MANUEL CONTRERAS VERGARA, ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, LUIS TERÁN MERCADO, LUIS ALFREDO IZQUIERO HERNÁNDEZ, EVER JULIO PÉREZ MEZA, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNÁNDEZ, WILFREDO JOSÉ MERCADO PACHECO, DAVID ENRIQUE BERTEL ORTEGA, LUIS GUILLERMO ALVIZ BELTRÁN, JULIO ENRIQUE PÉREZ ÁLVAREZ, OSVALDO ENRIQUE GAMARRA GARAVITO, ELIS JOSÉ MORALES PASTRANA, NELLY STELLA MERCADO RUIZ, ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, EDNA MARGARITA MANRIQUE CARRASCAL, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, ROSAIRA DEL CARMEN TUIRÁN ARRIETA, OLGA LUCÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ, en cumplimiento a lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y como consecuencia de existir y hacer efectivas a ese momento las respectivas listas de elegibles del proceso de selección denominado CONVOCATORIA TERRITORIAL 1124 DE 2019. -.

Por medio de los Decretos Nos. 788, 900 y 868 del 15 de diciembre de 2021, comunicados mediante oficio del 21 de diciembre de 2021, el alcalde (E) del municipio de Sincelejo declara la insubsistencia de los siguientes empleados, vinculados en provisionalidad en la Alcaldía de Sincelejo: BENILDA ANTONIA MADERA ZABALA, KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ y LINA MARÍA SEQUEDA GARAY y como consecuencia de existir y hacer efectivas a ese momento las respectivas listas de elegibles del proceso de selección denominado CONVOCATORIA TERRITORIAL 1124 DE 2019. -.

Mediante Acuerdo No. CNSC-2019000001656 del 04 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil convoca y establece las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente veinticuatro (24) empleos, con ciento treinta y nueve (139) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sincelejo, Sucre - Convocatoria No. 1124 de 2019- TERRITORIAL 2019. -.

Mediante Resolución No. 5804 DE 2020 24-04-2020, la CNSC resuelve Prorrogar lo dispuesto en las Resoluciones 4970 de 24 de marzo y 5265 de 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020; reanudar todas las actuaciones administrativas de competencia de la CNSC, no referidas a procesos de selección a que hace mención el artículo primero de la Resolución 4970 de 2020 y modificar el artículo tercero de la Resolución 4970 de 2020, el cual quedó así: “Suspender los términos en los procesos disciplinarios y de jurisdicción coactiva, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020”. -.

Mediante Resolución No. 6451 DE 2020 29-05-2020, la CNSC resuelve prorrogar hasta el 31 de agosto de 2020, el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección que adelanta la CNSC; prorrogar la suspensión de términos en los procesos disciplinarios y de jurisdicción coactiva, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020; y como consecuencia de esta decisión, interrumpir los términos de caducidad y prescripción en los procesos disciplinarios y de jurisdicción coactiva que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil. -.

Mediante Resolución No. 4970 DE 2020 24-03-2020, la CNSC resuelve suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta la CNSC, incluidos aquellos atinentes a las reclamaciones, solicitudes de exclusión, expedición de listas y firmeza individual y general de listas, a partir del 24 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020, excluyendo de suspensión el trámite de los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación de que trata el Decreto 1075 de 2015, por tratarse de una medida de protección ante una condición de amenaza o desplazamiento. -.

Mediante Resolución No. 5936 DE 2020 08-05-2020, la CNSC resuelve prorrogar hasta el 30 de mayo de 2020, el término de aplazamiento de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección que adelanta la CNSC; reanudar a partir del 11 de mayo de 2020, los demás trámites administrativos y de vigilancia de la carrera administrativa de competencia de la CNSC. -.

A través del Acuerdo No. CNSC 20191000008266 del 19-07-2019, la CNSC acuerda modificar el artículo 23 del Acuerdo CNSC-2019000001656 del 04 de marzo de 2019, en lo referente a las ciudades de aplicación de la prueba. -. A través del Acuerdo No. CNSC 20191000006126 del 24-05-2019, modifica el artículo 1° del Acuerdo No. CNSC-2019000001656 del 04 de marzo de 2019, en cuanto al número de empleos a proveer. -.

Que los señores Arelys del Carmen Meriño Alfaro, David Enrique Bertel Ortega, Delcy García Pérez, Diana Esther García Ricardo, Edna Manrique Carrascal, Elis José Morales Pastrana, Ella Cecilia Manrique Carrascal, Ever Julio Pérez Meza, Fernando Manuel Contreras Vergara, Fred Dailmer Piñerez Beltrán, Isabel Cristina Machado Alvarado, Ivonne Alexandra Rosales Chimá, Jorge Manuel Arenas Cárdenas, José Luis Pineda Sequeda, Juan Manuel Méndez Gándara, Julio Enrique Pérez Álvarez, Katia Yolanda Macea Gómez, Lenys del Socorro Herrera Sierra, Lina María Sequeda Garay, Lorena Esperanza Jaraba Suárez, Luis Alfredo Izquierdo Hernández, Luis Enrique Mercado Blanco, Luis Guillermo Alviz Beltrán, Luis Teran Mercado, Milagro Cecilia Vergara Aguas, Nataly del Carmen Zabala Martínez, Nelcy Cecilia Montes Vieira, Nelly Stella Mercado Ruiz, Olga Lucia Martínez Ramírez, Osvaldo Enrique Gamarra Garavito, Rosaira Del Carmen Tuiran Arrieta, Walter David Pérez Parra, Wilfredo José Mercado Pacheco, Wilmar Santiago Paternina Hernández y Yitzhak Rudas Ramos, se inscribieron para la Convocatoria de 2019 - Alcaldía de Sincelejo, de acuerdo a las constancias de inscripción del Simo. -.

La CNSC da respuesta a las reclamaciones presentadas en el marco de las Convocatorias 990 a 1131, 1135,1136, 1306 a 1332 de 2019 -Territorial 2019, a los siguientes señores: ANGELA MERCEDES MARTÍNEZ AGUAS, JUAN MANUEL MÉNDEZ GÁNDARA, ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ, EDNA MANRIQUE MANRIQUE CARRASCAL, EVER JULIO PÉREZ MEZA, FERNANDO MANUEL CONTRERAS VERGARA, FRED DAILMER PIÑEREZ BELTRÁN, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, JORGE MANUEL ARENAS CÁRDENAS, JULIO ENRIQUE PÉREZ ÁLVAREZ, KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, LINA MARÍA SEQUEDA GARAY, LUIS ENRIQUE MERCADO BLANCO, ABEL ENRIQUE ROMÁN CENTENO, NELCY CECILIA MONTES VIEIRA, ROSAIRA DEL CARMEN TUIRÁN ARRIETA, WALTER DAVID PÉREZ PARRA, WILMAR SANTIAGO PATERNINA HERNANDEZ, YITZHAK RUDAS RAMOS y ALFREDO ANTONIO GARRIDO MARTÍNEZ. -.

El Honorable Consejo de Estado, en trámite de Control Inmediato de Legalidad, analizó la legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria” y por medio de sentencia proferida el 3 de junio de 2022, resolvió declarar la nulidad del mencionado Decreto, declarando además que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc. -.

Mediante declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, la señora Carmen Melissa Piñeres Olaya, declara que es la única hija de quien en vida respondía al nombre de Fred Piñerez Beltrán, quien falleció el 27 de marzo de 2022. 4. Hay certeza que los demandantes fueron declarados insubsistentes de los cargos que ostentaban en provisionalidad por parte del Alcalde municipal de Sincelejo, esto, como consecuencia de la finalización del proceso de selección denominado “CONVOCATORIA TERRITORIAL 1124 de 2019”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien informó a la entidad territorial la publicación de firmezas totales y parciales de las listas de elegibles que hicieron parte de la convocatoria. 5.

Para la Sala, si bien el Decreto 1754 de 2020 fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, al considerar que contravino el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse en la correspondiente sentencia, que las actuaciones adelantadas durante su vigencia no se verían afectadas por la declaración de nulidad, las situaciones administrativas como la desvinculación antes advertida, NO constituye daño alguno, pues, mientras estuvo vigente, el citado Decreto se presumía legal y poder ser materializado válidamente.

En este punto y frente a los efectos de la sentencia proferida por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, es bueno traer lo que dicha Alta Corte dijo: “(…) Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc” Entendiéndose claramente, que desde la fecha de reactivación de las etapas de los diferentes concursos que estaban en marcha, incluido el proceso de selección denominado “CONVOCATORIA TERRITORIAL 1124 de 2019”, referido en el asunto del grupo demandante y hasta la fecha de notificación de la providencia que anuló el decreto, todas las acciones adelantadas por las distintas entidades respecto de cada concurso, conservan su validez, por ende, se entienden ajustadas al ordenamiento jurídico, lo cual desecha cualquier consideración de daño antijurídico. 6.

Y esto debe ser así en el presente asunto, en tanto, revisadas las consideraciones de los decretos que declararon insubsistentes a los demandantes, destella con claridad que el sustento de los actos administrativos no fue otro que la validez y vigencia de una norma superior. Para el efecto, nótese el siguiente aparte 7. Quiere decir lo anterior, que si para la fecha en que se notificó la decisión de ilegalidad del Decreto 1754 de 2000, esto es, 29 de junio de 2022, ya la lista de elegibles de la “CONVOCATORIA TERRITORIAL 1124 de 2019”, se encontraba en firme, pues, según lo indicado en los decretos de insubsistencia, lo fue para el 26 de noviembre de 2021 y la notificación de los actos de insubsistencia para el 21 de diciembre del mismo año, esto significa que las actuaciones administrativas dentro de esta convocatoria fueron consolidadas bajo la vigencia del Decreto 1754 de 2000; es decir, las entidades demandas actuaron con la certeza de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el decreto así lo dispuso.

En tal sentido, para la Sala, las entidades demandadas actuaron ajustándose al ordenamiento jurídico y las consecuencias de la declaratoria de insubsistencia, esto es, la desvinculación del servicio y la falta de pago de salarios y prestaciones, que alegan como daño los demandantes, no constituye daño alguno, ya que, lo que se hizo fue dar aplicación a una norma vigente y bajo el principio de la confianza legítima.

Al no acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico que se alega, la consecuencia jurídica es la negativa a lo que se pretende, por lo que negarán las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS No se condena en costas de primera instancia, bajo el criterio objetivo valorativo y dado que las partes no incurrieron en comportamiento temerario. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. Previas las anotaciones a que haya lugar, devolviéndose los remanentes de los gastos procesales si a ello hubiera lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>